DECRETO 2158 DE 2014
(octubre 27)
D.O. 49.317, octubre 27 de 2014
por el cual se modifica el Decreto número 203 de 2014 y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota 1: Derogado por el Decreto 239 de 2016, artículo 21.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1296 de 2015.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de julio de 2014, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil:
Grado
Asignación Básica
1
644.247
2
683.491
3
722.721
4
762.399
5
801.634
6
840.876
7
880.558
8
959.469
9
1.038.385
10
1.088.602
11
1.138.562
12
1.212.248
13
1.282.435
14
1.317.907
15
1.387.717
16
1.459.229
17
1.533.115
18
1.637.902
19
1.777.635
20
1.896.779
21
2.000.653
22
2.116.583
23
2.243.742
24
2.385.200
25
2.524.464
26
2.652.774
27
2.808.923
28
2.913.341
29
3.068.744
30
3.221.003
31
3.408.386
32
3.534.142
33
3.771.373
34
4.071.968
35
4.370.889
36
4.666.924
37
4.915.109
38
5.209.736
39
5.498.132
40
6.376.346
Parágrafo. En la escala salarial fijada en este artículo, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 2°. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1° del presente decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 3°. El artículo 8° del Decreto número 203 de 2014 quedará así:
“A partir del 1° de julio de 2014, establécese para los controladores y supervisores de tránsito aéreo, debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos, pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así:
CATEGORÍA
AEROPUERTOS EN CIUDADES
SOBRESUELDO
I
Bogotá, D. C.
146%
II
Barranquilla, Cali, Medellín (Rionegro)
120%
III
Bucaramanga, Medellín (Olaya Herrera),
Guaymaral, Cartagena, Yopal, Cúcuta,
Villavicencio, Neiva, Pereira, Leticia y San Andrés.
115%
IV
Santa Marta, Ibagué y Montería.
111%
V
Mariquita, Quibdó, Barrancabermeja, San José del Guaviare, Carepa, Apartadó, Valledupar, Armenia, Pasto y Arauca.
103%
VI
Mitú, Puerto Asís, Popayán, Tumaco, Florencia, San Vicente del Caguán, Girardot, Saravena, Puerto Carreño, Manizales, Bahía Solano, Corozal, Cartago, Providencia, Buenaventura, Ipiales, Guapi, Tame, Riohacha, Ocaña y Tolú.
83%
Para el año 2015 el sobresueldo establecido en la tabla anterior, se incrementará en 8 puntos para Controladores de Tránsito Aéreo y supervisores de tránsito aéreo, sin importar la categoría del aeropuerto en que trabajen, el cual se mantendrá en las vigencias subsiguientes.
El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante resolución, señalará concretamente el porcentaje a que tenga derecho el funcionario, de acuerdo a la categoría del aeropuerto”.
Artículo 4°. La contraprestación denominada sobresueldo que perciben los controladores de tránsito aéreo y supervisores de tránsito aéreo, operativos y no operativos pertenecientes a la planta de tránsito aéreo de la Aerocivil, solo se suspenderá en los siguientes eventos: por orden judicial, licencia no remunerada, decisiones disciplinarias ejecutoriadas que impliquen suspensión en ejercicio del cargo de acuerdo con el Código Único Disciplinario.
Artículo 5°. Los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil hasta el grado 26 tendrán derecho al reconocimiento y pago de hasta 60 horas extras mensuales, exceptuando los funcionarios del nivel de control de tránsito aéreo quienes mantendrán un tope máximo de 50 horas extras mensuales.
Para el personal misional las horas extras remuneradas que sobrepasen el límite establecido, deberán ser avaladas por el Jefe de Área.
Artículo 6°. Las horas extras que excedan los límites establecidos en el artículo anterior se reconocerán en tiempo compensatorio de la siguiente manera:
A los cargos del nivel Controlador de Tránsito Aéreo hasta el grado 26 se reconocerá hasta 2 días en el mes de acuerdo con la jornada laboral establecida.
A los cargos, hasta el grado 26 de los niveles auxiliar, técnico, profesional, Inspector de seguridad aérea y Bombero Aeronáutico se reconocerán hasta 4 días en el mes, de acuerdo con la jornada laboral establecida.
Parágrafo. La fracción en horas que no excedan el día, se acumulará para el mes siguiente, respetando la jornada laboral correspondiente y los límites establecidos.
Artículo 7°. Establécese para todos los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil una prestación denominada Bonificación Aeronáutica que se pagará en el segundo semestre de 2014, en un monto correspondiente al ciento por ciento (100%) de la Asignación Básica Mensual y a partir del año 2015 en adelante, la Bonificación Aeronáutica será equivalente al 150% de la Asignación Básica Mensual pagadera en dos (2) contados iguales, en los meses de enero y septiembre de cada año.
Parágrafo 1°. Para el reconocimiento y pago de la Bonificación Aeronáutica en el segundo semestre de 2014, el servidor público activo a que se refiere este artículo, debe haber laborado el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2013 al 31 de julio de 2014.
En caso de no haber laborado el periodo completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta Bonificación por cada mes calendario cumplido de labor dentro del respectivo periodo.
Parágrafo 2°. Para el reconocimiento y pago de la Bonificación Aeronáutica en el mes de enero de cada año, el servidor público debe haber laborado el periodo comprendido entre el 1° de agosto del año anterior al 31 de enero del año siguiente. En caso de no haber laborado el periodo completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta Bonificación por cada mes calendario cumplido de labor dentro del respectivo periodo.
Para el reconocimiento y pago de la Bonificación Aeronáutica en el mes de septiembre de cada año, el servidor público debe haber laborado el periodo comprendido entre el 1° de febrero al 31 de julio de cada año. En caso de no haber laborado el periodo completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta Bonificación por cada mes calendario cumplido de labor dentro del respectivo periodo.
Artículo 8°. A partir del 1° de julio de 2014, la Prima de Productividad de que trata el parágrafo del artículo 5° del Decreto 203 de 2014 se pagará bimestralmente durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año. Esta Prima de Productividad no constituye factor salarial para ningún efecto legal y estará asociado a los indicadores de productividad previamente establecidos.
Parágrafo. El porcentaje bimestral a pagar a cada servidor público, por concepto de Prima de Productividad, no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) de su asignación básica mensual. El pago bimestral se incrementará de acuerdo con la calificación que el Comité Fondo de Gestión establezca para cada periodo previa evaluación del cumplimiento de los indicadores de gestión diseñados para tal fin, con fundamento en la Ley 105 de 1993 y el Decreto número 203 de 2014.
Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto número 203 de 2014 y surte efectos fiscales a partir del 1° de julio de 2014.
Publíquese, cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de octubre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Transporte,
Natalia Abello Vives.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Liliana Caballero Durán.