DECRETO 2153 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO  2153 DE 2016     

(diciembre 26)    

D.O. 50.099,  diciembre 26 de 2016    

“Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras  disposiciones”    

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Nota 1: Derogado por el Decreto 1881 de 2021,  artículo 6º.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 1880 de 2021  (éste  rige solo hasta el 31 diciembre de 2022),  por el Decreto 1078 de 2021,  por el Decreto 597 de 2021,  por el Decreto 454 de 2021,  por el Decreto 425 de 2021,  por el Decreto 423 de 2021  (éste estará  vigente mientras dure la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del  Coronavirus, COVID-19 decretada por el Ministerio de Salud y Protección  Social.), por el Decreto 414 de 2021,  (éste entra en vigencia transcurridos quince (15) días  calendario contados desde la fecha de su publicación y regirá por dos años  contados a partir de su vigencia.), por el Decreto 373 de 2021,  por el Decreto 1796 de 2020,  por el Decreto 1086 de 2020  (éste regirá  hasta por el término de seis (6) meses),  por el Decreto 1085 de 2020,  por el Decreto 894 de 2020,  por el Decreto 882 de 2020,  por el Decreto 641 de 2020,  por el Decreto 523 de 2020,  por el Decreto 463 de 2020,  por el Decreto 199 de 2020,  por el Decreto 2367 de 2019,  por el Decreto 2279 de 2019,  por el Decreto 2074 de 2019,  por el Decreto 2051 de 2019,  por el Decreto 1515 de 2019,  por el Decreto 1419 de 2019,  por el Decreto 228 de 2019,  por el Decreto 1027 de 2018,  por el Decreto 858 de 2018,  por el Decreto 519 de 2018,  por el Decreto 272 de 2018,  por el Decreto 1786 de 2017,  por el Decreto 1563 de 2017,  por el Decreto 1343 de 2017,  por el Decreto 1328 de 2017,  por el Decreto 1280 de 2017,  por el Decreto 1242 de 2017  y por el Decreto 1116 de 2017.    

Nota  3: Ver Decreto 410 de 2020.    

Nota  4: Corregido por el Decreto 419 de 2017.    

Nota 5: NOTA CONSULTAR ENLACE DIAN    

EL PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial, las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013, y    

CONSIDERANDO    

Que la Ley 1609 de 2013,  establece las normas generales a que debe someterse el Gobierno Nacional al  modificar el Arancel de Aduanas.    

Que el Congreso de la República, mediante Ley 646 de 2001,  aprobó el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y  Codificación de Mercancías y su anexo, que contiene la Nomenclatura del Sistema  Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías o Sistema Armonizado.    

Que el Congreso de la República, mediante Ley 8a. de 1973,  aprobó el Acuerdo de Cartagena.    

Que la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la  Decisión 812, publicada en la Gaceta Oficial No. 2793 del 2 de septiembre de  2016, aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del  Acuerdo de Cartagena (NANDINA) y dispuso que se utilice como base de las  Estadísticas de Comercio Exterior de los Países Miembros y en la elaboración de  sus aranceles nacionales, respetando su integridad.    

Que la Decisión 812, adoptó en la Nomenclatura NANDINA,  la VI Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y  Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas  (OMA), conforme a la Versión Única en Español del Sistema Armonizado (VUESA),  la cual deberá entrar a regir el 1° de enero de 2017.    

Que la Decisión 812 establece que los Países Miembros de  la Comunidad Andina podrán crear, en la elaboración de sus aranceles,  desdoblamientos a diez dígitos denominados “subpartidas nacionales” y  Notas Complementarias Nacionales, siempre que no contravengan la nomenclatura  del Sistema Armonizado ni la nomenclatura NANDINA.    

Que  el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la Sesión  300 del 1 de Diciembre de 2016, recomendó adoptar lo dispuesto en la Decisión  812 que incorporó la VI Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de  Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial  de Aduanas, asi como mantener los desdoblamientos  nacionales y los gravámenes arancelarios vigentes    

Que teniendo en cuenta las anteriores disposiciones y que  el Arancel de Aduanas internacionalmente está conformado por la nomenclatura y  el gravamen, deben incluirse a nivel nacional otras disposiciones para la  correcta aplicación del Arancel Nacional.    

Que teniendo en cuenta que el presente decreto se expide  en cumplimiento de las obligaciones contraídas por Colombia ante la OMA y la  Comunidad Andina, se hace necesario dar aplicación a las excepciones contenidas  en el párrafo 2 del artículo 2 de la ley 1609 de 2013, en  el sentido que el Arancel de Aduanas adoptado en el presente decreto entre en  vigencia a partir del 1° de enero de 2017.    

Que respecto del presente decreto se surtió la publicidad  de que trata el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

DECRETA    

ARTÍCULO 1°. Modificado  en lo pertinente por el Decreto 1880 de 2021,  artículo 1º (éste entra  en vigencia quince (15) días comunes después de la fecha de su publicación y  rige hasta el 31 de diciembre de 2022), por el Decreto 1078 de 2021,  artículo 1º, (éste entra  en vigencia quince (15) días calendario después de la fecha de su publicación y  rige hasta el 31 de diciembre de 2021), por el Decreto 597 de 2021,  artículo 1º (éste entra  a regir quince (15) días calendario después de la fecha de su publicación),  por el Decreto 454 de 2021,  artículo 1º, por el Decreto 425 de 2021,  artículo 1º, por el Decreto 423 de 2021 (éste estará vigente mientras dure la declaratoria de  emergencia sanitaria por causa del Coronavirus, COVID-19 decretada por el  Ministerio de Salud y Protección Social.), por el Decreto 414 de 2021,  artículo 1º, (éste entra en vigencia transcurridos quince (15) días  calendario contados desde la fecha de su publicación y regirá por dos años  contados a partir de su vigencia.), por el Decreto 373 de 2021,  artículo 1º, por el Decreto 1796 de 2020,  artículo 1º, por el Decreto 1085 de 2020,  artículo 1º (éste entra a  regir a los cinco (5) días calendario posteriores a la fecha de su publicación),  por el Decreto 894 de 2020,  por el Decreto 882 de 2020,  por el Decreto 641 de 2020,  por el Decreto 523 de 2020,  artículo 1º, por el Decreto 199 de 2020,  artículo 1º, por el Decreto 2367 de 2019,  artículo 1º, por el Decreto 2279 de 2019,  artículo 1º, por el Decreto 2074 de 2019,  artículo 1º, por el Decreto 2051 de 2019,  artículo 1º, por el Decreto 1515 de 2019,  artículo 1º, por el Decreto 1027 de 2018,  artículo 1º, por el Decreto 858 de 2018,  por el Decreto 519 de 2018,  artículo 1º, por el Decreto 272 de 2018,  artículo 1º, por el Decreto 1786 de 2017,  artículos 1º y 2º, por el Decreto 1563 de 2017,  artículo 1º, por el Decreto 1343 de 2017,  artículo 1º, por el Decreto 1328 de 2017,  artículo 1º, por el Decreto 1280 de 2017,  artículo 1º, por el Decreto 1242 de 2017,  artículos 1º y 2º, por el Decreto 1116 de 2017,  artículo 1º y por el Decreto 419 de 2017,  artículo 1º. El  Arancel de Aduanas Nacional quedará así:    

A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA  NOMENCLATURA    

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se rige  por los principios siguientes:    

1.         Los  títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un  valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los  textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son  contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas  siguientes:    

2. a) Cualquier referencia a un artículo en  una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar,  siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo  o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado  como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente  desmontado o sin montar todavía.    

b) Cualquier referencia a una materia en una partida  determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras  materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia  determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha  materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos  compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.    

3.            Cuando  una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por  aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se  efectuará como sigue:    

a)  la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas  de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran,  cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto  mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el  caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la  venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas  para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera  más precisa o completa    

b)            los  productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o  constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas  en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya  clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según  la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera  posible determinarlo;    

c) Cuando  las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se  clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles  de tenerse razonablemente en cuenta.    

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando  las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con  las que tengan mayor analogía.    

5.  Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a  continuación se les aplicarán las Reglas siguientes    

a)   los  estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos  de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para  contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso  prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se  clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos  con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los  continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;    

b)  salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan  mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente  utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es  obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados  razonablemente de manera repetida    

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de  una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas  subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que  solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla,  también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en  contrario.    

B.  OTRAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN NACIONAL    

1.     Para  marcas.    

Para la clasificación de mercancías en el Arancel de  Aduanas no debe tenerse en cuenta la marca, el nombre del fabricante, o el  vendedor.    

2.     Para  artículos auxiliares.    

Se entiende  como artículo auxiliar, los soportes, bases de máquinas, herramientas de uso  manual, etc., que acompañan normalmente a una mercancía en su despacho y se  consideran como parte integrante de ella    

Las disposiciones de que tratan los párrafos precedentes,  son de aplicación general, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la  Nomenclatura.    

C.  NOMENCLATURA Y GRAVÁMENES    

1. Gravámenes.    

Los gravámenes señalados en el presente Decreto  comprenden derechos ad-valorem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal del  país.    

La exportación de mercancías está libre de gravámenes,  sin perjuicio de que el gobierno expida disposiciones especiales que regulen la  materia.    

2.  Nomenclatura  arancelaria nacional    

La estructura de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas  Nacional está conformada por la Nomenclatura del Sistema Armonizado con sus  Notas de Sección, Capítulo y Subpartida y códigos de seis dígitos, la  Nomenclatura NANDINA con sus Notas Complementarias NANDINA y sus códigos de 8  dígitos y las subpartidas nacionales a nivel del 9° y 10° digitos,  con sus Notas Complementarias Nacionales. Cuando no se hayan establecido  desdoblamientos nacionales los dígitos 9° y 10° serán cero (00).    

La nomenclatura y los gravámenes determinados por el  Gobierno Nacional, quedarán así:    

Sección I    

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS  DEL REINO ANIMAL    

Notas.    

1.            En  esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de  un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales  jóvenes de ese género o de esa especie.    

2.            Salvo  disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados  o liofilizados.    

Nota Complementaria NANDINA    

En  los Capítulos 1 y 3, las expresiones Reproductores  de raza pura, para reproducción o cría industrial, para lidia y para carrera, comprenden los animales  considerados como tales por las autoridades competentes de los Países Miembros.    

Capítulo 1    

Animales vivos    

1.  Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:    

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[…]    

ARTICULO 5°. Norma Transitoria.- En  las declaraciones de importación que se presenten a partir de la entrada en  vigencia del presente Decreto, se deberá utilizar la nomenclatura en él contenida, sin perjuicio de que en los  registros o licencias de importación, se haya utilizado la nomenclatura vigente  en la fecha de expedición o aprobación del respectivo documento soporte.    

ARTICULO 6°. Las disposiciones del presente Decreto se  aplicarán sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Convenios y Acuerdos  Internacionales vigentes.    

ARTICULO 7°. El presente Decreto rige a partir del 1°  de enero de 2017, previa su publicación, y deroga el Decreto 4927 de 2011  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría    

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

María Claudia Lacouture  P.              

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