DECRETO 2152 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 2152 DE 2016    

(26 de diciembre)    

D.O. 50.099, diciembre  26 de 2016    

Por  el cual se adiciona un artículo al Título 2 Recursos de las Cajas de  Compensación Familiar – CCF de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con el  uso de los recursos del artículo 46 de la Ley 1438 de 2011  recaudados en las vigencias 2012, 2013 y 2014    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  del artículo 46 de la Ley 1438 de 2011 y,    

CONSIDERANDO    

Que  la Ley 1438 de 2011  reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en su artículo 46  dispuso: “Sin perjuicio de los recursos de que trata el artículo 217 de la  Ley 100 de 1993, se  destinará un cuarto (1/4) de punto porcentual de la contribución parafiscal,  establecida en la Ley 21 de 1982 en los  artículos 11, numeral 1, y 12, numeral 1, a favor de las Cajas de Compensación  Familiar, a atender acciones de promoción y prevención dentro del marco de la  estrategia de Atención Primaria en Salud y/o en la unificación de los Planes de  Beneficios, de forma concertada entre el Gobierno Nacional y las Cajas de  Compensación Familiar, conforme al reglamento. (…) Parágrafo 2°. Los recursos  del cuarto de punto porcentual (1/4) de la contribución parafiscal que trata el  presente artículo serán administrados directamente por las Cajas de  Compensación Familiar y harán parte de las deducciones previstas en el parágrafo  del artículo 217 de la ley 100 de 1993”.    

Que el referido artículo  46 se reglamentó mediante los Decretos 2687 de 2012, 3046 de 2013 y 2562 de 2014,  destinándose el uso de los referidos recursos a la atención de las acciones de  promoción y prevención dentro del marco de la estrategia de Atención Primaria  en Salud así como a la unificación de los Planes de Beneficios para las  vigencias 2012, 2013 y 2014.    

Que  posteriormente, el Consejo de Estado en fallo del 7 de abril de 2014 anuló el Decreto 2687 de 2012  y mediante providencia del 17 de junio de 2015, ordenó la suspensión del  numeral 1 del artículo 3° del Decreto 3046 de 2013,  del numeral 1° del artículo 3 del Decreto 2562 de 2014,  del artículo 2° y de los incisos 3°, 4° y  el parágrafo del artículo 3° de la Resolución 081 de 2014, decisión esta última  sobre la cual el Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de  súplica, que a la fecha no ha sido resuelto.    

Que previo a surtirse las  decisiones a que refiere el considerando anterior, la aplicación de los citados  Decretos y de lo dispuesto por la Ley 1769 de 2015,  consolidaron situaciones jurídicas y financieras por parte del Gobierno  Nacional y de las Cajas de Compensación Familiar — CCF.    

Que conforme lo anterior  y ante la decisión de suspensión de algunas disposiciones de los Decretos 3046 de 2013 y 2562 de 2014 se  hace necesario reglamentar, previa concertación con las Cajas de Compensación  que tienen pendiente el giro de recursos al Fondo de Solidaridad y Garantías —  FOSYGA, por no administrar programas de salud, la destinación de los recursos  de que trata el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, correspondiente  a las vigencias 2012, 2013 y 2014, sobre los cuales no se hubiere consolidado  una situación jurídica y financiera, en el marco de lo dispuesto por la Ley 1797 de 2016.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1. Adiciónese al Título 2 de  la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el siguiente  artículo:    

“Artículo 2.6.2.10. Destinación  de recursos pendientes de ejecución. Sin  perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1636 de 2013, las  Cajas de Compensación Familiar — CCF deberán utilizar los recursos de que trata  el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011,  correspondientes al recaudo efectivo de las vigencias 2012, 2013 y 2014, sobre  los cuales no se hubiere consolidado una situación jurídica o financiera a  partir de la decisión de suspensión del numeral 1 del artículo 3° del Decreto 3046 de 2013,  del numeral 1° del artículo 3 del Decreto 2562 de 2014,  proferida por el Consejo de Estado, así:    

1.  El ochenta punto tres por ciento (80.3%) de los recaudos en la financiación de  la continuidad de la unificación de los planes de beneficios. Estos recursos  serán administrados directamente por las CCF que operen el régimen subsidiado  de salud. Las CCF que no operen tal régimen deberán girar los recursos al Fondo  de Solidaridad y Garantía — FOSYGA, para ser transferido y administrado  directamente en lo definido en este numeral por las Cajas de Compensación  Familiar que operen dicho régimen.    

2.  El diecinueve punto siete por ciento (19.7%) restante de los recursos  recaudados, en cualquiera de los siguientes programas de promoción y prevención  en el marco de la estrategia de atención primaria en salud, así:    

a)  Prevención y control de deficiencias de micronutrientes.    

b)  Servicios Amigables para Adolescentes.    

c)  Servicios de atención psicosocial a víctimas del conflicto armado.    

d)  Servicios de la prevención y mitigación del consumo de sustancias psicoactivas.    

e)  Prevención y mitigación de las enfermedades cardiovasculares.    

Parágrafo 1. Atendiendo lo dispuesto  por el artículo 19 de la Ley 1797 de 2016, las  CCF podrán hacer uso de los recursos a que hace referencia el numeral 2° del  presente artículo para el saneamiento de deudas y capitalización de las  Entidades Promotoras de Salud — EPS en que participen.    

Parágrafo  2. Las Cajas de Compensación Familiar – CCF que decidan  ejecutar los programas de promoción y prevención en el marco de la estrategia  de Atención Primaria en Salud deberán manifestar su intención de hacerlo en el transcurso  del mes de enero de 2017, para lo cual presentarán al Ministerio de Salud y  Protección Social un cronograma de ejecución de los recursos y de los programas  de atención primaria en salud en referencia, en las Entidades Territoriales que  priorice el Ministerio de Salud y Protección Social y conforme a los términos  que este Ministerio defina para el efecto.”    

Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a  partir de su publicación y adiciona el Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado en Bogotá, D C a los  26 de diciembre de 2016    

Alejandro Gaviria Uribe    

Ministro de Salud y  Protección Social    

               

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