DECRETO 215 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 215 DE 2016     

(febrero 12)    

D.O. 49.784, febrero 12 de 2016    

por el cual se dictan disposiciones en materia  salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos  de las Universidades Estatales u Oficiales.    

Nota: Derogado por el Decreto 985 de 2017,  artículo 10.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, en  concordancia con las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de  2016, la remuneración mensual en tiempo completo por concepto de asignación  básica y gastos de representación, correspondiente a los empleados públicos  docentes a 31 de diciembre de 2015, a quienes se les aplica el Decreto número  1279 de 2002 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, será  incrementada en el siete punto setenta y siete por ciento (7.77%).    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 2°. De conformidad con lo  establecido en el Decreto número  1279 de 2002, la remuneración mensual en tiempo completo de los empleados  públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales se establece  sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor  del punto.    

A partir del 1° de enero de 2016, fíjase el  valor del punto para los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el  Decreto número  1279 de 2002 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen en doce  mil ciento veinte pesos ($12.120) moneda corriente.    

A la remuneración mensual ajustada de acuerdo  con el porcentaje fijado en el artículo anterior se le restará el valor  resultante del producto de los puntos acumulados a 31 de diciembre de 2015, por  el valor del punto de que trata el presente artículo y tal diferencia en pesos  se reconocerá y pagará como asignación adicional, la cual se considera parte de  la remuneración mensual para todos los efectos legales.    

Artículo 3°. La bonificación por servicios  prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes a quienes se les  aplica el Decreto 1279 de 2002,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en  tiempo completo, cuando esta no sea superior a un millón cuatrocientos ochenta  mil quinientos sesenta y siete pesos ($1.480.567) moneda corriente.    

Para los demás, la bonificación por  servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la  remuneración mensual del tiempo completo.    

Artículo 4°. Los empleados públicos docentes  de las Universidades Estatales u Oficiales que no optaron por el régimen  salarial y prestacional previsto en el Decreto número  1279 de 2002, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional  que legalmente les corresponde.    

A partir del 1° de enero de 2016, estos  empleados públicos docentes tendrán derecho a la remuneración mensual que  devengaban a 31 de diciembre de 2015 incrementada de acuerdo con el porcentaje  fijado y procedimiento señalado en el artículo 1° del presente decreto.    

Artículo 5°. Los empleados públicos  administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u  Oficiales continuarán sujetos al régimen salarial que efectivamente se les  reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 2015. El régimen de prestaciones  sociales será el aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del  Orden Nacional.    

De conformidad con el parágrafo 1° del  artículo 6° de la Ley 4ª de 1992,  facúltase a los Rectores Universitarios para determinar los reajustes a las  asignaciones básicas del personal de carácter administrativo de sus  correspondientes plantas de personal vigentes a 31 de diciembre de 2015, de  conformidad con el porcentaje fijado en el artículo 1° del presente decreto.    

Los Rectores Universitarios expedirán los  correspondientes actos administrativos antes del 30 de junio de 2016 y deberán  remitir copia de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al  Departamento Administrativo de la Función Pública dentro de los tres (3) días  siguientes a su expedición.    

Artículo 6°. La autoridad que dispusiere el  pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto,  será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las  sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La  Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

Artículo 7°. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 8°. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 9°. El Departamento Administrativo  de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia  salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 10. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número  1059 de 2015 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Gina María Parody  D’Echeona.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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