DECRETO 2147 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 2147 DE 2016     

(diciembre 23)    

D.O.  50.096, diciembre 23 de 2016    

por el cual se modifica el  régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1:  Modificado por el Decreto 505 de 2022,  por el Decreto 278 de 2021,  por el Decreto 659 de 2018,  por el Decreto 411 de 2018  y por el Decreto 1546 de 2017.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1165 de 2019,  artículo 774. (éste entrará en  vigencia una vez transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.).    

Nota 3:  Adicionado por el Decreto 1054 de 2019  y por el Decreto 1911 de 2018.    

Nota 4:  Reglamentado parcialmente por la Resolución  655 de 2022, por la Resolución  338 de 2022 y por la Resolución  20 de 2017.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren  los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y las  Leyes 7ª de 1991, 1004 de 2005 y 1609 de 2013; oído el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional está comprometido con las  políticas que promuevan la generación de inversión y el desarrollo económico y  social.    

Que de conformidad con la política de agilización de  trámites promovida por el Gobierno nacional, se hace necesario simplificar la  normatividad vigente en materia de zonas francas, así como agilizar los  procedimientos, facilitar el acceso al régimen y delimitar claramente la  participación de las diferentes entidades que intervienen en el proceso de  declaratoria de existencia de zonas francas.    

Que las zonas francas deben ofrecer a los usuarios  condiciones adecuadas que les permitan competir con eficiencia, a través de una  regulación que consulte las tendencias normativas internacionales.    

Que en virtud de lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1004 de 2005, corresponde  al Gobierno nacional reglamentar el régimen de zonas francas permanentes y  transitorias, observando para el efecto los parámetros establecidos en dicha  disposición.    

Que el artículo 1° del Decreto 1289 de 2015  que modificó el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 210 de 2003,  establece que le corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  formular políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de los  sistemas especiales de importación y exportación, de las zonas francas, las  sociedades de comercialización internacional, las zonas especiales económicas  de exportación, así como los demás instrumentos que promuevan el comercio  exterior, y velar por la adecuada aplicación de las normas que regulan estas  materias.    

Que con el objeto de racionalizar y simplificar el  ordenamiento jurídico se hace necesario compilar diferentes normas que rigen el  régimen franco. Por consiguiente, se incorporan en el presente decreto los  Decretos 1767 de 2013, 753 de 2014, 2682 de 2014, 2129 de 2015, 1275 de 2016 y 1689 de 2016.    

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior, en sesiones 239 del 19 de enero de 2012, 253 del 19 de  febrero de 2013 y 281 de febrero 13 de 2015, recomendó la expedición de la  modificación.    

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de  la Ley 1340 de 2009, se  solicitó concepto de abogacía de la competencia a la Superintendencia de  Industria y Comercio, entidad que emitió sus opiniones mediante oficio  16-376416-2-0.    

Que según dispone el numeral 4 del artículo 4° de la Ley 1004 de 2005,  para reglamentar el funcionamiento de las zonas francas, el Gobierno debe fijar  las normas que regulen el ingreso temporal a territorio aduanero nacional o de  este a una Zona Franca, de materias primas, insumos y bienes intermedios para  procesos industriales complementarios, y partes, piezas y equipos para su  reparación y mantenimiento.    

Que, en tal sentido, se han estudiado alternativas  tendientes a fijar límites al procesamiento parcial por fuera de la zona  franca, con el fin de garantizar que los procesos productivos se realicen  principalmente dentro del área geográfica declarada como zona franca.    

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8  del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en  cuanto a la publicación de las normas que se incorporan en este decreto.    

DECRETA:    

TÍTULO 1    

Nota: Ver  artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.    

ZONAS FRANCAS    

CAPÍTULO 1    

Nota: Ver artículo  139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.    

Disposiciones generales    

Artículo  1°. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 1º. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.) Definiciones.  Para los efectos de este Decreto, las siguientes expresiones tendrán el  significado que a continuación se determina:    

Activos Fijos Reales  Productivos. Bienes tangibles que se adquieren para formar parte del  patrimonio de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de  una zona franca o de la persona jurídica que pretenda la calificación como  usuario de zona franca, y que participan de manera directa y permanente en la  actividad productora de renta y se deprecian o amortizan fiscalmente.    

Para efectos de este régimen no  se consideran activos fijos reales productivos aquellos que hayan sido usados  dentro del país. Tampoco se consideran activos fijos reales productivos  aquellos bienes que regresan al país después de haber sido exportados desde el  territorio aduanero nacional.    

Activo intangible. Es un  activo que no tiene forma física, no es algo material y por lo tanto no es  perceptible al tacto. Estos activos corresponden a creaciones intelectuales  reconocidas conforme con el régimen de propiedad intelectual vigente.    

Área de ampliación. Es el  área geográfica delimitada colindante a la zona franca declarada.    

Área adicional. Es el  área geográfica delimitada no colindante a la zona franca declarada.    

Empleo directo. Es  aquel que generan los usuarios de las zonas francas cuando contratan  directamente personal permanente y por tiempo completo relacionado con la  actividad económica del usuario, a través de contratos laborales celebrados  conforme a las normas legales vigentes que rigen la materia.    

El empleo directo deberá estar  relacionado con la actividad económica del usuario de zonas francas.    

Empleo vinculado. Se  trata de los empleos contratados por terceros que proveen bienes o servicios a  un usuario de zona franca. Dichos empleos se podrán acreditar con los contratos  laborales celebrados entre las empresas vinculadas a la zona franca y sus  empleados o los soportes contables que acrediten el trabajo realizado conforme  con las normas legales vigentes que rigen la materia.    

Nueva inversión. Se  considera nueva inversión la adquisición de activos fijos reales productivos,  activos intangibles y terrenos, que se vinculen directamente con la actividad  económica para la cual el usuario fue calificado o autorizado.    

Para que un activo intangible pueda ser reconocido como parte de  la nueva inversión, deberá tratarse de un activo intangible generado o formado  por parte del usuario industrial después de la autorización o calificación del  mismo en zona franca, y deben participar de manera directa y permanente en la  actividad productora de renta. Los activos intangibles aquí señalados deben  corresponder a aquellos definidos y reconocidos como activos intangibles en el  respectivo marco técnico contable vigente.    

No se considera nueva inversión  los activos fijos reales productivos que se transfieren por efecto de la  fusión, liquidación, transformación o escisión de personas jurídicas ya  existentes.    

Tampoco se tendrán en cuenta  para acreditar compromisos de nueva inversión los bienes usados dentro del país  a los que se refiere la definición de activos fijos reales productivos del  presente decreto, ni los bienes que regresan al país después de haber sido  exportados desde el territorio aduanero nacional, ni los activos intangibles  con los que se cuente de forma previa a su autorización o calificación en zona  franca.    

Cuando el compromiso de nueva  inversión incluya terrenos, estos solo podrán representar hasta el veinte por  ciento (20%) del total de la nueva inversión comprometida.    

Cuando el compromiso de nueva  inversión incluya activos intangibles, estos solo podrán representar hasta el  veinte por ciento (20%) del total de la nueva inversión comprometida.    

Operador de Comercio Exterior. La  expresión operador de comercio exterior contemplada en el presente Decreto, se  entenderá de conformidad con la definición señalada para usuario aduanero  establecida en el artículo 3° del Decreto 1165 de 2019  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Patrimonio. Es  aquel que se determina restando del activo total poseído por la persona  jurídica el monto de los pasivos.    

Plan de Internacionalización. Plan  en el que se indican las estrategias de promoción al comercio exterior de  bienes y/o servicios que pretendan desarrollar los usuarios operadores de zonas  francas permanentes o los usuarios industriales de zonas francas permanentes  especiales, en aras de promover el fortalecimiento de las cadenas regionales,  hemisféricas o globales de valor.    

Plan Maestro de Desarrollo  General. Documento que contiene la iniciativa de nueva inversión que se  pretende desarrollar en la zona franca, y que debe estar encaminada a asegurar  la generación, construcción y transformación de la infraestructura física,  generación de empleo, promoción de economías de escala, y desarrollo de  procesos industriales de bienes y de servicios, con el fin de generar impactos  o beneficios económicos y sociales, mediante el uso de buenas prácticas de  gestión empresarial, y ser un polo de desarrollo que promueva la competitividad  en las regiones donde se establezca.    

Proceso industrial de bienes o  servicios. Conjunto de actividades realizadas sucesiva o concatenadamente y  de manera planificada, donde los usuarios industriales calificados o  autorizados de una zona franca, a través del uso de materias primas, insumos,  maquinaria, equipo, recursos tecnológicos o digitales y recursos humanos,  obtienen bienes o prestan servicios.    

Puesta en marcha. Es la  etapa donde la persona jurídica calificada como usuario industrial o comercial  genera ingresos originados directamente en desarrollo del objeto social del ente,  y que tiene una relación directa con el ejercicio de las actividades para las  cuales fue declarado o calificado.    

Régimen aduanero. Es el  conjunto de disposiciones vigentes contenidas en el Decreto 1165 de 2019  y demás normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen.    

Texto inicial del artículo 1º: “Definiciones.  Para los efectos de este decreto, las siguientes expresiones tendrán el  significado que a continuación se determina:    

Activos  fijos reales productivos. Bienes tangibles que se adquieren para formar  parte del patrimonio de la persona jurídica que solicite la declaratoria de  existencia de una zona franca o de la persona jurídica que pretenda la  calificación como usuario de zona franca, y que participan de manera directa y  permanente en la actividad productora de renta y se deprecian o amortizan  fiscalmente.    

Para  efectos de este régimen no se consideran activos fijos reales productivos  aquellos que hayan sido usados dentro del país. Tampoco se consideran activos  fijos reales productivos aquellos bienes que regresan al país después de haber  sido exportados desde el territorio aduanero nacional.    

Área  de ampliación. Es el área colindante a la zona franca  declarada.    

Área  de extensión. Es el área no colindante a la zona franca declarada.    

Empleo  directo. Es el que generan los usuarios de las zonas francas cuando contratan  directamente personal permanente y por tiempo completo, a través de contratos  laborales celebrados conforme con las normas legales vigentes que rigen la  materia.    

El empleo directo deberá estar relacionado con la actividad económica del  usuario de zonas francas.    

Empleo vinculado. Se  entiende por empleos vinculados aquellos puestos de trabajo generados por  terceros proveedores de bienes o servicios a las zonas francas, en caso que la  norma establezca la posibilidad de contar con este tipo de empleo. Los empleos  vinculados se acreditarán con los contratos laborales celebrados entre las  empresas vinculadas a la zona franca y sus empleados o los soportes contables  que acrediten el trabajo realizado conforme con las normas legales vigentes que  rigen la materia.    

Nueva inversión. Se  considera nueva inversión la adquisición de activos fijos reales productivos  y/o terrenos que se vinculen directamente con la actividad económica para la  cual fue calificado o autorizado.    

No se considera nueva inversión los activos  que se transfieren por efecto de la fusión, liquidación, transformación o  escisión de personas jurídicas ya existentes.    

Tampoco se tendrán en cuenta para acreditar  compromisos de nueva inversión los bienes usados dentro del país a los que se  refiere la definición de activos fijos reales productivos del presente decreto.    

Operador de comercio exterior. La  persona natural, la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera que hace  parte o interviene, directa o indirectamente, en los destinos, regímenes,  operaciones aduaneras o en cualquier formalidad aduanera. Para efecto de lo  previsto en el presente decreto, serán operadores de comercio exterior los  usuarios de zona franca.    

Patrimonio. Es  aquel que se determina restando del activo total poseído por la persona  jurídica el monto de los pasivos.    

Plan Maestro de Desarrollo General. Documento  que contiene la iniciativa de inversión que se pretende desarrollar en la zona  franca y que debe estar encaminada a asegurar la generación, construcción y  transformación de infraestructura física, estructura de empleo, competitividad  y producción de bienes y servicios, con el fin de generar impactos o beneficios  económicos y sociales, mediante el uso de buenas prácticas de gestión  empresarial.    

Proceso industrial. Definición modificada por  el Decreto 659 de 2018,  artículo 1º. Conjunto de actividades realizadas sucesiva o concatenadamente y de manera planificada,  donde los usuarios industriales autorizados o calificados de una zona franca, a  través del uso de materias primas, insumos, maquinaria, equipo, recursos  humanos, tecnológicos y/o servicios, obtienen bienes o prestan servicios.    

Texto inicial de la  definición: “Proceso industrial. Proceso productivo mediante el cual se prestan  servicios o se transforman materias primas e insumos, para producir bienes  utilizando recursos físicos, tecnológicos y humanos.”.    

Puesta en marcha. Es la  etapa donde la persona jurídica calificada como usuario industrial o comercial  genera ingresos originados directamente en desarrollo del objeto social del  ente, y que tiene una relación directa con el ejercicio de las actividades para  las cuales fue declarado o calificado.    

Regulación aduanera. Es el  conjunto de disposiciones vigentes contenidas en el Decreto 2685 de 1999,  el Decreto 390 de 2016  y demás normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen.    

Régimen de tránsito en movimientos de  mercancía de zona franca. Para los efectos previstos en el presente  decreto, el régimen de tránsito es el régimen aduanero que permite el  transporte terrestre, ferroviario, aéreo, marítimo y/o fluvial, bajo control  aduanero, en las siguientes circunstancias:    

1. Desde el lugar de ingreso al territorio  aduanero nacional en la jurisdicción de la aduana de partida, hacia la zona  franca ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.    

2. El traslado desde un depósito temporal en  lugar de arribo, ubicado en la jurisdicción de la aduana de partida, a una zona  franca en otra jurisdicción en la aduana de destino, para los casos previstos  en el presente decreto.    

3. Desde una zona franca ubicada en la  jurisdicción de una aduana de partida para su entrega en el lugar de embarque o  a otra zona franca, ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.    

4. Desde una zona franca ubicada en la  jurisdicción en una aduana de partida para su entrega a un depósito franco o de  provisiones a bordo para consumo y para llevar, ubicado en otra jurisdicción en  la aduana de destino.    

El régimen de tránsito comprende:    

1. El régimen de transito aduanero que permite  el traslado de la mercancía por transporte terrestre o férreo, bajo control  aduanero.    

2. El régimen de cabotaje que permite el  traslado de la mercancía por transporte aéreo y fluvial, bajo control aduanero.    

El usuario de zona franca, según corresponda,  actuará como declarante en el régimen de tránsito.    

Otras operaciones aduaneras de transporte en  movimientos de mercancía de zona franca. Definición modificada por el Decreto 659 de 2018,  artículo 1º. Para los efectos previstos en el presente decreto, son aquellas que  permiten el transporte a través de operaciones de transporte multimodal y  transporte combinado, en modo terrestre, ferroviario y fluvial, bajo control  aduanero en las siguientes circunstancias:    

1. Desde el lugar de ingreso al territorio  aduanero nacional en la jurisdicción de la aduana de partida, hacia la zona  franca ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.    

2. El traslado desde un depósito temporal en  lugar de arribo, ubicado en la jurisdicción de la aduana de partida, a una zona  franca ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.    

3. Desde una zona franca ubicada en la  jurisdicción de una aduana de partida para su entrega en el lugar de embarque o  a otra zona franca, ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.    

4. Desde una zona franca ubicada en la  jurisdicción de la aduana de partida para su entrega a un depósito franco o de  provisiones a bordo para consumo y para llevar, ubicado en otra jurisdicción en  la aduana de destino.    

Las operaciones aduaneras de transporte  comprenden: La operación de transporte multimodal, que permite el transporte de  mercancías donde el operador de transporte multimodal toma la mercancía bajo su  custodia y responsabilidad, desde o hacia el exterior, al amparo de un único  contrato o documento de transporte, utilizando por lo menos dos (2) modos de  transporte diferentes; y la operación de transporte combinado en territorio  nacional, que permite el transporte de mercancías bajo la responsabilidad de  los usuarios de zona franca, utilizando mínimo uno (1) y máximo (3) modos de  transporte, a través de la misma cantidad de contratos de transporte. El  usuario de zona franca, según corresponda, actuará como solicitante de las  operaciones aduaneras de transporte.”.    

Texto inicial de la definición: “Otras operaciones aduaneras de transporte en  movimientos de mercancía de zona franca. Para  los efectos previstos en el presente decreto, son aquellas que permiten el  transporte a través de operaciones de transporte multimodal y transporte  combinado, en modo terrestre, ferroviario, aéreo, marítimo y/o fluvial, bajo  control aduanero en las siguientes circunstancias:    

1. Desde el lugar de ingreso al territorio  aduanero nacional en la jurisdicción de la aduana de partida, hacia la zona  franca ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.    

2. El traslado desde un depósito temporal en  lugar de arribo, ubicado en la jurisdicción de la aduana de partida, a una zona  franca ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.    

3. Desde una zona franca ubicada en la  jurisdicción de una aduana de partida para su entrega en el lugar de embarque o  a otra zona franca, ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.    

4. Desde una zona franca ubicada en la  jurisdicción de la aduana de partida para su entrega a un depósito franco o de  provisiones a bordo para consumo y para llevar, ubicado en otra jurisdicción en  la aduana de destino.    

Las operaciones aduaneras de transporte  comprenden: La operación de transporte multimodal, que permite el transporte de  mercancías donde el operador de transporte multimodal toma la mercancía bajo su  custodia y responsabilidad, desde o hacia el exterior, al amparo de un único  contrato o documento de transporte, utilizando por lo menos dos (2) modos de  transporte diferentes; y la operación de transporte combinado en territorio  nacional, que permite el transporte de mercancías bajo la responsabilidad de  los usuarios de zona franca, utilizando mínimo (2) y máximo (3) modos de  transporte, a través de la misma cantidad de contratos de transporte. El  usuario de zona franca, según corresponda, actuará como solicitante de las  operaciones aduaneras de transporte.”.    

Artículo  2°. Criterios de interpretación. La  interpretación de las normas contenidas en este decreto se realizará a la luz  de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  en el Código General del Proceso, en el artículo 4° de la Ley 1609 de 2013, y  en el Decreto 390 de 2016.  Para ello, se tendrán en cuenta las finalidades dispuestas en el artículo 2° de  la Ley 1004 de 2005.    

Artículo  3°. Clases de zonas francas. Las  zonas francas pueden ser permanentes, permanentes especiales o transitorias:    

Zona  franca permanente. Es el área delimitada  del territorio nacional en la que se instalan múltiples usuarios industriales o  comerciales, los cuales gozan de un tratamiento tributario, aduanero y de  comercio exterior especial, según sea el caso.    

Zona  franca permanente especial. Es el área  delimitada del territorio nacional en la que se instala un único usuario  industrial, el cual goza de un tratamiento tributario, aduanero y de comercio  exterior especial.    

Zona  franca transitoria. Es el área  delimitada del territorio nacional donde se celebran ferias, exposiciones,  congresos y seminarios de carácter nacional o internacional que revistan  importancia para la economía y/o el comercio internacional, y que gozan de un  tratamiento tributario, aduanero y de comercio exterior especial.    

Artículo  4°. Clases de usuarios de zonas  francas. Son usuarios de zona franca los usuarios operadores, los  usuarios industriales de bienes, los usuarios industriales de servicios, los  usuarios comerciales, los usuarios administradores y los usuarios expositores.    

El usuario  operador es la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar,  supervisar, promocionar y desarrollar una o varias zonas francas, así como para  calificar a sus usuarios. En desarrollo de lo anterior, el usuario operador  vigilará y controlará las mercancías bajo control aduanero y autorizará las  operaciones de ingreso y salida de las mismas, sin perjuicio del cumplimiento  de lo establecido en la regulación aduanera.    

El usuario  operador deberá garantizar que el desarrollo de su objeto social y la actividad  generadora de renta se origine exclusivamente de las actividades desarrolladas  como usuario operador descritas en el presente decreto.    

El usuario  industrial de bienes es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o  varias zonas francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes  mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.    

El usuario  industrial de servicios es la persona jurídica autorizada para desarrollar,  exclusivamente, en una o varias zonas francas, entre otras, las siguientes  actividades:    

1.  Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase,  etiquetado o clasificación.    

2.  Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura,  procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u  operación de bases de datos.    

3.  Investigación científica y tecnológica.    

4.  Asistencia médica, odontológica y en general de salud.    

5.  Turismo.    

6.  Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes.    

7. Soporte  técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria.    

8.  Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.    

Los  usuarios industriales de bienes y los usuarios industriales de servicios  deberán ser nuevas personas jurídicas y podrán tener simultáneamente las dos  calidades.    

La persona  jurídica que solicite la declaratoria de existencia de una zona franca  permanente especial será autorizada como único usuario industrial de la misma.  En las zonas francas permanentes especiales no podrán calificarse ni  autorizarse a usuarios comerciales.    

El usuario  comercial es la persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de  mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o  varias zonas francas.    

Los  usuarios comerciales no podrán ocupar, en su conjunto, un área superior al  quince por ciento (15%) del área total de la respectiva zona franca.    

La persona  jurídica que solicite la calificación como usuario comercial no requiere ser  una nueva persona jurídica y no podrá tener simultáneamente otra calificación.  Su actividad podrá llevarla a cabo dentro de la zona franca y en el resto del  territorio aduanero nacional.    

Los  usuarios de zonas francas podrán nacionalizar dentro de la zona franca las materias  primas o los bienes transformados o terminados, retirándolos o no de la  respectiva zona franca.    

Parágrafo  1°. En las zonas francas transitorias existirán dos clases de usuarios: Usuario  administrador y usuario expositor.    

El usuario  administrador es la entidad administradora del área para la cual se solicita la  declaratoria de zona franca transitoria. El usuario administrador deberá estar  constituido como persona jurídica, con capacidad legal para organizar eventos  de carácter nacional o internacional, así como para desarrollar actividades de  promoción, dirección y administración del área.    

El usuario expositor es la persona que con  ocasión de la celebración de un evento de carácter nacional o internacional  adquiere, mediante vínculo contractual con el usuario administrador, la calidad  de expositor. Para la realización de sus actividades, el usuario expositor  deberá suscribir con el usuario administrador un contrato en el cual se  determinen los términos y condiciones de su relación.    

Parágrafo  2°. El desarrollo de almacenamiento como única actividad no puede considerarse  como logística, en los términos del numeral 1 del presente artículo.    

Parágrafo  3°. En las zonas francas permanentes especiales de servicios turísticos, y en  el área definida para la operación de los usuarios industriales de servicios  turísticos calificados en las zonas francas permanentes, se permitirá la  prestación de servicios de alojamiento, de agencias de viajes, restaurantes,  organizaciones de congresos, actividades deportivas, artísticas, culturales y  recreacionales.    

Artículo  5°. Modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 2º. Empresas de apoyo  y otras personas que presten servicios en la zona franca. El usuario operador podrá autorizar la instalación y  funcionamiento de empresas de apoyo dentro del área declarada como zona franca,  para desarrollar actividades tales como servicios de vigilancia, mantenimiento,  guardería, cafeterías, entidades financieras, restaurantes, capacitación,  atención médica básica de empleados, transporte de empleados, y otros servicios  que se requieran para el apoyo de la operación de la zona franca. Estas  empresas no gozarán de los incentivos de los usuarios de las zonas francas, y  se someterán a los controles previstos para el manejo y control de mercancías.    

La  autorización de instalación o retiro de las empresas de apoyo será reportada  por el usuario operador al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Las  empresas de apoyo de que trata el presente artículo no tendrán compromisos de  inversión y empleo.    

Igualmente,  el usuario operador podrá autorizar a personas naturales o jurídicas para que  presten algunos servicios requeridos para el desarrollo del objeto social de un  usuario en una zona franca, sin que implique que estas personas puedan  desarrollar la totalidad de la actividad para la que fue calificado o autorizado  el usuario industrial o comercial. Estas personas no gozarán de los incentivos  de los usuarios de las zonas francas, y se someterán a los controles previstos  para el manejo y control de mercancías, y tampoco tendrán compromisos de  inversión y empleo.    

El usuario  operador deberá llevar un registro en sus sistemas de información de las  empresas de apoyo y de las personas naturales o jurídicas que prestan los  servicios indicados en el presente artículo, para cada uno de los usuarios de  la zona franca y las actividades que estas realizan.    

Parágrafo. Las  empresas de apoyo dentro de la zona franca no podrán realizar actividades que  impliquen el desarrollo del objeto social de los usuarios industriales y  comerciales de zona franca.    

Texto  inicial del artículo 5º: “Empresas  de apoyo. El usuario operador podrá autorizar la instalación y funcionamiento  de empresas de apoyo dentro del área declarada como zona franca, para  desarrollar actividades tales como servicios de vigilancia, mantenimiento,  guardería, cafeterías, entidades financieras, restaurantes, capacitación,  atención médica básica de empleados, transporte de empleados, y otros servicios  que se requieran para el apoyo de la operación de la zona franca. Estas  empresas no gozaran de los incentivos de los usuarios de las zonas francas, y  se someterán a los controles previstos para el manejo y control de mercancías.    

La autorización de instalación o retiro de las  empresas de apoyo será reportado por el usuario operador al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Las empresas de apoyo de que trata el presente  artículo no tendrán compromisos de inversión y empleo.    

Parágrafo. Las empresas de apoyo en una zona  franca no podrán realizar con los usuarios calificados o autorizados de la  misma zona franca, negocios jurídicos que impliquen el desarrollo de  actividades para las cuales fueron autorizados o calificados.”.    

Artículo  6°. Exclusividad en zonas francas. Las  personas jurídicas que soliciten la calificación como usuario industrial de  bienes y/o usuario industrial de servicios, deberán estar instalados  exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca y garantizar que el  desarrollo de su objeto social y la actividad generadora de renta se produzca  exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca, salvo el procesamiento  parcial por fuera de zona franca previsto en el artículo 97 del presente  decreto.    

El  servicio ofrecido por el usuario industrial de servicios deberá ser prestado  exclusivamente dentro o desde el área declarada como zona franca. En todo caso,  no podrá haber desplazamiento fuera de la zona franca de quien presta el  servicio.    

Parágrafo  1°. El usuario industrial podrá contar con oficinas de los órganos de gobierno  o administración fuera del área declarada como zona franca, para lo que podrá  incurrir en costos y gastos, siempre que tengan una relación directa con el  ingreso generado por la actividad para la cual fue calificado, cumpliendo en  todo caso las condiciones y límites contenidos en la normatividad tributaria  para su reconocimiento. Las inversiones y los empleos generados por estas  oficinas no se tendrán en cuenta para acreditar los compromisos de inversión y  empleo, según la zona franca de que se trate.    

Parágrafo  2°. Los bienes que adquiera el usuario industrial bajo el régimen franco para  la prestación de los servicios previstos en el numeral 5-1 del artículo 5° de  la Ley 1ª de 1991, y los  servicios de operador portuario previstos en las normas reglamentarias, se  podrán utilizar por fuera del área declarada como zona franca permanente  especial de servicios portuarios de que trata el artículo 38 del presente  decreto, siempre y cuando se usen para la ejecución de las actividades de la  zona franca permanente especial de servicios portuarios declarada.    

Parágrafo  3°. El usuario industrial de bienes y/o servicios de una zona franca permanente  costa afuera podrá tener y utilizar embarcaciones de apoyo y los equipos que  sean indispensables para el traslado de los hidrocarburos entre las áreas costa  afuera y las áreas continentales o insulares declaradas como zona franca, tales  como oleoductos, gasoductos, buques y terminales. Así mismo los podrá utilizar,  en las mismas condiciones, para realizar actividades de traslado de mercancías  siempre y cuando tengan relación directa con las actividades de exploración,  desarrollo y producción, para las cuales fue declarada la zona franca.    

Parágrafo  4°. Modificado por el Decreto 505 de 2022,  artículo 1º. (éste entrará a regir una vez finalice  la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección  Social). El usuario operador de la zona franca, podrá autorizar que los  empleados de los usuarios industriales de servicios, realicen su labor fuera  del área declarada como zona franca, bajo la utilización de cualquier sistema  que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de información y el uso  permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el  trabajador y la empresa, en cumplimiento de las normas señaladas por el  Ministerio de Trabajo para el desarrollo de actividades en lugar distinto al  sitio de trabajo. En ningún caso el porcentaje de los empleados autorizados  para esta modalidad de trabajo podrán exceder el cincuenta por ciento (50%) del  personal contratado, el personal restante deberá realizar su labor dentro de la  zona franca.    

Para que los empleados de los  usuarios industriales de servicios calificados o autorizados realicen su labor  fuera del área declarada como zona franca, el usuario operador de la zona  franca autorizará la salida y posterior retorno de los equipos de  telecomunicación necesarios para el contacto entre el trabajador a distancia y  la empresa, para lo cual, establecerá los procesos que garanticen su control,  así como el término de permanencia de los bienes que saldrán temporalmente de  la zona franca, y deberá remitir a la Dirección Seccional de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la zona franca el listado  actualizado de los equipos debidamente identificados.    

La autorización de que trata el  presente parágrafo para que los empleados de los usuarios industriales de  servicios realicen labores fuera del área declarada como zona franca, en ningún  caso permite la creación de establecimientos o sucursales del usuario  industrial de servicios en el territorio aduanero nacional. Igualmente, los  costos provenientes de las labores realizadas por los empleados por fuera de la  zona franca no podrán superar el cincuenta por ciento (50%) de los costos totales  de la prestación de los servicios para los cuales está calificado el usuario  industrial, en el año fiscal.    

En virtud de las facultades de  control que ejerza el usuario operador, cuando evidencie que empleados directos  diferentes a los autorizados están realizando labores fuera de zona franca o  que los costos por dichos servicios superen el tope establecido en este  parágrafo, se entenderá como una violación al principio de exclusividad y  deberá ser informada de forma inmediata a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Texto  anterior del parágrafo 4º. Modificado  por el Decreto 278 de 2021,  artículo 2º. (éste entrará a regir una vez  finalice la emergencia sanitaria decretada por el Ministro de Salud y  Protección Social.) El usuario operador  de la zona franca, podrá autorizar que los empleados de los usuarios  industriales de servicios, realicen su labor fuera del área declarada como zona  franca, bajo la utilización de cualquier sistema que involucre mecanismos de  procesamiento electrónico de información y el uso permanente de algún medio de  telecomunicación para el contacto entre el trabajador y la empresa, en  cumplimiento de las normas señaladas por el Ministerio de Trabajo para el  desarrollo de actividades en lugar distinto al sitio de trabajo. En ningún caso  el porcentaje de los empleados autorizados para esta modalidad de trabajo  podrán exceder el cincuenta por ciento (50%) del personal contratado, el  personal restante deberá realizar su labor dentro de la zona franca.    

Para que los empleados de los usuarios industriales de servicios  calificados o autorizados realicen su labor fuera del área declarada como zona  franca, el usuario operador de la zona franca autorizará la salida y posterior  retorno de los equipos de telecomunicación necesarios para el contacto entre el  trabajador a distancia y la empresa, para lo cual, establecerá los procesos que  garanticen su control, así como el término de permanencia de los bienes que  saldrán temporalmente de la zona franca, y deberá remitir a la Dirección  Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción  de la zona franca el listado actualizado de los equipos debidamente  identificados.    

La autorización de que trata el presente parágrafo para que los  empleados de los usuarios industriales de servicios realicen labores fuera del  área declarada como zona franca, en ningún caso permite la creación de  establecimientos o sucursales del usuario industrial de servicios en el  territorio aduanero nacional. Igualmente, los costos provenientes de las  labores realizadas por los empleados por fuera de la zona franca, no podrán  superar el treinta por ciento (30%) de los costos totales de la prestación de  los servicios para los cuales está calificado el usuario industrial, en el año  fiscal.    

En virtud de las facultades de control que ejerza el usuario  operador, cuando evidencie que empleados directos diferentes a los autorizados  están realizando labores fuera de zona franca o que los costos por dichos  servicios superen el tope establecido en este parágrafo, se entenderá como una  violación al principio de exclusividad y deberá ser informada de forma  inmediata a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Texto  inicial del parágrafo 4º: “Cuando  se solicite la declaratoria de existencia de una zona franca permanente  especial de servicios que no involucre movimiento de carga, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo excepcionalmente podrá autorizar que los  empleados realicen su labor fuera del área declarada como zona franca  permanente especial, bajo cualquier sistema que permita realizar el trabajo a  distancia y que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de  información y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto  entre el trabajador a distancia y la empresa, siempre que la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas haya emitido su concepto favorable.    

En este evento, la persona jurídica deberá  acreditar ante la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, mediante estudios  de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado, que por la  naturaleza de la actividad requiere de este esquema.    

De igual forma, se deberá acreditar que al  menos el cincuenta por ciento (50%) de estos empleos corresponde a población  vulnerable de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 3° de  la Ley 1221 de 2008  o de las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.”.    

Parágrafo  5°. En casos excepcionales debidamente justificados constitutivos de hechos  notorios, y por el tiempo que dure la emergencia, el usuario operador podrá  autorizar la salida temporal de los vehículos enunciados a continuación:  Ambulancias, vehículos de bomberos, vehículos de rescate, vehículos de  emergencias y similares, en calidad de socorro o auxilio, para afectados por  desastres, calamidad pública o emergencias operacionales; para atender las  necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de  estos eventos; o para prevenir los mismos.    

Nota, artículo 6º:  Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 39, numeral 1.5 y artículo 40, numeral 1.2.    

Artículo  7°. Vinculación económica. La  persona jurídica autorizada como usuario operador no podrá ostentar  simultáneamente otra calificación, ni podrá tener ninguna vinculación económica  o societaria con los demás usuarios de la zona franca, en los términos  señalados en los artículos 260-1, 450 a 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264  del Código de Comercio.    

Lo  dispuesto en el inciso anterior no aplica para aquellos usuarios industriales  que actualmente ostentan la calidad de usuario operador de la respectiva zona  franca permanente especial a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo  8°. Operaciones entre usuarios de zona  franca con los titulares de los instrumentos de promoción de comercio exterior.  Los usuarios de zona franca podrán celebrar operaciones de comercio  exterior con empresas en el territorio aduanero nacional beneficiarias de los  instrumentos de promoción al comercio exterior, y actividades asociadas a  dichas operaciones, de conformidad con las normas que regulen dichos  instrumentos.    

Artículo  9°. Bienes prohibidos y restringidos. No  se podrán introducir a las zonas francas bienes nacionales o extranjeros, cuya  exportación o importación esté prohibida por la Constitución Política y por la  Ley.    

Tampoco se  podrán introducir armas, explosivos, residuos nucleares y desechos tóxicos,  sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o  transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia síquica o  física, salvo en los casos autorizados de manera expresa por las entidades  competentes.    

Parágrafo.  Se exceptúan de la prohibición prevista en el inciso segundo del presente  artículo las armas de dotación utilizadas por los cuerpos de seguridad,  autoridades aduaneras, de fuerza pública y de los vigilantes de las  instalaciones localizadas dentro de las áreas de las zonas francas. Estos  últimos requieren autorización de la autoridad competente.    

La  introducción a la zona franca de los bienes de que trata este parágrafo será  responsabilidad del usuario operador.    

Nota, artículo 9º:  Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 40, numeral 3.5.    

Artículo  10. Ingreso de mercancías. A  las zonas francas podrán ingresar mercancías provenientes del resto del mundo,  del territorio aduanero nacional, o de otra zona franca, salvo las  restricciones que establezca la Constitución Política, las leyes y, de manera  particular, este decreto.    

Artículo  11. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 3º. (éste iniciará una vez transcurridos quince  (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Régimen aduanero y de comercio exterior. Los usuarios industriales  podrán someter a los regímenes de importación ordinaria, tráfico postal y  envíos urgentes, y el régimen de transformación y/o ensamble, según lo  dispuesto en el régimen aduanero, las mercancías de cualquier naturaleza  ingresadas o producidas en zona franca. Así mismo, dichas mercancías podrán  permanecer, consumirse, transformarse o retirarse de la zona franca.    

El usuario operador solo podrá  someter a los regímenes de importación ordinaria de que trata este artículo las  mercancías que guarden relación con el cumplimiento de su objeto social.    

Así mismo, las mercancías  pueden despacharse a cualquier lugar del territorio aduanero nacional o al  extranjero por quien tenga derecho o disposición de la mercancía, cumpliendo  los requisitos y procesos establecidos en este decreto, en el régimen aduanero  y en la regulación tributaria y/o cambiaria.    

Parágrafo 1°. El usuario  industrial de bienes en su calidad de productor o fabricante, podrá someter a  importación ordinaria, según corresponda, las piezas de reemplazo o material de  reposición relacionados directamente con los bienes producidos o transformados  en zona franca para asegurar el servicio posventa de dichos bienes una vez sean  nacionalizados y podrán permanecer en las instalaciones del usuario industrial  o despacharse a cualquier lugar del territorio nacional.    

Todo despacho o venta, debe  realizarse desde las instalaciones de la zona franca, en cumplimiento del  principio de exclusividad a que hace referencia el artículo 6º del presente  decreto y debe cumplir con los requisitos establecidos en la regulación  tributaria para ventas nacionales.    

Los ingresos provenientes de la  venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición no  podrán superar el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos totales  correspondientes a la actividad generadora de renta.    

Parágrafo 2°. Los bienes que se  introduzcan a las zonas francas por parte de los usuarios se considerarán fuera  del territorio aduanero nacional para efectos de tributos aduaneros a las  importaciones y a las exportaciones. Así mismo, no se considerará una  exportación la-introducción de café desde el territorio aduanero nacional a  zona franca.    

Nota, artículo 11:  Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 40, numeral 1.5.    

Texto  inicial del artículo 11: “Régimen aduanero y de comercio exterior. El  usuario industrial podrá someter a los regímenes de importación definitiva o al  régimen de transformación y/o ensamble, a que hace referencia la regulación  aduanera, las mercancías de cualquier naturaleza ingresadas o producidas en  zona franca. Así mismo, dichas mercancías podrán permanecer, consumirse,  transformarse o retirarse de la zona franca.    

El usuario operador solo podrá someter a los  regímenes de importación definitiva de que trata este artículo las mercancías  que guarden relación con el cumplimiento de su objeto social.    

Así mismo, las mercancías pueden despacharse a  cualquier lugar del territorio aduanero nacional o al extranjero por quien  tenga derecho o disposición de la mercancía, cumpliendo los requisitos y  procedimientos establecidos en este decreto, en la regulación aduanera,  tributaria y/o cambiaria.    

Parágrafo 1°. Adicionado  por el Decreto 659 de 2018,  artículo 3º. El usuario industrial de bienes en su calidad de productor o fabricante,  podrá someter a importación ordinaria o para el consumo, según corresponda, las  piezas de reemplazo o material de reposición relacionados directamente con los  bienes producidos o transformados en zona franca para asegurar el servicio  posventa de dichos bienes una vez sean nacionalizados o desaduanados y podrán  permanecer en las instalaciones del usuario industrial o despacharse a  cualquier lugar del territorio nacional.    

Todo despacho o venta, debe realizarse desde  las instalaciones de la zona franca, en cumplimiento del principio de  exclusividad a que hace referencia el artículo 6° del presente decreto y debe  cumplir con los requisitos establecidos en la regulación tributaria para ventas  nacionales.    

Los ingresos provenientes de la venta en el  mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición, no podrán  superar el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos totales  correspondientes a la actividad generadora de renta.”    

Parágrafo 2°. Adicionado  por el Decreto 659 de 2018,  artículo 3º. Los bienes que se introduzcan a las zonas francas por parte de los  usuarios, se considerarán fuera del territorio aduanero nacional para efectos  de los derechos e impuestos a las importaciones y a las exportaciones.”.    

Artículo  12. Inmuebles en zona franca. La  propiedad de los terrenos que pretendan declararse como zona franca podrá ser  del usuario operador o de terceros, siempre y cuando aquel tenga un título  jurídico de disposición o uso del área para afectarla como zona franca.    

Tales  terrenos, una vez declarados, podrán ser de propiedad o tenencia de cualquier  usuario o de un tercero, siempre que sean destinados a las actividades propias  de zona franca. Los negocios jurídicos de disposición de los terrenos no  estarán sujetos a autorizaciones o requisitos distintos a los que prevé la ley  para operaciones similares en el resto del territorio nacional, siempre que no  se remplace la actividad principal para la cual se calificó o autorizó al  usuario.    

Artículo  13. Registro de bienes dados en  garantía. Corresponderá al usuario operador de la zona franca llevar un  registro interno actualizado de los bienes dados en garantía a terceros por  parte de los usuarios.    

Artículo  14. Restricciones en las ventas al  detal. Dentro del área correspondiente a las zonas francas no se  permitirá realizar operaciones de venta o distribución de mercancías al detal,  salvo que se trate de restaurantes, cafeterías y, en general, de empresas de  apoyo dentro del área de la zona franca, todos los cuales requerirán  autorización previa del usuario operador para su establecimiento.    

Parágrafo  1°. En las zonas francas permanentes especiales de servicios turísticos, dentro  del área definida para la operación de los usuarios industriales de servicios  turísticos calificados en las zonas francas permanentes, se permitirá la venta  de mercancías al detal por parte de los usuarios industriales de servicios y de  los usuarios comerciales. Las mercancías que allí se expendan se someterán a la  legislación vigente en el resto del territorio aduanero nacional.    

Parágrafo  2°. En las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud, dentro  del área definida para la operación de los usuarios industriales de servicios  de salud calificados en las zonas francas permanentes, se permitirá las ventas  al detal de bienes conexos con la prestación del servicio de salud por las  empresas de que trata el inciso primero de este artículo y el artículo 37 del  presente decreto. Las mercancías que allí se expendan se someterán a la  legislación vigente en el resto del territorio aduanero nacional y no gozarán  de los beneficios del régimen franco.    

Parágrafo  3°. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 4º. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.) En las  zonas francas permanentes especiales dedicadas a eventos feriales, los usuarios  industriales de servicios dedicados a eventos feriales calificados en zonas  francas permanentes y zonas francas transitorias se permitirá las ventas al  detal de mercancías por parte de empresas expositoras, siempre y cuando  correspondan a mercancías nacionales o se encuentren en libre disposición.    

Texto  inicial del parágrafo 3º: “En  las zonas francas permanentes especiales dedicadas a eventos feriales y zonas  francas transitorias se permitirá las ventas al detal de mercancías por parte  de empresas expositoras, siempre y cuando correspondan a mercancías nacionales  o se encuentren en libre disposición.”.    

Parágrafo 4°. Adicionado por  el Decreto 278 de 2021,  artículo 4º. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.) Las  ventas que realicen los usuarios industriales de zona franca a través de  internet no se entenderán como ventas al detal, para lo cual la introducción al  territorio aduanero nacional o salida al resto del mundo de estas mercancías,  deberá efectuarse mediante la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en  los términos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo  establezca y conforme lo dispuesto en las normas aduaneras que rigen la  materia.    

Artículo  15. Instalación de instituciones  financieras. Las instituciones financieras vigiladas por la  Superintendencia Financiera podrán instalar sucursales o agencias sin gozar del  régimen de zona franca. Los almacenes generales de depósito únicamente podrán  instalarse como usuarios comerciales de zona franca.    

Artículo 16. Residencias  particulares. En la zona franca no se podrán establecer residencias  particulares. Sin embargo, durante la etapa de construcción, pueden montarse  campamentos para quienes participen en la construcción y desarrollo de la  infraestructura de la zona franca.    

Artículo 17. Régimen  crediticio. Los usuarios establecidos en las zonas francas podrán tener  acceso a los créditos en instituciones financieras del país, en la misma forma  que las empresas establecidas en el resto del territorio nacional.    

Artículo 18. Régimen  jurídico en zona franca. En lo no dispuesto de manera especial en el  presente decreto se aplicará la regulación aduanera existente para el resto del  territorio nacional, en relación con las condiciones, términos y plazos de las  operaciones de comercio exterior desde y hacia una zona franca.    

CAPÍTULO II    

Declaratoria de zonas francas    

Artículo 19. Declaratoria  de existencia de zonas francas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  declarará la existencia de zonas francas mediante acto administrativo, previa  aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca, concepto  favorable de viabilidad de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y  verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente  decreto y en las demás normas vigentes sobre la materia.    

Parágrafo. Tratándose de proyectos de alto impacto  económico y social para el país, el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, previa verificación de los requisitos establecidos en los artículos 26  y 31 a 39 del presente decreto, según sea el caso, podrá declarar la existencia  de zonas francas permanentes especiales, siempre y cuando la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas haya emitido concepto favorable sobre su  viabilidad y aprobado el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca.    

Artículo  20. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 5º. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Comisión Intersectorial de Zonas Francas. La Comisión Intersectorial de  Zonas Francas estará integrada por:    

– Dos delegados del Ministro de  Comercio, Industria y Turismo, los cuales serán el Viceministro de Desarrollo  Empresarial y el Viceministro de Comercio Exterior, este Ministerio presidirá  la Comisión.    

– Un delegado del Ministro de  Hacienda y Crédito Público, el cual será uno de sus Viceministros.    

– Un delegado del Director del  Departamento Nacional de Planeación, el cual será el Subdirector General  Sectorial.    

– Un delegado del Director  General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, el cual será el Director de Gestión de Aduanas.    

– Un delegado del Presidente de  la República.    

Cuando se presente una  solicitud de zona franca que en consideración del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo requiera la participación de otro Ministerio, agencia o  entidades, se podrá invitar al respectivo ministro, director o presidente, o a  quien este delegue, quien tendrá voz, pero no voto en las discusiones.    

La Comisión Intersectorial de  Zonas Francas tiene las siguientes funciones:    

1. Aprobar o negar el Plan  Maestro de Desarrollo General y sus modificaciones, dentro del contexto de las  finalidades previstas en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005 y  teniendo en cuenta los aspectos financieros, económicos y sociales del proyecto  y los conceptos de que trata el artículo 49 del presente Decreto. La Comisión  Intersectorial de Zonas Francas podrá negar el Plan Maestro de Desarrollo  General de la zona franca y sus modificaciones por incumplimiento de los  requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y por motivos de  inconveniencia para los intereses de la Nación.    

La Comisión Intersectorial de  Zonas Francas evaluará el Plan Maestro de Desarrollo General teniendo en cuenta  los aspectos señalados en el inciso anterior, así como su articulación con la  política de desarrollo productivo del país.    

2. Emitir concepto de  viabilidad de la declaratoria de existencia de la zona franca, dentro del  contexto de las finalidades previstas en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005.    

3. Establecer lineamientos para  definir el término de la declaratoria de existencia de las zonas francas.    

4. Estudiar y emitir concepto  sobre la autorización de la prórroga del término de declaratoria de existencia  de las zonas francas.    

5. Darse su propio reglamento,  el cual deberá contener, por lo menos, sesiones, convocatoria, y quórum, así  como las funciones de la Secretaría Técnica.    

6. Las demás que le sean  asignadas o que le correspondan, en virtud de su naturaleza y competencia.    

La Secretaría Técnica de la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas estará a cargo del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, la cual apoyará a la Comisión Intersectorial de  Zonas Francas en el desarrollo de sus actividades y en las demás tareas que  esta le encomiende, y las que se le asignen en el presente Decreto.    

En caso de empate en las  decisiones de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, se conformará una  Subcomisión integrada por los delegados del Ministro de Comercio, Industria y  Turismo y el delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quienes revisarán  la actuación correspondiente y llevarán la misma a la siguiente sesión de la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas en la que deberá tomarse una decisión  final.    

Texto inicial del artículo 20: “Comisión  Intersectorial de Zonas Francas. La Comisión Intersectorial de Zonas  Francas estará integrada por:    

– El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo presidirá.    

– El  Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.    

– El  Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.    

– El  Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, o su delegado.    

– Un  delegado del Presidente de la República.    

Los  delegados de los ministros que conforman la Comisión deberán ser los  viceministros. El delegado del Director del Departamento de Planeación Nacional  deberá ser el Subdirector General. El delegado del Director General de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  deberá ser el Director de Gestión de Aduanas.    

Funciones.  Son funciones de la Comisión las siguientes:    

1.  Aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y  sus modificaciones.    

2.  Emitir concepto de viabilidad de la declaratoria de existencia de la zona  franca, dentro del contexto de las finalidades previstas en el artículo 2° de  la Ley 1004 de 2005.    

3.  Recomendar las políticas relacionadas con los sectores estratégicos sujetos a  ser declarados como zona franca, de acuerdo a los lineamientos de la política  de desarrollo productivo, expedidos por la autoridad competente.    

4.  Establecer lineamientos para definir el término de la declaratoria de  existencia de las zonas francas.    

5.  Estudiar y emitir concepto sobre las solicitudes de prórroga del término de  declaratoria de existencia presentadas por las zonas francas.    

6. Darse  su propio reglamento, el cual deberá contener, por lo menos, sesiones,  convocatoria, y quórum. (Nota: Ver Resolución 1451 de  2017, M. de Comercio.).    

7.  Establecer las funciones de la Secretaría Técnica. (Nota: Ver Resolución 1451 de  2017, M. de Comercio.).    

8. Las  demás que le sean asignadas o que le correspondan, en virtud de su naturaleza y  competencia.    

Secretaría  Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas estará  a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual apoyará a la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas en el desarrollo de sus actividades y  en las demás tareas que esta le encomiende, y las que se le asignen en el  presente decreto.    

Parágrafo  1°. La Comisión Intersectorial de Zonas Francas para la aprobación del Plan  Maestro de Desarrollo General y la emisión del concepto de viabilidad de la  declaratoria de la zona franca, además de tener en cuenta las finalidades  previstas en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005  y el cumplimiento de los requisitos legales, deberá considerar los conceptos de  que trata el artículo 49 del presente decreto, el análisis de sensibilidad  acerca de la importancia de contar con el régimen franco, y al menos uno de los  siguientes criterios:    

1. Numeral modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 4º. Que el proyecto de  inversión se encuentre alineado con los principios y ejes estratégicos  definidos en el documento Conpes 3866 “Política de Desarrollo Productivo”, o el  documento de política que lo sustituya, modifique, adicione o complemente.    

Texto  inicial del numeral 1 del parágrafo 1º: “Que el proyecto de inversión se encuentre  alineado con las apuestas productivas definidas en la Política de Desarrollo  Productivo, expedidas por la autoridad competente.”.    

2.  Macroproyectos de interés estratégico para el país.    

Parágrafo  2°. La Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá emitir concepto  desfavorable sobre la viabilidad de declarar la existencia de la zona franca y  negar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca por  incumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y por  motivos de inconveniencia para los intereses de la Nación.    

Parágrafo  3°. Cuando se presente una solicitud de zona franca permanente costa afuera, el  Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, quien podrá delegar su  participación en uno de sus Vicepresidentes, será invitado permanente a la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas y tendrá voz en las discusiones.”.    

Artículo  20-1. Adicionado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 6º. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.) Comité  Técnico de Zonas Francas. Con el objetivo de fortalecer la competitividad de  las zonas francas, se establecerá el Comité Técnico de Zonas Francas, dentro  del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, y en el marco de dicho  Sistema se reglamentará su funcionamiento, conformación y demás aspectos que  garanticen su implementación.    

Artículo 21. Restricciones  para la declaratoria de existencia de zonas francas. No podrá declararse  la existencia de zonas francas ni calificarse a usuarios para:    

1. Proyectos de exploración, explotación o extracción de los  recursos naturales no renovables definidos en el Código de Minas y Petróleos,  con excepción de lo dispuesto en el artículo 40 del presente decreto.    

2. Numeral  modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 7º. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.) La  prestación de servicios financieros, las actividades en el marco de contratos  estatales de concesión, salvo que se trate del desarrollo de infraestructuras  relacionadas con puertos, aeropuertos y ferrocarriles; los servicios públicos  domiciliarios, con excepción de la generación de energía o de nuevas empresas  prestadoras del servicio de telefonía pública de larga distancia internacional.    

Texto inicial del numeral 2: “La prestación de servicios financieros, las  actividades en el marco de contratos estatales de concesión, salvo que se trate  de sociedades portuarias, y los servicios públicos domiciliarios, con excepción  de la generación de energía o de nuevas empresas prestadoras del servicio de  telefonía pública de larga distancia internacional.”.    

Parágrafo. La restricción relacionada con la prestación  de los servicios públicos domiciliarios no aplicará a los usuarios operadores  de las zonas francas, los cuales podrán prestar dichos servicios. Para tal fin,  deberán cumplir con las Leyes 142 y 143 de 1994 y las  demás normas aplicables, y constituirse como prestadores bajo alguna de las  formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Estos  servicios solo podrán ser prestados a los usuarios localizados en la respectiva  zona franca.    

Artículo 22. Causales  para negar la declaratoria de existencia de zonas francas. El Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo negará la declaratoria de existencia de una  zona franca en cualquiera de sus modalidades cuando:    

1. La solicitud de declaratoria de zona franca no cumpla  alguno de los requisitos exigidos en los artículos 19, 26, 28 a 43 y 57 del  presente decreto, según la clase de zona franca que corresponda.    

2. Después de la aprobación del Plan Maestro de  Desarrollo General y de la emisión del concepto de viabilidad para la  declaratoria de existencia de una zona franca se presenten motivos de  inconveniencia para los intereses de la Nación.    

Artículo  23. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 8º. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Término de la declaratoria de existencia y prórroga. El término de la  declaratoria de existencia de una zona franca será hasta por treinta (30) años,  que podrá ser prorrogado por un término igual de treinta (30) años.    

El término de autorización del  usuario operador y el de calificación para los usuarios industriales y usuarios  comerciales no podrán exceder el autorizado para la zona franca.    

La Comisión Intersectorial de  Zonas Francas, al momento de estudiar las solicitudes de prórroga, evaluará que  se cumplan las finalidades a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005.    

Texto inicial del artículo 23: “Término de la declaratoria de existencia y prórroga.  El término de La declaratoria de existencia de una zona franca será:    

1.  Cuando se trate de una zona franca permanente el término inicial no podrá  exceder de treinta (30) años, que podrá ser prorrogado hasta por treinta (30)  años más, independientemente del término inicialmente autorizado.    

2.  Cuando se trate de una zona franca permanente especial el término inicial no  podrá exceder de treinta (30) años. No obstante, y en los casos donde el  término inicialmente autorizado sea menor, el término restante para completar  los treinta (30) años se podrá solicitar como prórroga. En el evento de que el  término inicial autorizado haya sido de treinta (30) años, no habrá lugar a  otorgar prórroga alguna.    

El  término de autorización del usuario operador y el de calificación para los  usuarios industriales y usuarios comerciales no podrán exceder el autorizado  para la zona franca.    

La  Comisión Intersectorial de Zonas Francas, al momento de estudiar las  solicitudes de prórroga, evaluará que se cumplan las finalidades a que hace  referencia el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005.”.    

Artículo  24. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 9º. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Inversiones y empleo previos a la declaratoria de existencia como zona franca.  La persona jurídica que haya radicado la solicitud de declaratoria de existencia  de una zona franca, bajo su propio riesgo, podrá generar inversiones y empleo  de manera previa a la expedición del acto administrativo que declare la  existencia de la zona franca por parte del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

Los empleos y la inversión  generados a partir de la radicación de la solicitud de declaratoria de una zona  franca, se tendrán en cuenta para el cumplimiento del respectivo compromiso,  según la zona franca de que se trate.    

En estos eventos, los  beneficios derivados del régimen franco solo los adquirirá una vez quede en  firme el acto administrativo que declare la zona franca, y sea aprobada la  garantía de que trata el artículo 476 del Decreto 1165 de 2019.    

Parágrafo. La inversión  generada a partir de la radicación de la solicitud de declaratoria de una zona  franca no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del compromiso legalmente  establecido, dependiendo de la zona franca de que se trate.    

Texto inicial del artículo 24: “Inversiones  y empleo previos a la declaratoria de existencia como zona franca. La  persona jurídica que haya radicado la solicitud de declaratoria de una zona  franca, podrá bajo su propio riesgo iniciar inversiones y generar empleo de  manera previa a la declaratoria de zona franca por parte del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo. No obstante, las inversiones previas a la  declaratoria no se tendrán en cuenta para el cumplimiento de los requisitos de  inversión previstos en el presente decreto.    

En el  caso de los empleos, una vez declarada la zona franca, aquellos generados a  partir de la radicación de la solicitud de declaratoria de una zona franca se  tendrán en cuenta para el cumplimiento del compromiso, según la zona franca de  que se trate.    

En  este evento, los beneficios derivados del régimen franco solo los adquirirá una  vez quede en firme el acto administrativo que declare la zona franca, y sea  aprobada la garantía de que trata el artículo 88 de este decreto.”.    

CAPÍTULO III    

Requisitos para la declaratoria de zonas francas    

Artículo 25. Solicitud  de declaratoria de zona franca. La solicitud de declaratoria de existencia  de una zona franca deberá presentarse por escrito ante el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo por parte de la persona jurídica que pretenda ser  el usuario operador, o por el único usuario industrial de la zona franca o por  el usuario administrador, según la clase de zona franca de que se trate,  cumpliendo con los requisitos señalados en el presente decreto.    

El usuario operador deberá dedicarse exclusivamente a las  actividades propias de dichos usuarios y tendrá los tratamientos especiales y  beneficios tributarios una vez sea autorizado como tal.    

Parágrafo. Para obtener la declaratoria de existencia de  una zona franca, el usuario operador deberá ser una persona jurídica diferente  al usuario industrial y al usuario comercial, y sin vinculación económica o  societaria con estos, en los términos señalados en los artículos 260-1, 450 a  452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.    

Artículo  26. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 10. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Requisitos generales para la declaratoria de zonas francas. Quien  pretenda obtener la declaratoria de una zona franca deberá cumplir con los  siguientes requisitos:    

1. Constitución e  identificación de la nueva persona jurídica que pretenda la declaratoria de la  zona franca, la cual debe estar domiciliada en. el país y acreditar su  representación legal, o establecer una sucursal de sociedad extranjera  legalizada de conformidad con el Código de Comercio. Dentro del objeto social  de la compañía se debe permitir el desarrollo de las funciones propias de la  zona franca. En relación con el usuario operador, deberá cumplir las funciones  establecidas en la Ley 1004 de 2005 y debe  constar que su objeto social le permite desarrollar las funciones de que trata  el artículo 73 del presente Decreto.    

2. Informar los nombres e  identificación de los representantes legales, miembros de junta directiva,  socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. En caso de que los  socios sean personas jurídicas se deberá presentar su respectiva composición  accionaria. En las sociedades anónimas solamente deberá informarse los  accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al diez por  ciento (10%) del capital suscrito.    

3. El solicitante, los miembros  de la junta directiva, los representantes legales, socios y accionistas deberán  estar inscritos en el Registro Único Tributario, de conformidad con lo  dispuesto en el Estatuto Tributario, cuando a ello hubiere lugar.    

4. Presentar el conjunto  completo de los estados financieros de acuerdo al marco contable que le  corresponda, con corte al último día del mes anterior a la solicitud, los  cuales deben estar certificados o dictaminados según el caso.    

5. Presentar manifestación bajo  la gravedad del juramento del representante legal de la persona jurídica, en el  sentido de que ni ella, ni el usuario operador han sido sancionados con  cancelación de la habilitación o autorización como operador de comercio  exterior de conformidad con lo establecido en el régimen aduanero, ni han sido  objeto .de pérdida de la autorización o calificación como usuario de zona  franca en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 76, 1, 2 y  4 del artículo 83, 1 y 9 del artículo 85 del presente Decreto, y en general no  han sido condenados por la comisión de los delitos enumerados en el tercer  párrafo del artículo 611 del Decreto 1165 de 2019  o de las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, durante los cinco  (5) años anteriores a la presentación de la solicitud. Así mismo, que los representantes  legales o socios de la persona jurídica o del usuario operador no hayan tenido  la calidad de representantes legales o socios de otros operadores de comercio  exterior que hubieren sido sancionados con cancelación a la luz del régimen  aduanero o hayan sido objeto de pérdida de la autorización o calificación como  usuarios de zona franca, o condenados por los delitos citados en el presente  numeral.    

Para las sociedades anónimas  abiertas no aplicará lo dispuesto en este numeral para los accionistas que  tengan un porcentaje de participación inferior al diez por ciento (10%) del  capital accionario.    

El numeral 2 del artículo 76  del presente Decreto solo aplicará cuando se trate de un usuario operador de  zonas francas permanentes.    

6. El solicitante, los  representantes legales, los socios o accionistas y personal directivo no pueden  tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, y demás  acreencias a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la fecha  de la presentación de la solicitud, salvo aquellas sobre las cuales existan  acuerdos de pago vigentes, para lo cual el solicitante podrá presentar una  certificación expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la  que se acredite lo requerido y cuya fecha de expedición sea no mayor a treinta  (30) días hábiles. De no presentar dicha certificación, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo consultará a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

7. Presentar el Plan Maestro de  Desarrollo General de la Zona Franca, el cual deberá contener:    

7.1. Resumen ejecutivo del  proyecto, en donde se presente la descripción general, objetivos, metas,  justificación, valor de la inversión y principales impactos en relación con las  finalidades previstas en la Ley 1004 de 2005 y en  el presente Decreto.    

7.2. Descripción detallada del proyecto  de inversión, que deberá incluir:    

7.2.1. Monto estimado de  ventas, discriminando mercado nacional y mercado externo, presentando los  supuestos empleados para su proyección. En el caso de proyectos de zonas  francas permanentes, allegar información de las industrias a las que pertenecen  los potenciales usuarios industriales que se espera se instalen en la zona  franca, así como una proyección del cronograma de instalación de los  potenciales usuarios industriales.    

7.2.2. Empleos que el  inversionista proyecta generar en cada una de las etapas del proyecto,  especificando los relacionados con el proceso de producción y/o de prestación  de servicios. Se debe detallar la forma en la que el inversionista demostrará  la generación de empleo directo o vinculado durante la vigencia de la  declaratoria de zona franca.    

7.2.3. Determinación de la  cuantía de la inversión y plazo para efectuarla en cada una de las etapas del proyecto,  y cronogramas donde se especifique el cumplimiento de los compromisos de  inversión anuales y los empleos directos que se proyecten generar, según la  clase de zona franca de que se trate.    

7.3. Área de la zona franca,  incluyendo:    

7.3.1. El área total  desagregada para: Usuario operador, usuarios industriales y comerciales,  autoridades de control, vías de circulación interna, zonas verdes, y áreas  destinadas a entidades que no gozan del régimen franco, ubicación de las  instalaciones de producción, administrativas y servicios.    

7.3.2. Aportar con la solicitud  inicial plano topográfico y fotográfico donde se muestre la ubicación y  delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria,  indicando y citando las coordenadas (norte, este y distancia), los puntos del  polígono de la declaratoria, los linderos de la misma (norte, sur, oriente y  occidente), los nombres de los vecinos colindantes con su extensión.  Igualmente, deberá aportarse el certificado expedido por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC) donde se nombre el mojón o punto de referencia con el  cual se hizo el levantamiento topográfico, la identificación y ubicación del  norte, la ubicación e identificación del punto del levantamiento topográfico  citado por el IGAC y las vías de acceso con sus nombres y extensiones, el área  destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades de  control, describiendo y citando su extensión hacia la puerta principal de  acceso y el área para el aforo o la inspección aduanera citando su extensión.    

Así mismo, se debe citar en el  plano la fecha de su elaboración, el cuadro de convenciones y/o nomenclaturas,  según sea el caso. El plano debe estar suscrito por un topógrafo debidamente  acreditado, y deberá adjuntar fotocopia de la tarjeta profesional y plano  arquitectónico.    

7.4. Para el caso de las zonas  francas permanentes el usuario operador deberá presentar una propuesta de plan  de promoción de internacionalización que llevará a cabo con los potenciales  usuarios calificados de la misma. En el caso de las zonas francas permanentes  especiales el usuario industrial deberá presentar el plan de promoción de  internacionalización que pretende desarrollar en la zona franca permanente  especial.    

Dichos planes deberán estar  alineados con las tendencias mundiales del comercio internacional en relación  con la digitalización, tecnologías de la información, comercio electrónico,  exportación de servicios, generación de valor de industrias 4.0., bilingüismo,  entre otros que se adapten a la actividad para la cual fue calificado o  autorizado el usuario.    

7.5. Estudio de factibilidad  técnica, el cual deberá contener: Localización del proyecto, descripción de  procesos, insumos y equipos a utilizar, así como impacto en el desarrollo sostenible  en sus componentes ambiental, social y económico.    

7.6. Estudio de factibilidad  financiera, detallando recursos provenientes de capital y financiación, así  como la descripción de las condiciones de financiación y plan de inversión.    

Este estudio deberá contener  los informes financieros proyectados, sus componentes y supuestos empleados  para su elaboración: Balance, Estado de Pérdidas y Ganancias, incluyendo flujos  de ingresos y gastos, así como el Flujo de Caja Libre, y sus principales componentes,  y el costo de capital empleado para calcular el valor presente del proyecto.    

Los informes financieros  deberán presentarse en valores nominales y también en pesos constantes del año  de radicación de la solicitud, en un archivo digital de hoja de cálculo  formulado (Excel o similar) y para el periodo de análisis o evaluación.    

De igual manera, allegar  información desagregada de la procedencia de los insumos utilizados por el proyecto,  ya sea de origen nacional o importado.    

7.7. Estudio de factibilidad  jurídica, el cual deberá garantizar la disponibilidad jurídica de los terrenos  en los que se desarrollará el proyecto para el uso o destino de la zona franca,  por el mismo plazo que se pretenda obtener la declaratoria de zona franca, para  lo cual es necesario presentar:    

7.7.1. Estudio debidamente  suscrito por un abogado titulado de los títulos de propiedad de los terrenos  sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de zona franca, al que se  anexará copia de la tarjeta profesional, con los siguientes requerimientos  mínimos: propietarios, ubicación y linderos del predio, tradición de los  últimos diez (10) años, condiciones jurídicas, gravámenes, condiciones resolutorias,  limitaciones al dominio y pleitos pendientes. Así mismo, se deberá manifestar  que no se vulnera la prohibición de concentración de tierras prevista en el  artículo 72 de la Ley 160 de 1994 o  demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Dicho estudio  deberá haberse realizado dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de  presentación de la solicitud.    

En caso que sobre los terrenos  que se solicitan declarar como zona franca se presenten condiciones jurídicas,  gravámenes, condiciones resolutorias, limitaciones al dominio o pleitos  pendientes, en el estudio de títulos se deberá demostrar que dichos eventos no  afectan la disponibilidad y el uso del terreno para la zona franca.    

7.7.2. Certificados de  tradición y libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicita  declarar como zona franca, que deberán haber sido expedidos por la respectiva  oficina de registro de instrumentos públicos, y tener una fecha de expedición  máxima de treinta (30) días calendario anteriores a la respectiva solicitud.    

7.7.3. Cuando se pretenda la  declaratoria de existencia de una zona franca en terrenos que no sean propiedad  de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de zona  franca, se deberán allegar los contratos correspondientes donde se evidencie la  disponibilidad de los terrenos para el uso de la zona franca. El término de la  declaratoria en ningún caso podrá exceder del término de vigencia dé dichos  contratos.    

8. Acreditar que el uso del  suelo está permitido para el desarrollo del proyecto. Al efecto, se deberá  presentar certificación expedida por la autoridad competente en cuya  jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria de existencia de la zona  franca, en la que se declare con precisión que el uso del suelo que implica el  desarrollo del proyecto está permitido.    

9. Acreditar que el proyecto se  encuentra conforme a lo exigido por la autoridad ambiental, y en caso de  requerirse obras de infraestructura que involucren el aprovechamiento de  recursos naturales, hídricos o la afectación de sus cauces, contar con los permisos  que correspondan. Así mismo, se deberá dar cumplimiento a los trámites  inherentes a la consulta previa cuando corresponda, y acreditar que los  terrenos no hacen parte de predios objeto de solicitud de restitución de  tierras en los términos de la Ley 1448 de 2011 o de  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, a través de la consulta  de los medios de registro de esta información previstos por el Gobierno  nacional.    

10. Presentar un cronograma en  el que se precise la realización del cerramiento del ciento por ciento (100%)  del área declarada como zona franca antes del inicio de las operaciones propias  de la actividad de zona franca, de manera que la entrada o salida de personas,  vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas  para el control respectivo. Se podrá realizar un cerramiento provisional  durante la fase de construcción del proyecto.    

11. Relacionar los equipos que  se utilizarán para el cargue, descargue y pesaje para el ingreso y salida de  las mercancías de la zona franca, cuando a ello hubiere lugar, así como la  ubicación en los planos de las cámaras que permitan monitorear el ingreso y  salida de mercancías de la zona franca.    

12. Postularse o postular un  usuario operador, según la zona franca de que se trate, y acreditar los  requisitos exigidos en el presente Decreto.    

13. Comprometerse a establecer  un programa de sistematización de las operaciones de la zona franca para el  manejo de inventarios, que permita un adecuado control por parte del usuario  operador, así como de las autoridades competentes, y su conexión al sistema de  comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la UAE  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

14. Los demás exigidos por las  normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el  servicio que se pretenda prestar.    

Parágrafo 1°. La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar, en casos excepcionales y  debidamente justificados, la existencia de puertas adicionales para el ingreso  y salida de mercancía de la zona franca y establecerá la infraestructura  requerida.    

Parágrafo 2°. La  Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas informará a  las entidades territoriales y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuando  se presenten diferencias entre el avalúo catastral y el valor comercial de los  predios sobre los cuales se pretenda obtener la declaratoria de existencia como  zona franca, que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011 o  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Texto inicial del artículo 26: “Requisitos  generales para la declaratoria de zonas francas. Quien pretenda obtener  la declaratoria de una zona franca deberá cumplir con los siguientes  requisitos:    

1.  Constitución e identificación de la nueva persona jurídica que pretenda la  declaratoria de la zona franca, la cual debe estar domiciliada en el país y  acreditar su representación legal; o establecer una sucursal de sociedad  extranjera legalizada de conformidad con el Código de Comercio.    

2. Informar los nombres e identificación de los representantes legales,  miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e  indirectos. En caso que los socios sean personas jurídicas se deberá presentar  su respectiva composición accionaria. En las sociedades anónimas abiertas  solamente deberá informarse los accionistas que tengan un porcentaje de  participación superior al diez por ciento (10%) del capital suscrito.    

3. El solicitante, los miembros de la junta  directiva, los representantes legales, socios y accionistas deberán estar  inscritos en el Registro Único Tributario, de conformidad con lo dispuesto en  el Estatuto Tributario, cuando a ello hubiere lugar.    

4. Anexar certificado de existencia y  representación legal, en el cual debe constar que el objeto social le permite  desarrollar las funciones propias de la zona franca. En relación con el usuario  operador, debe constar que su objeto social le permite desarrollar las  funciones de que trata el artículo 73 del presente decreto.    

5. Presentar el conjunto completo de los  estados financieros de acuerdo al marco contable que le corresponda, con corte  al último día del mes anterior a la solicitud, los cuales deben estar  certificados o dictaminados según el caso.    

6. Presentar manifestación bajo la gravedad  del juramento del representante legal de la persona jurídica, en el sentido de  que ni ella, ni el usuario operador han sido sancionados con cancelación de la  habilitación o autorización como operador de comercio exterior de conformidad  con lo establecido en la regulación aduanera, ni han sido objeto de pérdida de  la autorización o calificación como usuario de zona franca en los casos  previstos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 76, 1, 2 y 4 del artículo 83,  1 y 9 del artículo 85 del presente decreto, y en general por no haber sido  condenados por la comisión de los delitos enumerados en el numeral 2 del  artículo 526 del Decreto 390 de 2016  o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, durante los cinco (5) años  anteriores a la presentación de la solicitud. Así mismo, que los representantes  legales o socios de la persona jurídica o del usuario operador no hayan tenido  la calidad de representantes legales o socios de otros operadores de comercio  exterior que hubieren sido sancionados con cancelación a la luz de la  regulación aduanera o hayan sido objeto de pérdida de la autorización o  calificación como usuarios de zona franca, o condenados por los delitos citados  en el presente numeral.    

Para las sociedades anónimas abiertas no  aplicará lo dispuesto en este numeral para los accionistas que tengan un  porcentaje de participación inferior al diez por ciento (10%) del capital  accionario.    

El numeral 2 del artículo 76 del presente  decreto solo aplicará cuando se trate de un usuario operador de zonas francas  permanentes.    

7. El solicitante, los representantes legales,  los socios o accionistas y personal directivo no pueden tener deudas exigibles  en materia tributaria, aduanera o cambiaria, y demás acreencias a favor de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la fecha de la presentación de la  solicitud, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes,  para lo cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo consultará a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

8. Presentar el Plan Maestro de Desarrollo  General de la Zona Franca, el cual deberá contener:    

8.1. Resumen ejecutivo del proyecto, en donde  se presente la descripción general, objetivos, metas, justificación, valor de  la inversión y principales impactos en relación con las finalidades previstas  en la Ley 1004 de 2005.    

8.2. Descripción detallada del proyecto de  inversión, que deberá incluir como mínimo:    

8.2.1. Monto estimado de ventas, discriminando  mercado nacional y mercado externo.    

8.2.2. Empleos que el inversionista proyecta  generar en cada una de las etapas del proyecto (directos y vinculados),  especificando los relacionados con el proceso de producción. Se debe detallar  la forma en la que el inversionista demostrará la generación de empleo durante  la vigencia de la declaratoria de zona franca.    

8.2.3. Desarrollo urbanístico y arquitectónico  del proyecto, ubicación del proyecto, características del terreno, vías de  acceso y su estado actual, justificación de la necesidad del área solicitada  soportada en diseños y estudios técnicos.    

8.2.4. Área total de la zona franca, desagregada  para: Usuario operador, usuarios industriales y comerciales, autoridades de  control, vías de circulación interna, zonas verdes, y áreas destinadas a  entidades que no gozan del régimen franco, ubicación de las instalaciones de  producción, administrativas y servicios.    

8.3. Determinación de la cuantía de la  inversión y plazo para efectuarla en cada una de las etapas del proyecto, según  la clase de zona franca de que se trate.    

8.4. Cronograma en donde se especifique el  cumplimiento de los compromisos de inversión anuales y los empleos directos que  se proyectan generar, de acuerdo con la clase de zona franca.    

8.5. Impacto económico y beneficio social que  el proyecto planea generar para la región del país donde se pretenda instalar  la zona franca, y justificación del mismo en relación con las finalidades  previstas en la Ley 1004 de 2005.    

8.6. Componente de reconversión industrial, de  transferencia tecnológica o de servicios.    

8.7. Para el caso de las zonas francas  permanentes el usuario operador deberá presentar el plan de promoción para la  internacionalización de la zona franca que llevará a cabo con los potenciales  usuarios calificados de la misma. En el caso de las zonas francas permanentes  especiales el usuario industrial deberá presentar el plan de promoción de  internacionalización del proyecto de inversión que pretende desarrollar en la  zona franca permanente especial.    

8.8. Anexar los estudios de factibilidad  técnica, económica, financiera, de mercado y jurídica, los cuales deberán contener  por lo menos:    

8.8.1. ESTUDIO DE FACTIBILIDAD TÉCNICA:    

1. Localización del proyecto y ventajas que  presenta la ubicación geográfica del proyecto.    

2. Descripción de procesos, insumos y equipos  a utilizar.    

3. Impacto ambiental o de desarrollo  sostenible.    

4. Planos y descripción del desarrollo  urbanístico y arquitectónico del proyecto.    

8.8.2. ESTUDIO DE FACTIBILIDAD ECONÓMICA:    

1. Descripción general de la región.    

2. Proyección de indicadores económicos  regionales y nacionales relacionados con el proyecto.    

3. Aspectos sociales del proyecto.    

4. Cuantificación de ingresos para el  municipio o el país derivados del proyecto.    

8.8.3. ESTUDIO DE FACTIBILIDAD FINANCIERA:    

1. Supuestos económicos durante el periodo  proyectado: Inflación, devaluación, tasas esperadas del costo del capital y  tasa de interés prevista del costo de la deuda o de su pasivo, de acuerdo con  los supuestos económicos oficiales realizados por el Departamento Nacional de  Planeación (proyección de largo plazo para crecimiento económico y de corto  plazo para las demás variables macroeconómicas).    

2. Presentación de la proyección de los  estados financieros bajo el marco contable que corresponda a diez años,  descripción de cálculos y tendencias, en formato físico y digital formulado.    

3. Evaluación y sustentación de valor presente  neto, tasa interna de retorno e indicadores de rentabilidad económica en  formato físico y digital formulado.    

4. Información, sobre la estructura financiera  del proyecto, detallando recursos provenientes de capital y financiación, así  como la descripción de las condiciones de financiación y plan de inversión.    

5. Si se van a utilizar recursos propios de los  socios o accionistas del proyecto se deberá especificar de dónde provendrá la  liquidez de esos recursos para realizar los aportes proyectados.    

6. Si se van a vincular nuevos socios o  accionistas como fuente de financiación estos deberán presentar cartas de  intención.    

7. Los recursos de financiamiento deberán  acreditarse anexando la(s) carta(s) expedida(s) por una entidad del sector  financiero, que certifiquen las condiciones de financiamiento y, si  corresponde, el compromiso de otorgar un cupo de crédito.    

8. Análisis de sensibilidad donde se demuestre  la importancia de contar con el régimen de zonas francas, para lo que se deberá  presentar proyecciones financieras que contemplen escenarios con y sin zona  franca, de acuerdo a los supuestos económicos oficiales realizados por el  Departamento Nacional de Planeación.    

8.8.4. ESTUDIO DE FACTIBILIDAD DE MERCADO:    

1. Análisis del mercado potencial de los  servicios y/o productos que se fabricarán, comercializarán o prestarán en la  zona franca.    

2. Estudio de estrategia de mercadeo para la  zona franca, desagregando el componente que se destinará a otros países.    

3. Estrategias de posicionamiento y calidad a  futuro de la zona franca y sus usuarios.    

4. Determinación de la demanda que se desea  cubrir a nivel nacional e internacional.    

5. Proyección de las ventas y/o ingresos nacionales  e internacionales.    

6. Proyección de los posibles compradores y  proveedores de bienes y/o servicios que desarrollará la zona franca.    

7. Relación en detalle la competencia  comercial que tendrá la zona franca en el mercado a nivel nacional e internacional.    

8. Análisis de viabilidad exportadora en los  mercados internacionales.    

9. Presentación de un estudio comparado frente  a los países de la región con los cuales podrían competir con la inversión que  se pretende desarrollar en la zona franca, tales como: indicadores de  rentabilidad, tamaño de mercado, costos, recurso humano e ingreso per cápita.    

8.8.5. ESTUDIO DE FACTIBILIDAD JURÍDICA:    

Debe garantizar la disponibilidad jurídica de  los terrenos en los que se desarrollará el proyecto para el uso o destino de la  zona franca, por el mismo plazo que se pretenda obtener la declaratoria de zona  franca, para lo cual es necesario presentar:    

1. Estudio debidamente suscrito por un abogado  titulado de los títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se  desarrollará físicamente el proyecto de zona franca, al que se anexara copia de  la tarjeta profesional, con los siguientes requerimientos mínimos:  propietarios, ubicación y linderos del predio, tradición de los últimos diez  (10) años, condiciones jurídicas, gravámenes, condiciones resolutorias,  limitaciones al dominio y pleitos pendientes. Así mismo, se deberá manifestar  que no se vulnera la prohibición de concentración de tierras prevista en el  artículo 72 de la Ley 160 de 1994  o demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Dicho estudio  deberá haberse realizado dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de  presentación de la solicitud.    

2. Certificados de tradición y libertad de los  terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como zona franca,  que deberán haber sido expedidos por la respectiva oficina de registro de  instrumentos públicos, y tener una fecha de expedición máxima de treinta (30)  días calendario anteriores a la respectiva solicitud.    

3. Sobre los terrenos que se solicitan  declarar como zona franca no pueden existir vulneraciones a la prohibición de  concentración de tierras prevista en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994,  o demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

En caso que sobre los terrenos que se  solicitan declarar como zona franca se presenten condiciones jurídicas,  gravámenes, condiciones resolutorias, limitaciones al dominio o pleitos  pendientes, en el estudio de títulos se deberá demostrar que dichos eventos no  afectan la disponibilidad y el uso del terreno para la zona franca.    

4. Cuando se  pretenda la declaratoria de existencia de una zona franca en terrenos que no  sean propiedad de la persona jurídica que solicite la declaratoria de  existencia de zona franca, se deberán allegar los contratos correspondientes  donde se evidencie la disponibilidad de los terrenos para el uso de la zona  franca. El término de la declaratoria en ningún caso podrá exceder del término  de vigencia de dichos contratos.    

9. Acreditar que el proyecto a desarrollar  esté acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital, y que el uso del  suelo está permitido para tal propósito. Al efecto, se deberá presentar  certificación expedida por la autoridad competente en cuya jurisdicción se  pretenda obtener la declaratoria de existencia de la zona franca, en la que se  declare que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital,  y deberá claramente especificar que el uso del suelo que implica el desarrollo  del proyecto está permitido.    

10. Acreditar que el área que pretenda ser  declarada como zona franca pueda ser dotada de servicios públicos  domiciliarios, para lo cual se deberá anexar una certificación expedida máximo  noventa días (90) calendario anteriores a la solicitud por la autoridad  competente, cuando haya lugar a ello, en la que se señale que el área puede ser  dotada de servicios públicos domiciliarios. Dicha certificación se deberá  encontrar vigente al momento de la declaratoria.    

11. Acreditar que el proyecto se encuentra  conforme a lo exigido por la autoridad ambiental, y en caso de requerirse obras  de infraestructura que involucren el aprovechamiento de recursos naturales,  hídricos o la afectación de sus cauces, contar con los permisos que  correspondan. Así mismo, se deberá dar cumplimiento a los trámites inherentes a  la consulta previa cuando corresponda, y acreditar que los terrenos no hacen  parte de predios objeto de solicitud de restitución de tierras en los términos  de la Ley 1448 de 2011  o de las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, a través de la  consulta de los medios de registro de esta información previstos por el  gobierno nacional.    

12. Aportar con la solicitud inicial plano  topográfico y fotográfico donde se muestre la ubicación y delimitación precisa  del área para la que se solicita la declaratoria, indicando y citando las  coordenadas (norte, este y distancia), los puntos del polígono de la  declaratoria, los linderos de la misma (Norte, sur, oriente y occidente), los  nombres de los vecinos colindantes con su extensión. Igualmente, deberá  aportarse el certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  (IGAC) donde se nombre el mojón o punto de referencia con el cual se hizo el  levantamiento topográfico, la identificación y ubicación del norte, la  ubicación e identificación del punto del levantamiento topográfico citado por  el IGAC y las vías de acceso con su(s) nombres y extensiones, el área destinada  para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades de control,  describiendo y citando su extensión hacia la puerta principal de acceso y el  área para el aforo o la inspección aduanera citando su extensión.    

Así mismo, se debe citar en el plano la fecha  de su elaboración, el cuadro de convenciones y/o nomenclaturas, según sea el  caso. El plano debe estar suscrito por un topógrafo debidamente acreditado, y  deberá adjuntar fotocopia de la tarjeta profesional y plano arquitectónico.    

13. Presentar un cronograma en el que se  precise la realización del cerramiento del ciento por ciento (100%) del área  declarada como zona franca antes del inicio de las operaciones propias de la  actividad de zona franca, de manera que la entrada o salida de personas,  vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas  para el control respectivo. Se podrá realizar un cerramiento provisional  durante la fase de construcción del proyecto.    

14. Relacionar los equipos que se utilizarán  para el cargue, descargue y pesaje para el ingreso y salida de las mercancías  de la zona franca, cuando a ello hubiere lugar, así como la ubicación en los  planos de las cámaras que permitan monitorear el ingreso y salida de mercancías  de la zona franca.    

15. Postularse o postular un usuario operador,  según la zona franca de que se trate, y acreditar los requisitos exigidos en el  artículo 70 del presente decreto.    

16. Comprometerse a establecer un programa de  sistematización de las operaciones de la zona franca para el manejo de  inventarios, que permita un adecuado control por parte del usuario operador,  así como de las autoridades competentes, y su conexión al sistema de  comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la UAE  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

17. Los demás exigidos por las normas  especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio  que se pretenda prestar.    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá autorizar, en casos excepcionales y debidamente justificados,  la existencia de puertas adicionales para el ingreso y salida de mercancía de  la zona franca y establecerá la infraestructura requerida.”.    

Artículo  27. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 11. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Modificación al Plan Maestro de Desarrollo General y actuación. La Comisión  Intersectorial de Zonas Francas podrá autorizar las modificaciones debidamente  justificadas al Plan Maestro de Desarrollo General en aspectos referidos al  número total de empleos, el monto de inversión, número de usuarios instalados,  actividad económica, cronogramas de compromisos de inversión y empleo, y al  plan de promoción de internacionalización, los cuales deberán estar debidamente  justificados y demostrados técnicamente.    

Las modificaciones referidas a  número de usuarios, montos de inversión y empleo no podrán ser inferiores a los  requerimientos mínimos establecidos en el presente Decreto, según la zona  franca de que se trate. En cuanto a las modificaciones en la actividad  económica, podrá referirse a una ampliación de la misma o a una actividad  diferente para la cual se autorizó la declaratoria de existencia como zona  franca.    

En estos casos, el usuario  operador o el usuario industrial de la zona franca permanente especial, según  corresponda, deberán presentar un plan de acción con actividades específicas  tendientes a garantizar el cumplimiento de los compromisos dentro de los nuevos  plazos, los cuales no podrán ser superiores al término de la declaratoria de  existencia como zona franca.    

En tal sentido, la Comisión Intersectorial  de Zonas Francas podrá autorizar una prórroga para el cumplimiento de dichos  compromisos, por un plazo que se estime procedente y que no podrá ser superior  al término de la declaratoria de existencia como zona franca, en casos  extraordinarios, por hechos o actos posteriores a la declaratoria de existencia  de zona franca, los cuales deberán estar debidamente justificados y demostrados  técnicamente.    

Las modificaciones al Plan Maestro de Desarrollo General,  diferentes a los elementos indicados en. el primer inciso de este artículo,  podrán realizarse sin necesidad de autorización previa de la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas, pero deberán garantizar el cumplimiento de las  finalidades establecidas en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005. Dichos cambios únicamente deberán ser informados de manera  previa a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, siempre que no se  modifiquen los elementos que sirvieron de base para la declaratoria de  existencia de la zona franca.    

La solicitud de modificación  del Plan Maestro de Desarrollo General deberá presentarse ante el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo por parte del representante legal de la zona  franca, cumpliendo con los requisitos señalados en el presente Decreto.    

El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo efectuará la revisión y verificación de la solicitud de  modificación y sus documentos soportes, para lo cual tendrá treinta (30) días  hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, y de ser necesario  realizará una visita técnica a la zona franca. Una vez efectuado el análisis de  la solicitud, de advertirse que no cumple con los requisitos legales, se  requerirá al solicitante, indicándole los documentos o informaciones que se  deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.    

Si el solicitante no presenta la  totalidad de los documentos o informaciones requeridos en el término de diez  (10) días hábiles contados a partir del comunicado del requerimiento, se  entenderá que ha desistido de la solicitud. En este caso se expedirá acto  administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será  notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del  expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la  que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva  solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos  legales.    

El peticionario, antes de  vencer el plazo concedido para dar respuesta al requerimiento, podrá solicitar  una única prórroga hasta por un término de diez (10) días hábiles. La respuesta  que se allegue por parte del peticionario deberá ser completa y cumpliendo con  todos los aspectos solicitados en el requerimiento. En caso contrario, se  entenderá que se ha desistido de la solicitud, para lo que se expedirá el acto  administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será  notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del  expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la  que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva  solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos  legales.    

Una vez verificado si la  solicitud cumple o no con los requisitos legales, la Secretaría Técnica de la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas deberá elaborar y enviar el informe  técnico de evaluación con destino a la Comisión Intersectorial de Zonas  Francas, en el cual se deberá señalar claramente si la solicitud cumple con los  requisitos para la modificación del Plan Maestro de Desarrollo General, para lo  cual tendrá un plazo de quince (15) días hábiles.    

El informe técnico de  evaluación elaborado por la Secretaria Técnica de la Comisión Intersectorial de  Zonas Francas deberá ser remitido a los miembros del Grupo Técnico con una  antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la celebración de la sesión de la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas.    

La Comisión Intersectorial de  Zonas Francas evaluará la solicitud y emitirá concepto sobre la modificación  del Plan Maestro de Desarrollo General.    

La decisión de la Comisión Intersectorial  de Zonas Francas se notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o la  que la sustituya, modifique o adicione, contra la cual solo procede el recurso  de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades  exigidas en la norma citada.    

Aprobada la modificación del  Plan Maestro de Desarrollo General, el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, cuando  haya lugar a ello emitirá el acto administrativo correspondiente.    

Texto  inicial del artículo 27: “Modificaciones al Plan Maestro de Desarrollo  General y procedimiento. La Comisión Intersectorial de Zonas Francas  podrá autorizar las modificaciones debidamente justificadas al Plan Maestro de  Desarrollo General en aspectos referidos al número total de empleos, número de  empleos a distancia, el monto de inversión, número de usuarios instalados,  actividad económica, cronogramas de compromisos de inversión y empleo e  instalación de los activos fijos de producción, y modificaciones al plan de  promoción de internacionalización de la zona franca, los cuales deberán estar  debidamente justificados y demostrados técnicamente.    

Las modificaciones referidas a número de  usuarios, montos de inversión y empleo no podrán ser inferiores a los  requerimientos mínimos establecidos en el presente decreto, según la zona  franca de que se trate. En cuanto a las modificaciones en la actividad económica,  deberá referirse a una ampliación de la misma y estar relacionada con la  actividad que se autorizó con la declaratoria de existencia como zona franca.    

En estos casos, el usuario operador o el  usuario industrial de la zona franca permanente especial, según corresponda,  deberán presentar un plan de acción con actividades específicas tendientes a  garantizar el cumplimiento de los compromisos dentro de los nuevos plazos.    

En tal sentido, la Comisión Intersectorial de  Zonas Francas podrá autorizar una prórroga para el cumplimiento de dichos  compromisos, por un plazo que se estime procedente, en casos extraordinarios,  por hechos o actos posteriores a la declaratoria de existencia de zona franca,  los cuales deberán estar debidamente justificados y demostrados técnicamente.    

Las modificaciones al Plan Maestro de  Desarrollo General, diferentes a los elementos indicados en el primer inciso de  este artículo, podrán realizarse sin necesidad de autorización previa de la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas, pero deberán garantizar el  cumplimiento de las finalidades establecidas en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005.  Dichos cambios únicamente deberán ser informados de manera previa a la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas, siempre que no se modifiquen los elementos que  sirvieron de base para la declaratoria de existencia de la zona franca.    

La solicitud de modificación del Plan Maestro  de Desarrollo General deberá presentarse por escrito ante el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo por parte del representante legal de la zona  franca, cumpliendo con los requisitos señalados en el presente decreto.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  efectuará la revisión y verificación de la solicitud de modificación y sus  documentos soportes, para lo cual tendrá dos (2) meses contados a partir de la  radicación de la solicitud, y de ser necesario realizará una visita técnica a  la zona franca. Una vez efectuado el análisis de la solicitud, de advertirse  que no cumple con los requisitos legales, se requerirá al solicitante,  indicándole los documentos o informaciones que se deban complementar, allegar,  aclarar o ajustar.    

Si el solicitante no presenta la totalidad de  los documentos o informaciones requeridos en el término de un (1) mes a partir  del comunicado del requerimiento, se entenderá que ha desistido de la  solicitud. En este caso se expedirá acto administrativo que declare el  desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al solicitante  y se ordenará el archivo del expediente, contra el cual únicamente procede  recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011  o la que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva  solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos  legales.    

Una vez verificado si la solicitud cumple o no  con los requisitos legales, la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial  de Zonas Francas deberá elaborar y enviar el Informe Técnico de Evaluación con  destino a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, en el cual se deberá  señalar claramente si la solicitud cumple con los requisitos para la  modificación del Plan Maestro de Desarrollo General, para lo cual tendrá un  plazo de quince (15) días hábiles.    

El informe técnico de evaluación elaborado por  la Secretaria Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, deberá  ser remitido a los miembros del Grupo Técnico con una antelación mínima de ocho  (8) días calendario a la celebración de la sesión de la Comisión Intersectorial  de Zonas Francas.    

La Comisión Intersectorial de Zonas Francas  evaluará la solicitud y emitirá concepto sobre la modificación del Plan Maestro  de Desarrollo General.    

La decisión de la Comisión Intersectorial de  Zonas Francas se notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011  o la que la sustituya, modifique o adicione, contra la cual solo procede el  recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las  formalidades exigidas en la norma citada.    

Aprobada la modificación del Plan Maestro de  Desarrollo General, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa  comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, cuando haya lugar a  ello emitirá el acto administrativo correspondiente.    

Parágrafo. El peticionario, antes de vencer el  plazo concedido para dar respuesta al requerimiento, podrá solicitar una única  prórroga hasta por un término de un (1) mes. La respuesta que se allegue por  parte del peticionario deberá ser completa y cumpliendo con todos los aspectos  solicitados en el requerimiento. En caso contrario, se entenderá que se ha  desistido de la solicitud, para lo que se expedirá el acto administrativo que  declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al  solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra el cual únicamente  procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011  o la que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva  solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos  legales.”.    

Artículo  28. Requisitos del área de las zonas  francas. El área que se solicite declarar como zona franca deberá  cumplir con los siguientes requisitos, dependiendo de la zona franca de que se  trate:    

1. Ser  continua y no inferior a veinte (20) hectáreas, excluidas las áreas de cesión.    

2. Tener  las condiciones necesarias para ser dotada de infraestructura para las  actividades industriales, comerciales o de servicios a desarrollar.    

3. Que en  esta no se estén realizando las actividades que el proyecto solicitado planea  promover, salvo lo dispuesto en el artículo 38 de este decreto, y el  cumplimiento de los requisitos adicionales contemplados en el artículo 39 del  presente decreto.    

4. Para el  caso de las zonas francas permanentes contar con un área mínima de 150 metros  cuadrados para las oficinas, donde se instalarán las entidades de control, y  con un área mínima de 1.500 metros cuadrados para el aforo o la inspección  aduanera y la vigilancia de las actividades propias de la zona franca. El área  de oficinas deberá ser continua y adyacente a la puerta de acceso para el  ingreso y salida de mercancías.    

Las zonas  francas permanentes dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios deberán  contar con un área adecuada para el montaje de las oficinas donde se instalarán  las entidades de control y para el aforo o la inspección aduanera y la  vigilancia de las actividades propias de la zona franca. El área de oficinas  deberá ser continua y adyacente a la puerta de acceso para el ingreso y salida  de mercancías.    

5. Las  zonas permanentes especiales deberán contar con un área adecuada para el  montaje de las oficinas donde se instalarán los funcionarios competentes de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el control y  vigilancia de las actividades propias de la zona franca permanente especial. El  área de oficinas deberá ser continua y adyacente a la puerta de acceso para el  ingreso y salida de mercancías y responder al volumen y tipo de operaciones,  así como al número de funcionarios de la autoridad aduanera que prestarán sus  servicios en dicha zona franca.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará la  ubicación del área de oficinas de acuerdo con el plano previsto en el numeral  12 del artículo 26 del presente decreto, teniendo en cuenta circunstancias,  tales como: Naturaleza de la zona franca, tipo de operaciones, y seguridad de  la operación.    

Para el caso de las zonas francas  permanentes especiales de servicios portuarios se deberá contar con el área  para inspección de las autoridades exigida para ser operador de comercio  exterior conforme lo establecido en la regulación aduanera.    

Para las  zonas francas permanentes especiales que no tengan movimiento de carga o de  mercancía en el giro ordinario de sus actividades, el área requerida de  oficinas e inspección o aforo podrá ser inferior a la solicitada a los puertos  siempre que sea adecuada a las necesidades.    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 12. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.) El  requisito del área mínima establecido en el numeral 1 del presente artículo no  se aplica para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes dedicadas  exclusivamente a la prestación de servicios, siempre y cuando la zona franca  permanente se ubique en municipios o distritos que tengan menos de un millón de  habitantes, la cual deberá ajustarse a las necesidades del proyecto y estar  debidamente justificada en los estudios de factibilidad técnica. En el evento  de que la zona franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación de  servicios quiera calificar a un usuario industrial de bienes deberá cumplir con  el requisito de área mínima establecido en el numeral 1 de este artículo.    

Texto  inicial del parágrafo 1º: “El  requisito del área mínima establecido en el numeral 1 del presente artículo no  se aplica para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes  dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios, siempre y cuando la zona  franca permanente se ubique en ciudades que tengan menos de un millón de  habitantes, la cual deberá ajustarse a las necesidades del proyecto y estar  debidamente justificada en los estudios de factibilidad técnica, económica,  financiera, de mercado y jurídica a los que se refiere el numeral 8.8 del  artículo 26 del presente decreto. En el evento de que la zona franca permanente  dedicada exclusivamente a la prestación de servicios quiera calificar a un usuario  industrial de bienes deberá cumplir con el requisito de área mínima establecido  en el numeral 1 de este artículo.”.    

Parágrafo  2°. El requisito del área mínima establecido en el numeral 1 del presente  artículo no se aplica para la declaratoria de existencia de zonas francas  permanentes especiales.    

Parágrafo  3°. Cuando el área de terreno se encuentre separada por una vía pública, un  accidente geográfico, construcción y/o espacio público podrá considerarse  excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas  Francas, previo concepto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, siempre y cuando las áreas se encuentren en una misma jurisdicción  aduanera, se garantice el cerramiento perimetral de cada una de ellas y no  exista una distancia mayor de un (1) kilómetro entre ellas. En el caso de  tratarse de zonas francas permanentes especiales relacionadas con el sector de  hidrocarburos, la distancia podrá ser hasta de tres (3) kilómetros entre ellas,  siempre y cuando estás estén conectadas a través de duetos, bandas o tuberías.  El usuario operador deberá garantizar mecanismos de control para la movilidad  de los vehículos y de la mercancía de un lugar a otro.    

Artículo  29. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 13. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Requisitos especiales para la declaratoria de zonas francas permanentes. Para  obtener la declaratoria de una zona franca permanente, la persona jurídica que  pretenda ser el usuario operador de la misma deberá acreditar, además de los  requisitos mencionados en el artículo 26 del presente decreto, los siguientes:    

1. Presentar un cronograma  anual en el que se precise que la zona franca tendrá, al finalizar el quinto  año siguiente, a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, al  menos cinco (5) usuarios industriales de bienes y/o servicios vinculados y una  nueva inversión que será realizada por los usuarios industriales de bienes y/o  servicios o el usuario operador, que sumada sea igual o superior a novecientas  veinticuatro mil doscientas veinticuatro (924.224) unidades de valor tributario  (UVT).    

La inversión a la que se refiere  el inciso anterior podrá ser realizada por el usuario operador siempre y cuando  esta sea para el desarrollo de la infraestructura que requieren los usuarios  industriales de bienes y/o servicios para el desarrollo de su actividad.    

Dependiendo del municipio donde  se pretenda la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, dicha  inversión podrá ser reducida así:    

Para municipios con un índice  de pobreza multidimensional mayor a 19,6% y menor o igual a 36,2%, se reducirá  la inversión en un diez por ciento (10%).    

Para municipios con un índice  de pobreza multidimensional mayor a 36,2% y menor o igual a 49,8% se reducirá  la inversión en un veinte por ciento (20%).    

Para municipios con un índice  de pobreza multidimensional mayor a 49,8%, se reducirá la inversión en un  treinta por ciento (30%).    

El requisito mínimo de cinco  (5) usuarios industriales deberá mantenerse por el término de declaratoria de  existencia de la zona franca permanente.    

2. Acreditar un patrimonio de  quinientas sesenta y siete mil ocho (567.008) unidades de valor tributario  (UVT).    

Parágrafo 1°. Podrá declararse  como zona franca permanente un área geográfica en la jurisdicción territorial  de los municipios descritos en el artículo 1° de la Ley 218 de 1995  modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997,  siempre y cuando en el área geográfica estuvieren operando más de cinco (5)  empresas definidas por el artículo 1° del Decreto 890 de 1997,  beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2° de la Ley 218 de 1995 y sus  modificaciones que se encuentren establecidas en la zona y en capacidad de  cumplir con los requisitos señalados para ser calificados como usuarios  industriales señalados en el parágrafo 8° del artículo 80 del presente decreto.    

Para el efecto, se exigirá  únicamente como requisito del área que sea continua y no inferior a 50 hectáreas.  Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 del presente  decreto.    

Quien pretenda ser el usuario  operador de la zona franca permanente bajo las condiciones aquí señaladas,  deberá allegar con la solicitud de declaratoria de existencia de la zona franca  permanente documento suscrito por los representantes legales de las empresas  que pretendan ser calificadas como usuarios industriales, en el cual se postule  al solicitante como usuario operador de la zona franca, y acreditar los  requisitos previstos en el artículo 26 de este decreto, salvo los indicados en  los numerales 1 y 12 de dicho artículo; tampoco aplica lo señalado en los  numerales 1 y 2 del presente artículo, siendo exigibles los siguientes:    

Tener, al finalizar el quinto  año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, al  menos diez (10) usuarios industriales de bienes y/o servicios vinculados que  realicen una nueva inversión que sumada sea igual o superior a dos millones  doscientas sesenta y ocho mil treinta y tres (2.268.033) unidades de valor  tributario (UVT).    

Parágrafo 2°. Para determinar  los municipios a los cuales le aplica la reducción de inversión de que trata el  numeral 1 del presente artículo, se tendrán en cuenta las tablas que publique  periódicamente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su página web,  atendiendo la información sobre los índices de pobreza multidimensional que  establezca el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.    

Parágrafo 3°. Los requisitos y  condiciones para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes  relacionadas con el desarrollo de infraestructuras en aeropuertos y  ferrocarriles serán reglamentadas por el Gobierno nacional.    

Texto inicial  del artículo 29: “Requisitos especiales para la declaratoria  de zonas francas permanentes. Para obtener la declaratoria de una zona  franca permanente, la persona jurídica que pretenda ser el usuario operador de  la misma deberá acreditar, además de los requisitos mencionados en el artículo  26 del presente decreto, los siguientes:    

1. Presentar un cronograma anual en el que se  precise que la zona franca tendrá, al finalizar el quinto año siguiente a la  declaratoria de existencia de la zona franca permanente, al menos cinco (5)  usuarios industriales de bienes y/o servicios vinculados y una nueva inversión  que será realizada por los usuarios industriales de bienes y/o servicios o el  usuario operador, que sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil  salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv).    

La inversión a la que se refiere el inciso  anterior podrá ser realizada por el usuario operador siempre y cuando esta sea  para el desarrollo de la infraestructura que requieren los usuarios  industriales de bienes y/o servicios para el desarrollo de su actividad.    

El requisito mínimo de cinco (5) usuarios  industriales deberá mantenerse por el término de declaratoria de existencia de  la zona franca permanente.    

2. Acreditar un patrimonio de veintitrés mil  salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv).    

Parágrafo. Podrá declararse como zona franca  permanente un área geográfica en la jurisdicción territorial de los municipios  descritos en el artículo 1° de la Ley 218 de 1995  modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997,  siempre y cuando en el área geográfica estuvieren operando más de cinco (5)  empresas definidas por el artículo 1° del Decreto 890 de 1997,  beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2° de la Ley 218 de 1995  y sus modificaciones que se encuentren establecidas en la zona y en capacidad  de cumplir con los requisitos señalados para ser calificados como usuarios  industriales señalados en el parágrafo 8° del artículo 80 del presente decreto.    

Para el efecto, se exigirá únicamente como  requisito del área que sea continua y no inferior a 50 hectáreas. Lo anterior,  sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 del presente decreto.    

Quien pretenda ser el usuario operador de la  zona franca permanente bajo las condiciones aquí señaladas, deberá allegar con  la solicitud de declaratoria de existencia de la zona franca permanente  documento suscrito por los representantes legales de las empresas que pretendan  ser calificadas como usuarios industriales, en el cual se postule al solicitante  como usuario operador de la zona franca, y acreditar los requisitos previstos  en el artículo 26 de este decreto, salvo los indicados en los numerales 1 y 15  de dicho artículo; tampoco aplica lo señalado en los numerales 1 y 2 del  presente artículo, siendo exigibles los siguientes:    

Tener, al finalizar el quinto año siguiente a  la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, al menos diez (10)  usuarios industriales de bienes y/o servicios vinculados que realicen una nueva  inversión que sumada sea igual o superior a noventa y dos mil salarios mínimos  mensuales legales vigentes (92.000 smmlv).    

Parágrafo 2°. Adicionado por  el Decreto 1911 de 2018,  artículo 1º. Para efectos de la declaratoria de las zonas francas  permanentes en el municipio de Cúcuta, que se realice entre el 1° de enero de  2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019, a las que hace referencia el parágrafo  4° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, se deberá acreditar lo  siguiente:    

a) Más de 80 hectáreas, que  corresponderán a una extensión continua excluidas las áreas de cesión.    

b) Más de 40 usuarios,  entre empresas nacionales o extranjeras, los cuales se acreditarán mediante la  presentación de un cronograma anual así: Diez (10) usuarios al quinto (5) año  de su declaratoria, y los restantes usuarios dentro del término de diez (10)  años siguientes a la declaratoria de la zona franca. El requisito de contar con  más de cuarenta (40) usuarios deberá mantenerse a partir del año diez (10) y  por el término de la declaratoria de existencia de la zona franca permanente.    

Los requisitos para la declaratoria y la pérdida de declaratoria de  existencia de estas zonas francas permanentes, serán aquellos previstos en el  presente decreto y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.”.    

Artículo 29-1. Adicionado  por el Decreto 278 de 2021,  artículo 14. (éste iniciará una vez transcurridos quince  (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Modificación de zonas francas permanentes especiales de servicios a zonas  francas permanentes dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo autorizará la modificación de la  declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales de servicios  a zonas francas permanentes dedicadas exclusivamente a la prestación de  servicios mediante acto administrativo, con el objetivo de calificar usuarios  industriales de servicios que presten servicios, de ciencia, tecnología,  innovación, cultura, conocimiento o cualquier otra actividad de servicios de  exportación o de soporte que se requiera para realizar o prestar estos servicios,  previo concepto favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y  verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente  decreto y en las demás normas vigentes sobre la materia.    

Artículo 29-2. Adicionado  por el Decreto 278 de 2021,  artículo 15. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Requisitos para la modificación de zonas francas permanentes especiales de  servicios a zonas francas permanentes dedicadas exclusivamente a la prestación  de servicios. La solicitud de modificación de la declaratoria de existencia de  la zona franca permanente especial de servicios a una zona franca permanente  dedicada exclusivamente a la prestación de servicios deberá presentarse ante el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por parte del usuario operador de  la zona franca permanente especial, cumpliendo con los siguientes requisitos:    

1. La zona franca permanente  especial de servicios deberá haber cumplido los compromisos derivados de la  declaratoria de existencia de la zona franca, para lo cual el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo verificará su cumplimiento.    

2. Presentar la actualización del Plan Maestro de Desarrollo  General de la zona franca, y acreditar el requisito del plan de promoción de  internacionalización establecido en el numeral 7.4 del artículo 26 del presente  decreto, y demostrar los principales impactos que generará en relación con las  finalidades previstas en la Ley 1004 de 2005 o  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

3. Presentar un cronograma anual  en el que se precise que la zona franca tendrá, al finalizar el quinto año  siguiente a la autorización de la modificación de la declaratoria de existencia  como zona franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación de  servicios, al menos cinco (5) usuarios industriales de servicios calificados.    

El requisito de cinco (5)  usuarios industriales deberá mantenerse por el término de declaratoria de  existencia de la zona franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación  de servicios.    

4. Acreditar un patrimonio de  quinientas sesenta y siete mil ocho (567.008) unidades de valor tributario  (UVT).    

5. Postular el usuario operador  de la nueva zona franca permanente dedicada a la prestación de servicios y  acreditar los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto. No  obstante, para aquellas Zonas Francas Permanentes Especiales en las que el  Usuario Industrial de Servicios ostente la calidad de usuario operador, podrá  continuar desarrollando su actividad como tal, sin que implique nueva  postulación, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo  7° del Decreto 2147 de 2016.    

6. Los usuarios industriales de  servicios que pretendan calificarse en la zona franca permanente dedicada  exclusivamente a la prestación de servicios, serán calificados por el usuario  operador de la misma, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 80 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La nueva zona  franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación de servicios,  sustituirá la zona franca permanente especial de servicios.    

Parágrafo 2°. El único usuario  industrial autorizado en la zona franca permanente especial, mantendrá su  calidad de usuario industrial frente a la nueva zona franca permanente dedicada  exclusivamente a la prestación de servicios, sin necesidad de acreditar nuevos  requisitos.    

Parágrafo 3°. La nueva zona  franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación de servicios no  requiere acreditar el requisito de contar con 20 hectáreas previsto en el  numeral 1 del artículo 28 del presente decreto.    

Parágrafo 4°. La solicitud de  autorización de modificación de la declaratoria de existencia de una zona  franca permanente especial de servicios a una zona franca permanente dedicada  exclusivamente a la prestación de servicios, se podrá presentar conjuntamente  con la solicitudes de autorización de la prórroga del término de la  declaratoria de existencia de la zona franca y/o con la ampliación, adición o  reducción del área declarada como zona franca, cumpliendo con los requisitos  previstos en el presente decreto.    

Para la autorización de la  solicitud de prórroga del término de la declaratoria de la zona franca, se  deberán cumplir los requisitos de inversión previstos en el presente decreto  para las zonas francas permanentes. La inversión podrá ser realizada por el  usuario operador y/o los usuarios industriales de servicios que se califiquen.    

Las Zonas Francas Permanentes  dedicadas Exclusivamente a la Prestación de Servicios podrán asociarse en los  términos del parágrafo 1° del artículo 33 del presente decreto, caso en el  cual, la inversión que se proponga por parte de las zonas francas permanentes  dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios, o de las zonas francas  permanentes especiales, se tendrá en cuenta como parte integrante del monto de  inversión inicial que se haya propuesto para acceder a la prórroga del término  de la declaratoria de la zona franca.    

Parágrafo 5°. En la nueva zona  franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación de servicios,  solamente se podrán calificar usuarios industriales de servicios.    

Parágrafo 6°. El incumplimiento  de los compromisos adquiridos con la autorización de la modificación de la  declaratoria de la zona franca permanente especial a una declaratoria de  existencia como zona franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación  de servicios, constituirá causal de pérdida de la declaratoria de existencia de  la zona franca permanente, para lo cual se adelantará la actuación prevista en  el artículo 54 del presente decreto.    

Artículo  30. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 16. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Requisitos para la declaratoria de zonas francas permanentes de parques  tecnológicos. Los representantes legales de las personas jurídicas  reconocidas de conformidad con la Ley 590 del 2000, o cualquier otra norma que  la modifique, adicione o sustituya, como Parques Tecnológicos, podrán solicitar  la declaratoria de existencia como zona franca permanente, para lo cual deberán  cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 26 y el numeral 2 del  artículo 28 del presente decreto.    

En este evento, no le serán  exigibles los requisitos de constituir una nueva persona jurídica, de  inversión, de usuarios, patrimonio y auto postulación como usuario operador  señalados en los numerales 1 y 12 del artículo 26 del presente decreto y  numerales 1 y 2 del artículo 29 de este decreto.    

Deberá mantener durante la  vigencia de la zona franca al menos un (1) usuario industrial calificado,  postular a un tercero como usuario operador de la zona franca y efectuar el  cerramiento del área declarada como zona franca antes del inicio de  operaciones.    

Texto  inicial del artículo 30: “Requisitos para la declaratoria de zonas  francas permanentes de parques tecnológicos. Los representantes legales  de las personas jurídicas reconocidas por el Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo, de conformidad con la Ley 590 del 2000, o cualquier otra norma que  la modifique, adicione o sustituya, como Parques Tecnológicos, podrán solicitar  la declaratoria de existencia como zona franca permanente, para lo cual deberán  cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 26 y el numeral 2 del  artículo 28 del presente decreto.    

En este evento, no le serán exigibles los  requisitos de constituir una nueva persona jurídica, de inversión, de usuarios,  patrimonio y auto postulación como usuario operador señalados en los numerales  1 y 15 del artículo 26 del presente decreto y numerales 1 y 2 del artículo 29  de este decreto.    

Deberá mantener durante la vigencia de la zona  franca al menos un (1) usuario industrial calificado, postular a un tercero  como usuario operador de la zona franca y efectuar el cerramiento del área  declarada como zona franca antes del inicio de operaciones.”.    

Artículo  31. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 17. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Requisitos especiales para la declaratoria de zonas francas permanentes  especiales. Para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca  permanente especial, quien pretenda ser usuario industrial de la misma, además  de acreditar los requisitos mencionados en el artículo 26 del presente decreto,  deberá cumplir con los requisitos especiales señalados en los siguientes  artículos según la clase de zona franca permanente especial de que se trate, y  ejecutar dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia  de la zona franca permanente especial el ciento por ciento (100%) de la nueva  inversión, aprobada en el Plan Maestro de Desarrollo General.    

Dependiendo del municipio donde  se pretenda la declaratoria de existencia de la zona franca permanente  especial, dicha inversión podrá ser reducida así:    

Para municipios con un índice  de pobreza multidimensional mayor a 19,6% y menor o igual a 36,2%, se reducirá  la inversión en un diez por ciento (10%).    

Para municipios con un índice  de pobreza multidimensional mayor a 36,2% y menor o igual a 49,8% se reducirá  la inversión en un veinte por ciento (20%).    

Para municipios con un índice  de pobreza multidimensional mayor a 49,8%, se reducirá la inversión en un  treinta por ciento (30%).    

Parágrafo 1°. Excepcionalmente  y cumpliendo todos los demás requisitos establecidos en el presente decreto, se  podrá declarar la existencia de una zona franca permanente especial sin  necesidad de que se constituya una nueva persona jurídica, siempre y cuando se  cumplan las siguientes condiciones:    

1. Que la persona jurídica no  haya realizado las actividades que el proyecto solicitado planea promover.    

2. Que modifique el objeto  social para ejercer exclusivamente el nuevo proyecto de inversión, excluyéndose  las actividades que venía desarrollando.    

En ningún caso las actividades  que venía desarrollando la persona jurídica podrán incluirse en el nuevo  proyecto de inversión que pretende la declaratoria de zona franca permanente  especial, salvo que se cumplan los requisitos del artículo 39 del presente  decreto.    

Parágrafo 2°. Cuando el titular  de una zona franca permanente especial sea, a la vez, titular de un puerto  privado adyacente habilitado como tal por la autoridad competente que preste  servicios exclusivamente al usuario industrial, la Comisión Intersectorial de  Zonas Francas podrá conceptuar favorablemente sobre la posibilidad de extender  la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial al puerto  privado, sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previstos en el  presente decreto.    

Parágrafo 3°. Para determinar  los municipios a los cuales le aplica la reducción de inversión de que trata el  presente artículo, se tendrán en cuenta las tablas que publique periódicamente  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su página web, atendiendo la  información sobre los índices de pobreza multidimensional que establezca el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística.    

Parágrafo 4°. Los requisitos y  condiciones para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes  especiales relacionadas con el desarrollo de infraestructuras en aeropuertos y  ferrocarriles serán reglamentadas por el Gobierno nacional.    

Texto  inicial del artículo 31: “Requisitos especiales para la declaratoria  de zonas francas permanentes especiales. Para obtener la declaratoria de  existencia de una zona franca permanente especial, quien pretenda ser usuario  industrial de la misma, además de acreditar los requisitos mencionados en el  artículo 26 del presente decreto, deberá cumplir con los requisitos especiales  señalados en los siguientes artículos según la clase de zona franca permanente  especial de que se trate, y ejecutar dentro de los tres (3) años siguientes a  la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial el ciento  por ciento (100%) de la nueva inversión, aprobada en el Plan Maestro de  Desarrollo General.    

Parágrafo 1°.  Modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 5º. Excepcionalmente y cumpliendo todos los demás requisitos establecidos en el  presente decreto, se podrá declarar la existencia de una zona franca permanente  especial sin necesidad de que se constituya una nueva persona jurídica, siempre  y cuando se cumplan las siguientes condiciones:    

1. Que la  persona jurídica no haya realizado las actividades que el proyecto solicitado  planea promover.    

2. Que  modifique el objeto social para ejercer exclusivamente el nuevo proyecto de  inversión, excluyéndose las actividades que venía desarrollando.    

En ningún caso las actividades que venía  desarrollando la persona jurídica podrán incluirse en el nuevo proyecto de  inversión que pretende la declaratoria de zona franca permanente especial,  salvo que se cumplan los requisitos del artículo 39 del presente decreto.    

Texto inicial del parágrafo:  “Excepcionalmente, y cumpliendo todos los demás requisitos establecidos en el  presente decreto, se podrá declarar la existencia de una zona franca permanente  especial sin necesidad de que se constituya una nueva persona jurídica, siempre  y cuando se cumplan las siguientes condiciones:    

1. Que la persona jurídica no haya realizado  las actividades que el proyecto solicitado planea promover.    

2. Que modifique el objeto social para ejercer  exclusivamente el nuevo proyecto de inversión, excluyéndose las actividades que  venía desarrollando.    

En ningún caso las actividades que venía  desarrollando la persona jurídica podrán incluirse en el nuevo proyecto de  inversión que pretende la declaratoria de zona franca permanente especial,  salvo que se cumplan los requisitos del artículo 39 del presente decreto.”.    

Parágrafo 2°.  Modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 5º. Cuando el titular de una zona franca permanente especial sea, a la vez,  titular de un puerto privado adyacente habilitado como tal por la autoridad  competente que preste servicios exclusivamente al usuario industrial, la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá conceptuar favorablemente sobre  la posibilidad de extender la declaratoria de existencia de la zona franca  permanente especial al puerto privado, sin necesidad del cumplimiento de los  requisitos previstos en el presente decreto.    

Texto inicial del parágrafo  “Cuando el titular de una zona franca permanente especial sea, a la vez,  titular de un puerto privado adyacente habilitado como tal por la autoridad  competente que preste servicios exclusivamente al usuario industrial, la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá conceptuar favorablemente sobre  la posibilidad de extender la declaratoria de existencia de la zona franca  permanente especial al puerto privado, sin necesidad del cumplimiento de los  requisitos previstos en el presente decreto.”.    

Artículo  32. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 18. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Requisitos especiales para la Declaratoria de zonas francas permanentes  especiales de bienes. Tratándose de personas jurídicas que pretendan la  declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales  exclusivamente de bienes, deberán realizar, dentro de los tres (3) años  siguientes a la declaratoria de existencia, una nueva inversión por un monto  igual o superior a tres millones doce mil quinientas cincuenta (3.012.550)  unidades de valor tributario (UVT) y crear ciento, cincuenta (150) nuevos  empleos directos.    

Por cada quinientas sesenta y  siete mil ocho (567.008) unidades de valor tributario (UVT) de nueva inversión  adicional a los tres millones doce mil quinientas cincuenta (3.012.550)  unidades de valor tributario (UVT), el requisito de empleo se podrá reducir en  un número de 15, sin que en ningún caso el total de empleos sea inferior a 50.    

A partir del segundo año  siguiente a la puesta en marcha del proyecto, deberá mantenerse mínimo el  noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere este artículo, sin  perjuicio de cumplir con el cien por ciento (100%) de los empleos requeridos  dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia como  zona franca.    

Parágrafo. Cuando se pretenda  la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial de bienes  y servicios se deberán cumplir los requisitos de inversión y empleo previstos  en el presente artículo para las zonas francas permanentes especiales de  bienes.    

Texto  inicial del artículo 32: “Requisitos especiales para la declaratoria  de zonas francas permanentes especiales de bienes. Tratándose de  personas jurídicas que pretendan la declaratoria de existencia de zonas francas  permanentes especiales exclusivamente de bienes, deberán realizar, dentro de  los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia, una nueva  inversión por un monto igual o superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos  mensuales legales vigentes (150.000 smmlv) y crear ciento cincuenta (150)  nuevos empleos directos.    

Por cada veintitrés mil salarios mínimos  mensuales legales vigentes (23.000 smmlv) de nueva inversión adicional a los  ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000  smmlv), el requisito de empleo se podrá reducir en un número de 15, sin que en  ningún caso el total de empleos sea inferior a 50.    

A partir del segundo año siguiente a la puesta  en marcha del proyecto, deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de  los empleos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de cumplir con el  cien por ciento (100%) de los empleos requeridos dentro de los tres (3) años  siguientes a la declaratoria de existencia como zona franca.    

Parágrafo. Cuando se pretenda la declaratoria  de existencia de una zona franca permanente especial de bienes y servicios se  deberán cumplir los requisitos de inversión y empleo previstos en el presente  artículo para las zonas francas permanentes especiales de bienes.”.    

Artículo  33. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 19. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Requisitos especiales para la declaratoria de zonas francas permanentes  especiales de servicios. Tratándose de personas jurídicas que pretendan la  declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales  exclusivamente de servicios, deberán cumplir, dentro de los tres (3) años  siguientes a la declaratoria, con los requisitos de nueva inversión y empleo  según se determina a continuación:    

Nueva inversión por un monto superior a doscientas nueve mil  cuatro (209.004) unidades de valor tributario (UVT), y hasta novecientas  sesenta y un mil cuatrocientas cuarenta y nueve (961.449) unidades de valor  tributario (UVT), y la creación de quinientos (500) o más nuevos empleos  directos y formales; o.    

Nueva inversión por un monto  superior a novecientas sesenta y un mil cuatrocientas cuarenta y nueve  (961.449) unidades de valor tributario (UVT), y hasta un millón novecientas  veintidós mil ochocientas noventa y ocho (1.922.898) unidades de valor  tributario (UVT), y la creación de trescientos cincuenta (350) o más nuevos  empleos directos y formales; o    

Nueva inversión por un monto  superior a un millón novecientas veintidós mil ochocientas noventa y ocho (1.922.898)  unidades de valor tributario (UVT), y la creación de ciento cincuenta (150) o  más nuevos empleos directos y formales:    

A partir del segundo año siguiente  a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por  ciento (90%) de los empleos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de  cumplir con el cien por ciento (100%) de los empleos requeridos dentro de los  tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia como zona franca.    

Parágrafo 1°. Cuando la  sociedad calificada como único usuario industrial de una zona franca permanente  especial de servicios se asocie o participe con la Nación, los entes  territoriales, las cámaras de comercio o cualquier entidad de carácter público,  o que administre recursos de origen público, con el objetivo de promover el  crecimiento económico y el desarrollo de la competitividad de la región a  través de la zona franca, podrá aportar para efectos de dicha asociación o  participación, parte del terreno declarado como zona franca permanente  especial, siempre que se conserve la destinación exclusiva del terreno aportado  a los fines de la zona franca, se mantengan las condiciones y requisitos mínimos  exigidos para su declaratoria y se realice en la zona franca una nueva  inversión por un monto igual o superior a dos millones setecientas once mil  setecientas setenta y nueve (2.711.779) unidades de valor tributario UVT),  dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del aporte del terreno.    

El compromiso de inversión que  acreditará la asociación a que se refiere el inciso anterior deberá ser  comunicado por el usuario operador de la zona franca permanente especial de  servicios a la autoridad competente, dentro de los tres (3) meses siguientes a  la constitución de dicha asociación.    

El aporte del terreno, en  ningún caso, conllevará la extensión o cesión de los beneficios otorgados por  el régimen franco al único usuario industrial reconocido en la zona.    

Parágrafo 2°. El usuario  industrial de una zona franca permanente especial de servicios, que de  conformidad con su plan de internacionalización prevea exportaciones anuales de  servicios superiores a doscientas cuarenta y seis mil quinientas veinticinco  (246.525) unidades de valor tributario (UVT) podrá reducir su compromiso de  empleo y/o inversión en un 10% por cada doscientas cuarenta y seis mil  quinientas veinticinco (246.525) unidades de valor tributario (UVT) en  exportaciones efectivamente canalizadas por el mercado cambiario cada año,  hasta un límite de nueva inversión por un monto superior a doscientas cuarenta  y seis mil quinientas veinticinco (246.525) unidades de valor tributario (UVT)  y la creación de (50) o más nuevos empleos directos y formales. Esta reducción  de compromisos permanecerá mientras se acredite el cumplimiento de las  exportaciones que haya previsto el usuario en el plan de internacionalización.  En caso de que no pueda cumplir con estos compromisos deberá acreditar la  inversión y/o empleo que le correspondía al momento de la declaratoria de la  zona franca permanente especial de servicios, dentro del año siguiente en que  no pueda acreditar el cumplimiento de los mismos.    

Las exportaciones deberán ser  validadas por parte de certificación anual emitida por el usuario operador de  la zona franca, así como de revisor fiscal o contador, según proceda, las  cuales estarán fundamentadas en los respectivos documentos soportes de las  operaciones.    

Parágrafo 3°. La reducción del  compromiso de inversión establecida en el artículo 31 del presente decreto y la  reducción de los compromisos de empleo y/o inversión prevista en el parágrafo  2° del presente artículo, conjuntamente no podrán ser superiores al treinta por  ciento (30%) del total del requisito de inversión mínima que se debe acreditar  para la declaratoria de la zona franca permanente especial de servicios, de  conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.    

Texto  inicial del artículo 33: “Requisitos especiales para la declaratoria  de zonas francas permanentes especiales de servicios. Tratándose de  personas jurídicas que pretendan la declaratoria de existencia de zonas francas  permanentes especiales exclusivamente de servicios, deberán cumplir, dentro de  los tres (3) años siguientes a la declaratoria, con los requisitos de nueva  inversión y empleo según se determina a continuación:    

Nueva inversión por un monto superior a diez  mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (10.000 smmlv), y hasta  cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv),  y la creación de quinientos (500) o más nuevos empleos directos y formales; o    

Nueva inversión por un monto superior a  cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv),  y hasta noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000  smmlv), y la creación de trescientos cincuenta (350) o más nuevos empleos  directos y formales; o    

Nueva inversión por un monto superior a  noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv), y  la creación de ciento cincuenta (150) o más nuevos empleos directos y formales.    

A partir del segundo año siguiente a la puesta  en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de  los empleos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de cumplir con el  cien por ciento (100%) de los empleos requeridos dentro de los tres (3) años  siguientes a la declaratoria de existencia como zona franca.    

Parágrafo. Cuando la sociedad calificada como  único usuario industrial de una zona franca permanente especial de servicios se  asocie o participe con la Nación, los entes territoriales, las cámaras de  comercio o cualquier entidad de carácter público, o que administre recursos de  origen público, con el objetivo de promover el crecimiento económico y el  desarrollo de la competitividad de la región a través de la zona franca, podrá  aportar para efectos de dicha asociación o participación, parte del terreno  declarado como zona franca permanente especial, siempre que se conserve la  destinación exclusiva del terreno aportado a los fines de la zona franca, se  mantengan las condiciones y requisitos mínimos exigidos para su declaratoria y  se realice en la zona franca una nueva inversión por un monto igual o superior  a ciento diez mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (110.000 smmlv),  dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del aporte del terreno.    

El compromiso de inversión que acreditará la asociación  a que se refiere el inciso anterior deberá ser comunicado por el usuario  operador de la zona franca permanente especial de servicios a la autoridad  competente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la constitución de dicha  asociación.    

El aporte del terreno, en ningún caso,  conllevará la extensión o cesión de los beneficios otorgados por el régimen  franco al único usuario industrial reconocido en la zona.”.    

Artículo  34. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 20. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Requisitos para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales  agroindustriales. Tratándose de proyectos agroindustriales que pretendan  ser declarados como zona franca permanente especial, se deberá realizar dentro  de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia una inversión  por un monto igual o superior a un millón doscientas sesenta y tres mil  setecientas treinta y seis (1.263.736) unidades de valor tributario (UVT) o la  generación de quinientos (500) empleos directos y/o vinculados.    

Adicionalmente, se debe  acreditar la vinculación del proyecto de zona franca permanente especial  agroindustrial con las áreas de cultivo y con la producción de materias primas  nacionales que serán transformadas, mediante documento suscrito por el  representante legal de la persona jurídica que pretende ser reconocida como  usuario industrial, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:    

1. Localización de las áreas de  producción agrícola, de cultivo, o pecuaria donde se producirán las materias  primas que serán transformadas en la zona franca.    

2. Nombre e identificación .de  los propietarios de las áreas de producción agrícola, de cultivo, o pecuaria.    

3. Extensión de las áreas de  producción agrícola, de cultivo, o pecuaria.    

4. Acuerdos o contratos  comerciales celebrados con los propietarios o personas que tienen la capacidad  para disponer de las áreas de producción agrícola, de cultivo, o pecuaria.    

5. Descripción de cultivos y  materias primas nacionales que serán transformadas en la zona franca.    

Para efectos del presente  decreto, se entenderán por proyectos agroindustriales, además de los  biocombustibles, aquellos que impliquen la transformación industrial de  productos del sector agropecuario de conformidad con el Acuerdo sobre la  Agricultura de la Organización Mundial del Comercio.    

Texto  inicial del artículo 34: “Requisitos para la declaratoria de zonas  francas permanentes especiales agroindustriales. Tratándose de proyectos  agroindustriales que pretendan ser declarados como zona franca permanente  especial, se deberá realizar dentro de los tres (3) años siguientes a la  declaratoria de existencia una inversión por un monto igual o superior a  setenta y Cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv)  o la generación de quinientos (500) empleos directos y/o vinculados.    

Adicionalmente, se debe acreditar la  vinculación del proyecto de zona franca permanente especial agroindustrial con  las áreas de cultivo y con la producción de mater las primas nacionales que  serán transformadas, mediante documento suscrito por el representante legal de  la persona jurídica que pretende ser reconocida como usuario industrial, el  cual deberá contener como mínimo la siguiente información:    

1. Localización de las áreas de producción  agrícola, de cultivo, o pecuaria donde se producirán las materias primas que  serán transformadas en la zona franca.    

2. Nombre e identificación de los propietarios  de las áreas de producción agrícola, de cultivo, o pecuaria.    

3. Extensión de las áreas de producción  agrícola, de cultivo, o pecuaria.    

4. Acuerdos o contratos comerciales celebrados  con los propietarios o personas que tienen la capacidad para disponer de las  áreas de producción agrícola, de cultivo, o pecuaria.    

5. Descripción de cultivos y materias primas  nacionales que serán transformadas en la zona franca.    

Para efectos del presente decreto, se entenderán  por proyectos agroindustriales, además de los biocombustibles, aquellos que  impliquen la transformación industrial de productos del sector agropecuario y  cuya producción se clasifique en los siguientes subsectores, de acuerdo con la  nomenclatura de las Cuentas Nacionales Base 2005 del DANE y su correspondiente  Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU Revisión 4.A.C. y la  Clasificación Central de Productos – CPC 2.0 A.C. – del DANE:    

Nomenclatura Cuentas Nacionales                    

Descripción   

10                    

Carnes y pescados   

11                    

Aceites y grasas,    animales y vegetales   

17                    

Productos    alimenticios no clasificados previamente (n.c.p.)   

14                    

Productos de café    y trilla    

Artículo  35. Derogado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 41. (éste iniciará una vez transcurridos quince  (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.) Requisitos para la declaratoria de zonas  francas permanentes especiales dedicadas exclusivamente al sector lácteo. Podrá  declararse la existencia de zonas francas permanentes especiales, en cualquier  parte del territorio nacional, dedicadas exclusivamente a las actividades  relacionadas con el sector lácteo, entendiéndose que hacen parte de dicho  sector las actividades de higienización y pulverización de la leche, así como  la producción de derivados lácteos mediante procesos tecnológicos, cumpliendo  con los siguientes requisitos:    

1.  Realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de  existencia, una nueva inversión por un monto igual o superior a cinco mil salarios  mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv).    

2.  Crear, por lo menos, cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales de  manera gradual, así: Dentro de los tres (3) primeros años 20 empleos; en los  siguientes tres (3) años 20 empleos adicionales y en los siguientes tres (3)  años 10 empleos adicionales a los anteriores.    

Parágrafo.  Para los efectos del presente artículo, será necesario acreditar la vinculación  del proyecto que se pretenda desarrollar en la zona franca permanente especial  con la producción de materias primas nacionales y con las áreas de producción  agrícola o pecuaria, según corresponda, en los términos que para el efecto  establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo  36. Derogado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 41. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.) Requisitos para la declaratoria de existencia  de zonas francas permanentes especiales en los departamentos de Putumayo,  Nariño, Huila, Caquetá y Cauca, y en el Área Metropolitana de Cúcuta en el  departamento de Norte de Santander. Hasta el 31 de diciembre de 2017, quien  pretenda ser usuario industrial de la zona franca permanente especial podrá  solicitar la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales  en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca y en el Área  Metropolitana de Cúcuta en el departamento de Norte de Santander. Estas zonas francas  podrán ser de bienes, de servicios o de proyectos agroindustriales, cumpliendo  con los siguientes requisitos:    

1. Realizar,  dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia, una  nueva inversión por un monto igual o superior a cinco mil salarios mínimos  mensuales legales vigentes (5.000 smmlv)    

2.  Crear, por lo menos, cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales ele  manera gradual, así: Dentro de los tres (3) primeros años 20 empleos; en los  siguientes tres (3) años 20 empleos adicionales y en los siguientes tres (3)  años 10 empleos adicionales a los anteriores.    

Para  efectos del presente artículo, se entenderá por proyectos agroindustriales lo  dispuesto en el inciso final del artículo 34 del presente decreto.    

Parágrafo  1°. Cuando se trate de zonas francas permanentes especiales dedicadas  exclusivamente al desarrollo de proyectos agroindustriales, en adición a los  requisitos previstos en el presente artículo, será necesario acreditar la  vinculación del proyecto que se pretenda desarrollar en la zona franca  permanente especial, con la producción de materias primas nacionales y con las  áreas de producción agrícola o pecuaria, según corresponda, en los términos que  para el efecto establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en  conjunto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo  2°. Las zonas francas actualmente establecidas en desarrollo de los Decretos 1197 de 2009  y 2129 de 2011,  podrán acogerse a la gradualidad de la que trata el numeral 2 del presente  artículo.    

Artículo  37. Requisitos para la declaratoria de  zonas francas permanentes especiales de servicios de salud. Cuando se  pretenda la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales  dedicadas a la prestación de servicios de salud, deberán realizar, dentro de  los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia, una nueva  inversión y generar nuevos empleos de acuerdo a los montos señalados en el  artículo 33 del presente decreto. En relación a los nuevos empleos, el  cincuenta por ciento (50%) deberán ser directos y el cincuenta por ciento (50%)  restante podrán ser empleos vinculados. En todos los casos, la actividad de los  empleados deberá desarrollarse dentro del área declarada como zona franca  permanente especial.    

Para  solicitar la declaratoria de la existencia como zona franca permanente especial  de servicios de salud se deben acreditar los requisitos establecidos en el  inciso primero del artículo 31 del presente decreto, y comprometerse ante la  autoridad competente del ramo a iniciar el procedimiento de acreditación en  salud bajo los estándares o directrices que tengan normados, exigidos y  aprobados el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los tres (3)  años subsiguientes a la entrada en operación de la zona franca permanente  especial.    

Dicho  procedimiento deberá concluirse con la respectiva acreditación de acuerdo al  cronograma y a la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y  Protección Social. Al contenido de la solicitud de declaratoria de existencia  deberá allegarse el compromiso de iniciar el procedimiento de acreditación.    

Inciso 4º modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 6º. Las zonas francas permanentes especiales de  servicios de salud y los usuarios industriales de servicios de salud que se  califiquen en las zonas francas permanentes, podrán realizar cualquier tipo de  negocio jurídico sobre una parte del área declarada o autorizada, a fin de ser  usada como consultorios o locales comerciales para la prestación de los  servicios médicos profesionales particulares y actividades conexas a los  servicios de salud, para la cual fue autorizado o calificado. El área que el  usuario industrial utilice para las actividades descritas no podrá exceder el  veinte por ciento (20%) del total del área construida como zona franca; las  actividades y área definidas son independientes de las establecidas en los  artículos 5 y 15 del presente decreto.    

Texto  inicial del inciso 4º: “Las  zonas francas permanentes especiales de servicios de salud y los usuarios  industriales de servicios de salud que se califiquen en las zonas francas  permanentes, podrán realizar cualquier tipo de negocio jurídico sobre una parte  del área declarada o autorizada, a fin de ser usada como consultorios o locales  comerciales para la prestación de los servicios médicos profesionales particulares  y actividades conexas a los servicios de salud para la cual fue autorizado o  calificado. El área que el usuario industrial utilice para las actividades  descritas no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del total de área  declarada como zona franca permanente especial de servicios o del área definida  en su calidad de usuario industrial de servicios de salud de una zona franca  permanente; las actividades y área definidas son independientes de las  establecidas en los artículos 5° y 15 del presente decreto.”.    

Las  personas naturales o jurídicas que utilicen las áreas acá definidas no se  beneficiarán del régimen franco, Los bienes que adquieran para la prestación de  dichos servicios profesionales y las actividades conexas no son objeto de los  beneficios establecidos para los usuarios de las zonas francas y deberán ser  autorizadas y registradas por el usuario operador.    

Así mismo,  el usuario industrial podrá contratar la prestación de servicios dentro de la  zona franca para la atención de sus pacientes con otros profesionales o  empresas especializadas de la salud, caso en el cual la prestación del servicio  al paciente se entenderá prestado por el usuario industrial. Los profesionales  o empresas especializadas contratadas para la prestación de dichos servicios no  se beneficiarán del régimen de zona franca.    

Parágrafo.  Para el control de inventarios en el caso de usuarios industriales dedicados a  la prestación de servicios de salud, las mercancías nacionales o en libre  circulación que ingresen a un usuario industrial de servicios de salud y que no  gocen de incentivos aduaneros ni tributarios también deberán registrarse en el  sistema de control de inventarios del usuario operador. En estos casos, para el  ingreso, en el formulario de movimiento de mercancías solo será necesario  diligenciar las cantidades, valor y la descripción de las mismas.    

Artículo  38. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 21. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Requisitos para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales de  servicios portuarios. Las sociedades portuarias o puertos que hayan  suscrito un contrato de concesión para la operación de puertos de servicio  público podrán solicitar la declaratoria de existencia como zona franca  permanente especial de servicios, sobre el área correspondiente a su área  portuaria por el mismo término de la concesión del puerto.    

Para efectos de este decreto,  se considera área portuaria el espacio físico delimitado por las áreas privadas  y públicas, donde se facilita el desarrollo de actividades portuarias y de  infraestructura portuaria marítima o fluvial. El área portuaria incluye los  terrenos correspondientes a zonas de uso público (terrestre y acuático, playas,  zonas accesorias y terrenos de bajamar) y los terrenos adyacentes (terrenos  aledaños y zonas accesorias) con uso exclusivo a la explotación de actividades  portuarias.    

La sociedad portuaria o puertos  podrán ejecutar las actividades de ingreso o salida de bienes y equipo de  infraestructura necesario para el adecuado funcionamiento, servicios de  muellaje, servicios de uso de instalaciones portuarias, las actividades  portuarias consagradas en el numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley 1 de 1991 y los servicios  de operador portuario previstos en las normas reglamentarias.    

Estas sociedades o puertos  deberán cumplir con la regulación del sector portuario prevista en la Ley 1ª de 1991, sus  modificaciones y disposiciones reglamentarias, con el requisito señalado en el  numeral 2 del artículo 28 del presente decreto y con los establecidos en el  presente artículo. En este caso no aplica lo señalado en el artículo 33 de este  decreto, siendo exigibles los siguientes requisitos:    

Compromiso de realizar dentro  de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de zona franca  permanente especial de servicios portuarios una nueva inversión por un monto  equivalente a tres millones doce mil quinientas cuarenta (3.012.540) unidades  de valor tributario (UVT) y generar veinte (20) nuevos empleos directos y  formales y al menos (50) empleos vinculados.    

En cuanto al área, podrá  considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial  de Zonas Francas, previo concepto favorable del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Texto  inicial del artículo 38: “Requisitos para la declaratoria de zonas  francas permanentes especiales de servicios portuarios. Las sociedades  portuarias o puertos que hayan suscrito un contrato de concesión para la  operación de puertos de servicio público podrán solicitar la declaratoria de  existencia como zona franca permanente especial de servicios, sobre el área  correspondiente a su área portuaria por el mismo término de la concesión del  puerto.    

Para efectos de este decreto, se considera  área portuaria el espacio físico delimitado por las áreas privadas y públicas,  donde se facilita el desarrollo de actividades portuarias y de infraestructura  portuaria marítima o fluvial. El área portuaria incluye los terrenos  correspondientes a zonas de uso público (terrestre y acuático, playas, zonas  accesorias y terrenos de bajamar) y los terrenos adyacentes (terrenos aledaños  y zonas accesorias) con uso exclusivo a la explotación de actividades  portuarias.    

La sociedad portuaria o puertos podrán  ejecutar las actividades de ingreso o salida de bienes y equipo de  infraestructura necesario para el adecuado funcionamiento, servicios de  muellaje, servicios de uso de instalaciones portuarias, las actividades  portuarias consagradas en el numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley 1ª de 1991 y  los servicios de operador portuario previstos en las normas reglamentarias.    

Estas sociedades o puertos deberán cumplir con  la regulación del sector portuario prevista en la Ley 1ª de 1991,  sus modificaciones y disposiciones reglamentarias, con el requisito señalado en  el numeral 2 del artículo 28 del presente decreto y con los establecidos en el  presente artículo. En este caso no aplica lo señalado en el artículo 33 de este  decreto, siendo exigibles los siguientes requisitos:    

Compromiso de realizar dentro de los tres (3)  años siguientes a la declaratoria de existencia de zona franca permanente  especial de servicios portuarios una nueva inversión por un monto equivalente a  ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000  smmlv) y generar al menos veinte (20) nuevos empleos directos y formales y al  menos cincuenta (50) empleos vinculados.    

En cuanto al área,  podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.”.    

Artículo 39. Inciso  1º modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 7º. Requisitos  para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales por sociedades que  están desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover.  Las sociedades que ya se encuentran desarrollando las  actividades propias que el proyecto planea promover podrán solicitar la  declaratoria de existencia de zona franca permanente especial, siempre y cuando  cumplan los requisitos señalados en los artículos 26, 31 a 35, 37 y 38 del  presente decreto, salvo los requisitos de nueva inversión, empleo, patrimonio y  la constitución de una nueva persona jurídica.    

Texto inicial del inciso 1º: “Requisitos  para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales por sociedades que  están desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover. Las  sociedades que ya se encuentran desarrollando las actividades propias que el  proyecto planea promover podrán solicitar la declaratoria de existencia de zona  franca permanente especial, siempre y cuando cumplan los requisitos señalados  en los artículos 26, 31 a 35, 37 y 38 del presente decreto, salvo los  requisitos de nueva inversión, patrimonio y la constitución de una nueva  persona jurídica.”.    

Adicionalmente, se deberá cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Numeral modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 22. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.) Tener  un patrimonio mínimo al momento de la solicitud de tres millones seiscientos  noventa y siete mil ochocientos ochenta y uno (3.697.881) unidades de valor  tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 1: “Tener un patrimonio al momento de la  solicitud, superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales  vigentes (150.000 smmlv).”.    

2. Numeral  modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 22. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.) Dentro  de los cinco (5) años siguientes a la declaratoria de existencia de zona franca  permanente especial, realizar una nueva inversión superior a trece millones  ochocientos noventa y siete mil ochocientos cincuenta y tres (13.897.853)  unidades de valor tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 2: “Dentro de los cinco (5) años siguientes a la  declaratoria de existencia de zona franca permanente especial, realizar una  nueva inversión superior a seiscientos noventa y dos mil salarios mínimos  mensuales legales vigentes (692.000 smmlv).”.    

3. Duplicar la renta líquida gravable determinada a 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaratoria de  existencia de zona franca permanente especial.    

La sociedad deberá acompañar a la solicitud un cronograma  de ejecución del ciento por ciento (100%) de la nueva inversión, incluyendo la  instalación de activos fijos reales de producción, tales como maquinaria,  equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes  necesarios para la ejecución del proyecto; y de generación del empleo directo y  formal o vinculado en los casos previstos en los artículos 32 a 35, 37 y 38 del  presente decreto, a la puesta en marcha del proyecto.    

Cuando se cumplan los requisitos a que se refieren los  artículos 31 a 35, 37 y 38 de este decreto y el señalado en el numeral 1 del  presente artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa  aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca y concepto  favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, podrá declarar la  existencia de zona franca permanente especial.    

En relación con la calidad de usuario industrial, sólo se  entenderá adquirida a 31 de diciembre del período gravable en que se cumplieron  los requisitos de nueva inversión y renta líquida gravable, pero en todo caso,  el usuario industrial deberá acreditar ante el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo el cumplimiento de dichas exigencias dentro de los treinta  (30) días siguientes a la fecha señalada. Cuando no se acrediten los requisitos  de nueva inversión y renta líquida gravable, o cuando la información aportada  no- corresponda con aquella incluida en la declaración de renta y  complementarios del año correspondiente, el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo dejará sin efecto la calidad de usuario industrial, mediante acto  administrativo contra el cual procede el recurso de reposición, que deberá  presentarse en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.    

En todo caso, si al finalizar el quinto año después de la  declaratoria de existencia de la zona franca no se han cumplido los compromisos  de nueva inversión y renta líquida gravable, la declaratoria de existencia de  la zona franca y la autorización del usuario operador quedarán sin efecto,  salvo si se hubiera aprobado por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas  Francas la prórroga de que trata el artículo 27 del presente decreto. En  consecuencia, se deberá definir la situación legal de la maquinaria y equipo  que haya ingresado a dicha zona en los términos señalados en el artículo 94 del  presente decreto. Cuando la situación legal se defina mediante la importación  de dichos bienes, los tributos aduaneros deberán cancelarse sobre el valor en  aduanas de los mismos al momento de su introducción a la zona franca,  cancelando adicionalmente el diez por ciento (10%) del valor de los tributos  aduaneros correspondiente al costo de oportunidad por el diferimiento en el  pago de los mismos.    

Mientras se adquiere la calidad de usuario industrial, la  maquinaria y equipo requeridos para la ejecución del proyecto podrá ingresar a  la zona franca permanente especial, consignada a    

la persona jurídica que solicitó la declaratoria de  existencia de la zona franca, y se considerará fuera del territorio aduanero  nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones.    

A las materias primas, insumos y bienes procesados que  ingresen a la zona franca permanente especial, así como a los bienes procesados  en ella, solo se les aplicará el régimen de zona franca cuando se adquiera la  calidad de usuario industrial.    

La calidad de usuario industrial se conservará si dentro  de los tres años gravables siguientes a aquel en que se adquiera dicha calidad,  el usuario industrial declara como renta líquida gravable mínima, la renta  duplicada a que se refiere el numeral 3 de este artículo.    

Cuando no se conserve el compromiso en materia de renta  líquida, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dejará sin efecto la  declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial, la  autorización al usuario operador y la calidad de usuario industrial, mediante  acto administrativo contra el cual únicamente procede el recurso de reposición.  Ejecutoriado el acto administrativo, se deberá definir la situación legal de  las mercancías en los términos señalados en el artículo 94 del presente  decreto.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  establecerá el trámite correspondiente para las operaciones de comercio  exterior a que se refiere este artículo y los mecanismos de verificación de los  requisitos correspondientes.    

Parágrafo. Las empresas beneficiarias de la exención a  que se refiere el artículo 2° de la Ley 218 de 1995 y sus  modificaciones, definidas por el artículo 1° del Decreto 890 de 1997  y localizadas en la jurisdicción territorial de los Municipios descritos en el  artículo 1° de la Ley 218 de 1995,  modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997, que  se encuentren desarrollando las actividades propias que el proyecto planea  promover, podrán solicitar la declaratoria de existencia como zona franca  permanente especial siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el  presente artículo, sustituyéndose los requisitos del numeral 1 y 2 del presente  artículo por los siguientes:    

1. Numeral modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 22. (éste iniciará una vez transcurridos quince  (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.) Tener  un patrimonio mínimo al momento de la solicitud de un millón ochocientos  cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y uno (1.848.941) unidades de valor  tributarios (UVT).    

Texto inicial del numeral 1: “Tener un patrimonio mínimo al momento de la  solicitud de setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes  (75.000 smmlv).”.    

2. Numeral  modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 22. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Realizar una nueva inversión, dentro de los tres (3) años siguientes a la  declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial, superior a un  millón ochocientos cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y uno (1.848.941)  unidades de valor tributarios (UVT).    

Texto inicial del numeral 2: “Realizar una nueva inversión, dentro de los  tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de Zona Franca  Permanente Especial, superior a setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales  legales vigentes (75.000 smmlv).”.    

En el presente caso, la calidad de usuario industrial se  entenderá adquirida a 31 de diciembre del período gravable en que se cumpla con  el requisito de nueva inversión.    

En todo lo demás, se aplicará el procedimiento  establecido en el presente artículo para la declaratoria de existencia de la  zona franca permanente especial y para el reconocimiento del usuario  industrial, teniendo en cuenta que el término de cinco (5) años allí previsto  deberá ser sustituido por el de tres (3) años y que el requisito de renta  líquida no será considerado en el presente caso.    

CAPÍTULO IV    

Zonas francas permanentes costa afuera    

Artículo 40. Declaratoria  de existencia de zonas francas permanentes dedicadas exclusivamente a las actividades  de evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos costa afuera y  sus actividades relacionadas. Sin perjuicio de lo establecido por el  numeral 1 del artículo 21 del presente decreto, podrá declararse la existencia  de zonas francas permanentes en cualquier parte del territorio nacional costa  afuera dedicadas exclusivamente a las actividades de evaluación técnica,  exploración y producción de hidrocarburos costa afuera, así como las  actividades de logística, compresión, transformación, licuefacción de gas y  demás actividades directamente relacionadas con el sector de hidrocarburos  costa afuera.    

Esta declaratoria podrá comprender áreas continentales o  insulares para el desarrollo de las actividades descritas en el inciso  anterior.    

Artículo 41. Solicitud  de declaratoria de existencia de zonas francas permanentes dedicadas  exclusivamente a las actividades de evaluación técnica, exploración y  producción de hidrocarburos costa afuera y sus actividades relacionadas. Para  obtener la declaratoria de existencia de una zona franca permanente costa  afuera, deberá presentarse la correspondiente solicitud ante la autoridad  competente por parte del operador del contrato suscrito con la Agencia Nacional  de Hidrocarburos.    

Artículo 42. Requisitos  del área. El área que se solicite declarar como zona franca permanente  costa afuera deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Que el área solicitada corresponda al área o a las  áreas asignadas en uno o varios contratos suscritos con la Agencia Nacional de  Hidrocarburos. La zona franca permanente costa afuera comprenderá la totalidad  del área o de las áreas del contrato o contratos suscritos con la Agencia  Nacional de Hidrocarburos. El área costa afuera declarada como zona franca  permanente no requerirá de cerramientos.    

2. También podrá comprender aquellas áreas continentales  o insulares en las cuales se vayan a desarrollar las actividades de logística,  compresión, transformación, licuefacción de gas y actividades directamente  relacionadas con el sector de hidrocarburos costa afuera.    

3. El requisito del área mínima establecida en el numeral  primero del artículo 28 del presente decreto no se aplica para la declaratoria  de existencia de zonas francas permanentes costa afuera. El requisito de  continuidad establecido en la norma citada solo será exigible para el área  continental o insular.    

4. El requisito dispuesto en el numeral tercero del  artículo 28 del presente decreto no se aplicará para la declaratoria de  existencia de zonas francas permanentes costa afuera.    

Parágrafo. Cuando el área continental o insular se  encuentre separada por una vía pública o un accidente geográfico, podrá  considerarse excepcionalmente continua, conforme con el parágrafo 3 del  artículo 28 del presente decreto.    

Artículo 43. Requisitos  generales para obtener la declaratoria de existencia de zonas francas  permanentes costa afuera. Para obtener la declaratoria de existencia de  una zona franca permanente costa afuera, el operador del contrato o contratos  suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos deberá acreditar los  siguientes requisitos:    

1. Allegar copia del contrato o contratos suscritos con  la Agencia Nacional de Hidrocarburos.    

2. Acreditar mediante certificado de existencia y  representación legal que se trata de una persona jurídica que desarrollará  exclusivamente su objeto social dentro de una o varias zonas francas.    

Este requisito podrá acreditarse por parte del  solicitante después de la declaratoria de la respectiva zona franca y antes de  la entrada en operación.    

3. Acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos  en los numerales 1, 4, 6 y 7 del artículo 26 del presente decreto.    

4. Realizar, dentro de los seis (6) años siguientes a la  declaratoria de existencia, una inversión por un monto igual o superior al  valor pendiente de ejecutar al momento de la radicación de la solicitud de  declaratoria de la zona franca en cada contrato suscrito con la Agencia  Nacional de Hidrocarburos que comprenda la zona franca permanente costa afuera;  y crear y mantener, por lo menos, treinta (30) nuevos empleos directos en  Colombia por zona franca permanente costa afuera. Estos empleos deberán estar  directamente relacionados con la actividad económica de la zona franca.    

Para efectos del requisito de inversión, en el caso en  que las inversiones comprometidas en cada contrato suscrito con la Agencia  Nacional de Hidrocarburos ya hubieren sido realizadas o estuvieran en  ejecución, el monto a aplicar por dicha área será el mayor valor entre la  inversión pendiente de ejecutar y el 30% de la inversión inicialmente  comprometida en el respectivo contrato.    

El requisito de nuevos empleos se podrá  acreditar en cualquier momento durante los primeros seis (6) años y se  considerarán los empleos creados conjuntamente por todos los demás usuarios  industriales de la zona franca, siempre y cuando sean directos, se establezcan  en Colombia y estén directamente relacionados con la actividad económica de la zona  franca. El compromiso de número de empleos deberá mantenerse desde la  culminación del año seis (6) de la declaratoria de zona franca permanente costa  afuera hasta la terminación de la misma.    

Los  empleados podrán realizar su labor fuera del área declarada como zona franca  bajo cualquier sistema que permita realizar el trabajo a distancia y que  involucre mecanismos de procesamiento electrónico de información y el uso  permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el  trabajador y la empresa.    

5.  Presentar los programas y planes de evaluación técnica, de exploración,  evaluación y/o desarrollo según lo establecido en los contratos suscritos con  la Agencia Nacional de Hidrocarburos.    

6. Allegar  estudio de títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará  físicamente el proyecto en el área continental o insular de la zona franca  permanente.    

7.  Adjuntar plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación  precisa del área continental o insular para la que se solicita la declaratoria  y los linderos de la misma. Para el caso del área costa afuera, deberá  presentarse las coordenadas según lo establecido en los contratos suscritos con  la Agencia Nacional de Hidrocarburos.    

8. Para el  área continental o insular, anexar certificación expedida por la autoridad  competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria de  existencia de la zona franca permanente, en la que se declare que el proyecto  está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital, así como el uso  del suelo.    

9. Las  licencias o permisos ambientales requeridos para desarrollar las actividades de  evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos costa afuera y  sus actividades relacionadas, serán exigibles de acuerdo a la normativa  ambiental vigente.    

10. Para  el área continental o insular, adjuntar certificados de tradición y libertad de  los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como zona  franca permanente expedidos por la respectiva Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos.    

11.  Allegar certificación expedida por la autoridad competente que acredite que el  área continental o insular que pretenda ser declarada como zona franca  permanente puede ser dotada de servicios públicos domiciliarios.    

12.  Determinar las áreas destinadas dónde las entidades de control ejercerán el  control y vigilancia de las actividades propias de la zona franca permanente.    

13.  Presentar un cronograma en el que se precise el cumplimiento del cerramiento  del ciento por ciento (100%) del área continental o insular que se pretenda  declarar como zona franca permanente, antes del inicio de las operaciones  propias de la actividad de zona franca para dicha área, de manera que la  entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente  por las puertas destinadas para el control respectivo.    

14.  Postular a la persona jurídica que ejercerá las funciones como Usuario Operador  de la Zona Franca Permanente, quien deberá cumplir con los requisitos  establecidos en el artículo 70 del presente decreto, con excepción del numeral  8, el cual deberá entenderse como los programas y planes de evaluación técnica  de exploración, evaluación y/o desarrollo según lo establecido en los contratos  suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos.    

15. Anexar  documento escrito del representante legal de la persona jurídica postulada como  usuario operador en donde manifieste que acepta la postulación, y se compromete  a establecer un programa de sistematización de las operaciones de la zona  franca permanente para el manejo de inventarios, que permita un adecuado  control por parte del usuario operador, así como de las autoridades competentes  y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de  datos y documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y  cronograma para su montaje.    

16. Cuando  se pretenda la declaratoria de existencia de una zona franca permanente costa  afuera sobre áreas continentales o insulares que no sean de propiedad de la  persona jurídica solicitante, se deberá acreditar con los contratos o  concesiones correspondientes que puede hacer uso de los mismos.    

Parágrafo  1°. No se exigirá el cumplimiento del requisito mínimo de cinco (5) Usuarios  calificados, establecido en el numeral primero del artículo 29 del presente  decreto.    

Parágrafo  2°. Para efectos de lo previsto en este artículo, la nueva inversión se podrá  acreditar con los costos y gastos asociados a la ejecución del contrato o de  los contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos que comprendan  la respectiva zona franca en que se incurra durante cualquiera de las etapas  del respectivo contrato, incluyendo las de exploración, evaluación, desarrollo  o producción.    

Parágrafo  3°. El compromiso de inversión a que se refiere el presente artículo podrá  acreditarse con la suma de las inversiones realizadas en cualquiera de los  contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos que comprendan la  respectiva zona franca.    

Parágrafo  4°. Cuando una misma persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera sea el  operador de varios contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos,  se podrá declarar la existencia de una zona franca permanente costa afuera que  abarque todas las áreas costa afuera asignadas en los respectivos contratos.    

En todo  caso, la zona franca permanente costa afuera deberá cumplir con los requisitos  de inversión y empleo previstos en el numeral 4 del presente artículo.    

Parágrafo  5°. En el caso de que la solicitud de declaratoria de zona franca permanente  costa afuera comprenda únicamente áreas costa afuera, no les serán exigibles  los conceptos emitidos por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  así como tampoco el concepto técnico del Departamento Nacional de Planeación  acerca del impacto económico del proyecto de inversión establecidos en el  artículo 49 del presente decreto.    

Cuando se  incorporen áreas continentales o insulares al momento de la solicitud o  posteriormente a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente se  deberán tramitar los conceptos previstos en el artículo 49 del presente  decreto, caso en el cual la información requerida deberá corresponder  únicamente a las áreas continentales o insulares.    

Artículo  44. Reconocimiento de usuarios. En  el acto de declaratoria de existencia de zona franca permanente costa afuera se  reconocerá al operador del contrato suscrito con la Agencia Nacional de  Hidrocarburos como usuario industrial de la zona franca permanente y se  autorizará al usuario operador.    

Además del  operador del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, podrán  ser calificados como usuarios industriales de bienes y/o servicios los  contratistas del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos y  las personas jurídicas proveedoras de bienes y servicios de logística,  compresión, transformación, licuefacción de gas y actividades directamente  relacionadas con el sector de hidrocarburos costa afuera, previo a la  acreditación del cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 80  en el presente decreto, con excepción de los numerales 8, 12, 13, 14 y 15.    

Los demás  usuarios industriales de bienes y/o servicios de la zona franca permanente  costa afuera serán calificados por el usuario operador, previo a la acreditación  del cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 80 del presente  decreto, con excepción de los numerales 12, 13, 14 y 15.    

El usuario  operador deberá calificar los nuevos contratistas como usuarios industriales,  una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en  el segundo inciso de este artículo, previa la aprobación de la cesión del  contrato por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.    

Los nuevos  usuarios industriales asumirán los compromisos adquiridos con la declaración de  la zona franca permanente, sin que les sean exigibles nuevos requisitos de  inversión y empleo.    

Artículo  45. Servicios prestados por usuarios  de zonas francas permanentes en actividades costa afuera. Un usuario  calificado dentro de cualquier zona franca permanente podrá prestar los  servicios de su objeto social, para los cuales fue autorizado, a cualquier  usuario de zona franca permanente que tenga actividades costa afuera, sin  necesidad de compromisos adicionales.    

Artículo  46. Ajuste del área declarada como  zona franca permanente costa afuera. El usuario operador de la zona  franca permanente costa afuera podrá en cualquier momento solicitar al Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo el ajuste del área costá afuera, de  conformidad con las modificaciones realizadas al área asignada del contrato  suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual se deberá  actualizar la resolución de declaratoria de zona franca permanente.    

Para las  reducciones, extensiones y/o ampliaciones del área continental o insular  declarada como Zona Franca Permanente aplicará lo dispuesto en los artículos 61  a 69 del presente decreto.    

Parágrafo.  El área costa afuera de una zona franca permanente ya declarada podrá ampliarse  en caso que el operador del (los) contrato(s) suscrito(s) con la Agencia  Nacional de Hidrocarburos suscriba nuevos contratos, para lo cual deberá  modificarse el acto administrativo mediante el cual se declaró la zona franca,  adicionando el compromiso de inversión en el monto de la inversión pendiente de  ejecutar al momento de la radicación de la solicitud de ampliación de área de  la zona franca.    

El término  de seis (6) años para el cumplimiento de los compromisos de inversión del (los)  contrato(s) adicionado(s) a la zona franca se contabilizará a partir de la  fecha de la resolución de modificación de la declaratoria de la zona franca.    

En el caso  en que las inversiones comprometidas en el contrato o los contratos suscritos  con la Agencia Nacional de Hidrocarburos que se adicionen en virtud de esta  cláusula ya hubieren sido realizadas o estuvieran en ejecución, el monto a  aplicar por dicha área será el mayor valor entre la inversión pendiente por  ejecutar y el 30% de la inversión inicialmente comprometida en el respectivo  contrato.    

Artículo  47. Término de declaratoria de las  zonas francas permanentes costa afuera. La declaratoria de existencia de  una zona franca permanente costa afuera será hasta por el plazo del contrato  suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Dicho plazo de declaratoria  se prorrogará cuando el contrato suscrito con la Agencia Nacional de  Hidrocarburos sea objeto de prórroga, modificación o cuando se celebre la  conversión del contrato.    

Para el  efecto, el operador del contrato con la Agencia Nacional de Hidrocarburos,  conjuntamente con el usuario operador de la zona franca permanente, remitirá a  la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y a la dependencia competente del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el documento en el que consten las  prórrogas, modificaciones o conversión del contrato.    

Parágrafo  1°. Cuando la declaratoria de zona franca permanente costa afuera comprenda el  área de varios contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el  término de declaratoria de existencia de la zona franca será hasta por el plazo  del contrato que tenga mayor duración.    

Parágrafo 2°.  Si dentro de la vigencia del plazo para el cumplimiento de los compromisos de  inversión, se presenta la terminación de alguno o varios de los contratos  suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el área total declarada se  reducirá en el área correspondiente a dicho(s) contrato(s), para lo cual se  deberá modificar la resolución de declaratoria de la zona franca permanente.    

En todo  caso, se mantendrá el compromiso de inversión establecido en el acto  administrativo de declaratoria de la zona franca permanente.    

No  obstante, las inversiones realizadas durante la vigencia del contrato que se  termina con la Agencia Nacional de Hidrocarburos dentro del área de dicho(s)  contrato(s) se tendrán en cuenta para acreditar el cumplimiento de los  compromisos de inversión de la zona franca permanente costa afuera.    

Artículo  48. Pérdida de la declaratoria de  existencia como zona franca permanente costa afuera. Además de las  causales señaladas en el presente decreto, será causal de perdida de  declaratoria de existencia como zona franca permanente costa afuera la  terminación de todos los contratos suscritos con la Agencia Nacional de  Hidrocarburos que se encuentren incluidos dentro de la declaratoria como zona  franca permanente costa afuera.    

CAPÍTULO V    

Procedimiento para la declaratoria de existencia de zonas  francas    

Artículo  49. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 23. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Actuación de la solicitud de declaratoria de una zona franca. Previo a la  radicación de la solicitud de declaratoria de existencia de una zona franca, el  inversionista deberá reunirse con la Secretaría Técnica de la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas con el propósito de realizar una verificación  documental de que la solicitud cuenta con la información requerida, sin que  ello implique un análisis detallado del contenido de los documentos y anexos.  Una vez la Secretaría Técnica verifique que la solicitud contiene la totalidad  de los requisitos previstos en el presente decreto, se autorizará al interesado  para que radique el proyecto ante el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

Una. vez radicada la solicitud, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo solicitará concepto a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, en relación con los siguientes aspectos:    

1. Concepto de comportamiento  tributario, aduanero y cambiario, de la persona jurídica solicitante, de sus  socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el  control individual o conjunto de la persona jurídica solicitante, directo o  indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes  legales, de los administradores y del usuario operador.    

2. Impacto fiscal del proyecto  de inversión.    

De forma paralela, el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo enviará copia de la solicitud y requerirá al  Departamento Nacional de Planeación un concepto acerca del impacto económico  del proyecto de inversión.    

La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales y el Departamento Nacional de Planeación dispondrán de  veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la  solicitud en la respectiva entidad para emitir el concepto. En, el caso en que  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales requiera confirmar información  fuera del territorio nacional, el plazo para emitir su concepto se extenderá  hasta veinte (20) días hábiles adicionales.    

El concepto de comportamiento tributario,  aduanero y cambiario será de carácter vinculante y en caso de ser desfavorable,  será notificado al solicitante por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales y contra este procederán los recursos de reposición y apelación ante  la misma entidad. La interposición de los recursos suspenderá la actuación de  la solicitud de declaratoria de una zona franca de que trata el presente  artículo. En firme las correspondientes decisiones se dará traslado de los  actos administrativos al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que  prosiga la actuación cuando el concepto sea favorable; en caso de ser  desfavorable el concepto, se archivará la solicitud para la declaratoria de  existencia de la zona franca.    

El Departamento Nacional de  Planeación podrá por una sola vez solicitar directamente al inversionista los  documentos o información que se deban complementar, allegar, aclarar o ajustar;  dicho requerimiento debe ser copiado al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo. El término para la expedición del concepto se suspenderá desde la  comunicación del requerimiento hasta tanto el solicitante aporte la información  en debida forma.    

Paralelo a la actuación de  expedición de conceptos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales y el Departamento de Planeación Nacional, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo efectuará revisión y verificación de la solicitud de  declaratoria de existencia de la zona franca y sus documentos soportes, y  realizará una visita técnica al área de terreno donde se pretende la  declaratoria, con el propósito de determinar la continuidad del área y que los  predios son aptos para la declaratoria de existencia de zona franca, en un  plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación  de la solicitud en dicha entidad, y de advertirse que el proyecto no cumple con  los requisitos legales, se requerirá al solicitante por una única vez,  indicándole los documentos o informaciones que se deban complementar, allegar,  aclarar o ajustar.    

Si el solicitante no presenta  la totalidad de los documentos o informaciones requeridas en el término de  quince (15) días hábiles a partir de comunicado el requerimiento, se entenderá  que ha desistido de la solicitud. En este caso se expedirá acto administrativo  que declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente  al solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra el cual  únicamente procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la  que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva  solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos  legales.    

La Secretaría Técnica de la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas tendrá veinte (20) días hábiles para  elaborar y enviar el informe técnico de evaluación con destino a la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas, a partir del vencimiento del término para  realizar la verificación inicial una vez sea radicada la solicitud o de la  respuesta completa al requerimiento por parte del peticionario. Dicho informe  deberá señalar si el solicitante cumple con los requisitos para la declaratoria  de la zona franca, así como con los conceptos emitidos por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales y el Departamento Nacional de Planeación, y  demás entidades consultadas.    

La Comisión Intersectorial de  Zonas Francas evaluará la solicitud y emitirá concepto sobre la viabilidad de  la declaratoria de existencia de la zona franca y decidirá sobre la aprobación  del Plan Maestro de Desarrollo General, dentro del cronograma que esta  establezca.    

La decisión de la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas se notificará al peticionario en los términos  previstos en la Ley 1437 de 2011,  contra la cual solo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la  oportunidad y con las formalidades exigidas en la norma citada.    

Aprobado el Plan Maestro de  Desarrollo General y emitido el concepto favorable sobre la viabilidad de  declarar la existencia de una zona franca, el Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo emitirá el acto administrativo correspondiente.    

Parágrafo 1°. El peticionario,  antes de vencer el plazo concedido para dar respuesta al requerimiento del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá solicitar una única prórroga  hasta por un término de quince (15) días hábiles.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar conceptos al Ministerio del ramo  de que haga parte la inversión, y a otras entidades competentes que regulen las  actividades propias para las cuales se pretende solicitar la declaratoria de  existencia de una zona franca, entidades que tendrán plazo de quince (15) días  hábiles para emitir su pronunciamiento desde la fecha de la petición efectuada  por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicha actuación deberá  realizarse de forma paralela a lo señalado en el inciso segundo del presente  artículo.    

Texto inicial del artículo 49. Reglamentado  por la Resolución 20 de  2017, DIAN. “Trámite  de la solicitud de declaratoria de una zona franca. Previo a la  radicación de la solicitud de declaratoria de existencia de una zona franca, el  inversionista deberá reunirse con la Secretaría Técnica de la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas con el propósito de realizar una verificación  documental de que la solicitud cuenta con la información requerida, sin que  ello implique un análisis detallado del contenido de los documentos y anexos.  Una vez la Secretaría Técnica realice la verificación documental, el interesado  podrá radicar el proyecto ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Una  vez radicada la solicitud, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  enviará copia de la misma al Departamento Nacional de Planeación, y solicitará  concepto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con los  siguientes aspectos:    

1. Concepto  de comportamiento tributario, aduanero y cambiario, de la persona jurídica  solicitante, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas  que ejerzan el control individual o conjunto de la persona jurídica  solicitante, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los  representantes legales, de los administradores y del usuario operador. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 645, 647 y 649, DIAN.).    

2.  Impacto fiscal del proyecto de inversión.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá de cuarenta y cinco (45)  días calendario contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en  dicha entidad, para emitir el concepto. En el caso en que requiera confirmar  información fuera del territorio nacional, el plazo para emitir su concepto se  extenderá hasta treinta (30) días calendario adicionales.    

El  concepto a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo será de  carácter vinculante y en caso de ser desfavorable el concepto será notificado  al solicitante por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y contra este  procederán los recursos de reposición y apelación ante la misma entidad. Los  recursos se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011  o la que la sustituya, modifique o adicione. La interposición de los recursos  suspenderá el trámite de la solicitud de la declaratoria de una zona franca de  que trata el presente artículo. Las notificaciones del concepto y de los recursos  se realizarán de conformidad con lo establecido en los artículos 656 a 666 del Decreto 390 de 2016.  Adoptada la decisión se dará traslado de los actos administrativos al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que prosiga la actuación  administrativa.    

La  reglamentación sobre el alcance y trámite de este concepto deberá ser expedida  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución de  carácter general.    

Una  vez recibido el concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará al Departamento Nacional  de Planeación un concepto acerca del impacto económico del proyecto de  inversión.    

Luego  de recibida la solicitud de concepto de impacto económico por parte del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Nacional de  Planeación dispondrá de un (1) mes para expedir el concepto, y en caso de  requerir información adicional esta última entidad podrá por una sola vez  solicitar directamente al inversionista los documentos o información que se  deban complementar, allegar, aclarar o ajustar; dicho requerimiento debe ser  copiado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El término para la  expedición del concepto se suspenderá desde la comunicación del requerimiento  hasta tanto el solicitante aporte la información en debida forma.    

Igualmente,  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez radicada la solicitud,  requerirá concepto al Ministerio del ramo de que haga parte la inversión,  entidad que tendrá plazo de un (1) mes para emitir su pronunciamiento desde la  fecha de la petición efectuada por el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá, cuando lo considere  procedente, solicitar concepto técnico a otras entidades respecto de sus  competencias, el cual deberá emitirse por parte de esas entidades dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento.    

El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará revisión y verificación  de la solicitud de declaratoria de existencia de la zona franca y sus  documentos soportes, y realizará una visita técnica al área de terreno donde se  pretende la declaratoria, con el propósito de determinar la continuidad del  área y que los predios son aptos para la declaratoria de existencia de zona  franca, para lo cual tendrá dos (2) meses contados a partir de la radicación de  la solicitud.    

Una  vez efectuado el análisis de la solicitud y adelantada la visita técnica, de  advertirse que el proyecto no cumple con los requisitos legales, se requerirá  al solicitante, indicándole los documentos o informaciones que se deban  complementar, allegar, aclarar o ajustar.    

Si el  solicitante no presenta la totalidad de los documentos o informaciones  requeridas en el término de un (1) mes a partir de comunicado el requerimiento,  se entenderá que ha desistido de la solicitud. En este caso se expedirá acto  administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será  notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del  expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011  o la que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva  solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos  legales.    

Una  vez verificado si el proyecto cumple o no con los requisitos legales, la  Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas deberá  elaborar y enviar el informe técnico de evaluación con destino a la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas. Dicho informe deberá señalar claramente si el  solicitante cumple con los requisitos para la declaratoria de zona franca, así  como los conceptos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  el Departamento Nacional de Planeación y demás entidades consultadas, para lo  cual tendrá un plazo de quince (15) días hábiles.    

La  Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá conformar un grupo técnico  integrado por funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo para que, previamente a la aprobación del Plan Maestro de  Desarrollo General, revise el informe técnico de evaluación del proyecto  presentado por la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial. Este grupo  técnico tiene como función apoyar la decisión que deben tomar los miembros de  la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.    

El  informe técnico de evaluación elaborado por la Secretaria Técnica de la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas deberá ser remitido a los miembros del  Grupo Técnico con una antelación mínima de ocho (8) días calendario a la  celebración de la sesión de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.    

La  Comisión Intersectorial de Zonas Francas evaluará la solicitud y emitirá  concepto sobre la viabilidad de la declaratoria de existencia de la zona franca  y decidirá sobre la aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General.    

La  decisión de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas se notificará al  peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011,  contra la cual solo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la  oportunidad y con las formalidades exigidas en la norma citada.    

Aprobado  el Plan Maestro de Desarrollo General y emitido el concepto favorable sobre la  viabilidad de declarar la existencia de una zona franca, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, previa comprobación del cumplimiento de los  requisitos legales, emitirá el acto administrativo correspondiente.    

Parágrafo.  El peticionario, antes de vencer el plazo concedido para dar respuesta al  requerimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá solicitar  una única prórroga hasta por un término de un (1) mes. La respuesta final que  se allegue por parte del peticionario deberá ser completa y cumpliendo con  todos los aspectos solicitados en el requerimiento. En caso contrario, se  entenderá que se ha desistido de la solicitud, para lo que se expedirá acto  administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será  notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del  expediente. Contra dicho acto administrativo únicamente procede recurso de  reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011,  sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada  con el lleno de los requisitos legales. “.    

Nota: Ver Resolución 5244 de  2018, DIAN.    

Artículo 50. Contenido del acto administrativo de  declaratoria de existencia de una zona franca. El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo emitirá el acto administrativo de declaratoria de  existencia de una zona franca. Dicho acto deberá contener, como mínimo, lo  siguiente:    

1. Localización y área del terreno.    

2. Descripción del proyecto.    

3. Número y fecha del acta de aprobación del Plan Maestro  de Desarrollo General de la zona franca y emisión del concepto favorable sobre  la viabilidad de la declaratoria de existencia de la zona franca por parte de  la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.    

4. Cumplimiento de los requisitos del área.    

5. Cumplimiento de los requisitos generales y especiales  para la declaratoria de existencia de la zona franca.    

6. Indicación de los compromisos de inversión y empleo.    

7. Requisitos y criterios para la autorización del  usuario operador.    

8. Autorización del usuario operador.    

9. Reconocimiento del usuario industrial cuando se trate  de una zona franca permanente especial.    

10. El término de la declaratoria de la zona franca.    

11. La obligación de constituir la garantía en los  términos y condiciones en los que deba otorgarse de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 88 del presente decreto.    

12. Forma en que se notificará el acto administrativo y  el recurso que procede contra el mismo.    

13. Indicación de la remisión de copias.    

Copia del acto administrativo de declaratoria de  existencia de una zona franca deberá ser remitida a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos correspondiente, a la Dirección de Gestión de Aduanas de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Dirección Seccional de  Impuestos y Aduanas con jurisdicción territorial sobre la zona franca  declarada, para efectos de la aprobación de la garantía de que trata el  artículo 88 del presente decreto, y el otorgamiento del código de  identificación de la zona franca y la actualización del RUT.    

La calidad de usuario industrial de las zonas francas  permanentes especiales se adquiere una vez se notifique el acto administrativo  de reconocimiento expedido por Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En  el mismo acto administrativo, se deberá autorizar al usuario operador.    

Artículo 51. Notificaciones  y recursos. La decisión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  se notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 20  11, contra la cual sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá en  la oportunidad y con las formalidades allí exigidas.    

CAPÍTULO VI    

Pérdida de la declaratoria de existencia de zonas francas    

Artículo 52. Pérdida de la declaratoria de existencia de zona franca permanente. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la pérdida de la  declaratoria de existencia de la zona franca permanente cuando ocurra uno de  los siguientes eventos:    

1. Cuando no se efectúe el cerramiento del ciento por  ciento (100%) del área declarada como zona franca permanente antes del inicio de  las operaciones propias de la actividad de zona franca o este no se mantenga  durante la vigencia de la zona franca.    

2. Cuando al finalizar el quinto año de la declaratoria  de existencia de la zona franca permanente los usuarios industriales de bienes y/o  servicios o el usuario operador no hayan realizado una nueva inversión en los  términos y condiciones previstos en el numeral 1 del artículo 29 del presente  decreto.    

3. Cuando al finalizar el quinto año de la declaratoria  de existencia de la zona franca permanente no existan al menos cinco (5)  usuarios industriales de bienes y/o servicios calificados.    

4. Cuando a partir del inicio del sexto año desde la  declaratoria y durante el resto del término de existencia de la zona franca no  se mantenga la existencia de por lo menos cinco (5) usuarios industriales de  bienes o servicios.    

5. En los casos en que sea concedida la prórroga de que  trata el artículo 27 de este decreto, y una vez vencido el plazo de la misma,  no se haya dado cumplimiento a los compromisos dentro de los términos  señalados.    

6. Cuando no cumplan los compromisos de inversión y  empleo aprobados en el Plan Maestro de Desarrollo General.    

7. Cuando el proyecto desarrollado se desvíe  sustancialmente de lo aprobado en el Plan Maestro de Desarrollo General.    

8. Cuando no se mantenga la disponibilidad del uso del  área declarada como zona franca permanente, en los términos establecidos en el  numeral 8.8.5 del artículo 26 del presente decreto.    

9. Cuando no se cumplan los compromisos de inversión o  empleo aprobados en la Resolución de declaratoria de las zonas francas  permanentes costa afuera.    

10. Cuando se pierdan los permisos, concesiones o  autorizaciones que deben otorgar otras entidades que le impidan operar.    

11. Numeral  adicionado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 24. (éste iniciará una vez transcurridos quince  (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.) Cuando  se disuelva y liquide la persona jurídica.    

Parágrafo 1°. Cuando la Comisión Intersectorial de Zonas  Francas haya autorizado la prórroga para el cumplimiento de los compromisos de  que trata el artículo 27 del presente decreto, las causales de pérdida de la  declaratoria de existencia como zona franca contempladas en los numerales 2, 3,  4 o 6 del presente artículo procederán al vencimiento de la prórroga.    

Parágrafo 2°. A las zonas francas permanentes declaradas  al amparo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 29 del presente decreto,  se les aplicará la pérdida de existencia de la declaratoria de zona franca por  el incumplimiento de lo establecido en dicho parágrafo.    

Parágrafo 3°. La pérdida de la declaratoria de existencia  de una zona franca permanente declarada al amparo del artículo 30 del presente  decreto ocurrirá bajo los siguientes eventos:    

1. Cuando no mantenga durante la vigencia de la zona  franca al menos un (1) usuario industrial calificado.    

2. Cuando la persona jurídica reconocida como parque  tecnológico pierda dicho reconocimiento.    

3. Cuando no se efectúe el cerramiento del ciento por  ciento (100%) del área declarada como zona franca permanente antes del inicio  de las operaciones propias de la actividad de zona franca o este no se mantenga  durante la vigencia de la zona franca.    

Artículo 53. Pérdida  de la declaratoria de existencia de zona franca permanente especial. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la pérdida de la  declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial cuando ocurra  uno de los siguientes eventos:    

1. Cuando no se efectúe el cerramiento del ciento por  ciento (100%) del área declarada como zona franca permanente especial antes del  inicio de las operaciones propias de la actividad de zona franca o este no se  mantenga durante la vigencia de la zona franca.    

2. Cuando al finalizar el tercer año siguiente a la  declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial, no se haya  ejecutado el ciento por ciento (100%) de la nueva inversión para la ejecución  del proyecto, según lo establecido en los artículos 32 a 38 del presente decreto.    

3. Cuando al finalizar el tercer año siguiente a la  declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial no se haya  cumplido con los compromisos de nuevos empleos directos y vinculados según la  clase de zona franca permanente especial de que se trate, conforme lo  establecido en los artículos 32 a 34, 37 y 38 del presente decreto.    

Para los casos previstos en los artículos 35 y 36 del  presente decreto, SB deberá acreditar el compromiso de nuevos empleos directos  de conformidad con los términos establecidos para estas zonas francas  permanentes especiales.    

4. Cuando no mantenga el noventa 90% de los nuevos  empleos directos a los que se comprometió en el correspondiente Plan Maestro de  Desarrollo General, a partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha  del proyecto.    

5. En los casos en que sea concedida la prórroga de que  trata el artículo 27 de este decreto, y una vez vencido el plazo de la misma,  no se haya dado cumplimiento a los compromisos dentro de los términos  señalados.    

6. Cuando la institución prestadora de salud no inicie el  proceso de acreditación dentro del término establecido en el artículo 37 de  este decreto o se le niegue dicha acreditación.    

7. Cuando el proyecto desarrollado se desvíe  sustancialmente de lo aprobado en el Plan Maestro de Desarrollo General.    

8. Cuando no se mantenga la disponibilidad del uso del  área declarada como zona franca permanente especial, en los términos establecidos  en el numeral 8.8.5 del artículo 26 del presente decreto.    

9. Cuando se pierdan los permisos, concesiones o  autorizaciones que deben otorgar otras entidades que le impidan operar.    

10. Numeral  adicionado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 25. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.) Cuando  se disuelva y liquide la persona jurídica.    

Parágrafo 1°. Cuando la Comisión Intersectorial de zonas  francas haya autorizado la prórroga para el cumplimiento de los compromisos de  que trata el artículo 27 del presente decreto, las causales de pérdida de la  declaratoria de existencia como zona franca contempladas en los numerales 2, 3  o 4 del presente artículo procederán al vencimiento de la prórroga.    

Parágrafo 2°. A las zonas francas permanentes especiales  solicitadas por personas jurídicas que ya se encontraban desarrollando las  actividades propias del proyecto de zona franca permanente especial de que  trata el artículo 39 de este decreto, sólo les aplicará las causales previstas  en los numerales 1, 2, 5 a 8 del presente artículo, o por el incumplimiento de  lo establecido en el artículo 39 del presente decreto.    

Parágrafo 3°. A las zonas francas permanentes especiales  declaradas al amparo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 39 del  presente decreto se les aplicará la pérdida de la declaratoria de existencia  como zona franca por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 2 de  dicho parágrafo.    

Artículo  54. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 26. (éste iniciará una vez transcurridos quince  (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Actuación para decretar la pérdida de la declaratoria de las zonas francas.  Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establezca la posible  ocurrencia de alguna de las causales de pérdida de la declaratoria contempladas  en los artículos 52 y 53 del presente decreto, requerirá al usuario operador en  el caso de zona franca permanente o al usuario industrial en el caso de zona  franca permanente especial para que en un término máximo de tres (3) meses,  contados a partir de la fecha de recibo del requerimiento, subsane la causal o  causales de pérdida de la declaratoria. En el caso de las prórrogas el término  para subsanar la causal o causales de pérdida de declaratoria relacionada con  la prórroga será de tres (3) meses.    

Vencido dicho término, sin que  se acredite el cumplimiento de los requisitos, se dejará sin efecto la  declaratoria de existencia de la zona franca y la autorización del usuario  operador o del usuario industrial, según sea el caso, mediante acto  administrativo, el cual se notificará en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011,  contra la cual solo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la  oportunidad y con las formalidades allí exigidas.    

Ejecutoriado el acto  administrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la zona  franca y la autorización al usuario operador o al usuario Industrial, según sea  el caso, se deberá definir la situación legal de las mercancías en los términos  señalados en el artículo 496 del Decreto 1165 de 2019  o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Texto inicial del artículo 54: “Procedimiento  para decretar la pérdida de la declaratoria de las zonas francas. Cuando  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establezca la posible ocurrencia  de alguna de las causales de pérdida de la declaratoria contempladas en los  artículos 52 y 53 del presente decreto, requerirá al usuario operador en el  caso de zona franca permanente o al usuario industrial en el caso de zona  franca permanente especial para que en un término máximo de tres (3) meses,  contados a partir de la fecha de recibo del requerimiento, subsane la causal o  causales de pérdida de la declaratoria.    

Vencido  dicho término, sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos, se dejará  sin efecto la declaratoria de existencia de la zona franca y la autorización  del usuario operador o del usuario industrial, según sea el caso, mediante acto  administrativo, el cual se notificará en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011,  contra la cual sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la  oportunidad y con las formalidades allí exigidas.    

Ejecutoriado  el acto administrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la  zona franca y la autorización al usuario operador o al usuario Industrial,  según sea el caso, se deberá definir la situación legal de las mercancías en  los términos señalados en el artículo 94 del presente decreto.”.    

Artículo 55. Renuncia  a la declaratoria de existencia de zona franca permanente. El usuario  operador de una zona franca permanente podrá renunciar a la declaratoria de  existencia de la zona franca permanente mediante solicitud, debidamente  justificada y acompañada de los documentos que acrediten que los usuarios  industriales y comerciales conocen la intención de renuncia a la declaratoria  por parte del usuario operador y de la pérdida de los beneficios del régimen de  zona franca.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo resolverá  la solicitud de renuncia.    

Parágrafo. La aceptación de la renuncia solo procederá  cuando el solicitante no esté incurso en incumplimientos a los compromisos  establecidos en el presente decreto.    

Artículo 56. Renuncia  a la declaratoria de existencia de zona franca permanente especial. El  usuario industrial de una zona franca permanente especial podrá renunciar a la  declaratoria de existencia como zona franca mediante solicitud debidamente  justificada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo. La aceptación de la renuncia solo procederá  cuando el solicitante no esté incurso en incumplimientos a los compromisos  establecidos en el presente decreto.    

CAPÍTULO VII    

Zonas francas transitorias    

Artículo 57. Requisitos  especiales para la declaratoria de zonas francas transitorias. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá declarar de manera temporal  como zonas francas transitorias los lugares donde se celebren ferias,  exposiciones, congresos y seminarios de carácter nacional o internacional, que  revistan importancia para la economía y el comercio internacional del país.    

Inciso 2º  modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 8º. Para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca  transitoria, el representante legal del ente administrador del lugar deberá  presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, por lo menos tres (3) meses antes de la fecha de iniciación del  evento, acompañada de la siguiente información:    

Texto inicial del inciso 2º: “Para obtener la declaratoria de existencia de  una zona franca transitoria, el representante legal del ente administrador del  lugar deberá presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de  iniciación del evento, acompañada de la siguiente información:”.    

1. Prueba de la existencia y representación legal de la  entidad administradora del área para la cual se solicita la autorización y  permiso de funcionamiento expedido por la autoridad competente, cuando a ello  haya lugar.    

2. Linderos y delimitación precisa del área respectiva.    

3. Indicación del evento que se realizará en los recintos  de la zona franca transitoria, con una breve explicación de su importancia para  la economía y el comercio internacional del país.    

4. Tipos de mercancías que ingresarán a la zona franca  transitoria.    

5. Duración del evento y período para el cual se solicita  la autorización.    

Parágrafo. El área que se solicite declarar como zona  franca transitoria deberá contar con un área mínima de treinta (30) metros  cuadrados para las oficinas donde se instalarán las entidades de control. El  área deberá estar rodeada de cercas, murallas, vallas o canales, de manera que  la entrada o salida de personas, vehículos y mercancías deba realizarse  necesariamente por las puertas destinadas para el efecto.    

Artículo 58. Procedimiento para la declaratoria de zonas francas transitorias y  contenido del acto administrativo de declaratoria de existencia de una zona  franca transitoria. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  realizará la revisión y verificación de la solicitud y de sus documentos  soportes de la declaratoria de existencia de la zona franca transitoria, dentro  de los quince (15) días siguientes al recibo de la misma.    

Una vez efectuado el análisis de la solicitud y de sus  documentos soportes, de advertirse que no cumple con los requisitos legales, se  requerirá al solicitante, indicándole los documentos o informaciones que se  deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.    

Si el solicitante no presenta la totalidad de los  documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes contado a  partir de la fecha del recibo del requerimiento, se entenderá que ha desistido  de la solicitud. En este caso, se expedirá acto administrativo que declare el  desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al solicitante  y se ordenará el archivo del expediente. Contra dicho acto administrativo  únicamente procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, sin  perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el  lleno de los requisitos legales.    

Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos legales,  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitirá el acto administrativo  correspondiente declarando el área como zona franca transitoria y autorizando  su funcionamiento o negando la declaratoria como zona franca transitoria.    

La decisión del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo se notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011,  contra la cual sólo procede el recurso de reposición.    

La resolución que declara el área como zona franca  transitoria, deberá contener por lo menos la siguiente información:    

1. Delimitación del área que se declara como zona franca  transitoria.    

2. Designación del usuario administrador del área.    

3. Período que comprende la declaratoria como zona franca  transitoria. Dicho período incluirá la duración del evento, un período previo  hasta de tres (3) meses y uno posterior hasta de seis (6) meses, prorrogable  este último por una sola vez y hasta por el mismo término.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá  copia de la resolución que declara el área como zona franca transitoria y  autoriza su funcionamiento a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  para lo de su competencia y a efecto de que se constituya la garantía a que  hace referencia el artículo 88 del presente decreto.    

Parágrafo. El peticionario, antes de vencer el plazo  concedido para dar respuesta al requerimiento, podrá solicitar una única  prórroga hasta por un término de quince (15) días. La respuesta que se allegue  por parte del peticionario deberá ser completa y cumpliendo con todos los  aspectos solicitados en el requerimiento. En caso contrario, se entenderá que  se ha desistido de la solicitud, para lo que se expedirá acto administrativo  que declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente  al solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra el cual  únicamente procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, sin  perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el  lleno de los requisitos legales.    

Artículo 59. Funciones  del usuario administrador. El usuario administrador ejercerá las  siguientes funciones:    

1. Promover y dirigir los eventos internacionales para  cuya realización se solicite la declaración de la zona franca transitoria.    

2. Administrar el área en donde se celebren los eventos y  para la cual se solicite la declaración de zona franca transitoria.    

3. Desarrollar la infraestructura requerida por la zona  franca transitoria.    

4. Autorizar el ingreso de los usuarios expositores y  celebrar con ellos los contratos a que haya lugar.    

5. Autorizar el ingreso y salida de mercancías de la zona  franca transitoria.    

6. Velar por el cumplimiento de las normas y reglamentos  relacionados con el funcionamiento de la zona franca transitoria, especialmente  en lo relacionado con la importación de mercancías al territorio nacional.    

7. Las demás relacionadas con el desarrollo de las  actividades del área autorizada como zona franca transitoria.    

Artículo 60. Responsabilidad.  El usuario administrador responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales por los derechos e impuestos a la importación y las sanciones a que  haya lugar, así como por los elementos perdidos o retirados de la zona franca  transitoria sin el lleno de los requisitos previstos en las normas aduaneras.    

CAPÍTULO VIII    

Ampliación, extensión y reducción de áreas declaradas  como zonas francas    

Artículo 61. Ampliación  de áreas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar  la ampliación de las áreas geográficas declaradas como zona franca cuando  ocurra una de las siguientes circunstancias debidamente demostradas:    

1. cuando sobrevenga un hecho que constituya caso  fortuito o fuerza mayor que modifique las condiciones presentadas inicialmente  que sirvieron de base para declarar la existencia de la zona franca.    

2. Cuando la solicitud se traduzca en un incremento de la  eficiencia del proyecto, expresado en términos de generación de empleo e  inversión. En este caso, el usuario operador debe demostrar, al momento de la  solicitud, el cumplimiento del ochenta por ciento (80%) de los compromisos de  inversión y empleo o la ejecución del ciento por ciento (100%) del cronograma  de obras, con base en los cuales se declaró la zona franca.    

3. Cuando se trate de terrenos que se encuentren dentro  de puertos marítimos, aeropuertos internacionales o instalaciones militares,  con el único objeto de que allí se desarrollen actividades industriales de  servicio de construcción, reparación, mantenimiento de naves o aeronaves.    

4. Cuando se trate de zonas francas permanentes  especiales relacionadas con el sector de hidrocarburos que requieran adelantar  actividades de logística, manipulación y almacenamiento de productos necesarios  en la industria de hidrocarburos.    

Artículo 62. Características  de la nueva área para la ampliación. El área objeto de ampliación deberá  tener las siguientes características:    

1. Ser apta para contar con infraestructura básica para  las actividades industriales, comerciales o de servicios que se vayan a  desarrollar.    

2. Que en esta no se estén desarrollando las actividades  que se planean promover y se trate de inversiones nuevas, salvo en los eventos  contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 61 del presente decreto.    

3. Que el área a ampliar sea colindante con los terrenos  declarados como zona franca, salvo en los eventos contemplados en los numerales  3 y 4 del artículo 61 del presente decreto.    

4. Ser continua, y cuando sea procedente se considerará  excepcionalmente continua de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 3° del  artículo 28 de este decreto.    

Artículo  63. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 27. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Solicitud para la ampliación de áreas. Para obtener la declaratoria de  ampliación de una zona franca, el usuario operador o el usuario industrial,  según la zona franca de que se trate, deberá presentar solicitud escrita ante  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, acompañada de los siguientes  documentos:    

1. Plano topográfico y  fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la cual se  solicita la declaratoria y los linderos de la misma.    

2. Presentar el proyecto adicional  al Plan Maestro de Desarrollo General aprobado de la zona franca, y acreditar  para el proyecto adicional el requisito establecido en el numeral7.4 del  artículo 26 del presente decreto.    

3. Anexar los estudios de  factibilidad técnica, financiera, y jurídica que demuestren el impacto positivo  de la ampliación sobre el proyecto inicialmente aprobado, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 26 del presente decreto.    

4. Acreditar los requisitos  establecidos en los numerales 8 y 9 del artículo 26 del presente decreto.    

5. Acreditar que el  peticionario no se encuentre en causal de incumplimiento de los compromisos  adquiridos en el área inicialmente declarada como zona franca.    

6. Que en el área de ampliación  no se estén desarrollando las actividades que se planean promover y que se  trate de inversiones nuevas, salvo en los eventos contemplados en los numerales  3 y 4 del artículo 61 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Cuando se  pretenda la ampliación de zona franca de terrenos dados en concesión, se deberá  acreditar adicionalmente la vigencia de la concesión.    

Parágrafo 2°. Cuando la  solicitud de ampliación de área de la zona franca no implique el desarrollo de  un proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo General aprobado y cuyo monto  de inversión sea por un monto máximo de veinticuatro mil seiscientos cincuenta  y dos (24.652) unidades de valor tributario (UVT), se deberá presentar la  respectiva solicitud ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  acompañada únicamente de los siguientes documentos:    

1. Plano topográfico y  fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la cual se  solicita la ampliación y los linderos de la misma.    

2. Anexar los estudios de  factibilidad técnica y jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los  numerales 7.5 y 7.7 del artículo 26 del presente decreto. Así como, los  soportes financieros que acrediten los recursos que se utilizarán para la  ampliación cuando corresponda.    

3. Acreditar los requisitos establecidos en los numerales 8 y 9  del artículo 26 del presente decreto, cuando corresponda.    

4. Acreditar que el  peticionario no se encuentre en causal de incumplimiento de los compromisos adquiridos  en el área inicialmente declarada como zona franca.    

5. Que en el área de ampliación  no se estén desarrollando las actividades que se planean promover y que se  trate de inversiones nuevas, salvo en los eventos contemplados en los numerales  3 y 4 del artículo 61 del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 63: “Solicitud  para la ampliación de áreas. Para obtener la declaratoria de ampliación  de una zona franca, el usuario operador o el usuario industrial, según la zona  franca de que se trate, deberá presentar solicitud escrita ante el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, acompañada de los siguientes documentos:    

1.  Plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del  área para la cual se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.    

2.  Presentar el proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo General aprobado  de la zona franca, y acreditar para el proyecto adicional el requisito  establecido en el numeral 8.7 del artículo 26 del presente decreto.    

3.  Anexar los estudios de factibilidad técnica, económica, financiera, de mercado  y jurídica que demuestren el impacto positivo de la ampliación sobre el  proyecto inicialmente aprobado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral  8.8 del artículo 26 del presente decreto.    

4.  Acreditar los requisitos establecidos en los numerales 9, 10, y 11 del artículo  26 del presente decreto.    

5.  Acreditar que el peticionario no se encuentre en causal de incumplimiento de  los compromisos adquiridos en el área inicialmente declarada como zona franca.    

6. Que  en el área de ampliación no se estén desarrollando las actividades que se  planean promover y que se trate de inversiones nuevas, salvo en los eventos  contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 61 del presente decreto    

Parágrafo.  Cuando se pretenda la ampliación de zona franca de terrenos dados en concesión,  se deberá acreditar adicionalmente la vigencia de la concesión.”.    

Artículo  64. Reglamentado por la Resolución  338 de 2022, M. Comercio. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 28. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Adición de áreas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá  autorizar por una sola vez la adición de áreas geográficas delimitadas no colindantes  y ubicadas en el mismo municipio o distrito de la zona franca o en municipio o  distrito colindante al área declarada como zona franca.    

Para efectos de lo establecido  en el inciso anterior, los municipios o distritos deberán corresponder a la  misma jurisdicción aduanera donde se encuentre ubicada la zona franca.    

Podrá autorizarse la adición de  áreas geográficas declaradas como zona franca cuando ocurra una de las  circunstancias debidamente demostradas, contempladas en los numerales 1 a 4 del  artículo 61 del presente decreto. En el caso del numeral 3 del artículo 61 de  este decreto, la adición de área aplicará también para terrenos que se  encuentren en instalaciones navieras.    

La solicitud de adición de  áreas deberá presentarse debidamente justificada y acompañada de estudios de  factibilidad técnica, financiera y jurídica, y cumplir con los requisitos  señalados en los numerales 10 y 11 del artículo 26, el artículo 63 de este  decreto, y la actuación para la solicitud será la prevista en el artículo 67  del presente decreto.    

Además de los requisitos  señalados en el inciso anterior, se deberá contar con concepto previo favorable  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Parágrafo 1°. El área objeto de  la adición deberá ser continua, y para esta área aplicará lo previsto en el  parágrafo 3° del artículo 28 de este decreto.    

Parágrafo 2°. La  reglamentación sobre el alcance y trámite del concepto de que trata el presente  artículo, deberá ser expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional mediante resolución  conjunta.    

Texto inicial del artículo 64: “Extensión  de áreas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá hacer  extensiva la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial  de servicios que no involucre movimiento de carga, a varias áreas geográficas  delimitadas, siempre que se presente la respectiva solicitud de extensión de  áreas con la solicitud de declaratoria de zona franca de acuerdo con el  artículo 26 de este decreto y se obtenga el concepto previo favorable de la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas y se acredite ante esta, mediante  estudios de factibilidad técnica, económica, financiera, de mercado y jurídica  que por la naturaleza de la actividad lo requiere.    

Cuando  la solicitud de extensión se realice con relación a una zona franca permanente  especial de servicios que involucre movimiento de carga, se requerirá  pronunciamiento previo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes  que la Comisión Intersectorial de Zonas Francas emita su correspondiente  concepto.    

Parágrafo  1°. La solicitud de extensión de área en los términos del presente artículo  deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 26, y surtir el  trámite previsto en el artículo 49 del presente decreto.    

El  área objeto de la extensión deberá ser continua, y para esta área cuando sea  procedente aplicará lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 28 de este  decreto.    

El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá declarar la extensión del  área de la zona franca en el acto administrativo de declaratoria de existencia  de zona franca de que trata el artículo 50 del presente decreto.    

Parágrafo  2°. En caso de que la solicitud de extensión de áreas se presente con  posterioridad a la declaratoria de existencia de la zona franca, se deberá  cumplir con los requisitos señalados en los numerales 13 y 14 del artículo 26,  el artículo 63 de este decreto, y el trámite para la solicitud será el previsto  en el artículo 67 del presente decreto.    

El  área objeto de la extensión deberá ser continua y cuando sea procedente  aplicará lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 28 de este decreto.    

Si la  solicitud de extensión se realiza con relación a una zona franca permanente  especial de servicios que involucre movimiento de carga, se requerirá  pronunciamiento previo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes  de la decisión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.”.    

Artículo 65. Reducción  de áreas. La reducción de las áreas declaradas como zonas francas se  sujetará a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias, que  deberán ser demostradas ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por  el usuario operador o por el usuario industrial, según se trate de zonas  francas permanentes o zonas francas permanentes especiales, respectivamente:    

1. cuando sobrevenga un hecho que constituya caso  fortuito o fuerza mayor que modifique las condiciones presentadas inicialmente  que sirvieron para declarar la existencia de la zona franca.    

2. Cuando durante un período superior a un  (1) año no se presente solicitud de instalación de nuevos usuarios industriales  o comerciales.    

3. Cuando por hechos o actos posteriores a la declaratoria  de existencia de zona franca se demuestre la imposibilidad de desarrollar esa  porción de área solicitada a reducir, los cuales deberán estar debidamente  justificados y demostrados técnicamente.    

Parágrafo. En todo caso, la reducción de área no  implicará la disminución de los compromisos de inversión y empleo adquiridos  con la declaratoria de zona franca. La nueva área no será inferior al área  mínima exigida en este decreto.    

Parágrafo  2°. Adicionado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 29. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.) El  área resultante de la reducción del área declarada como zona franca deberá ser continua  y cuando sea procedente se considerará excepcionalmente continua de acuerdo con  lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 28 del presente decreto.    

Artículo 66. Solicitud  de reducción de áreas. Para solicitar la reducción del área de una zona  franca, el usuario operador o el usuario industrial presentará ante el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitud escrita, acompañada de  los siguientes documentos:    

1. Plano topográfico en el que se determine en forma  precisa tanto el área que se pretenda excluir como la que conservará la calidad  de zona franca, con la descripción de los nuevos linderos. Además, dicho plano  debe cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 12 del artículo 26  del presente decreto.    

2. Sustentación de la circunstancia que hace necesaria la  reducción por las razones señaladas en el artículo 65 del presente decreto.    

3. Allegar un documento suscrito por el representante  legal del usuario operador o del usuario industrial, según el caso, en el cual  se compromete a efectuar el cerramiento del área de zona franca que resulte de  la reducción.    

Artículo  67. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 30. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Actuación para la autorización de ampliaciones, adiciones y reducciones de  áreas declaradas como zonas francas. Dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de ampliación, adición o  reducción del área, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá  revisarla, junto con los documentos soporte para determinar el cumplimiento de  los requisitos previstos para cada caso. De forma paralela, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar conceptos de carácter técnico a  otras entidades, las cuales tendrán plazo de quince (15) días hábiles para emitir  su pronunciamiento desde la fecha de la petición efectuada por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Una vez efectuado el análisis  del contenido de la solicitud, de advertirse que el proyecto no cumple con los  requisitos legales, se requerirá al solicitante, indicándole los documentos o  informaciones que se deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.    

Si el solicitante no presenta  la totalidad de los documentos o informaciones requeridos en el término de  quince (15) días hábiles a partir de comunicado el requerimiento, se entenderá  que ha desistido de la solicitud. En este caso, se expedirá acto administrativo  que declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente  al solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra el cual  únicamente procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la  que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva  solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos  legales.    

Una vez se cuente con la  totalidad de la información y los conceptos solicitados, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo procederá a resolver la petición de ampliación,  adición o reducción del área para lo cual emitirá el acto administrativo  correspondiente.    

Parágrafo 1°. El peticionario, antes  de vencer el plazo concedido para dar respuesta al requerimiento, podrá  solicitar una única prórroga hasta por un término igual al inicialmente  concedido. En este evento, la respuesta que se allegue por parte del  peticionario deberá ser completa y cumpliendo con todos los aspectos  solicitados en el requerimiento. En caso contrario se entenderá que se ha  desistido de la solicitud, para lo que se expedirá acto administrativo que  declare el desistimiento de esta, el cual será notificado personalmente al solicitante  y se ordenará el archivo del expediente. Contra este acto únicamente procede  recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la  que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva  solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos  legales.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo podrá realizar una visita técnica al área del  terreno con el propósito de verificar el cumplimiento de las condiciones  previstas en el presente decreto, caso en el cual se deberá realizar dentro del  mes siguiente a la presentación de la solicitud de ampliación, adición o  reducción del área.    

Texto inicial del artículo 67: “Procedimiento  para la autorización de ampliaciones, extensiones y reducciones de áreas  declaradas como zonas francas. Dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la radicación de la solicitud de ampliación, extensión o reducción  del área, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá revisarla,  junto con los documentos soporte para determinar el cumplimiento de los  requisitos previstos para cada caso.    

El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá, cuando lo considere  procedente, solicitar concepto técnico a otras entidades respecto de sus  competencias, el cual deberá emitirse por parte de esas entidades dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento.    

El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará revisión y verificación  del contenido de la solicitud y realizará una visita técnica al área de terreno  donde se pretende la ampliación, extensión o reducción del área, con el  propósito de determinar la continuidad del área en los casos que proceda y que  los predios son aptos para la ampliación, extensión o reducción del área de la  zona franca, según el caso, para lo cual tendrá dos (2) meses contados a partir  de la radicación de la solicitud.    

Una  vez efectuado el análisis del contenido de la solicitud y adelantada la visita  técnica, de advertirse que el proyecto no cumple con los requisitos legales, se  requerirá al solicitante, indicándole los documentos o informaciones que se  deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.    

Si el  solicitante no presenta la totalidad de los documentos o informaciones  requeridos en el término de un (1) mes a partir de comunicado el requerimiento,  se entenderá que ha desistido de la solicitud. En este caso, se expedirá acto  administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será  notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del  expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin  perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el  lleno de los requisitos legales.    

Una  vez se cuente con la totalidad de la información y los conceptos solicitados,  el. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a resolver la  petición de ampliación, extensión o reducción de área, para lo cual emitirá el  acto administrativo correspondiente.    

Parágrafo.  El peticionario, antes de vencer el plazo concedido para dar respuesta al  requerimiento, podrá solicitar una única prórroga hasta por un término igual al  inicialmente concedido. En este evento, la respuesta que se allegue por parte  del peticionario deberá ser completa y cumpliendo con todos los aspectos  solicitados en el requerimiento. En caso contrario se entenderá que se ha  desistido de la solicitud, para lo que se expedirá acto administrativo que  declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al  solicitante y se ordenará el archivo del expediente. Contra este acto  únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva  solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos  legales.”.    

Artículo  68. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 31. (éste iniciará una vez transcurridos quince  (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Contenido del acto administrativo de ampliación, adición o reducción de área de  una zona franca. El acto administrativo que autoriza la ampliación,  adición o reducción del área declarada como zona franca deberá contener, de  manera expresa, lo siguiente:    

1. Localización y área del  terreno.    

2. Análisis de la causal de  ampliación, adición o reducción.    

3. Descripción del proyecto de  ampliación o adición.    

4. Concepto de otras entidades.    

5. Requisitos del área a  ampliarse, adicionarse o reducirse.    

6. Requisitos generales para la  ampliación o adición del área declarada como zona franca.    

7. Análisis del proyecto adicional  al Plan Maestro de Desarrollo General de la zona franca, para el caso de la  ampliación o adición, cuando proceda.    

8. Área resultante de la  ampliación, adición o reducción con sus respectivos linderos.    

9. Forma en que se notificará  el acto administrativo y el recurso que procede contra el mismo.    

10. Indicación de la remisión  de copias.    

El acto administrativo de  ampliación, adición o reducción deberá ser remitido a la oficina de Registro de  Instrumentos Públicos correspondiente, a la Dirección de Gestión de Aduanas de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Dirección Seccional de  Impuestos y Aduanas con jurisdicción territorial sobre la zona franca ampliada,  adicionada o reducida.    

Texto inicial del artículo 68: “Contenido  del acto administrativo de ampliación, extensión o reducción de área de una  zona franca. El acto administrativo que autoriza la ampliación,  extensión o reducción del área declarada como zona franca deberá contener, de  manera expresa, lo siguiente:    

1.  Localización y área del terreno.    

2.  Análisis de la causal de ampliación, extensión o reducción.    

3.  Descripción del proyecto de ampliación o extensión.    

4.  Concepto de otras entidades para el caso de la ampliación o extensión.    

5.  Requisitos del área a ampliarse o extenderse.    

6. Requisitos  generales para la ampliación o extensión del área declarada Gomo zona franca.    

7.  Análisis del proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo General de la  zona franca, para el caso de la ampliación o extensión.    

8.  Área resultante de la ampliación, extensión o reducción con sus respectivos  linderos.    

9.  Forma en que se notificará el acto administrativo y el recurso que procede  contra el mismo.    

10.  Indicación de la remisión de copias.    

El  acto administrativo de ampliación, extensión o reducción deberá ser remitido a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, a la Dirección  de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas con jurisdicción territorial sobre  la zona franca ampliada, extendida o reducida.”.    

Artículo 69. Notificaciones  y recursos. La decisión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  a que se refieren los artículos anteriores se notificará al peticionario en los  términos previstos en la Ley 1437 de 2011,  contra la cual sólo procede el recurso de reposición.    

CAPÍTULO IX    

Usuario operador de zonas francas    

Artículo 70. Requisitos  para la autorización del usuario operador. Para obtener la autorización como  usuario operador de zona franca se deberán acreditar los siguientes requisitos:    

1. Ser una persona jurídica debidamente constituida,  domiciliada en el país y acreditar su representación legal o establecer una  sucursal de sociedad extranjera legalizada, de acuerdo con las exigencias del  Código de Comercio, cuyo objeto social debe ser desarrollar las actividades  propias de los usuarios operadores señaladas en este decreto, las que tratan el  parágrafo del artículo 21 y el artículo 73 de este decreto. Tener dentro de su  objeto social la dirección, administración, supervisión y desarrollo de  actividades en zonas francas.    

2. Los numerales 2 a 7 del artículo 26 del presente  decreto.    

3. Comprometerse a constituir y entregar la garantía en  los términos y montos señalados en el artículo 88 del presente decreto, cuando  así se exija, una vez obtenida la autorización, inscripción o habilitación.    

4. Comprometerse a establecer un programa de  sistematización de las operaciones de la zona franca para el manejo de  inventarios, que permita un adecuado control por parte del usuario operador, en  las condiciones que establezca las autoridades competentes, y su conexión al  sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

5. Comprometerse a disponer de la infraestructura  administrativa, el recurso humano y demás recursos necesarios para el  desarrollo de las actividades relacionadas con las funciones de usuario  operador.    

6. Postularse o haber sido postulado para ejercer el  cargo de usuario operador.    

7. Una vez autorizado, incluir dentro la razón social la  expresión “usuario operador de zona franca”.    

8. Comprometerse a la ejecución del Plan Maestro de  Desarrollo General de la Zona Franca Permanente.    

9. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 9º. Acreditar un patrimonio de dos mil trescientos salarios mínimos  mensuales legales vigentes (2.300 smmlv). Este requisito será sustituido por el  previsto en el numeral 2 del artículo 29 del presente decreto, cuando quien  pretenda ser usuario operador solicite la declaratoria de existencia de la zona  franca permanente.    

Texto inicial del numeral 9: “Acreditar un patrimonio de dos mil  trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.300 smlmv). Este  requisito será sustituido por el previsto en el numeral 2 del artículo 29 del  presente decreto, cuando quien pretenda ser usuario operador solicite la  declaratoria de existencia de la zona franca permanente.”.    

10. Los demás exigidos por las normas especiales que  regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio que se pretenda  prestar.    

Parágrafo 1°. La postulación como usuario operador se  presentará con la solicitud de declaratoria de existencia de la zona franca  permanente, salvo que se trate de una zona franca ya declarada.    

Parágrafo 2°. Para acreditar el patrimonio deberá  presentar el conjunto completo de los estados financieros de acuerdo al marco  contable que le corresponda, con corte al último día del mes anterior a la  solicitud, los cuales deben estar certificados o dictaminados según el caso.    

Parágrafo 3°. El usuario operador podrá iniciar  actividades una vez se apruebe la garantía de que trata el artículo 88 del  presente decreto.    

Parágrafo 4°. Para obtener la autorización como usuario  operador de zona franca, se deben cumplir, además de los requisitos  establecidos en este artículo, los criterios adicionales que señala el artículo  72 del presente decreto.    

Artículo 71. Contenido  de la solicitud para acreditarse como usuario operador. Quien pretenda obtener  la autorización como usuario operador de zona franca deberá allegar los  siguientes documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos  exigibles al momento de la solicitud de que trata el artículo 70 del presente  decreto:    

1. Certificado de existencia y representación legal, en  el cual debe constar que su objeto social le permite desarrollar las funciones  de que trata el artículo 73 del presente decreto, con vigencia no superior a un  (1) mes de expedición.    

2. Allegar las hojas de vida de la totalidad del personal  directivo y de los representantes legales.    

3. Documento suscrito por el representante legal en el  cual se compromete a ejecutar el Plan Maestro de Desarrollo General de la zona  franca permanente.    

4. Informar los nombres e identificación de los  representantes legales, miembros de junta directiva, socios, accionistas y  controlantes directos e indirectos; en caso que los socios sean personas  jurídicas presentar su respectiva composición. En las sociedades anónimas  abiertas solamente deberá informarse los accionistas que tengan un porcentaje  de participación superior al diez por ciento (10%) del capital suscrito.    

5. El usuario operador, los miembros de la junta  directiva, los representantes legales, socios y accionistas deberán estar  inscritos en el Registro Único Tributario, de conformidad con lo dispuesto en  el Estatuto Tributario. En las sociedades anónimas abiertas este requisito se  exige para los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior  al diez por ciento (10%) del capital suscrito.    

Artículo 72. Criterios  adicionales para la autorización del usuario operador. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo tendrá en cuenta los siguientes criterios  adicionales para autorizar al usuario operador:    

1. Conocimiento o experiencia específica de  la persona jurídica sobre las actividades que se van a desarrollar en la zona  franca.    

2. Conocimiento y experiencia en comercio  exterior y aduanas.    

3.  Capacidad operativa y financiera.    

4. Concepto  de comportamiento tributario, aduanero y cambiario, en los términos,  condiciones y con los efectos establecidos en el artículo 49 del presente  decreto.    

Artículo  73. Funciones del usuario operador. El  usuario operador tendrá las siguientes funciones:    

1.  Dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar la zona franca.    

2.  Comprar, arrendar, enajenar o disponer a cualquier título, los bienes inmuebles  con destino a las actividades de la zona franca. Lo anterior sin perjuicio de  que cada propietario de inmuebles en zona franca pueda desarrollar estas mismas  actividades.    

3. El  usuario operador tendrá exclusivamente la administración de las áreas  declaradas como zona franca, con independencia del régimen de propiedad o de  administración que los inmuebles tengan.    

4.  Urbanizar y construir directamente o a través de terceros los terrenos, la  infraestructura y edificaciones necesarias para el desarrollo de la zona  franca, de acuerdo con el Plan Maestro de Desarrollo General. El tercero que  desarrolle exclusivamente las actividades de este numeral podrá calificarse  como usuario industrial dentro de la zona franca.    

Esta  función no podrá ser desarrollada por usuarios de la zona franca que tengan vínculos  económicos o societarios con el usuario operador en los términos señalados en  los artículos 260-1, 450 a 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código  de Comercio.    

5. Evaluar  y calificar a quienes pretendan instalarse en la zona franca permanente como  usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios o usuarios  comerciales.    

6.  Declarar la pérdida de la calificación como usuario de zona franca, en los  eventos previstos en el presente decreto.    

7.  Garantizar y coordinar directamente o a través de terceros la prestación de los  servicios de vigilancia y mantenimiento de la zona franca, guardería,  capacitación, atención médica a empleados y transporte de los empleados, y  demás servicios que se requieran para el apoyo de la operación de los usuarios  y el funcionamiento de la zona franca.    

8. Cuando  lo considere conveniente podrá realizar inspecciones a los inventarios de los  usuarios y verificar que los procesos productivos estén acordes con el acto ele  calificación.    

9. Autorizar  y llevar un registro de las empresas de apoyo y demás personas y empresas que  laboren en la zona franca.    

10. Las  demás relacionadas con su objeto, en el desarrollo de las actividades de la  zona franca.    

11. Numeral adicionado por  el Decreto 278 de 2021,  artículo 32. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.) Aunar  esfuerzos con sus usuarios en la promoción de una conducta empresarial  responsable que contribuya al desarrollo sostenible, publicando su política de  sostenibilidad empresarial y los respectivos avances en su implementación en su  página web.    

Artículo  74. Obligaciones del usuario operador.  Son obligaciones del usuario operador las siguientes:    

1. Remitir  al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  calificación de los usuarios, copia del acto correspondiente.    

2.  Contratar una auditoría externa en los términos y condiciones establecidos en  el presente decreto.    

3.  Establecer y mantener actualizado el manual de operaciones para el desarrollo  de las actividades de los usuarios. En este sentido el usuario operador  adoptará las determinaciones que faciliten y permitan la administración de la  zona franca y el cumplimiento de las obligaciones y procedimientos dispuestos  en el presente decreto.    

4. Obtener  la certificación de calidad en procesos de gestión dentro de los cinco años (5)  siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto para las zonas francas  ya declaradas. Para las zonas francas declaradas con posterioridad a la entrada  en vigencia de este Decreto, la certificación se deberá obtener dentro de los  cinco años (5) siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la  declara.    

Los  anteriores plazos podrán ser prorrogados por el Ministerio de Comercio,  Industria y Comercio hasta por el mismo término y por una sola vez, previa  solicitud de la zona franca debidamente justificada y antes de vencer estos  plazos.    

5. Evaluar  las solicitudes de las personas jurídicas que pretendan instalarse como  usuarios, y emitir el acto mediante el cual se aprueba o niega la solicitud.    

6.  Declarar la pérdida de la calificación como usuario, en los eventos previstos  en el presente decreto. En caso que el usuario operador no declare la pérdida  de calificación del usuario el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  adelantará el procedimiento para la pérdida de la calificación del usuario.    

7.  Ejecutar el plan de promoción para la internacionalización de la zona franca,  en los eventos en que sea el usuario operador de una zona franca permanente.    

8. Vigilar  y controlar el cumplimiento y mantenimiento de los compromisos de inversión y  empleo adquiridos por parte de los usuarios y por las zonas francas permanentes  especiales que opere, para lo cual el usuario operador deberá establecer un  procedimiento para tal fin.    

9. Incluir  dentro de la razón social la expresión “usuario operador de zona franca”, dentro  de los seis (6) meses siguientes a la respectiva autorización otorgada por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

10.  Anunciarse o actuar como usuario operador, una vez obtenida la respectiva  autorización.    

11. No  permitir que en el área declarada como zona franca opere ninguna persona  jurídica que no sea usuario calificado o autorizado.    

12. Numeral modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 10. Cuando se trate de una zona franca permanente  o una zona franca permanente especial, garantizar que en el espacio asignado a  un usuario industrial o comercial únicamente opere el respectivo usuario y una  sola razón social, salvo que se trate de personas naturales o jurídicas que  presten servicios necesarios para el desarrollo del objeto social del usuario  de zona franca.    

Texto  inicial del numeral 12: “Cuando se trate de una zona franca permanente,  garantizar que en el espacio asignado a un usuario industrial o comercial  únicamente opere el respectivo usuario y una sola razón social, salvo que se  trate de personas naturales o jurídicas que presten servicios necesarios para  el desarrollo del objeto social del usuario de zona franca.”.    

13.  Controlar que las actividades desarrolladas por los usuarios correspondan a  aquellas para las cuales fueron calificados o autorizados, para lo cual deberá  establecer el procedimiento correspondiente en el manual de operaciones.    

14.  Establecer el procedimiento para controlar que las áreas utilizadas por el  usuario industrial para las actividades a que hace referencia el artículo 37  del presente decreto no excedan el límite establecido.    

15.  Reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, los casos identificados  donde una zona franca permanente especial de servicios de salud, o un usuario  industrial de servicios de salud de una zona franca permanente, haya utilizado  el área declarada o definida como zona franca para las actividades contempladas  en el artículo 37 del presente decreto, superando el límite establecido.    

16.  Establecer el procedimiento para controlar el cumplimiento de las condiciones  establecidas en el artículo 12 del presente decreto, y de existir  incumplimiento reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho.    

17.  Controlar que quienes desarrollen alguna actividad dentro de la zona franca  estén debidamente calificados o autorizados ante el usuario operador, para lo  cual debe establecer el procedimiento correspondiente en el manual de  operaciones.    

18.  Conservar, bien sea por medios físicos o electrónicos, por el término de la  declaratoria y cinco (5) años más, los documentos que soporten la declaratoria  de existencia como zona franca y la autorización como usuario operador.    

19. Numeral  modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 33. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Reportar trimestralmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el  estado de avance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General de las  zonas francas permanentes y zonas francas permanentes especiales respecto de  las cuales tenga la autorización como usuario operador, la relación de los  usuarios calificados, el cumplimiento de los compromisos de los usuarios calificados  o autorizados, y la información relacionada con los montos de inversión y  empleo que generen los usuarios que no tenían compromisos de inversión y empleo  a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Igualmente, deberá reportar  trimestralmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las empresas de  apoyo y las personas naturales o jurídicas de que trata el artículo 5° del  presente decreto, instaladas de la zona franca permanente.    

Adicionalmente, deberá  reportarse la información estadística relacionada con la actividad que se  desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados del régimen franco.    

El contenido de la información  estadística a que se refiere este numeral se podrá establecer mediante acto  administrativo de carácter general expedido por el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Texto  inicial del numeral 19: “Reportar  trimestralmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el estado de  avance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General de las zonas  francas permanentes y zonas francas permanentes especiales respecto de las  cuales tenga la autorización como usuario operador, la relación de los usuarios  instalados y de las empresas de apoyo autorizadas en las zonas francas  permanentes, el cumplimiento de los compromisos de los usuarios calificados o  autorizados, y la información relacionada con los montos de inversión y empleo  que generen los usuarios que no tenían compromisos de inversión y empleo a la  entrada en vigencia del presente decreto.    

Igualmente, deberá reportarse la información  estadística relacionada con la actividad que se desarrolle en la zona franca y  demás compromisos derivados del régimen franco.    

El contenido de la información estadística a  que se refiere este numeral se podrá establecer mediante acto administrativo de  carácter general expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.”.    

20. Dar  respuesta a los requerimientos de información efectuados por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la  fecha de recepción del requerimiento, prorrogables por una sola vez y hasta por  el mismo término.    

Nota, artículo 74: Ver Resolución  2135 de 2017, M. de Comercio. Ver Circular  1 de 2017, M. de Comercio.    

Artículo  75. Modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 11. Auditoría externa. El usuario  operador deberá contratar una empresa de auditoría especializada que se  encargue de realizar una auditoría anual en la zona franca para verificar los  siguientes aspectos:    

1. Cumplimiento de las inversiones que está  obligado a desarrollar el usuario operador y/o el usuario industrial en la zona  franca, conforme al Plan Maestro de Desarrollo General aprobado, de acuerdo con  el cronograma establecido.    

2. Cumplimiento del compromiso de generación  de nuevos empleos, que deberá demostrarse con certificados expedidos por las  entidades públicas o privadas donde se efectúen los aportes parafiscales de sus  trabajadores según corresponda y con las obligaciones del sistema integral de  seguridad social.    

3. Cumplimiento de las obligaciones del  usuario calificado o autorizado, relativas a inversiones, generación de empleo,  número de usuarios, ejecución de obras de infraestructura, cerramiento y  patrimonio, conforme a lo establecido en este decreto.    

4. La concordancia de los inventarios bajo  control aduanero de los usuarios de las zonas francas permanentes y de las  zonas francas permanentes especiales con los inventarios del sistema  informático de la zona franca.    

5. Cumplimiento de los compromisos de nueva  inversión y renta líquida por parte de las zonas francas permanentes especiales  de personas jurídicas que se encontraban desarrollando las actividades propias  del proyecto de que trata el artículo 39 del presente decreto.    

6. Cumplimiento del plan de promoción para la  internacionalización de la zona franca permanente conforme a lo establecido en  este decreto.    

7. Cumplimiento de los topes de ingresos  generados por venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de  reposición, a que hace referencia el artículo 11 del presente decreto.    

8. Verificación de la situación financiera y  contable del usuario operador y/o usuario industrial en la zona franca.    

9. Cumplimiento del requisito de no ostentar vinculación  económica o societaria de parte de usuario operador con los demás usuarios de  la zona franca que hace referencia el artículo 7° del presente decreto.    

Lo anterior,  sin perjuicio de las verificaciones directas que efectúe el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo en el marco de sus competencias.    

La empresa  auditora especializada remitirá anualmente el informe al usuario operador, al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Gestión de  Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.    

Parágrafo. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) fijarán, mediante resolución  de carácter general, el contenido del informe de control de las auditorías  externas, así como el término de presentación ante las citadas entidades.    

El informe  de que trata el presente artículo deberá estar suscrito por un profesional de  la contaduría pública. Lo anterior, sin perjuicio de la firma del representante  legal o propietario de la empresa de auditoría.    

El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar al usuario operador  las precisiones, complementaciones o aclaraciones que considere pertinentes  sobre los informes presentados.    

De no  cumplir el informe de auditoría con los requisitos establecidos en este  artículo o en la resolución, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  podrá disponer que se realice una nueva auditoría que cumpla con lo allí  exigido y con las normas universalmente aceptadas sobre la materia.    

Nota, artículo 75:  Artículo reglamentado parcialmente por la Resolución  655 de 2022, M. Comercio.    

Texto  inicial del artículo 75: “Auditoría externa. El usuario  operador deberá contratar una empresa de auditoria especializada que se  encargue de realizar una auditoria anual en la zona franca para verificar los  siguientes aspectos:    

1. Cumplimiento de las inversiones que está  obligado a desarrollar el usuario operador en la zona franca, conforme al Plan  Maestro de Desarrollo General aprobado, de acuerdo con el cronograma  establecido.    

2. Cumplimiento del compromiso de generación  de nuevos empleos, que deberá demostrarse con certificados expedidos por las  entidades públicas o privadas donde se efectúen los aportes parafiscales de sus  trabajadores según corresponda y con las obligaciones del sistema integral de  seguridad social.    

3. Cumplimiento de las obligaciones del  usuario calificado o autorizado, relativas a inversiones y generación de  empleo, conforme a este decreto y al acto de calificación.    

4. La concordancia de los inventarios bajo  control aduanero de los usuarios de las zonas francas permanentes y de las  zonas francas permanentes especiales con los inventarios del sistema  informático de la zona franca.    

5. Cumplimiento de los compromisos de nueva  inversión y renta líquida por parte de las zonas francas permanentes especiales  de personas jurídicas que se encontraban desarrollando las actividades propias  del proyecto de qué trata el artículo 39 del presente decreto.    

6. Cumplimiento del plan de promoción para la  internacionalización de la zona franca conforme a lo establecido en este  decreto.    

Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones  directas que efectúe el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el marco  de sus competencias.    

La empresa auditora especializada remitirá  anualmente el informe al usuario operador, al Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo y a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo de su competencia.    

Parágrafo. El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijarán,  mediante resolución de carácter general, el contenido del informe de control de  las auditorías externas, así como el término de presentación ante las citadas  entidades.    

El informe de que trata el presente artículo  deberá estar suscrito por un profesional de la contaduría pública. Lo anterior,  sin perjuicio de la firma del representante legal o propietario de la empresa  de auditoría.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  podrá solicitar al usuario operador las precisiones, complementaciones o  aclaraciones que considere pertinentes sobre los informes presentados.    

De no cumplir el  informe de auditoría con los requisitos establecidos en este artículo o en la  resolución, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá disponer que  se realice una nueva auditoría que cumpla con lo allí exigido y con las normas  universalmente aceptadas sobre la materia.”.    

Artículo 76. Inciso  1º modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 12. Causales  para la pérdida de la autorización como usuario operador de una zona franca.  El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá declarar la  pérdida de la autorización como usuario operador de una respectiva zona franca,  por cualquiera de las siguientes causales:    

Texto inicial del inciso 1º: “Causales  para la pérdida de la autorización como usuario operador de una zona franca. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá declarar la cancelación de la  autorización como usuario operador de una respectiva zona franca, por  cualquiera de las siguientes causales:”.    

1. Por solicitud del usuario operador presentada al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mínimo con tres (3) meses de  anticipación al vencimiento de la garantía. En tal evento, deberá darse  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 del presente decreto.    

2. Por pérdida de la declaratoria de existencia de la  zona franca de la cual tenga la autorización como usuario operador.    

3. Cuando se incumplan las disposiciones previstas en el  artículo 7° del presente decreto.    

4. Por disolución y liquidación de la persona jurídica.    

5. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  imponga la sanción de cancelación de registro como operador de comercio  exterior.    

6. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 12. Si el usuario operador no presenta la renovación de la garantía  de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del presente decreto.    

Texto inicial del numeral 6: “Si el  usuario operador no constituye o renueva la garantía de acuerdo a lo  establecido en el artículo 88 del presente decreto.”.    

7. Cuando sea por mutuo acuerdo entre el usuario operador  y la zona franca permanente especial.    

Parágrafo 1°. Modificado  por el Decreto 659 de 2018,  artículo 12. Cuando se trate de las causales establecidas en los numerales 5,  6 y 7 del presente artículo, no se adelantará por parte del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo un procedimiento administrativo nuevo y bastará  con ordenar mediante acto administrativo la procedencia de la pérdida de la  autorización como usuario operador.    

Texto inicial del parágrafo 1º: “Cuando se trate de las causales establecidas  en los numerales 5 y 6 del presente artículo, no se adelantará por parte del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un procedimiento administrativo  nuevo y bastará con ordenar mediante acto administrativo la procedencia de la  cancelación de la autorización como usuario operador.”.    

Parágrafo 2°. El usuario operador que pierda la  autorización en los términos del presente artículo deberá darle a las  mercancías que ingresó para el desarrollo de su objeto social el tratamiento  establecido en el artículo 94 de este decreto.    

Artículo 77. Procedimiento  para decretar la pérdida de la autorización como usuario operador. Cuando  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establezca la posible ocurrencia  de alguna de las causales de pérdida de la autorización como usuario operador  previstas en el artículo 76 del presente decreto, requerirá al usuario operador  para que en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha  de recibo del requerimiento acredite el cumplimiento de sus obligaciones y/o  requisitos.    

Vencido dicho término sin que se acredite el cumplimiento  de los requisitos, se dejará sin efecto la autorización del usuario operador,  mediante acto administrativo que se notificará en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011,  contra el cual sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la  oportunidad y con las formalidades allí exigidas.    

Artículo  78. Modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 13. Reemplazo del usuario operador. Cuando se presente una de las causales establecidas en el  artículo 76 del presente decreto, a excepción de la establecida en el numeral  2, los usuarios instalados en la zona franca permanente correspondiente a la  mitad más uno o el usuario industrial de la zona franca permanente especial  postularán ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a un usuario  operador. Dicha postulación deberá cumplir con todos los requisitos exigidos en  el artículo 70 del presente decreto.    

Cuando  transcurridos dos (2) meses contados a partir de la ocurrencia de una de las  causales previstas en el artículo 76 de este decreto, a excepción de la  establecida en el numeral 2, no se presente solicitud de reemplazo del usuario  operador, o el operador postulado no cumpla con los requisitos exigidos en el  artículo 70 del presente decreto, quedará suspendido el registro aduanero como  zona franca, hasta tanto el usuario operador cumpla con los requisitos exigidos  y con la aprobación y aceptación de la garantía de que trata este decreto, sin  perjuicio de las obligaciones civiles y comerciales a cargo del usuario  operador para con los usuarios industriales y usuarios comerciales y de la  definición jurídica de los bienes conforme con lo previsto en el artículo 94  del presente decreto.    

Cuando no  se presente solicitud de reemplazo del usuario operador o el operador postulado  no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto,  se dejará sin efectos la declaratoria de existencia de la zona franca, sin  perjuicio de las obligaciones civiles y comerciales a cargo del usuario  operador para con los usuarios industriales y usuarios comerciales y de la  definición jurídica de los bienes conforme con lo previsto en el artículo 94  del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La persona jurídica  que pretenda reemplazar al usuario operador deberá cumplir con los requisitos  señalados en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. Mientras se llevan a  cabo los procedimientos descritos para el reemplazo del usuario operador, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar provisionalmente un  usuario operador postulado por los usuarios de la zona franca, el cual deberá  cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 70 del  presente decreto, salvo que el usuario operador postulado ya se encuentre  autorizado como usuario operador de otra zona franca.    

Este  usuario operador provisional deberá constituir la garantía de que trata el  artículo 88 del presente decreto.    

La  autorización del usuario operador provisional será por el término de doce (12)  meses, prorrogables por un término igual. Si en este término no se postula el  usuario operador permanente de la zona franca, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo decretará la pérdida de la declaratoria de existencia como  zona franca.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo establecerá el procedimiento de reemplazo del  usuario operador.    

Texto inicial del artículo 78: “Reemplazo del usuario operador. Cuando  se presente una de las causales establecidas en el artículo 76 del presente  decreto, a excepción de la establecida en el numeral 2, los usuarios instalados  en la zona franca permanente o el usuario industrial de la zona franca  permanente especial postularán ante el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo a un usuario operador, dentro del mes siguiente a la firmeza del acto  administrativo de la cancelación de la autorización del usuario operador. Dicha  postulación deberá cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 70  del presente decreto.    

Cuando  no se presente solicitud de reemplazo del usuario operador o el operador  postulado no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente  decreto, se dejará sin efectos la declaratoria de existencia de la zona franca,  sin perjuicio de las obligaciones civiles y comerciales a cargo del usuario  operador para con los usuarios industriales y usuarios comerciales y de la  definición jurídica de los bienes conforme con lo previsto en el artículo 94  del presente decreto.    

Parágrafo  1°. La persona jurídica que pretenda reemplazar al usuario operador deberá  cumplir con los requisitos señalados en el presente decreto.    

Parágrafo  2°. Mientras se llevan a cabo los procedimientos descritos para el reemplazo  del usuario operador, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá  autorizar provisionalmente un usuario operador postulado por los usuarios de la  zona franca, el cual deberá cumplir los requisitos y condiciones establecidos  en el artículo 70 del presente decreto.    

Este  usuario operador provisional deberá constituir la garantía de que trata el  artículo 88 del presente decreto.    

La  autorización del usuario operador provisional será por el término de doce (12)  meses, prorrogables por un término igual. Si en este término no se postula el  usuario operador permanente de la zona franca, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo decretará la pérdida de la declaratoria de existencia como  zona franca.    

Parágrafo  3°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá el procedimiento  de remplazo del usuario operador.”.    

CAPÍTULO X    

Usuarios industriales y comerciales de zonas francas    

Artículo 79. Calificación  de usuarios de zona franca permanente. La calidad de usuario industrial  de bienes y/o de servicios o de usuario comercial se adquiere con la  calificación expedida por el usuario operador.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en  ejercicio del control posterior, podrá dejar sin efecto la calificación de los  usuarios cuando se establezca que no cumplieron con los requisitos exigidos,  mediante acto administrativo, contra el cual únicamente procede el recurso de  reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades exigidas  en la Ley 1437 de 2011.    

Ejecutoriado el acto administrativo que deja sin efectos  la calificación del usuario, se deberá definir la situación legal de las  mercancías en los términos señalados en el artículo 94 del presente decreto.    

Artículo  80. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 34. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Requisitos y condiciones para la calificación de usuarios industriales de  bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales. Las personas  jurídicas que pretendan ser calificadas como usuarios industriales de bienes,  usuarios industriales de servicios o usuarios comerciales de zona franca  deberán cumplir con los siguientes requisitos y allegar la información ante el  usuario operador:    

1. Acreditar que la persona que pretende obtener la calificación  se constituyó como persona jurídica nueva o que no ha desarrollado su objeto  social o que se estableció como una sucursal de sociedad extranjera legalizada  de acuerdo con las exigencias del Código de Comercio y que no haya desarrollado  actividades en el país, y establecer su domicilio en la zona franca donde  pretenda calificarse. Este requisito se acreditará con el certificado de  existencia y representación legal, en el que se verificará la capacidad legal  para actuar como usuario de zona franca, el domicilio y donde deberá constar  que se constituyó con el único propósito de desarrollar la actividad en zona  franca. Para el caso de los usuarios comerciales no se exigirá este último  requisito.    

2. Informar los nombres e  identificación de los representantes legales, miembros de junta directiva,  socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. En caso de que los  socios sean personas jurídicas se deberá presentar su respectiva composición  accionaria. En las sociedades anónimas solamente deberá informarse los  accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al diez por  ciento (10%) del capital suscrito.    

3. El solicitante; los miembros  de junta directiva, los representantes legales, socios y accionistas, deberán  estar inscritos en el Registro Único Tributario, de conformidad con lo  dispuesto en el Estatuto Tributario.    

4. Manifestación bajo la  gravedad del juramento del representante legal según la cual ni, él ni los  socios de la persona jurídica han tenido la calidad de representantes legales o  socios de otros operadores de comercio exterior que hubieren sido sancionados  con cancelación de la habilitación o autorización como operador de comercio  exterior, de conformidad con lo establecido en el régimen aduanero; que no han  sido objeto de pérdida de la autorización o calificación como usuario de zona  franca en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 76, 1°, 2°  y 4° del artículo 83, 1° y 9° del artículo 85 del presente decreto; y que no  han sido condenados por los delitos enumerados en el tercer párrafo del  artículo 611 del Decreto 1165 de 2019  o de las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, durante los cinco  (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.    

Tratándose de sociedades  anónimas, solamente deberá aportarse información respecto de los accionistas  que tengan un porcentaje de participación superior al diez por ciento (10%) del  capital suscrito.    

5. La persona jurídica, sus  representantes legales, socios y el personal directivo de la misma no pueden  haber sido sancionados por improcedencia en las devoluciones de impuestos  durante los últimos cinco (5) años anteriores a la presentación de la  solicitud.    

6. El solicitante, los  representantes legales, los socios o accionistas y personal directivo no pueden  tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, sanciones y  demás acreencias a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la fecha de la presentación de la  solicitud, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes,  según certificación de deudas expedida por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual deberá ser  solicitada por parte del usuario operador de la zona franca permanente donde  pretenda calificarse la persona jurídica solicitante.    

7. Descripción del proyecto a  desarrollar, con metas, justificación, valor de inversión y principales  impactos relacionados con las finalidades previstas en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005.    

8. Presentar la estructura  financiera del proyecto, en los términos establecidos en el numeral 7.6 del  artículo 26 del presente decreto, para efectos de demostrar solidez y capacidad  para desarrollar las actividades señaladas en su objeto social.    

9. Composición o probable  composición del capital vinculado al proyecto, con indicación de su origen  nacional o extranjero.    

10. Las autorizaciones,  acreditaciones y demás requisitos o permisos necesarios para el desarrollo de  la actividad exigidos por la autoridad competente que regule, control o vigile  la actividad correspondiente según sea el caso.    

11. Acreditar que el proyecto  se encuentre conforme a lo exigido por la autoridad ambiental competente, de  acuerdo con las normas ambientales vigentes.    

12 Tratándose de personas  jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos inferiores a doce mil  trecientas veintiséis (12,326) unidades de valor tributario (UVT) no se  exigirán requisitos en materia de nueva inversión, y tendrán el compromiso de  generar mínimo tres (3) empleos directos y formales a la puesta en marcha del  proyecto, al siguiente año dos (2) empleos adicionales, y al tercer año dos (2)  empleos adicionales, para un total de siete (7) empleos.    

13. Tratándose de personas  jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos entre doce mil  trecientos veintisiete (12.327) unidades de valor tributario (UVT) y ciento  veintitrés mil doscientos sesenta y tres (123.263) unidades de valor tributario  (UVT), tendrán el compromiso de realizar una nueva inversión por veinte mil  noventa y dos (20.092) unidades de valor tributario (UVT), adicional a los  activos fijos acreditados en el momento de la calificación, dentro de los tres  (3) años siguientes a esta, y generar mínimo veinte (20) nuevos empleos  directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.    

14. Tratándose de personas  jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos entre ciento  veintitrés mil doscientos sesenta y cuatro (123.264) unidades de valor  tributario (UVT) y setecientos treinta y nueve mil quinientos setenta y seis  (739.576) unidades de valor tributario (UVT), tendrán el compromiso de realizar  una nueva inversión por cien mil cuatrocientas cincuenta y nueve (100.459)  unidades de valor tributario (UVT), adicional a los activos fijos reales  productivos acreditados en el momento de la calificación, dentro de los tres  (3) años siguientes a la calificación, y de generar mínimo treinta (30) nuevos  empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.    

15. Tratándose de personas  jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos por un monto superior  a setecientos treinta y nueve mil quinientos setenta y siete (739.577) unidades  de valor tributario (UVT), tendrán el compromiso de realizar una nueva  inversión por doscientas treinta y un mil sesenta y ocho (231.068) unidades de  valor tributario (UVT), adicional a los activos fijos reales productivos  acreditados en el momento de la calificación, dentro de los tres (3) años  siguientes a la calificación, y de generar mínimo cincuenta (50) nuevos empleos  directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.    

16. Para acreditar los  compromisos de que tratan los numerales 12 a 15 del presente artículo se deberá  allegar manifestación suscrita por el representante legal, acompañada del  documento que soporte financieramente la viabilidad de ejecutar estos  compromisos debidamente certificado por revisor fiscal. Así mismo, se deberá  presentar el conjunto completo de los estados financieros de acuerdo con el  marco contable que le corresponda, con corte al último día del mes anterior a  la solicitud, certificados o dictaminados según el caso.    

Parágrafo 1°. Las personas  jurídicas que pretendan instalarse en una zona franca permanente, declarada al  amparo del artículo 30 del presente decreto, deberán obtener la calificación  como usuarios industriales con el cumplimiento de los requisitos establecidos  en los numerales 2 al 11 del presente artículo.    

Parágrafo 2°. En desarrollo de  su objeto, el usuario operador podrá exigir información adicional relacionada  con el cumplimiento de los requisitos para la calificación de usuarios en la  zona franca.    

Parágrafo 3°. En el evento en  que dentro del año siguiente a la calificación del usuario industrial o comercial  aumente o disminuya el valor de los activos fijos reales productivos, deberán  ajustarse los compromisos de nueva inversión y empleo, según corresponda.    

Para tal efecto, el usuario  calificado dentro del primer año de su calificación, presentará dos (2)  informes acompañados de los estados financieros, tomando como fecha de corte el  sexto (6) y el doceavo (12) mes de calificación, dichos informes deberán ser  allegados dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al respectivo  corte.    

En caso que los ajustes se  deriven en un incremento de los compromisos, se deberá anexar documento  suscrito por el representante legal del usuario calificado en el que se  comprometa a generar los nuevos empleos y/o la realización de la nueva  inversión, según sea el caso.    

Parágrafo 4°. A partir del  segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto, deberá mantenerse  mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos establecidos en los numerales  12 a 15 del presente artículo.    

Parágrafo 5°. Se exceptúa de la  exigencia de ser nueva persona jurídica a quien pretenda calificarse como  usuario comercial de zona franca y a los usuarios industriales ya calificados  en otras zonas francas.    

Parágrafo 6°. Los usuarios  industriales de bienes y/o servicios y comerciales ya calificados en una zona  franca permanente pueden ser calificados en otras zonas francas diferentes a la  que se calificaron por primera vez, para lo cual el usuario operador de la zona  franca tendrá en cuenta para efectos de la acreditación de los requisitos de  inversión y empleo solamente los nuevos activos que se utilizarán en la zona  franca para la cual se está solicitando la calificación como Usuario. Este  requisito no aplicará cuando se trate de un traslado total de la operación de  un usuario industrial o comercial de una zona franca permanente a otra de las  mismas características, siempre y cuando en la primera haya cumplido con los  requisitos de inversión y empleo exigidos.    

Parágrafo 7°. Los usuarios  industriales de bienes y/o servicios de las zonas francas permanentes deberán  mantener el objeto social y la actividad económica principal para la cual  fueron calificados. En el caso en que se cambie el objeto social y la actividad  económica, se deberá ajustar la calificación por parte del usuario operador, en  cuyo caso se deberá obtener del usuario operador una nueva calificación  cumpliendo con todos los requisitos del presente artículo, con excepción del  requisito de que se trate de una nueva persona jurídica.    

Los usuarios industriales de bienes  y/o servicios de las zonas francas permanentes podrán solicitar la ampliación  de las actividades para las cuales fueron calificados, para lo cual se deberá  ajustar la calificación por parte del usuario operador y el usuario calificado  deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 7  al 11 del presente artículo; siempre y cuando se mantenga el objeto social y la  actividad económica principal para la cual fueron calificados.    

Parágrafo 8°. Las personas  jurídicas que estuvieren operando en la zona franca permanente declarada al  amparo del parágrafo del artículo 29 del presente decreto, deberán obtener la  calificación como usuarios industriales cumpliendo los requisitos previstos en  los numerales 2 a 14 del presente artículo.    

Parágrafo 9°. El usuario  industrial o comercial deberá informar el inicio de la puesta en marcha al  usuario operador.    

Parágrafo 10. Los usuarios  industriales de bienes y/o servicios ya calificados en una zona franca  permanente costa afuera pueden instalarse en otras zonas francas permanentes  diferentes a aquella en la cual se encuentren calificados, sin necesidad de  acreditar los requisitos establecidos en los numerales 12 a 15 del presente  artículo. Para el efecto, solo donde pretendan instalarse.    

Parágrafo 11. El usuario  operador podrá autorizar las modificaciones a los montos de los compromisos de  inversión y empleo, y a los plazos para el cumplimiento de estos compromisos, a  cargo de los usuarios calificados en la zona franca, modificaciones que deberán  estar debidamente justificadas y demostradas técnicamente, y no podrán ser  inferiores a los requerimientos mínimos establecidos en el presente artículo.    

Los plazos y modificaciones  solo podrán ser otorgados en máximo dos (2) ocasiones, sin que dichos periodos  de aplazamiento superen el doble del tiempo del plazo del compromiso inicial.    

En estos casos, los usuarios  deberán presentar un plan de acción con actividades específicas tendientes a  garantizar el cumplimiento de los compromisos dentro de los nuevos plazos.    

Texto inicial del artículo 80: “Requisitos  y condiciones para la calificación de usuarios industriales de bienes, usuarios  industriales de servicios y usuarios comerciales. Las personas jurídicas  que pretendan ser calificadas como usuarios industriales de bienes, usuarios  industriales de servicios o usuarios comerciales de zona franca permanente  deberán cumplir los siguientes requisitos y allegar la información ante el  usuario operador:    

1.  Acreditar que la persona que pretende obtener la calificación se constituyó  como persona jurídica nueva o que no ha desarrollado su objeto social o que se  estableció como una sucursal de sociedad extranjera legalizada de acuerdo con  las exigencias del Código de Comercio y que no haya desarrollado actividades en  el país. Este requisito se acreditará con el certificado de existencia y  representación legal, en el que se verificará la capacidad legal para actuar  como usuario de zona franca, y donde deberá constar que se constituyó con el  único propósito de desarrollar la actividad en zona franca. Para el caso de los  usuarios comerciales no se exigirá este último requisito.    

2.  Informar los nombres e identificación de los representantes legales, miembros  de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos.  En caso que los socios sean personas jurídicas presentar su respectiva  composición. En las sociedades anónimas abiertas o por acciones solamente  deberá informarse los accionistas que tengan un porcentaje de participación  superior al diez por ciento (10%) del capital suscrito.    

3. El  solicitante, los miembros de la junta directiva, los representantes legales,  socios y accionistas deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario,  de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.    

4.  Manifestación bajo la gravedad del juramento del representante legal según la  cual ni él ni los socios de la persona jurídica han tenido la calidad de  representantes legales o socios de otros operadores de comercio exterior que  hubieren sido sancionados con cancelación de la habilitación o autorización  como operador de comercio exterior, de conformidad con lo establecido en la  regulación aduanera; que no han sido objeto de pérdida de la autorización o  calificación como usuario de zona franca en los casos previstos en los  numerales 2, 3 y 5 del artículo 76, 1, 2 y 4 del artículo 83, 1 y 9 del  artículo 85 del presente decreto; y que no han sido condenados por la comisión  de los delitos enumerados en el numeral 2 del artículo 526 del Decreto 390 de 2016,  durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.    

Tratándose  de sociedades anónimas abiertas, solamente deberá aportarse información  respecto de los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior  al diez por ciento (10%) del capital suscrito.    

5. La  persona jurídica, sus representantes legales, socios y el personal directivo de  la misma no pueden haber sido sancionados por improcedencia en las devoluciones  de impuestos durante los últimos cinco (5) años anteriores a la presentación de  la solicitud.    

6. Numeral modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 14. El solicitante, los  representantes legales, los socios o accionistas y personal directivo no pueden  tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, sanciones y  demás acreencias a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la fecha de la presentación de la  solicitud, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes,  según certificación de deudas expedida por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual deberá ser  solicitada por parte del usuario operador de la zona franca permanente donde  pretenda calificarse la persona jurídica solicitante.    

Texto  inicial del numeral 6: “El solicitante, los representantes legales,  los socios o accionistas y personal directivo no pueden tener deudas exigibles  en materia tributaria, aduanera o cambiaría, sanciones y demás acreencias a  favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la fecha de la  presentación de la solicitud, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos  de pago vigentes, según certificación de deudas expedida por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, a solicitud del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.”.    

7.  Descripción del proyecto a desarrollar, con metas, justificación, valor de  inversión y principales impactos relacionados con las finalidades previstas en  el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005.    

8.  Presentar los estudios de factibilidad económica y financiera del proyecto, en  los términos establecidos en los numerales 8.8.2 y 8.8.3 del artículo 26 del  presente decreto, para efectos de demostrar solidez y capacidad para  desarrollar las actividades señaladas en su objeto social.    

9.  Composición o probable composición del capital vinculado al proyecto, con  indicación de su origen nacional o extranjero.    

10.  Las autorizaciones, acreditaciones y demás requisitos o permisos necesarios  para el desarrollo de la actividad exigidos por la autoridad competente que  regule, controle o vigile la actividad correspondiente según sea el caso.    

11.  Cuando sea del caso, concepto favorable de la entidad competente sobre el  impacto ambiental del proyecto, de acuerdo con las normas ambientales vigentes.    

12.  Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos  inferiores a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500  smmlv), no se exigirán requisitos en materia de nueva inversión, y tendrán el  compromiso de generar mínimo tres (3) empleos directos y formales a la puesta  en marcha del proyecto, al siguiente año dos (2) empleos adicionales, y al  tercer año dos (2) empleos adicionales, para un total de siete (7) empleos.    

13.  Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos  entre quinientos un salarios mínimos mensuales legales vigentes (501 smmlv) y  cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), tendrán el  compromiso de realizar una nueva inversión por mil salarios mínimos mensuales  legales vigentes (1.000 smmlv), adicional a los activos fijos reales  productivos acreditados en el momento de la calificación, dentro de los tres  (3) años siguientes a esta, y generar mínimo veinte (20) nuevos empleos  directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.    

14.  Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos  entre cinco mil un salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.001 smmlv) y  treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (30.000 smmlv), tendrán  el compromiso de realizar una nueva inversión por cinco mil salarios mínimos  mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), adicional a los activos fijos reales  productivos acreditados en el momento de la calificación, dentro de los tres  (3) años siguientes a la calificación, y de generar mínimo treinta (30) nuevos  empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.    

15. Tratándose de personas jurídicas que  acrediten activos fijos reales productivos por un monto superior a treinta mil  salarios mínimos mensuales legales vigentes (30.000 smmlv), tendrán el  compromiso de realizar una nueva inversión por once mil quinientos salarios  mínimos mensuales legales vigentes (11.500 smmlv), adicional a los activos  fijos reales productivos acreditados en el momento de la calificación, dentro  de los tres (3) años siguientes a la calificación, y de generar mínimo  cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del  proyecto.    

16. Para acreditar los compromisos de que tratan  los numerales 12 a 15 del presente artículo se deberá allegar manifestación  suscrita por el representante legal, acompañada del documento que soporte  financieramente la viabilidad de ejecutar estos compromisos debidamente  certificado por revisor fiscal. Así mismo, se deberá presentar el conjunto  completo de los estados financieros de acuerdo al marco contable que le  corresponda, con corte al último día del mes anterior a la solicitud,  certificados o dictaminados según el caso.    

Parágrafo 1°. Las personas jurídicas que  pretendan instalarse en una zona franca permanente, declarada al amparo del  artículo 30 del presente decreto, deberán obtener la calificación como usuarios  industriales con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales  2 al 11 del presente artículo.    

Parágrafo 2°. En desarrollo de su objeto, el  usuario operador podrá exigir información adicional relacionada con el  cumplimiento de los requisitos para la calificación de usuarios en la zona  franca.    

Parágrafo 3°. En el evento en que dentro del  año siguiente a la calificación del usuario industrial o comercial aumente o  disminuya el valor de los activos fijos reales productivos, deberán ajustarse  los compromisos de nueva inversión y empleo, según corresponda.    

Parágrafo 4°. A partir del segundo año  siguiente a la puesta en marcha del proyecto, deberá mantenerse mínimo el  noventa por ciento (90%) de los empleos establecidos en los numerales 12 a 15  del presente artículo.    

Parágrafo 5°. Se exceptúa de la exigencia de  ser nueva persona jurídica a quien pretenda calificarse como usuario comercial  de zona franca y a los usuarios industriales ya calificados en otras zonas  francas.    

Parágrafo 6°. Modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 14. Los usuarios industriales de bienes y/o servicios y  comerciales ya calificados en una zona franca permanente pueden ser calificados  en otras zonas francas diferentes a la que se calificaron por primera vez, para  lo cual el usuario operador de la zona franca tendrá en cuenta para efectos de  la acreditación de los requisitos de inversión y empleo solamente los nuevos  activos que se utilizarán en la zona franca para la cual se está solicitando la  calificación como Usuario. Este requisito no aplicará cuando se trate de un  traslado total de la operación de un usuario industrial o comercial de una zona  franca permanente a otra de las mismas características, siempre y cuando en la  primera haya cumplido con los requisitos de inversión y empleo exigidos.    

Texto inicial del parágrafo 6º: “Los  usuarios industriales de bienes y/o servicios y comerciales ya calificados en  una zona franca permanente pueden ser calificados en otras zonas francas  diferentes a la que se calificaron por primera vez, para lo cual el usuario  operador de la zona franca tendrá en cuenta para efectos de la acreditación de  los requisitos de inversión y empleo solamente los nuevos activos que se  utilizarán en la zona franca para la cual se está solicitando la calificación  como Usuario.”.    

Parágrafo 7°. Los usuarios industriales de bienes  y/o servicios de las zonas francas permanentes deberán mantener el objeto  social y la actividad económica principal para la cual fueron calificados. En  el caso en que se cambie el objeto social y la actividad económica, se deberá  ajustar la calificación por parte del usuario operador, en cuyo caso se deberá  obtener del usuario operador una nueva calificación cumpliendo con todos los  requisitos del presente artículo, con excepción del requisito de que se trate  de una nueva persona jurídica.    

Parágrafo 8°. Las personas jurídicas que  estuvieren operando en la zona franca permanente declarada al amparo del  parágrafo del artículo 29 del presente decreto, deberán obtener la calificación  como usuarios industriales cumpliendo los requisitos previstos en los numerales  2 a 16 del presente artículo.    

Parágrafo 9°. El usuario industrial o  comercial deberá informar el inicio de la puesta en marcha al usuario operador.    

Parágrafo 10. Los usuarios industriales de  bienes y/o servicios ya calificados en una zona franca permanente costa afuera  pueden instalarse en otras zonas francas permanentes diferentes a aquella en la  cual se encuentren calificados, sin necesidad de acreditar los requisitos  establecidos en los numerales 12 a 15 del presente artículo. Para el efecto,  solo requerirán la autorización del usuario operador de la respectiva zona  franca permanente donde pretendan instalarse.”.    

Artículo  81. Evaluación para la calificación de  usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios  comerciales de zonas francas permanentes. La solicitud de calificación se  presenta ante el usuario operador, quien la evaluará. Si cumple los requisitos,  emitirá la respectiva calificación dentro de los dos (2) meses siguientes a la  solicitud, la cual deberá contener, como mínimo, lo siguiente:    

1.  Identificación del solicitante.    

2.  Indicación del tipo de usuario, acorde con su objeto social.    

3.  Indicación del término en que mantendrá la calidad de usuario, el que no podrá  exceder al autorizado para la zona franca.    

4.  Indicación y delimitación del área a ocupar.    

5. Modificado  por el Decreto 278 de 2021,  artículo 35. La actividad o actividades a desarrollar de conformidad con el  objeto social del tipo de usuario para el cual solicitó la calificación. Cuando  se trate de un usuario que ostente simultáneamente la calidad de usuario  industrial de bienes y usuario industrial de servicios, se deberá indicar las  actividades a desarrollar por cada clase de usuario.    

Texto  inicial del numeral 5: “La  actividad o actividades a desarrollar de conformidad con el objeto social del  tipo de usuario para el cual solicitó la calificación.”.    

6.  Descripción detallada del proceso industrial y de los servicios que se van a  desarrollar, según sea el caso.    

7.  Indicación de los derechos y obligaciones derivados de su calidad de usuario, y  de las sanciones de que puede ser objeto por el incumplimiento de las mismas.    

Parágrafo  1°. El usuario operador remitirá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales copia del acto de  calificación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación  al usuario.    

Parágrafo  2°. Para efectos de lo establecido en el parágrafo 7° del artículo 80 del  presente decreto, el usuario deberá solicitar la autorización ante el usuario  operador dentro del mes siguiente al que se realizan los cambios, adjuntando el  certificado de existencia y representación Legal y el Registro Único Tributario  actualizado, para que con base en los mismos el usuario operador expida el  nuevo acto de calificación.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 15. El término contemplado en el inciso primero  del presente artículo, se podrá prorrogar por una sola vez, cuando para la  calificación, el usuario operador requiera información adicional.    

Artículo  82. Obligaciones de los usuarios  industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de  zonas francas. Son obligaciones de tos usuarios industriales de bienes,  usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales las siguientes:    

1.  Desarrollar las actividades para las cuales fue calificado o autorizado en el  área habilitada para tal fin.    

2. Cumplir  con las obligaciones adquiridas frente al usuario operador en el acto de  calificación.    

3. Cumplir  con los procedimientos establecidos en el manual de operaciones de la zona  franca.    

4.  Tratándose de zonas francas permanentes especiales, el usuario industrial  deberá reportar trimestralmente al usuario operador y al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo el estado de avance en la ejecución del Plan  Maestro de Desarrollo General, así como la información estadística relacionada  con la actividad que desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados  del régimen franco.    

5.  Tratándose de zonas francas permanentes, los usuarios industriales y  comerciales deberán reportar trimestralmente al usuario operador y al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el estado de avance en la ejecución  del Plan Maestro de Desarrollo General y los compromisos adquiridos en el acto de  calificación, así como el cumplimiento de los compromisos de inversión y  empleo, la información relacionada con los montos de inversión y empleo que  generen los usuarios que no tenían compromisos de inversión y empleo a la  entrada en vigencia del presente decreto. En el mismo sentido, deberá  reportarse la información estadística relacionada con la actividad que  desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados del régimen franco.    

6.  Anunciarse o actuar como usuario de zona franca, una vez obtenida la respectiva  calificación o autorización.    

7.  Utilizar el área declarada como zona franca para el desarrollo de las  actividades a que hace referencia el artículo 37 del presente decreto,  únicamente dentro del límite establecido en dicho artículo.    

8.  Tratándose de los usuarios industriales de servicios de las zonas francas  permanentes, no desarrollar el almacenamiento como única actividad logística,  de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 4° del presente  decreto.    

9. Dar  respuesta a los requerimientos de información efectuados por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la  fecha de recepción del requerimiento, prorrogables por una sola vez y hasta por  el mismo término.    

Nota, artículo 82: Ver Resolución  2135 de 2017, M. de Comercio. Ver Circular  1 de 2017, M. de Comercio.    

Artículo  83. Causales y procedimiento para la  pérdida de la calificación de los usuarios. El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo ordenará al usuario operador declarar la pérdida de la  calificación del usuario industrial de bienes y/o servicios o del usuario  comercial de una zona franca permanente por cualquiera de las siguientes causales:    

1. Cuando  se pierdan las correspondientes autorizaciones, calidades y acreditaciones  necesarias para el desarrollo de la actividad, exigidas por la autoridad  competente que regule, controle o vigile la actividad correspondiente.    

2. Numeral modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 16. Por no cumplir con los compromisos  previstos en los numerales 12 a 15, el parágrafo 3° y parágrafo 8° del artículo  80 del presente decreto.    

Texto  inicial del numeral 2: “Por  cumplir con los compromisos previstos en los numerales 12 a 15, el parágrafo 3°  y parágrafo 8° del artículo 80 del presente decreto.”.    

3. Por  disolución y liquidación de la persona jurídica.    

4. Cuando  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales imponga la sanción de  cancelación de registro como operador de comercio exterior.    

5. Por  solicitud voluntaria del usuario industrial de bienes y/o servicios o  comercial.    

6. Cuando  por cualquier circunstancia se produzca la terminación de la concesión de los  terrenos dados bajo esta modalidad de contrato.    

7. Cuando  se presente cese de actividades. Se entenderá que existe cese de actividades  cuando se presenta cualquiera de los siguientes eventos:    

7.1 Cuando  el usuario se haya retirado de la respectiva zona franca.    

7.2 Numeral modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 16. Cuando el usuario calificado no haya  efectuado ninguna de las siguientes actividades: Transacciones comerciales  durante los últimos seis (6) meses, o no pueda acreditar mediante documentos o  facturas las respectivas transacciones, o no desarrolle el objeto social o la  actividad principal para la cual fue calificado, o no registre la realización  de ninguna operación de ingreso o de salida. No se entenderá que existe cese de  actividades en las etapas pre-operativas de las empresas.    

Texto  inicial del numeral 7.2: “Cuando  el usuario calificado no haya efectuado ninguna de las siguientes actividades:  Transacciones comerciales durante los últimos seis (6) meses, o no pueda  acreditar mediante documentos o facturas las respectivas transacciones, o no  registre la realización de ninguna operación de ingreso o de salida. No se  entenderá que existe cese de actividades en las etapas pre-operativas de las  empresas.”.    

7.3 Por  orden de autoridad competente que impida definitivamente el desarrollo de la  actividad mercantil o el desarrollo de la actividad para la cual fue  calificado.    

Parágrafo  1°. Cuando ocurra la pérdida de la declaratoria de existencia de la zona franca  en la cual se encuentra instalado el usuario se perderá la calidad de usuario  industrial de bienes, usuario industrial de servicios o usuario comercial.    

Parágrafo  2°. Cuando se trate de la causal establecida en el numeral 4 del presente  artículo, no se adelantará por parte del usuario operador un procedimiento  administrativo nuevo y bastará con ordenar la procedencia de la pérdida de la  calificación como usuario.    

Parágrafo  3°. El usuario que pierda la calificación en los términos del presente  artículo, deberá darle a las mercancías el tratamiento que establece el  artículo 94 de este decreto.    

Parágrafo  4°. Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tenga conocimiento de  la posible ocurrencia de alguna de las causales de pérdida de la calificación  contempladas en el presente artículo, requerirá al usuario industrial o  comercial para que en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de  la fecha de recibo del requerimiento acredite el cumplimiento de sus  obligaciones y/o requisitos.    

Vencido  dicho término sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos, se  expedirá acto administrativo ordenando al usuario operador declarar la pérdida  de calificación del usuario industrial o comercial, el cual se notificará en  los términos previstos en la Ley 1437 de 2011,  contra el cual sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la  oportunidad y con las formalidades allí exigidas.    

Parágrafo 5°. Adicionado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 16. Cuando se trate de las causales  establecidas en los numerales 3 y 5 del presente artículo, no se adelantará por  parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el procedimiento  previsto en el parágrafo 4° de este artículo y bastará con que el usuario  industrial o comercial presente comunicación escrita al usuario operador, quien  declarará la pérdida de la calificación del usuario industrial o comercial, y  se la comunicará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.”    

Parágrafo 6°. Adicionado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 16. Cuando el usuario calificado de una zona  franca permanente costa afuera no realice actividades durante el término establecido  en el numeral 7.2 del presente artículo no se entenderá que exista el cese de  actividades. En todo caso, el cese de actividades se sujetará a las condiciones  y al término previsto en el contrato de concesión.    

CAPÍTULO XI    

Infracciones de los usuarios operadores, usuarios  industriales y comerciales, y sanciones aplicables    

Artículo 84. Infracciones  de los usuarios operadores de las zonas francas y sanciones aplicables. Al  usuario operador de zona franca que en desarrollo de las actividades para las  cuales fue autorizado incurra en alguna de las siguientes infracciones, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le aplicará la sanción que en cada  caso corresponda:    

1. No remitir al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a la calificación de los usuarios, copia del acto  correspondiente.    

2. No contratar una auditoría externa en los términos  establecidos en el presente decreto.    

3. No presentar los informes de auditoría externa en los  términos y condiciones establecidos en el presente decreto.    

4. No contar con el manual de operaciones o no mantenerlo  actualizado para el desarrollo de las actividades de los usuarios.    

5. No obtener dentro de los plazos autorizados en el  presente decreto la certificación de calidad en procesos de gestión.    

6. No evaluar en los términos y condiciones establecidos  en el presente decreto las solicitudes de las personas jurídicas que pretendan  instalarse como usuarios, emitiendo un acto mediante el cual se aprueba o niega  la solicitud, así como no verificar el mantenimiento o ajuste de los requisitos  establecidos para los usuarios en el presente decreto.    

7. No iniciar el procedimiento para declarar la pérdida  de la calificación como usuario, en los eventos previstos en el presente  decreto, así como no declarar la pérdida de la calificación como usuario cuando  corresponda.    

8. No ejecutar el plan de promoción para la  internacionalización de la zona franca, en los eventos en que sea el usuario  operador de una zona franca permanente.    

9. No vigilar y controlar de acuerdo al procedimiento  establecido el cumplimiento y mantenimiento de los compromisos de inversión y  empleo adquiridos por parte de los usuarios y por las zonas francas permanentes  especiales que opere.    

10. No Incluir dentro del término establecido en el  presente decreto en la razón social la expresión “Usuario Operador de Zona  Franca”.    

11. Anunciarse o actuar como usuario operador sin haber  obtenido la respectiva autorización, o luego de haberla perdido.    

12. Permitir que en el área declarada como zona franca  permanente operen personas jurídicas o naturales que no sean usuarios  calificados o autorizados.    

13. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 17. Cuando se trate de una zona franca permanente o permanente  especial, permitir que en el espacio asignado a un usuario industrial o  comercial realicen actividades personas naturales o jurídicas diferentes a  estos, salvo que se trate de personas naturales o jurídicas que presten  servicios necesarios para el desarrollo del objeto social del usuario de zona  franca.    

Texto inicial del numeral 13: “Cuando  se trate de una zona franca permanente, permitir que en el espacio asignado a  un usuario industrial o comercial realicen actividades personas naturales o  jurídicas diferentes a estos, salvo que se trate de personas naturales o  jurídicas que presten servicios necesarios para el desarrollo del objeto social  del usuario de zona franca.”.    

14. No controlar conforme al procedimiento que las  actividades desarrolladas por los usuarios calificados o autorizados  correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados o autorizados o no  ejecutar los controles en la forma u oportunidad establecidas.    

15. No establecer el procedimiento para controlar que las  actividades desarrolladas por los usuarios calificados o autorizados  correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados o autorizados.    

16. No controlar, de acuerdo al procedimiento  establecido, que las áreas utilizadas para las actividades a que hace  referencia el artículo 37 del presente decreto por una zona franca permanente  especial de servicios de salud, o un usuario industrial de servicios de salud  de una zona franca permanente, excedan el límite establecido.    

17. No reportar al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del  hecho, los casos identificados donde una zona franca permanente especial de  servicios de salud, o un usuario industrial de servicios de salud de una zona  franca permanente, haya utilizado el área declarada o definida como zona franca  para las actividades previstas en el artículo 37 del presente decreto,  superando el límite establecido.    

18. No establecer el procedimiento o no controlar el  cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 12 del presente  decreto. De existir incumplimiento, no reportar al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  ocurrencia del hecho.    

19. No establecer el procedimiento para controlar que  quienes desarrollen alguna actividad dentro de la zona franca estén debidamente  calificados o autorizados ante el usuario operador o no ejecutar los controles  en la forma u oportunidad establecidos.    

20. No conservar, bien sea por medios físicos o  electrónicos, por el término de la calificación y cinco (5) años más, los  documentos que soporten la declaratoria de existencia como zona franca y la  autorización como usuario operador.    

21. Numeral  modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 36. (éste iniciará una vez transcurridos  quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.) No  reportar trimestralmente, en las condiciones y términos establecidos al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el estado de avance en la  ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General de las zonas francas  permanentes y zonas francas permanentes especiales respecto de las cuales tenga  la autorización como usuario operador, la relación de los usuarios calificados,  las empresas de apoyo y las personas naturales o jurídicas de que trata el  artículo 5° del presente Decreto, el cumplimiento de los compromisos de los  usuarios calificados o autorizados, y la información relacionada con los montos  de inversión y empleo que generen los usuarios que no tenían compromisos de  inversión y empleo a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Así mismo, no reportar la  información estadística relacionada con la actividad que se desarrolle en la  zona franca y demás compromisos derivados del régimen de zonas francas.    

Texto inicial del numeral 21: “No reportar trimestralmente, en los términos  y condiciones establecidos al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el  estado de avance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General de las  zonas francas permanentes y zonas francas permanentes especiales respecto de  las cuales tenga la autorización como usuario operador, la relación de los  usuarios instalados y de las empresas de apoyo autorizadas en las zonas francas  permanentes, el cumplimiento de los compromisos de los usuarios calificados o  autorizados, y la información relacionada con los montos de inversión y empleo  que generen los usuarios que no tenían compromisos de inversión y empleo al  momento de entrada en vigencia del presente decreto. Asimismo, no reportar la  información estadística relacionada con la actividad que se desarrolle en la  zona franca y demás compromisos derivados del régimen franco.”.    

22. No responder, dentro de los términos previstos en el  presente decreto y condiciones establecidos por el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, los requerimientos de información efectuados por esta  entidad.    

La sanción aplicable para los numerales 2 a 20 y 22 será  la de multa equivalente a doscientas (200) UVT por cada infracción.    

La sanción aplicable para los numerales 1 y 21 será de  amonestación. (Nota:  Ver Circular  1 de 2017, M. de Comercio.).    

En los casos contemplados en los numerales 12 y 13 del  presente artículo, si el usuario operador no procede a solicitar el retiro de  la persona jurídica que no esté calificada o autorizada, o que opere en el  espacio de otro usuario, dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento  por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la sanción aplicable  será la de cancelación de la autorización como usuario operador y se  desarrollará el procedimiento dispuesto en el artículo 77 del presente decreto,  pero no aplicará el término establecido en dicho artículo para acreditar el cumplimiento  de sus obligaciones.    

Artículo 85. Infracciones  de los usuarios industriales y comerciales de las zonas francas y sanción  aplicable. A los usuarios de las zonas francas que, en desarrollo de las  actividades para las cuales fueron calificados o autorizados, incurran en  alguna de las siguientes infracciones, el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo aplicará la sanción que en cada caso corresponda:    

1. Desarrollar en el área habilitada actividades  diferentes para las cuales fue calificado o autorizado.    

2. No cumplir con las obligaciones adquiridas frente al  usuario operador de la zona franca permanente en el acto de calificación.    

3. No cumplir con los procedimientos establecidos en el  manual de operaciones de la zona franca.    

4. Tratándose de usuarios industriales de zonas francas  permanentes especiales, no reportar trimestralmente al usuario operador y al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en las condiciones y términos  establecidos, el estado de avance en la ejecución del Plan Maestro de  Desarrollo General. Asimismo, no reportar la información estadística  relacionada con la actividad que desarrolle en la zona franca y demás  compromisos derivados del régimen franco.    

5. Tratándose de usuarios industriales y comerciales de  zonas francas permanentes, no reportar trimestralmente al usuario operador y al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en las condiciones y términos  establecidos, el estado de avance en la ejecución del Plan Maestro de  Desarrollo General, el cumplimiento de los compromisos de inversión y empleo,  la información relacionada con los montos de inversión y empleo que generen los  usuarios que no tenían compromisos de inversión y empleo a la entrada en  vigencia del presente decreto, así como la información estadística relacionada  con la actividad que desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados  del régimen franco.    

6. Anunciarse o actuar como usuario de zona franca sin  haber obtenido la respectiva calificación o después de haberla perdido.    

7. Utilizar el área declarada como zona franca para el  desarrollo de las actividades a que hace referencia el artículo 37 del presente  decreto, superando el límite de área establecido en dicho artículo.    

8. Cuando se trate de una zona franca permanente,  permitir que en el espacio asignado al usuario realicen actividades personas  naturales o jurídicas diferentes al usuario calificado o autorizado, salvo que  se trate de personas naturales o jurídicas que presten servicios necesarios  para el desarrollo del objeto social del usuario de zona franca.    

9. Tratándose de los usuarios industriales de servicios  de las zonas francas permanentes, desarrollar el almacenamiento como única  actividad logística, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del  artículo 4° del presente decreto.    

10. No responder, dentro de los términos previstos en el  presente decreto y condiciones establecidos por el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, los requerimientos de información efectuados por esta  entidad.    

La sanción aplicable para los numerales 2, 3, 6, 8 y 10  será la de multa equivalente a doscientas (200) UVT por cada infracción.    

La sanción aplicable para los numerales 4 y 5 será de  amonestación.    

Inciso 4º  modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 18. La sanción aplicable para los numerales 1, 7 y 9 será la de  multa equivalente a mil (1.000) unidades de valor tributario (UVT) por cada  infracción. La reincidencia en cualquiera de estas conductas, dentro de los  cinco (5) años siguientes dará lugar a la pérdida de la calificación.    

Texto inicial del inciso 4º: “La sanción aplicable para los numerales 1, 7  y 9 será la de multa equivalente a mil (1.000) UVT por cada infracción. La  reincidencia en cualquiera de estas conductas, dentro los últimos cinco (5)  años siguientes dará lugar a la pérdida de la calificación.”.    

En el caso previsto en el numeral 8 del presente  artículo, si el usuario industrial o comercial no procede a retirar la persona  jurídica que no esté calificada o autorizada dentro del mes siguiente al recibo  del requerimiento por parte del usuario operador, la sanción aplicable será la  de pérdida de la calificación como usuario industrial o comercial.    

En los casos previstos en los incisos anteriores que den  lugar a la pérdida de la calificación, se declarará dicha pérdida por parte del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y no aplicarán los términos  previstos en el parágrafo 4° del artículo 83.    

Artículo 86. Procedimiento  administrativo sancionatorio. El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, para imponer las sanciones por las infracciones establecidas en los  artículos 84 y 85 del presente decreto, aplicará el procedimiento sancionatorio  previsto en la Ley 1437 de 2011.    

Cuando en un mismo hecho u omisión se  incurra en más de una infracción se aplicará la sanción más grave,  prevaleciendo la de cancelación a la de multa. Si todas fueren sancionadas con  multa, se impondrá la más alta incrementada en un veinte por ciento (20%), sin  que el resultado sea superior a la suma de todas las multas.    

La comisión de la misma infracción, sancionada mediante  acto administrativo en firme o aceptada en virtud de allanamiento a su  comisión, durante los últimos cinco (5) años, dará lugar a incrementos  sucesivos en un veinte (20%) del monto de la sanción, sin que tales incrementos  superen el ciento por ciento (100%) de la sanción base de cálculo.    

En los casos en que proceda la amonestación como sanción,  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo enviará comunicación  identificando los hechos u omisiones, señalando la norma vulnerada y  solicitando las explicaciones correspondientes, para lo cual se otorgará el  término de un (1) mes, contado a partir del recibo de la comunicación.    

Recibida la respuesta o finalizado el término anterior  sin recibir respuesta a la comunicación, el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo tendrá un término de un (1) mes para proferir la decisión de amonestar  o de archivar el trámite, con base en la información o pruebas de que disponga.  Contra esta decisión procederá el recurso de reposición, dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión.    

En los casos de reincidencia de una conducta tipificada  como infracción que da lugar a la sanción de amonestación se impondrá multa  equivalente a doscientos (200) UVT, la cual será objeto de incrementos  sucesivos equivalentes a un veinte (20%) por la comisión de posteriores  reincidencias durante los últimos cinco (5) años, sin que tales incrementos  superen el ciento por ciento (100%) de la sanción base de cálculo.    

El usuario podrá allanarse a la comisión de la  infracción, en cuyo caso las sanciones de multa establecidas en este artículo  se reducirán a los siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada  caso:    

1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor  reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes del  recibo del requerimiento.    

2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor  reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, después  del recibo del requerimiento.    

3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor  reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para  interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo.    

Para que proceda la reducción de la sanción prevista en  este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar el escrito en que  reconoce haber cometido la infracción con la constancia del pago de la sanción  reducida; así mismo, deberá acreditar el cumplimiento de la formalidad u  obligación incumplida, en los casos a que a ello hubiere lugar.    

CAPÍTULO XII    

Nota:  Capítulo XII adicionado por el Decreto 1054 de 2019,  artículo 1º.    

Condiciones, requisitos y trámite para la autorización de  la prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas francas    

Artículo 86-1. Autorización de la prórroga del término de  la declaratoria de existencia de las zonas francas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  autorizará la prórroga del término de la declaratoria de existencia de las  zonas francas mediante acto administrativo, previo concepto favorable de la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas y verificación del cumplimiento de los  requisitos establecidos en el presente Decreto y en las demás normas vigentes  sobre la materia.    

Artículo 86-2. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 37. (éste iniciará una vez transcurridos quince (15)  días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Requisitos y compromisos para la aprobación de la prórroga del término de  declaratoria de zonas francas. La solicitud de prórroga del término de  declaratoria de existencia de una zona franca deberá presentarse ante el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por parte del usuario operador de  la zona franca permanente y/o del usuario industrial de la zona franca  permanente especial, cumpliendo con los siguientes requisitos:    

1. El peticionario deberá haber  cumplido los compromisos derivados de la declaratoria de existencia de la zona  franca, para lo cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará  su cumplimiento.    

2. La solicitud deberá  presentarse dentro de los cinco (5) años previos al vencimiento del término de  la declaratoria de existencia de la zona franca y a más tardar un (1) año antes  del- vencimiento de dicha declaratoria, con la autorización de la Asamblea  General de Accionistas o de la Junta Directiva según sea el caso y de la  Asamblea de Copropietarios para las zonas francas permanentes, o el  Representante Legal del usuario industrial, si se trata de una zona franca  permanente especial.    

3. Presentar la actualización  del Plan Maestro de Desarrollo General, acreditando los requisitos previstos en  los numerales 7.4 ,7.6 y 7.7 del artículo 26 del presente Decreto o las normas  que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, la acreditación del requisito  contenido en el numeral 7.7 del artículo 26 del presente Decreto se referirá a  los predios en los cuales se pretende desarrollar el proyecto de inversión  asociado con la prórroga, y demostrar los principales impactos que generará en  relación con las finalidades previstas en la Ley 1004 de 2005 o  las normas que la modifiquen adicionen o sustituyan.    

La actualización de dicho Plan Maestro  de Desarrollo General se refiere a la iniciativa de inversión que se pretende  desarrollar como parte del proyecto asociado a la prórroga del término de la  declaratoria de existencia de la zona franca.    

4. Además de los requisitos  anteriores, el peticionario deberá acreditar según la clase de zona franca de  que se trate, lo siguiente:    

4.1. Zonas Francas Permanentes    

Cuando el usuario operador de una zona franca permanente  solicite una prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona  franca, deberá presentar un cronograma anual en el que se comprometa a ejecutar  una nueva inversión que será realizada por el usuario operador y/o los usuarios  industriales de conformidad con lo indicado en el siguiente cuadro:    

         

El ocho por ciento (8%) del  total del compromiso de nueva inversión que será realizada por el usuario  operador y/o los usuarios industriales de bienes y/o servicios, deberá estar  representado en actividades científicas, tecnológicas y de innovación en los  términos señalados en este Decreto. Para acreditar el requisito, se deberá  presentar una manifestación suscrita por el representante legal de la persona  jurídica en donde se precise este compromiso.    

El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo también podrá solicitar concepto técnico a otras entidades,  respecto de sus competencias, para la verificación del compromiso de nueva  inversión representada en actividades científicas, tecnológicas y de innovación,  el cual deberá emitirse por parte de esas entidades dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes al recibo del requerimiento.    

El cronograma de inversión al  que alude el primer inciso del presente numeral deberá incluir inversión a  partir del primer año, contado a partir de la autorización de la prórroga de la  declaratoria de existencia de la zona franca permanente.    

Estos requisitos también  aplicarán para las zonas francas permanentes declaradas de conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 29 de este Decreto.    

4.2. Zonas Francas Permanentes  Especiales.    

Cuando el usuario industrial de  una zona franca permanente especial solicite una prórroga del término de la  declaratoria de existencia de la zona franca, deberá presentar un cronograma  anual en el que se comprometa a realizar una nueva inversión y a generar  empleos directos y vinculados, según la zona franca permanente especial de que  se trate. En relación con el requisito de empleo, por lo menos el treinta por  ciento (30%) deberá ser directo.    

El compromiso de empleo  derivado de la declaratoria inicial de existencia de la zona franca permanente especial  deberá mantenerse durante todo el término de la prórroga autorizada y no podrá  ser inferior al noventa por ciento (90%) de los empleos aprobados en el Plan  Maestro de Desarrollo General.    

El compromiso de empleo  derivado de la autorización de la prórroga deberá cumplirse en el ciento por  ciento (100%) dentro del término para la acreditación del cumplimiento del  compromiso de empleo, según le corresponda y como se indica en el presente  artículo. Así mismo, el usuario industrial deberá mantener el ciento por ciento  (100%) de estos empleos durante los dos (2) años siguientes a la finalización  del término para la acreditación del cumplimiento de este compromiso.    

A partir del tercer año  siguiente a la finalización del término para la acreditación del cumplimiento  del compromiso de empleo derivado de la autorización de prórroga, el usuario  industrial de la zona franca permanente especial deberá mantener mínimo el  noventa por ciento (90%) de los empleos aprobados en dicha autorización.    

En todas las modalidades de  zonas francas permanentes especiales, el ocho por ciento (8%) del total del  compromiso de nueva inversión que será realizada por el usuario industrial de  bienes y/o servicios, deberá estar representado en actividades científicas,  tecnológicas y de innovación en los términos señalados en el presente Decreto o  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Para acreditar el  requisito, se deberá presentar una manifestación suscrita por el representante  legal de la persona jurídica en donde se precise este compromiso.    

El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo también podrá solicitar concepto técnico a otras entidades  respecto de sus competencias, para la verificación del compromiso de nueva  inversión representada en actividades científicas, tecnológicas y de  innovación, el cual deberá emitirse por parte de esas entidades dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento.    

4.2.1. Zonas Francas Permanentes Especiales de Bienes    

         

En las zonas francas  permanentes especiales de bienes, por cada quinientas sesenta y siete mil ocho (567.008)  unidades de valor tributario (UVT) de nueva inversión adicional a la  establecida en la tabla anterior, el requisito de empleo se podrá reducir en un  número de 15, sin que en ningún caso el total de empleos sea inferior a una  tercera parte del empleo mínimo requerido para la prórroga.    

4.2.2. Zonas Francas Permanentes Especiales de Servicios    

         

         

4.2.3. Zonas Francas Permanentes Especiales Agroindustriales    

         

         

En las zonas francas permanentes  especiales agroindustriales, se podrá ejecutar la inversión mínima requerida o  generar el empleo mínimo requerido según lo indicado en la tabla anterior.    

4.2.4 Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas  exclusivamente al sector lácteo y las Zonas Francas Permanentes Especiales en  los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca, y en el Área  Metropolitana de Cúcuta en el departamento de Norte de Santander.    

             

La anterior tabla aplicará para  las Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas exclusivamente al sector  lácteo y las Zonas Francas Permanentes Especiales en los departamentos de  Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca, y en el Área Metropolitana de Cúcuta  en el departamento de Norte de Santander, declaradas hasta la entrada en  vigencia del presente Decreto.    

4.2.5. Zonas Francas Permanentes Especiales de Servicios de Salud    

             

4.2.6. Zonas Francas Permanentes Especiales de Servicios  Portuarios    

         

4.2.7. Zonas Francas Permanentes Especiales declaradas a  sociedades que estaban desarrollando las actividades que el proyecto planeaba  promover.    

         

4.2.8. Zonas Francas Permanentes Especiales declaradas de  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 39 de este Decreto.    

         

Parágrafo 1°. El usuario operador de la zona franca permanente  y/o del usuario industrial de la zona franca permanente especial, que haya  radicado la solicitud de prórroga del término de declaratoria de existencia de  una zona franca, bajo su propio riesgo, podrá generar inversiones de manera  previa a la expedición del acto administrativo que autorice la prórroga del  término de la declaratoria de existencia de la zona franca por parte del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

La inversión generada a partir  de la radicación de la solicitud de prórroga del término de declaratoria de  existencia de la zona franca, se tendrá en cuenta para el cumplimiento del  respectivo compromiso, según la zona franca de que se trate.    

Cuando el compromiso de nueva  inversión incluya terrenos, estos solo podrán representar hasta el veinte por  ciento (20%) del total de la nueva inversión comprometida.    

Parágrafo 2°. El término para  la acreditación de los nuevos compromisos para todas las clases de zonas  francas se contará a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo  por el cual se autorice la prórroga de la declaratoria de existencia de la zona  franca o desde la radicación de la solicitud de prórroga, a elección del  solicitante, si esta resulta favorable.    

Parágrafo 3°. Cuando se  pretenda la autorización de la prórroga del término de la declaratoria de  existencia de una zona franca permanente especial de bienes y servicios, se  deberán cumplir los requisitos de inversión y empleo previstos en el presente  artículo para las zonas francas permanentes especiales de bienes.    

Parágrafo 4°. Dependiendo del  municipio donde se encuentre ubicada la zona franca que pretenda la  autorización de la prórroga del término de la declaratoria, dicha inversión  podrá ser reducida así:    

Para municipios con un índice  de pobreza multidimensional mayor a 19,6% y menor o igual a 36,2%, se reducirá  la inversión en un diez por ciento (10%).    

Para municipios con un índice  de pobreza multidimensional mayor a 36,2% y menor o igual a 49,8% se reducirá  la inversión en un veinte por ciento. (20%).    

Para municipios con un índice de  pobreza multidimensional mayor a 49,8%, se reducirá la inversión en un treinta  por ciento (30%).    

En caso que la zona franca se  encuentre ubicada en dos municipios que tengan un índice de pobreza  multidimensional diferente, se deberá sacar el promedio del índice y a este se  aplicará el porcentaje del rango correspondiente.    

Parágrafo 5°. Para determinar  los municipios a los cuales le aplica la reducción de inversión de que trata el  parágrafo 4° del presente artículo, se tendrán en cuenta las tablas que  publique periódicamente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su  página web, atendiendo la información sobre los índices de pobreza  multidimensional que establezca el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística.    

Texto inicial del artículo 86-2: “Requisitos  y compromisos para la aprobación de la prórroga del término de declaratoria de  zonas francas. La solicitud de prórroga del término de  declaratoria de existencia de una zona franca deberá presentarse ante el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por parte del usuario operador de  la zona franca permanente y/o del usuario industrial de la zona franca  permanente especial, cumpliendo con los siguientes requisitos:    

1. El  peticionario deberá haber cumplido los compromisos derivados de la declaratoria  de existencia de la zona franca, para lo cual el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo verificará su cumplimiento.    

2. La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco (5) años previos al  vencimiento del término de la declaratoria de existencia de la zona franca y a  más tardar un (1) año antes del vencimiento de dicha declaratoria.    

3.  Presentar el Plan Maestro de Desarrollo General de la zona franca actualizado,  y acreditar para el proyecto adicional el requisito establecido en el numeral  8.7 del artículo 26 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan, y demostrar los principales impactos que generará en  relación con las finalidades previstas en la Ley 1004 de 2005  o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

La  actualización de dicho Plan Maestro de Desarrollo General se refiere a la  iniciativa de inversión que se pretende desarrollar como parte del proyecto  asociado a la prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona  franca.    

4.  Además de los requisitos anteriores, el peticionario deberá acreditar según la  clase de zona franca de que se trate, lo siguiente:    

4.1. Zonas Francas Permanentes.    

Cuando  el usuario operador de una zona franca permanente solicite una prórroga del  término de la declaratoria de existencia de la zona franca, deberá presentar un  cronograma anual en el que se comprometa a ejecutar una nueva inversión que  será realizada por el usuario operador y/o los usuarios industriales de  conformidad con lo indicado en el siguiente cuadro:    

Término de la prórroga solicitado (Años)                    

Inversión mínima requerida (smmlv)                    

Término para la acreditación del cumplimiento de compromisos (Años)   

15                    

25.300                    

6   

16                    

26.680                    

6   

17                    

28.060                    

7   

18                    

29.440                    

7   

19                    

30.820                    

7   

20                    

32.200                    

8   

21                    

33.580                    

8   

22                    

34.960                    

8   

23                    

36.340                    

8   

24                    

37.720                    

9   

25                    

39.100                    

9   

26                    

40.480                    

9   

27                    

41.860                    

10   

28                    

43.240                    

10   

29                    

44.620                    

10   

30                    

46.000                    

10    

El  ocho por ciento (8%) del total del compromiso de nueva inversión que será  realizada por el usuario operador y/o los usuarios industriales de bienes y/o  servicios, deberá estar representado en actividades científicas, tecnológicas y  de innovación en los términos señalados en este Decreto. Para acreditar el  requisito, se deberá presentar una manifestación suscrita por el representante  legal de la persona jurídica en donde se precise este compromiso.    

El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá solicitar concepto  técnico a otras entidades, respecto de sus competencias, para la verificación  del compromiso de nueva inversión representada en actividades científicas,  tecnológicas y de innovación, el cual deberá emitirse por parte de esas  entidades dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del  requerimiento.    

El  cronograma de inversión al que alude el primer inciso del presente numeral  deberá incluir inversión a partir del primer año, contado a partir de la  autorización de la prórroga de la declaratoria de existencia de la zona franca  permanente.    

Estos  requisitos también aplicarán para las zonas francas permanentes declaradas de  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 29 de este Decreto.    

4.2. Zonas Francas Permanentes Especiales.    

Cuando  el usuario industrial de una zona franca permanente especial solicite una  prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca, deberá  presentar un cronograma anual en el que se comprometa a realizar una nueva  inversión y a generar empleos directos y vinculados, según la zona franca  permanente especial de que se trate. En relación con el requisito de empleo,  por lo menos el treinta por ciento (30%) deberá ser directo.    

El  compromiso de empleo derivado de la declaratoria inicial de existencia de la  zona franca permanente especial deberá mantenerse durante todo el término de la  prórroga autorizada y no podrá ser inferior al noventa por ciento (90%) de los  empleos aprobados en el Plan Maestro de Desarrollo General.    

El  compromiso de empleo derivado de la autorización de la prórroga deberá  cumplirse en el ciento por ciento (100%) dentro del término para la  acreditación del cumplimiento del compromiso de empleo, según le corresponda y  como se indica en el presente artículo. Así mismo, el usuario industrial deberá  mantener el ciento por ciento (100%) de estos empleos durante los dos (2) años  siguientes a la finalización del término para la acreditación del cumplimiento  de este compromiso.    

A  partir del tercer año siguiente a la finalización del término para la  acreditación del cumplimiento del compromiso de empleo derivado de la  autorización de prórroga, el usuario industrial de la zona franca permanente  especial deberá mantener mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos  aprobados en dicha autorización.    

En el  siguiente cuadro se indica el porcentaje de inversión y empleo que deberá  acreditar el usuario industrial de la zona franca permanente especial, así como  el término para la acreditación del cumplimiento de los compromisos, de  conformidad con el término de la prórroga que se solicite:    

Término de la prórroga solicitado (Años)                    

Porcentaje de la inversión y empleo adicional al exigido en el Decreto    número 2147/16                    

Término para la acreditación del cumplimiento de compromisos (Años)   

15                    

60%                    

7   

14                    

56%                    

7   

13                    

52%                    

6   

12                    

48%                    

6   

11                    

44%                    

5   

10                    

40%                    

5    

En  todas las modalidades de zonas francas permanentes especiales, el ocho por  ciento (8%) del total del compromiso de nueva inversión que será realizada por  el usuario industrial de bienes y/o servicios, deberá estar representado en actividades  científicas, tecnológicas y de innovación en los términos señalados en el  presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Para  acreditar el requisito, se deberá presentar una manifestación suscrita por el  representante legal de la persona jurídica en donde se precise este compromiso.    

El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá solicitar concepto  técnico a otras entidades respecto de sus competencias, para la verificación  del compromiso de nueva inversión representada en actividades científicas,  tecnológicas y de innovación, el cual deberá emitirse por parte de esas  entidades dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del  requerimiento.    

Las  inversiones deberán realizarse de manera gradual conforme a los porcentajes de  inversión mínima acumulada definidos en la siguiente tabla:    

Año de ejecución                    

Término de prórroga solicitado   

10 años                    

11 años                    

12 años                    

13 años                    

14 años                    

15 años   

1                    

5%                    

5%                    

5%                    

5%                    

5%                    

5%   

2                    

10%                    

10%                    

10%                    

10%                    

10%                    

10%   

3                    

20%                    

20%                    

20%                    

20%                    

20%                    

20%   

4                    

30%                    

30%                    

30%                    

30%                    

30%                    

30%   

5                    

100%                    

100%                    

40%                    

40%                    

40%                    

40%   

6                    

                     

                     

100%                    

100%                    

50%                    

50%   

7                    

                     

                     

                     

                     

100%                    

100%    

4.2.1. Zonas Francas Permanentes Especiales de  Bienes    

Término de la prórroga solicitado (Años)                    

Inversión mínima requerida (smmlv)                    

Empleo Mínimo requerido                    

Término para la acreditación del    cumplimiento de compromisos (Años)   

15                    

90.000                    

90                    

7   

14                    

84.000                    

84                    

7   

13                    

78.000                    

78                    

6   

12                    

72.000                    

72                    

6   

11                    

66.000                    

66                    

5   

10                    

60.000                    

60                    

5    

En las  zonas francas permanentes especiales de bienes, por cada veintitrés mil  salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv) de nueva inversión  adicional a la establecida en la tabla anterior, el requisito de empleo se  podrá reducir en un número de 15, sin que en ningún caso el total de empleos  sea inferior a una tercera parte del empleo mínimo requerido para la prórroga.    

4.2.2. Zonas Francas Permanentes Especiales de  Servicios    

Término de la prórroga solicitado (Años)                    

Inversión mínima requerida (smmlv)                    

Empleo Mínimo Requerido                    

Término para la acreditación del cumplimiento de compromisos (Años)   

15                    

6.000 -27.600                    

300                    

7   

27.601 – 55.200                    

210   

> 55.200                    

90   

14                    

5.600 – 25.760                    

280                    

7   

25.761 – 51.520                    

196   

> 51.520                    

84   

13                    

5.200 – 23.920                    

260                    

6   

23.921 -47.840                    

182   

> 47.840                    

78   

12                    

4.800 – 22.080                    

240                    

6   

22.081 -44.160                    

168   

> 44.160                    

72   

11                    

4.400 -20.240                    

220                    

5   

20.241 -40.480                    

154   

> 40.480                    

66   

10                    

4.000 – 18.400                    

200                    

5   

18.401 – 36.800                    

140   

> 36.800                    

60    

4.2.3. Zonas Francas Permanentes Especiales  Agroindustriales.    

Término de la prórroga solicitado (Años)                    

Inversión mínima Requerida (smmlv)                    

○ Empleo Mínimo requerido                    

Término para la acreditación del    cumplimiento de compromisos (Años)   

15                    

45.000                    

300                    

7   

14                    

42.000                    

280                    

7   

13                    

39.000                    

260                    

6   

12                    

36.000                    

240                    

6   

11                    

33.000                    

220                    

5   

10                    

30.000                    

200                    

5    

En las  zonas francas permanentes especiales agroindustriales, se podrá ejecutar la  inversión mínima requerida o generar el empleo mínimo requerido según lo  indicado en la tabla anterior.    

4.2.4. Zonas Francas Permanentes Especiales  dedicadas exclusivamente al sector lácteo y las Zonas Francas Permanentes  Especiales en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca, y  en el Área Metropolitana de Cúcuta en el departamento de Norte de Santander.    

Término de la prórroga solicitado (Años)                    

Inversión mínima requerida (smmlv)                    

Empleo Mínimo requerido                    

Empleo Desagregado por Años                    

Término para la acreditación del cumplimiento de Compromisos (Años)   

15                    

3.000                    

30                    

3er año                    

12                    

7   

6to año                    

12   

9no año                    

6   

14                    

2.800                    

28                    

3er año                    

11                    

7   

6to año                    

11   

9no año                    

6   

13                    

2.600                    

26                    

3er año                    

10                    

6   

6to año                    

10   

9no año                    

5   

12                    

2.400                    

24                    

3er año                    

10                    

6   

6to año                    

10   

9no año                    

5   

11                    

2.200                    

22                    

3er año                    

9                    

5   

6to año                    

9   

9no año                    

4   

10                    

2.000                    

20                    

3er año                    

8                    

5   

6to año                    

8   

9no ano                    

4    

4.2.5. Zonas Francas Permanentes Especiales de  Servicios de Salud    

Término de la prórroga solicitado (Años)                    

Inversión mínima requerida (smmlv)                    

Empleo Mínimo Requerido                    

Término para la acreditación del cumplimiento de Compromisos (Años)   

15                    

6.000 – 27.600                    

300                    

7   

27.601 – 55.200                    

210   

> 55.200                    

90   

14                    

5.600 – 25.760                    

280                    

7   

25.761- 51.520                    

196   

> 51.520                    

84   

13                    

5.200 – 23.920                    

260                    

6   

23.921 -47.840                    

182   

> 47.840                    

78   

12                    

4.800 – 22.080                    

240                    

6   

22.081 -44.160                    

168   

> 44.160                    

72   

11                    

4.400 – 20.240                    

220                    

5   

20.241 -40.480                    

154   

> 40.480                    

66   

10                    

4.000 – 18.400                    

200                    

5   

18.401 – 36.800                    

140   

> 36.800                    

60    

4.2.6. Zonas Francas Permanentes Especiales de  Servicios Portuarios    

Término de la prórroga solicitado (Años)                    

Inversión mínima requerida (smmlv)                    

Empleo Mínimo requerido                    

Término para la acreditación del    cumplimiento de compromisos (Años)   

15                    

90.000                    

42                    

7   

14                    

84.000                    

39                    

7   

13                    

78.000                    

36                    

6   

12                    

72.000                    

34                    

6   

11                    

66.000                    

31                    

5   

10                    

60.000                    

28                    

5    

4.2.7. Zonas Francas Permanentes Especiales  declaradas a sociedades que estaban desarrollando las actividades que el proyecto  planeaba promover.    

Término de la prórroga solicitado (Años)                    

Inversión mínima requerida (smmlv)                    

Término para la acreditación del    cumplimiento de compromisos (Años)   

15                    

415.200                    

7   

14                    

387.520                    

7   

13                    

359.840                    

6   

12                    

332.160                    

6   

11                    

304.480                    

5   

10                    

276.800                    

5    

4.2.8. Zonas Francas Permanentes Especiales  declaradas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 39 de  este Decreto    

Término de la prórroga solicitado (Años)                    

Inversión mínima requerida (smmlv)                    

Término para la acreditación del    cumplimiento de compromisos (Años)   

15                    

45.000                    

7   

14                    

42.000                    

7   

13                    

39.000                    

6   

12                    

36.000                    

6   

11                    

33.000                    

5   

10                    

30.000                    

5    

Parágrafo 1°. El término para la acreditación de los nuevos compromisos  para todas las clases de zonas francas se contará a partir de la fecha de  ejecutoria del acto administrativo por el cual se autorice la prórroga de la  declaratoria de existencia de la zona franca.    

Parágrafo 2°. Cuando el compromiso de nueva inversión incluya terrenos,  estos solo podrán representar hasta el veinte por ciento (20%) del total de la  nueva inversión comprometida.    

Parágrafo 3°. Cuando se pretenda la autorización de la prórroga del término  de la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial de bienes  y servicios, se deberán cumplir los requisitos de inversión y empleo previstos  en el presente artículo para las zonas francas permanentes especiales de  bienes.”.    

Artículo 86-3. Inversiones en actividades científicas,  tecnológicas y de innovación. Para  efectos de este Decreto, se considerarán inversiones en actividades científicas,  tecnológicas y de innovación, aquellas que la empresa emprende para producir,  promover, difundir y aplicar conocimientos científicos y técnicos. Así mismo,  para el desarrollo o implementación de bienes o servicios, procesos, métodos  organizativos nuevos o técnicas de comercialización nuevas.    

Artículo 86-4. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 38. (éste iniciará una vez transcurridos quince (15)  días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.) Término  de la prórroga de la declaratoria de existencia de las zonas francas. El  término por el que se puede solicitar la prórroga de la declaratoria de  existencia de una zona franca será mínimo de diez (10) años y máximo por un  término de treinta (30) años.    

La prórroga del término de la  declaratoria de existencia de una zona franca se podrá autorizar por una (1)  sola vez.    

Texto inicial del  artículo 86-4: “Término de  la prórroga de la declaratoria de existencia de las zonas francas. El  término mínimo por el que se puede solicitar la prórroga de la declaratoria de  existencia de la zona franca permanente será de quince (15) años y máximo por  un término de treinta (30) años.    

El término mínimo por el que se puede solicitar la prórroga de la  declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial será de diez  (10) años y máximo por un término de quince (15) años, sin que el término  total, incluida la prórroga, supere los treinta (30) años, de acuerdo con lo  estipulado en el artículo 23 del presente Decreto o las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

La prórroga del término de la declaratoria de existencia de una zona franca  se podrá autorizar por una (1) sola vez.”.    

Artículo 86-5. Modificado por el Decreto 278 de 2021,  artículo 39. (éste iniciará una vez transcurridos quince (15)  días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación.)  Actuación de la solicitud de prórroga del término de la declaratoria. La  solicitud de prórroga del término de declaratoria de existencia de una zona  franca deberá surtir la actuación prevista en el artículo 49 del presente  Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

La Comisión Intersectorial de  Zonas Francas evaluará la petición y emitirá concepto sobre la solicitud de  prórroga del término de declaratoria de existencia de una zona franca.    

La· Comisión Intersectorial de  Zonas Francas podrá, en cualquier momento, emitir concepto desfavorable sobre la  solicitud de prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas  francas, por razones que incluyan el incumplimiento del ordenamiento jurídico o  la inconveniencia para los intereses de la Nación.    

Las decisiones de la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas se notificarán al peticionario en los términos  previstos en la Ley 1437 de 2011 o normas  que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Contra las decisiones que decidan la  solicitud de prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas  francas proferidas por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, procede el  recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las  formalidades exigidas en la norma citada.    

Cuando el concepto de la  Comisión Intersectorial de Zonas Francas es favorable, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, previa comprobación del cumplimiento de los  requisitos previstos en el presente Decreto o las normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan, expedirá el acto administrativo correspondiente. Dicho  acto deberá contener, como mínimo lo siguiente:    

1. Localización de la zona franca.    

2. Descripción    

3. Número y fecha del acta de  emisión del concepto favorable sobre la solicitud de prórroga del término de la  declaratoria de existencia de la zona franca por parte de la Comisión  Intersectorial de Zonas Francas.    

4. Cumplimiento de los  requisitos para la autorización de la prórroga del término de la declaratoria  de existencia de la zona franca, con indicación de los compromisos, de  inversión y empleo.    

5. Requisitos y criterios para  la autorización del usuario operador.    

6. Autorización del usuario  operador.    

7. Reconocimiento del usuario  industrial cuando se trate de una zona franca permanente especial.    

8. El término de la prórroga de  la declaratoria de existencia de la zona franca.    

9. La obligación de constituir  la garantía en los términos y condiciones en los que deba otorgarse de  conformidad con lo dispuesto en la normatividad aduanera.    

10. Forma en que se notificará  el acto administrativo y el recurso que procede contra el mismo.    

11. Indicación de la remisión  de copias.    

El acto administrativo expedido  por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se notificará al  peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, contra la cual solo procede  el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las  formalidades allí exigidas.    

Los compromisos adquiridos con  la prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca  harán parte del Plan Maestro de Desarrollo General aprobado para la zona  franca, y el incumplimiento de los mismos constituirá causal de pérdida de la  declaratoria de existencia de la zona franca, para lo cual se adelantará la  actuación prevista en el artículo 54 del presente Decreto o las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

En la auditoría externa de que  trata el artículo 75 del presente Decreto, se deberá verificar el cumplimiento  de los compromisos adquiridos con la autorización de la prórroga del término de  la declaratoria de existencia de la zona franca, incluyendo el componente en  nueva inversión representada en actividades científicas, tecnológicas y de  innovación en los términos señalados en el presente Decreto o las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. Para la solicitud  de prórroga, no será necesario obtener el concepto acerca del impacto económico  del proyecto de inversión por parte del Departamento Nacional de Planeación.  Adicionalmente, solo será necesario solicitar el concepto de comportamiento  tributario, aduanero y cambiario de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Parágrafo 2°. Cuando en la  solicitud de prórroga se incluya como parte de la misma la ampliación o adición  de una o varias áreas, la misma se podrá realizar en una sola actuación.    

Texto inicial del  artículo 86-5: “Trámite de  la solicitud de prórroga del término de la declaratoria. La  solicitud de prórroga del término de declaratoria de existencia de una zona  franca deberá surtir el trámite previsto en el artículo 49 del presente Decreto  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

La Comisión Intersectorial de Zonas Francas evaluará la petición y emitirá  concepto sobre la solicitud de prórroga del término de declaratoria de  existencia de una zona franca.    

La Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá, en cualquier momento,  emitir concepto desfavorable sobre la solicitud de prórroga del término de la  declaratoria de existencia de las zonas francas, por razones que incluyan el  incumplimiento del ordenamiento jurídico o la inconveniencia para los intereses  de la Nación.    

Las decisiones de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas se  notificarán al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011  o normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Contra las decisiones que  decidan la solicitud de prórroga del término de la declaratoria de existencia  de las zonas francas proferidas por la Comisión Intersectorial de Zonas  Francas, procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad  y con las formalidades exigidas en la norma citada.    

Cuando el concepto de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas es  favorable, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa comprobación  del cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto o las  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, expedirá el acto  administrativo correspondiente. Dicho acto deberá contener, como mínimo lo  siguiente:    

1.  Localización de la zona franca.    

2.  Descripción del proyecto.    

3.  Número y fecha del acta de emisión del concepto favorable sobre la solicitud de  prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca por  parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.    

4.  Cumplimiento de los requisitos para la autorización de la prórroga del término  de la declaratoria de existencia de la zona franca, con indicación de los  compromisos de inversión y empleo.    

5. El  término de la prórroga de la declaratoria de existencia de la zona franca.    

6. La  obligación de constituir la garantía en los términos y condiciones en los que  deba otorgarse de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aduanera.    

7.  Forma en que se notificará el acto administrativo y el recurso que procede  contra el mismo.    

8.  Indicación de la remisión de copias.    

El  acto administrativo expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  se notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011  o normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, contra la cual sólo procede  el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las  formalidades allí exigidas.    

Los  compromisos adquiridos con la prórroga del término de la declaratoria de  existencia de la zona franca harán parte del Plan Maestro de Desarrollo General  aprobado para la zona franca, y el incumplimiento de los mismos constituirá  causal de pérdida de la declaratoria de existencia de la zona franca, para lo  cual se adelantará el procedimiento previsto en el artículo 54 del presente  Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

En la  auditoría externa de que trata el artículo 75 del presente Decreto, se deberá  verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la autorización de  la prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca,  incluyendo el componente en nueva inversión representada en actividades  científicas, tecnológicas y de innovación en los términos señalados en el  presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”.    

Artículo 86-6. Modificaciones a las autorizaciones de prórroga  del término de la declaratoria de existencia de las zonas francas. La Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá aprobar  o negar las modificaciones a los compromisos derivados de las autorizaciones de  prórroga del término de la declaratoria de existencia de las zonas francas.    

Las solicitudes de modificación a los compromisos  derivados de las autorizaciones de prórroga del término de la declaratoria de  existencia de las zonas francas, deberán estar debidamente justificadas. Las  modificaciones referidas a montos de inversión y empleo no podrán ser  inferiores a los requerimientos mínimos establecidos en el presente Decreto, y  estas solicitudes se evaluarán de conformidad con el trámite dispuesto en el  artículo 27 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Artículo 86-7. Zonas francas permanentes ubicadas en  terrenos de propiedad de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo. Los requisitos y condiciones, previstos  en el presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan,  para la autorización de la prórroga del término de la declaratoria de  existencia de las zonas francas se aplicarán para las zonas francas permanentes  donde los terrenos sean total o parcialmente propiedad de la Nación –  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo 1°. La solicitud de prórroga del término de declaratoria de  existencia de la zona franca permanente de que trata este artículo, se podrá  presentar sin la acreditación del requisito de disponibilidad de los terrenos  para el uso de la zona franca contemplado en el numeral 4 del numeral 8.8.5 del  artículo 26 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Este requisito deberá acreditarse por parte del solicitante  de manera previa a la solicitud del concepto de la Comisión Intersectorial de  Zonas Francas.    

El término de la autorización de la prórroga de la  declaratoria de existencia de la zona franca permanente en ningún caso podrá  exceder el término de vigencia por el cual se acredite la disponibilidad del  predio.    

La disponibilidad jurídica de los bienes inmuebles que  son de propiedad total o parcial de la Nación – Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo será independiente del acto administrativo por el cual se  resuelve la solicitud de prórroga presentada por el usuario operador de la zona  franca.    

Parágrafo 2°. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con la  prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca  constituirá causal de pérdida de la declaratoria de existencia de la zona  franca permanente, para lo cual se adelantará el procedimiento previsto en el  artículo 54 del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

TÍTULO II    

Nota: Título II derogado por el Decreto 1165 de 2019,  artículo 774. (éste entrará en  vigencia una vez transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.).    

OPERACIONES  DE COMERCIO EXTERIOR EN ZONAS FRANCAS    

CAPÍTULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 87. Potestad de la Dirección de Impuestos y  Aduana Nacionales. En ejercicio de las funciones que le asigna la ley en  materia de control y fiscalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales es la entidad competente para vigilar y controlar el tratamiento  aduanero, tributario y cambiado de las operaciones de comercio exterior de los  usuarios instalados en las zonas francas. Esta potestad se ejerce sin perjuicio  de las funciones y obligaciones que le corresponden al usuario operador o al  usuario administrador, según corresponda.    

La  administración aduanera de la jurisdicción de la zona franca asignará el  personal necesario para realizar las labores de su competencia, para lo cual el  usuario operador, el usuario administrador y el usuario industrial en las zonas  francas permanentes especiales, deberán adecuar oficinas dentro de la zona  franca para uso exclusivo de la autoridad aduanera.    

En los  eventos que en el ejercicio del desarrollo de la potestad de que trata el  presente artículo, se encuentre incumplimiento de las obligaciones establecidas  en el presente decreto que sean de competencia del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, la autoridad aduanera pondrá en conocimiento los hechos  objeto de investigación a dicha entidad y viceversa.    

La autoridad  aduanera de la jurisdicción de la respectiva zona franca revisará sin  restricción alguna la información del sistema de control de inventarios del  usuario operador, efectuará inspecciones físicas de las mercancías que se  encuentren en las instalaciones de los usuarios, aplicando los criterios del  sistema de gestión de riesgo, y podrá revisar los vehículos que ingresen y  salgan de las instalaciones de la zona franca, entre otros aspectos.    

Para efectos  de la aplicación de la regulación aduanera, los usuarios de zona franca de que  trata el artículo 4° del presente decreto se consideran operadores de comercio  exterior. Las obligaciones y formalidades que deben cumplir los usuarios de las  zonas francas como operadores de comercio exterior son las establecidas en el  presente decreto, y cuando actúen como importador, exportador o declarante  serán las expresadas en la regulación aduanera según corresponda.    

La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará el correspondiente registro  aduanero como operador de comercio exterior de los usuarios de zona franca, una  vez el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el usuario operador, según  corresponda, le remita los correspondientes actos administrativos donde se  autorizan o califican, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y  81 del presente decreto, sin que para el efecto dichos usuarios deban realizar  trámites adicionales ante dicha entidad, salvo para el caso de los usuarios  operadores y los usuarios administradores, quienes deben constituir la garantía  a que hace referencia el artículo 88 de este decreto.    

Parágrafo. El  usuario expositor de una zona franca transitoria o de una zona franca  permanente especial dedicada a la realización de eventos feriales se exceptúa  del registro aduanero a que hace referencia este artículo.    

Artículo 88. Modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 19. Garantía. El usuario operador, dentro  del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara la  existencia de la zona franca, deberá constituir y entregar una garantía global  a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), por un monto equivalente a cien mil (100.000)  unidades de valor tributario (UVT), cuyo objeto será asegurar el pago de los  derechos e impuestos, las sanciones y los intereses a que haya lugar como  consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en su  condición de usuario operador de zona franca de acuerdo con la regulación  aduanera vigente y demás normas especiales expedidas sobre la materia. Una vez  aceptada la garantía, el usuario operador podrá iniciar actividades y la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  otorgará el respectivo código de identificación de la zona franca.    

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de constituir  garantías específicas cuando actúe en calidad de importador o declarante, las  cuales deberán cumplir el procedimiento que para el efecto establece la  regulación aduanera y demás normas que los modifiquen o aclaren.    

El usuario administrador, dentro del mes siguiente a la  ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de la zona franca  transitoria, deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente  a cinco mil (5.000) unidades de valor tributario (UVT). El objeto será asegurar  el pago de los derechos e impuestos, las sanciones y los intereses a que haya  lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y  responsabilidades de acuerdo con la normatividad aduanera vigente y las  previstas en el presente decreto, en su condición de operador de comercio  exterior. Se exceptúan de la exigencia de constituir la garantía de que trata  el presente inciso los eventos que involucren únicamente material publicitario  o de naturaleza académica, lo cual debe ser certificado al momento de la  solicitud por el usuario administrador.    

Cuando el usuario operador administre varias zonas  francas podrá constituir una sola garantía global, y su monto será el resultado  de multiplicar el monto de la garantía indicada en los incisos anteriores por  la cantidad de zonas francas que administre.    

La garantía se debe presentar dentro del término señalado  en el presente artículo, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). Si se debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un (1)  mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez  satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la  autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un (1) mes para pronunciarse  sobre la aprobación de la misma. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo la aprobación de la garantía.    

Si la garantía no se presenta dentro del término señalado  en el inciso primero del presente artículo y con el cumplimiento de los requisitos  que se establezcan, la autorización del usuario operador y la declaratoria de  existencia de la zona franca quedarán sin efecto sin acto administrativo que  así lo declare, hecho que la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo y al interesado.    

En el evento de presentarse la renovación de  la garantía dentro de los dos meses anteriores al vencimiento y vencida la  garantía sin que se haya culminado el trámite de la renovación, el registro  aduanero como zona franca y la calidad de operador de comercio exterior del  usuario operador quedarán suspendidos sin necesidad de acto administrativo que  así lo declare, a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía  aprobada y hasta que la Entidad resuelva el trámite de renovación. Mientras se  encuentren suspendidos la autorización y el registro aduanero, no se podrán  ejercer las actividades objeto de las mismas.    

La presentación de la renovación de la garantía deberá  realizarse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) a más tardar dos (2) meses antes de su vencimiento y  se decidirá por esta entidad, dentro de los dos meses siguientes a la  presentación de la renovación.    

Vencida la garantía sin que se hubiese presentado su  renovación, quedará sin efecto la calidad de operador de comercio exterior del  usuario operador, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de dicha  garantía, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hecho sobre  el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) informará al usuario operador y al Ministerio de Comercio  Industria y Turismo. En este caso, el registro aduanero como zona franca  quedará suspendido mientras se cumplan los presupuestos del parágrafo 2° del  artículo 78 del presente decreto.    

Las garantías deberán mantenerse vigentes mientras dure  la autorización como usuario operador o usuario administrador de zona franca.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la constitución de la  garantía de que trata el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá mediante  reglamento el tipo de garantía y el término de vigencia que constituirá el  usuario operador o administrador.    

Parágrafo 2°. No habrá lugar a constituir garantías  cuando se trate de entidades de derecho público. Esta excepción no aplica en el  caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar.    

Parágrafo 3°. En lo no previsto en este artículo frente a  las condiciones para constituir, autorizar, cancelar, renovar o hacer efectiva  la garantía, se aplicará lo establecido en la regulación aduanera.    

Texto inicial  del artículo 88: “Garantía.  El usuario operador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto  administrativo que declara la existencia de la zona franca, deberá constituir y  entregar una garantía global a favor de la Nación – Unidad Administrativa  Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un monto  equivalente a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuyo  objeto será asegurar el pago de los derechos e impuestos, las sanciones y los  intereses a que haya lugar como consecuencia del incumplimiento de las  obligaciones y responsabilidades en su condición de usuario operador de zona  franca previstas en el presente decreto. Una vez aceptada la garantía, el  usuario operador podrá iniciar actividades y la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales otorgará el respectivo código de identificación de la zona franca.    

Lo anterior,  sin perjuicio de la obligación de constituir garantías especificas cuando actúe  en calidad de importador o declarante, las cuales deberán cumplir el  procedimiento que para el efecto establece la regulación aduanera y demás  normas que los modifiquen o aclaren.    

El usuario  administrador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo  que declara la existencia de la zona franca transitoria, deberá constituir una  garantía específica por un monto equivalente a cinco mil (5.000) Unidades de  Valor Tributario. El objeto será asegurar el pago de los derechos e impuestos,  las sanciones y los intereses a que haya lugar, como consecuencia del  incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades previstas en el presente  decreto, en su condición de operador de comercio exterior. Se exceptúan de la  exigencia de constituir la garantía de que trata el presente inciso los eventos  que involucren únicamente material publicitario o de naturaleza académica, lo  cual debe ser certificado al momento de la solicitud por el usuario  administrador.    

Cuando el  usuario operador administre varias zonas francas podrá constituir una sola  garantía global, y su monto será el resultado de multiplicar el monto de la  garantía indicada en los incisos anteriores por la cantidad de zonas francas  que administre.    

La garantía  se debe presentar dentro del término señalado en el presente artículo,  acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales. Si se debe subsanar algún requisito, se tendrá  hasta un (1) mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento.  Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en debida forma,  la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un (1) mes para  pronunciarse sobre la aprobación de la misma. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la  aprobación de la garantía.    

Si la  garantía a que se refiere el presente artículo no se presenta dentro del  término señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la  autorización del usuario operador y la declaratoria de existencia de la zona  franca quedarán suspendidas sin acto administrativo que así lo declare, hasta  la fecha en que se presente en debida forma, hecho que la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, y esta entidad lo comunicará al interesado mediante oficio.    

Al momento de  la renovación de la garantía global se tendrán en cuenta las disminuciones y  requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 del Decreto 390 de 2016.    

La renovación  de la garantía debe realizarse dos (2) meses antes de su vencimiento, y será  aprobada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término  de vigencia de la misma. Mientras se surte el trámite de aprobación y  aceptación de la garantía presentada en términos, continuará vigente la  declaratoria de la zona franca y la autorización del usuario operador.  Transcurrido este término sin que se hubiere presentado la renovación de la  garantía, la declaratoria de existencia de la zona franca quedarán suspendida  mientras se cumplan los presupuestos del parágrafo 2° del artículo 78 del  presente decreto, y la autorización del usuario operador quedará sin efecto sin  acto administrativo que así lo declare, hecho que la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  entidad que comunicará al interesado mediante oficio, para que se adelanten las  actuaciones correspondientes.    

Las garantías  deberán mantenerse vigentes mientras dure la autorización como usuario operador  o usuario administrador de zona franca.    

En lo no  previsto en este artículo frente a las condiciones para constituir, autorizar,  cancelar, renovar o hacer efectiva la garantía, se aplicará lo establecido en  la regulación aduanera.    

Parágrafo 1°.  Para efectos de la constitución de la garantía de que trata el presente  artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante  reglamento el tipo de garantía y el término de vigencia que constituirá el  usuario operador o administrador.    

Parágrafo 2°.  No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho  público. Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se  constituyan en reemplazo de una medida cautelar.”.    

Nota, artículo 88: Ver artículo 139 del presente Decreto,  sobre vigencia de esta disposición.    

Artículo 89. Modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 20. Formulario de  movimiento de mercancías. El  formulario de movimiento de mercancías es el documento mediante el cual el  usuario operador o el administrador autoriza:    

1. El ingreso y salida de bienes de la zona franca en  forma definitiva o temporal.    

2. El descargue de inventarios de las mercancías  perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo sea implícito en el proceso de  producción o en la prestación del servicio dentro de la zona franca, así como  aquellas a que hacen referencia los artículos 91 y 94 del presente decreto; y  el cargue del inventario de los subproductos resultantes de procesos  productivos.    

3. Los movimientos de mercancías entre usuarios de una  misma zona franca.    

4. La actualización del inventario, cuando un usuario  industrial o comercial cambie la condición de mercancía extranjera a mercancías  desaduanadas. Así mismo, la actualización del inventario, cuando un usuario  industrial o comercial cambie de datos provisionales a definitivos conforme lo  reglamente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

5. Los ajustes a inventarios por cambios en volumen o  cantidad de la mercancía derivados de cambios físico-químico dada la naturaleza  de la misma o por el uso de costos estándar en los sistemas contables de la  empresa; basados en ambos casos en certificaciones del contador o revisor  fiscal, constituyéndose esta en el documento soporte del correspondiente  formulario de movimiento de mercancías.    

El formulario de movimiento de mercancías en las  operaciones de salida de mercancías de la zona franca, o movimiento de  mercancías entre usuarios de la misma zona franca debe estar autorizado por el  usuario operador en forma previa a la ejecución de la operación.    

Cuando se trate de las operaciones de ingreso, el  formulario debe estar autorizado a más tardar dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes al ingreso efectivo de la mercancía a la zona franca. En  ningún caso la mercancía podrá salir de la zona franca sin haberse autorizado  el formulario de ingreso.    

Cuando se trate de mercancías nacionales o en libre  circulación asociadas a un envío que ingresen en diferentes momentos desde el  territorio aduanero nacional a la zona franca, el término para autorizar el  formulario de movimiento de mercancías será de cinco (5) días hábiles a partir  de la fecha y hora de ingreso del último medio de transporte, de lo cual deberá  dejar constancia el usuario operador en sus sistemas informáticos. En todo caso  el ingreso de toda la mercancía correspondiente al envío, deberá realizarse en  un término máximo de cinco (5) días hábiles, a partir del primer ingreso, salvo  cuando se trate de graneles o grandes volúmenes para los cuales el plazo máximo  será de quince (15) días hábiles.    

En los casos de descargue de inventarios de las  mercancías perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo sea implícito en el  proceso de producción o en la prestación del servicio dentro de la zona franca,  el formulario debe ser autorizado máximo dentro del mes siguiente de generarse  el consumo.    

En los casos a que se refiere el numeral 4 del presente  artículo, el formulario debe estar autorizado a más tardar dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la fecha en que fue informada la autorización de  levante o de retiro de las mercancías en el caso de presentarse declaración de  importación, o al vencimiento del término establecido en el presente decreto  para presentar el formulario con datos definitivos. Si la mercancía sale de la  zona franca antes del término indicado, debe previamente elaborarse y  autorizarse el formulario de movimiento de mercancía correspondiente al cambio  de condición o de datos provisionales a definitivos.    

Todo formulario de movimiento de mercancías elaborado y  autorizado debe estar acompañado de los correspondientes documentos soporte,  según corresponda a la operación.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) determinarán el contenido de los formularios de movimiento de  mercancías. Dicho formulario debe contener como mínimo la información necesaria  para el control de las operaciones, identificación de las mercancías y  generación de información estadística. Estas entidades podrán en cualquier  momento solicitar la información correspondiente a dichos formularios y sus  documentos soporte.    

Parágrafo 2°. Para los casos previstos en el presente  decreto donde se establezca que el formulario de movimiento de mercancías haga  las veces de declaración aduanera de importación o de exportación, el usuario  operador enviará la información de los mismos a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), quien en  aplicación de las Leyes 863 de 2003 y 1712 de 2014 o normas que las sustituyan,  modifiquen o adicionen, publicará dicha información en su sitio web, en los  términos y condiciones que para el efecto se establezcan mediante  reglamentación.    

Parágrafo 3°. El formulario de movimiento de mercancías  podrá ser corregido sin sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la  fecha en que fue autorizado. No obstante, cuando la corrección corresponda a  modificación de las unidades físicas, descripción o valor de la mercancía, la  misma se puede hacer sin sanción, siempre y cuando se realice dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que fue autorizado. En todo  caso en los sistemas de control de inventario de la zona franca, deberá  reflejarse en forma expresa tal hecho y será soporte del formulario de  corrección, los documentos que justifiquen la misma. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los  términos y condiciones en que se puede realizar la corrección.    

Parágrafo 4°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá mediante reglamento, los  casos donde no sea obligatorio diligenciar el formulario de movimiento de  mercancías.    

Parágrafo 5°. En los casos de ingresos o salidas de  mercancías por redes, ductos o tuberías tales como energía eléctrica, gas,  petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, entre otros, el  formulario de movimiento de mercancías se autorizará por el usuario operador  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de corte o periodo  de lectura previsto en el contrato de suministro o en el documento que acredite  la operación conforme a las cantidades registradas en los equipos de medida y  control instalados.    

Texto inicial  del artículo 89: “Formulario de  movimiento de mercancías. El formulario de movimiento de mercancías es  el documento mediante el cual el usuario operador o el administrador autoriza:    

1. El ingreso  y salida de bienes de la zona franca en forma definitiva o temporal.    

2. El descargue  de inventarios de las mercancías perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo  sea implícito en el proceso de producción o en la prestación del servicio  dentro de la zona franca, así como aquellas a que hacen referencia los  artículos 91 y 94 del presente decreto.    

3. Los  movimientos de mercancías entre usuarios de una misma zona franca.    

4. La  actualización del inventario, cuando un usuario industrial cambie el estatus de  mercancía extranjera a mercancías desaduanadas, o de datos provisionales a  definitivos en los eventos de salidas de mercancías al resto del mundo.    

El formulario  de movimiento de mercancías en las operaciones de salida de mercancías de la  zona franca, o movimiento de mercancías entre usuarios de la misma zona franca,  debe estar autorizado por el usuario operador en forma previa a la ejecución de  la operación.    

Cuando se  trate de las operaciones de ingreso, el formulario debe estar autorizado a más  tardar dentro de las 24 horas siguientes al ingreso efectivo de la mercancía a  la zona franca.    

Cuando se trate de mercancías nacionales o en libre  disposición que ingresen en varios medios de transporte o en diferentes  momentos desde el territorio aduanero nacional a la zona franca, el término  para autorizar el formulario de movimiento de mercancías será de cinco (5) días  hábiles a partir de la fecha y hora de ingreso del primer medio de transporte,  de lo cual deberá dejar constancia el usuario operador en sus sistemas  informáticos.    

En los casos de descargue de inventarios de las mercancías  perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo sea implícito en el proceso de  producción o en la prestación del servicio dentro de la zona franca, el  formulario debe ser autorizado máximo dentro del mes siguiente de generarse el  consumo.    

En los casos a que se refiere el numeral 4 del presente  artículo, el formulario debe estar autorizado a más tardar dentro del día hábil  siguientes a la autorización de levante o retiro de las mercancías en el caso  de presentarse declaración de importación, o al vencimiento del término  establecido en el presente decreto para presentar el formulario con datos  definitivos.    

Todo formulario de movimiento de mercancías elaborado y  autorizado debe estar acompañado de los correspondientes documentos soporte,  según corresponda a la operación.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinarán el  contenido de los formularios de movimiento de mercancías. Dicho formulario debe  contener como mínimo la información necesaria para el control de las  operaciones, identificación de las mercancías y generación de información  estadística. Estas entidades podrán en cualquier momento solicitar la  información correspondiente a dichos formularios y sus documentos soporte.    

Parágrafo 2°. Para los casos previstos en el presente  decreto donde se establezca que el formulario de movimiento de mercancías haga  las veces de declaración aduanera de importación o de exportación, el usuario  operador enviará la información de los mismos a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, quien en aplicación de las Leyes 863  de 2003 y 1712  de 2014 o normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen  publicará dicha información en su sitio web, en los términos y condiciones que  para el efecto se establezcan mediante reglamentación.    

Parágrafo 3°. El formulario de movimiento de mercancías  podrá ser corregido durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en  que fue autorizado. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá  los términos y condiciones en que se puede realizar la corrección.”.    

Artículo 90. Modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 21. Permanencia de mercancía  en zona franca. Los  usuarios industriales de bienes y/o servicios, para realizar las operaciones  propias de la calificación como usuario, podrán mantener en sus instalaciones  las materias primas, insumos, partes, productos en proceso o productos terminados  del proceso de producción, transformación o ensamble de bienes propios de la  actividad o actividades económicas para las cuales han sido calificados o  autorizados o reconocidos. Así mismo, los usuarios industriales de bienes o  servicios pueden mantener en sus instalaciones las piezas de reemplazo o  material de reposición relacionados directamente con los bienes producidos o  transformados en zona franca.    

En desarrollo de las actividades previstas en el artículo  4° del presente decreto, en las instalaciones de los usuarios comerciales  podrán permanecer las mercancías necesarias para el desarrollo de sus  actividades, incluyendo aquellas sobre las cuales se haya surtido el proceso de  desaduanamiento de importación al interior de la zona franca.    

Texto inicial del artículo 90: “Permanencia de mercancía en zona franca. Los  usuarios industriales de bienes y/o servicios, para realizar las operaciones  propias de la calificación como usuario, podrán mantener en sus instalaciones  las materias primas, insumos, partes, productos en proceso o productos  terminados del proceso de producción, transformación o ensamble de bienes  propios de la actividad o actividades económicas para las cuales han sido  calificados o autorizados o reconocidos.”.    

Artículo 91. Modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 22. Tratamiento de los  subproductos, productos defectuosos, mercancías deterioradas, residuos,  desperdicios y saldos. Sin  perjuicio de la responsabilidad contractual del usuario operador con los  depositarios de las mercancías que se hubieren introducido en la zona franca,  aquellas que presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o  demérito absoluto, podrán ser destruidas bajo la responsabilidad del usuario  operador. De esta diligencia el usuario operador elaborará el acta  correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.    

El usuario  operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al  resto del territorio aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin valor  comercial que resulten de los procesos productivos realizados por los usuarios  industriales de bienes, o de la prestación del servicio de los usuarios  industriales de servicios, o la destrucción de los mismos en los términos  previstos en el presente artículo.    

Si los residuos y desperdicios contienen total  o parcialmente componentes de materias primas o insumos extranjeros y tienen  valor comercial, en concepto del usuario industrial, están sujetos a la  presentación de una declaración aduanera de importación, con el pago de los  derechos e impuestos a la importación a que haya lugar correspondiente a la  subpartida arancelaria del residuo o desperdicio, liquidados sobre el valor en  aduana establecido conforme a las normas que rijan la materia.    

El mismo tratamiento establecido en los incisos  anteriores se dará al material de los envases o embalajes que resulten  inservibles o los envases generales reutilizables.    

Lo previsto en este artículo queda sujeto a las  restricciones legales y administrativas establecidas por las diferentes  autoridades.    

La maquinaria, equipos y vehículos que ingresaron bajo el  régimen franco y que hagan parte de los activos fijos del usuario operador o de  los usuarios calificados o autorizados, que presenten grave estado de  deterioro, daño o demérito absoluto, deberán ser destruidos en los términos  señalados en este artículo. Si se encuentran defectuosos o no son aptos para su  uso en la zona franca y su destino es el territorio aduanero nacional, estarán  sujetos a la presentación de una declaración aduanera de importación, con el  pago de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, liquidados  sobre el valor en aduana establecido conforme a las normas que rijan la  materia.    

Si los subproductos o saldos tienen como destino el  territorio aduanero nacional, estarán sujetos a la presentación de una  declaración aduanera de importación, con el pago de los derechos e impuestos a  la importación a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana  establecido conforme a las normas que rijan la materia.    

En todos los casos establecidos en el presente artículo  debe diligenciarse y autorizarse el formulario de movimiento de mercancías.    

Parágrafo 1°. El usuario operador o administrador debe  informar a la autoridad aduanera, con una anticipación mínima de dos (2) días  hábiles, la hora y fecha en que se realizará la destrucción de las mercancías,  y así mismo debe conservar la documentación y evidencias correspondientes a  dicho proceso.    

Parágrafo 2°. Si como resultado del proceso de  destrucción de mercancías que contengan total o parcialmente materias primas o  insumos extranjeros, resultare un subproducto o saldo objeto de venta o  generación de ingreso para el usuario calificado o autorizado, estará sujeto a  la presentación de una declaración aduanera de importación, con el pago de los  derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, liquidados sobre el  valor en aduana establecido conforme a las normas que rijan la materia, conforme  a la subpartida correspondiente a la clasificación del subproducto obtenido”.    

Parágrafo 3°. Cuando el usuario operador, bajo su  responsabilidad, autorice la salida definitiva al resto del territorio aduanero  nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial de conformidad con  lo establecido en el presente artículo, deberá conservarse como documento  soporte del formulario de movimiento de mercancías, la prueba de la disposición  final que el usuario calificado o autorizado dio a las mercancías.    

Parágrafo 4°. La salida al territorio aduanero nacional  de residuos y desperdicios con valor comercial, originados en un proceso  productivo que utilizó materias primas o insumos cien por ciento (100%)  nacionales o nacionalizados, se considerará una venta nacional con el  cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes. En los casos  donde no exista transferencia de dominio sobre los residuos o desperdicios que  tengan valor comercial, los mismos se deben ingresar al inventario como  condición previa a la salida de la zona franca, y diligenciarse los  correspondientes formularios de movimiento de mercancías tanto para el cargue  inicial como para la salida de la misma. El formulario de movimiento de  mercancías de salida, ampara la legal introducción de dicha mercancía al  territorio aduanero nacional.    

Texto inicial del artículo 91: “Tratamiento de los subproductos, productos  defectuosos, mercancías deterioradas, residuos, desperdicios y saldos. Sin  perjuicio de la responsabilidad contractual del usuario operador con los  depositarios de las mercancías que se hubieren introducido en la zona franca,  aquellas que por un hecho ocurrido durante su permanencia en la respectiva zona  presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito  absoluto, podrán ser destruidas bajo la responsabilidad del usuario operador.  De esta diligencia el usuario operador elaborará el acta correspondiente que  suscribirán los participantes en la diligencia.    

El usuario operador, bajo su responsabilidad, podrá  autorizar la salida definitiva al resto del territorio aduanero nacional de los  residuos y desperdicios sin valor comercial que resulten de los procesos  productivos realizados por los usuarios industriales de bienes, o de la  prestación del servicio de los usuarios industriales de servicios, o la  destrucción de los mismos en los términos previstos en el presente artículo.    

Si los residuos y desperdicios tienen valor comercial, en  concepto del usuario industrial, están sujetos a la presentación de una declaración  aduanera de importación, con el pago de los derechos e impuestos a la  importación a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido  conforme a las normas que rijan la materia.    

El mismo tratamiento establecido en los incisos anteriores  se dará al material de los envases o embalajes que resulten inservibles o los  envases generales reutilizables.    

Lo previsto en este artículo queda sujeto a las  restricciones legales y administrativas establecidas por las diferentes  autoridades.    

La maquinaria, equipos y vehículos que ingresaron bajo el  régimen franco y que hagan parte de los activos fijos del usuario operador o de  los usuarios calificados o autorizados, que presenten grave estado de  deterioro, daño o demérito absoluto, deberán ser destruidos en los términos  señalados en este artículo. Si se encuentran defectuosos o no son aptos para su  uso en la zona franca y su destino es el territorio aduanero nacional, estarán  sujetos a la presentación de una declaración aduanera de importación, con el  pago de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, liquidados  sobre el valor en aduana establecido conforme a las normas que rijan la  materia.    

En todos los casos establecidos en el presente artículo  debe diligenciarse y autorizarse el formulario de movimiento de mercancías.    

Parágrafo 1°. El usuario operador o administrador debe  informar a la autoridad aduanera, con una anticipación mínima de dos (2) días  hábiles, la hora y fecha en que se realizará la destrucción de las mercancías,  y así mismo debe conservar la documentación y evidencias correspondientes a  dicho proceso.    

Parágrafo 2°. Si como resultado del proceso de  destrucción resultare un subproducto objeto de venta o generación de ingreso  para el usuario calificado o autorizado, estará sujeto a la presentación de una  declaración aduanera de importación, con el pago de los derechos e impuestos a  la importación a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana  establecido conforme a las normas que rijan la materia, conforme a la  subpartida correspondiente a la clasificación del subproducto obtenido.    

Parágrafo 3°. Cuando el usuario operador, bajo su  responsabilidad, autorice la salida definitiva al resto del territorio aduanero  nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial de conformidad con  lo establecido en el presente artículo, deberá conservarse como documento  soporte del formulario de movimiento de mercancías, la prueba de la disposición  final que el usuario calificado o autorizado dio a las mercancías.”.    

Artículo 92. Abandono  voluntario en zona franca. Es el acto mediante el cual quien tiene  derecho a disponer de la mercancía que se encuentra en zona franca comunica a  la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación, en forma total o  parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por dicha autoridad. En este  evento, el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione,  incluida la destrucción si fuere necesario, cumpliendo para el efecto las  formalidades previstas en la regulación aduanera.    

Artículo 93. Abastecimiento  de mercancías. Los usuarios de zonas francas podrán abastecer de  mercancías a los depósitos de provisiones para consumo y para llevar y a los  depósitos francos, previa autorización del usuario operador. Lo anterior sin perjuicio  de lo establecido en el Estatuto Tributario para el pago de impuestos según  corresponde la operación comercial.    

La operación comercial establecida en el presente  artículo estará sometida a lo que establezca la legislación tributaria.    

Para estos casos se debe diligenciar y autorizar el  correspondiente formulario de movimiento de mercancías.    

Artículo 94. Modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 23. Terminación de la  operación como usuario o como zona franca. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la  operación de una zona franca, ya sea por la finalización del término de  declaratoria de existencia de la zona franca, pérdida de la declaratoria de  existencia, por renuncia a tal declaratoria o por pérdida de la calificación de  un usuario industrial de bienes, industrial de servicios o comercial, quien  tenga derecho o disposición sobre las mercancías introducidas a la zona franca  deberá definir la situación legal de estas, mediante su importación al resto  del territorio aduanero nacional, su envío a otros países, su venta o traslado  a otro usuario o a otra zona franca o la destrucción de las mismas. Si al  vencimiento de este término no se define la situación legal de los bienes, se  configura el abandono legal de las mercancías.    

Cuando existan mercancías respecto de las cuales se  hubiere configurado su abandono legal, se podrán rescatar con declaración  inicial, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono, en  el régimen de importación para consumo, liquidando y cancelando, adicionalmente  a los derechos e impuestos a la importación, un valor por concepto de rescate  equivalente al 10% del valor CIF de la mercancía.    

La disposición de mercancías para efectos del abandono  legal se regirá por lo establecido en el Título XXI del Decreto número 390 de 2016.    

Parágrafo 1°. Cuando se opte por la destrucción de las  mercancías, el usuario operador debe informar a la autoridad aduanera, con una  anticipación mínima de dos (2) días hábiles, la hora y fecha en que se  realizará la destrucción de las mercancías, y así mismo debe conservar la  documentación y evidencias correspondientes a dicho proceso.    

Si como resultado del proceso de destrucción resultare un  subproducto objeto de venta o generación de ingreso para el usuario calificado  o autorizado, estará sujeto a la presentación de una declaración aduanera de  importación, con el pago de los derechos e impuestos a la importación a que  haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme a las  normas que rijan la materia, conforme a la subpartida correspondiente a la  clasificación del subproducto obtenido.    

Parágrafo 2°. En los eventos en los que haya quedado sin  efecto o suspendida la calidad de usuario operador o suspendido el registro  aduanero como zona franca, quien tenga derecho sobre los bienes introducidos a  la zona franca, podrá definir la situación jurídica de estos, mediante su  importación al resto del territorio aduanero nacional, envío a otros países o  su venta o traslado a otro usuario o a otra zona franca, previa autorización de  la autoridad aduanera de la Dirección Seccional correspondiente, de conformidad  con los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de  carácter general.    

Lo previsto en el presente parágrafo aplica hasta tanto  la zona franca cuente con un usuario operador autorizado, al que se le haya  aprobado y aceptado la garantía de que trata el artículo 88 de este decreto.    

Texto inicial del artículo 94: “Terminación de la operación como usuario o  como zona franca. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la  terminación de la operación de una zona franca, ya sea por la finalización del  término de declaratoria de existencia de la zona franca, pérdida de la  declaratoria de existencia, por renuncia a tal declaratoria o por pérdida de la  calificación de un usuario industrial de bienes, industrial de servicios o  comercial, quien tenga derecho o disposición sobre las mercancías introducidas  a la zona franca deberá definir la situación legal de estas, mediante su  importación al resto del territorio aduanero nacional, su envío a otros países  o su venta o traslado a otro usuario o a otra zona franca. Si al vencimiento de  este término no se define la situación legal de los bienes, se configura el  abandono legal de las mercancías.    

Cuando existan mercancías respecto de las cuales se  hubiere configurado su abandono legal, se podrán rescatar con declaración  inicial, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono, en  el régimen de importación para consumo, liquidando y cancelando, adicionalmente  a los derechos e impuestos a la importación, un valor por concepto de rescate  equivalente al 10% del valor CIF de la mercancía.    

La disposición de mercancías para efectos del abandono  legal se regirá por lo establecido en el Título XXI del Decreto 390 de 2016.”.    

Artículo 95. Modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 24. Casos especiales  para el transporte de mercancía o carga. Cuando por circunstancias excepcionales y debidamente  justificadas sea urgente trasladar una mercancía de su lugar de arribo hacia  una zona franca ubicada en una jurisdicción aduanera diferente, y no existan  transportadores que ofrezcan el servicio de transporte nacional en ese trayecto  bajo el régimen de tránsito o cabotaje, el Director de Gestión de Aduanas de  acuerdo a las condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar a los  usuarios de zona franca para realizar bajo su responsabilidad el traslado de la  mercancía desde el lugar de arribo hasta la zona franca. En la autorización se  deben establecer expresamente las condiciones en que los usuarios de zona  franca deben recibir la carga del transportador internacional, ejecutar la  operación de transporte y entregar la mercancía al usuario operador, así como  los mecanismos de control que debe implementar la autoridad aduanera a la  salida de la mercancía del aeropuerto o puerto de llegada, hasta su entrega al  usuario operador.    

Lo anterior, sin perjuicio de las formalidades que debe  cumplir el transportador internacional, el agente de carga internacional o el  puerto para la entrega de la carga al usuario industrial, para lo cual se debe  tener en cuenta lo establecido en los artículos 102 o 103 del presente decreto,  o lo establecido en la correspondiente autorización.    

Texto inicial del artículo 95: “Casos especiales para el transporte de  mercancía o carga. Cuando por circunstancias excepcionales y debidamente  justificadas sea urgente trasladar una mercancía de su lugar de arribo hacia  una zona franca ubicada en una jurisdicción aduanera diferente, y no existan  transportadores que ofrezcan el servicio de transporte nacional en ese trayecto  bajo el régimen de tránsito o cabotaje, el Director de Gestión de Aduanas podrá  autorizar al usuario industrial para realizar bajo su responsabilidad el  traslado de la mercancía desde el lugar de arribo hasta la zona franca. En la  autorización se debe establecer expresamente las condiciones en que el usuario  industrial debe recibir la caiga del transportador internacional, ejecutar la  operación de transporte y entregar la mercancía al usuario operador, así como  los mecanismos de control que debe implementar la autoridad aduanera a la  salida de la mercancía del aeropuerto o puerto de llegada, hasta su entrega al  usuario operador.    

Lo anterior, sin perjuicio de las formalidades que debe  cumplir el transportador internacional, el agente de carga internacional o el  puerto para la entrega de la carga al usuario industrial, para lo cual se debe  tener en cuenta lo establecido en los artículos 102 o 103 del presente decreto,  o lo establecido en la correspondiente autorización.”.    

Artículo 96. Modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 25. Mercancía que  ingresa o sale a la mano de un viajero en el modo aéreo.    

1. Mercancía que ingresa a la  mano de un viajero con destino a un usuario industrial.    

Para el ingreso de mercancías de terceros países con  destino final a un usuario industrial de zona franca ubicada en la misma o en  diferente jurisdicción aduanera, se debe adelantar lo siguiente:    

El usuario industrial, previo a la llegada del viajero,  radicará ante la administración aduanera de la jurisdicción del aeropuerto de llegada  la solicitud de traslado de la mercancía a su cargo, acompañada de la garantía  a que hace referencia el presente artículo.    

Dicha solicitud debe contener, como mínimo, la  identificación del usuario industrial, del viajero y de la aerolínea que lo  transporta; fecha de llegada del viajero; valor FOB, cantidad y descripción y  características de la mercancía; aeropuerto de ingreso y el lugar de ubicación  de la zona franca de destino de la mercancía; y el modo de transporte que  utilizará para el traslado nacional de la misma. La solicitud se acompañará del  documento soporte de la operación comercial.    

Como requisito para ejecutar la operación de traslado, el  usuario industrial debe constituir una garantía específica por el 50% del valor  FOB de la mercancía, cuyo objeto será garantizar el pago de los derechos e  impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, y la correcta ejecución y  finalización de la operación a la mano del viajero que está bajo  responsabilidad del usuario industrial. La vigencia de la garantía será por el  término de un (1) mes contado a partir de la fecha de llegada del viajero al  territorio aduanero nacional, conforme lo señale el pasaporte. Así mismo, se  podrá optar por la constitución de la garantía global a que hace referencia el  parágrafo 4° del presente artículo.    

El viajero debe llegar al país en vuelos aéreos  internacionales de pasajeros por los aeropuertos habilitados en las  administraciones aduaneras de Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena, Barranquilla y  Bucaramanga. Deberá presentar ante la autoridad aduanera del aeropuerto la  mercancía acompañada de su declaración de equipaje, en la que debe indicar que  trae mercancía para el usuario industrial como parte de su equipaje acompañado  y copia de la solicitud debidamente autorizada.    

El funcionario de la administración aduanera  con jurisdicción en el aeropuerto de llegada, previa comprobación de que la  mercancía presentada por el viajero corresponda a la indicada en la solicitud  autorizada al usuario industrial, que la garantía constituida fue aprobada, y  que el viajero que presenta la mercancía sea el señalado en dicha solicitud,  elaborará la correspondiente planilla de envío con destino a la zona franca, a  través de los mecanismos que establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). De tal hecho se dará aviso  al usuario operador de la zona franca correspondiente y a la autoridad aduanera  competente cuando la zona franca de destino esté ubicada en una jurisdicción  aduanera diferente.    

Cuando la mercancía no corresponda a la indicada en la  solicitud autorizada, o el viajero que presente la mercancía no sea el mismo que  se indicó en la solicitud, la autoridad aduanera ordenará el traslado de la  mercancía a un depósito temporal habilitado en la jurisdicción del lugar de  arribo.    

Para las mercancías que sean introducidas por el viajero  al amparo de la solicitud a que hace referencia el presente artículo, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  habilitará como manifiesto de carga el tiquete o pasabordo utilizado por el  viajero para su ingreso al país.    

Una vez expedida la planilla de envío, a más tardar al  día siguiente, el usuario industrial deberá presentar al usuario operador la  mercancía, salvo cuando la zona franca esté ubicada en una jurisdicción  aduanera diferente a la del aeropuerto por donde ingresó el viajero, caso en el  cual el plazo será de dos (2) días hábiles. La operación a la mano del viajero  desde el aeropuerto de llegada hasta la zona franca se realizará al amparo de  la planilla de envío y bajo la responsabilidad del usuario industrial que hizo  la solicitud.    

La operación de traslado por cuenta del usuario  industrial se entiende finalizada con la presentación de la mercancía al  usuario operador de la zona franca. Para el efecto, dentro de las doce (12)  horas siguientes a la fecha y hora real de recepción de la mercancía, este debe  elaborar la correspondiente planilla de recepción a través de los mecanismos  que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), dejando constancia cuando se presenten inconsistencias  entre los datos consignados en la solicitud autorizada y la mercancía recibida,  o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, irregularidades en  los empaques, unidades de carga, embalajes de la mercancía que es objeto de  entrega, o si esta se produce por fuera de los términos autorizados.    

El término establecido en el artículo 89 del presente  decreto para autorizar el formulario de movimiento de mercancías se contará a  partir de la fecha de elaboración de la planilla de recepción, que se entiende  como fecha y hora de ingreso efectivo de la mercancía.    

2. Mercancía que ingresa a la  mano de un viajero expositor    

Para las mercancías que vengan a la mano de un viajero  expositor que va a participar en un evento ferial en una zona franca permanente  especial dedicada a eventos feriales o a una zona franca transitoria, se deberá  cumplir el siguiente procedimiento:    

2.1. Estar identificado como expositor en el informe que  al respecto remita el usuario operador o administrador a la autoridad aduanera  de la jurisdicción donde esté ubicado el aeropuerto por donde ingresa el  viajero.    

2.2. Indicar en la declaración de equipaje, al momento de  ingresar al territorio aduanero nacional, las características y cantidades de  las mercancías que ingresan con destino al evento ferial.    

La autoridad aduanera en el aeropuerto de ingreso, previa  verificación de los documentos relacionados en el presente numeral, autorizará  la salida de las mercancías y registrará la operación en el mecanismo que  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Una vez recibidas las mercancías por parte del usuario  operador o el administrador en la zona franca, se debe diligenciar y autorizar  el formulario de movimiento de mercancías.    

Cuando la totalidad o una parte de la mercancía a que  hace referencia el presente numeral vaya a salir del país, el viajero expositor  debe presentarla ante la autoridad aduanera en el aeropuerto de salida,  acompañada del formulario de movimiento de mercancías correspondiente.    

3. Mercancía de un usuario  industrial que sale de zona franca a la mano de un viajero con destino al resto  del mundo    

Las mercancías de un usuario industrial que salen a la  mano de un viajero con destino al resto del mundo, deberán surtir el proceso de  desaduanamiento bajo régimen de exportación temporal o a título definitivo de  conformidad con la regulación aduanera, en los términos y condiciones que  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) para el efecto.    

Como requisito para ejecutar la operación de traslado, el  usuario industrial debe constituir una garantía específica por el 50% del valor  FOB de la mercancía, cuyo objeto será garantizar el pago de los derechos e  impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, y la salida de la mercancía  del territorio aduanero nacional a la mano del viajero, que está bajo  responsabilidad del usuario industrial. La vigencia de la garantía será por el  término de un (1) mes contado a partir de la fecha de salida de la mercancía a  la mano del viajero de la zona franca conforme lo señale la planilla de  traslado. Así mismo, se podrá optar por la constitución de la garantía global a  que hace referencia el parágrafo 3° del presente artículo.    

El viajero debe salir del país en vuelos aéreos  internacionales de pasajeros por los aeropuertos habilitados en las  administraciones aduaneras de Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena, Barranquilla y  Bucaramanga. Deberá presentar ante la autoridad aduanera del aeropuerto la  mercancía acompañada de la solicitud de autorización de embarque y de la  planilla de traslado.    

La operación de traslado por cuenta del usuario  industrial se entiende finalizada con la presentación de la certificación de  embarque por parte del funcionario de la Dirección Seccional de Aduanas o  Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el aeropuerto por donde salió el  viajero con destino al resto del mundo; lo anterior sin perjuicio de la  presentación y firma de la declaración de exportación.    

El formulario de movimiento de mercancía deberá ser  autorizado en forma previa a la salida de mercancía de la zona franca.    

Parágrafo 1°. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá limitar el tipo y las características de las mercancías que se pueden  ingresar o salir de conformidad con lo establecido en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. La mercancía  a la que se refiere el presente artículo no puede ser sometida al régimen  aduanero de viajeros de importación o exportación.    

Parágrafo 3°. Los  usuarios industriales podrán constituir una garantía global para el  cumplimiento de las operaciones a que hace referencia el presente decreto,  equivalente al 5% del valor FOB de las operaciones de ingreso y salida de  mercancías de zona franca desde o hacia el exterior, realizadas durante los  doce (12) meses anteriores a la solicitud de aprobación de la garantía, sin que  en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) unidades  de valor tributario (UVT). El valor de las operaciones de ingreso y salida de  mercancía será certificado por el usuario operador de la respectiva zona franca  donde esté ubicado el usuario industrial. En ningún caso el valor a asegurar  será inferior a cincuenta mil (50.000) unidades de valor tributario (UVT ni  superior a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT). El término de  vigencia de la garantía será de veinticuatro (24) meses.    

Texto inicial del artículo 96: “Mercancía que ingresa a la mano de un  viajero en el modo aéreo. Para el ingreso de mercancías de terceros  países con destino final a un usuario industrial de zona franca ubicada en la  misma o en diferente jurisdicción aduanera, se debe adelantar lo siguiente:    

El usuario industrial, previo a la llegada del viajero,  radicará ante la administración aduanera de la jurisdicción del aeropuerto de  llegada la solicitud de traslado de la mercancía a su cargo, acompañada de la  garantía a que hace referencia el presente artículo.    

Dicha solicitud debe contener, como mínimo, la  identificación del usuario industrial, del viajero y de la aerolínea que lo  transporta; fecha de llegada del viajero; valor FOB, cantidad y descripción y  características de la mercancía; aeropuerto de ingreso y el lugar de ubicación  de la zona franca de destino de la mercancía; y el modo de transporte que  utilizará para el traslado nacional de la misma. La solicitud se acompañará del  documento soporte de la operación comercial.    

Como requisito para ejecutar la operación de traslado, el  usuario industrial debe constituir una garantía específica por el 50% del valor  FOB de la mercancía, cuyo objeto será garantizar el pago de los derechos e  impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, y la correcta ejecución y  finalización de la operación a la mano del viajero que está bajo  responsabilidad del usuario industrial. La vigencia de la garantía será por el  término de un (1) mes contado a partir de la fecha de llegada del viajero al  territorio aduanero nacional, conforme lo señale el pasaporte. Así mismo, se  podrá optar por la constitución de la garantía global a que hace referencia el  parágrafo 4° del presente artículo.    

El viajero debe llegar al país en vuelos aéreos  internacionales de pasajeros por los aeropuertos habilitados en las administraciones  aduaneras de Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena, Barranquilla y Bucaramanga.  Deberá presentar ante la autoridad aduanera del aeropuerto la mercancía  acompañada de su declaración de equipaje, en la que debe indicar que trae  mercancía para el usuario industrial como parte de su equipaje acompañado y  copia de la solicitud debidamente autorizada.    

El funcionario de la administración aduanera  con jurisdicción en el aeropuerto de llegada, previa comprobación de que la  mercancía presentada por el viajero corresponda a la indicada en la solicitud  autorizada al usuario industrial; que la garantía constituida fue aprobada, y que el  viajero que presenta la mercancía sea el señalado en dicha solicitud, elaborará  la correspondiente planilla de envío con destino a la zona franca, a través de  los mecanismos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  De tal hecho se dará aviso al usuario operador de la zona franca  correspondiente y a la autoridad aduanera competente cuando la zona franca de  destino esté ubicada en una jurisdicción aduanera diferente.    

Cuando la  mercancía no corresponda a la indicada en la solicitud autorizada, o el viajero  que presente la mercancía no sea el mismo que se indicó en la solicitud, la  autoridad aduanera ordenará el traslado de la mercancía a un depósito temporal  habilitado en la jurisdicción del lugar de arribo.    

Para las  mercancías que sean introducidas por el viajero al amparo de la solicitud a que  hace referencia el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales habilitará como manifiesto de carga el tiquete o pasabordo utilizado  por el viajero para su ingreso al país.    

Una vez  expedida la planilla de envío, a más tardar al día siguiente, el usuario  industrial deberá presentar al usuario operador la mercancía, salvo cuando la  zona franca esté ubicada en una jurisdicción aduanera diferente a la del  aeropuerto por donde ingresó el viajero, caso en el cual el plazo será de dos  (2) días hábiles. La operación a la mano del viajero desde el aeropuerto de  llegada hasta la zona franca se realizará al amparo de la planilla de envío y  bajo la responsabilidad del usuario industrial que hizo la solicitud.    

La operación  de traslado por cuenta del usuario industrial se entiende finalizada con la  presentación de la mercancía al usuario operador de la zona franca. Para el  efecto, dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha y hora real de  recepción de la mercancía, este debe elaborar la correspondiente planilla de  recepción a través de los mecanismos que establezca la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, dejando constancia cuando se presenten inconsistencias  entre los datos consignados en la solicitud autorizada y la mercancía recibida,  o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, irregularidades en  los empaques, unidades de carga, embalajes de la mercancía que es objeto de  entrega, o si esta se produce por fuera de los términos autorizados.    

El término  establecido en el artículo 89 del presente decreto para autorizar el formulario  de movimiento de mercancías se contará a partir de la fecha de elaboración de  la planilla de recepción, que se entiende como fecha y hora de ingreso efectivo  de la mercancía    

Parágrafo 1°.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar el tipo y las  características de las mercancías que se pueden ingresar de conformidad con lo  establecido en el presente artículo.    

Parágrafo 2°.  La mercancía a la que se refiere el presente artículo no puede ser sometida al  régimen aduanero de viajeros.    

Parágrafo 3°.  Para las mercancías que vengan a la mano de un viajero expositor que va  participar en un evento ferial en una zona franca permanente especial dedicada  a eventos feriales o a una zona franca transitoria, se deberá cumplir el  siguiente procedimiento:    

1. Estar  identificado como expositor en el informe que al respecto remita el usuario  operador o administrador a la autoridad aduanera de la jurisdicción donde esté  ubicado el aeropuerto por donde ingresa el viajero.    

2. Indicar en  la declaración de equipaje, al momento de ingresar al territorio aduanero  nacional, las características y cantidades de las mercancías que ingresan con  destino al evento ferial.    

La autoridad  aduanera en el aeropuerto de ingreso, previa verificación de los documentos  relacionados en el presente parágrafo, autorizará la salida de las mercancías y  registrará la operación en el mecanismo que establezca la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

Una vez  recibidas las mercancías por parte del usuario operador o el administrador en  la zona franca, se debe diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de  mercancías.    

Cuando la  totalidad o una parte de la mercancía a que hace referencia el presente  parágrafo vaya a salir del país, el viajero expositor debe presentarla ante la  autoridad aduanera en el aeropuerto de salida, acompañada del formulario de  movimiento de mercancías correspondiente.    

Parágrafo 4°.  Los usuarios industriales podrán constituir una garantía global cuando sea  exigida para el cumplimiento de las operaciones a que hacer referencia el  presente artículo y el artículo 105 del presente decreto, equivalente al 5% del  valor FOB de las operaciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca  desde o hacia el exterior, realizadas durante los doce (12) meses anteriores a  la solicitud de aprobación de la garantía, sin que en ningún caso el valor a  asegurar sea superior a cien mil (100.000) UVT. El valor de las operaciones de  ingreso y salida de mercancía será certificado por el usuario operador de la  respectiva zona franca donde esté ubicado el usuario industrial. El término de  vigencia de la garantía será de doce (12) meses.”.    

Artículo 97. Procesamiento parcial. El proceso  industrial de bienes o servicios a que hace referencia el numeral 1 del  artículo 116 del presente decreto debe corresponder a actividades que fomenten  el encadenamiento productivo, y en todo caso no podrá ser superior al 40% del  costo de la producción total de los bienes o servicios en el año fiscal. Para  el efecto, los usuarios industriales deben identificar en su contabilidad los  costos asociados al proceso industrial que se generen en el territorio aduanero  nacional.    

Parágrafo 1°.  Los usuarios autorizados o calificados antes de la entrada en vigencia del  presente decreto podrán realizar procesamiento parcial por fuera de la zona  franca en un porcentaje mayor al indicado en el inciso anterior. Sin embargo,  el usuario operador deberá presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales un informe semestral sobre los usuarios calificados o autorizados  que realicen procesamiento parcial fuera de la zona franca por encima del 40%  del costo de producción total de los bienes o servicios en el año fiscal. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará el contenido del  informe.    

En caso de  autorizarse una prórroga del término de la declaratoria de existencia de la  zona franca, aplicará el límite del 40% establecido en el inciso primero del  presente artículo a partir de la fecha de inicio de dicha prórroga.    

Parágrafo 2°.  Para los usuarios que se autoricen o califiquen después de la entrada en  vigencia del presente decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  podrá excepcionalmente autorizar temporalmente en casos de fuerza mayor y/o  caso fortuito debidamente justificados un procesamiento parcial por fuera de la  zona franca en un porcentaje superior al 40%.    

Artículo 98. Casos especiales. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer, por necesidades de control,  que de acuerdo a las características de las mercancías, la naturaleza de la  operación o por corresponder a un perfeccionamiento pasivo, que determinadas  mercancías que ingresen del territorio aduanero nacional a zona franca o que  salen de una zona franca con destino al resto del mundo a través de  trasportadores internacionales o de la mano de un viajero, deban cumplir,  además de las formalidades aduaneras de desaduanamiento de exportación  establecidas en la regulación aduanera, las medidas requeridas que garanticen  la trazabilidad de la operación, que se establezcan para el efecto.    

CAPÍTULO II    

Nota: Ver artículo 139 del presente Decreto, sobre  vigencia de esta disposición.    

Disposiciones  especiales para zonas francas permanentes costa afuera    

Artículo 99. Operaciones de comercio exterior para  mercancías en zonas francas permanentes costa afuera. Se permitirá el movimiento  de mercancías y/o productos entre las áreas declaradas como zona franca  permanente costa afuera, otras zonas francas y el resto del territorio aduanero  nacional.    

Para las  operaciones de comercio exterior de mercancías en zonas francas permanentes  costa afuera se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:    

1. El ingreso  o salida de mercancías desde o hacia el resto del mundo a una zona franca  permanente costa afuera debe realizarse por los lugares habilitados para tal  fin por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará el área costa afuera declarada  como zona franca como punto para el ingreso o salida de mercancías desde o  hacia el resto del mundo, exclusivamente para el cargue o descargue de  mercancías que por sobredimensionamiento, peso o por condiciones de fuerza  mayor o caso fortuito no puedan ingresar o salir por muelles o puertos  habilitados. La habilitación se realizará con la asignación de un código para  el punto habilitado.    

2. Los  transportadores, agentes de carga internacional u operadores de transporte  multimodal que descarguen o carguen mercancías por el punto habilitado, deben cumplir  las mismas formalidades y obligaciones establecidas en la regulación aduanera  para estas operaciones en puertos o muelles habilitados. El transportador debe  presentar el aviso de finalización de descargue. En estos casos no habrá lugar  a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, y la planilla de  recepción elaborada por el usuario operador hará las veces de este informe. Las  inconsistencias serán justificadas por el transportador, agente de carga  internacional u operador de transporte multimodal, en los términos y  condiciones establecidos en la regulación aduanera.    

3. Numeral modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 26. Cuando se requiera realizar operaciones de  preparación y conservación para el alistamiento, amarre y cargue de mercancías  en buques o barcazas, en puertos o muelles como actividades previas al ingreso de  las mismas al área costa afuera declarada como zona franca, en cualquiera de  los tipos de operaciones de comercio exterior a que hace referencia la  regulación aduanera y el presente decreto, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer por  reglamento las condiciones diferentes y términos mayores a los contemplados  para cumplimiento de las obligaciones.    

Texto inicial  del numeral 3: “Cuando se requiera realizar operaciones de  alistamiento, amarre, cargue de mercancías en buques o barcazas en puertos o  muelles, como actividades previas al ingreso de las mismas al área costa afuera  declarada como zona franca, en cualquiera de los tipos de operaciones de  comercio exterior a que hace referencia la regulación aduanera y el presente  decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer por  reglamento las condiciones diferentes y términos mayores a los contemplados  para el cumplimiento de las obligaciones.”.    

4. Se considera  salida temporal de mercancías y equipos la que se realice para resguárdalos en  un lugar seguro por fuera del área costa fuera declarada como zona franca, con  ocasión de condiciones de seguridad, contingencias o mal tiempo. Para el  efecto, se debe diligenciar y autorizar el correspondiente formulario de  movimiento de mercancías. La mercancía debe reingresar a zona franca una vez se  superen las condiciones que dieron lugar a su salida temporal.    

5. Las  importaciones temporales realizadas antes de obtener la aceptación de la  garantía de que trata el artículo 88 del presente decreto, podrán finalizar la  modalidad o régimen con la reexportación de la mercancía a la zona franca  permanente costa afuera, independiente que se trate de bienes de capital o de  otro tipo de mercancía, dentro del término establecido en la correspondiente  declaración de importación.    

6. Los  traslados de mercancías por vía marítima hacia o desde el área costa afuera  declarada como zona franca, y el área continental o insular, o entre áreas  costa afuera declaradas como zonas francas, podrá realizarse en medios de  transporte propios o contratados bajo la responsabilidad del usuario operador,  sin que se requiera que el transportador cuente con registro aduanero para tal  fin, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades y obligaciones  establecidas por la regulación aduanera.    

7. Las zonas  francas permanentes costa afuera declaradas que terminen su operación, y cuyas  mercancías o bienes se consideren abandonados en forma definitiva a la luz de  la regulación técnica del Ministerio de Minas y Energía, por cuanto no puedan  ser removidas del fondo del mar, se entenderán en libre circulación  transcurrido los términos establecidos en el artículo 94 del presente decreto,  sin necesidad de la presentación de la declaración de importación  correspondiente. Para el efecto, se deberá diligenciar y autorizar el  formulario de movimiento de mercancías, acompañado de los documentos que  soportan el abandono, de conformidad con las normas que regulan el sector.    

Nota, artículo 99: Ver artículo 139 del presente Decreto,  sobre vigencia de esta disposición.    

CAPÍTULO III    

Nota: Ver artículo 139 del presente Decreto, sobre  vigencia de esta disposición.    

Tratamiento  de mercancía procedente de otros países que ingresa a una zona franca    

Artículo 100. Mercancía que  ingresa a zona franca procedente de otros países. La introducción de  mercancías procedentes de otros países a una zona franca es considerada un  destino aduanero a la luz de lo establecido en la regulación aduanera. Para  permitir el ingreso de mercancías procedentes de otros países a una zona franca  de cualquier naturaleza, se requiere que tales mercancías vengan consignadas en  el documento de transporte a un usuario calificado o autorizado de la zona  franca, o que el documento de transporte se endose en propiedad o en  procuración a favor de uno de ellos, dependiendo de si existe o no  transferencia de dominio de la mercancía.    

Las mercancías consignadas o endosadas al usuario  operador de zona franca deben corresponder exclusivamente a las necesarias para  el desarrollo de su objeto social.    

Mientras se adquiere la calidad de usuario industrial, la  introducción a la zona franca de maquinaria y equipo procedente de otros países  necesaria para la ejecución del proyecto a una zona franca permanente especial  a la que se refiere el artículo 39 del presente decreto, no se considerará una  importación y solo requerirá que aparezca consignada en el documento de  transporte a la persona jurídica que pretende ser usuario industrial de la zona  franca permanente especial o que se endose a favor de la misma.    

Las mercancías que ingresen a la zona franca deben ser  entregadas al usuario operador o administrador, cumpliendo las formalidades y  plazos previstos en los artículos 95, 96, 101, 102 y 103 del presente decreto.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá de mecanismos de  consulta para que el usuario operador o administrador y los usuarios  calificados o autorizados puedan informarse sobre las operaciones cuyo traslado  o tránsito fueron autorizados para ingreso a zona franca.    

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo,  de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del presente decreto, los  usuarios de zona franca podrán como declarantes presentar declaración aduanera  de importación en lugar de arribo o dentro de la zona franca, bajo los  regímenes de importación definitiva o de transformación y ensamble de materias  primas o bienes transformados o terminados, retirándolos o no de la respectiva  zona franca.    

Para el efecto, deben cumplir las condiciones y  formalidades establecidas en la regulación aduanera. Cuando se presente la  declaración aduanera de importación en lugar de arribo, deberá corresponder a  la totalidad de la carga del documento de transporte.    

Los certificados de inspección sanitaria y fitosanitaria  expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y otros certificados o  documentos que representen inspección por parte de otras autoridades de  control, se exigirán en el lugar de arribo, previo a la introducción de las  mercancías a una zona franca, conforme a las disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo 1°. Modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 27. Las  mercancías amparadas en un documento de transporte que estén consignadas a un  usuario industrial o comercial de zona franca, y que por vencimiento del  término de traslado del lugar de arribo a dicha zona franca hayan sido enviadas  por el responsable de la carga a un depósito temporal habilitado, podrán  enviarse de dicho depósito a la zona franca correspondiente, siempre que la  solicitud de traslado ante la autoridad aduanera por parte del usuario  industrial o comercial de zona franca se realice dentro de los cinco (5) días  siguientes a la fecha de la planilla de recepción en depósito.    

Para este efecto se exigirá:    

1. El diligenciamiento de una planilla de envío por parte  del depósito habilitado, si el traslado se realiza en la misma jurisdicción  aduanera. El plazo para el traslado de la carga será el término de la distancia  entre el depósito y la zona franca. Para el efecto, se deben cumplir  adicionalmente las formalidades y obligaciones establecidas para el traslado y  recepción de la carga o mercancía a que hace referencia el artículo 102 del  presente decreto.    

2. La realización de una operación de tránsito aduanero,  cabotaje, operación de transporte multimodal o transporte combinado, si la zona  franca a la que va la mercancía se encuentra en una jurisdicción aduanera  diferente a la del depósito temporal. Para ello se aplicarán los términos,  condiciones y obligaciones establecidos en el artículo 118 del presente decreto.  La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) establecerá los términos y condiciones de los plazos y sus prórrogas  para la ejecución del tránsito.    

3. El uso de dispositivos electrónicos de seguridad.    

El usuario industrial o comercial de zona franca recibirá  la carga o mercancía en las instalaciones del depósito y será el responsable  del traslado de la misma hacia la zona franca.    

Texto inicial del parágrafo 1º: “Las  mercancías amparadas en un documento de transporte que estén consignadas a un  usuario industrial de zona franca, y que por vencimiento del término de  traslado del lugar de arribo a dicha zona franca hayan sido enviadas por el  responsable de la carga a un depósito temporal habilitado, podrán enviarse de  dicho depósito a la zona franca correspondiente, siempre que la solicitud de  traslado ante la autoridad aduanera por parte del usuario industrial de zona  franca se realice dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la  planilla de recepción en depósito.    

Para este efecto se exigirá:    

1. El diligenciamiento de una planilla de envío por parte  del depósito habilitado, si el traslado se realiza en la misma jurisdicción aduanera.  El plazo para el traslado de la carga será el término de la distancia entre el  depósito y la zona franca. Para el efecto, se deben cumplir adicionalmente las  formalidades y obligaciones establecidas para el traslado y recepción de la  carga o mercancía a que hace referencia el artículo 102 del presente decreto.    

2. La realización de una operación de tránsito aduanero,  cabotaje, operación de transporte multimodal o transporte combinado, si la zona  franca a la que va la mercancía se encuentra en una jurisdicción aduanera  diferente a la del depósito temporal. Para ello se aplicarán los términos,  condiciones y obligaciones establecidos en el artículo 118 del presente  decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los  términos y condiciones de los plazos y sus prórrogas para la ejecución del  tránsito.    

3. El uso de dispositivos electrónicos de seguridad.    

El usuario industrial de zona franca recibirá la carga o  mercancía en las instalaciones del depósito y será el responsable del traslado  de la misma hacia la zona franca.”.    

Parágrafo 2°. Cuando el usuario industrial de servicios  de salud pretenda ingresar de otros países a la zona franca dispositivos  médicos que requieran registro sanitario, este requisito se podrá demostrar  presentando el acto administrativo vigente otorgado por el Invima, y será  verificado al momento de la solicitud del tránsito o de traslado a la zona  franca en la base de datos de registro sanitario disponible en la sitio web del  Instituto, que señala el fabricante, titular e importador.    

Parágrafo 3°. La carga o mercancía introducida a las  sociedades portuarias o puertos declarados como zonas francas permanentes  especiales portuarias deberá cumplir los requisitos y procedimientos  establecidos en la regulación aduanera para la salida e ingreso de las  mercancías de la zona primaria aduanera, salvo que se trate de la maquinaria y  equipo necesarios para la prestación de los servicios portuarios por parte del  usuario autorizado.    

Parágrafo 4°. Frente a la mercancía o carga que se reciba  en una zona franca procederán los márgenes de tolerancia en peso o número de  bultos que se aplican en la regulación aduanera, para cuando la carga o  mercancía se recibe en un depósito.    

Artículo 101. Ingreso  de mercancías a una zona franca transitoria. Las mercancías provenientes  de otros países, destinadas a la exhibición en un evento, que se introduzcan  por parte de los usuarios expositores a una zona franca transitoria, deben  tener relación directa con el evento para el cual se autorice su ingreso.    

Además de las mercancías destinadas a la exhibición en el  evento, los usuarios expositores podrán introducir a la zona franca transitoria  las siguientes mercancías para el uso, consumo o distribución gratuita dentro  de la zona:    

1. Muestras sin valor comercial.    

2. Impresos, catálogos y demás material publicitario.    

3. Materiales destinados a la decoración, mantenimiento y  dotación de los pabellones.    

4. Artículos destinados exclusivamente a fines  experimentales de demostración dentro del    

recinto, que serán destruidos o consumidos al efectuar  dicha demostración.    

5. Alimentos y bebidas.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá  mediante reglamento los cupos en cantidades y/o valores de las mercancías acá  indicadas.    

Los bienes destinados a un evento en una zona franca  transitoria que no se vendan, no se consuman o no se distribuyan gratuitamente,  deberán ser destinados a la importación al resto del territorio aduanero  nacional, ser enviados a otros países o ser destinados a otra zona franca,  dentro del plazo de la respectiva declaratoria. Vencido este término sin que se  hubiere dado cumplimiento a lo previsto en este inciso, procederá el abandono  legal.    

Cuando existan mercancías respecto de las cuales se  hubiere configurado su abandono legal conforme lo señalado en el inciso  anterior, se podrán rescatar con declaración inicial, dentro del mes siguiente  a la fecha en que se produjo el abandono, en el régimen de importación para  consumo, liquidando y cancelando, adicional a los derechos e impuestos a la  importación, un valor por concepto de rescate equivalente al 10% del valor CIF  de la mercancía.    

Parágrafo. Las mercancías de origen extranjero que  ingresen a zona franca procedentes de otros países y que posteriormente  ingresen al resto de territorio aduanero nacional, no podrán ser retiradas de  la zona franca transitoria, hasta que no se surta el correspondiente proceso de  desaduanamiento, salvo cuando sean trasladadas a otra zona franca.    

Artículo 102. Inciso  1º modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 28. Obligaciones y formalidades aduaneras para entrega y recepción de carga desde  el lugar de arribo a una zona franca en la misma jurisdicción aduanera. Para la entrega de la carga al usuario  operador o administrador de zona franca, los transportadores internacionales,  los agentes de carga internacional o los puertos deberán cumplir las mismas  obligaciones, términos y formalidades aduaneras aplicables a la entrega de la  carga a los depósitos habilitados ubicados en la misma jurisdicción aduanera,  consagradas en la regulación aduanera, en lo que corresponda. En casos  excepcionales debidamente justificados cuando por la naturaleza de la mercancía  o por tratarse de grandes volúmenes de carga, la Dirección Seccional con  jurisdicción en el lugar por donde ingresó la carga, podrá autorizar un plazo  mayor al establecido en la regulación aduanera para la entrega de la carga al  usuario operador de zona franca.    

Texto inicial del inciso 1º: “Obligaciones y formalidades aduaneras para  entrega y recepción de carga desde el lugar de arribo a una zona franca en la  misma jurisdicción aduanera. Para la entrega de la carga al usuario  operador o administrador de zona franca, los transportadores internacionales,  los agentes de carga internacional o los puertos deberán cumplir las mismas  obligaciones, términos y formalidades aduaneras aplicables a la entrega de la  carga a los depósitos habilitados ubicados en la misma jurisdicción aduanera,  consagradas en la regulación aduanera, en lo que corresponda.”.    

El usuario operador de zona franca recibirá la carga o la  mercancía del transportador, del agente de carga internacional o del puerto,  según el caso. Una vez recibida la carga o la mercancía, se confrontará la  cantidad de bultos y el peso con lo consignado en la planilla de entrega o en  la planilla de envío, según el caso, verificando el estado de los bultos y de  los dispositivos electrónicos de seguridad.    

Una vez realizado lo anterior, el usuario operador  diligenciará la planilla de recepción a través de los servicios informáticos  electrónicos, en la cual se deben registrar los resultados de la confrontación  realizada, además de la fecha y hora en que la carga fue puesta a disposición  de la zona franca por parte del responsable, así como la fecha y hora real de  recepción de la carga.    

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la  puesta a disposición de la carga se configura cuando el transportador o agente  de carga internacional informa la llegada del medio de transporte a las  instalaciones de la zona franca.    

Cuando en la zona franca ubicada en lugar de arribo se  reciba mercancía en unidades de carga con sellos o con dispositivos  electrónicos de seguridad, o se trate de carga extra dimensionada, tuberías o  vehículos, se consignará en la planilla de recepción el peso relacionado en la  planilla de entrega o de envío y se dejará constancia de tales circunstancias.    

Inciso  6º modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 28. La planilla  de recepción debe elaborarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes  a la fecha y hora en que la carga queda a disposición del usuario operador de  la zona franca. Cuando se trate de grandes volúmenes de carga o se trate de  carga a granel, el plazo máximo será de cinco (5) días calendario.    

Texto inicial del inciso 6º: “La  planilla de recepción debe elaborarse dentro de las doce (12) horas siguientes a  la fecha y hora en que la carga queda a disposición de la zona franca. Cuando  se trate de grandes volúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo  máximo será de cinco (5) días calendario.”.    

La planilla de recepción hace las veces de informe de  descargue e inconsistencias, cuando por razones logísticas y/o por la  naturaleza de las mercancías el descargue se realice directamente en la zona  franca, o cuando por las características de la mercancía la misma deba  trasladarse parcialmente a la zona franca sin que se haya finalizado el  descargue. Para el efecto, se deberá tener en cuenta el registro de las  inconsistencias a las que se refiere la regulación aduanera, cuando existan.  Las inconsistencias serán justificadas por el transportador, el agente de carga  internacional o el operador de transporte multimodal, en los mismos términos y  condiciones establecidas en la citada regulación.    

Si se presentan inconsistencias entre los datos  consignados en la planilla de entrega o en la planilla de envío, y la carga  recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos o  irregularidades en los empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos  electrónicos de seguridad de la carga que es objeto de entrega, o si esta se  produce por fuera de los mismos términos aplicables a la entrega de la carga a  los depósitos habilitados ubicados en la misma jurisdicción aduanera,  consagradas en la regulación aduanera, se debe dejar constancia en la planilla  de recepción.    

El término establecido en el artículo 89 del presente  decreto para autorizar el formulario de movimiento de mercancías se contará a  partir de la fecha de elaboración de la planilla de recepción, la cual se  entiende como fecha y hora de ingreso efectivo de la mercancía. Cuando el  usuario calificado verifique la mercancía recibida y encuentre diferencias de  la misma frente a los documentos que soportan la operación comercial, debe  dejar constancia de la situación encontrada al momento de elaborar el  formulario de movimiento de mercancías.    

Parágrafo 1°. Cuando en las condiciones del contrato de  transporte se pacte la recepción y entrega de contenedores en términos FCL/FCL  o LCL/FCL, al momento de presentar la planilla de envío o de entrega, según el  caso, se tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad documentada e informada  en el manifiesto de carga, registrando además, los contenedores. Al momento de  la apertura de los contenedores se dejará constancia en la planilla de  recepción de la cantidad real de bultos recibidos, sin que se requiera  justificación por las diferencias encontradas.    

Parágrafo 2°. Modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 28. Cuando en  el modo marítimo la responsabilidad del transportador o del agente de carga  internacional termine con el descargue en puerto, la entrega efectiva de la  carga se hará en las instalaciones del puerto, dentro del mismo término establecido  en la regulación aduanera. En este caso, el usuario operador o el usuario  calificado o autorizado de la zona franca acudirá a dichas instalaciones para  que se surtan las formalidades aduaneras de recibo.    

Para el efecto, el usuario operador o el usuario  calificado o autorizado deberá trasladar la carga dentro del día hábil  siguiente a la fecha de recibo de la misma, de acuerdo a lo registrado en la  planilla de entrega elaborada por el puerto. El traslado se realizará al amparo  de la misma planilla, en la que debe constar la firma de quien recibe, la  información de la carga para su traslado y la fecha y hora en que la carga  queda en poder del usuario operador o el usuario calificado. Dicho traslado se  debe llevar a cabo utilizando dispositivos electrónicos de seguridad, excepto  para los traslados a una zona franca de la misma jurisdicción del puerto que se  realicen por vía marítima o fluvial. La planilla de recepción de la carga en la  zona franca por parte del usuario operador, se realizará en las condiciones  previstas en el presente artículo.    

Como requisito para ejecutar la operación de traslado por  parte del usuario calificado o autorizado, estos deberán constituir una  garantía específica por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de la mercancía,  cuyo objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e  intereses a que haya lugar, y la entrega de la carga al usuario operador de la  zona franca. La vigencia de la garantía será por el término de un (1) mes  contado a partir de la fecha de la planilla de entrega.    

Los usuarios calificados o autorizados podrán constituir  una garantía global para el cumplimiento de las operaciones a que hace  referencia el presente parágrafo, equivalente al 5% del valor FOB de las  operaciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca desde o hacia el  exterior, realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la solicitud de  aprobación de la garantía. El valor de las operaciones de ingreso y salida de  mercancía, será certificado por el usuario operador de la respectiva zona  franca donde esté ubicado el usuario calificado. En ningún caso el valor a  asegurar será inferior a cincuenta mil (50.000) unidades de valor tributario  (UVT) ni superior a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT). El  término de vigencia de la garantía será de veinticuatro (24) meses. La garantía  que constituye el usuario operador en los términos establecidos en el artículo  88 del presente decreto, ampara el cumplimiento de las obligaciones a que hace  referencia el presente parágrafo.    

El traslado de la mercancía del puerto a la zona franca  debe realizarse a través de empresas transportadoras autorizadas por el  Ministerio de Transporte o en vehículos propios del usuario de zona franca, los  cuales deben cumplir con la regulación de dicho ministerio en cuanto a  transporte de carga.    

Texto inicial del parágrafo 2º: “Cuando en  el modo marítimo la responsabilidad del transportador o del agente de carga  internacional termine con el descargue en puerto, la entrega efectiva de la  carga se hará en las instalaciones del puerto, dentro del mismo término  establecido en la regulación aduanera. En este caso, el usuario operador de la  zona franca acudirá a dichas instalaciones para que se surtan las formalidades  aduaneras de recibo.    

Para el  efecto, el usuario operador deberá trasladar la carga dentro del día hábil  siguiente a la fecha de recibo de la misma, de acuerdo a lo registrado en la  planilla de entrega elaborada por el puerto. El traslado se realizará al amparo  de la misma planilla, en la que debe constar la firma de quien recibe, la  información de la carga para su traslado y la fecha y hora en que la carga  queda en poder del usuario operador. Dicho traslado se debe llevar a cabo  utilizando dispositivos electrónicos de seguridad, excepto para los traslados a  una zona franca de la misma jurisdicción del puerto que se realicen por vía  marítima o fluvial. La planilla de recepción de la carga en la zona franca por  parte del usuario operador se realizará en las condiciones previstas en el  presente artículo.”.    

Artículo 103.  Obligaciones y formalidades aduaneras  para entrega y recepción de carga desde el lugar de arribo a una zona franca en  diferente jurisdicción aduanera. Cuando se haya autorizado el régimen de  tránsito, la operación aduanera de transporte o la operación especial, se  establecen los siguientes plazos para la entrega de la carga por parte de los  transportadores internacionales, los agentes de carga internacional, los  operadores de transporte multimodal o los puertos, al responsable del traslado  de la misma hasta la zona franca ubicada en otra jurisdicción aduanera, ya sea  al declarante o a una agencia de aduanas cuando las mercancías se hayan  sometido a un régimen de tránsito, o al operador de transporte multimodal, o al  usuario industrial en las operaciones de transporte combinado o en los casos  especiales a que hace referencia el artículo 95 del presente decreto.    

1. En el modo  aéreo, dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de  descargue e inconsistencias.    

2. En el modo  marítimo o fluvial, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la  presentación del informe de descargue e inconsistencias.    

3. En el modo  de transporte terrestre, dentro de las tres (3) horas siguientes a la  presentación del informe de descargue e inconsistencias, cuando en los cruces  de frontera exista una zona única de inspección, o bien a partir del aviso de  llegada, cuando no existan tales zonas.    

De no obtenerse  autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal,  de la operación de transporte combinado o de la operación especial, dentro del  plazo establecido en este numeral, al día siguiente el transportador, el agente  de carga internacional o el puerto dispondrá la entrega de la mercancía a un  depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma  jurisdicción, cumpliendo las formalidades establecidas en la regulación  aduanera. En el modo terrestre, el transportador deberá trasladar y entregar la  carga a un depósito temporal dentro de las tres (3) horas siguientes al  vencimiento del término establecido en el numeral 3 de este artículo.    

El traslado  de mercancía o carga extranjera del lugar de arribo a una zona franca que se  encuentre en jurisdicción aduanera diferente, se debe realizar a través de uno  de los regímenes de tránsito o una operación de transporte combinado o  transporte multimodal.    

Inciso 4º modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 29. Para el efecto, los declarantes del régimen,  los solicitantes de la operación de transporte, los transportadores nacionales  y demás operadores de comercio exterior responsables, deberán cumplir las  mismas formalidades y obligaciones previstas en la regulación aduanera, cuando  se trate de la entrega de la carga a un depósito temporal habilitado en  jurisdicción aduanera diferente a la del lugar de arribo, de acuerdo con lo  consagrado en dicha regulación; salvo el término para la elaboración de la  planilla de recepción, que será máximo dentro de las setenta y dos (72) horas  siguientes a la fecha y hora en que la carga queda a disposición del usuario  operador de la zona franca. Cuando se trate de grandes volúmenes de carga o se  trate de carga a granel, el plazo máximo será de cinco (5) días calendario.    

Texto inicial  del inciso 4º: “Para el efecto, los declarantes del régimen, los  solicitantes de la operación de transporte, los transportadores nacionales y  demás operadores de comercio exterior responsables, deberán cumplir las mismas  formalidades y obligaciones previstas en la regulación aduanera, cuando se  trate de la entrega de la carga a un depósito temporal habilitado en  jurisdicción aduanera diferente a la del lugar de arribo, de acuerdo con lo  consagrado en dicha regulación.”.    

Cuando el  lugar de arribo esté ubicado en una zona de régimen aduanero especial, solo se  autorizará el tránsito o la operación aduanera de transporte, cuando la  mercancía esté consignada o endosada a un usuario industrial.    

El régimen de  tránsito aduanero finaliza con la entrega de la mercancía al usuario operador o  administrador de zona franca, y la entrega se configura cuando la carga se  ponga a disposición de dicho usuario. La puesta a disposición se entiende  cuando el transportador informa la llegada a las instalaciones de la zona  franca del medio de transporte que contenga la carga. El usuario operador o  administrador dejará constancia de la finalización del régimen con el aviso de  llegada del último medio de transporte a través de los mecanismos que disponga  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Cuando  finalice un tránsito aduanero internacional con el ingreso de la mercancía a la  zona franca, se cumplirán las formalidades establecidas en la regulación  aduanera.    

El régimen  aduanero de cabotaje desde el lugar de arribo con destino a una zona franca  finaliza con el aviso de llegada de la mercancía al puerto, muelle o aeropuerto  de la aduana de destino. El traslado de la mercancía a la zona franca se  efectuará con la planilla de envío expedida por el transportador nacional y la  admisión en la zona franca se hará con la planilla de recepción por parte del  usuario operador o administrador, en las mismas condiciones establecidas en la  regulación aduanera.    

Tratándose de  una operación de transporte multimodal, el traslado de la mercancía desde el  lugar de arribo con destino a la zona franca se hará al amparo del documento de  transporte multimodal. La operación de transporte finaliza con la entrega de la  mercancía al usuario operador o administrador de la zona franca, quien debe  dejar constancia de la finalización con el informe de llegada del último medio  de transporte, emitida a través de los mecanismos que establezca la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Cuando el  traslado de la mercancía se realice a través de una operación de transporte  combinado en el territorio nacional, el responsable de la operación será el  usuario autorizado o calificado de zona franca a quien venga consignada o  endosada la mercancía, en cuyo caso el usuario deberá constituir una garantía  específica por un monto equivalente al 150% del valor de los derechos e  impuestos a la importación, sanciones o intereses cuando haya lugar. Lo  anterior, con independencia de la responsabilidad de los transportadores que  realicen el traslado de la carga o mercancía en los diferentes modos de  transporte.    

La operación  de transporte combinado finaliza con la entrega de la carga al usuario operador  o administrador de zona franca. Para el efecto, se debe dejar constancia de la  finalización de la operación con el aviso de llegada del último medio de  transporte por parte de usuario operador. La entrega de la carga por parte del  transportador en cada modo de transporte al otro transportador que realiza el  siguiente trayecto, implica la terminación de la obligación de ejecución  parcial de la operación de quien realice cada trayecto, pero no la finalización  del transporte combinado, la cual es responsabilidad del transportador que  cubre el trayecto final. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que  tiene el usuario calificado o autorizado, por la ejecución de la totalidad de  la operación hasta su destino final.    

En todos los  casos, si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la  declaración del régimen de tránsito o en el registro de la operación aduanera  de transporte y la carga recibida, si se detectan posibles adulteraciones en  dichos documentos, irregularidades en los empaques, unidad de carga, embalajes  o dispositivos electrónicos de seguridad de la carga que es objeto de entrega,  o si ésta se produce por fuera de los términos autorizados, se debe dejar  constancia en la planilla de recepción.    

El término  establecido en el artículo 89 del presente decreto para autorizar el formulario  de movimiento de mercancías se contará a partir de la fecha de presentación del  informe de llegada o elaboración de la planilla de recepción, según  corresponda, que se entiende como fecha y hora de ingreso efectivo de la  mercancía. Dentro del mismo término, cuando el usuario calificado verifique la  mercancía recibida y encuentre diferencias de la misma frente a los documentos  que soportan la operación comercial, debe dejar constancia de la situación  encontrada al momento de elaborar el formulario de movimiento de mercancías.    

Parágrafo 1°.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará los casos en que se  prohíben o restringen operaciones bajo el régimen de tránsito o la realización  de operaciones aduaneras de transporte.    

Parágrafo 2°.  No podrá ingresar con destino a un usuario industrial de zona franca mercancía  consistente en menaje doméstico o equipaje no acompañado.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 29. Cuando la  mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad  competente, el declarante o usuario de zona franca, dentro del término de diez  (10) días contados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá  ingresar la misma a la zona franca de partida, previa autorización de la  autoridad aduanera, conforme a los términos y condiciones establecidos por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), so pena de su aprehensión y decomiso.    

Lo anterior procede únicamente si se determina que no se  trata de mercancía diferente, por el análisis integral de toda la información  consignada en la declaración de tránsito o documento donde conste la  autorización de la operación de transporte, frente a la factura comercial o  documento que acredite la operación comercial.    

CAPÍTULO IV    

Nota: Ver artículo 139 del presente Decreto, sobre  vigencia de esta disposición.    

Tratamiento  de mercancía procedente del resto del territorio aduanero nacional que ingresa  a zona franca    

Artículo 104.  Operaciones desde el resto del  territorio aduanero nacional con destino a zona franca. Se considera  exportación definitiva la introducción a zona franca permanente o permanente  especial, desde el territorio aduanero nacional, de materias primas, partes,  insumos y bienes terminados nacionales o en libre circulación necesarios para  el normal desarrollo de su objeto social, siempre y cuando dicha mercancía sea  efectivamente recibida por el usuario industrial de bienes y/o de servicios.  Las exportaciones a favor de un usuario operador deben corresponder a bienes  nacionales necesarios para el desarrollo de su objeto social.    

Los bienes  nacionales o en libre circulación que ingresen a una zona franca a favor de un  usuario operador o un usuario industrial requerirán el diligenciamiento y  autorización del formulario de movimiento de mercancías. Este formulario se  considerará para todos los efectos como la declaración de exportación.    

Las exportaciones  temporales que se realicen desde el resto de territorio aduanero nacional a  zona franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento  por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las  exportaciones definitivas.    

No se  considera una exportación el ingreso de mercancías a zona franca en las  siguientes circunstancias:    

1. El ingreso  de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre circulación en  el país, siempre y cuando se encuentren en el mismo estado en que fueron  introducidas inicialmente al territorio aduanero nacional.    

2. El ingreso  de bienes nacionales o en libre circulación a favor de un usuario comercial.    

3. El ingreso  de mercancías que no constituyan parte del objeto social de los usuarios y no  estén vinculadas con el normal desarrollo de sus actividades, tales como  materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de  aseo que ingresen para el consumo o utilización dentro de la zona franca.    

4. El ingreso  a zona franca transitoria de bienes nacionales o que se encuentran en libre  circulación en el resto del territorio nacional.    

5. El ingreso  de mercancías nacionales o en libre circulación, a una zona franca permanente  especial, cuyo objeto social principal sea realizar eventos feriales.    

Artículo 105.  Operaciones aduaneras especiales de  salida de mercancías desde el territorio aduanero nacional hacia zona franca. Podrá  salir temporalmente mercancía del territorio aduanero nacional con destino a un  usuario industrial de zona franca, bajo operaciones aduaneras especiales  temporales de salida de mercancías, en las siguientes condiciones.    

La autoridad  aduanera podrá autorizar la salida temporal desde el territorio aduanero  nacional hacia un usuario industrial de zona franca, de mercancías que se  encuentren sometidas a los regímenes de importación con franquicia o  exoneración de derechos e impuestos a la importación, admisión temporal para  reexportación en el mismo estado, admisión temporal para transformación,  elaboración, manufactura o procesamiento, transformación y/o ensamble o  importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento  con opción de compra “leasing”, para ser objeto de pruebas técnicas, procesos  de subensamble, mantenimiento, reparación o sustitución en la zona franca.    

La salida de  las mercancías hacia zona franca soportadas en las operaciones previstas en el  presente artículo requiere de una justificación documentada y no implica la  finalización del régimen aduanero bajo el cual se encontraban en el territorio  aduanero nacional.    

La operación  aduanera especial de salida procederá previa solicitud a través de los  mecanismos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y  autorizada sin perjuicio de las acciones de control que correspondan.    

Las operaciones aduaneras especiales de salida  de que trata el presente artículo requerirán por parte del declarante, en el  régimen de importación que corresponda, la constitución de una garantía por un  monto equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de los derechos e  impuestos a la importación de la mercancía objeto de la operación de salida, y cuya  finalidad será garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e  intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las  obligaciones y responsabilidades derivadas de las operaciones citadas.    

Inciso 6º modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 30. El usuario industrial podrá optar por  constituir la garantía global a que hace referencia el parágrafo 1° del  presente artículo.    

Texto inicial  del inciso 6º: “Se exceptúa de la constitución de garantía, cuando el  régimen aduanero de importación a que hace referencia el presente artículo ya  cuenta con una garantía que ampara el cumplimiento de las obligaciones propias  de dicho régimen, siempre y cuando en su objeto asegurable esté contenida esta  obligación. El usuario industrial podrá optar por constituir la garantía global  a que hace referencia el parágrafo del presente artículo.”.    

El retorno al  territorio aduanero nacional de las mercancías a que hace referencia el inciso  anterior se realizará a través de los mecanismos establecidos por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, como una operación especial de ingreso  definitivo al territorio aduanero nacional, el cual debe realizarse dentro del  plazo establecido en la autorización otorgada en la operación aduanera especial  de salida. En caso contrario se aplicará la sanción y el procedimiento previsto  en la regulación aduanera.    

Lo anterior,  sin perjuicio del diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento  de mercancías.    

Parágrafo 1°.  Modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 30. Los usuarios industriales podrán constituir  una garantía global para el cumplimiento de las operaciones a que hace  referencia el presente artículo, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor  FOB de las operaciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca desde o  hacia el exterior, realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la  solicitud de aprobación de la garantía. El valor de las operaciones de ingreso  y salida de mercancía será certificado por el usuario operador de la respectiva  zona franca donde esté ubicado el usuario calificado. En ningún caso el valor a  asegurar será inferior a cincuenta mil (50.000) unidades de valor tributario  (UVT) ni superior a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT). El  término de vigencia de la garantía será de veinticuatro (24) meses.    

Texto inicial  de parágrafo 1º: “Los usuarios industriales podrán constituir una  garantía global cuando sea exigida para el cumplimiento de las operaciones a  que hacer referencia el presente artículo, equivalente al 5% del valor FOB de  las operaciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca desde o hacia  el exterior, realizadas por el usuario industrial durante los doce (12) meses  anteriores a la solicitud de aprobación de la garantía, sin que en ningún caso  el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) UVT. El valor de las  operaciones de ingreso y salida de mercancía será certificado por el usuario  operador de la respectiva zona franca donde esté ubicado el usuario industrial.  El término de vigencia de la garantía será de doce (12) meses.”.    

Parágrafo 2°.  Las partes y/o repuestos para ser objeto de procesos de acondicionamiento,  mantenimiento o reparación de aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales  en el territorio aduanero nacional, podrán ingresar al territorio aduanero  nacional provenientes de una zona franca como una operación aduanera especial  de ingreso temporal. La salida definitiva al resto del mundo de las naves o  aeronaves a las cuales se les incorporaron las partes y/o repuestos se  considera una operación aduanera especial de salida definitiva. Las operaciones  se realizarán en los términos y condiciones establecidos en la regulación  aduanera.    

Parágrafo 3. Adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 30. Las  mercancías sometidas en el territorio aduanero nacional a operaciones aduaneras  especiales de ingreso temporal, podrán reexportarse a zona franca, cumpliendo  las formalidades aduaneras previstas en la regulación aduanera para las  operaciones aduaneras especiales de salida definitiva – reexportación, sin  perjuicio del diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de  mercancías.    

Artículo 106. Modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 31. Finalización de  regímenes o modalidades de importación en zona franca. Las mercancías sometidas en el  territorio aduanero nacional a los regímenes suspensivos, de transformación y/o  ensamble, e importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de  arrendamiento con opción de compra “leasing”, así como las modalidades de  importaciones temporales podrán finalizar en zona franca, tanto del mismo bien  y/o de los productos compensadores. En todo caso se deben cumplir las  formalidades aduaneras previstas en la regulación aduanera para la  reexportación o el desaduanamiento de exportaciones según corresponda, sin  perjuicio del diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de  mercancías.    

Bajo los citados regímenes o modalidades de importación,  la mercancía a que hace referencia el presente artículo solo podrá regresar por  una sola vez al territorio aduanero nacional.    

Parágrafo 1°. Cuando las  finalizaciones a que hace referencia el presente artículo se realicen con  destino a sociedades de economía mixta del orden nacional, vinculadas al  Ministerio de Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de zona franca, y  cuyo objeto social es el ensamble, reparación, mantenimiento y fabricación de  aeronaves o de sus partes, las mercancías podrán ingresar de nuevo al  territorio aduanero nacional bajo un régimen de admisión o importación  temporal, las veces que sean necesarias, siempre y cuando se surta, cada vez,  un proceso de perfeccionamiento o una prestación de servicio que le den valor  agregado al bien. Lo anterior deberá estar debidamente demostrado con el contrato  o documento que haga sus veces.    

Parágrafo 2°. Las  mercancías sometidas a los regímenes de depósito aduanero y de provisiones para  consumo y para llevar, podrán reexportarse a zona franca.    

Texto inicial  del artículo 106: “Finalización  en zona franca de los regímenes de admisión temporal, de transformación y/o  ensamble, de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de  arrendamiento con opción de compra “leasing”. Las mercancías sometidas  en el territorio aduanero nacional a los regímenes de admisión temporal, de  transformación y/o ensamble, importación temporal de mercancías alquiladas o  con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, podrán finalizar  el régimen aduanero de importación, tanto del mismo bien y/o de los productos  compensadores, con el ingreso de dichos bienes a zona franca, cumpliendo las  formalidades aduaneras previstas en la regulación aduanera para el  desaduanamiento de exportaciones, sin perjuicio del diligenciamiento y  autorización del formulario de movimiento de mercancías.    

Bajo los  citados regímenes de importación, la mercancía a que hace referencia el  presente artículo solo podrá regresar por una sola vez al territorio aduanero  nacional.    

Parágrafo. Cuando  las finalizaciones a que hace referencia el presente artículo se realicen con  destino a sociedades de economía mixta del orden nacional, vinculadas al  Ministerio de Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de zona franca, y  cuyo objeto social es el ensamble, reparación, mantenimiento y fabricación de  aeronaves o de sus partes, las mercancías podrán ingresar de nuevo al  territorio aduanero nacional bajo un régimen de admisión o importación  temporal, las veces que sean necesarias, siempre y cuando se surta, cada vez,  un proceso de perfeccionamiento o una prestación de servicio que le den valor  agregado al bien. Lo anterior deberá estar debidamente demostrado con el  contrato o documento que haga sus veces.”.    

Artículo 107.  Otras formalidades para el ingreso de  mercancías a zona franca. En los casos previstos en el artículo 98 del  presente decreto, cuando proceda la presentación de declaración aduanera de  exportación para el ingreso de mercancías a una zona franca, se tendrán en  cuenta los siguientes aspectos, a la luz de las formalidades establecidas para  cada caso en la regulación aduanera:    

1. La  solicitud de autorización de embarque se debe presentar y aceptarse a través de  los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, antes del ingreso de la mercancía a las instalaciones de la zona  franca.    

2. La  invalidación de una solicitud de autorización de embarque se puede realizar  siempre y cuando no se haya presentado el aviso de ingreso por parte del usuario  operador de zona franca.    

3. El  traslado de las mercancías a la zona franca deberá ser efectuado con una  planilla de traslado. Una vez ingrese la mercancía a la zona franca, el usuario  operador realizará el aviso de ingreso a través de los servicios informáticos  electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

4. Una vez  realizado el aviso de ingreso, la autoridad aduanera determinará la realización  del aforo o la procedencia de la presentación de la declaración de exportación.  De tal hecho informará al declarante y al usuario operador de la zona franca.    

5. La  diligencia de aforo se realizará de conformidad con lo establecido en la  regulación aduanera. En los casos en que no se autorice la presentación de la  declaración de exportación, la mercancía debe ser retirada de las instalaciones  de la zona franca, máximo en los ocho días siguientes a la práctica de la  diligencia.    

6. La  declaración aduanera de exportación debe ser presentada y firmada a través de  los servicios informáticos electrónicos, dentro de los ocho (8) días siguientes  a la autorización de su presentación.    

7. Firmada la  declaración aduanera de exportación, se entiende cerrado el proceso de  desaduanamiento de la exportación, y solo en ese momento la declaración  aduanera de exportación surge a la vida jurídica para todos los efectos  legales.    

Parágrafo.  Para la ejecución del procedimiento previsto en el presente artículo, el  declarante estará sujeto a las obligaciones, faltas administrativas y sanciones  previstas en la regulación aduanera para la exportación de mercancías del  territorio aduanero nacional.    

CAPÍTULO V    

Nota: Ver artículo 139 del presente Decreto, sobre  vigencia de esta disposición.    

Tratamiento  de mercancía que sale de una zona franca, con destino al resto del mundo    

Artículo 108. Modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 32. Salida de  mercancías al resto del mundo. Se  considera exportación la venta y salida a otros países de los bienes  producidos, transformados, elaborados o almacenados por los usuarios  industriales y comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones  establecidos en el presente decreto. Para estas operaciones se requerirá el  diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías y el  correspondiente certificado de integración. En caso de exportación definitiva,  el formulario de movimiento de mercancías se considerará para todos los efectos  como la declaración de exportación.    

En los casos de venta y salida a otros países, en los que  la salida de mercancías que por su naturaleza, características físicas o  químicas, o circunstancias inherentes a su comercialización no permitan que el  usuario industrial o comercial disponga de la información definitiva al momento  de la salida, se permitirá la presentación del formulario de movimiento de  mercancías con datos provisionales. Para el efecto, los usuarios industriales o  comerciales deben presentar un nuevo formulario de movimiento de mercancías con  los datos definitivos dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la  autorización del formulario de movimiento de mercancías con datos  provisionales. De no presentarse dentro de este término, el formulario de movimiento  de mercancías con datos provisionales hará las veces de declaración de  exportación definitiva, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones  previstas en el presente decreto.    

Texto inicial  del artículo 108: “Salida de mercancías  al resto del mundo. Se considera exportación la venta y salida a otros  países de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados por  los usuarios industriales y comerciales, de acuerdo con los términos y  condiciones establecidos en el presente decreto. Para estas operaciones se  requerirá el diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de  mercancías y el correspondiente certificado de integración. En caso de  exportación definitiva, el formulario de movimiento de mercancías se  considerará para todos los efectos como la declaración de exportación.    

En los casos  de venta y salida a otros países, en los que la salida de mercancías que por su  naturaleza, características físicas o químicas, o circunstancias inherentes a  su comercialización no permitan que el usuario industrial disponga de la  información definitiva al momento de la salida, se permitirá la presentación  del formulario de movimiento de mercancías con datos provisionales. Para el  efecto, los usuarios industriales deben presentar un nuevo formulario de  movimiento de mercancías con los datos definitivos dentro de los cuatro (4)  meses siguientes a la autorización del formulario de movimiento de mercancías  con datos provisionales. De no presentarse dentro de este término, el  formulario de movimiento de mercancías con datos provisionales hará las veces  de declaración de exportación definitiva, sin perjuicio de la aplicación de las  sanciones previstas en el presente Decreto.”.    

Artículo 109. Modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 33. Obligaciones y  formalidades aduaneras para entrega y recepción de carga desde una zona franca  a su lugar de embarque hacia otros países, en la misma jurisdicción aduanera.  Para el traslado de mercancía desde una zona franca a su lugar de  embarque hacia otros países en la misma jurisdicción aduanera, el usuario  autorizado o calificado de zona franca solicitará a la autoridad aduanera la  autorización de la operación, al amparo de planilla de traslado asociada con  formulario de movimiento de mercancías, bajo su responsabilidad.    

La  planilla de traslado se debe presentar a través de los servicios informáticos  electrónicos, en los términos y condiciones que establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y  deberá indicar, como mínimo, el peso y número de bultos, la empresa que realizará  el traslado hasta el lugar de embarque y el puerto, aeropuerto o zona de  frontera de salida de la mercancía hacia otros países. La planilla de traslado  debe estar acompañada del documento soporte de la operación comercial, del  formulario de movimiento de mercancías diligenciado y autorizado, y de los  vistos buenos y autorizaciones a que haya lugar.    

Para el traslado de las mercancías a que hace referencia el  presente artículo, el medio de transporte o unidades de carga deben contar con  dispositivos electrónicos de seguridad, salvo los casos en que por la  naturaleza de la mercancía no sea posible la instalación de dichos  dispositivos.    

Presentada la planilla de traslado asociada con  formulario de movimiento de mercancías, la autoridad aduanera verificará que la  información esté completa, y que la acompañen los documentos soporte. En la  planilla se deberá indicar el plazo que tiene el usuario autorizado o calificado  para finalizar la operación, con la entrega de la carga al transportador  internacional, o al puerto, así como el número del dispositivo electrónico de  seguridad.    

Aceptada la solicitud con planilla de traslado, la  mercancía debe salir de la zona franca dentro de los ocho (8) días siguientes a  la fecha de aceptación. Después de esta fecha quedará sin validez y deberá  presentarse una nueva solicitud.    

El usuario operador deberá registrar a través de los  servicios informáticos electrónicos la salida efectiva de la mercancía de la  zona franca, con lo cual se entiende iniciada la ejecución de la operación al  amparo de planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de  mercancías. La mercancía debe ser puesta a disposición del transportador  internacional o el puerto, dentro del plazo autorizado.    

Para los efectos establecidos en la regulación aduanera,  la planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías  aceptada, ampara las mercancías que se transportan hacia el lugar de embarque.    

El control en zona secundaria sobre las mercancías que se  encuentran en operación al amparo de planilla de traslado asociada con  formulario de movimiento de mercancías, solo se podrá referir a la verificación  documental. No obstante, cuando durante la ejecución de la operación se  detecten señales de alerta o de manipulación de los dispositivos electrónicos  de seguridad, se dará aviso a la administración aduanera de la jurisdicción, en  cuyo caso la autoridad aduanera dejará constancia de dicha situación en la  planilla. Si se evidencia la apertura del medio de transporte o de la unidad de  carga que tenía el dispositivo electrónico de seguridad, se procederá a  realizar inventario de la mercancía dejando constancia de tal situación.    

Si con ocasión de circunstancias imprevisibles se produce  la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía, cambio del medio de  transporte, de la unidad de carga o de la ruta, se dará aviso a la  administración aduanera.    

Esta operación finaliza con la entrega de la mercancía al  transportador internacional responsable del embarque de la misma hacia otros  países, o al puerto.    

El transportador internacional o el puerto de destino  darán aviso de ingreso de la carga a través de los servicios informáticos  electrónicos, cuando reciba el último medio de transporte que contiene la  carga.    

Si al recibir la carga, el transportador internacional o  el puerto encuentran que se presentan inconsistencias entre los datos  consignados en la planilla y la carga recibida; si se detectan posibles  adulteraciones en dichos documentos; irregularidades en los empaques, unidad de  carga, embalajes o dispositivos electrónicos de seguridad; o si la entrega se  produce por fuera de los términos autorizados, se debe dejar constancia de  estos hechos en el aviso de ingreso. De tal hecho se informará en forma  inmediata a la autoridad aduanera, quien podrá hacerse presente para verificar  las circunstancias en que se encuentra la mercancía.    

Con el aviso de ingreso de llegada, la autoridad aduanera  podrá autorizar el embarque u ordenar la verificación de las mercancías.    

Realizado el embarque en el medio de transporte, el  transportador internacional, dentro del día hábil siguiente, transmitirá la  información del manifiesto de carga y relacionará en él la planilla de traslado  asociada con el formulario de movimiento de mercancías, según los embarques  autorizados por la administración aduanera. Se entenderá que la información del  manifiesto de carga ha sido entregada cuando se acuse el recibo a través de los  servicios informáticos electrónicos.    

En el evento en que se identifiquen inconsistencias  frente a lo amparado en la planilla y la carga sobre la cual se certificó el  embarque, el transportador emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales  podrán ser corregidas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes según el  reporte. Vencido este término sin que se realicen las correcciones, la  información de la certificación de embarque será definitiva.    

Parágrafo 1°. Cuando el usuario  industrial desista de realizar la operación comercial, o cuando no se autorice  la salida de la mercancía hacia otros países, y por tanto se deba devolver a la  zona franca, se deberá realizar una nueva solicitud al amparo de planilla de  traslado para devolución.    

En estos casos, la operación finaliza cuando el usuario  operador da aviso de llegada de las mercancías, quien deberá elaborar la  planilla de recepción, diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de  mercancías, en el cual se deben indicar los datos de la planilla de traslado y  el número de formulario de movimiento de mercancía que precede esta operación.    

Parágrafo 2°. En los  eventos previstos en el presente artículo, la mercancía debe ser embarcada  hacia otros países dentro de los treinta (30) días siguientes a su ingreso al  lugar de embarque. En casos excepcionales debidamente justificados cuando por  la naturaleza de la mercancía o por tratarse de grandes volúmenes de carga, la  Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar por donde saldrá la mercancía  al resto del mundo, podrá autorizar un plazo mayor al establecido en este  parágrafo para el embarque de la mercancía. En caso contrario, la mercancía  debe ser reingresada a la correspondiente zona franca, dentro de los dos (2) días  siguientes al vencimiento del plazo para el embarque, siguiendo el  procedimiento establecido en el parágrafo 1° de este artículo.    

Parágrafo 3°. Cuando la  salida a otros países de mercancía a que se refiere el presente artículo se  realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto  de embarque inicial, el transportador internacional, además de certificar el  embarque en el puerto de embarque inicial, tiene la obligación de registrar en  los servicios informáticos electrónicos la llegada al puerto de salida  efectiva, el descargue, cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de  transporte que saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final.    

Cuando la transferencia de la mercancía no se realice de  manera inmediata, la carga deberá ser trasladada a un depósito temporal ubicado  en el puerto de embarque de salida. En este caso, la mercancía que se encuentre  en un depósito temporal deberá embarcarse de manera definitiva en un plazo que  no supere un (1) mes contado a partir de la fecha en que se realizó el  descargue, prorrogable por un término igual. Lo anterior, sin perjuicio de las  sanciones a que hubiere lugar.    

Una vez presentada la certificación del embarque por  parte del transportador internacional, se entiende que la mercancía salió  efectivamente del territorio aduanero nacional. En estas condiciones, el  formulario de movimiento de mercancías hace las veces de declaración de  exportación.    

Parágrafo 4°. La salida de  mercancía de zona franca al resto del mundo, podrá realizarse a través de los  regímenes de exportación de tráfico postal o de envíos de entrega rápida o  mensajería expresa; para el efecto el operador de tráfico postal o de envíos de  entrega rápida como declarante del régimen, recibirá del usuario la mercancía  en la zona franca y en la guía indicará el número de formulario de movimiento  de mercancías de salida, el cual será el documento soporte para esta operación,  de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).  Para efectos del traslado, la mercancía estará amparada con el formulario de  movimiento de mercancías y la correspondiente guía de tráfico postal o de  envíos de entrega rápida.    

A efectos de la salida de mercancía de la zona franca, el  usuario operador podrá autorizar un formulario de movimiento de mercancías  donde el usuario industrial o comercial consolide la información de las  mercancías entregadas al operador de tráfico postal o de envíos de entrega  rápida en un mismo momento, independientemente que corresponda a varias guías  de tráfico postal o envíos de entrega rápida. Así mismo, el certificado de  integración podrá ser consolidado por los usuarios industriales bajo los mismos  criterios.    

Texto inicial  del artículo 109: “Obligaciones y  formalidades aduaneras para entrega y recepción de carga desde una zona franca  a su lugar de embarque hacia otros países, en la misma jurisdicción aduanera. Para  el traslado de mercancía extranjera o producida en zona franca con componentes  extranjeros, desde una zona franca a su lugar de embarque hacia otros países en  la misma jurisdicción aduanera, el usuario autorizado o calificado de zona  franca solicitará a la autoridad aduanera la autorización de la operación, al  amparo de planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de  mercancías, bajo su responsabilidad.    

La planilla  de traslado se debe presentar a través de los servicios informáticos  electrónicos, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, y deberá indicar, como mínimo, el peso y número  de bultos, la empresa que realizará el traslado hasta el lugar de embarque y el  puerto, aeropuerto o zona de frontera de salida de la mercancía hacia otros  países. La planilla de traslado debe estar acompañada del documento soporte de  la operación comercial, del formulario de movimiento de mercancías diligenciado  y autorizado, y de los vistos buenos y autorizaciones a que haya lugar.    

Para el  traslado de las mercancías a que hace referencia el presente artículo, el medio  de transporte o unidades de carga deben contar con dispositivos electrónicos de  seguridad, salvo los casos en que por la naturaleza de la mercancía no sea  posible la instalación de dichos dispositivos.    

Presentada la  planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías, la  autoridad aduanera verificará que la información esté completa, y que la  acompañen los documentos soporte. En la planilla se deberá indicar el plazo que  tiene el usuario autorizado o calificado para finalizar la operación, con la  entrega de la carga al transportador internacional, o al puerto, así como el  número del dispositivo electrónico de seguridad.    

Aceptada la  solicitud con planilla de traslado, la mercancía debe salir de la zona franca  dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de aceptación. Después de  esta fecha quedará sin validez y deberá presentarse una nueva solicitud.    

El usuario  operador deberá registrar a través de los servicios informáticos electrónicos  la salida efectiva de la mercancía de la zona franca, con lo cual se entiende  iniciada la ejecución de la operación al amparo de planilla de traslado  asociada con formulario de movimiento de mercancías. La mercancía debe ser  puesta a disposición del transportador internacional o el puerto, dentro del  plazo autorizado.    

Para los  efectos establecidos en la regulación aduanera, la planilla de traslado  asociada con formulario de movimiento de mercancías aceptada, ampara las  mercancías extranjeras o producidas en zona franca con componentes extranjeros  que se transportan hacia el lugar de embarque.    

El control en  zona secundaria sobre las mercancías que se encuentran en operación al amparo  de planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías,  solo se podrá referir a la verificación documental. No obstante, cuando durante  la ejecución de la operación se detecten señales de alerta o de manipulación de  los dispositivos electrónicos de seguridad, se dará aviso a la administración  aduanera de la jurisdicción, en cuyo caso la autoridad aduanera dejará  constancia de dicha situación en la planilla. Si se evidencia la apertura del  medio de transporte o de la unidad de carga que tenía el dispositivo  electrónico de seguridad, se procederá a realizar inventario de la mercancía  dejando constancia de tal situación.    

Si con  ocasión de circunstancias imprevisibles se produce la destrucción o pérdida  parcial o total de la mercancía, cambio del medio de transporte, de la unidad  de carga o de la ruta, se dará aviso a la administración aduanera.    

Esta  operación finaliza con la entrega de la mercancía al transportador  internacional responsable del embarque de la misma hacia otros países, o al  puerto.    

El transportador internacional o el puerto de destino darán aviso de  ingreso de la carga a través de los servicios informáticos electrónicos, cuando  reciba el último medio de transporte que contiene la carga.    

Si al recibir la carga, el transportador internacional o  el puerto encuentran que se presentan inconsistencias entre los datos  consignados en la planilla y la carga recibida; si se detectan posibles  adulteraciones en dichos documentos; irregularidades en los empaques, unidad de  carga, embalajes o dispositivos electrónicos de seguridad; o si la entrega se  produce por fuera de los términos autorizados, se debe dejar constancia de  estos hechos en el aviso de ingreso. De tal hecho se informará en forma  inmediata a la autoridad aduanera, quien podrá hacerse presente para verificar  las circunstancias en que se encuentra la mercancía.    

Con el aviso de ingreso de llegada, la autoridad aduanera  podrá autorizar el embarque u ordenar la verificación de las mercancías.    

Realizado el embarque en el medio de transporte, el  transportador internacional, dentro del día hábil siguiente, transmitirá la  información del manifiesto de carga y relacionará en él la planilla de traslado  asociada con el formulario de movimiento de mercancías, según los embarques  autorizados por la administración aduanera. Se entenderá que la información del  manifiesto de carga ha sido entregada cuando se acuse el recibo a través de los  servicios informáticos electrónicos.    

En el evento en que se identifiquen inconsistencias  frente a lo amparado en la planilla y la carga sobre la cual se certificó el  embarque, el transportador emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales  podrán ser corregidas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes según el  reporte. Vencido este término sin que se realicen las correcciones, la  información de la certificación de embarque será definitiva.    

Parágrafo 1°. Tratándose de mercancías nacionales, en  libre circulación o producidas en zona franca con componentes nacionales, el  traslado de las mercancías hacia el lugar de embarque por la misma jurisdicción  aduanera no será sometido al procedimiento establecido en el presente artículo.  En este caso, el usuario operador o administrador de la zona franca autorizará  la operación mediante formulario de movimiento de mercancías correspondiente.    

Parágrafo 2°. Cuando el usuario industrial desista de  realizar la operación comercial, o cuando no se autorice la salida de la  mercancía hacia otros países, y por tanto se deba devolver a la zona franca, se  deberá realizar una nueva solicitud al amparo de planilla de traslado para  devolución.    

En estos casos, la operación finaliza cuando el usuario  operador da aviso de llegada de las mercancías, quien deberá elaborar la  planilla de recepción, diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de  mercancías, en el cual se deben indicar los datos de la planilla de traslado y  el número de formulario de movimiento de mercancía que precede esta operación.    

Parágrafo 3°. En los eventos previstos en el presente  artículo, la mercancía debe ser embarcada hacia otros países dentro de los  treinta (30) días siguientes a su ingreso al lugar de embarque. En caso  contrario, la mercancía debe ser reingresada a la correspondiente zona franca,  dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo para el  embarque, siguiendo el procedimiento establecido en el parágrafo 2° de este  artículo.    

Parágrafo 4°. Cuando la salida a otros países de  mercancía a que se refiere el presente artículo se realice por un puerto  ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial,  el transportador internacional, además de certificar el embarque en el puerto  de embarque inicial, tiene la obligación de registrar en los servicios  informáticos electrónicos la llegada al puerto de salida efectiva, el  descargue, cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte  que saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final.    

Cuando la transferencia de la mercancía no se realice de  manera inmediata, la carga deberá ser trasladada a un depósito temporal ubicado  en el puerto de embarque de salida. En este caso, la mercancía que se encuentre  en un depósito temporal deberá embarcarse de manera definitiva en un plazo que  no supere un (1) mes contado a partir de la fecha en que se realizó el  descargue, prorrogable por un término igual. Lo anterior, sin perjuicio de las  sanciones a que hubiere lugar.    

Una vez presentada la certificación del embarque por  parte del transportador internacional, se entiende que la mercancía salió  efectivamente del territorio aduanero nacional En estas condiciones, el formulario  de movimiento de mercancías hace las veces de declaración de exportación.”.    

Artículo 110. Obligaciones  y formalidades aduaneras para entrega y recepción de carga desde zona franca,  al lugar de embarque hacia otros países en diferente jurisdicción aduanera.  Las operaciones de traslado de mercancías extranjeras o producida en zona  franca con componentes extranjeros, desde una zona franca hasta su lugar de  embarque hacia otros países ubicados en una jurisdicción aduanera diferente, se  autorizarán a través del régimen de tránsito o de otras operaciones aduaneras  de transporte bajo control aduanero, desde una aduana de partida, hasta una  aduana de destino.    

Las operaciones de tránsito u otras operaciones aduaneras  de transporte de mercancías se realizarán únicamente por las empresas y  vehículos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  Dichos vehículos podrán ser propios o vinculados, y deberán estar habilitados e  informados a la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en la  regulación aduanera para este tipo de empresas.    

Las empresas autorizadas para realizar tránsito aduanero,  cabotaje, operaciones de transporte multimodal y operaciones aduaneras de  transporte, pueden amparar las obligaciones asociadas al traslado de mercancías  a que hace referencia el presente artículo con la garantía que constituyen al  amparo de la regulación aduanera para las operaciones de traslado de mercancías  desde el lugar de arribo al territorio aduanero nacional hacia la zona franca  ubicada en una jurisdicción aduanera diferente siempre y cuando en el objeto de  dicha garantía indique que ampara la correcta ejecución de las operaciones de  tránsito y operaciones aduanas de transporte a que hace referencia el presente  artículo.    

En las operaciones de tránsito aduanero y en las  operaciones transporte combinado deberá constituirse adicionalmente una  garantía a cargo del declarante o del usuario industrial, por un monto  equivalente a ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos  a la importación, para respaldar el pago de los derechos e impuestos a la  importación y las sanciones, cuando a ello hubiere lugar, y el cumplimiento de  las obligaciones derivadas del régimen.    

Para las mercancías que se sometan al régimen de tránsito  aduanero y cabotaje, se deberá presentar una declaración aduanera antes de la  salida de las mercancías de la zona franca. Tratándose de otras operaciones  aduaneras de transporte, se debe presentar una solicitud para realizar la  operación, en el mismo término.    

El declarante o solicitante está obligado a obtener,  antes de la presentación y aceptación de la declaración o solicitud de  operación aduanera de transporte, los documentos relacionados a continuación:    

1. Contrato de transporte que ampara la operación  nacional, o contrato de transporte multimodal.    

2. Factura comercial o el documento que acredite la  operación comercial, para el evento en que la mercancía no haya sido objeto de  una venta.    

3. Certificados de inspección sanitarios y  fitosanitarios, y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales,  conforme a las disposiciones legales vigentes.    

4. Mandato, cuando la declaración o la solicitud de  operación aduanera de transporte la presente una agencia de aduanas.    

5. Formulario de movimiento de mercancías elaborado.    

Se aceptará la declaración aduanera o solicitud de  operación aduanera de transporte cuando:    

1. Se cuente con los documentos soporte vigentes.    

2. Se cuente con la autorización como agencia de aduanas  para operar en la jurisdicción donde se presenta la declaración aduanera,  cuando el declarante o usuario calificado o autorizado actúe a través de estas.    

3. Se diligencia en forma completa y correcta la  declaración o la solicitud.    

4. Se constituyan y aprueben las garantías exigidas en el  presente artículo.    

5. La empresa transportadora se encuentre autorizada por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Autorizada la ejecución de la operación de tránsito o transporte  combinado o transporte multimodal, el usuario operador debe autorizar el  formulario de movimiento de mercancías, y los medios de transporte deberán  utilizar las rutas o troncales principales más directas entre la aduana de  partida y la de destino. El traslado de la carga debe estar acompañado de la  declaración de tránsito o la solicitud de transporte, y el correspondiente  formulario de movimiento de mercancías.    

Los plazos de la ejecución de la operación de tránsito o transporte  combinado o transporte multimodal se contarán a partir de la salida efectiva  del primer medio de transporte de la zona franca.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  establecerá los términos y condiciones de los plazos y de sus prórrogas para la  ejecución de la operación de tránsito aduanero o transporte combinado o  transporte multimodal.    

Cuando en el transporte combinado se utilicen varios  contratos de transporte derivados del uso de varios modos de transporte, cada  uno de los transportadores nacionales dejará registro de la carga que recibe  del usuario calificado o autorizado o del transportador nacional que ejecutó la  operación de transporte anterior.    

La apertura de las unidades de carga que transportan  mercancías autorizadas en el régimen de tránsito aduanero, transporte combinado  o transporte multimodal, solo se podrá efectuar en la aduana de destino, cuando  tales unidades o las mercancías cuenten con los dispositivos electrónicos de  seguridad exigidos. En tal caso, el control en zona secundaria sobre las  mercancías que se encuentran en tránsito aduanero, o de la operación aduanera  de transporte, solo se podrá referir a la verificación documental.    

Cuando durante la ejecución del tránsito o transporte  combinado o transporte multimodal se detecten señales de alerta o de  manipulación de los dispositivos electrónicos de seguridad, se dará aviso a la  administración aduanera de la jurisdicción, en cuyo caso la autoridad aduanera  dejará constancia de dicha situación en la declaración aduanera de tránsito o  en la solicitud del transporte combinado o transporte multimodal. Si se  evidencia la apertura del medio de transporte o de la unidad de carga sobre el  cual va el dispositivo electrónico de seguridad, se procederá a realizar  inventario de la mercancía dejando constancia de tal situación en la  declaración aduanera o transporte combinado o transporte multimodal.    

Inciso  14 modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 34. Si con  ocasión de hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias  imprevisibles se produce la destrucción o pérdida parcial o total de la  mercancía, o cambio del medio de transporte, de la unidad de carga o de ruta,  se dará aviso a la administración aduanera de la jurisdicción.    

Texto inicial del inciso 14: “Si con  ocasión con ocasión de hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito u  otras circunstancias imprevisibles se produce la destrucción o pérdida parcial  o total de la mercancía, o cambio del medio de transporte, de la unidad de  carga o de ruta, se dará aviso a la administración aduanera de la  jurisdicción.”.    

El tránsito aduanero, el transporte combinado o el  transporte multimodal finalizan con:    

1. La entrega de la mercancía al transportador  internacional o al puerto.    

2. La orden de finalización proferida por la aduana de  paso, en situaciones irregulares que pudieran perjudicar el cumplimiento de las  obligaciones aduaneras derivadas del régimen, de la operación aduanera de  transporte, o por destrucción o pérdida total de la carga, ya sea por fuerza  mayor o caso fortuito.    

La entrega se configura cuando la carga se ponga a  disposición del transportador internacional o del puerto, por parte del  transportador. Se entiende por puesta a disposición cuando el transportador  informa la llegada del medio de transporte a las instalaciones del  transportador internacional o del puerto.    

Se debe dejar constancia de la finalización del régimen,  transporte combinado o transporte multimodal, con el aviso de ingreso del  último medio de transporte, emitido a través de los servicios informáticos  electrónicos por el responsable del sitio de finalización de la operación.    

Si al recibir la carga el transportador internacional o  el puerto encuentran que se presentan inconsistencias entre los datos  consignados en la declaración de tránsito, en el registro del transporte  combinado o transporte multimodal y la carga recibida; si se detectan posibles  adulteraciones en dichos documentos; o irregularidades en los empaques, unidad  de carga, embalajes o dispositivos electrónicos de seguridad de la carga que es  objeto de entrega; o si esta se produce por fuera de los términos autorizados,  se debe dejar constancia en el aviso de ingreso. De tal hecho se informará en  forma inmediata a la autoridad aduanera, quien podrá hacerse presente para  verificar las circunstancias en que se encuentra la mercancía.    

Con el aviso  de ingreso, la autoridad aduanera podrá autorizar el embarque de la mercancía u  ordenar la verificación de la misma.    

Realizado el embarque,  el transportador internacional, dentro del día hábil siguiente, transmitirá la  información del manifiesto de carga, y relacionará en él la identificación de  la declaración de tránsito aduanero o cabotaje, o la solicitud de la operación  aduanera de transporte según los embarques autorizados. Se entenderá que la  información del manifiesto de carga ha sido entregada cuando se acuse el recibo  a través de los servicios informáticos electrónicos.    

En el evento  en que se identifiquen inconsistencias frente a lo amparado en la declaración  de tránsito, en el registro de la operación de transporte combinado o  transporte multimodal y la carga certificada por el transportador, se emitirá  el reporte de inconsistencias, las cuales podrán ser corregidas dentro de las  veinticuatro (24) horas siguientes a dicho reporte. Pasado este término sin que  se realicen las correcciones, la información de la certificación de embarque  pasa a ser definitiva.    

Cuando la  salida a otros países de mercancía a que se refiere el presente artículo se  realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto  de embarque inicial, el transportador internacional, además de certificar el  embarque en el puerto de embarque inicial, tiene la obligación de registrar la  llegada al puerto de salida efectiva, el descargue, cuando haya lugar a ello,  la transferencia al medio de transporte que saldrá al exterior y la salida  efectiva hacia su destino final. Cuando la transferencia de la mercancía no se  realice de manera inmediata, la carga deberá ser trasladada a un depósito  temporal ubicado en el puerto de embarque de salida. En este caso, la mercancía  que se encuentre en un depósito temporal deberá embarcarse de manera definitiva  en un plazo que no supere un (1) mes contado a partir de la fecha en que se  realizó el descargue, prorrogable por un término igual.    

Una vez  presentada la certificación del embarque por parte del transportador  internacional, se entiende que la mercancías amparada en la declaración de  tránsito, documento de transporte multimodal o autorización de operación de  transporte combinado, salió efectivamente del territorio aduanero nacional. En  estas condiciones, el formulario de movimiento de mercancías asociado a la  declaración de tránsito aduanero o cabotaje o a la solicitud de operación  aduanera de transporte, hará las veces de declaración de exportación.    

Cuando el  usuario industrial que solicitó la operación con declaración de tránsito,  documento de transporte multimodal o autorización de operación de transporte  combinado, desista de realizar la operación comercial; o cuando por los  controles de las autoridades no se autorice su salida hacia otros países y, por  ende, se deba devolver la mercancía a la zona franca, el usuario industrial  deberá realizar una nueva solicitud de declaración de tránsito o autorización  de operación de transporte combinado, en los términos y condiciones  establecidos en el presente artículo y en el reglamento que para el efecto  expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos casos la  operación finaliza cuando el usuario operador da aviso de llegada de las  mercancías amparadas con declaración de tránsito o autorización de operación de  transporte combinado. Para tal fin, el usuario operador, elaborará la planilla  de recepción y autorizará el correspondiente formulario de movimiento de  mercancías, en el cual se deben indicar los datos de declaración de tránsito o  autorización de operación de transporte combinado y el número de formulario de  movimiento de mercancía que precede esta operación.    

Parágrafo 1°.  Cuando la mercancía objeto de hurto haya sido recuperada por autoridad  competente, el declarante o el usuario industrial, dentro del término de diez  (10) días contados a partir de la entrega de la mercancía, deberá ingresar la  misma a la zona franca de partida, previa autorización de la autoridad  aduanera, so pena de su aprehensión y decomiso.    

Lo anterior  procede únicamente si, del análisis integral de toda la información consignada  en el formulario de movimiento de mercancías, frente a los documentos soporte  de la misma, se determina que no se trata de mercancía diferente.    

Parágrafo 2°.  Cuando para el traslado de la mercancía en el modo aéreo, al amparo de un  contrato de transporte internacional, el transportador internacional toma la  carga en el aeropuerto donde está ubicada la zona franca, pero la mercancía va  a salir hacia otros países por una jurisdicción diferente con cambio del medio  de transporte perteneciente a la misma empresa transportadora, el trámite se realizará  bajo el procedimiento establecido en el artículo 109 del presente decreto.    

Parágrafo 3°.  Tratándose de mercancías nacionales, en libre circulación o producidas en zona  franca con componentes nacionales, el traslado de la mercancía hacia el lugar  de embarque por diferente jurisdicción aduanera no estará sujeto al  procedimiento establecido en el presente artículo. En este caso, el usuario  operador o administrador de la zona franca autorizará la operación mediante  formulario de movimiento de mercancías correspondiente.    

Parágrafo 4°.  Adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 34. La salida de mercancía de zona franca al resto  del mundo, podrá realizarse a través de los regímenes de exportación de tráfico  postal o de envíos de entrega rápida o mensajería expresa; para el efecto el  operador de tráfico postal o de envíos de entrega rápida como declarante del  régimen, recibirá del usuario la mercancía en la zona franca y en la guía  indicará el número de formulario de movimiento de mercancías de salida, el cual  será el documento soporte para esta operación, de acuerdo con la reglamentación  que para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para efectos del traslado la mercancía  estará amparada con el formulario de movimiento de mercancías y la  correspondiente guía de tráfico postal o de envíos de entrega rápida.    

CAPÍTULO VI    

Nota: Ver artículo 139 del presente Decreto, sobre  vigencia de esta disposición.    

Tratamiento de  mercancía que sale de una zona franca, con destino al resto del territorio  aduanero nacional    

Artículo 111.  Importación. La introducción al  resto del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes de una zona  franca es una importación que se someterá a los regímenes y formalidades  aduaneras dispuestas en la regulación aduanera, sin perjuicio del  diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías.    

Cuando la  salida de productos finales al territorio aduanero nacional corresponda a  bienes elaborados en un ciento por ciento (100%) con materias primas o insumos  nacionales o en libre circulación, será obligatorio la elaboración y  autorización del formulario de movimiento de mercancías y el certificado de  integración. Cuando haya lugar a la liquidación y pago de impuestos a la  importación, deberá presentar además la correspondiente declaración de  importación.    

La  introducción temporal al resto del territorio aduanero nacional de mercancías  procedentes de una zona franca, de acuerdo a lo previsto al artículo 116 del  presente decreto, no es una importación, siempre y cuando se cumpla el  procedimiento previsto en dicho artículo.    

A la  realización de inspección previa a la mercancía en zona franca por parte de los  importadores o agencias de aduana se le aplicará lo establecido en el artículo  38 del Decreto 390 de 2016.    

En el caso de  animales, vegetales, sus productos reglamentados y demás mercancías objeto de  control por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), se deberá contar  con los certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios  correspondientes. Los productos fabricados en una zona franca que tengan  registro sanitario expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima), podrán utilizarlo para obtener el visto  bueno para su importación.    

Parágrafo 1°.  Cuando la mercancía importada desde una zona franca permanente especial esté  destinada a un importador con instalaciones industriales contiguas a una zona  franca, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá las  condiciones y términos de las formalidades aduaneras que deben ser cumplidas  para realizar el proceso de desaduanamiento.    

Parágrafo 2°.  A efectos del diligenciamiento de la declaración aduanera de importación, el  formulario de movimiento de mercancía elaborado por el usuario operador hará  las veces de manifiesto de carga.    

Artículo 112.  Derechos e impuestos aplicables a la  importación. Las mercancías que se importen desde una zona franca,  incluidos los productos obtenidos en dicha zona, deben valorarse en el estado  que presenten al momento de la valoración, considerando el valor total de las  mercancías tal como se importan, de conformidad con las disposiciones del  Acuerdo sobre Valoración de la OMC y normas reglamentarias. Para la valoración  en aduana de las mercancías importadas después de su reparación, se aplicará el  mismo trato que a aquellas que resulten de una transformación o elaboración.    

Los derechos  de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías  importadas. Los demás derechos e impuestos a la importación se liquidarán  conforme lo determinen las normas aplicables vigentes. El impuesto sobre las  ventas se liquidará en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto  Tributario y normas que lo reglamenten.    

En los casos  de mercancías transformadas, elaboradas, manufacturadas o remanufacturadas,  procesadas, acondicionadas o reparadas en zona franca por un proceso  industrial, la base gravable para la aplicación de los derechos de aduana se  determinará sobre el valor FOB de cada uno de los bienes y de las materias  primas e insumos extranjeros que hacen parte y/o participaron en el proceso  productivo del bien final terminado, adicionando los gastos de entrega hasta el  lugar de importación en el territorio aduanero nacional. Los derechos de aduana  que deben liquidarse corresponderán a los de la subpartida arancelaria del bien  final.    

Cuando en la  producción, elaboración o transformación, reparación, reacondicionamiento o  reconstrucción del bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos  que se encuentren incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios, deberán  liquidarse los derechos de aduana correspondientes a las subpartidas  arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros que participen en su  fabricación.    

Parágrafo 1°.  Las mercancías originarias de países con los que Colombia tenga acuerdos comerciales  vigentes, que hayan sido incorporadas en el producto terminado que luego se  importa al territorio aduanero nacional, mantienen su carácter de originarias a  efectos del pago de los derechos de aduana conforme a lo establecido en el  respectivo acuerdo, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de  origen exigidos, y tengan una desgravación arancelaria. En este caso, el  certificado de integración debe contener una relación expresa de las mercancías  originarias y conservarse como documentos soporte las correspondientes pruebas  de origen de dichas mercancías.    

Parágrafo 2°.  Para efecto de lo previsto en el inciso tercero del presente artículo, se  entiende como lugar de importación el establecido en el artículo 7° de la  Decisión 571 de la Comunidad Andina, que lo define como el lugar de  introducción al territorio aduanero de la Comunidad Andina, es decir, aquél en  el que la mercancía deba ser sometida por primera vez a formalidades aduaneras,  referidas estas a la recepción y control de los documentos de transporte en el  momento del arribo.    

Artículo 113. Modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 35. Certificado de  integración. El usuario operador aprobará el certificado de  integración del producto terminado, ya sea en el proceso industrial de bienes o  como resultado de la prestación de servicios, realizado por el usuario  industrial. El certificado indicará las mercancías nacionales, extranjeras o en  libre circulación utilizadas en la fabricación del bien final y/o en la  prestación del servicio, y las mercancías a que hace referencia el parágrafo 1°  del artículo 112 del presente decreto, así como los demás componentes  nacionales, tales como mano de obra y costos indirectos incorporados al  producto y margen de utilidad, que den como resultado el cien por ciento (100%)  del valor del bien final. Este certificado constituirá documento soporte de la  declaración aduanera de importación del producto importado.    

El certificado de integración al indicar las materias  primas e insumos utilizados para la producción del bien, deberá discriminar  tanto los consumos directos, como los residuos o desperdicios cuando haya lugar  a ello.    

El sistema  de inventarios del usuario operador al momento de generar el certificado aprobado,  identificará los detalles de los elementos citados en el inciso anterior, salvo  el valor de los demás componentes nacionales, tales como mano de obra, costos  indirectos, incorporados al producto y margen de utilidad, que los mostrará  como un dato consolidado.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) determinarán el contenido del certificado de integración.    

Parágrafo 2°. Las mismas condiciones establecidas en el  presente artículo aplican para los certificados de integración de los bienes  que salgan de zona franca hacia otros países, o hacia otros usuarios de zonas  francas.    

Parágrafo 3°. No se exigirá certificado de integración  para la salida de zona franca de subproductos obtenidos en un proceso  industrial, sin perjuicio de la exigencia del certificado de integración del  producto final.    

Parágrafo 4°. No procede la expedición de certificado de  integración cuando el proceso industrial corresponda únicamente a la prestación  de un servicio, siempre y cuando dicho servicio no conlleve la utilización de  materias primas o insumos.    

Texto inicial  del artículo 113: “Certificado  de integración. El usuario operador aprobará el certificado de integración  del producto terminado, elaborado por el usuario industrial. El certificado  indicará las mercancías nacionales, extranjeras o en libre circulación  utilizadas en la fabricación del bien final y/o en la prestación del servicio,  y las mercancías a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 112 del  presente decreto, así como los demás componentes nacionales, tales como  materias primas e insumos, mano de obra, costos indirectos, incorporados al  producto y margen de utilidad, que den como resultado el 100% del valor del  bien final. Este certificado constituirá documento soporte de la declaración  aduanera de importación del producto importado.    

Parágrafo 1°.  El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales determinarán el contenido del certificado de integración.    

Parágrafo 2°.  Las mismas condiciones establecidas en el presente artículo aplican para los  certificados de integración de los bienes que salgan de zona franca hacia otros  países, o hacia otras zonas francas de manera definitiva.”.    

Artículo 114. Libre circulación de  mercancías. A las mercancías que se importen desde una zona franca al  territorio aduanero nacional y sobre las cuales se presente declaración  aduanera de importación, les serán aplicables las mismas condiciones  establecidas en la regulación aduanera para que queden o no en libre  circulación.    

Artículo 115. Salida  de mercancías relacionadas con servicios de salud. La salida definitiva  de insumos, medicamentos y dispositivos médicos, incluidas las prótesis, de  procedencia extranjera, suministrados a los pacientes para su ayuda  pos-quirúrgica o para algún tratamiento médico complementario o que se  implanten a un paciente, que tengan relación directa con el tratamiento  realizado dentro de la zona franca permanente especial de servicios de salud, o  por un usuario industrial de servicios de una zona franca permanente,  requerirán el diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de  mercancías, el cual hará las veces de declaración de importación. Lo anterior,  con independencia de la conservación de los soportes correspondientes asociados  al tratamiento médico realizado.    

Si los insumos, medicamentos y dispositivos médicos  suministrados al paciente son nacionales o se encuentran en libre circulación  se requerirá el diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de  mercancías.    

Inciso  3º modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 36. El formulario  de movimiento de mercancías puede consolidarse mensualmente incluyendo en él,  diferentes mercancías. El criterio de consolidación podrá ser por tipo de  servicio o tratamiento del paciente y se podrá dar de baja por consumo tal como  lo establece el artículo 89 del presente decreto.    

Texto inicial del inciso 3º: “El  formulario de movimiento de mercancías puede consolidarse incluyendo en él  diferentes mercancías, tomando como base el tratamiento realizado al  paciente.”.    

Cuando los insumos, medicamentos y dispositivos médicos a  que hace referencia el presente artículo se suministren a un paciente residente  en el territorio aduanero nacional y estén sujetos al pago de derechos e  impuestos a la importación, se deberá presentar la declaración aduanera de  importación por parte del usuario industrial, a más tardar dentro del mes  siguiente de la autorización del formulario de movimiento de mercancías que  ampara la salida de las mismas, so pena de la aplicación de las sanciones a que  hubiere lugar.    

Artículo 116. Salida  temporal desde zona franca. El usuario operador podrá autorizar la  salida temporal desde una zona franca con destino al resto del territorio  aduanero nacional, en los casos relacionados a continuación:    

1. Materias primas, insumos y bienes intermedios para  realizar pruebas técnicas o parte del proceso industrial de bienes o servicios,  de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del presente decreto; o  bienes terminados para realizar pruebas técnicas en desarrollo de las  actividades para las cuales fue calificado o autorizado el usuario.    

El término durante el cual estas mercancías podrán  permanecer por fuera de la zona franca no podrá exceder de seis (6) meses,  prorrogable hasta por tres (3) meses más.    

2. Bienes de capital, equipos, herramientas, partes o sus  repuestos, y demás mercancías que lo requieran, para su reparación, revisión,  mantenimiento, pruebas técnicas, análisis o procesos de certificación.    

El término de permanencia fuera de la zona franca será de  máximo tres (3) meses prorrogables por una sola vez y por un término igual,  sólo en casos claramente justificados. Durante este término, el formulario de  movimiento de mercancías amparará la permanencia de las mismas dentro del  territorio nacional.    

El no retorno de las mercancías previstas en los  numerales 1 y 2 del presente artículo implica la finalización de la operación  bajo un régimen de importación definitiva en el territorio aduanero nacional  con el pago de los derechos e impuestos que correspondan y la presentación  física de la mercancía cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de la sanción  prevista en este decreto.    

Cuando en los casos descritos en los numerales 1 y 2 del presente  artículo se trate de operaciones realizadas por sociedades de economía mixta  del orden nacional, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que sean  usuarios calificados de zona franca y cuyo objeto social es el ensamble,  reparación, mantenimiento y fabricación de naves o aeronaves o de sus partes,  el término de permanencia fuera de la zona franca estará conforme a lo señalado  en el contrato suscrito para el efecto.    

3. Equipos y dispositivos médicos.    

3.1. Suministrados temporalmente a los pacientes para su  ayuda post-quirúrgica, para algún tratamiento médico complementario o pruebas  de diagnóstico que tengan relación directa con el tratamiento realizado dentro  de la zona franca.    

3.2. Para atender emergencias causadas por desastres y  calamidades públicas, y que se entreguen a las entidades de beneficencia que  estén atendiendo la situación.    

El plazo de permanencia fuera de la zona franca depende  del término y condiciones del tratamiento médico, de la necesidad previamente  justificada o de la emergencia que se va a atender.    

Una vez finalizado el plazo otorgado de acuerdo al inciso  anterior, el no retorno o reposición de la mercancía implica la finalización de  la operación, bajo un régimen de importación definitiva en el territorio  aduanero nacional con el pago de los derechos e impuestos que correspondan y la  presentación física de la mercancía cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de  la sanción prevista en este Decreto.    

CAPÍTULO VII    

Nota: Ver artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia  de esta disposición.    

Operaciones entre zonas francas    

Artículo 117. Operaciones  entre usuarios de zonas francas. Respecto de las mercancías que estén en  una zona franca, los usuarios industriales de bienes, de servicios y los  comerciales, ubicados o no en la misma zona franca, podrán celebrar entre sí  negocios jurídicos relacionados con las actividades para las cuales fueron  calificados y según el tipo de usuario de que se trate. Lo anterior, sin  perjuicio del tratamiento que las disposiciones que el Estatuto Tributario y el  ordenamiento jurídico establezca para este tipo de operaciones.    

Los movimientos de mercancías asociados a la ejecución de  los negocios jurídicos de usuarios que se encuentren ubicados dentro de la  misma zona franca requieren también el diligenciamiento y autorización del  formulario de movimiento de mercancías.    

El movimiento de mercancías entre zonas francas puede  corresponder igualmente a negocios jurídicos de terceros, respecto de  mercancías que se encuentren a cargo de un usuario de zona franca en razón al  desarrollo de las operaciones que puede realizar de acuerdo a la calificación o  autorización otorgada. Para el efecto, el usuario industrial o comercial de  zona franca deberá aportar el documento comercial que ampare la operación y  donde el tercero instruye al usuario sobre la remisión de las mercancías a otra  zona franca, como documento soporte del formulario de movimiento de mercancías.  Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades para la salida,  traslado e ingreso de la mercancía en los términos previstos en este decreto.    

Artículo 118. Obligaciones  y formalidades aduaneras para entrega y recepción de carga desde zona franca,  hacia otra zona franca o depósito habilitado. Las formalidades y  condiciones para autorizar y ejecutar el traslado de mercancías a una zona  franca o depósito franco o de provisiones para consumo y para llevar, en la  misma jurisdicción aduanera, serán las establecidas en el artículo 109 del  presente decreto.    

Una vez recibida la carga o la mercancía en el depósito o  en la zona franca, se confrontará la cantidad de bultos y el peso con lo  consignado en la planilla de traslado, según el caso, verificando ni estado de  los bultos y de los dispositivos electrónicos de seguridad.    

Realizado lo anterior, se elaborará la planilla de  recepción a través de los servicios informáticos electrónicos. En dicha  planilla se deben registrar los resultados de la confrontación realizada,  además de la fecha y hora en que la carga fue puesta a disposición del depósito  o de la zona franca por parte del responsable, así como la fecha y hora real de  recepción de la carga.    

La planilla de recepción debe elaborarse dentro de las  doce (12) horas siguientes a la fecha y hora en que la carga queda a  disposición del depósito o de la zona franca. Cuando se trate de grandes  volúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo máximo será de cinco  (5) días calendario.    

Las operaciones de traslado de mercancías extranjeras o  con componentes extranjeros, desde una zona franca hasta otra zona franca, o un  depósito franco o de provisiones para consumo o para llevar, ubicado en una  jurisdicción aduanera diferente, se autorizarán a través de régimen de tránsito  aduanero o cabotaje, o una operación de transporte combinado bajo control  aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino, en los  términos y condiciones establecidos en el artículo 110 del presente decreto.    

La recepción de la mercancía será responsabilidad de la  zona franca o depósito, y debe realizarse en los mismos términos del mencionado  artículo.    

Parágrafo. Tratándose de mercancías nacionales, en libre  circulación o producidas en zona franca con componentes nacionales, el traslado  de las mercancías a otra zona franca, al depósito franco o al depósito de  provisiones para consumo y para llevar en la aduana de destino, no será  sometido al procedimiento establecido en el presente artículo. En este caso, el  usuario operador o administrador de la zona franca autorizará la operación  mediante formulario de movimiento de mercancías correspondiente.    

Artículo 119. Ingreso  de mercancías desde una zona franca permanente o zona franca permanente  especial a una zona franca transitoria. Las mercancías provenientes de  una zona franca permanente o permanente especial, destinadas a la exhibición en  un evento en una zona franca transitoria, que se introduzcan por parte de los  usuarios expositores, se regirán por las mismas condiciones previstas en el  artículo 118 del presente decreto.    

CAPÍTULO VIII    

Nota: Ver artículo 139 del presente Decreto, sobre  vigencia de esta disposición.    

Otras disposiciones    

Artículo 120. Salida  de mercancías a los departamentos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y  Amazonas. La salida de mercancías de una zona franca con destino al  Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, o al Departamento del  Amazonas, requerirá de la autorización del usuario operador a través del  formulario de movimiento de mercancías y de la autoridad aduanera de la  jurisdicción de la zona franca de que se trate.    

Para los efectos previstos en este artículo, el usuario  industrial de una zona franca permanente especial, o el usuario calificado de  la zona franca debe realizar el procedimiento contemplado en el artículo 118  del presente decreto.    

El ingreso de la mercancía a San Andrés, Providencia y  Santa Catalina o al Departamento del Amazonas se realizará de conformidad con  las normas que la regulación aduanera establezca para dichos lugares, como  puerto libre o como zonas aduaneras de régimen especial.    

Artículo 121. Tratamientos  especiales. Los usuarios de zona franca, en su condición de operadores  de comercio exterior, podrán tener acceso a los tratamientos especiales y  beneficios previstos en la regulación aduanera, siempre y cuando adquieren las  calidades allí exigidas.    

Artículo 122. Modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 37. Garantía para agencias  de aduanas. Las agencias de aduanas podrán actuar en  representación del declarante o del usuario autorizado o calificado de zona franca,  en las operaciones de tránsito aduanero o de transporte combinado a que hacen  referencia los artículos 103, 110 y 118 del presente decreto. Para el efecto,  la garantía global constituida ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, cuando fue autorizado como operador de comercio exterior,  respaldará el cumplimiento de las obligaciones indicadas en cada uno de dichos  artículos.    

Texto inicial del artículo 122: “Garantía para agencias de aduanas.  Las agencias de aduanas podrán actuar en representación del declarante o del  usuario autorizado o calificado de zona franca, en las operaciones de tránsito  aduanero o de transporte combinado a que hacen referencia los artículos 103,  110 y 118 del presente decreto. Para el efecto, la garantía global constituida  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando fue autorizado como  operador de comercio exterior, respaldará el cumplimiento de las obligaciones  indicadas en cada uno de dichos artículos, siempre y cuando incluya en forma  expresa en el objeto de la garantía el cumplimiento de las mismas.”.    

Artículo 123. Declaraciones  aduaneras que no producen efecto. El pago de los derechos j e impuestos  a la importación exigibles en una declaración aduanera de importación sobre  mercancías que están dentro de la zona franca, deberá efectuarse a más tardar  dentro del mes siguiente de la aceptación de la declaración. En caso contrario,  la declaración aduanera aceptada queda sin efecto y se deberá presentar una  nueva declaración.    

CAPÍTULO IX    

Nota: Ver artículo 139 del presente Decreto, sobre  vigencia de esta disposición.    

Obligaciones asociadas a las operaciones de  comercio exterior    

Artículo 124. Obligaciones  de los usuarios de las zonas francas en su calidad de operadores de comercio  exterior. Los usuarios operadores, usuarios industriales de bienes,  usuarios industriales de servicios, usuarios comerciales y usuarios  administradores, deben cumplir las siguientes obligaciones:    

1. Obligaciones del usuario operador y del usuario  administrador    

1.1. Numeral modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Adoptar las  medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su  cuidado y bajo control aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas,  cambiadas o alteradas.    

Texto  inicial del numeral 1.1: “Evitar  que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero sean  sustraídas, sustituidas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas.”.    

1.2. Acceder y utilizar los servicios informáticos  electrónicos respetando los protocolos y procedimientos determinados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

1.3. No permitir que personas diferentes a las  autorizadas por la autoridad aduanera, o designadas por el operador de comercio  exterior, usen las claves electrónicas otorgadas en su calidad de operador de  comercio exterior para ingresar a los servicios informáticos electrónicos de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

1.4. Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras  en situación de contingencia de los servicios informáticos electrónicos de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o por fallas imprevisibles e  irresistibles en los sistemas propios del usuario operador o administrador de  la zona franca, como operador de comercio exterior. La solicitud de trámite  manual por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios debe  ser firmada por el representante legal principal o sus suplentes o un apoderado  autorizado para tal efecto. En dicha solicitud se debe exponer la naturaleza de  la falla presentada y acreditar la calidad con la que actúa.    

1.5. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, a través de sus servicios informáticos electrónicos, la información  relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente en situación  de contingencia o daños de los sistemas informáticos propios.    

1.6. Entregar a través de los servicios informáticos  electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información  que corresponda con la contenida en los documentos que soportan la operación de  comercio exterior.    

1.7. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de  las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera en las condiciones que  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

1.8. Permitir el acceso a la autoridad aduanera a los  sistemas de información de control de operaciones e inventarios.    

1.9. Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales la información sobre las presuntas irregularidades detectadas en el  ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, infracciones  aduaneras, tributarias y cambiarías asociadas a los operadores de comercio  exterior a que hace referencia el presente decreto.    

1.10. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y  control del lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la  proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos,  establecido en la regulación aduanera.    

1.11. Poner a disposición de la autoridad aduanera la  carga o mercancía que esta ordene.    

1.12. Conservar en medios físicos o digitalizados o  electrónicos, por el término mínimo de cinco (5) años, los documentos que  soporten las operaciones.    

1.13. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Conservar en  medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de cinco  (5) años, los formularios de movimiento de mercancías, salvo cuando dichos  formularios hagan las veces de declaración aduanera, los cuales siempre deberán  ser conservados.    

Texto inicial del numeral 1.13: “Conservar  en medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de diez  (10) años, los formularios de movimiento de mercancías, salvo cuando dichos  formularios hagan las veces de declaración aduanera, los cuales siempre deberán  ser conservados.”.    

1.14. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Preservar  la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a  que ello hubiere lugar.    

Texto inicial del numeral 1.14: “Preservar  la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas cautelares  impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

1.15. Iniciar la operación de traslado de la mercancía  con los dispositivos electrónicos instalados de seguridad o no preservarlos o  retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera.    

1.16. Utilizar el código de registro asignado para  adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

1.17. Disponer de las áreas y poner a disposición los  equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el  desarrollo de las labores de reconocimiento, aforo o fiscalización, conforme lo  determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante reglamentación.    

1.18. Informar sobre las mercancías en abandono o definir  la situación legal de la mercancía que esté bajo su responsabilidad en la zona  franca, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de este decreto.    

1.19. Capacitar y brindar actualización permanente a la  (s) persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior, en  legislación nacional e internacional relacionada con tratados, acuerdos y  convenios, así como en las normas y procedimientos aduaneros y de comercio  exterior, en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

1.20. Tener disponibilidad para la prestación del  servicio las veinticuatro (24) hojas de los siete (7) días de la semana,  incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las  operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.    

1.21. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Elaborar la  planilla de recepción y/o el aviso de llegada y/o el aviso de ingreso, a través  de los servicios informáticos electrónicos, en las condiciones y dentro de los  términos establecidos en los artículos 95, 96, 100, 102, 103, 107, parágrafos  1° y 2° de los artículos 109, 110 y 118 del presente Decreto, según  corresponda.    

Texto inicial del numeral 1.21: “Elaborar  la planilla de recepción y/o el aviso de llegada y/o el aviso de ingreso, a  través de los servicios informáticos electrónicos, en las condiciones y dentro  de los términos establecidos en los artículos 95, 96, 100, 102, 103, 107, parágrafo  2° y 3° del artículo 109, 110 y 118, según corresponda.”.    

1.22. Dejar constancia, a través de los sistemas  informáticos electrónicos, de las inconsistencias o adulteraciones encontradas  entre la información contenida en el documento de transporte, la planilla de  envío o de entrega, la declaración de régimen de tránsito, la planilla de  traslado o el documento oficial establecido por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, según el tipo de operación, y la mercancía recibida, así  como sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y/o  dispositivos electrónicos de seguridad.    

1.23. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Informar a  la autoridad aduanera una vez se detecte el ingreso de los bienes prohibidos y  restringidos a que hace referencia el artículo 9° de este Decreto, salvo que  cuente con la respectiva autorización.    

Texto inicial del artículo 1.23: “Impedir la  introducción a zona franca de los bienes restringidos a que hace referencia el  artículo 9° de este decreto, salvo que cuente con la respectiva autorización.”.    

1.24. Autorizar y registrar el ingreso a la zona franca  de mercancías solamente consignadas o endosadas en propiedad o en procuración  en el documento de transporte a un usuario de zona franca. Así mismo autorizar  únicamente el ingreso y salida de las mercancías permitidas en la regulación  aduanera, por el punto habilitado en el área costa fuera declarada como zona  franca.    

1.25. Autorizar los formularios de movimiento de  mercancías correspondientes a las operaciones de ingreso y salida de mercancías  de manera temporal o definitiva, de la zona franca hacia el resto del  territorio aduanero nacional, con destino a otros países o con destino a otra  zona franca, a un depósito franco o de provisiones de abordo para consumo y  para llevar.    

1.26. Aprobar el certificado de integración, emitido por  el usuario industrial, de los bienes producidos o transformados o ensamblados  en zona franca que salen al resto del territorio aduanero nacional o al  extranjero, en los términos previstos el artículo 113 de este decreto.    

1.27. Controlar el cumplimiento de términos de retorno de  las mercancías que salen temporalmente de la zona franca de conformidad con lo  establecido en el artículo 116 del presente decreto, e informar a la autoridad  aduanera sobre el incumplimiento de los mismos en el término establecido para  tal efecto.    

1.28. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Autorizar y  estar presente en los procesos de destrucción de mercancías a que hace  referencia los artículos 91 y 94 del presente Decreto.    

Texto inicial del numeral 1.28: “Autorizar  y estar presente en los procesos de destrucción de mercancías a que hace  referencia el artículo 91 del presente decreto.”.    

1.29. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Informar a  la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará la destrucción  de las mercancías a que hace referencia los artículos 91 y 94 del presente  Decreto.    

Texto inicial del numeral 1.29: “Informar a  la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará la destrucción  de las mercancías que hace referencia el artículo 91 del presente decreto.”.    

1.30. Informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales cuando la entrega y recepción de las mercancías se produzca por  fuera de los plazos previstos en los artículos 95, 96, 102, 103,109, 110 y 118  del presente decreto.    

1.31. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Mantener en  adecuado estado de funcionamiento, durante la vigencia de su autorización las exigencias  en materia de infraestructura física, comunicaciones, dispositivos y sistemas  de seguridad y equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de la  mercancía, así como equipos para la medición de peso según la naturaleza de la  mercancía y los requerimientos de calibración y sensibilidad, cuando a ello  hubiere lugar.    

Texto inicial del numeral 1.31: “Establecer  y mantener durante la vigencia de su autorización las exigencias en materia de  infraestructura física, comunicaciones, dispositivos y sistemas de seguridad y  equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de la mercancía, así como  equipos para la medición de peso según la naturaleza de la mercancía y los  requerimientos de calibración y sensibilidad.”.    

1.32. Controlar el acceso y circulación de vehículos y/o  personas, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de  los mismos.    

1.33. Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más  tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho  o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías  sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca.    

1.34. Permitir la salida de mercancías de la zona franca,  en los casos establecidos en los artículos 109, 110 y 118 del presente decreto,  únicamente cuando se haya autorizado la operación de transporte al amparo de  planilla de traslado, el régimen de tránsito aduanero o cabotaje, o la  operación de transporte multimodal o de transporte combinado.    

1.35. Contar con un sistema de control de inventarios  actualizado que permita verificar la trazabilidad de las mercancías en su  ingreso, permanencia, disposición y salida de la zona franca, por parte de los  usuarios de la misma.    

1.36. Adecuar y mantener con mobiliario, equipos de  cómputo y conexión a internet, las oficinas donde se instalarán las entidades  de control para garantizar la prestación del servicio, según la zona franca de  que se trate.    

1.37. Enviar en los términos y condiciones que establezca  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información a que se refiere  el parágrafo 2° del artículo 89 del presente decreto.    

1.38. Autorizar a los expositores la introducción a zona  franca transitoria o a zona franca permanente especial dedicada a eventos  feriales las mercancías que tengan relación directa con el evento para el cual  se autorizó la zona franca.    

1.39. No autorizar el ingreso con destino a un usuario  industrial de zona franca de mercancía consistente en menaje doméstico o  equipaje acompañado.    

1.40. Responder por el pago de los derechos e impuestos a  la importación y las sanciones a que haya lugar, aplicables a las mercancías  que hayan salido de la respectiva zona franca sin el cumplimiento de los  requisitos aduaneros correspondientes, así como para las mercancías que hayan  sido sustraídas o perdidas de sus recintos. En estos casos se afectará la  garantía constituida.    

1.41. Ingresar a la zona franca las mercancías recibidas  de un puerto, transportador internacional o agente de carga internacional,  según lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 102 del presente decreto.    

1.42. Controlar, de conformidad con el procedimiento  establecido, que las operaciones realizadas en zona franca por parte los  usuarios industriales de bienes y servicios se ejecuten según lo previsto en el  artículo 6° del presente decreto.    

1.43. Controlar de conformidad con el procedimiento  establecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del presente  decreto, en relación al procesamiento parcial por fuera de la zona franca.    

2. Obligaciones de los usuarios industriales de bienes,  usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales, según corresponda.    

2.1. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Adoptar las  medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su  cuidado y bajo control aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas,  cambiadas o alteradas.    

Texto inicial del numeral 2.1: “Evitar que  las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero sean  sustraídas, sustituidas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas.”.    

2.2. Acceder y utilizar los servicios informáticos  electrónicos respetando los protocolos y procedimientos determinados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2.3. No permitir que personas diferentes a las  autorizadas por la autoridad aduanera, o designadas por el operador de comercio  exterior, usen las claves electrónicas otorgadas en su calidad de operador de  comercio exterior para ingresar a los servicios informáticos electrónicos de la  dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2.4. Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en situación de  contingencia de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, o por fallas imprevisibles e irresistibles en  los sistemas propios del usuario operador de la zona franca, como operador de  comercio exterior. La solicitud de trámite manual por fallas imprevisibles e  irresistibles en los sistemas propios debe ser firmada por el representante  legal principal o sus suplentes o un apoderado autorizado para tal efecto. En  dicha solicitud se debe exponer la naturaleza de la falla presentada y  acreditar la calidad con la que actúa.    

2.5. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, a través de sus servicios informáticos electrónicos, la información  relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente en situación  de contingencia o daños de los sistemas informáticos propios, en la forma y  condiciones establecidas por la misma entidad.    

2.6. Entregar, a través de los servicios informáticos  electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información  que corresponda con la contenida en los documentos que soportan la operación de  comercio exterior.    

2.7. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de  las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera en las condiciones que  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2.8. Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales la información sobre presuntas irregularidades detectadas en el ejercicio  de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras,  tributarias y cambiarías.    

2.9. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y  control de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la  proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos,  de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera.    

2.10. Poner a disposición de la autoridad aduanera la  carga o mercancía que ésta ordene.    

2.11. Conservar en medios físicos o digitalizados o  electrónicos, por el término mínimo de cinco (5) años, los documentos que  soporten las operaciones.    

2.12. Preservar la integridad de los dispositivos de  seguridad y/o de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

2.13. Iniciar la operación de traslado de la mercancía  con los dispositivos electrónicos instalados de seguridad, preservarlos y  retirarlos, cuando medie la autorización de la autoridad aduanera.    

2.14. Utilizar el código de registro asignado para  adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

2.15. Disponer de las áreas y poner a disposición los  equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el  desarrollo de las labores de reconocimiento, inspección, aforo o fiscalización,  conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante  reglamentación.    

2.16. Informar sobre las mercancías en abandono o definir  la situación legal de la mercancía que esté bajo su responsabilidad en la zona  franca, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de este decreto.    

2.17. Capacitar y brindar actualización permanente a la (s)  persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior, en  legislación nacional e internacional relacionada con tratados, acuerdos y  convenios, así como en las normas y procedimientos aduaneros y de comercio  exterior, en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

2.18. Tener disponibilidad para la prestación del  servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, para  garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo  requiera.    

2.19. Recibir las mercancías que les hayan sido  consignadas o endosadas en propiedad o en procuración en el documento de  transporte, previa autorización del usuario operador.    

2.20. Custodiar mercancías sujetas a control aduanero cuando  estando en zona franca queden en situación de abandono, aprehensión, decomiso o  inmovilización hasta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realice  el traslado al recinto de almacenamiento.    

2.21. Permitir la inspección previa de las mercancías por  parte de los declarantes y de las agencias de aduanas, en los términos y  condiciones establecidos en la regulación aduanera.    

2:22. Obtener la autorización del usuario operador para  la realización de operaciones de comercio exterior.    

2.23. Registrar en forma exacta, correcta y completa, la  información para la elaboración de los certificados de integración, según lo  establecido en el artículo 113 del presente decreto.    

2.24. Elaborar el certificado de integración para su  aprobación por parte del usuario operador, de los bienes producidos o  transformados o ensamblados en zona franca, que salen al resto del territorio  aduanero nacional o al extranjero, en los términos y condiciones previstos en  este decreto.    

2.25. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Informar al  usuario operador sobre el ingreso a zona franca de las mercancías restringidas  establecidas en el artículo 9° del presente Decreto, sobre las cuales cuente  con la autorización de la autoridad correspondiente.    

Texto inicial del numeral 2.25: “Informar  al usuario operador sobre el ingreso a zona franca de las mercancías  restringidas establecidas en el artículo 9° del presente decreto requeridas  para su proceso productivo y sobre las cuales cuente con la autorización de la  autoridad correspondiente.”.    

2.26. Cumplir en los términos autorizados con el retorno  de las mercancías que salen temporalmente de la zona franca de conformidad con  lo establecido en el artículo 116 del presente decreto.    

2.27. Dar a los subproductos, productos defectuosos,  mercancías deterioradas, residuos, desperdicios, saldos originados en los  procesos industriales, a los envases o embalajes inservibles o reutilizables, y  a los activos fijos, únicamente el tratamiento conforme lo dispone el artículo  91 del presente decreto.    

2.28. Permitir las labores de control de inventarios que  determine el usuario operador y la autoridad aduanera, facilitando y prestando  los medios logísticos para desarrollar esta función.    

2.29. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Destruir  mercancías solo dando cumplimiento a los términos y condiciones establecidas en  los artículos 91 y 94 del presente Decreto.    

Texto inicial del numeral 2.29: “Destruir  mercancías solo dando cumplimiento a los términos y condiciones establecidas en  el artículo 91 del presente decreto.”.    

2.30. Informar por escrito a la autoridad aduanera y al  usuario operador, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a  la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o  sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero.    

2.31. Modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Poner a disposición  las mercancías al usuario operador dentro de la oportunidad establecida en los  artículos 95, 96, parágrafo 1° del artículo 100 y parágrafos 1° y 2° del  artículo 109 de este Decreto, según corresponda.    

Texto inicial del numeral 2.31: “Poner a disposición  las mercancías al usuario operador dentro de la oportunidad establecida en los  artículos 95, 96, parágrafo 1° del artículo 100 y parágrafos 2° y 3° del  artículo 109 de este decreto, según corresponda.”.    

2.32. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Diligenciar  el formulario de movimiento de mercancías en los sistemas dispuestos por el  usuario operador con información que corresponda a la operación real que da  origen al formulario, bajo los términos y condiciones establecidos en el  presente Decreto y en la regulación aduanera.    

Texto inicial del numeral 2.32: “Diligenciar  el formulario de movimiento de mercancías en los sistemas dispuestos por el  usuario operador, y bajo los términos y condiciones establecidos en el presente  decreto y en los reglamentos que para el efecto se expidan.”.    

2.33. Poner a disposición del usuario operador de la zona  franca dentro del plazo a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 100  del presente decreto, la mercancía recibida del depósito temporal.    

2.34. Elaborar en las condiciones y dentro del plazo  establecido en el artículo 103 del presente decreto, el formulario de  movimiento de mercancías con datos definitivos, cuando se hayan presentado  previamente un formulario con datos provisionales.    

2.35. Cuando se trate de un usuario industrial de una  zona franca permanente especial, adecuar o mantener con mobiliario, equipos de  cómputo y conexión a internet, las oficinas donde se instalarán las entidades  de control, para garantizar la prestación del servicio.    

2.36. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Ingresar a la  zona franca las mercancías recibidas de un depósito, puerto, transportador  internacional o agente de carga internacional, o del viajero internacional,  según lo establecido en los artículos 95, 96, parágrafo 1° del artículo 100 y  parágrafos 1° y 2° del artículo 109 del presente Decreto.    

Texto inicial del numeral 2.36: “Ingresar a  la zona franca las mercancías recibidas de un depósito, puerto, transportador  internacional o agente de carga internacional, o del viajero internacional  según lo establecido en el artículo 95, 96, parágrafo 1° del artículo 100 y  parágrafos 2° y 3° del artículo 109 del presente decreto.”.    

2.37. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Ingresar a  la zona franca o sacar de la zona franca hasta su salida al resto del mundo,  las mercancías sobre las cuales se autorizó su ingreso o salida de la mano del  viajero, en los términos establecidos en el artículo 96 del presente Decreto.    

Texto inicial del numeral 2.37: “Ingresar a  la zona franca las mercancías sobre las cuales se autorizó su ingreso de la  mano del viajero, en los términos establecidos en el artículo 96 del presente  decreto.”.    

2.38. No ingresar a las instalaciones del usuario  industrial de servicios de zona franca mercancía consistente en menaje  doméstico o equipaje acompañado.    

2.39. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Contar, al momento  de presentar el formulario de movimiento de mercancías, con los documentos  soporte exigidos para cada una de las operaciones de comercio exterior  relacionadas en el presente Decreto.    

Texto inicial del numeral 2.39: “Disponer,  al momento de presentar el formulario de movimiento de mercancías, de los  documentos de soporte exigidos para cada una de las operaciones de comercio  exterior relacionadas en el presente decreto.”.    

2.40. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Reingresar  las mercancías a la zona franca dentro del término establecido en el parágrafo  1° o 2° del artículo 109 del presente Decreto, cuando las mismas no fueron  embarcadas hacia otros países.    

Texto inicial del numeral 2.40: “Reingresar  las mercancías a la zona franca dentro del término establecido en el parágrafo  2° o 3° del artículo 109 del presente decreto, cuando las mismas no fueron  embarcadas hacia otros países.”.    

2.41. Presentar la declaración de importación y obtener  su autorización de levante o autorización de retiro dentro del mes siguiente de  la autorización del formulario de movimiento de mercancías, para los casos  establecidos en el artículo 115 del presente decreto.    

2.42. Ejecutar las operaciones para las cuales fue  calificado o autorizado dentro de las instalaciones declaradas como zona  franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del presente decreto.    

2.43. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 97 del  presente decreto, en relación al procesamiento parcial por fuera de la zona  franca.    

2.44. Numeral  adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Ingresar a la  zona franca las mercancías recibidas de un puerto, transportador internacional  o agente de carga internacional, según lo establecido en el parágrafo 2° del  artículo 102 del presente Decreto.    

2.45. Numeral  adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 38. Garantizar  que los ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo  o material de reposición, no superen el veinticinco por ciento (25%) de los  ingresos totales correspondientes a la actividad generadora de renta.    

Nota, artículo 124: Ver artículo 139 del presente  Decreto, sobre vigencia de esta disposición.    

Artículo 125. Inciso  1º modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 39. Obligaciones  especiales del transportador, del agente aeroportuario, del agente marítimo,  agente terrestre, agentes de carga internacional, operadores de transporte  multimodal, depósitos habilitados, titulares de puertos, agencias de aduana,  operador postal oficial y operador de envíos de entrega rápida o mensajería  expresa. En relación con las operaciones de comercio exterior previstas  en el presente Decreto, los transportadores, agentes aeroportuarios, agentes  marítimos, agentes terrestres, agentes de carga internacional, operadores de  transporte multimodal, depósitos habilitados, titulares de puertos, agencias de  aduana, operador postal oficial y operadores de envíos de entrega rápida o  mensajería expresa tendrán las siguientes obligaciones:    

Texto inicial del inciso 1º: “Obligaciones especiales del transportador,  del agente aeroportuario, del agente marítimo, agente terrestre, agentes de  carga internacional, operadores de transporte multimodal, depósitos  habilitados, titulares de puertos, agencias de aduana. En relación con  las operaciones de comercio exterior previstas en el presente decreto, los  transportadores, agentes aeroportuarios, agentes marítimos, agentes terrestres,  agentes de carga internacional, operadores de transporte multimodal, depósitos  habilitados, titulares de puertos y agencias de aduana tendrán las siguientes  obligaciones:”    

1. Transportador internacional, agente aeroportuario,  marítimo o terrestre.    

Tendrán las siguientes obligaciones:    

1.1. Preservar la integridad de los dispositivos de  seguridad y/o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

1.2. Poner a disposición a la autoridad aduanera la carga  o la mercancía que esta ordene.    

1.3. Poner a disposición y entregar las mercancías al  usuario operador o administrador según el caso, dentro de la oportunidad  establecida en el artículo 102 de este decreto.    

1.4. Elaborar, a través de servicios informáticos  electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las  mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y  en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto.    

1.5. Trasladar las mercancías al amparo de una planilla  de envío, con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya  lugar a ello.    

1.6. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 39. Entregar la  carga o las mercancías al usuario operador o administrador, en las siguientes  condiciones:    

1.6.1. Entregar la totalidad de la carga o la mercancía,  señalada en el documento establecido normativamente.    

1.6.2. Entregar la carga o la mercancía con el peso  informado en el documento establecido normativamente al momento de la salida de  la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia permitidos  en la regulación aduanera.    

1.6.3. Entregar la cantidad de bultos señalada en el  documento establecido normativamente.    

Texto inicial del numeral 1.6: “Entregar  la carga o las mercancías al usuario operador o administrador, según el caso,  con el peso informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o  puerto o la cantidad de bultos señalada en el documento de transporte, salvo  los márgenes de tolerancia establecidos en el presente decreto.”.    

1.7. Presentar, a través de los servicios informáticos  electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el  usuario operador o administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de  informe de descargue e inconsistencias, en la oportunidad y condiciones  establecidos en el artículo 102 del presente decreto.    

1.8. Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas  en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito  temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando  no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de  transporte multimodal o transporte combinado, o la operación especial.    

1.9.  Entregar las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la  zona franca donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el  documento de transporte.    

1.10. Avisar la llegada de la mercancía que se recibe al amparo de una  operación con planilla de traslado, declaración de tránsito, registro de la  operación aduanera de transporte combinado o documento de transporte  multimodal, en los términos establecidos en los artículos 109 y 110 del  presente decreto.    

1.11. Embarcar hacia otros países mercancías al amparo de  una planilla de traslado, de declaración de tránsito, operación de transporte u  operación especial, o solicitud de autorización de embarque, cuando es exigida,  soportados en formularios de movimiento de mercancías, cuando se cuente con la  autorización de embarque por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

1.12. Certificar el embarque de la mercancía autorizado  por la autoridad aduanera al amparo de una planilla de traslado, de una  declaración de tránsito, de una operación aduanera de transporte combinado, o  de un documento de transporte multimodal, en los términos y condiciones  establecidos en los artículos 109 y 110 del presente decreto.    

1.13. Informar, a través de los servicios informáticos  electrónicos en el modo aéreo, el ingreso al lugar de embarque de las  mercancías objeto salida al resto del mundo con planilla de traslado.    

1.14. Registrar en los servicios informáticos electrónicos  la llegada al puerto de salida efectiva, el descargue, cuando haya lugar a  ello, la transferencia al medio de transporte que saldrá al exterior y la  salida efectiva hacia su destino final, en los casos donde la salida a otros  países de mercancía a que se refieren los artículos 109 y 110 del presente  decreto se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente  al puerto de embarque inicial.    

1.15. Conservar copia de los documentos soporte de las  operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en  el presente decreto.    

El agente marítimo, aeroportuario o terrestre, al actuar  como representante del transportador internacional en Colombia, deberá cumplir  con las obligaciones y formalidades aduaneras establecidas para este en el  presente decreto, y por lo tanto su incumplimiento generará la aplicación de  las sanciones previstas para los transportadores internacionales.    

2. Transportador en tránsito aduanero, cabotaje y  transporte combinado    

2.1. Instalar y preservar los dispositivos electrónicos  de seguridad exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  cuando sean obligatorios en la operación.    

2.2. Preservar la integridad de los dispositivos de  seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

2.3. Poner a disposición o entregar a la autoridad  aduanera la carga o la mercancía que ésta ordene.    

2.4. Conservar copia de los documentos soporte de las  operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en  el presente decreto.    

2.5. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 39. Entregar la  carga o la mercancía al usuario operador o administrador, en las siguientes  condiciones:    

2.5.1. Entregar la totalidad de la carga o la mercancía  relacionada en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o en la solicitud  de transporte combinado.    

2.5.2. Entregar la carga o la mercancía con el peso  informado en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje, o en la solicitud  de transporte combinado, salvo los márgenes de tolerancia permitidos en la  regulación aduanera.    

2.5.3. Entregar la cantidad de bultos señalada en la  declaración de tránsito aduanero o cabotaje o en la solicitud de transporte  combinado.    

Texto inicial del numeral 2.5: “Entregar  la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, según el caso, con  el peso y la cantidad de bultos señalados en la declaración de tránsito  aduanero o cabotaje o en la solicitud de transporte combinado al momento de la  salida de la carga del aeropuerto, puerto o zona franca, salvo los márgenes de  tolerancia conforme lo señala este decreto.”.    

2.6. Avisar previamente a la autoridad aduanera, según lo  establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto, sobre los  cambios de rutas, del medio de transporte o unidad de carga, en el curso de una  operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado    

2.7. Cumplir con los plazos de ejecución de la operación  y puesta a disposición de la carga o mercancía, en las operaciones de tránsito  aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en los  artículos 103, 110 o 118 del presente decreto y por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

3. Agentes de carga internacional.    

3.1. Preservar la integridad de los dispositivos de  seguridad y/o de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

3.2. Poner a disposición o entregar a la autoridad  aduanera la carga o la mercancía que esta ordene.    

3.3. Poner a disposición y entregar las mercancías al  usuario operador o administrador, según el caso, dentro de la oportunidad  establecida en el artículo 102 de este decreto.    

3.4. Elaborar, a través de servicios informáticos  electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las  mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y  en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto.    

3.5. Trasladar las mercancías al amparo de una planilla  de envío, con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya  lugar a ello.    

3.6. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 39. Entregar la  carga o las mercancías al usuario operador o administrador, en las siguientes  condiciones:    

3.6.1. Entregar la totalidad de la carga o la mercancía,  señalada en el documento establecido normativamente.    

3.6.2. Entregar la carga o la mercancía con el peso  informado en el documento establecido normativamente al momento de la salida de  la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia permitidos  en la regulación aduanera.    

3.6.3. Entregar la cantidad de bultos señalada en el  documento establecido normativamente.    

Texto inicial del numeral 3.6: “Entregar  la carga o las mercancías al usuario operador o administrador, según el caso, o  entregarla con el peso informado al momento de la salida de la carga del  aeropuerto o puerto o la cantidad de bultos señalada en el documento de  transporte, salvo los márgenes de tolerancia establecido en el presente  decreto.”.    

3.7. Presentar, a través de los servicios informáticos  electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el  usuario operador o administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de  informe de descargue e inconsistencias, en la oportunidad y condiciones  establecidos en el artículo 102 del presente decreto.    

3.8. Entregar, dentro del término y en las condiciones  establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un  depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma  jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de  la operación de transporte multimodal, de la operación de transporte combinado  o de la operación especial.    

3.9. Entregar las mercancías únicamente al usuario  operador o administrador de la zona franca donde esté ubicado el usuario al que  esté consignado o endosado el documento de transporte.    

3.10. Conservar copia de los documentos soporte de las  operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en  el presente decreto.    

4. Operadores de transporte multimodal.    

4.1. Preservar la integridad de los dispositivos de  seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

4.2. Poner a disposición o entregar a la autoridad  aduanera la carga o la mercancía que esta ordene.    

4.3. Poner a disposición y entregar las mercancías al  usuario operador o administrador, según el caso, dentro de la oportunidad establecida  en el artículo 102 de este decreto.    

4.4. Elaborar, a través de los servicios informáticos  electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las  mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y  en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto.    

4.5. Trasladar las mercancías al amparo de una planilla  de envío, con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya  lugar a ello.    

4.6. Presentar, a través de los servicios informáticos  electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el  usuario operador o administrador, cuando la planilla de recepción haga las  veces de informe de descargue e inconsistencias, en la oportunidad y  condiciones establecidos en el artículo 102 del presente decreto.    

4.7. Entregar, dentro del término y en las condiciones  establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un  depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción,  cuando no se obtenga la autorización de la operación de transporte multimodal.    

4.8. Entregar las mercancías únicamente al usuario  operador o administrador de la zona franca donde esté ubicado el usuario al que  esté consignado o endosado el documento de transporte.    

4.9. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 39. Entregar la  carga o la mercancía al usuario operador o administrador, en las siguientes  condiciones:    

4.9.1. Entregar la totalidad de la carga o la mercancía  relacionada en la planilla de envío o en el documento de transporte multimodal.    

4.9.2. Entregar la carga o la mercancía con el peso  informado en la planilla de envío o en el documento de transporte multimodal,  salvo los márgenes de tolerancia permitidos en la regulación aduanera.    

4.9.3. Entregar la cantidad de bultos señalada en la  planilla de envío o en el documento de transporte multimodal.    

Texto inicial del numeral 4.9: “Entregar  la carga o la mercancía al usuario operador o administrador con la misma  cantidad de bultos señalada en la planilla de envío o en el documento de transporte  multimodal y el mismo peso informado al momento de la salida del lugar de  arribo conforme a lo señalado en los artículos 102 y 103 del presente  decreto.”.    

4.10. Conservar copia de los documentos soporte de las  operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en  el presente decreto.    

4.11. Instalar y preservar los dispositivos electrónicos  de seguridad exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  cuando sean obligatorios en la operación.    

4.12. Avisar previamente a la autoridad aduanera, según  lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto sobre los  cambios de rutas, del medio de transporte o unidad de carga, en el curso de una  operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado    

4.13. Cumplir con los plazos de ejecución de la operación  y puesta a disposición de la carga o mercancía, en las operaciones de tránsito  aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en los  artículos 103, 110o 118 del presente decreto y por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

5. Depósitos habilitados.    

5.1. Elaborar la planilla de envío a que hace referencia  el parágrafo 1° del artículo 100 del presente decreto, cuando haya sido  aceptada la solicitud de traslado de mercancías a la zona franca.    

5.2. Entregar al usuario calificado o autorizado de zona  franca al que viene consignada la mercancía o al transportador nacional  responsable de la operación de tránsito, de transporte multimodal o transporte  combinado, la mercancía a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 100  del presente decreto, solo cuando se haya autorizado la operación citada.    

5.3. Elaborar la planilla de recepción en los términos y  condiciones establecidos en el artículo 118 del presente decreto, cuando quien  reciba las mercancías sea un depósito franco o de provisiones a bordo para  consumo y para llevar.    

5.4. Conservar copia de los documentos soporte de las  operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en  el presente decreto.    

6. Titulares de Puertos    

6.1. Preservar la integridad de los dispositivos de  seguridad y/o de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

6.2. Poner a disposición o entregar a la autoridad  aduanera la carga o la mercancía que esta ordene.    

6.3. Elaborar, a través de los servicios informáticos  electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione la carga  o la mercancía entregada en puerto al usuario operador de zona franca, de  conformidad con lo previsto en el artículo 102 del presente decreto.    

6.4. Entregar, dentro del término y en las condiciones  establecidas en los artículos 95 y 102 del presente decreto, la mercancía a un  depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma  jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de  la operación de transporte multimodal, de la operación de transporte combinado  o de la operación especial.    

6.5. Entregar las mercancías únicamente al usuario  operador o administrador de la zona franca donde se encuentre ubicado el  usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte.    

6.6. Avisar la llegada de la mercancía que recibe al  amparo de una operación con planilla de traslado, declaración de tránsito,  registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento de  transporte multimodal, y diligenciar la planilla de recepción, en los términos  establecidos en los artículos 109 y 110 del presente decreto.    

6.7. Entregar  la mercancía al usuario operador o administrador de la zona franca, conforme a  lo establecido por este decreto.    

6.8. Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de  comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente  decreto.    

7. Agencias de Aduana.    

7.1. Elaborar la declaración de tránsito o solicitud de  transporte combinado, de conformidad con la información recibida por parte del  usuario autorizado o calificado.    

7.2. Tener todos los documentos de soporte requeridos  vigentes y con el cumplimiento de los requisitos legales, al momento de la  presentación de la declaración de tránsito aduanero o la solicitud de  transporte combinado.    

7.3. Conservar durante el término establecido los  documentos que conforme a este decreto deben permanecer en su poder.    

8. Numeral adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 39. Operador  Postal Oficial o Concesionario de Correos    

8.1 Exportar bajo el régimen de exportación de tráfico  postal, las mercancías recibidas en zona franca del usuario calificado o  autorizado, a las que se refieren el parágrafo 4° del artículo 109 y el  parágrafo 4° del artículo 110 del presente Decreto.    

9. Numeral adicionado por el  Decreto 659 de 2018, artículo 39. Operador  Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa.    

9.1 Exportar bajo el régimen de exportación de envíos de  entrega rápida o mensajería expresa, las mercancías recibidas en zona franca  del usuario calificado o autorizado, a las que se refieren el parágrafo 4° del  artículo 109 y el parágrafo 4° del artículo 110 del presente Decreto.    

Nota, artículo 125: Ver artículo 139 del presente  Decreto, sobre vigencia de esta disposición.    

TÍTULO III    

Nota: Título III derogado por el Decreto 1165 de 2019,  artículo 774. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30)  días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.).    

DEL CONTROL Y LA FISCALIZACIÓN EN LAS OPERACIONES DE  COMERCIO EXTERIOR    

CAPÍTULO I    

De las sanciones y procedimientos    

Artículo 126. Control,  sanciones y procedimientos. Las disposiciones relativas a controles  aduaneros, disposiciones generales del régimen sancionatorio, causales de  aprehensión y decomiso de las mercancías, procedimientos administrativos, protección  a la propiedad intelectual y notificaciones, establecidos en la regulación  aduanera y en el presente decreto, serán aplicables para todos los usuarios de  las zonas francas en relación a las operaciones de comercio exterior a los que  se hace referencia el presente decreto y la regulación aduanera.    

La aplicación del régimen sancionatorio se hará sin  perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías, cuando a ello hubiere  lugar.    

Parágrafo 1°. Lo establecido en el presente artículo  igual aplica para las obligaciones y faltas administrativas establecidas en  este decreto para los demás operadores de comercio exterior que realicen las  operaciones a que se hace referencia en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. Cuando el usuario de zona franca actúe como  importador, exportador o declarante le serán aplicadas las obligaciones y las  sanciones expresadas en la regulación aduanera según corresponda.    

Parágrafo 3°. Para los efectos del régimen sancionatorio  previsto en el presente título, incurre en infracción aduanera de tipo general  quien incumpla las obligaciones y formalidades aduaneras establecidas en el  presente decreto. Estas infracciones se sancionarán con amonestación escrita,  salvo aquellas tipificadas como infracciones en los siguientes artículos.    

Parágrafo 4°. Adicionado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 40. Se entiende  por errores formales no sancionables, los siguientes:    

1. Los errores en los formularios de movimiento de mercancías  y certificados de integración que no afecten la determinación y liquidación de  los derechos, impuestos, sanciones y/o rescate, o las restricciones legales o  administrativas de que trata el presente Decreto    

2 Los errores de transcripción de la información  entregada a través de los servicios electrónicos informáticos de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales que no correspondan con la contenida en los  documentos que la soportan.    

3. Los errores en el certificado de integración que no impliquen  dar a la mercancía que sale de la zona franca la condición de producida ciento  por ciento (100%), con componentes nacionales o desaduanada, sin serlo, o con  preferencias arancelarias, sin tenerlas.    

Nota, artículo 126: Ver artículo 139 del presente  Decreto, sobre vigencia de esta disposición.    

Artículo 127. Obligación  de informar. La autoridad aduanera podrá solicitar a cualquier persona,  directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio exterior a  que hace referencia el presente decreto y la regulación aduanera o con  actuaciones concernientes a las mismas, la información que se requiera para  llevar a cabo los estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones y  para el control aduanero. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en  la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo  de servicio en operaciones de comercio exterior deberán reportar la información  que se les solicite.    

La información que deba presentarse conforme a lo previsto  en este artículo deberá suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la fecha de recepción del requerimiento de información,  prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término.    

Para verificaciones de origen, el término será el  establecido en el respectivo acuerdo. Tratándose de información que deba  entregarse de manera periódica, los términos de entrega de la información serán  los establecidos en el correspondiente reglamento.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  establecerá el contenido, características técnicas y condiciones de suministro  de la información que venga contenida en medios magnéticos o cualquier otro  medio electrónico para la transmisión de datos.    

Las personas naturales o jurídicas a quienes la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales haya requerido información en los términos  previstos en el presente artículo, y no la suministren, lo hagan  extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará  una sanción de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor  Tributario (UVT), por cada requerimiento incumplido.    

El funcionario que realice el requerimiento no podrá  exigir información que posea la entidad.    

Nota, artículo 127: Ver artículo 139 del presente Decreto,  sobre vigencia de esta disposición.    

Artículo 128. Infracciones  que dan lugar a la sanción de cancelación del registro como operador de  comercio exterior. El usuario de zona franca que incurra en alguna de  las siguientes infracciones se le impondrá la sanción de cancelación del  registro como operador de comercio exterior:    

1. Permitir o participar en operaciones relacionadas con  mercancías, regímenes o destinos aduaneros expresamente prohibidos por la  Constitución Política, la Ley o este decreto.    

2. Permitir o participar como operador de comercio  exterior en operaciones vinculadas a los delitos de contrabando, contrabando de  hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento y facilitación de contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero,  enriquecimiento Ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas  antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad  pública, testaferrato, contra la fe pública, contra los recursos naturales y  medio ambiente, cohecho, contra los servidores públicos, contra la propiedad  industrial, contra los derechos de autor y fraude procesal. En estos casos, el  proceso sancionatorio se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.  Cuando la decisión judicial imponga la sanción de privación del derecho de  ejercer el comercio, se declarará la cancelación del registro como operador de  comercio. Lo previsto en este numeral se entenderá sin perjuicio de la  responsabilidad administrativa, que se deducirá por los procedimientos  previstos en este decreto.    

3. Simular la realización de operaciones de comercio  exterior o formalidades establecidas para las mismas.    

4. Numeral modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 41. Obtener y presentar  documentos que no correspondan a la operación de comercio exterior de que se  trate, por no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados.    

Texto inicial del numeral 4: “Obtener y  utilizar documentos que no corresponden a la operación de comercio exterior de  que se trate.”.    

5. Cuando, con ocasión del levantamiento del velo  corporativo, se evidencie que el usuario de zona franca creo o participó en la  creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior  fraudulentas.    

6. Violar o alterar los códigos de seguridad o la  estructura del software del sistema informático de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

7. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 41. No ingresar  a la zona franca las mercancías recibidas de un depósito, puerto, transportador  internacional o agente de carga internacional, según lo establecido en los  artículos 95, 96, el parágrafo 1° del artículo 100, el parágrafo 2° del  artículo 102 y los parágrafos 1° y 2 del artículo 109 del presente Decreto,  según corresponda.    

Texto inicial del numeral 7: “No  ingresar a la zona franca las mercancías recibidas de un depósito, puerto,  transportador internacional o agente de carga internacional, según lo  establecido en los artículos 95, 96, el parágrafo 1° del artículo 100, el  parágrafo 2° del artículo 102 y los parágrafos 2 y 3 del artículo 109 del  presente decreto, según corresponda.”.    

8. No ingresar a la zona franca las mercancías sobre las  cuales se autorizó su ingreso de la mano del viajero, en los términos del  artículo 96 del presente decreto.    

9. Numeral  adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 41. No sacar al  resto del mundo las mercancías sobre las cuales se autorizó la salida de la  mano del viajero, en los términos del artículo 96 del presente Decreto.    

Nota, artículo 128: Ver artículo 139 del presente  Decreto, sobre vigencia de esta disposición.    

Artículo 129. Infracciones  de los usuarios operadores o administradores de zona franca. Al usuario  operador o administrador de zona franca que en desarrollo de las actividades  para las cuales fue autorizado o calificado incurra en alguna de las siguientes  infracciones especiales, se le aplicará la sanción que en cada caso  corresponda:    

1. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. Sustraer,  sustituir u ocultar, física y directamente mercancías que se encuentren a su  cuidado y sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al  ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere  posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil (1.000) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 1: “Sustraer, sustituir  u ocultar, física y directamente mercancías que se encuentren a su cuidado y  sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por  ciento (100%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible  establecer dicho valor, la cuantía será de mil Unidades de Valor Tributario  (1.000 UVT). En el evento de reincidir en una de estas conductas por tres  veces, en los últimos cinco (5) años, la sanción será de cancelación del  registro como operador de comercio exterior.”.    

2. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. No adoptar  las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su  cuidado y bajo control aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas,  cambiadas o alteradas. La sanción será de multa equivalente al ciento por  ciento (100%) del valor de los derechos e impuestos a que hubiere lugar. De no  ser posible establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente a  quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Si las mercancías fueren  recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho,  la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

Texto inicial del numeral 2: “Cuando las  mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas,  cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente al 100% del valor  de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, de no ser posible establecer  dicho valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de  Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los  diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en  un ochenta por ciento (80%).”.    

3. Acceder y utilizar los servicios informáticos  electrónicos desconociendo los protocolos y procedimientos establecidos en este  decreto y determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La  sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

4. Permitir que personas diferentes a las autorizadas por  la autoridad aduanera o designadas por el operador de comercio exterior, usen las  claves electrónicas otorgadas como operador de comercio exterior para ingresar  a los servicios informáticos electrónicos. La sanción será de multa equivalente  a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

5. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras  en los casos de contingencia de los servicios informáticos electrónicos o por  fallas imprevisibles e irresistibles en sus sistemas propios, de conformidad  con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este  evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del  sistema propio se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa  equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).    

6. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, luego de restablecidos los sistemas informáticos, y a través de los  mismos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas  manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de  Valor Tributario (200 UVT).    

7. Entregar información a través de los servicios  informáticos electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos  que soportan la operación de comercio exterior. La sanción será de multa  equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).    

8. No permitir, no facilitar o no colaborar en la  práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera, en las  condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La  sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100  UVT).    

9. No permitir el acceso a la autoridad aduanera a los  sistemas de información de control de operaciones e inventarios. La sanción  será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

10. Numeral  derogado por el Decreto 659 de 2018, artículo 64. No reportar  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobre presuntas  irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con  evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarías,  asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente  decreto y la regulación aduanera. La sanción será de multa equivalente a  trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).    

11. Incumplir alguna de las obligaciones, procedimientos  y mecanismos de control a las que hace referencia el presente decreto y en la  regulación aduanera, para la prevención y control del lavado de activos,  financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, con  un enfoque basado en riesgos, serán sancionados con multa equivalente a  trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). En la resolución  sancionatoria se le ordenará al usuario de zona franca adoptar, dentro de los  dos meses siguientes, el mecanismo, procedimiento y los controles a que está  obligado. La renuencia a cumplir con las obligaciones que impone el régimen de  control de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de  armas de destrucción masiva, dará lugar a la cancelación de la autorización.    

12. No poner a disposición a la autoridad aduanera la  carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

13. No  conservar, bien sea por medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el  término mínimo de cinco (5) años, los documentos que soportan las operaciones.  La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

14. Numeral modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. No  conservar, bien sea por medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el  término mínimo de cinco (5) años, los formularios de movimiento de mercancías,  salvo cuando dichos formularios hagan las veces de declaración aduanera, los  cuales siempre deberán ser conservados. La sanción será de multa equivalente a  doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 14: “No conservar, bien sea por medios físicos o  digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de diez (10) años, los  formularios de movimiento de mercancías, salvo cuando dichos formularios hagan  las veces de declaración aduanera, los cuales siempre deberán ser conservados.  La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).”.    

15. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. No  preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en  los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a  quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 15: “No  preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas  cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La  sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario  (500 UVT).”.    

16. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. Cuando el usuario  de zona franca sea responsable del traslado de las mercancías, según lo  establecido en el presente Decreto, iniciar la operación sin tener instalados  los dispositivos de seguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la  autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a  quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el evento de ruptura o  alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá  a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la  mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o  estado.    

Texto inicial del numeral 16: “Cuando el  usuario de zona franca sea responsable del traslado de las mercancías, según lo  establecido en el presente decreto, no preservar los dispositivos electrónicos  de seguridad, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La  sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000  UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el  valor de la sanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT),  cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo  cambios en su naturaleza o estado.”.    

17. No disponer de las áreas o no poner a disposición los  equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el  desarrollo de las labores de reconocimiento, aforo o fiscalización, conforme lo  determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer  será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por  cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la  infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario  (2.000 UVT).    

18. No informar sobre las mercancías en abandono cuando  termine la operación como usuario o como zona franca, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 94 de este decreto. La sanción será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

19. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. No elaborar  la planilla de recepción, el aviso de llegada o de ingreso, a través de los  servicios informáticos electrónicos, en las condiciones y dentro de los  términos establecidos en los artículos 95, 96, 100, 102, 103, 107, parágrafos  1° y 2° de los artículos 109, 110 y 118 del presente Decreto, según corresponda.  La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de  Valor Tributario (UVT). Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea,  la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%); entendiendo por  extemporaneidad un tiempo que no supere las doce (12) horas o los dos (2) días  calendario, según el plazo inicial sea en horas o en días establecido en la  regulación aduanera.    

Texto inicial del numeral 19: “No  elaborar la planilla de recepción, el aviso de llegada o de ingreso, a través  de los servicios informáticos electrónicos, en las condiciones y dentro de los  términos establecidos en los artículos 95, 96, 100, 102, 103, 107, parágrafos  2° y 3° del artículo 109, 110 y 118 del presente decreto, según corresponda. La  sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de  Valor Tributario (UVT). Cuando la planilla de recepción haga las veces de  informe de descargue e inconsistencias de conformidad a lo establecido en el  artículo 102 del presente decreto, la sanción será de cuatrocientas Unidades de  Valor Tributario (400 UVT). Cuando la planilla se elabore de manera  extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%); entendiendo  por extemporaneidad un tiempo que no supere las seis (6) horas o los dos (2)  días calendario, según el plazo inicial sea en horas o en días establecido en  la regulación aduanera.”.    

20. Numeral  derogado por el Decreto 659 de 2018, artículo 64. No dejar  constancia, a través de los servicios informáticos electrónicos, de las inconsistencias  o adulteraciones encontradas entre la información contenida en el documento de  transporte, la planilla de envío o de entrega, la declaración de régimen de  tránsito, la planilla de traslado o el documento oficial establecido por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales según el tipo de operación, y la  mercancía recibida, así como sobre el mal estado o roturas detectados en los  empaques, embalajes y/o dispositivos electrónicos de seguridad. La sanción será  de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

21. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. No informar  a la autoridad aduanera una vez se detecte el ingreso de los bienes prohibidos  y restringidos a que hace referencia el artículo 9° de este decreto, salvo que  cuenten con la respectiva autorización. La sanción será de multa equivalente a  doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 21: “Permitir  la introducción a zona franca de los bienes restringidos a que hace referencia  el artículo 9° de este decreto, salvo se cuente con la respectiva autorización.  La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).”.    

22. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. Autorizar y  registrar el ingreso de mercancías que no vengan consignadas o endosadas a un  usuario de zona franca en el documento de transporte; o autorizar el ingreso y  salida de las mercancías no permitidas en la regulación aduanera, por el punto  habilitado en el área costa fuera declarada como zona franca. La sanción a  imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 22: “Autorizar  y registrar el ingreso de mercancías que no vengan consignadas o endosadas a un  usuario de zona franca en el documento de transporte; o autorizar el ingreso y  salida de las mercancías no permitidas en la regulación aduanera, por el punto  habilitado en el área costa fuera declarada como zona franca. La sanción a  imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor  Tributario (250 UVT).”.    

23. Ingresar mercancías para el desarrollo de su objeto  social sin diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de mercancías.  La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT).    

24. Autorizar los formularios de movimiento de mercancías  correspondientes a las operaciones de ingreso y salida, sin el cumplimiento de  las formalidades y condiciones previstas en el presente decreto y en la  regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a  quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

25. Autorizar el formulario de movimiento de mercancías  por fuera de los términos establecidos en el presente decreto y en la  regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), por cada mes o fracción de  mes de extemporaneidad.    

26. Aprobar sin el cumplimiento de los requisitos y  formalidades previstas en este decreto, el Certificado de Integración, emitido  por el Usuario Industrial, de los bienes producidos o transformados o  ensamblados en zona franca que salen al resto del territorio aduanero nacional  o al extranjero, en los términos previstos el artículo 113 de este decreto. La  sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

27. No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales sobre el no retorno o el retorno extemporáneo de mercancías que  salieron temporalmente de la zona franca de conformidad con lo establecido en  el artículo 116 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

28. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. No estar  presente en los procesos de destrucción de mercancías a que hacen referencia  los artículos 91 y 94 del presente Decreto. La sanción será de multa  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 28: “No estar  presente en los procesos de destrucción de mercancías a que hace referencia el  artículo 91 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).”.    

29. Autorizar sin el cumplimiento de los requisitos  previstos en este decreto, los procesos de destrucción de mercancías a que hace  referencia el artículo 91 del presente decreto. La sanción será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

30. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. No informar  a la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará la  destrucción de las mercancías que hacen referencia los artículos 91 y 94 del  presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 30: “No  informar a la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará la  destrucción de las mercancías que hace referencia el artículo 91 del presente  decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).”.    

31. Informar por fuera del término establecido a la  autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará la destrucción de  las mercancías que hace referencia el artículo 91 del presente decreto. La  sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100  UVT).    

32. Numeral  derogado por el Decreto 659 de 2018, artículo 64. No informar  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando la entrega y recepción de  las mercancías se produzca por fuera de los plazos previstos en los artículos  95, 96, 102, 103, 109, 110 y 118 del presente decreto. La sanción será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

33. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. No mantener  en adecuado estado de funcionamiento, durante la vigencia de su autorización  las exigencias en materia de infraestructura física, comunicaciones,  dispositivos y sistemas de seguridad y equipos necesarios para el cargue,  descargue, manejo de la mercancía, así como los equipos para la medición de  peso, según la naturaleza de la mercancía, requerimientos de calibración,  sensibilidad, de acuerdo a lo que establezca el reglamento expedido por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 33: “No  establecer ni mantener durante la vigencia de su autorización las exigencias en  materia de infraestructura física, comunicaciones, dispositivos y sistemas de seguridad  y equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de la mercancía, así  como los equipos para la medición de peso según la naturaleza de la mercancía,  requerimientos de calibración, sensibilidad, de acuerdo a lo que establezca el  reglamento expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La  sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario  (300 UVT).”.    

34. No controlar el acceso y circulación de vehículos y/o  personas, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de  los mismos. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

35. No informar por escrito a la Autoridad Aduanera, a  más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del  hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las  mercancías sujetas a control aduanero. La sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

36. Permitir la salida de mercancías de la zona franca  sin la autorización del régimen de tránsito aduanero o cabotaje, de la  operación al amparo de planilla de traslado, de la operación de transporte  multimodal o de transporte combinado, en los casos establecidos en los artículos  109, 110 y 118 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa  equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

37. No contar con un sistema de control de inventarios  que permita verificar la trazabilidad de las mercancías en su ingreso,  permanencia, disposición y salida de la zona franca, por parte de los usuarios  de la misma, en las condiciones establecidas en el presente decreto y en la  correspondiente reglamentación. La sanción a imponer será de multa equivalente  a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

38. No tener actualizada la información que permita  verificar la trazabilidad de las mercancías en su ingreso, permanencia,  disposición y salida de la zona franca, en el sistema de control de  inventarios, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el  presente decreto y en la correspondiente reglamentación. La sanción a imponer  será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

39. No adecuar y no mantener con mobiliario, equipos de  cómputo y conexión a internet las oficinas donde se instalarán las entidades de  control. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades  de Valor Tributario (200 UVT).    

40. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. No enviar a  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), la información a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 89 del  presente Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas  (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 40: “No enviar  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información a que se  refiere el parágrafo 2 del artículo 89 del presente decreto. La sanción a  imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario  (500 UVT).”.    

41. Enviar en forma incompleta, inexacta o extemporánea a  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información a que se refiere  el parágrafo 2° del artículo 89 del presente decreto. La sanción a imponer será  de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Por  extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al  vencimiento del término inicial.    

42. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. Autorizar a  los expositores el ingreso a zona franca transitoria de mercancías o a zona  franca permanente especial dedicada a eventos feriales, que no tengan relación  directa con el evento que se realiza en dicha zona. La sanción a imponer será  de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 42: “Autorizar  a los expositores el ingreso a zona franca transitoria de mercancías o a zona  franca permanente especial dedicada a eventos feriales, que no tengan relación  directa con el evento que se realiza en dicha zona. La sanción a imponer será  de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).”.    

43. Autorizar el ingreso con destino a un usuario  industrial de zona franca de mercancía consistente en menaje doméstico o  equipaje acompañado. La sanción a imponer será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

44. No establecer el procedimiento para controlar que las  operaciones realizadas en zona franca por parte los usuarios industriales de  bienes y servicios dentro de las instalaciones declaradas como tal se ejecuten  según lo previsto en el artículo 6° del presente decreto. La sanción a imponer  será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

45. No controlar, de conformidad con el procedimiento  establecido, que las operaciones realizadas en zona franca por parte los  usuarios industriales de bienes y servicios dentro de las instalaciones  declaradas como tal se ejecuten según lo previsto en el artículo 6° del  presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas  Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

46. No establecer el procedimiento para controlar el  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del presente decreto, en  relación al procesamiento parcial por fuera de la zona franca. La sanción a  imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

47. No controlar, de acuerdo al procedimiento  establecido, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del presente  decreto, en relación al procesamiento parcial por fuera de la zona franca. La  sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT).    

48. Numeral  adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 42. No cumplir  las condiciones establecidas en el acto administrativo que autorice el traslado  de la mercancía desde el lugar de arribo hasta la zona franca, expedido de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del presente Decreto. La sanción  será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

Nota, artículo 129: Ver artículo 139 del presente  Decreto, sobre vigencia de esta disposición.    

Artículo  130. Infracciones a usuarios  industriales o comerciales de zona franca. Al usuario industrial o  comercial de zona franca que en desarrollo de las actividades para las cuales  fue autorizado o calificado incurra en alguna de las siguientes infracciones  especiales, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:    

1. Numeral modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Sustraer,  sustituir, ocultar, extraviar, cambiar o alterar, física y directamente  mercancías bajo su responsabilidad sujetas a control aduanero. La sanción será  de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las  mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de  mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 1: “Sustraer, sustituir, ocultar, extraviar,  cambiar o alterar, física y directamente mercancías bajo su responsabilidad  sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por  ciento (100%) del valor FOB de las mercancías.    

Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la  cuantía será de mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de  reincidir en una de estas conductas por tres veces, en los últimos cinco (5)  años, la sanción será de cancelación del registro como operador de comercio  exterior.”.    

2. Acceder y utilizar los servicios informáticos  electrónicos desconociendo los protocolos y procedimientos establecidos en este  decreto y determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La  sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

3. Permitir que personas diferentes a las autorizadas por  la autoridad aduanera, o designadas por el operador de comercio exterior, usen  las claves electrónicas otorgadas a un operador de comercio exterior para  ingresar a los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades  de Valor Tributario (500 UVT).    

4. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras  en los casos de contingencia de los servicios informáticos electrónicos de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por fallas imprevisibles e  irresistibles en los sistemas propios del usuario operador de la zona franca,  como operador de comercio exterior, en los términos y condiciones que  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales En este evento, todas  las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio,  se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a  trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).    

5. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, luego de restablecidos los sistemas informáticos y a través de los  mismos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas  manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de  Valor Tributario (200 UVT).    

6. Numeral modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Entregar  información a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que  no corresponda con la contenida en los documentos que soportan la operación de  comercio exterior, salvo cuando se trate de errores de transcripción de la  información. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades  de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 6: “Entregar  información a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales que no corresponda con la contenida en los  documentos que soportan la operación de comercio exterior. La sanción será de  multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).”.    

7. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No permitir  u obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La sanción será de multa  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 7: “No  permitir, no facilitar o no colaborar en la práctica de las diligencias  ordenadas por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa  equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).”.    

8. Numeral  derogado por el Decreto 659 de 2018, artículo 64. No reportar  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobre presuntas  irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con  evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarías,  asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el  presente decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades  de Valor Tributario (300 UVT).    

9. Los usuarios de zona franca que incumplan alguna de  las obligaciones, procedimientos y mecanismos de control a las que hace  referencia el presente decreto y en la regulación aduanera, para el control al  lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de  destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos, serán sancionados con  multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). En la  resolución sancionatoria se le ordenará al usuario de zona franca adoptar, dentro  de los dos meses siguientes, el mecanismo, procedimiento y los controles a que  está obligado. La renuencia a cumplir con las obligaciones que impone el  régimen de control al lavado de activos, financiación del terrorismo y  proliferación de armas de destrucción masiva dará lugar a la cancelación de la  autorización o calificación.    

10. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No poner a  disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que  esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades  de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 10: “No poner a  disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La  sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).”.    

11. No conservar, bien sea por medios físicos, digitalizados  o electrónicos, por el término mínimo de cinco (5) años, los documentos que  soporten las operaciones. La sanción será de multa equivalente a doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

12. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No  preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en  los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a  quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 12: “No preservar  la integridad de los dispositivos de seguridad y/o las medidas cautelares  impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será  de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).”.    

13. Numeral modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Cuando el  usuario de zona franca sea responsable del traslado de las mercancías, según lo  establecido en los artículos 95, 100, 102, 103 del presente Decreto, iniciar  dicho traslado sin tener instalados los dispositivos de seguridad, o no  preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La  sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor  Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de  seguridad, el valor de la sanción se reducirá a ciento (100) Unidades de Valor  Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su  destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.    

Texto inicial del numeral 13: “Cuando el  usuario de zona franca sea responsable del traslado de las mercancías, según lo  establecido en el presente decreto, no preservar los dispositivos electrónicos,  o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de  multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento  de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la  sanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando se  compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su  naturaleza o estado.”.    

14. No disponer de las áreas o no poner a disposición los  equipos y elementos logísticos, que pueda necesitar la autoridad aduanera en el  desarrollo de las labores de reconocimiento, inspección, aforo o fiscalización,  conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante reglamentación.  La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor  Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a  partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil  Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT).    

15. No informar sobre las mercancías en abandono cuando  termine la operación como usuario, de acuerdo a lo establecido en el artículo  94 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades  de Valor Tributario (200 UVT).    

16. No recibir las mercancías que les hayan sido  consignadas o endosadas en propiedad o en procuración en el documento de  transporte, previa autorización del usuario operador. La sanción será de multa  equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).    

17. Recibir las mercancías que no les hayan sido  consignadas o endosadas en propiedad o en procuración en el documento de  transporte. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).    

18. Numeral  derogado por el Decreto 659 de 2018, artículo 64. No  custodiar mercancías sujetas a control aduanero, cuando estando en zona franca  queden en situación de abandono, aprehensión, decomiso o inmovilización, hasta  que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realice traslado al recinto  de almacenamiento. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades  de Valor Tributario (200 UVT).    

19. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No permitir la inspección previa de las  mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana en los términos  establecidos en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa  equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 19: “No permitir  la inspección previa de las mercancías por parte del declarante o de la agencia  de aduanas, en los términos y condiciones establecidos en la regulación  aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de  Valor Tributario (100 UVT).”.    

20. Realizar operaciones de comercio exterior sin obtener  la autorización del usuario operador. La sanción será de multa equivalente a  trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).    

21. Numeral  derogado por el Decreto 659 de 2018, artículo 64. Registrar  con inexactitudes, errores, omisiones, la información para la elaboración de los  certificados de integración, sin que esto implique cambios en la determinación  de la base gravable de la declaración de importación, cuyo certificado es  documento soporte. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades  de Valor Tributario (200 UVT).    

22. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Registrar con  inexactitudes u omisiones, la información para la elaboración de los  certificados de integración, que impliquen una base gravable menor al momento  de presentar la declaración aduanera de importación, de la cual dicho  certificado de integración es documento soporte, salvo los errores de  transcripción de la información. La sanción será de multa equivalente a  quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de la  determinación de mayores derechos e impuestos a la importación y la sanción aplicable  al declarante por declarar una base gravable inferior a la que corresponde.    

Texto inicial del numeral 22: “Registrar  con inexactitudes, errores, omisiones, la información para la elaboración de  los certificados de integración, que impliquen una base gravable menor al  momento de presentar la declaración aduanera de importación, de la cual dicho  certificado de integración es documento soporte. La sanción será de multa  equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), sin perjuicio de  la determinación de mayores derechos e impuestos a la importación y la sanción  aplicable al declarante por declarar una base gravable inferior a la que  corresponde.”.    

23. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Registrar  con inexactitudes u omisiones la información para la elaboración de los  certificados de integración, que impliquen dar a la mercancía que sale de la  zona franca la condición de producida ciento por ciento (100%), con componentes  nacionales o desaduanada, sin serlo, o con preferencias arancelarias, sin  tenerlas. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de  Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de las sanciones que se deriven del  incumplimiento de las operaciones de comercio exterior asociadas a dicho  certificado de integración y de las disposiciones de carácter tributario.    

Texto inicial del numeral 23: “Registrar  con inexactitudes, errores u omisiones la información para la elaboración de  los certificados de integración, que impliquen dar a la mercancía que sale de  la zona franca la condición de producida 100% con componentes nacionales, sin  serlo. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT), sin perjuicio de las sanciones que se deriven del  incumplimiento de las operaciones de comercio exterior asociadas a dicho  certificado de integración y de las disposiciones de carácter tributario.”.    

24. No elaborar el certificado de integración, para su  aprobación por parte del usuario operador, de los bienes producidos o  transformados o ensamblados en zona franca que salen al resto del territorio  aduanero nacional o al extranjero, en los términos y condiciones previstos en  este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de  Valor Tributario (200 UVT).    

25. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No informar  al usuario operador sobre el ingreso de mercancías restringidas establecidas en  el artículo 9° del presente Decreto, sobre las cuales cuente con la  autorización de la autoridad correspondiente. La sanción será de multa  equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 25: “No  informar al usuario operador sobre el ingreso de mercancías restringidas  establecidas en el artículo 9° del presente decreto y requerida para su proceso  productivo, sobre las cuales cuente con la autorización de la autoridad  correspondiente. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de  Valor Tributario (300 UVT).”.    

26. No reingresar a la zona franca los bienes cuya salida  temporal fue autorizada de conformidad con lo establecido en el artículo 116  del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a  quinientas (500) Unidades de Valor Tributario – UVT. Cuando reingrese de manera  extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%); entendiendo por  extemporaneidad un tiempo que no supere los dos (2) días calendario al plazo  inicialmente establecido.    

27. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No cumplir  con los procedimientos en los términos y condiciones establecidos en el  artículo 91 del presente Decreto, para disponer de los subproductos, productos  defectuosos, mercancías deterioradas, residuos, desperdicios y saldos  originados en los procesos industriales, envases o embalajes inservibles o  reutilizables, o activos fijos. La sanción a imponer será de multa equivalente  a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 27: “No cumplir  con los procedimientos en los términos y condiciones establecidos en el  artículo 91 del presente decreto y en los reglamentos expedido por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, para disponer de los subproductos, productos  defectuosos, mercancías deterioradas, residuos, desperdicios y saldos  originados en los procesos industriales, envases o embalajes inservibles o  reutilizables, o activos fijos. La sanción a imponer será de multa equivalente  a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).”.    

28. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Disponer de  los subproductos, productos defectuosos, mercancías deterioradas, residuos,  desperdicios y saldos originados en los procesos industriales, envases o  embalajes inservibles o reutilizables, o activos fijos, sin el cumplimiento de  los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto. La sanción será  de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin  perjuicio de las sanciones que se deriven del incumplimiento de las operaciones  de comercio exterior asociadas a estos conceptos y de las disposiciones de  carácter tributario.    

Texto inicial del numeral 28: “Simular operaciones  al disponer de los subproductos, productos defectuosos, mercancías  deterioradas, residuos, desperdicios y saldos originados en los procesos  industriales, envases o embalajes inservibles o reutilizables, o activos fijos,  que deriven en la obtención de un beneficio indebido por incumplimiento de  obligaciones aduaneras y tributarias. La sanción será de multa equivalente a  mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT), sin perjuicio de las sanciones  que se deriven del incumplimiento de las operaciones de comercio exterior  asociadas a estos conceptos y de las disposiciones de carácter tributario.”.    

29. No permitir las labores de control de inventarios que  determinen el usuario operador y la autoridad aduanera. La sanción será de  multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

30. Destruir mercancías sin el cumplimiento de los  términos y condiciones establecidas en el artículo 91 del presente decreto. La  sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

31. No informar por escrito a la Autoridad Aduanera y al  usuario operador, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a  la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o  sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero. La sanción a imponer  será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT),  por cada mes o fracción de mes de extemporaneidad.    

32. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Poner a  disposición del usuario operador las mercancías por fuera de los términos  señalados en los artículos 95, 96, parágrafo 1° del artículo 100 y parágrafos  1° y 2° del artículo 109 del presente Decreto, según corresponda. La sanción a  imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 32: “Poner a disposición  del usuario operador las mercancías por fuera de los términos señalados en los  artículos 95, 96, parágrafo 1° del artículo 100 y parágrafos 2° y 3° del  artículo 109 del presente decreto, según corresponda. La sanción a imponer será  de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).”.    

33. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Efectuar  las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente Decreto  sin diligenciar el formulario de movimiento de mercancías. La sanción a imponer  será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

Texto inicial del numeral 33: “Efectuar  las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto  sin diligenciar el formulario de movimiento de mercancías. La sanción a imponer  será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500  UVT).”.    

34. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Diligenciar  el formulario de movimiento de mercancías en los sistemas dispuestos por el  Usuario Operador de la zona franca con información que no corresponde a la  operación real que da origen al formulario. La sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 34:  “Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en los sistemas  dispuestos por el Usuario Operador de la zona franca sin el cumplimiento de las  condiciones establecidas en el presente decreto y en la regulación aduanera. La  sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).”.    

35. Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías  en los sistemas dispuestos por el usuario operador de la zona franca por fuera  de los términos establecidos en el presente decreto y en la regulación  aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades  de Valor Tributario (200 UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no supere  los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial.    

36. Poner a disposición del usuario operador de la zona  franca fuera del plazo a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 100  del presente decreto, la mercancía recibida del depósito temporal. La sanción a  imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

37. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Diligenciar  el formulario de movimiento de mercancías con datos definitivos sin el  cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 108 del presente  Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien (100) Unidades  de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 37:  “Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías con datos definitivos  sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 108 del  presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).”.    

38. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No  diligenciar el formulario de movimiento de mercancías con datos definitivos  dentro del término establecido en el presente Decreto. La sanción a imponer  será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 38: “No  diligenciar el formulario de movimiento de mercancías con datos definitivos  dentro del término establecido en el presente decreto. La sanción a imponer  será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200  UVT).”.    

39. No adecuar o no mantener con mobiliario, equipos de  cómputo y conexión a internet las oficinas donde se instalarán las entidades de  control para garantizar la prestación del servicio, cuando se trate de un  usuario industrial de una zona franca permanente especial. La sanción a imponer  será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

40. Ingresar a la zona franca mercancía consistente en  menaje doméstico o equipaje acompañado, por parte de un usuario industrial. La  sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT).    

41. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No disponer  al momento de presentar el formulario de movimiento de mercancías de los  documentos soporte exigidos para cada una de las operaciones de comercio  exterior relacionadas en el presente Decreto y en la regulación aduanera. La  sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 41: “No  disponer al momento de presentar el formulario de movimiento de mercancías de  los documentos soporte exigidos para cada una de las operaciones de comercio  exterior relacionadas en el presente decreto y en la regulación aduanera. La  sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT).”.    

42. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No  reingresar las mercancías a la zona franca dentro del término establecido en el  parágrafo 1° o 2° del artículo 109 del presente Decreto, cuando las mismas no  fueron embarcadas hacia otros países. La sanción a imponer será de multa  equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía registrado  en el formulario de movimiento de mercancías.    

Texto inicial del numeral 42: “No  reingresar las mercancías a la zona franca dentro del término establecido en el  parágrafo 2° o 3° del artículo 109 del presente decreto, cuando las mismas no  fueron embarcadas hacia otros países. La sanción a imponer será de multa  equivalente al 50% del valor de la mercancía registrado en el formulario de  movimiento de mercancías.”.    

43. No presentar la declaración de importación en los  casos establecidos en el artículo 115 del presente decreto. La sanción será de  multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), sin  perjuicio de la determinación de los derechos e impuestos a la importación y  las sanciones correspondientes aplicables al usuario industrial en calidad de  declarante. Cuando la declaración se presente y se obtenga la autorización de  levante o autorización de retiro de manera extemporánea, la sanción se reducirá  al sesenta por ciento (60%); entendiendo por extemporaneidad un tiempo que no  supere los dos (2) meses siguientes a partir a la autorización del formulario  de movimiento de mercancías.    

44. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Ejecutar  operaciones dentro o fuera de las instalaciones declaradas como zona franca,  contrarias a las previstas en el artículo 6° del presente Decreto. La sanción a  imponer será de multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

Texto inicial del numeral 44: “Ejecutar  las operaciones dentro o fuera de las instalaciones declaradas como zona  franca, contrarias a las previstas en el artículo 6° del presente decreto. La  sanción a imponer será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario  (1.000 UVT). En el evento de reincidir en una de estas conductas en los últimos  cinco (5) años, la sanción será de cancelación del registro como operador de  comercio exterior.”.    

45. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No cumplir  con lo dispuesto en el artículo 97 del presente Decreto, en relación al  procesamiento parcial por fuera de la zona franca. La sanción a imponer será de  multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 45: “No cumplir  con lo dispuesto en el artículo 97 del presente decreto, en relación al  procesamiento parcial por fuera de la zona franca. La sanción a imponer será de  multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento  de reincidir en una de estas conductas en los últimos cinco (5) años, la  sanción será de cancelación del registro como Operador de Comercio Exterior.”.    

46. Numeral  adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No adoptar  las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado  y bajo control aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o  alteradas. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del  valor de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, de no ser posible  establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas (500)  Unidades de Valor Tributario (UVT). Si las mercancías fueren recuperadas,  dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción  se reducirá en un ochenta por ciento (80%)”.    

47. Numeral  adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. Obtener  ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo  o material de reposición, en monto superior al establecido en el artículo 11  del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento  (100%) del valor de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, de no ser  posible establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente a  quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

48. Numeral  adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 43. No cumplir  las condiciones establecidas en el acto administrativo que autorice el traslado  de la mercancía desde el lugar de arribo hasta la zona franca, expedido de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del presente Decreto. La sanción  será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

Nota, artículo 130: Ver artículo 139 del presente  Decreto, sobre vigencia de esta disposición.    

Artículo 131. Infracciones  aduaneras de los transportadores internacionales, agentes marítimos, agentes  aeroportuarios y agentes terrestres. El transportador internacional o el  agente marítimo, el agente aeroportuario o el agente terrestre que actúe en  representación del transportador internacional, o el agente de carga  internacional según corresponda, que incurra en alguna de las siguientes  infracciones, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:    

1. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 44. No  preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en  los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a  quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 1: “No  preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o las medidas  cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La  sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%)  del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500  UVT).”.    

2. No poner a disposición a la autoridad aduanera la  carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 44. Cuando la  entrega de la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, según  el caso, sea extemporánea, la sanción a imponer será de multa equivalente a  doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). Por extemporaneidad se  entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del  término inicial.    

Texto inicial del numeral 3: “No poner a  disposición o no entregar las mercancías al usuario operador o administrador,  dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto. La  sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).”.    

4. No elaborar, a través de servicios informáticos  electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las  mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y  en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto. La sanción  será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

5. Numeral modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 44. Trasladar  las mercancías al amparo de una planilla de envío sin tener instalados los  dispositivos de seguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización  de la autoridad aduanera, cuando haya lugar a ello. La sanción a imponer será  de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En  el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de  la sanción se reducirá a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando  se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en  su naturaleza o estado.    

Texto inicial del numeral 5: “Trasladar  las mercancías al amparo de una planilla de envío sin el uso de dispositivos  electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello. La sanción a imponer será  de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT)”.    

6. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 44. Cuando frente  a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía al usuario operador o  administrador, según el caso, se presente alguna de las siguientes situaciones:    

6.1. No entregar la carga o la mercancía en su totalidad.  La sanción a imponer será de multa equivalentes a mil (1.000) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

6.2. Entregar la carga o la mercancía, con menor peso al  informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo  los márgenes de tolerancia permitidos en la regulación aduanera. La sanción a  imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

No habrá lugar a la sanción, si no obstante el menor  peso, se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma  mercancía en cuanto a cantidad y naturaleza.    

6.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la  señalada en el documento establecido normativamente que autoriza la salida de  la carga del aeropuerto o puerto. La sanción a imponer será de doscientas (200)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán  en cuenta las particularidades previstas para la entrega de la carga o de la  mercancía.    

Texto inicial del numeral 6: “No  entregar la carga o las mercancías al usuario operador o administrador, según  el caso, entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la  carga del aeropuerto o puerto, o una cantidad de bultos diferente a la señalada  en el documento de transporte, salvo los márgenes de tolerancia establecido en  el presente decreto. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del  valor FOB de la carga o de la mercancía, en la parte de la carga que fuere  objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa  equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).”.    

7. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 44. Presentar  por fuera del término establecido en el artículo 102 del presente Decreto, a  través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las  inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la  planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias.  La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 7: “Presentar  por fuera del término establecido en el artículo 102 del presente decreto, a  través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las  inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la  planilla de envío haga las veces de informe de descargue e inconsistencias. La  sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).”.    

8. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 44. No  presentar las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario  operador o administrador, cuando la planilla de recepción haga las veces de  informe de descargue e inconsistencias, o presentar justificaciones que no sean  aceptadas, según lo establece el artículo 102 del presente Decreto. La sanción  será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la  aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:    

8.1. Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes,  correspondientes a los excesos o sobrantes.    

8.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los  fletes, cuando se trate de mercancías faltantes o defectos no justificados o,  en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas  (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 8: “No  presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las  justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o  administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de informe de  descargue e inconsistencias, según lo establece el artículo 102 del presente  decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin  perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en  tal sentido:    

8.1. Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes  a los excesos o sobrantes.    

8.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los  fletes, cuando se trate de mercancías faltantes o defectos no justificados; o,  en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas Unidades  de Valor Tributario (300 UVT).”.    

9. No entregar, en las condiciones establecidas en los  artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado  en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la  autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal,  de la operación de transporte combinado o de la operación especial. La sanción  a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

10. Entregar, por fuera del término establecido en los  artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal  ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se  obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte  multimodal, de la operación de transporte combinado o de la operación especial.  La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).    

11. Entregar las mercancías a un usuario operador o  administrador de una zona franca diferente a donde esté ubicado el usuario al  que esté consignado o endosado el documento de transporte. La sanción a imponer  será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

12. Avisar la llegada de la mercancía que recibe al  amparo de una operación con planilla de traslado, declaración de tránsito,  registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento de  transporte multimodal, por fuera de los términos establecidos en los artículos  109 y 110 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente  a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

13. Embarcar hacia otros países mercancías al amparo de  una planilla de traslado, de una declaración de tránsito, de una operación de  transporte, de una operación especial, o de una solicitud de autorización de  embarque cuando es exigida, soportados en formularios de movimiento de mercancías,  sin contar con la autorización de embarque por parte de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa al cincuenta por  ciento (50%) de los fletes, correspondientes a la mercancía de que se trate    

14. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 44. No  certificar en las condiciones establecidas en los artículos 109 y 110 del  presente Decreto el embarque de la mercancía autorizado por la autoridad  aduanera al amparo de una planilla de traslado, declaración de tránsito y  registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento de  transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a  cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 14: “No  certificar en las condiciones establecidas en los artículos 109 y 110 del  presente decreto el embarque de la mercancía autorizado por la autoridad  aduanera al amparo de una planilla de traslado, declaración de tránsito y  registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento de  transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien  Unidades de Valor Tributario (100 UVT).”.    

15. Certificar por fuera de los términos establecidos en  los artículos 109 y 110 del presente decreto, el embarque de la mercancía  autorizado por la autoridad aduanera al amparo de una planilla de traslado,  declaración de tránsito y registro de la operación aduanera de transporte  combinado o documento de transporte multimodal. La sanción a imponer será de  multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

16. No informar a través de los servicios informáticos  electrónicos en el modo aéreo, el ingreso al lugar de embarque de las  mercancías objeto salida al resto del mundo con planilla de traslado. La  sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100  UVT).    

17. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 44. No registrar en los servicios informáticos  electrónicos la llegada al puerto de salida efectiva, el descargue cuando haya  lugar a ello, la transferencia al medio de transporte que saldrá al exterior y  la salida efectiva hacia su destino final, en los casos donde la salida a otros  países de mercancía a que se refieren los artículos 109 y 110 del presente  Decreto se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente  al puerto de embarque inicial. La sanción será de multa equivalente a  quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando cualquiera de los  registros se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta  por ciento (80%). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3)  días siguientes al vencimiento del término inicial.    

Texto inicial del numeral 17: “No  registrar en los servicios informáticos electrónicos la llegada al puerto de  salida efectiva, el descargue cuando haya lugar a ello, la transferencia al  medio de transporte que saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su  destino final, en los casos donde la salida a otros países de mercancía a que  se refieren los artículos 109 y 110 del presente decreto se realice por un  puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque  inicial. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT).”.    

18. No conservar copia de los documentos soporte de las  operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en  el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades  de Valor Tributario (200 UVT).    

Nota, artículo 131: Ver artículo 139 del presente  Decreto, sobre vigencia de esta disposición.    

Artículo 132. Infracciones  de los transportadores en el régimen de tránsito aduanero, cabotaje y  transporte combinado. Al transportador en operaciones de tránsito  aduanero, cabotaje o transporte combinado que incurra en alguna de las  siguientes infracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior a que  hace referencia el presente decreto, se le aplicará la sanción que en cada caso  corresponda:    

1. Numeral modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 45. Iniciar una  operación de tránsito o transporte combinado, sin tener instalados los  dispositivos electrónicos de seguridad, no preservarlos o retirarlos sin la  autorización de la autoridad aduanera. La sanción será equivalente a quinientas  (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteración  de los dispositivos electrónicos de seguridad, el valor de la sanción se  reducirá a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe  que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza  o estado.    

Texto inicial del numeral 1: “Iniciar una operación de tránsito o  transporte combinado, sin tener instalados los dispositivos electrónicos de  seguridad, no preservarlos o retirarlos sin la autorización de la autoridad  aduanera. La sanción será equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000  UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos electrónicos de  seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien Unidades de Valor  Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que la mercancía llego completa a su  destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.”.    

2. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 45. No preservar  la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares  impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas  (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 2: “No  preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas  cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los  eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente al mayor  valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y  quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).”.    

3. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 45. No poner a  disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que  esta ordene en los términos y condiciones previstos en la regulación aduanera.  La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 3: “No poner a  disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que  esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de  Valor Tributario (200 UVT).”.    

4. No conservar copia de los documentos soporte de las  operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en  el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades  de Valor Tributario (200 UVT).    

5. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 45. Cuando  frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía al usuario operador  o administrador, según el caso, se presente alguna de las siguientes  situaciones:    

5.1. No entregar la carga o la mercancía en su totalidad.  La sanción a imponer será de multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

5.2. Entregar la carga o la mercancía con menor peso al  informado en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o en la solicitud  de transporte combinado, salvo los márgenes de tolerancia permitidos en la  regulación aduanera. La sanción a imponer será de doscientas (200) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

No habrá lugar a la sanción, si no obstante el menor peso  se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en  cuanto a cantidad y naturaleza.    

5.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la  señalada en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o en la solicitud de  transporte combinado. La sanción a imponer será de doscientas (200) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán  en cuenta las particularidades previstas para la entrega de la carga o de la  mercancía.    

Texto inicial del numeral 5: “No  entregar la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, según el  caso entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la carga  del aeropuerto, puerto o zona franca, en o una cantidad de bultos diferente a  la señalada en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o en la solicitud  de transporte combinado, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala  este decreto. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor  FOB de la carga o de la mercancía, correspondiente a la parte de la carga que  fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa  equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).”.    

6. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 45. Cambiar sin  previo aviso a la autoridad aduanera el medio de transporte o unidad de carga, en  el curso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte  combinado, según lo establecido en los artículos 103, 110 y 118 del presente  Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT). La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de  Valor Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga  o mercancía que fue autorizada, y llegó completa a su destino y no tuvo ningún  cambio.    

Texto inicial del numeral 6: “Cambiar sin  previo aviso a la autoridad aduanera el medio de transporte o unidad de carga,  en el curso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte  combinado, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente  decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).”.    

7. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 45. Cambiar sin  previo aviso las rutas previstas por la autoridad aduanera en el curso de una  operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo  establecido en los artículos 103, 110, o 118 del presente Decreto. La sanción  será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario  (UVT). La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor  Tributario (UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga o mercancía  que fue autorizada, y llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio.    

Texto inicial del numeral 7:”Cambiar sin  previo aviso las rutas previstas por la autoridad aduanera en el curso de una  operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo  establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto. La sanción  será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500  UVT).”.    

8. No cumplir con los plazos de ejecución de la operación  y puesta a disposición de la carga o mercancía, en las operaciones de tránsito  aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en los  artículos 103, 110 o 118 del presente decreto y por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades  de Valor Tributario UVT por cada día de retardo, sin que el total pase de  quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

9. Numeral  adicionado por el Decreto 659 de 2018, artículo 45. No ejecutar  o no finalizar el régimen de tránsito aduanero internacional. La sanción será  de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Nota, artículo 132 Ver artículo 139 del presente Decreto,  sobre vigencia de esta disposición.    

Artículo 133. Infracciones  aduaneras de los agentes de carga internacional. Al agente de carga  internacional que incurra en alguna de las siguientes infracciones asociadas a  las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto,  se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:    

1. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 46. No  preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en  los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a quinientas  (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 1: “No  preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o las medidas cautelares  impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será  de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor  FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).”.    

2. Numeral modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 46. No poner a  disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en  los términos y condiciones previstos en la regulación aduanera. La sanción será  de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 2: “No poner a  disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La  sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200).”    

3. No poner a disposición y no entregar las mercancías al  usuario operador o administrador según el caso, dentro de la oportunidad  establecida en el artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

4. No elaborar, a través de servicios informáticos  electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las  mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y  en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto. La sanción  será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

5. Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de  envío sin el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a  ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de  Valor Tributario (500 UVT)    

6. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 46. Cuando  frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía al usuario  operador o administrador, según el caso, se presente alguna de las siguientes  situaciones:    

6.1. No entregar la carga o la mercancía en su totalidad.  La sanción a imponer será de multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

6.2. Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado  al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes  de tolerancia permitidos en la regulación aduanera. La sanción a imponer será  de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

No habrá lugar a la sanción, si no obstante el menor peso  se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en  cuanto a cantidad y naturaleza.    

6.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada  en el documento de transporte. La sanción a imponer será de doscientas (200)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán  en cuenta las particularidades previstas para la entrega de la carga o de la  mercancía.    

Texto inicial del numeral 6: “No  entregar la carga o las mercancías al usuario operador o administrador según el  caso, entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la  carga del aeropuerto o puerto, en una cantidad de bultos diferente a la  señalada en el documento de transporte, salvo las márgenes de tolerancia  establecida en el presente decreto. La sanción a imponer será del sesenta por  ciento (60%) del valor FOB de la carga o de la mercancía, correspondiente a la  parte de la carga que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible  establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT).”.    

7. Presentar por fuera del término establecido en el  artículo 102 del presente decreto, a través de los servicios informáticos  electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el  usuario operador o administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de  informe de descargue e inconsistencias. La sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

8. No presentar a través de los servicios informáticos  electrónicos las justificaciones a las inconsistencias informadas por el  usuario operador o administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de  informe de descargue e inconsistencias, según lo establece el artículo 102 del  presente decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes  valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare  una causal en tal sentido:    

8.1. Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes,  correspondientes a los excesos o sobrantes.    

8.2. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 46. Al  cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de  mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse  dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas (200) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 8.2: “Al  cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de  mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no  conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor  Tributario (300 UVT).”.    

9. No entregar en las condiciones establecidas en los  artículos 102 y 103 del presente decreto la mercancía a un depósito temporal  ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se  obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte  multimodal o transporte combinado o de la operación especial. La sanción a  imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

10. Entregar por fuera del término establecido en los  artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal  ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se  obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte  multimodal, de transporte combinado o de la operación especial. La sanción a  imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT)    

11. Entregar las mercancías a un usuario operador o  administrador de una zona franca diferente a donde esté ubicado el usuario al  que esté consignado o endosado el documento de transporte. La sanción a imponer  será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

12. No conservar copia de los documentos soporte de las  operaciones de comercio exterior en las que participe, según lo establecido en  el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades  de Valor Tributario (200 UVT).    

Nota, artículo 133 Ver artículo 139 del presente Decreto,  sobre vigencia de esta disposición.    

Artículo 134. Infracciones  aduaneras de los operadores de transporte multimodal. Al operador de transporte  multimodal que incurra en alguna de las siguientes infracciones asociadas a las  operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto se  le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:    

1. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 47. No  preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas  cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la sanción será de multa equivalente a  quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 1: “No  preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas  cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La  sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%)  del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500  UVT).”.    

2. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 47. No poner a  disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que  ésta ordene en los términos y condiciones previstos en la regulación aduanera.  La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 2: “No poner a  disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que  esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de  Valor Tributario (200 UVT).”.    

3. No poner a disposición y no entregar las mercancías al  usuario operador o administrador, según el caso, dentro de la oportunidad  establecida en el artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

4. No elaborar, a través de los servicios informáticos  electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las  mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y  en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto. La sanción  será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

5. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 47. Trasladar  las mercancías sin el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando  haya lugar a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas  (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 5: “Trasladar  las mercancías al amparo de una planilla de envío sin el uso de dispositivos  electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello. La sanción a imponer será  de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).”.    

6. Presentar, a través de los servicios informáticos  electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el  usuario operador o administrador, cuando la planilla de recepción haga las  veces de informe de descargue e inconsistencias, por fuera del término  establecidos en el artículo 102 del presente decreto. La sanción a imponer será  de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT)    

7. No presentar, a través de los servicios informáticos  electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el  usuario operador o administrador, cuando la planilla de recepción haga las  veces de informe de descargue e inconsistencias, según lo establece el artículo  102 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes  valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare  una causal en tal sentido:    

7.1. Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes,  correspondientes a los excesos o sobrantes.    

7.2. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 47. Al cincuenta  por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de mercancías  faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho  valor, la multa equivaldrá a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

Texto inicial del numeral 7.2: “Al  cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de  mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no  conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor  Tributario (300 UVT).”.    

8. Entregar las mercancías al usuario operador o  administrador de una zona franca diferente a donde esté ubicado el usuario al  que esté consignado o endosado el documento de transporte multimodal. La  sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).    

9. No entregar, en las condiciones establecidas en los  artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal  ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se  obtenga la autorización para la continuación de la operación de transporte  multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

10. Entregar, por fuera del término establecidas en los  artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal  ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se  obtenga la autorización de la continuación de la operación de transporte  multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

11. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 47. Cuando  frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía al usuario  operador o administrador, según el caso, se presente alguna de las siguientes  situaciones:    

11.1. No entregar la carga o la mercancía en su  totalidad. La sanción a imponer será de multa equivalentes a mil (1.000)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

11.2. Entregar la carga o la mercancía con menor peso al  informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo  los márgenes de tolerancia permitidos en la regulación aduanera. La sanción a  imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

No habrá lugar a la sanción, si no obstante el menor peso  se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en  cuanto a cantidad y naturaleza.    

11.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada  en el documento de transporte multimodal. La sanción a imponer será de  doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán  en cuenta las particularidades previstas para la entrega de la carga o de la  mercancía.    

Texto  inicial del numeral 11: “No  entregar la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, según el  caso; entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la  carga del aeropuerto, puerto o zona franca; o entregarla en cantidad de bultos  diferente a la señalada en el documento de transporte multimodal, salvo los  márgenes de tolerancia conforme lo señala este decreto. La sanción a imponer  será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la carga o de la mercancía,  en la parte de la carga que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible  establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT).”.    

12. No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de  comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente  decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).    

13. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 47. Iniciar una  operación de transporte multimodal sin tener instalados los dispositivos  electrónicos de seguridad, o no preservarlos o retirarlos sin la autorización  de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a quinientas  (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteración  de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien  (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercancía  llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.    

Texto inicial del numeral 13: “Iniciar  una operación de transporte multimodal sin tener instalados los dispositivos  electrónicos de seguridad, o no preservarlos o retirarlos sin la autorización  de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a mil Unidades  de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de ruptura o alteración de los  dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien Unidades  de Valor Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó  completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.”.    

14. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 47. Cambiar sin  aviso a la autoridad aduanera el medio de transporte o unidad de carga, en el  curso de una operación de transporte multimodal, según lo establecido en los  artículos 103, 110, o 118 del presente Decreto. La sanción será de multa  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). La sanción  será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT),  cuando se compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fue  autorizada, y llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio.    

Texto inicial del numeral 14: “Cambiar  sin aviso a la autoridad aduanera el medio de transporte o unidad ele carga, en  el curso de una operación de transporte multimodal, según lo establecido en los  artículos 103, 110 o 118 del presente decreto. La sanción será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).”.    

15. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 47. Cambiar,  sin previo aviso, las rutas previstas por la autoridad aduanera, en el curso de  una operación de transporte multimodal, según lo establecido en los artículos  103, 110, o 118 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a  quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). La sanción será de multa  equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributarlo (UVT), cuando se  compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fue autorizada, y  llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio.    

Texto inicial del numeral 15: “Cambiar,  sin previo aviso, las rutas previstas por la autoridad aduanera, en el curso de  una operación de transporte multimodal, según lo establecido en los artículos  103, 110 o 118 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a  quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).”.    

16. No cumplir con los plazos de ejecución de la  operación y puesta a disposición de la carga o mercancía, en las operaciones de  transporte multimodal, en las condiciones previstas en los en los artículos  103, 110 o 118 del presente decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor  Tributario UVT por cada día de retardo, sin que el total pase de quinientas  Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

Nota, artículo 134 Ver artículo 139 del presente Decreto,  sobre vigencia de esta disposición.    

Artículo 135. Infracciones  de los depósitos habilitados. Al depósito habilitado que incurra en  alguna de las siguientes infracciones, se le aplicará la sanción que en cada  caso corresponda:    

1. No elaborar la planilla de envío en los términos y  condiciones establecidos en el parágrafo 1 del artículo 100 del presente  decreto, cuando haya sido aceptada la solicitud de traslado de mercancías a la  zona franca. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT)    

2. Entregar al usuario calificado o autorizado de zona  franca al que viene consignada la mercancía o al transportador nacional  responsable de la operación de tránsito, de transporte multimodal, o transporte  combinado, la mercancía a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 100  del presente decreto, sin que se haya autorizado la operación citada. La  sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

3. Numeral modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 48. No elaborar  la planilla de recepción en los términos y condiciones establecidos en el  artículo 118 del presente Decreto, cuando quien reciba las mercancías sea un  depósito franco o de provisiones a bordo para consumo y para llevar. La sanción  será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario  (UVT). Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se  reducirá al ochenta por ciento (80%); se entiende por extemporaneidad un tiempo  que no supere las doce (12) horas o los dos (2) días calendario, según el plazo  inicial sea en horas o en días.    

Texto inicial del numeral 3: “No  elaborar la planilla de recepción en los términos y condiciones establecidos en  el artículo 118 del presente decreto, cuando quien reciba las mercancías sea un  depósito franco o de provisiones a bordo para consumo y para llevar. La sanción  será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200  UVT).”.    

4. No conservar copia de los documentos soporte de las  operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en  el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades  de Valor Tributario (200 UVT).    

Nota, artículo 135 Ver artículo 139 del presente Decreto,  sobre vigencia de esta disposición.    

Artículo 136. Infracciones  de los titulares de puertos. Al titular de un puerto que incurra en  alguna de las siguientes infracciones asociadas a las operaciones de comercio  exterior a que hace referencia el presente decreto, se le aplicará la sanción  que en cada caso corresponda:    

1. Numeral modificado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 49. No  preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas  cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a  quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando como consecuencia  de la manipulación de la unidad de carga, se hubiere afectado el dispositivo de  seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de  la salida de la unidad de carga de la zona primaria y esta no se hubiere  abierto, la sanción se reducirá a cien (100) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

Texto inicial del numeral 1: “No  preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o las medidas  cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La  sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%)  del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500  UVT).”.    

2. No poner a disposición o no entregar a la autoridad  aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3. No elaborar a través de los servicios informáticos  electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la planilla de  envío o de entrega que relacione la carga o las mercancías que serán  introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones  establecidas en artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa  equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

4. No entregar, en las condiciones establecidas en los  artículos 95 y 102 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal  ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se  obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte  multimodal, de la operación transporte combinado, o de la operación especial.  La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).    

5. Entregar las mercancías a un usuario operador o  administrador de zona franca diferente a donde esté ubicado el usuario al que  esté consignado o endosado el documento de transporte. La sanción a imponer  será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

6. Avisar la llegada de la mercancía que recibe al amparo  de una operación con planilla de traslado, de una declaración de tránsito, de  una operación de transporte combinado, o de un documento de transporte  multimodal, por fuera de los términos establecidos en los artículos 109 y 110  presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

7. Entregar por fuera del término establecido en los  artículos 95 y 102 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal  ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se  obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte  multimodal, de transporte combinado, o de la operación especial.    

La sanción a imponer será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

8. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 49. Cuando el  puerto no entregue la mercancía al usuario operador o administrador o al usuario  calificado o autorizado de la zona franca, conforme a lo establecido por este  Decreto, o entregue una mercancía diferente, en los eventos en que la  responsabilidad del transportador o el agente de carga internacional termine  con el descargue. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (70%) del  valor FOB de la mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor la multa  equivaldrá a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando la  entrega sea extemporánea la sanción será del veinte por ciento (20%) del valor  antes previsto. Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3)  días siguientes al vencimiento del término inicial.    

Texto inicial del numeral 8: “Cuando el  puerto no entregue la mercancía al usuario operador o administrador de la zona  franca, conforme a lo establecido por este decreto, o entregue una mercancía  diferente, en los eventos en que la responsabilidad del transportador o el  agente de carga internacional termine con el descargue. La sanción a imponer  será del sesenta (60%) del valor FOB de la mercancía. Sino fuere posible  establecer dicho valor la multa equivaldrá a quinientos (500 UVT). Cuando la  entrega sea extemporánea la sanción será del 20% del valor antes previsto. Por  extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al  vencimiento del término inicial.”.    

9. No conservar copia de los documentos soporte de las  operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en  el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades  de Valor Tributario (200 UVT).    

Nota, artículo 136 Ver artículo 139 del presente Decreto,  sobre vigencia de esta disposición.    

Artículo 137. Infracciones  de las agencias de aduana. A la agencia de aduana que incurra en alguna  de las siguientes infracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior  a que hace referencia el presente decreto se le aplicará la sanción que en cada  caso corresponda:    

1. Incurrir en inexactitud o error en los datos  consignados en la declaración de tránsito o solicitud de transporte combinado,  no obstante haber recibido la información correcta y completa por parte del  usuario autorizado o calificado, cuando tales inexactitudes conlleven la  violación de una restricción legal o administrativa. La sanción a imponer será  de multa equivalente trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).    

2. No tener todos los documentos soporte requeridos  vigentes y con el cumplimiento de los requisitos legales, al momento de la  presentación de la declaración de tránsito aduanero o la solicitud de  transporte combinado. La sanción será de multa equivalente a doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3. Numeral  modificado por el Decreto 659 de 2018, artículo 50. No  conservar durante el término establecido los documentos que conforme la  regulación aduanera deben permanecer en su poder. La sanción será de multa  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 3: “No  conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio  exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto. La  sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).”.    

Nota, artículo 137 Ver artículo 139 del presente Decreto,  sobre vigencia de esta disposición.    

Artículo 137-1. Adicionado  por el Decreto 659 de 2018, artículo 51. Infracciones de los Operadores Postales  Oficiales o Concesionarios de Correos y de los Operadores de Envíos de Entrega  Rápida o Mensajería Expresa. Al Operador Postal Oficial o Concesionario de  Correo y al Operador de Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa, que  incurra en alguna de las siguientes infracciones asociadas a las operaciones de  comercio exterior a que hace referencia el presente Decreto, se le aplicará la  sanción que en cada caso corresponda:    

1. No exportar en los términos y condiciones establecidos  en la regulación aduanera, bajo el régimen de exportación de tráfico postal o  el régimen de exportación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, las  mercancías recibidas en zona franca del usuario calificado o autorizado, a las  que se refiere el parágrafo 4° del artículo 109 y el parágrafo 4° del artículo  110 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas  (400) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

TÍTULO IV    

Nota: Ver  artículo 139 del presente Decreto, sobre vigencia de esta disposición.    

DISPOSICIONES  FINALES    

CAPÍTULO I    

Transitorios,  vigencias y derogatorias    

Artículo  138. Transitorio para las solicitudes  de declaratoria de existencia de zona franca y procesos administrativos. Las  solicitudes de declaratoria de existencia de zonas francas que se encuentren en  curso ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al momento de la  entrada en vigencia del presente decreto, deberán cumplir los requisitos  previstos en las normas vigentes al momento de la radicación de la solicitud.    

Los  procesos administrativos en curso ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de  conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012.  En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas,  las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los  incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por  la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las  pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los  términos o comenzaron a surtirse las notificaciones. Una vez concluida la etapa  procesal iniciada en vigencia de la norma anterior, a la etapa procesal  siguiente se le aplicará el presente decreto.    

Artículo  139. Vigencias. La vigencia del  presente decreto iniciará una vez transcurridos quince (15) días comunes,  contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial,  conforme a las siguientes condiciones:    

1. En la  fecha en que entre en vigencia, entrará a regir el Título I, el artículo 88, el  Capítulo II del Título II y el Título IV del presente decreto.    

2. Numeral modificado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 52. De conformidad con el numeral 3 del  artículo 5° de la Ley 1609 de 2013, las  normas contenidas en los Títulos II y III, salvo los artículos 88 y 99 del presente  Decreto, entrarán a regir a partir del día hábil siguiente a aquel en que la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático  Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del  Decreto número  390 de 2016, modificado por el artículo 184 del Decreto número  349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Texto  anterior del numeral 2. Numeral modificado por el Decreto 411 de 2018,  artículo 1º. “De  conformidad con el numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1609 del 2013, las  normas contenidas en los Títulos II y III, salvo los artículos 88 y 99 del Decreto 2147 de 2016, entrarán a regir a  partir del día hábil siguiente a aquel en que la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un  nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero, atendiendo  las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por el  artículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan.”.    

Texto  anterior del numeral 2. Numeral modificado por el Decreto 1546 de 2017,  artículo 1º. “De conformidad con el numeral 3 del  artículo 5° de la Ley  1609 de 2013, entrarán a regir el 8 de marzo de 2018, los Títulos II  y III del presente decreto excepto los artículos 88 y 99.”.    

Texto  inicial del numeral 2: “De conformidad con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley  1609 de 2013, entrarán a regir una vez transcurridos ciento ochenta  (180) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación, las  siguientes:    

2.1. Los  Capítulos I, con excepción del artículo 88, y VI del Título II del presente  decreto.    

2.2. Del  Capítulo IX del Título II, el artículo 124, salvo los numerales 1.15, 1.22, 1  34, 1.41, 2.13, 2.33, 2.34 y 2.40, los cuales entrarán a regir el 08 de marzo  de 2018.    

Los  numerales 1.21, 1.30, 2.31 y 2.36 del artículo 124 entrarán a regir únicamente  en aplicación de las operaciones descritas en los artículos 95 y 96. Para las  demás operaciones entraran a regir el 8 de marzo de 2018.    

2.3. Del  Título III:    

Los  artículos 126 y 127.    

El  artículo 128, salvo el numeral 7 que entrará a regir una vez transcurridos  ciento ochenta (180) días hábiles, únicamente en aplicación de las operaciones  descritas en los artículos 95 y 96. Para las demás operaciones entrará a regir  el 8 de marzo de 2018.    

El  artículo 129, salvo los numerales 20 y 36 que entrarán a regir el 08 de marzo  de 2018; los numerales 19 y 32, entrarán a regir una vez transcurridos ciento  ochenta (180) días hábiles, únicamente en aplicación de las operaciones  descritas en los artículos 95 y 96. Para las demás operaciones entrarán a regir  el 8 de marzo de 2018.    

El  artículo 130, salvo los numerales 13, 36, 37, 38 y 42 que entrarán a regir el 8  de marzo de 2018; el numeral 32 entrará a regir una vez transcurridos ciento  ochenta (180) días hábiles, únicamente en aplicación de las operaciones  descritas en los artículos 95 y 96. Para las demás operaciones entrará a regir  el 8 de marzo de 2018.”.    

3. Numeral derogado por el Decreto 659 de 2018,  artículo 64. De conformidad con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley  1609 de 2013, entrarán a regir el 8 de marzo del 2018 las siguientes  disposiciones:    

3.1. Del Título II, los Capítulos III, IV, V, VII, VIII.    

3.2. Del  Capítulo IX del Título II, el artículo 125.    

3.3. Del Título III, los artículos 131, 132, 133, 134,  135, 136 y 137.    

Artículo  140. Derogatorias. Deróguense a  partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior las siguientes  disposiciones, de acuerdo a las condiciones que a continuación se determinan:    

1. Transcurridos  quince (15) días comunes a partir del día siguiente a la publicación del  presente decreto, quedarán derogadas las siguientes normas:    

Artículo  392, parágrafo 1 del artículo 392-1, artículos 392-2 a 392-3, 393-5, 393-7 a  393-25, 393-27 a 393-33, literales m, o, p, q, r, s, t, u, v, x, aa, bb, cc del  artículo 409, literales e, j, r, s, u, v, w del artículo 409-1, 410-6 a 410-10,  numerales 1.1, 1.6 a 1.12, 1.14, 1.16 a 1.19 del artículo 488, numerales 1.4,  1.5, 2.1 del artículo 489 del Decreto 2685 de 1999,  y los Decretos 1767 de 2013, 753 de 2014, 2682 de 2014, 1300 de 2015, 2129 de 2015, 1275 de 2016 y 1689 de 2016.    

2. Este  Decreto regula íntegramente las materias previstas en él, por consiguiente, de  conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, en  concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo anterior, quedan derogadas  todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria sobre zonas francas.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2016.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

La  Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

María Claudia Lacouture Pinedo.    

               

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