DECRETO 2143 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2143 DE 2015     

(noviembre 4)    

D.O.  49.686, noviembre 4 de 2015    

por el cual se adiciona el  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015,  en lo relacionado con la definición de los lineamientos para la aplicación de  los incentivos establecidos en el Capítulo III de la Ley 1715 de 2014.    

Nota: Sobre la vigencia de este decreto, consulte el Decreto 829 de 2020.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere  los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1715 de 2014  estableció el marco legal y los instrumentos para la promoción, desarrollo y  utilización de las Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), en especial las  de carácter renovable, en el sistema energético nacional, mediante su  integración al mercado eléctrico.    

Que la mencionada ley busca fomentar, entre otras, la  inversión, investigación y desarrollo de tecnologías limpias para producción de  energía y la eficiencia energética, estableciendo diversos incentivos para  ello.    

Que corresponde al Gobierno nacional por intermedio del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecer los requisitos y el  procedimiento para la expedición de la certificación de beneficios ambientales  para el otorgamiento de beneficios por el uso de FNCE, la cogeneración,  autogeneración y la generación distribuida, así como por la gestión eficiente  de la energía, teniendo en cuenta los lineamientos de política energética que  establezca el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo dispuesto  por el artículo 6°, numeral 5, literal d) de la Ley 1715 de 2014.    

Que con el fin de asegurar la debida aplicación de las  disposiciones que en materia de incentivos establece la Ley 1715 de 2014, se  hace necesario reglamentar la aplicación y los procedimientos generales para  acceder a los beneficios allí señalados.    

Que en la sesión 282 del 27 de abril de 2015, el Comité  de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó la  regulación del procedimiento para que quienes hagan inversiones en proyectos de  FNCE que tengan la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, o la entidad  que este delegue, se beneficien de la exención del pago de aranceles para  maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para  labores de preinversión y de inversión en proyectos  con dichas fuentes, que no sean producidos a nivel nacional.    

Que se cumplió con la formalidad de que trata el numeral  8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en  relación a la publicación del texto del presente decreto.    

Que por lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese un nuevo capítulo al Título III  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, con el siguiente  texto:    

“CAPÍTULO VIII    

Promoción, Desarrollo y Utilización de las Fuentes no    

Convencionales de Energía, (FNCE)    

SECCIÓN 1    

GENERALIDADES    

Artículo 2.2.3.8.1.1. Definiciones. Para la  aplicación de este decreto se tendrán en cuenta, además de las definiciones  aquí señaladas, las contenidas en el artículo 5° de la Ley 1715 de 2014.    

Generadores de energía a  partir de FNCE: Para efectos de la  aplicación del presente decreto, son todos los contribuyentes declarantes del  impuesto sobre la renta y complementarios y obligados a llevar contabilidad que  generen energía para venta o autoconsumo, a partir de FNCE.    

Nuevas inversiones en  proyectos de FNCE: Se consideran nuevas  inversiones el aporte y/o erogaciones de recursos financieros que tengan como  objetivo el desarrollo de Fuentes No Convencionales de Energía y que se  realicen a partir de la vigencia del presente decreto.    

Nuevos proyectos de FNCE: Son aquellas actividades interrelacionadas que se desarrollan  de manera coordinada para instalar capacidad de generación de energía eléctrica  a partir de FNCE desde la expedición del presente decreto.    

Puede incluir actividades como investigación y desarrollo  tecnológico o formulación e investigación preliminar, estudios técnicos,  financieros, económicos y ambientales definitivos, adquisición de equipos,  elementos, maquinaria, y montaje y puesta en operación.    

Medición y evaluación de los recursos  para la producción y utilización de energía a partir de FNCE: Es el conjunto de actividades para la cuantificación de  los potenciales de dichos recursos, su distribución espacial, estacionalidad,  entre otros aspectos, basada en mediciones de ciertos parámetros y variables  que permiten reducir la incertidumbre sobre la disponibilidad de los recursos.    

Etapas de proyectos de FNCE o  gestión eficiente de la energía. En  la aplicación de los incentivos de que trata el presente decreto, se entenderán  por etapas del proyecto las siguientes: i) etapa de preinversión  (investigación y desarrollo tecnológico o formulación e investigación  preliminar); ii) etapa de inversión (estudios  técnicos, financieros, económicos y ambientales definitivos, montaje e inicio de  operación); y iii) etapa de operación  (administración, operación y mantenimiento).    

SECCIÓN 2    

DEDUCCIÓN ESPECIAL SOBRE EL IMPUESTO DE RENTA Y    

COMPLEMENTARIOS    

Artículo 2.2.3.8.2.1. Deducción especial en la determinación del impuesto sobre la renta. Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la  renta y complementarios que realicen directamente nuevas erogaciones en  investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de .la producción y  utilización de energía a partir FNCE o gestión eficiente de la energía, tendrán  derecho a deducir hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de las  inversiones, en los términos de los siguientes artículos, en concordancia con  los porcentajes establecidos en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014.    

Artículo 2.2.3.8.2.2. Requisitos generales para acceder al  incentivo. Para la aplicación  del artículo anterior, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la  renta y complementarios interesados en la deducción especial prevista en el  artículo 11 de la Ley 1715 de 2014  deberán obtener previamente la Certificación de Beneficio Ambiental que expide  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en los términos del artículo  158-2 del Estatuto Tributario y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o  adicionen.    

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible establecerá el procedimiento y los requisitos para la expedición del  certificado en los términos del literal d), numeral 5, del artículo 6° de la Ley 1715 de 2014.    

Artículo 2.2.3.8.2.3. Alcance de la aplicación de la deducción especial. En la aplicación del beneficio de que trata el artículo  11 de la Ley 1715 de 2014, se  observarán las siguientes reglas:    

1. El valor máximo a deducir en un período no mayor a  cinco (5) años, contados a partir del año gravable siguiente a aquel en el que  se efectúan las nuevas erogaciones en investigación, desarrollo e inversión en  el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE o gestión  eficiente de la energía, será del cincuenta por ciento (50%) del valor total de  la inversión realizada.    

2. El valor máximo a deducir por período gravable en  ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta  líquida del contribuyente, antes de restar la deducción.    

3. En la determinación y límites de la presente deducción,  se dará aplicación al artículo 177- 1 del Estatuto Tributario.    

4. Para los efectos de la obtención del presente beneficio  tributario, se deberá verificar que las personas naturales o jurídicas,  efectivamente sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de FNCE  y gestión eficiente de la energía.    

5. Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la  renta obligados a llevar contabilidad podrán, adicional a lo establecido en los  numerales 1 y 2 de este artículo, en el año en que se efectúe la inversión,  deducir por las nuevas inversiones en proyectos de FNCE o gestión eficiente de  la energía, el valor por depreciación o amortización que corresponda de acuerdo  con el régimen general de deducciones previsto en el Estatuto Tributario o  aquel previsto en el artículo 14 de la Ley 1715 de 2014.    

Artículo 2.2.3.8.2.4. Inversiones realizadas a través de leasing financiero. La deducción especial prevista en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014,  procederá igualmente cuando las nuevas erogaciones en investigación, desarrollo  e inversión en el ámbito de la producción y utilización de FNCE o gestión  eficiente de la energía se efectúen por medio de contratos de leasing  financiero con opción irrevocable de compra, en cuyo caso se aplicará el  beneficio tributario en comento a partir del año siguiente en el que se  suscriba el contrato, siempre y cuando el locatario ejerza la opción de compra  al final del mismo.    

En el evento de que el locatario no ejerza la opción de  compra, los valores objeto del beneficio previsto en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014  deberán ser declarados como renta líquida por recuperación de deducciones en  los términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario, en el año  gravable en que se decida no ejercerla.    

El valor base de la deducción especial de que trata el  artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, es el  determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo. El tratamiento previsto en este artículo no  será aplicable cuando las inversiones se efectúen a través de contratos de retroarriendo o lease back,  o cualquier otra modalidad que no implique la transferencia de la propiedad de  los activos a su finalización.    

Artículo 2.2.3.8.2.5. Efecto de las anulaciones, resoluciones y rescisiones de los contratos  en nuevas inversiones en proyectos de FNCE o gestión eficiente de la energía. Cuando se anulen, resuelvan o rescindan los contratos  celebrados para llevar a cabo las nuevas inversiones en proyectos para el  desarrollo de FNCE o gestión eficiente de la energía que hayan dado lugar a la  deducción especial, los contribuyentes deberán restituir el beneficio  incorporándolo como renta líquida por recuperación de deducciones en los  términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario en el año gravable  en que se anule, resuelva o rescinda el contrato correspondiente.    

Artículo 2.2.3.8.2.6. Enajenación de los activos integrantes de proyectos para el desarrollo  de FNCE o gestión eficiente de la energía. Si los activos para producción y utilización de FNCE o  gestión eficiente de la energía son enajenados antes de que finalice su periodo  de depreciación o amortización, los beneficiarios de la deducción especial y de  la depreciación acelerada de activos de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  deberán restituir las sumas resultantes de la aplicación de los beneficios,  incorporándolas como renta líquida por recuperación de deducciones en los  términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario, en el año gravable  en que se perfeccione la enajenación. Lo anterior, sin perjuicio de lo  dispuesto en los artículos 319, 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.    

Tampoco procederá ninguno de los citados beneficios  respecto de aquellos activos que enajenados sean readquiridos por el mismo  contribuyente.    

SECCIÓN 3    

EXCLUSIÓN DEL IVA    

Artículo 2.2.3.8.3.1. Requisitos generales para acceder a este incentivo. Estarán excluidos del IVA la compra de equipos,  elementos y maquinaria, nacionales o importados, o la adquisición de servicios  dentro o fuera del territorio nacional que se destinen a nuevas inversiones y preinversiones para la producción y utilización de energía  a partir FNCE, así como aquellos destinados a la medición y evaluación de los  potenciales recursos, de conformidad con la certificación emitida por la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de equipos y servicios excluidos  del impuesto, para lo cual se basará en el listado elaborado por la UPME y sus  actualizaciones.    

Parágrafo 1°. La Unidad de Planeación Minero Energética  (UPME) expedirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del  presente decreto la lista de bienes y servicios para la producción y  utilización de FNCE, así como para la medición y evaluación de los potenciales  recursos. Dicha lista se elaborará con criterios técnicos que justifiquen la  relación de los bienes y servicios con proyectos de FNCE; asimismo, deberán  tenerse en cuenta estándares internacionales de calidad.    

Para mantener actualizado el listado, el público en  general puede solicitar ante la UPME su ampliación allegando una relación de  los bienes y servicios, junto con una justificación técnica de su uso dentro de  los proyectos FNCE, lo anterior de conformidad con los procedimientos que la  UPME establezca para tal fin.    

Parágrafo 2°. La Certificación de la Autoridad Nacional  de Licencias Ambientales en la que se incluirán las cantidades y subpartidas  arancelarias, será suficiente prueba para soportar la declaración de  importación ante la DIAN, así como para solicitar la exclusión de IVA en las  adquisiciones nacionales. Para estos dos eventos, se deberá obtener previamente  la certificación expedida por el Ministerio de Minas y Energía, a través de la  Unidad de Planeación Minero Energética, en la cual la entidad avalará el  proyecto de FNCE y los equipos, elementos y maquinaria, nacionales o  importados, o la adquisición de servicios. Para efectos de la importación, se  atenderá el procedimiento previsto en el inciso 2° del artículo 2.2.3.8.4.1 del  presente decreto.    

CAPÍTULO IV    

Exención de gravamen arancelario    

Artículo 2.2.3.8.4.1. Requisitos generales para acceder a este incentivo. Las personas naturales y jurídicas titulares de nuevas  inversiones en nuevos proyectos para el desarrollo de FNCE deberán obtener  previamente la certificación expedida por el Ministerio de Minas y Energía, a  través de la Unidad de Planeación Minero Energética, en la cual la entidad  avalará el proyecto de FNCE y la maquinaria, equipos, materiales e insumos  relacionados con este y destinados exclusivamente a las etapas de preinversión e inversión. La UPME contará con un plazo de  tres (3) meses para reglamentar el procedimiento relacionado con este inciso.    

Las personas naturales y jurídicas titulares de nuevas  inversiones, una vez expedidas las certificaciones de la UPME y de la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales, deberán remitir a la Ventanilla Única de  Comercio Exterior – VUCE la solicitud de licencia previa, anexando la mencionada  documentación.    

Con el registro de la certificación ante el VUCE se  entiende cumplida la solicitud de exención a la DIAN.    

Conforme lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 925 de 2013,  el Registro de Productores de Bienes Nacionales será instrumento de consulta y  soporte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para evaluar y decidir  sobre las solicitudes de licencia de importación que amparen los bienes a los  cuales se refiere el presente decreto. El Comité de Importaciones del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decidirá la aprobación de la  solicitud de licencia previa para la exención arancelaria de importación de  conformidad con el Decreto 925 de 2013  o los que lo modifiquen.    

Parágrafo 1°. Las maquinarias, equipos, materiales e insumos  importados, deberán someterse al objeto señalado en los artículos 12 y 13 de la  Ley 1715 de 2014. Lo  anterior, sin perjuicio del control posterior que la DIAN pueda efectuar.    

CAPÍTULO V    

Régimen de depreciación acelerada    

Artículo 2.2.3.8.5.1. Requisitos generales para acceder al incentivo de depreciación  acelerada de activos. Aquellos  Generadores de Energía a partir de FNCE que realicen nuevas inversiones en  maquinaria, equipos y obras civiles adquiridos y/o construidos con  posterioridad a la vigencia de la Ley 1715 de 2014,  exclusivamente para las etapas de preinversión,  inversión y operación de proyectos de generación a partir de FNCE, podrán  aplicar el incentivo de depreciación fiscal acelerada, de acuerdo con la  técnica contable, hasta una tasa anual global del veinte por ciento (20%).    

El beneficiario de este incentivo definirá una tasa de  depreciación igual para cada año gravable, la cual podrá modificar en cualquier  año, siempre y cuando le informe a la Dirección Seccional de Impuestos de su  jurisdicción, hasta antes de presentar la declaración del Impuesto sobre Renta  y Complementarios del año gravable en el cual se realizó el cambio.    

Parágrafo. Para la aplicación del beneficio de que trata este  artículo, los obligados a presentar declaración de renta y complementarios  deberán obtener previamente la Certificación de Beneficio Ambiental que expide  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en los términos del artículo  158-2 del Estatuto Tributario y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o  adicionen, en los términos descritos en el artículo 2.2.3.8.2.2. del presente  decreto.    

CAPÍTULO VI    

Adecuación de trámites    

Artículo 2.2.3.8.6.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la  entidad que este delegue para tal fin, expedirá en un plazo máximo de tres (3)  meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los  trámites y requisitos para otorgar la Certificación de Beneficio Ambiental  sobre la compra de equipos, elementos y maquinaria o la adquisición de  servicios excluidos de IVA o sujetos de la deducción especial, por nuevas  inversiones en proyectos de FNCE o gestión eficiente de la energía.    

Dichas solicitudes de certificación serán decididas en un  plazo de hasta noventa (90) días calendario, contados a partir de la radicación  de la solicitud en dicha entidad con el lleno de los requisitos establecidos  para ello.    

Artículo 2.2.3.8.6.2. Unidad de Planeación Minero Energética. La Unidad de Planeación Minero Energética establecerá  en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del  presente decreto, los trámites y requisitos para: (i) el registro de proyectos  de FNCE y (ii) emitir la certificación que avala la  documentación del proyecto exigida para la exención de gravamen arancelario de  que trata el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014. En  el mismo plazo, deberá expedir la lista de bienes y servicios nacionales o que  serán importados y que aplicarán para el beneficio de la exclusión del IVA.    

La certificación que avala la documentación  del proyecto exigida para la exención de gravamen arancelario y la exclusión de  IVA serán emitidas en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario,  contados a partir de la solicitud radicada en la UPME.    

Artículo 2.2.3.8.6.3. La decisión administrativa correspondiente a las  solicitudes de Certificación de Beneficio Ambiental y de exención de gravamen  arancelario por Importación serán atendidas de conformidad con el procedimiento  contemplado en la Ley 1437 de 2011 o  sus modificaciones y contra las decisiones que se adopten procederá el recurso  de reposición.    

Artículo 2.2.3.8.6.4. La expedición del presente decreto no podrá dar origen  a ajustes que impliquen recursos adicionales a los ya contemplados en el Marco  de Mediano Plazo vigente para sectores de Ambiente y de Minas y Energía.    

Artículo 2°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Tomás González Estrada.    

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

Cecilia Álvarez Correa.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Gabriel Vallejo  López.    

               

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