DECRETO 2142 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 2142 DE 2016     

(diciembre 23)    

D.O. 50.096, diciembre 23 de 2016    

por el cual se  modifica y adiciona el Decreto 2025 de 2015  y se modifica el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo establecido en la Ley 7ª de 1991, en los  numerales 1 y 4 del artículo 4° y 1° del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, y  en la Ley 1609 de 2013,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 2025 de 2015,  se establecieron medidas para controlar la importación y exportación de  teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares, y sus partes,  clasificadles en las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de  aduanas, con el fin de combatir el hurto de equipos terminales móviles en el  país, se adicionó el Decreto 2685 de 1999  y se derogó el Decreto 2365 de 2012.    

Que el Decreto 2025 de 2015  hace parte de las medidas que el Gobierno nacional ha adoptado con el objetivo  de combatir el hurto de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles  celulares, disposición que complementa otras medidas tales como las adoptadas  en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en  materia de equipos terminales móviles.    

Que en la implementación del mencionado decreto  se ha evidenciado la necesidad de incluir    

disposiciones adicionales relacionadas con  la importación de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares,  así como la de realizar precisiones al Decreto 2025 de 2015,  con el fin de evitar la aplicación de restricciones al mercado respecto de  operaciones que no impactan la estrategia en la lucha contra el hurto de  celulares.    

Que las recomendaciones de política del  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior efectuadas en  sesión 286 de 2015 se encuentran vigentes.    

Que se hace necesaria la aplicación de la  excepción prevista en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013  teniendo en cuenta la inminente necesidad de implementar las medidas que  garantizan mayor seguridad logística en estas operaciones.    

Que de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 el  proyecto de decreto fue publicado en el sitio web www.mincit.gov.co del 22 al  27 de abril de 2016.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto 2025 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Disposiciones especiales para la importación. La importación de  teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares, así como de sus  partes, se autorizará conforme a lo señalado en este Decreto. No podrán ser  objeto de importación los teléfonos móviles cuyo IMEI (International Mobile  Equipment Identity, por sus siglas en Inglés) se encuentre registrado en las  bases de datos negativa o positiva de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011,  salvo que se trate de un IMEI reportado en la base de datos positiva por  tratarse de la importación en cumplimiento de garantía o de la reimportación de  teléfonos previamente exportados. Los equipos que hayan ingresado al país,  podrán ser reembarcados en cumplimiento de lo previsto en el artículo 140 del Decreto 390 de 2016,  sus modificaciones y adiciones, siempre que los IMEI no se encuentren  registrados en la Base de Datos Negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011.    

Parágrafo 1°. Se podrán importar teléfonos  móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares cuando el viajero los lleve  consigo al momento del ingreso al territorio aduanero nacional y que hagan  parte de sus efectos personales, en cantidad no superior a tres (3) unidades.  La DIAN reglamentará los casos en que podrá exigir que el viajero relacione en  la Declaración de Equipaje, de Dinero en Efectivo y de Títulos Representativos  de Dinero – Viajeros, Formulario 530; el número de IMEI, de los equipos  celulares que trae el viajero.    

Parágrafo 2. Bajo la modalidad de tráfico  postal y envíos urgentes se permitirá la importación de un (1) teléfono móvil  inteligente o teléfono móvil celular, por envío, siempre y cuando cumpla con  los requisitos establecidos en la normatividad aduanera vigente para tal  efecto, y el destinatario sea una persona natural o jurídica; a cuyo nombre  queda prohibido que se le realicen envíos fraccionados. En la guía de  mensajería, se deberá relacionar el número de IMEI del teléfono móvil  inteligente o teléfono móvil celular, que contiene el envío y la subpartida  arancelaria especial de teléfonos celulares correspondiente a 8517.12.00.00.    

En aplicación del inciso anterior, no se  permitirán envíos fraccionados entendidos como aquellos que lleguen con  documento de transporte diferente, pero del mismo proveedor, en el mismo medio  de transporte, para un único o distintos destinatarios ubicados en la misma  dirección.    

Cuando no se cumpla con lo previsto en el  presente parágrafo, los equipos no podrán ingresar bajo la modalidad de tráfico  postal y envíos urgentes y deberán ser objeto de cambio de modalidad.    

Parágrafo 3°. El registro del IMEI de los  equipos de que tratan los parágrafos 1 y 2 del presente artículo en la base de  datos positiva de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011,  deberá realizarlo su propietario o usuario autorizado ante el Proveedor de  Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles en Colombia, de conformidad con  lo previsto en la Resolución CRC 3128 de 2011 o aquella que la modifique,  adicione o sustituya. Se exceptúan del registro los equipos terminales móviles  que se encuentren realizando Roaming Internacional (o Itinerancia  Internacional) en alguna de las redes de los Proveedores de Redes y Servicios  de Telecomunicaciones móviles que operan en el país.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 2025 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 4°. Módulo de Consulta y Verificación de IMEI. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Ministerio de TIC)  habilitará en su página web un módulo de consulta y verificación de IMEI, en  donde el importador previamente inscrito en el registro policial de que trata  el artículo 8° de este decreto, enviará los IMEI de cada uno de los equipos  móviles objeto de importación, con anterioridad a la presentación y aceptación  de la declaración de importación.    

El Ministerio de TIC verificará la  información ingresada de cada uno de los IMEI, con anterioridad a la  importación, en las bases de datos positiva y negativa de que trata el artículo  106 de la Ley 1453 de 2011. El  resultado de dicha verificación será enviado al importador, al correo  electrónico reportado en el módulo de consulta y verificación de IMEI, para que  sirva como documento soporte de la declaración de importación, para lo cual el  Ministerio de TIC entregará la relación de IMEI uno a uno con el resultado de  la verificación. Este documento corresponderá al 100% de los celulares que se  describen en la Declaración de Importación y en ningún momento podrá utilizarse  parcialmente o para varias declaraciones de importación. El documento de  verificación expedido por el Ministerio tendrá una vigencia de treinta (30)  días calendario.    

Autorizado el levante de la mercancía por  parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta entidad informará  al Ministerio de TIC los números de los documentos de verificación expedidos  por ese Ministerio, la fecha y número de la Declaración de Importación  correspondientes para que se incluyan en la base de datos positiva los IMEI de  los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares efectivamente  importados, los cuales deberán coincidir con los que, según lo informado por el  Ministerio de TIC, no se encontraban en la base de datos positiva o negativa.  El importador será responsable de la veracidad de la información que suministre  a través del módulo de consulta y verificación de IMEI del Ministerio de TIC y  que la misma corresponda a los IMEI detallados en la declaración de  importación.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de TIC, contará  con el módulo de consulta y verificación de IMEI el cual funcionará de acuerdo  con el procedimiento establecido en la página web www.mintic.gov.co.    

Parágrafo 2°. Serán objeto de bloqueo e  incluidos en la base de datos negativa y desactivados en las redes de servicios  móviles del país, los IMEI de los teléfonos importados que no sean cargados en  la base de datos positiva, de acuerdo con la regulación que para tal efecto  expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC.    

Parágrafo 3°. En caso de requerir  declaración de legalización que implique la modificación total o parcial del  listado de IMEI, el importador deberá surtir nuevamente el proceso de consulta  y verificación en el módulo de que trata este artículo”.    

Artículo 3°. Modifíquese el parágrafo 3° y  adiciónense dos parágrafos al artículo 121 del Decreto 2685 de 1999,  adicionado por el artículo 5° del Decreto 2025 de 2015,  así:    

Parágrafo 3°. Para la importación de  teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares clasificares en la  subpartida 8517.12.00.00 constituye documento soporte de la declaración de  importación la carta de homologación de marca y modelo del equipo terminal  móvil expedido por la CRC y el documento expedido por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y de Comunicaciones, relativo a la verificación de  los IMEI de los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares.    

Cuando los teléfonos móviles inteligentes o  teléfonos móviles celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00,  ingresen al país para la realización de pruebas técnicas en las redes de los  Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles, no será  exigible la carta de homologación de marca y modelo del teléfono móvil,  expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), pero el  importador deberá demostrar que el teléfono móvil ingresa al país para pruebas,  con la presentación de la carta expedida por el fabricante donde conste dicha  circunstancia.    

Estos documentos soporte deberán ser  obtenidos por el importador antes de la presentación y aceptación de la  declaración de importación.    

Parágrafo 4°. Cuando se trate de equipos  terminales móviles con tecnología IDEN, CDMA u otra tecnología de radioacceso,  se exigirá como documento soporte de la Declaración de Importación la carta de  No homologación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC,  por tratarse de equipos que funcionan en la red de acceso troncalizado  -trunking- o tener una tecnología de radio acceso no utilizada en el país. En  este caso se deberá obtener el documento de verificación expedido por el  Ministerio de TIC, en donde se indique que estos equipos se encuentran  excluidos de verificación de IMEI. El documento se debe incluir en la  declaración de importación, en la casilla correspondiente al documento de  verificación de IMEI.    

Parágrafo 5°. Cuando se trate de equipos de  comunicación satelital que no tengan IMEI, no se requerirá el documento de  verificación expedido por el Ministerio de TIC.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 7° del Decreto 2025 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 7°. Disposiciones especiales para la exportación. Únicamente se podrán  exportar teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y sus  partes clasificables en las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del  Arancel de Aduanas, en los siguientes eventos.    

1. Cuando el viajero lleve consigo teléfonos  móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares al momento de salida del  territorio aduanero nacional y que hagan parte de sus efectos personales, en  cantidad no superior a tres (3) unidades.    

2. Bajo la modalidad de exportación temporal  para perfeccionamiento pasivo, de conformidad con lo previsto en los artículos  289 y siguientes del Decreto 2685 de 1999,  o la norma que los sustituya, modifique o adicione, con la presentación de la  respectiva constancia de entrega de equipo por parte del usuario y/o el  certificado de garantía, o con la declaración de importación. Si dentro del  término de la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se decide  dejar en el exterior o en zona franca los teléfonos móviles inteligentes o  teléfonos móviles celulares, se deberá modificar la modalidad de conformidad  con el artículo 335 del Decreto 2685 de 1999  o la norma que lo sustituya, modifique o adicione a exportación definitiva,  siempre y cuando se acredite su permanencia en el exterior o en zona franca. En  los eventos en que posteriormente se decida realizar la salida desde zona  franca al resto del mundo, se deberá presentar la declaración de exportación  correspondiente.    

3. Bajo  la modalidad de exportación definitiva de conformidad con lo establecido en los  artículos 265 y siguientes del Decreto 2685 de 1999  o la norma que los sustituya, modifique o adicione, siempre que los teléfonos  móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares o sus partes sean Residuos de  Aparatos Eléctricos o Electrónicos -RAEE- de acuerdo con lo establecido en la Ley 1672 de 2013 y su  correspondiente reglamentación y que sean exportados para actividades de  reacondicionamiento, remanufactura o reutilización (reuso), aprovechamiento,  valorización o disposición final. Será documento de soporte de esta operación ante la autoridad aduanera, la factura o  documento equivalente con indicación expresa por parte del exportador, de que  el destino de los residuos es para las actividades mencionadas anteriormente.  Lo anterior sin perjuicio de que en el marco de lo dispuesto en el artículo 10  del presente Decreto, la DIAN pueda solicitar la información y documentos de  soporte requeridos conforme al literal h) del artículo 8° del presente decreto.    

Los anteriores documentos deberán cumplir con las normas vigentes  aplicables a cada materia.    

4. Cuando se trate de la salida al resto del mundo desde una zona franca,  de teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares, y sus partes,  clasificables en las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de  aduanas, transformados, ensamblados, almacenados, reparados o sometidos a la  prestación de un servicio por parte de los usuarios de zonas francas, a partir  de materias primas, insumos y bienes finales de procedencia extranjera que  cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 394 del Decreto 2685 de 1999  o la norma que lo sustituya, modifique o adicione y que no hayan sido sometidas  previamente a ninguna modalidad de importación.    

Parágrafo 1°. Para los eventos de que tratan los numerales 2, 3 y 4 del  presente artículo, en la declaración de exportación se deberá establecer como  parte de la descripción del bien la identificación del IMEI de los teléfonos móviles  inteligentes y teléfonos móviles celulares.    

Parágrafo 2°. No se permitirá la exportación de teléfonos móviles  inteligentes o teléfonos móviles celulares o de sus partes, bajo la modalidad  de tráfico postal y envíos urgentes.    

Parágrafo 3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá  limitar los lugares habilitados para el ingreso o salida de teléfonos móviles  inteligentes o teléfonos móviles celulares, o de sus partes, del territorio  aduanero nacional, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999  o la norma que lo sustituya, modifique o adicione.    

Artículo 5°. Modifíquese el literal a) y adiciónese el literal h) al  artículo 8° del Decreto 2025 de 2015,  así:    

“a) Estar inscrito en el Registro Único Tributario en el que conste su  condición de Usuario Aduanero, código 22, 23 o 62, según la clasificación del  RUT para la casilla 54. El código 62 sólo aplica para personas naturales en los  casos de cambio de modalidad.”    

“h) En caso de ser exportador de RAEE en el marco del numeral 3° del  artículo 7° del presente Decreto, el exportador deberá aportar la siguiente  información, según sea el caso:    

– Los datos mercantiles del gestor de RAEE del cual obtuvo los residuos a  exportar, copia del acto de otorgamiento de la licencia ambiental si fuere  aplicable a la actividad de gestión y copia del registro del gestor al que se  refiere la Ley 1672 de 2013, o    

– Los datos mercantiles del productor y copia del registro del productor al  que se refiere la Ley 1672 de 2013.  Esta información deberá actualizarse según se actualicen los registros o se  actualicen o modifiquen los actos administrativos correspondientes. Todo lo  anterior sin perjuicio de que el exportador sea a su vez gestor de RAEE o  productor de RAEE de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1672 de 2013 y  sus normas reglamentarias.”    

Parágrafo transitorio. La obligación contemplada en el literal h) de  aportar copia del registro del productor o gestor a los que se refiere la Ley 1672 de 2013, se  hará exigible una vez tales registros entren en funcionamiento.    

Artículo 6°. Las expresiones utilizadas en el presente decreto en relación  con la aplicación de las definiciones y regímenes aduaneros se sustituirán, en  lo que correspondan, por las establecidas en el Decreto 390 de 2016,  de conformidad con lo dispuesto en su artículo 674.    

Artículo 7°. Las exportaciones definitivas de teléfonos móviles  inteligentes y teléfonos móviles celulares clasificables en la subpartida  8517.12.00.00 del Arancel de Aduanas no mencionadas en el artículo 4° del  presente decreto, se permitirán a partir de la fecha de publicación del  presente decreto en el Diario  Oficial por un plazo de sesenta (60) días calendario, siempre que  los IMEI no se encuentren registrados en la Base de Datos Negativa de que trata  el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011.    

Artículo 8°. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica los  artículos 3°, 4°, 5°, 7° y 8° y modifica el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999  adicionado por el artículo 5° del Decreto 2025 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2016    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos Villegas Echeverri.    

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

María Claudia Lacouture Pinedo.    

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

David Luna Sánchez.    

               

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