DECRETO 2140 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 2140 DE 2016     

(diciembre 22)    

D.O. 50.096, diciembre 23 de 2016    

por el cual se  reglamenta el artículo 211 de la Ley 1753 de 2015 y se  adiciona el Decreto 1073 de 2015  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Minas y Energía”, en relación con el otorgamiento de  subsidios con recursos del Sistema General de Regalías para financiar los  costos de las redes internas y otros gastos asociados a la conexión al servicio  de gas combustible por redes.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los  servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, dispone  dentro su ámbito de aplicación el servicio de distribución de gas combustible,  el cual se define en el numeral 14.28 del artículo 14 como: “el conjunto de  actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro  medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto  central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y  medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de  comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto  principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en  donde se conecte a una red secundaria”.    

Que el numeral 14.16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994  definió como red interna “el conjunto  de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro  del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de  propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio  al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.    

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 la Ley 142 de 1994, la  Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, es la entidad competente para  regular la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía  eléctrica, gas combustible y servicios públicos de combustibles líquidos, de  manera técnica, independiente y transparente; promoveré! desarrollo sostenido  de estos sectores; regular los monopolios; incentivar la competencia donde sea  posible y atender oportunamente las necesidades de los usuarios y las empresas  de acuerdo con los criterios establecidos en la ley.    

Que el artículo 211 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de  Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país””, señala que: “Sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 98 de la Ley 1450 del 2011, podrán financiarse con recursos del  Sistema General de Regalías o con rentas propias de los municipios o  departamentos, proyectos de masificación del uso del gas combustible, mediante  el otorgamiento de subsidios a los costos de conexión domiciliaria, a las redes  internas y a otros gastos asociados a la conexión del servicios a cargos (sic)  de los usuarios de los estratos 1 y 2, y de la población del sector rural que  cumpla con las condiciones para recibir el subsidio de vivienda de interés  social rural. Con cargo a sus rentas propias, los municipios y departamentos  también podrán otorgar subsidios al consumo de gas combustible”.    

Que el artículo 2° de la Resolución CREG 059  de 2012 define la revisión previa de la instalación interna de gas como “la inspección obligatoria de la instalación  interna de gas antes de ser puesta en servicio. Esta debe ser realizada por un  Organismo de Inspección Acreditado, cumpliendo las normas o reglamentos  técnicos vigentes”.    

Que la CREG en el artículo 13 de la  Resolución ibídem señaló, en relación con el cargo máximo por conexión a  usuarios residenciales, lo siguiente:    

“Artículo 13. Modificar el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, el cual  quedará así:    

“108.2. El cargo máximo por conexión a  usuarios residenciales (Ct):    

Sujeto a las  condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de  esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo  promedio por acometida no sea superior a $100.000.00 y el cargo por el medidor  no sea superior a $40.000.00, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente  con la variación del índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado  por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él  incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en  el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las  diferencias de costos.    

El cargo máximo por conexión se calculará  así:    

Ct= At +  Mc – Pt    

La definición de Ct en función de los  diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos  entre estratos es:    

donde,    

        

At=                    

Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t    con la variación del índice de Precios al Consumidor del año anterior    calculado por el DANE.   

Mt =                    

Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la    variación del índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por    el DANE.   

Pt =                    

Cargo por Revisión Previa de la Instalación interna de Gas    para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije    para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas    de su mercado para la fecha t.   

t =                    

Año para el cual se está realizando el cálculo.      

La definición de Ct en función de los diferentes  estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre  estratos es:    

         

Donde:    

CtN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N. n = número de  estratos de la empresa.    

Los subsidios y  contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para  cada caso en el artículo 107”.    

Que la mencionada Resolución de la CREG 057  de 1996, en su artículo 108 definió el cargo por conexión como los “costos involucrados en la acometida y el  medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos  que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No  incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El  cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado  obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no  inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.”    

Que no es competencia de la CREG regular el  costo de las instalaciones internas de gas, toda vez que no hace parte de los  aspectos tarifarios que se deban remunerar en la prestación del servicio  público domiciliario dentro de la actividad de gas combustible.    

Que el Ministerio de Minas y Energía  mediante la Resolución 90902 de 2013 expidió el “Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible” y  en el numeral 3 se define:    

“Artefactos a  Gas. Aquellos en los cuales se desarrolla la reacción de  combustión utilizando la energía química de los combustibles gaseosos que es  trasformada en calor, luz u otra forma.”    

Revisión previa. Se refiere a la actividad de inspección de  las instalaciones para suministro de Gas Combustible correspondiente a las  etapas de diseño y construcción de instalaciones nuevas antes de su puesta en  servicio. Debe ser realizada por un Organismo de Certificación Acreditado o por  un Organismo de Inspección Acreditado por el ONAC para esta actividad.”    

Que con el fin de  llevar a cabo la financiación de los costos a que se refiere el artículo 211 de  la Ley 1753 de 2015, se  hace necesario definir la expresión “otros gastos asociados a la conexión del  servicio a cargo del usuario”.    

Que teniendo en cuenta que el presente Decreto  reglamenta el artículo 211 de la Ley  1753, se hace necesario modificar el Decreto 1073 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”, adicionando un  capítulo al Libro 2 “Régimen Reglamentario del sector Administrativo Minas y  Energía”, Parte 2 “Reglamentaciones”, Título II “Del sector de gas”, en  el cual se desarrolle lo relacionado con el otorgamiento de subsidios para la  financiación de los costos de las redes internas y otros gastos asociados a la  conexión del servicio de gas combustible por redes.    

Que en cumplimento de lo establecido en el  numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el  presente decreto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía,  entre el 5 y el 8 de agosto de 2016 para comentarios de los interesados los  cuales fueron debidamente analizados.    

Que una vez realizado el análisis correspondiente  conforme lo dispone la Superintendencia de Industria y Comercio, se estableció  que el presente decreto no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo  que no se requiere el concepto a que hace referencia el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Adicionar al Libro 2 “Régimen  reglamentario del Sector Minero Energético”, Parte 2 “Reglamentos”, Título II  “Del Sector de Gas”, del Decreto 1073 de 2015  “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Minas y Energía”, el siguiente Capítulo:    

“CAPÍTULO 8    

Costos de las redes internas y otros gastos  asociados a la conexión del servicio de gas combustible por redes    

Artículo 2.2.2.8.1. Objeto. Reglamentar el artículo 211 de la Ley 1753 de 2015, en  relación con la financiación con recursos del Sistema General de Regalías, de  proyectos de masificación del uso del gas combustible, mediante el otorgamiento  de subsidios a los costos de conexión domiciliaria a las redes internas y a  otros gastos asociados a la conexión del servicio a cargo de los usuarios de  los estratos 1 y 2, y de la población del sector rural que cumpla con las  condiciones para recibir el subsidio de vivienda de interés social rural.    

Artículo 2.2.2.8.2. Costo de las instalaciones o redes internas de gas combustible por  redes. Para efectos del subsidio a que se refiere el presente capítulo,  el costo de la instalación interna o red interna corresponde al definido en el  numeral 14.16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el  cual no incluye artefactos y no podrá exceder el costo del cargo por conexión  regulado por la CREG, para el año que corresponda.    

Artículo 2.2.2.8.3. Otros gastos asociados a la conexión al servicio público de gas combustible  por redes a cargo del usuario. Para efectos del subsidio a que se refiere  el presente capítulo, se entiende por “otros gastos asociados a la conexión del  servicio público de gas combustible por red a cargo del usuario” el valor a  pagar por la revisión previa de la instalación interna de gas, que  corresponderá al valor incluido dentro del cargo máximo por conexión a usuarios  residenciales regulado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. CREG.    

Artículo 2.2.2.8.4. Condición para otorgamiento del subsidio. Para otorgar el  subsidio a los costos de conexión de redes internas y otros gastos asociados a  la conexión del servicio de gas combustible por redes, las entidades  territoriales que presenten proyectos de inversión para aprobación de los órganos  colegiados de administración y decisión, OCAD, deben acreditar que las  viviendas no han sido beneficiarías con otros subsidios, en los cuales se haya  incluido el servicio de gas combustible por red.”    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en  el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de  2016    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Minas y Energía,    

Germán Arce  Zapata.    

La Directora del Departamento Nacional de Planeación  ad hoc,    

Tatyana Orozco.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *