DECRETO 214 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 214 DE 2016     

(febrero 12)    

D.O. 49.784, febrero 12 de 2016    

por el cual se fijan los sueldos básicos para  el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales,  Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de  la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para  Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las  comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 984 de 2017,  artículo 38.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De conformidad con lo  establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase  la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales,  suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.    

Los sueldos básicos mensuales para el  personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se  indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de  General.    

OFICIALES    

GENERAL                    

100.0000%   

TENIENTE GENERAL                    

98.4500%   

MAYOR GENERAL                    

96.9064%   

BRIGADIER GENERAL                    

86.6242%   

CORONEL                    

67.1283%   

TENIENTE CORONEL                    

52.3616%   

MAYOR                    

45.5288%   

CAPITÁN                    

37.4682%   

TENIENTE                    

32.7292%   

SUBTENIENTE                    

28.9366%    

SUBOFICIALES    

SARGENTO MAYOR DE COMANDO CONJUNTO                    

42.3483%   

SARGENTO MAYOR DE COMANDO                    

36.2428%   

SARGENTO MAYOR                    

32.5610%   

SARGENTO PRIMERO                    

27.9765%   

SARGENTO VICEPRIMERO                    

25.3223%   

SARGENTO SEGUNDO                    

23.1383%   

CABO PRIMERO                    

21.4023%   

CABO SEGUNDO                    

20.7473%   

CABO TERCERO                    

20.0996%    

NIVEL EJECUTIVO    

COMISARIO                    

52.7816%   

SUBCOMISARIO                    

44.8164%   

INTENDENTE JEFE                    

42.6660%   

INTENDENTE                    

40.5007%   

SUBINTENDENTE                    

31.8202%   

PATRULLERO                    

25.3733%    

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONAL Y  PROFESIONAL ESPECIAL DE    

LA POLICÍA NACIONAL    

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio                    

15.5903%   

Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10                    

18.3534%   

Con antigüedad de 10 o más años de servicio                    

18.8179%    

Parágrafo 1°. Las asignaciones básicas calculadas  en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso siguiente.    

Parágrafo 2°. Los tenientes primeros de la  Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de  Fragata.    

Parágrafo 3°. Los aumentos salariales para  la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales,  serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos  de la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una  asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como  asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así:  el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco  por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter  salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional en los grados de General y Almirante a que se refiere este  artículo tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen  los Ministros del Despacho.    

La prima de dirección no será factor  salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con  la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.    

En ningún caso los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante podrán percibir  una remuneración mensual superior a la remuneración de los Miembros del  Congreso de la República.    

Artículo 3°. Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Teniente General y  Almirante de Escuadra, tendrán derecho a la misma asignación básica señaladas  en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al  cincuenta y cuatro por ciento (54%) de lo que en todo tiempo devenguen los  Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán  derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto,  y a primas mensuales equivalentes al cincuenta y tres punto treinta y dos por  ciento (53.32%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho  como asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y Contralmirante,  tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del  presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y siete punto  ochenta por ciento (47.80%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros  del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán  derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente decreto,  y a primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto ochenta y uno por  ciento (36.81%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho  como asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4°. Los Oficiales de la Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel  o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de  General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración mensual,  a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto.    

Los Oficiales en los grados de Teniente  Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los  agentes de los cuerpos profesional y profesional especial tendrán derecho a las  asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° de este decreto, y a las  primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones  que los modifiquen y adicionen.    

Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten los  grados de Teniente Coronel y Capitán de Fragata, tendrán derecho a una prima  mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a dos punto setenta  y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del  Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Suboficiales de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten el grado de  Sargento Primero en el Ejército Nacional o su equivalente en las demás fuerzas,  tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional,  equivalente a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo  tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación.    

Artículo 5°. Para el reconocimiento de las  prestaciones sociales del personal a que se refieren los artículos 2° y 3° del  presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos señalado y  las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de  carrera de la Fuerza Pública, Decretos números 1211 y 1212 de 1990 y  demás normas pertinentes, exclusivamente.    

Artículo 6°. Los Directores de Bienestar  Social y de Sanidad de la Policía Nacional tendrán derecho a una asignación  básica mensual de ocho millones seiscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos  siete pesos ($8.644.607) moneda corriente.    

Artículo 7°. El Obispo Castrense percibirá  una remuneración mensual de siete millones setecientos cincuenta y cinco mil  trescientos ochenta y seis pesos ($7.755.386) moneda corriente, de la cual el  cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por  ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado  percibirá mensualmente un sueldo básico de seis millones trescientos ochenta y  ocho mil doscientos ochenta y nueve pesos ($6.388.289) moneda corriente, de la  cual el cincuenta por ciento (50%) corresponde a asignación básica y el cincuenta  por ciento (50%) restante a gastos de representación.    

Artículo 8°. El Director de los Liceos del  Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en  cuantía de novecientos setenta y nueve mil doscientos setenta y seis pesos ($979.276)  moneda corriente.    

Artículo 9°. Los Agentes de la Policía  Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes,  recibirán mientras ostenten esta distinción, una bonificación mensual especial  de treinta y nueve mil doscientos setenta y un pesos ($39.271) moneda  corriente, la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías,  sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de Formación del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal del cuerpo auxiliar de la  Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:    

a) Alumnos de las Escuelas de Formación del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; $182.987.    

b) Personal de cuerpo auxiliar durante su  permanencia en las escuelas de formación del Nivel Ejecutivo, como alumnos;  $182.987.    

c) Personal de cuerpo auxiliar durante el  servicio $210.862.    

Artículo 10. La bonificación mensual para el  personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares,  Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales de las Fuerzas Militares, será para gastos personales, ciento  ochenta y dos mil novecientos ochenta y siete pesos ($182.987) moneda  corriente.    

Artículo 11. Los Soldados, Auxiliares de  Policía Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía  Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual  para gastos personales de ciento un mil setecientos veintisiete pesos  ($101.727) moneda corriente .    

Los Soldados del Batallón Guardia  Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el  curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de  dieciséis mil ciento treinta y cinco pesos ($16.135) moneda corriente.    

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares  percibirán cuarenta mil novecientos sesenta y ocho pesos ($40.968) moneda  corriente, como bonificación adicional.    

Artículo 12. Los Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines, los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares de Policía  Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo  Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en  navidad igual a la bonificación mensual total.    

Artículo 13. Los Oficiales y Suboficiales de  las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Agentes de los Cuerpos  Profesionales de la Policía Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, que en servicio activo sean destinados a cumplir en el  exterior comisiones diplomáticas, de estudios, de servicio, administrativas, de  tratamiento médico o especiales y el personal de Oficiales, Suboficiales y  Nivel Ejecutivo de los Institutos de formación y capacitación de las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional, que sea destinado en comisión individual o  colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o  para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar  instalaciones militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en  dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto  ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor  y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo  20 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales Generales y de  Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente  devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento (0.6%) del  sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere  del caso.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el grado de  Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero  punto siete por ciento (0.7%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado  Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3°. Cuando el personal a que se  refiere el presente artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior,  en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento médico,  devengará en dichas comisiones hasta el uno punto dos por ciento (1.2%) del  sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor, y viáticos si fuere del  caso, según lo estipulado en el artículo 20 de este decreto.    

Artículo 14. El personal de Oficiales y  Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote destinado en comisión  colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción,  reparación o de cortesía tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente  durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares  estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho  por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales Generales y de  Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente  devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto cinco por ciento (0.5%) del  sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el grado de  Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero  punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.    

Artículo 15. Los comisionados a que se  refieren los artículos 13 y 14 de este decreto, percibirán, en pesos  colombianos, la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total  les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado  Mayor.    

Percibirán igualmente en moneda colombiana  las demás primas y partidas de asignación mensual.    

Artículo 16. El Ministerio de Defensa, sea  cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, podrá fijar al Oficial,  Suboficial, Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional o  empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se  tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el  país en donde esta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).    

Artículo 17. Los Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, y  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Auxiliares de Policía Bachilleres,  los Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública y el personal del cuerpo Auxiliar  de la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al  exterior tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares  estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa  Nacional sin exceder de seiscientos dólares (US$600) estadounidenses, a razón  de un dólar por cada peso, y a viáticos, si fuere del caso, de conformidad con  el artículo 19 de este decreto.    

Parágrafo. El personal a que se refiere este artículo, cuando  cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las  mismas el 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta  la suma de seiscientos dólares (US$600) estadounidenses por concepto de bonificación  adicional.    

Artículo 18. Los empleados públicos del  Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que  sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión transitoria de  estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a percibir en dólares  estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el dos por ciento (2%)  de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de cuatro  mil quinientos dólares (US$4.500) mensuales.    

La diferencia entre este porcentaje y la  totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en pesos  colombianos.    

También se pagarán en pesos colombianos sus  primas de asignación mensual.    

Artículo 19. Cuando los Oficiales,  Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y empleados  públicos a que se refiere el presente decreto cumplan en territorio colombiano  comisiones individuales de servicio fuera de su guarnición sede, que no exceda  de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos  equivalentes hasta el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada  día que pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del Nivel Ejecutivo  de la Policía Nacional, el porcentaje será hasta el siguiente, sobre el sueldo  básico mensual:    

Comisario                    

6.0%   

Subcomisario                    

6.0%   

Intendente Jefe                    

6.0%   

Intendente                    

6.0%   

Subintendente                    

6.0%   

Patrullero                    

    

Carabinero o Investigador                    

6.0%    

El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares que sea  designado como Director y/o Subdirectores de Sanidad de cada una de las Fuerzas  y que sea destinado en comisión al interior por un término inferior a noventa  (90) días para ejercer funciones relacionadas con la Dirección General de  Sanidad Militar tendrá derecho a que se le reconozca los viáticos en los  términos indicados en este artículo, con cargo a la unidad ejecutara de Sanidad  Militar del Ministerio de Defensa Nacional.    

Cuando para el cumplimiento de las tareas  asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se  reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de servicio en  el exterior, hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de  viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de Defensa sin  que, en ningún caso, exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de  un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines  y Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del tres punto  cinco por ciento (3.5%) del valor de un día de sueldo básico de un Subteniente  o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se pagarán en  dólares estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones asignadas en  cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la  respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de  viáticos.    

Artículo 20. Los Oficiales, Suboficiales,  Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a  percibir anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los  haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado  y cargo.    

Cuando la prima deba ser pagada en el  exterior, será hasta del dos por ciento (2%) del sueldo básico mensual  cancelada en dólares, a razón de un dólar estadounidense por cada peso, y la  diferencia será pagada en pesos colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90)  días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será  hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual, a razón de  un dólar por cada peso.    

Parágrafo. La prima de navidad del personal  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará con base en los  factores salariales establecidos en la ley.    

Artículo 21. La prima de instalación para el  personal de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional y empleados públicos a que se refiere el presente decreto casados, con  unión marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la  comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:    

Cuando la comisión exceda de ciento ochenta  (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del tres punto cinco por  ciento (3.5%) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso. Si  el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el  porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico  mensual correspondiente al grado.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90)  días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares  estadounidenses y será hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del sueldo  básico mensual, a razón de un dólar por cada peso. Si el comisionado es soltero  o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del  cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente al  grado.    

La prima de instalación de los Agentes de la  Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se  pagará en dólares estadounidenses y será hasta del cinco por ciento (5.0%) del  sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la  comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de  noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, se pagará hasta el tres  punto cinco por ciento (3.5%).    

Artículo 22. El Ministro de Defensa Nacional  fijará, mediante resolución, los porcentajes de liquidación de haberes, primas  y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites  establecidos en este decreto.    

Artículo 23. Los Auxiliares de Policía  Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional  tendrán derecho a percibir el auxilio de transporte en los mismos términos y  cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.    

Artículo 24. Fíjase una bonificación en  cuantía de seis mil seiscientos noventa y siete pesos ($6.697) moneda corriente  diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama  Judicial, de que trata el Decreto número  3858 de 1985.    

Parágrafo 1°. A la misma bonificación tendrá  derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que  preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las  Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía  Nacional, a los ex Presidentes de la República, a los Ministros del Despacho, a  los Directores de Departamento Administrativo del orden nacional, al Procurador  General de la Nación, al Contralor General de la República, al Defensor del  Pueblo, al personal que presta este servicio a los oficiales generales y de  insignia en sus diferentes grados y a los miembros de la Policía Nacional que  prestan el servicio de protección y vigilancia a los honorables Congresistas.    

Parágrafo 2°. Para tener derecho a la  bonificación de que trata este artículo, es requisito indispensable prestar  efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General  de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa  en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente,  o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de  Personal.    

Parágrafo 3°. La bonificación establecida en  el presente artículo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio  consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías,  asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.    

Artículo 25. Fíjase una bonificación  individual mensual en cuantía de doce mil setecientos sesenta pesos ($12.760)  moneda corriente mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional,  personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes, los alumnos de  las Escuelas de Formación de Suboficiales; y del nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las  Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con  destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de  Vida Colectivo.    

Parágrafo. La citada bonificación no  constituye factor de salario para ningún efecto legal, por lo tanto no es  computable para prestaciones sociales.    

Artículo 26. El subsidio y la prima de  alimentación de que tratan los artículos 7° y 8° del Decreto ley 219 de  1979 será de cincuenta mil seiscientos dieciocho pesos ($50.618) moneda  corriente, mensual.    

Artículo 27. El valor del subsidio familiar  mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto número  1091 de 1995, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional  en servicio activo, será de veintisiete mil novecientos diecisiete pesos  ($27.917) moneda corriente por persona a cargo.    

Artículo 28. Los soldados profesionales y  los soldados profesionales distinguidos como dragoneantes de las Fuerzas  Militares percibirán una bonificación mensual de orden público equivalente al  veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual. Esta bonificación  no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Para efectos del reconocimiento y pago de la  bonificación mensual de orden público a que se refiere este artículo, se  tendrán en cuenta las mismas zonas de orden público y las mismas condiciones  determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional para el reconocimiento de la  prima de orden público del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas  Militares.    

Los empleados públicos no uniformados de la  Policía Nacional, que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen  operaciones policiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una  prima mensual de orden público en la misma cuantía, términos y condiciones que  el personal de empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional  que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares  para reestablecer el orden público.    

Artículo 29. Para gozar de los reajustes de  los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este decreto, no se  requerirá de nueva posesión excepto el personal que se homologue a la carrera  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.    

Artículo 30. La prima de actividad de que  trata el artículo 38 del Decreto número  1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto ley 1211  de 1990 y 68 del Decreto ley 1212  de 1990 será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%).    

Para el cómputo de esta prima en las  prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que  tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211  de 1990 y 141 del Decreto ley 1212  de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho, según el tiempo  de servicio en el cincuenta por ciento (50%).    

Artículo 31. Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel  o Capitán de Navío hasta el grado de General o Almirante, mientras permanezcan  en servicio activo, tendrán derecho a percibir una prima mensual sin carácter  salarial ni prestacional, equivalente al dieciséis punto cinco por ciento  (16.5%) del sueldo básico, sin perjuicio de la asignación básica y primas  mensuales fijadas en las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 32. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones  policiales para restablecer el orden público tendrá derecho a una prima mensual  de orden público equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico.  Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

El Ministerio de Defensa Nacional  determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima.    

Parágrafo. Las primas extraordinarias del  personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por ningún motivo podrán  exceder el veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual. Quienes opten por  ser carabineros, recibirán un cinco por ciento (5%) adicional sobre el sueldo  básico mensual como prima de carabinero. Estas primas no tendrán carácter  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 33. Los empleados públicos que  prestan los servicios de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al  Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al  Director General de la Policía Nacional tendrán derecho a una prima mensual de  riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual,  la cual para efectos legales no constituye factor salarial.    

Artículo 34. La remuneración anual que  perciban los empleados públicos de que trata este decreto no podrá ser superior  a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.    

Artículo 35. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992 y en el  artículo 5° de la Ley 923 de 2004.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 36. El artículo 4° del Decreto número  2863 de 2007 continúa vigente.    

Artículo 37. El Departamento Administrativo  de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia  salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 38. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga los decretos 1028 y 2207 de 2015, con  excepción de lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto y surte  efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos  Villegas Echeverri.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *