DECRETO 2136 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2136 DE 2015     

(noviembre 4)    

D.O. 49.686, noviembre 4  de 2015    

por el cual se reglamenta el Capítulo VIII del  Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014.    

Nota: Ver Resolución  10439 de 2018, SNR. Ver Resolución 5 de 2016, CNE. D.O.  49.869, pag. 15.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 por medio de la cual se expide el Código de  Extinción de Dominio indica que el presidente de la República expedirá,  dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma,  el reglamento para la administración de los bienes.    

Que el artículo 91 de la mencionada ley establece las destinaciones  específicas de los bienes y recursos a los que se les declare la extinción de  dominio, y faculta al Gobierno nacional para reglamentar la distribución del  50% restante que le corresponde al mismo.    

Que el artículo 92 y subsiguientes enuncian los mecanismos bajo los cuales se  puede realizar la administración de los bienes del Frisco.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público, tendrá un nuevo Título 5 con el siguiente texto:    

TÍTULO 5    

ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL FRISCO    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.5.5.1.1. Objeto. El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del  Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen  Organizado (Frisco) respecto de los cuales se declare  la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares  en procesos de extinción de dominio.    

Artículo 2.5.5.1.2. Definiciones. Los términos no definidos en el presente título y utilizados  frecuentemente, deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio.  Para efecto del presente título, los términos aquí utilizados con mayúscula  inicial deben ser entendidos con el significado que a continuación se indica:    

a) Activos Sociales. Son  todos aquellos bienes de propiedad de una persona jurídica que se encuentran  bajo la administración del Frisco;    

b) Administrador del Frisco. Es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE);    

c) Bienes del Frisco.  Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante  sentencia en firme. También se entenderán como Bienes del Frisco  aquellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del  proceso de extinción de dominio. Para los fines de este título se hará  referencia a ambos tipos de bienes como bienes del Frisco;    

d) Bienes Improductivos. Para  los fines de este título, son aquellos que no generan recursos suficientes para  su propio mantenimiento y sostenimiento, o que por su condición o estado no  tienen vocación de generar recursos suficientes para su mantenimiento y/o  sostenimiento;    

e) Bienes Productivos. Son  aquellos que generan recursos suficientes para el pago y cumplimiento de todas  las obligaciones derivadas de la administración del mismo bien;    

f) Metodología de Administración. Conjunto  de procedimientos internos propios para la administración de los bienes del Frisco, los cuales serán desarrollados por el Administrador  del Frisco;    

g) Venta Masiva. Procedimiento  de enajenación por medio del cual se pretende realizar la venta de un número  plural o conjunto de bienes con el fin de ser adjudicados en bloque.    

CAPÍTULO 2    

REGLAS GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN    

Artículo 2.5.5.2.1. Reglas  generales para la administración de bienes. El Administrador del Frisco debe administrar los  bienes de acuerdo con los distintos mecanismos establecidos en la ley, y  desarrollados en el presente título. Así mismo, debe realizar, entre otras  actividades, el seguimiento, evaluación, control, y adopción de las medidas  preventivas y correctivas a que haya lugar para procurar la debida  administración de los bienes.    

Artículo 2.5.5.2.2. Mecanismos de  administración. Los mecanismos de administración de  los bienes del Frisco corresponden a los establecidos  en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014.    

Artículo 2.5.5.2.3. Publicidad. El Administrador del Frisco es responsable de  garantizar la publicidad de la lista de los bienes a administrar, los  mecanismos que se utilicen para facilitar la administración de los bienes y los  documentos de cada mecanismo, a través de su página web  y de la página web del promotor o entidad estatal,  cuando sea el caso, de conformidad con el artículo 2.5.5.3.1.12 de la Sección 1  del Capítulo 3 del presente título.    

Artículo 2.5.5.2.4. Garantías. Las personas, a quienes el Administrador del Frisco  les entregue bienes utilizando cualquiera de los mecanismos de administración  señalados en el artículo 2.5.5.2.2 del presente capítulo, una vez aceptada la  designación y previo a la entrega del bien a administrar, deberán constituir  las garantías tendientes a preservar el buen ejercicio de la designación  efectuada para la gestión de los bienes. Las características técnicas de estas  garantías se determinarán en la metodología de administración.    

Artículo 2.5.5.2.5. Prohibición a  los administradores. Las personas que tengan  bienes del Frisco, en virtud de destinación  provisional o depósito provisional, no pueden entregar los mismos ni ceder su  calidad de administrador sin autorización previa y escrita del Administrador  del Frisco.    

Artículo 2.5.5.2.6. Constitución  de la fiducia. El Administrador del Frisco podrá constituir un  encargo fiduciario para la administración de los recursos líquidos que generen  los bienes. Los costos del encargo fiduciario se asumirán con cargo a los  recursos del Frisco.    

Artículo 2.5.5.2.7. Costos y  gastos de la administración de bienes. Todos los costos y gastos que se deriven de la  administración de los bienes del Frisco, tales como  saneamiento, custodia, vigilancia, conservación, mantenimiento,  comercialización, así como de la obtención y verificación de la información  relacionada con el estado físico, administrativo, jurídico y técnico de los  mismos, serán con cargo a los recursos de la productividad de los bienes cuando  estos se encuentren en dicho estado, y en caso contrario con cargo a los  recursos del Frisco, salvo lo previsto en el artículo  110 de la Ley 1708 de 2014.    

El Administrador del Frisco tiene la facultad de  invertir en el mantenimiento de los bienes improductivos con el fin de lograr su  productividad, salvo en los casos que la Ley 1708 de 2014  expresamente lo prohíba u otorgue exenciones para su pago.    

Artículo 2.5.5.2.8. Pago de  obligaciones tributarias del Frisco. Para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias  que le son imputables a los recursos y bienes del Frisco,  y atendiendo la naturaleza jurídica del mismo, el Administrador del Frisco está habilitado para gestionar y pagar tales  obligaciones con los recursos que genere la administración de los bienes del Frisco, en virtud de sus facultades de administrador del  mismo.    

Artículo 2.5.5.2.9. Funciones de  policía administrativa del Administrador del Frisco. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el Administrador  del Frisco la función de policía de naturaleza  administrativa, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas  en procesos de extinción de dominio.    

Las autoridades de Policía locales, departamentales y nacionales estarán  obligadas a prestar el apoyo que requiera quien tenga la función o en quien se  encuentre delegada la misma para estas actuaciones, en cuanto correspondan a la  efectiva administración de los bienes que ingresan al Frisco.    

El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio  más expedito al ocupante ilegal del bien.    

Transcurridos tres (3) días desde la fecha  de comunicación del acto, quien tenga la función o en quien se encuentre  delegada la misma practicará la diligencia directamente o por autoridad  competente.    

Sección 1    

Sobre Recepción de Bienes del Frisco    

Artículo 2.5.5.2.1.1. Recepción de  bienes. El Administrador del Frisco  solamente administra bienes que hayan sido recibidos materialmente por parte de  este. Una vez recibidos los bienes para su administración, se debe cumplir con  lo dispuesto en el presente título y en la metodología de administración de  bienes que para el efecto expida el Administrador del Frisco.    

Se entiende entregado un bien para administración del Frisco  con la suscripción del acta de materialización de la medida cautelar en que se  deja constancia de la entrega material a la persona designada por el  Administrador del Frisco y una descripción e  identificación sucinta del bien afectado y de los bienes, haberes y negocios de  las sociedades, establecimientos de comercio y unidades de explotación  económica. Durante la diligencia de materialización de la medida cautelar el  fiscal o el juez, según el estado del proceso, deberá entregar la constancia de  inscripción de la medida de suspensión del poder dispositivo y embargo, y  documentos tales como escrituras públicas, cédulas catastrales y todo aquel que  sirva de soporte para la identificación del bien objeto de la medida, cuando  sea procedente.    

Respecto de bienes muebles, el Administrador del Frisco  no ejercerá funciones de secuestre judicial respecto de ninguna clase de armas  o material bélico que sea objeto de aprehensión en desarrollo de las  diligencias de materialización de las medidas cautelares. La entrega de estos  bienes se regirá por lo dispuesto en el Decreto ley 2535  de 1993, o aquellos que lo modifiquen y/o compilen.    

Artículo 2.5.5.2.1.2. Diligencias  de práctica de las medidas cautelares. En atención a las facultades que la ley de Extinción de Dominio le asigna a  la Fiscalía General de la Nación a efectos de decretar medidas cautelares sobre  bienes respecto de los cuales se inicie proceso de extinción de dominio,  corresponderá a dicha entidad reportar al Administrador del Frisco  con la adecuada antelación, la ejecución de las diligencias en virtud de las  cuales se deberá efectuar la aprehensión material de dichos bienes.    

Artículo 2.5.5.2.1.3. Materialización  de las medidas cautelares sobre sociedades. Cuando se inicie un proceso de extinción de dominio que involucre  sociedades, acciones, cuotas partes o derechos de una sociedad o persona  jurídica y establecimientos de comercio, la materialización de las medidas  cautelares debe realizarse de la forma establecida en el artículo 103 de la Ley 1708 de 2014.    

Las personas que acudan por parte del Administrador del Frisco  a la diligencia deben propender por la identificación del bien objeto de medida  cautelar, recopilar la información pertinente y necesaria para la  administración de la sociedad, incluir un registro fotográfico, aprehender los  libros de contabilidad de la sociedad, identificando los activos y pasivos, y  obtener la mayor información financiera de la sociedad o del establecimiento de  comercio.    

Después de la materialización de la medida se deberá verificar y obtener  información de los bienes en el Registro Mercantil, Oficinas de Instrumentos  Públicos, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Transporte, DIAN,  Secretarías de Hacienda y demás entidades a que haya lugar, así como también  hacer visitas de inspección a la sociedad, y todas aquellas diligencias  necesarias para garantizar la eficiente, eficaz y efectiva administración de la  sociedad.    

Artículo 2.5.5.2.1.4. Saneamiento  de los bienes del Frisco. El Administrador del Frisco efectuará  directamente o a través de terceros contratados por él, el saneamiento de los  Bienes del Frisco.    

CAPÍTULO 3    

MECANISMO DE ENAJENACIÓN    

Sección 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.5.5.3.1.1. Enajenación. La enajenación de los bienes del Frisco está a  cargo del Administrador del Frisco, bajo el régimen  jurídico de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública  tales como imparcialidad, igualdad y transparencia conforme lo señalado por el  artículo 94 de la Ley 1708 de 2014.    

Artículo 2.5.5.3.1.2. Régimen  general para la enajenación. El Administrador del Frisco debe observar y atender en todos sus procesos los  regímenes de inhabilidades, incompatibilidades y de conflictos de interés  consagrados en la ley, haciendo prevalecer el interés general y a los  principios de la función administrativa.    

En la enajenación de los bienes del Frisco se  deberá permitir el acceso de los potenciales compradores y garantizar la libre  concurrencia y el mejor precio dentro de las condiciones de mercado, por lo que  el Administrador del Frisco publicará en su página web los bienes a enajenar y la determinación del precio  base.    

Artículo 2.5.5.3.1.3. Opciones  para la enajenación. El Administrador del Frisco puede hacer uso de: a) la enajenación temprana de  conformidad con la reglamentación especial prevista en el artículo 2.5.5.3.1.11  de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título y; b) el procedimiento de  enajenación de que trata esta sección.    

Artículo 2.5.5.3.1.4. Avalúos y  valoraciones. El Administrador del Frisco  debe contar en todos los casos de enajenación de los bienes del Frisco con avalúo o valoración comercial, el cual se podrá  efectuar mediante la selección y contratación de un tercero especializado, de acuerdo  con la Metodología de Administración y, en los casos que se indican a  continuación, conforme a las siguientes reglas generales:    

1. Bienes inmuebles: Debe contar con el avalúo catastral y el avalúo comercial.  Este último debe estar a cargo de una persona especializada inscrita en  Registro de Autorregulación de Avaluadores, de conformidad con la  reglamentación vigente.    

2. Bienes en común y proindiviso: El  Administrador del Frisco puede cancelar el valor  total del avalúo comercial.    

3. Bienes muebles: Debe contar con un avalúo realizado por una persona  especializada inscrita en el Registro de Autorregulación de Avaluadores, de  conformidad con la reglamentación vigente o directamente por el Administrador  del Frisco bajo su responsabilidad cuando la relación  de costo-beneficio lo justifique, en este caso se debe expedir resolución  debidamente motivada fijando el precio.    

4. Acciones, derechos, cuotas o partes de interés social o establecimientos  de comercio: La valoración se debe efectuar:    

a) Mediante un proceso de contratación sujeto a régimen privado que  garantice la selección objetiva de un tercero especializado con experiencia en  valoración de empresas o en banca de inversión; en cuyo caso los costos de las  valoraciones deben ser asumidos con cargo a los recursos de la sociedad o del  establecimiento de comercio; o    

b) Directamente por el Administrador del Frisco  bajo su responsabilidad cuando la relación de costo-beneficio lo justifique o  en caso de insolvencia de la sociedad o de participaciones minoritarias,  teniendo en cuenta los activos sociales, patrimonio de la sociedad, la  rentabilidad del negocio y el historial de ingresos y pasivos existentes. En  este caso se debe expedir resolución debidamente motivada fijando el precio.    

En los casos que se suscriban contratos para el avalúo de los bienes de que  tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, se deberá estipular en el  respectivo contrato responsabilidad solidaria a cargo del promotor y/o entidad  pública con quien se contrate el avalúo por cualquier tipo de reclamación  administrativa, judicial o extrajudicial que se pueda presentar con ocasión del  avalúo. También deberá constar en el respectivo contrato una disposición sobre  que el Administrador del Frisco se reserva el derecho  de solicitar la revisión de tales avalúos.    

Artículo 2.5.5.3.1.5. Venta masiva  de bienes. El administrador del Frisco  podrá agrupar un lote de bienes para su venta masiva bajo la metodología que  este determine y en el cual indicará el precio base de los mismos.    

Artículo 2.5.5.3.1.6. Precio Base  mínimo de venta. La venta de los bienes del Frisco se realizará por un precio base mínimo que será  determinado mediante la metodología de administración que resulte de aplicar el  avalúo comercial vigente, y las variables que se describen a continuación:    

1. Los ingresos que recibe el Administrador del Frisco  por el uso del bien, si a ello hay lugar.    

2. Los gastos y obligaciones asociados al mantenimiento, custodia y administración  del bien, incluidos sus impuestos y seguros. En el caso de los bienes  improductivos, las obligaciones a que hace referencia el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014.    

3. El tiempo y los costos requeridos para la enajenación del bien.    

4. Estado y costos del saneamiento de los activos.    

5. Tasa de descuento.    

Cuando existan deudas asociadas al bien que se pretende enajenar, que  superen el valor del mismo, el Administrador del Frisco  puede llegar a acuerdos con los acreedores para poder disponer del bien con el  fin de cancelar estas obligaciones, hasta la concurrencia del avalúo del bien.    

El Administrador del Frisco debe publicar el  precio base de venta, de conformidad con los mecanismos de publicación que  establezca en la metodología de administración.    

Artículo 2.5.5.3.1.7. Condiciones  para poder presentar ofertas. Para presentar ofertas  de compra en sobre cerrado o participar en subasta pública, el oferente debe  consignar el veinte por ciento (20%) del precio base mínimo de venta a favor  del Administrador del Frisco, en la cuenta que la  entidad determine. Dicha suma es imputable al precio para el mejor postor  aprobado, y se perderá a título de sanción en caso de incumplimiento de las  obligaciones adquiridas con la presentación de la oferta.    

Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor  consignado dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la aprobación  definitiva de la oferta, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses,  rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las  transacciones financieras.    

Un oferente podrá mantener la consignación previa para participar en la  oferta de otros bienes cuando así lo manifieste por escrito, y siempre y cuando  dicho valor corresponda por lo menos al 20% del precio mínimo de venta del bien  en el cual esté interesado o adicione recursos que representen tal porcentaje.    

Artículo 2.5.5.3.1.8. Condiciones  para la aprobación definitiva de la oferta. Para la enajenación de los bienes del Frisco se  debe tener en cuenta la prevalencia del interés  general y los principios de la función administrativa. Antes de la aprobación  definitiva de la oferta, el Administrador del Frisco  debe verificar las condiciones que considere necesarias respecto del oferente,  para garantizar que con la enajenación no se contravienen estos principios.    

El Administrador del Frisco, antes de la  adjudicación definitiva, puede desistir de la enajenación de los bienes, cuando  estos principios puedan resultar vulnerados, especialmente para evitar  actividades ilícitas.    

El oferente, con la sola presentación de su oferta, acepta las condiciones  establecidas en el presente artículo y renuncia a cualquier reclamación  relacionada con estas facultades del Administrador del Frisco.  De todo lo anterior, se deberá informar a los oferentes sin que la mencionada  decisión requiera de motivación alguna.    

Los plazos para el pago, procedimiento de entrega y la situación jurídica,  material, fiscal y de ocupación del bien, así como el procedimiento para  definir la formalización de la venta, serán indicados por el Administrador del Frisco en la invitación.    

Artículo 2.5.5.3.1.9. Pago del  precio de enajenación, escrituración y entrega del bien. El pago del saldo no excederá del término establecido en la Metodología de  Administración. El. Frisco está facultado para incorporar  en su Metodología de Administración categorías y requisitos en los cuales sea  susceptible el ajuste de los plazos indicados.    

Los plazos, condiciones y lugar de  suscripción de la escritura pública o documento de compraventa y de entrega del  bien serán determinados por el Administrador del Frisco.    

El bien objeto de venta se entregará al comprador en el lugar de ubicación  y estado físico y jurídico pactados, y este será el responsable de iniciar las acciones  extrajudiciales o judiciales tendientes a la recuperación del mismo, cuando a  ello hubiere lugar.    

Artículo 2.5.5.3.1.10. Pago de los  costos y gastos de venta. Sin perjuicio de lo  establecido en el artículo 2.5.5.2.7 del Capítulo 2 del presente título, el  pago de los costos y gastos administrativos, jurídicos y financieros que  implique la venta de los bienes, tales como saneamiento por deudas de  impuestos, tasas o contribuciones, administración inmobiliaria, servicios  públicos, mantenimiento, cerramiento, vigilancia, seguros, embargos, bodegaje,  depósito, costos de promoción, avalúos, comisiones de venta y todos aquellos  que pudieran derivarse de la actividad de comercialización, serán sufragados  con cargo a los recursos del Frisco. Los costos aquí  mencionados no estarán a cargo del Frisco cuando se  trate de eventos de enajenación temprana.    

En caso de venta de activos sociales los gastos estarán a cargo de la  respectiva sociedad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.5.5.3.1.11  de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título.    

Artículo 2.5.5.3.1.11. Enajenación  temprana. El Administrador del Frisco,  directamente o a través de terceras personas y previa solicitud de autorización  al fiscal de conocimiento o al juez de extinción de dominio, efectuará la  enajenación de bienes con medidas cautelares puestos a su disposición cuando se  presenten los eventos de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.    

Esta enajenación temprana podrá realizarse independientemente de la etapa  en que se encuentre el proceso de extinción de dominio y la fecha en que el  mismo haya iniciado, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes  con extinción de dominio y previo agotamiento del trámite establecido en el  citado artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.    

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo del mencionado artículo 93 de  la Ley 1708 de 2014, el  fiscal o juez de extinción de dominio tendrán que resolver la solicitud de  autorización dentro de un plazo de treinta (30) días, pasado dicho plazo el  administrador de los bienes podrá proceder a su enajenación.    

Los dineros producto de la enajenación, previo descuento de los gastos  establecidos en el artículo 2.5.5.2.7 del Capítulo 2 del presente título,  tasas, contribuciones e impuestos que se hayan erogado para su enajenación,  serán ingresados a una subcuenta especial del Frisco con destinación específica a sustituir dicho bien, e  invertidos de manera preferente en el mercado primario en títulos de deuda  pública de acuerdo con lo establecido en los Capítulos 1 a 5 del Título 3 de la  Parte 3 del presente decreto. De lo anterior, se informará al Fiscal o Juez, a  efectos de que se sustituyan los bienes enajenados por los dineros invertidos  sobre los cuales recaerán las medidas cautelares.    

Los bienes enajenados serán liberados de estas medidas cautelares por el  Fiscal o Juez, de lo cual oficiarán a la oficina de registro correspondiente  para que proceda su inscripción en registro, si fueren materia de registro.    

En caso de que el fiscal o el juez ordenen la devolución de los dineros  producto de la enajenación del bien, estos serán devueltos junto con sus  rendimientos financieros generados, previa deducción de los gastos de  administración establecidos en el artículo 2.5.5.2.7 del Capítulo 2 del  presente título y tributos incurridos, a la(s) persona(s) que se indique en la  decisión.    

La autorización de enajenación emitida por la entidad competente deberá  inscribirse, en el evento en que los bienes fueren materia de registro.    

Artículo 2.5.5.3.1.12. Formas de  enajenación. La enajenación de los Bienes del Frisco se realizará mediante los mecanismos de enajenación  establecidos en el presente capítulo, de la siguiente forma: a) Por el  Administrador del Frisco, sin intermediarios; b) A  través de un convenio interadministrativo celebrado  con Entidades Estatales cuyo objeto social les permita la venta de bienes por  cuenta de terceros a través de sus propios procedimientos y, c) A través de  promotores mediante el procedimiento que autorice la Junta Directiva del  Administrador del Frisco.    

Sección 2    

Mecanismos para la enajenación    

Artículo 2.5.5.3.2.1. Mecanismos  para la enajenación de bienes. La enajenación de los  bienes del Frisco se realizará a través de los  mecanismos de: a) Venta en sobre cerrado; b) subasta pública, presencial o  electrónica; y c) en los casos especiales establecidos en la presente sección  podrá realizarse venta directa a entidades públicas. En cualquiera de los  mecanismos utilizados, se deberá suministrar la información que resulte  relevante para determinar el valor de la oferta, tales como las condiciones  particulares del bien relacionadas con el estado de conservación, la existencia  de contratos sobre el mismo, o el estado de tenencia u ocupación, a cualquier  título, el valor catastral cuando aplique, las variables usadas para fijar el  precio mínimo de venta establecidas en el artículo 2.5.5.3.1.6 de la Sección 1  del Capítulo 3 del presente título y las obligaciones pendientes que corren a  cargo del comprador, si las hubiere.    

Artículo 2.5.5.3.2.2. Venta en  sobre cerrado. El administrador del Frisco, o el promotor publicarán en su página web un aviso de invitación pública que contenga, además de  la información relacionada en el artículo 2.5.5.3.1.6 de la Sección 1 del  Capítulo 3 del presente título, lo siguiente: (a) las obligaciones pendientes a  cargo del comprador, si las hubiere (b) la fecha y hora en que se llevará a  cabo la venta directa en sobre cerrado y; (c) los requisitos para participar en  la venta.    

El interesado en adquirir un bien puede presentar su oferta de compra en  sobre cerrado al Administrador del Frisco, a la entidad  estatal o el promotor, según fuere el caso. Recibido el primer sobre contentivo  de una oferta, se procederá a dar publicidad de este hecho a través de un aviso  que se publicará en la página web del Administrador  del Frisco, de la entidad estatal o el promotor,  según fuere el caso, y del término máximo para recibir nuevas ofertas, así como  el lugar, la fecha y hora en que se llevará a cabo la audiencia de apertura de  sobres y aprobación condicionada.    

Si no se presentare una segunda oferta en un término de diez (10) días  calendario contados a partir de la fecha de publicación del aviso en la página web del Administrador del Frisco  o del promotor, se procederá en presencia del oferente a la apertura del sobre  que contiene la oferta en audiencia pública. Cuando los diez (10) días se  cumplan un feriado, la audiencia se realizará el día hábil siguiente. En caso  de que dicha oferta se ajuste a las condiciones económicas de la invitación, se  procederá a realizar la respectiva aprobación condicionada de la oferta.    

Vencido el término para presentar ofertas, no se podrán recibir nuevas y se  convocará a todos los oferentes para que concurran a la audiencia en el lugar,  día y hora señalados en el aviso.    

Convocados los participantes a la audiencia, se procederá en presencia de  los asistentes a la apertura de los sobres que contienen las ofertas y se dará  lectura al contenido de cada una de ellas. A continuación se informará a los  presentes que disponen de un tiempo máximo para presentar en sobre cerrado una  segunda y definitiva oferta. En caso de empate, los participantes empatados  podrán realizar un nuevo lance. En caso de que subsista el empate se utilizará  un método aleatorio que defina el administrador del Frisco,  en su Metodología de Administración.    

Surtido este procedimiento, se informará el nombre del mejor postor  condicionado y se dejará constancia en acta de la celebración de dicha  audiencia y de lo ocurrido en la misma.    

Con la presentación de la oferta se acepta plenamente por parte del  oferente, las condiciones fijadas para la misma, la reglamentación contenida en  el presente título y las demás que estime el Administrador del Frisco en la Metodología de Administración.    

Las ofertas en sobre cerrado de que trata este artículo deberán presentarse  en el formulario de oferta que para tal efecto deberá suministrar el  Administrador del Frisco, la entidad estatal o el  promotor, según fuere el caso, a través de su página web.    

Artículo 2.5.5.3.2.3. Venta a  través de subasta pública. En la página web del Administrador del Frisco,  o el promotor, según fuere el caso, se publicará un aviso que contenga el  lugar, fecha y hora en la que se llevará a cabo la audiencia en la que se  realizará la subasta, la identificación de los bienes objeto de venta, las  variables usadas para fijar el precio mínimo de venta establecidas en el  artículo 2.5.5.3.1.6 de la sección 1 del Capítulo 3 del presente título y las  condiciones básicas para acceder a la misma.    

Entre la publicación del aviso y la celebración de la audiencia para la  subasta pública, no deberán transcurrir menos de quince (15) días calendario.    

La subasta podrá realizarse mediante una de las siguientes modalidades:    

a) Subasta electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a  través del uso de recursos tecnológicos;    

b) Subasta presencial, caso en el cual los lances de presentación de las  propuestas se harán con la presencia física de los proponentes y por escrito.    

Artículo 2.5.5.3.2.4. Normas  comunes al procedimiento de subasta. El reglamento de  la subasta determinará los márgenes mínimos por debajo de los cuales los lances  no serán aceptables. En consecuencia, solo serán válidos los lances que superen  este margen. En todo caso la oferta no puede ser inferior al precio base mínimo  de venta.    

Si en la subasta se presentare una sola oferta, se celebrará la venta con  ese único oferente, siempre y cuando el valor ofrecido sea igual o superior al  precio base mínimo de venta.    

Artículo 2.5.5.3.2.5. Procedimiento  de la subasta electrónica. La subasta debe iniciar  en la fecha y hora fijada en el aviso de invitación pública y se utilizarán los  mecanismos de seguridad que adopte el Administrador del Frisco  para el intercambio de mensajes de datos.    

El precio de arranque de la subasta electrónica será el mayor precio  ofrecido inicialmente, que en ningún caso será inferior al precio base mínimo  de venta, hasta lograr la selección del mejor postor condicionado.    

Los interesados presentarán sus lances de precio usando para el efecto las  herramientas tecnológicas definidas por el Administrador del Frisco en el reglamento de la subasta.    

Si en el curso de una subasta dos o más proponentes presentan una postura  del mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido recibida  cronológicamente en primer lugar por el medio electrónico establecido para la  subasta electrónica.    

Conforme avance la subasta, el proponente será informado por parte del  sistema o del operador tecnológico que brinda servicios de subasta, de la  recepción de su lance y la confirmación de su valor, así como del puesto en que  se encuentra su propuesta, sin perjuicio de la confidencialidad que se  mantendrá sobre la identidad de los proponentes.    

Si en el curso de una subasta electrónica se presentaren fallas técnicas  imputables al responsable de la operación tecnológica de la subasta y las  mismas impiden que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será  cancelada y deberá reiniciarse el proceso en la fecha y hora que el  Administrador del Frisco, o el promotor, según fuere  el caso, señale en su página web.    

Si por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de internet, aquel pierde conexión con el operador tecnológico  de la subasta, no se cancelará la subasta y se entenderá que el proveedor  desconectado ha desistido de participar en la misma, salvo que logre volver a  conectarse antes de la terminación del evento.    

En la subasta electrónica el operador tecnológico debe asegurar que el  registro de los lances válidos de precios se produzca automáticamente, sin que  haya lugar a una intervención directa de su parte y se deberá contar con al  menos una línea telefónica abierta de disponibilidad exclusiva, la cual  prestará auxilio técnico a los proponentes sobre aspectos relacionados con la  subasta.    

Si el Administrador del Frisco, o el promotor,  según fuere el caso, cuenta con una plataforma tecnológica que permita la  realización de subastas electrónicas podrá hacerlas por sí mismo, de lo  contrario, podrá contratar su realización a través de terceros.    

Artículo 2.5.5.3.2.6. Procedimiento de la subasta presencial. La subasta presencial se adelantará en audiencia, bajo las reglas  establecidas en el presente artículo.    

Reunidos los interesados en la audiencia de la subasta pública, se  procederá a la apertura formal de la misma, iniciando la puja partiendo del  precio mínimo de venta, hasta lograr la selección del Mejor Postor  Condicionado.    

A los proponentes se les distribuirán sobres y formularios para la  presentación de los lances a que haya lugar durante la subasta. En dichos  formularios se deberá consignar únicamente el precio ofrecido por el proponente  o la expresión clara e inequívoca de que no se hará ningún lance adicional.    

En caso de detectarse acuerdos entre los participantes, la subasta se declarará  fallida y se dará inicio a un nuevo proceso de enajenación. El Administrador  del Frisco presentará las denuncias a que haya lugar.    

Durante la audiencia se dará apertura a los sobres con las ofertas  iniciales de precio y se registrarán los lances válidos, los cuales se  ordenarán ascendentemente. Con base en este orden, se dará a conocer en la  audiencia únicamente el mayor precio ofrecido.    

A los proponentes se les otorgará un término común señalado en el  reglamento de la subasta, con el fin de que hagan un lance que mejore la mayor  de las ofertas iniciales de precio a que se refiere el inciso anterior.    

Se entenderá como no válido, todo lance que sea inferior al margen mínimo  establecido en la metodología.    

El procedimiento descrito se repetirá en tantas rondas como sea necesario,  hasta que no se reciba ningún lance que mejore el mayor precio ofrecido en la  ronda anterior. Los proponentes que no presentaron un lance válido no podrán  seguir presentándolos durante la subasta.    

Una vez aprobada condicionalmente la venta, en audiencia se informará la  mejor oferta económica recibida.    

En el evento que los oferentes no presenten un nuevo lance y persista el  empate, la adjudicación condicionada se realizará a quien haya presentado el  mayor precio inicial de los oferentes que se encuentren en situación de empate.  El Administrador del Frisco deberá determinar, en la  Metodología de Administración, los criterios de desempate cuando el mayor  precio inicial presentado por los oferentes empatados sea igual.    

Artículo 2.5.5.3.2.7. Venta  directa a entidades públicas. En cualquier momento el  Administrador del Frisco podrá realizar venta directa  de bienes sin acudir a los mecanismos de enajenación establecidos en la  presente sección, siempre que el comprador interesado sea una entidad pública  de cualquier orden. El valor del bien será el precio mínimo de venta  determinado según el presente título. De igual forma se procederá cuando se  trate de oferta de compra de áreas o predios presentada por una entidad pública  cuando los bienes sean requeridos por motivos de utilidad pública o interés  social de que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.    

Sección 3    

Enajenaciones especiales    

Artículo 2.5.5.3.3.1. Derechos de  terceros. En caso de que la providencia judicial  ejecutoriada y en firme que declare la extinción de dominio de un bien  reconozca sobre el activo derechos parciales a favor de un tercero de buena fe,  el Administrador del Frisco podrá ofrecer en primer  término a dicho tercero el bien objeto de extinción, quien tendrá la opción de  aceptarlo por el valor del avalúo comercial cancelando la diferencia por el  mismo.    

En ningún caso el Administrador del Frisco está  obligado a reconocer un valor superior al producto de la venta del bien, previa  deducción de los gastos que esta implique y el pago de las obligaciones,  incluido el avalúo comercial.    

En la oferta el Administrador del Frisco debe indicar:  i) el avalúo comercial del bien; ii) que el mismo se  ofrece en dación en pago y; iii) la advertencia de  que si no se recibe una respuesta dentro del mes siguiente a la fecha de  remisión de la oferta, se entenderá que no existe interés en dicha forma de  pago, en cuyo caso se procederá a la venta como se indica en el presente  título.    

Artículo 2.5.5.3.3.2. Enajenación  de activos de sociedades en liquidación. La venta de los activos de sociedades en liquidación respecto a las cuales  el Frisco es titular del ciento por ciento del  capital social, se hará por el liquidador de conformidad con los mecanismos que  rigen la venta de los bienes del Frisco establecidos  en el presente título, siguiendo los procedimientos, normas internas,  instrucciones y orientaciones impartidas por el Administrador del Frisco. El precio de venta de los bienes será determinado  de conformidad con el presente título. Los liquidadores de las sociedades no  podrán enajenar bienes sin la autorización previa y por escrito del Administrador  del Frisco.    

No obstante lo anterior, en cualquier momento el Administrador del Frisco podrá efectuar la venta de los activos de sociedades  en liquidación respecto de las cuales el Frisco es  titular del ciento por ciento del capital social, sin intermediario, de  conformidad con la regulación establecida en el presente capítulo. Los recursos  obtenidos por la enajenación, previo descuento de los gastos en que haya  incurrido el Administrador del Frisco, deberán  entregarse a dichas sociedades o unidades de explotación económica para  cancelar sus pasivos y gastos en general. Lo anterior sin perjuicio de las  normas que rigen la liquidación de las sociedades.    

Una vez canceladas las obligaciones y gastos, los remanentes deberán ser  entregados al Administrador del Frisco.    

Parágrafo 1°. La extinción del derecho de dominio del  100% de las acciones, cuotas o derechos o partes de interés que representen el  capital social, comprende igualmente la extinción del derecho de dominio sobre  los bienes que componen el activo societario.    

Artículo 2.5.5.3.3.3. Enajenación  de acciones, derechos, cuotas o partes de interés social. La enajenación de acciones, derechos, cuotas o partes de interés social en  personas jurídicas de naturaleza civil o comercial, respecto de las cuales se  haya decretado parcialmente la extinción del derecho de dominio, cuyo titular  sea la nación-Frisco, se efectuará conforme a lo  dispuesto en los estatutos sociales internos de cada una, en concordancia con  las normas del derecho privado. En lo no regulado se aplicará lo dispuesto en  el presente capítulo.    

Artículo 2.5.5.3.3.4. Enajenación  de sociedades y establecimientos de comercio.    

Esta se realizará de la siguiente forma:    

1. En una primera fase se efectuará la valoración de la sociedad o el  establecimiento de comercio objeto de enajenación, de conformidad con lo  establecido en el presente capítulo.    

2. En la segunda fase, una vez valorado el bien, se procederá a estructurar  el proceso de venta, el cual podrá realizarse por un tercero especializado  (diferente al avaluador) o directamente por el Administrador del Frisco.    

En el evento de realizar la estructuración del proceso de venta a través de  un tercero especializado, el mismo deberá presentarse para aprobación del  Administrador del Frisco.    

3. Surtida la aprobación, el Administrador del Frisco  debe proceder a realizar la enajenación de la sociedad o el establecimiento de  comercio, bien sea directamente o por el mismo tercero especializado que  estructuró el proceso de venta.    

Artículo 2.5.5.3.3.5. Enajenación  de sustancias químicas. El Administrador del Frisco realizará directamente la enajenación de sustancias  químicas mediante invitación pública a través de la página web  de la entidad o mediante el procedimiento que adopte para tal efecto en la  Metodología de Administración, de acuerdo con las normas que para el efecto  expida el Gobierno nacional el cual en todo caso deberá ser público y permitir  la libre concurrencia de participantes, garantizando la transparencia, la  eficiencia y la selección objetiva.    

Artículo 2.5.5.3.3.6. Mecanismo de  extinción de obligaciones. El Administrador del Frisco podrá promover ante las entidades territoriales, la  DIAN y otros acreedores, mecanismos de extinción de obligaciones por concepto  de impuestos, valorización, inversiones, mejoras u otras obligaciones que pesan  sobre los bienes objeto de venta.    

Artículo 2.5.5.3.3.7. Consignación  de dineros en cuentas del administrador del Frisco. En caso de que un tercero efectúe consignaciones de dinero respecto de  bienes que no se encuentren en venta o que no guarden relación directa con la  actividad comercial, el Administrador del Frisco  pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la UIAF dicha  situación para que inicien la investigación correspondiente. Dichos dineros  deben ser puestos a disposición mediante depósito judicial a favor del tercero  que efectuó la consignación.    

Artículo 2.5.5.3.3.8. Aspectos no  regulados para la enajenación. Los procedimientos internos  y aquellos que conduzcan al cumplimiento de los fines estatales perseguidos  mediante la enajenación de los activos especiales, que no se encuentren  señalados en la ley o en el presente título, serán determinados en la  Metodología de Administración que expida el Administrador del Frisco.    

CAPÍTULO 4    

CONTRATACIÓN    

Artículo 2.5.5.4.1. Tipos de  contrato. El Administrador del Frisco  podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente  administración de los bienes y recursos dentro del marco de la legalidad y con  el propósito de salvaguardar los fines establecidos en el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014.    

Artículo 2.5.5.4.2. Garantías de  pago en contratos de arrendamiento o explotación económica. Los contratos de arrendamiento o de explotación económica que se suscriban  sobre Bienes del Frisco a partir de la inclusión del  presente título, deberán contar con una póliza de seguros que garantice su pago  expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, para  amparar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. En todo  caso, el Administrador del Frisco, a través de un  Comité Técnico conformado al interior de la Entidad, podrá autorizar la  suscripción de contratos de arrendamiento o explotación económica con la  posibilidad de acudir a otros mecanismos de respaldo como fianzas, deudores  solidarios u otro tipo de garantías, para amparar el incumplimiento, cuando  resulte comprobada la imposibilidad de expedición de pólizas por las compañías  aseguradoras, por aspectos como el valor, el estado o ubicación del inmueble o  la vigencia contractual pactada, entre otros.    

Artículo 2.5.5.4.3. Acuerdos de  pago. El Administrador del Frisco  está facultado para celebrar acuerdos de pago con los contratistas que se  encuentren en mora, en aras de lograr la normalización de los saldos de cartera  que se llegaren a generar dentro de sus gestiones de administración y de  acuerdo con los lineamientos establecidos en la metodología de administración,  expedida para el efecto.    

Estos acuerdos de pago se podrán celebrar directamente o a través de  centros de conciliación.    

CAPÍTULO 5    

DESTINACIÓN PROVISIONAL    

Artículo 2.5.5.5.1. Destinación  provisional. Es el mecanismo de administración en virtud  del cual el Administrador del Frisco entrega un bien  bajo su administración al servicio de una entidad estatal o persona jurídica de  derecho privado sin ánimo de lucro, previo cumplimiento de los requisitos del  presente capítulo.    

Podrán destinarse provisionalmente bienes a personas jurídicas de derecho  privado sin ánimo de lucro, únicamente cuando tengan por lo menos diez (10)  años de existencia , cuenten con reconocida idoneidad y que sus programas sean  de público reconocimiento, con el fin de impulsar programas u actividades de  interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes  Seccionales de Desarrollo, lo cual deberá ser constatado a través de los medios  idóneos que establezca el Administrador del Frisco en  su Metodología de Administración . En todo caso el Administrador del Frisco deberá consultar los antecedentes judiciales a todos  los miembros de los órganos de Dirección y fundadores de estas entidades.    

Las condiciones para la destinación provisional a estas personas jurídicas  se fijarán en la Metodología de Administración.    

Artículo  2.5.5.5.2. Garantías. El  destinatario provisional, previo a la entrega del bien destinado, deberá  constituir una garantía real, bancaria o una póliza de seguros contra todo riesgo, expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en  Colombia, que ampare el buen uso y la conservación del bien entregado en  destinación provisional.    

Artículo 2.5.5.5.3. Responsabilidad  de los destinatarios. Los destinatarios  provisionales de que trata este capítulo responderán directamente por la  pérdida, daño, destrucción, deterioro de los bienes e incumplimiento de las  condiciones fijadas por el Administrador del Frisco,  así como responderán por los perjuicios ocasionados a terceros como  consecuencia de la indebida administración. También, deberán asumir los gastos,  impuestos, sanciones y demás costos que se generen durante el término de la  destinación provisional de los bienes entregados.    

Las obligaciones del destinatario provisional serán definidas por el  Administrador del Frisco en su Metodología de  Administración.    

Artículo 2.5.5.5.4. Declaración de  extinción de dominio sobre bienes destinados provisionalmente. En caso de declararse la extinción de dominio de automotores, motonaves y  aeronaves entregados en destinación provisional a una entidad pública, dichos  bienes quedarán asignados definitivamente a la entidad que lo ha usufructuado  como destinatario provisional, siempre y cuando puedan asignarse a los  porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  para lo cual se conformará un Comité integrado por un representante del  Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el  Ministro de Justicia y del Derecho, quienes instruirán al Administrador del Frisco para que expida el respectivo acto de asignación  definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien.    

Artículo 2.5.5.5.5. Procedimiento  para la destinación provisional. Para la destinación  provisional de los bienes a las entidades estatales o personas jurídicas de  derecho privado sin ánimo de lucro, el Administrador del Frisco  llevará a cabo el siguiente procedimiento:    

1. Efectuar la divulgación de los bienes que tiene para destinar en su  página web.    

2. Los interesados deberán presentar sus solicitudes en sobre cerrado y  deberán estar acompañadas de los siguientes documentos:    

a) Proyecto de utilización del bien para programas u actividades de interés  público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Seccionales de  Desarrollo, y que estén relacionados con el objeto social de la entidad;    

b) Antecedentes judiciales de todos los miembros de los órganos de  dirección y fundadores de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo  de lucro.    

c) Declaración del representante legal de las personas jurídicas de derecho  privado sin ánimo de lucro sobre origen de los recursos y sobre la inexistencia  de actividades ilícitas por parte de sus donantes o de investigaciones de tipo  penal, garantizando la transparencia de los recursos que recibe la institución.    

3. Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de las  solicitudes, el Administrador del Frisco, mediante  resolución motivada, destinará provisionalmente los bienes a quien cumpla con  los requisitos establecidos en la Metodología de Administración.    

La resolución será registrada en la respectiva entidad cuando verse sobre  bienes sometidos a registro.    

En caso de que se presenten dos o más solicitudes sobre un mismo bien, y  las mismas cumplan con todos los requisitos exigidos para su destinación  provisional, dichas solicitudes deberán ser estudiadas por un comité interno  que para el efecto cree el Administrador del Frisco.    

Artículo 2.5.5.5.6. Materialización  de la entrega. Para proceder a la entrega de los  bienes, el Administrador del Frisco deberá suscribir  un acta, en la que se indicará, entre otros aspectos, el inventario del bien,  el cual obrará como anexo e indicará el estado de conservación, la situación  física y jurídica en que se encuentra al momento de su entrega, dejando un  archivo fotográfico y fílmico del bien.    

Artículo 2.5.5.5.7. Remoción de la  destinación provisional. En virtud al carácter  provisional y precario de la destinación, el Administrador del Frisco podrá remover al destinatario provisional en caso de  incumplimiento de sus obligaciones.    

CAPÍTULO 6    

Depósito provisional    

Artículo 2.5.5.6.1. Definición  depósito provisional. Es un mecanismo de  administración de Bienes del Frisco, en virtud del  cual se designa a una persona que reúna las condiciones de idoneidad necesarias  para que los administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen  siendo productivos y generadores de empleo.    

Artículo 2.5.5.6.2. Designación de  los depositarios provisionales. La designación de  depositarios provisionales la efectuará el Administrador del Frisco mediante procedimientos de selección establecidos en  la Metodología de Administración, quien verificará que las personas que  participen dentro del proceso cumplan con los requisitos previstos en el  presente título.    

En todo caso, el Administrador del Frisco para la  designación del depositario provisional tendrá en cuenta la prevalencia  del interés general y los principios de la función administrativa, para lo cual  deberá verificar las condiciones que considere necesarias respecto del oferente  para garantizar que no se contravienen estos principios.    

El Administrador del Frisco comunicará a las  autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su decisión sobre el  depositario provisional y las que la modifiquen, ratifiquen, adicionen o  revoquen.    

Artículo 2.5.5.6.3. Honorarios de  los depositarios provisionales. El Administrador del Frisco fijará en la Metodología de Administración las  reglas para determinar los honorarios de los depositarios provisionales  teniendo en cuenta el uso, destino y productividad del bien y el mercado, los  cuales serán fijados en la respectiva resolución de nombramiento y deducidos  del producido de los bienes objeto del depósito provisional, sin que el  reconocimiento de los mismos constituya vínculo laboral alguno.    

Artículo 2.5.5.6.4. Registro de  depositarios provisionales. Para ser depositario  provisional de Bienes del Frisco, las personas  interesadas deben estar inscritas previamente en el Registro de Depositarios  Provisionales de Bienes del Administrador del Frisco.    

Para conformar el registro de depositarios provisionales de bienes, el  Administrador del Frisco efectuará convocatorias  públicas de acuerdo con lo establecido en la Metodología de Administración.    

Artículo 2.5.5.6.5. Causales de  rechazo y de exclusión de los depositarios provisionales. Los interesados en hacer parte del Registro de Depositarios Provisionales  de Bienes del Administrador del Frisco serán  rechazados y/o excluidos de acuerdo con lo establecido en la Metodología de  Administración, que deberá contemplar, entre otras que de conformidad con su  experiencia en la administración del tema considere permanentes, las siguientes  circunstancias:    

1. Cuando el interesado se halle incurso en alguna de las causales de  inhabilidad e incompatibilidad establecidas en la Constitución Política o en la  Ley colombiana.    

2. Cuando sea presentada por personas jurídicamente incapaces para  obligarse y/o que no cumplan todos los requisitos de participación indicados  dentro de los términos de la convocatoria.    

3. Cuando del análisis de la información financiera se concluya la falta de  solvencia económica, conforme los indicadores que al efecto establezca el  administrador del Frisco en las convocatorias.    

Artículo 2.5.5.6.6. Obligaciones  de los depositarios provisionales. A los  depositarios provisionales les serán exigibles las obligaciones contenidas en  la Metodología de Administración del Frisco, dentro  de las cuales deberán indicarse como mínimo las siguientes.    

1. Velar porque se mantenga la productividad de los bienes y la actividad  económica que les corresponda, siempre que esta sea lícita.    

2. Adoptar de manera oportuna las medidas correctivas y realizar las  gestiones necesarias para garantizar la eficiente administración de los bienes.    

3. Verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la  suscripción de los respectivos contratos de arrendamiento.    

4. Velar por el oportuno y completo pago de los impuestos y demás  gravámenes a que hubiere lugar sobre el bien dado en depósito provisional. La  obligación de pago solo será exigible al depositario provisional para aquellos  bienes cuyo recaudo alcance para cubrir tales erogaciones.    

5. Rendir informes mensuales de gestión, contables, financieros, de uso y  estado, ingresos o gastos, según la naturaleza del bien y relacionados con su  administración.    

6. Coordinar la entrega inmediata de los bienes objeto de depósito  provisional, en el momento, y a la persona que le indique el administrador del Frisco mediante comunicación escrita, en caso de remoción  de la calidad de depositario provisional o de orden judicial.    

7. Llevar la contabilidad mensual de los recursos consignados y pagos  realizados por cada bien, de acuerdo al formato que para el efecto suministrará  el administrador del Frisco.    

8. Consignar los dineros recaudados a la cuenta que designe el  administrador del Frisco para tales fines.    

9. Presentar la rendición final de cuentas al terminar el depósito  provisional y realizar el traslado definitivo de fondos a la cuenta que designe  para tales fines el administrador del Frisco.    

10. Coordinar la inspección de los bienes objeto de depósito, cuando el  administrador del Frisco, o la autoridad competente  así lo requiera.    

11. Velar porque se realicen las reparaciones locativas, aseo y  mantenimiento necesarios para la conservación de los bienes, de conformidad a  los lineamientos que para el efecto suministrará el administrador del Frisco.    

12. Reportar la existencia de perturbaciones, ocupaciones o invasiones que  a cualquier título recaigan sobre los bienes al administrador del Frisco, para que en coordinación con las autoridades  policivas, se adopten las medidas pertinentes, e instaurar las acciones que a  ello hubiere lugar.    

13. Constituir una póliza a favor del administrador del Frisco  que garantice el cumplimiento de sus obligaciones y que ampare el manejo de los  dineros recaudados en desarrollo de su gestión.    

14. Presentar dentro de un término no superior a treinta (30) días  calendario, posteriores a su nombramiento, un informe que incorpore el  inventario de los bienes objeto de administración, la cual deberá actualizar  mensualmente, así como los contratos que considere debe suscribir en desarrollo  del objeto social de la empresa para mantenerla productiva y presentar el  proyecto del costo de las inversiones a fin de lograr la productividad de los  bienes.    

15. Solicitar autorización al Administrador del Frisco,  para la suscripción de contratos, acompañando la petición de los documentos que  dicha dependencia exija.    

16. Informar y/o denunciar inmediatamente, los hechos y circunstancias que  afecten el cumplimiento de las obligaciones que las funciones le impongan.    

17. Permitir al Administrador del Frisco, en todo  momento, la revisión y auditoría sobre la  administración de los bienes entregados y suministrar toda la información que  le sea requerida.    

18. En caso de siniestro o pérdida de  bienes deberá informar inmediatamente al Administrador del Frisco,  e iniciar los trámites pertinentes ante la aseguradora para hacer efectiva las  pólizas correspondientes. De esta gestión deberá mantener informado al  administrador del Frisco hasta su culminación.    

19. Residir en el lugar donde se ubican los bienes. En caso contrario,  sufragar, de su propio peculio, los gastos que el desplazamiento y manutención  para administrar los bienes le ocasionen.    

20. Devolver inmediatamente el bien y sus soportes documentales cuando se  proceda a su remoción.    

21. Contar con una cuenta de correo electrónico que deberá poner en  conocimiento del Administrador del Frisco, a través  de la cual se pueda mantener una comunicación activa entre el Administrador del  Frisco y el depositario.    

22. Llevar registros contables independientes por centros de costo de los  bienes asignados por el administrador del Frisco,  tanto los ingresos, egresos, retenciones y desembolsos autorizados por la  entidad.    

23. Remitir los extractos bancarios en forma mensual dentro de los informes  de gestión para su análisis por parte del administrador del Frisco.    

24. Recibir en las diligencias de incautación o de manos de los  depositarios provisionales removidos los bienes objeto de depósito, según sea  el caso; y entregarlos de manera inmediata en el momento en que le sea  requerido por el Administrador del Frisco.    

25. Permitir al Administrador del Frisco, en todo  momento, la revisión, supervisión y seguimiento sobre la administración de los  bienes entregados y suministrar toda la información que le sea requerida.    

26. Abstenerse de realizar inversiones a los bienes objeto de depósito, sin  autorización previa y escrita del Administrador del Frisco.    

27. Contar con los equipos tecnológicos adecuados que permitan la conexión  en red a la plataforma tecnológica de administración de bienes, con el fin de  poder presentar informes de gestión y de realizar la debida administración del  bien.    

28. Cumplir las demás obligaciones que la ley le imponga como depositario  provisional.    

Artículo 2.5.5.6.7. Responsabilidad  de los depositarios. Los depositarios provisionales de  Bienes del Frisco, en cumplimiento de sus funciones,  se consideran auxiliares judiciales y/o secuestres, y en consecuencia,  responden civil, penal, fiscal y disciplinariamente por los actos u omisiones  que cometan en ejercicio de su calidad de depositarios provisionales.    

Artículo 2.5.5.6.8. Remoción de  depositarios. En caso de incumplimiento de las  obligaciones del depositario provisional o cuando la debida administración del  bien lo amerite, el Administrador del Frisco podrá  mediante resolución ordenar la remoción del depositario provisional. Esta  decisión será comunicada a las autoridades encargadas de llevar el registro de  los bienes.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de  lo anterior, en caso de que el depositario se rehúse a suscribir la cesión del  contrato de arrendamiento vigente, se entenderá de facto cedido al  Administrador del Frisco. Copia de la resolución se  remitirá al arrendatario con la advertencia de que a partir del momento de su  remisión deberá abstenerse de continuar cancelando los cánones de arrendamiento  o cualquier otra imposición que se derive del contrato de arrendamiento, so  pena de constituirse como un arrendatario incumplido.    

Una vez expedida la resolución de remoción, el depositario contará con un  término de quince (15) días calendario para efectuar la restitución de los  bienes dados en depósito. En caso de que el depositario no haga efectiva la  orden de entrega de los bienes dados en depósito, el Administrador del Frisco remitirá a las autoridades policivas la resolución  de remoción para que se haga efectiva la orden de restitución.    

En todo caso el Administrador del Frisco quedará  habilitado para dar inicio a las acciones legales tendientes a resarcir los  perjuicios que la gestión del depositario removido pudiera causarle, siendo  título ejecutivo la resolución que para tales fines expida el Administrador del  Frisco.    

Artículo 2.5.5.6.9. Reglas  especiales para los depositarios o liquidadores de sociedades, acciones,  cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimiento  de comercio y en general unidad de explotación económica. Los depositarios provisionales o liquidadores de sociedades, acciones,  cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos  de comercio y en general, unidad de explotación económica, además de tener  todos los derechos, atribuciones y facultades, y estar sujeto a todas las  obligaciones, deberes y responsabilidades que las leyes señalan para los  depositarios judiciales o secuestres, ostenta la calidad de representante legal  de la sociedad en los términos del Código de Comercio y lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, 1116  de 2006 en lo que resulte pertinente y demás normas que la modifiquen o  remplacen. En consecuencia, su nombramiento deberá registrarse en el registro  mercantil correspondiente.    

Artículo 2.5.5.6.10. Actas de  posesión y entrega. La persona a quien se le entreguen  bienes en depósito provisional o designación provisional deberá manifestar su  aceptación a la designación dentro de los diez (10) días calendario siguientes  al recibo de la comunicación del acto administrativo de nombramiento y procederá  a posesionarse ante el Administrador del Frisco. De  no recibirse manifestación al respecto, se entiende como rechazado el  nombramiento o designación, y en consecuencia, se procederá a efectuar una  nueva designación.    

De aceptarse la designación o nombramiento y, una vez posesionado, se  procederá a realizar la entrega de los bienes para lo cual se suscribirá un  acta en la que se consigne la descripción detallada de los bienes entregados  según las características de cada uno.    

Artículo 2.5.5.6.11. Obligaciones  de los depositarios provisionales de semovientes. Los depositarios provisionales de semovientes tendrán las obligaciones  que para cada caso defina el Administrador del Frisco  en su metodología de Administración, la cual en todo caso, deberá tener en  cuenta para su definición lo siguiente:    

a) Llevar un libro en el cual registre el movimiento de animales y  novedades sobre los mismos, con anotación completa y detallada de nacimientos,  muertes y pérdidas si las hubiere, con una breve explicación sobre los hechos.    

b) Llevar un libro de compras donde se registren de manera cronológica las  compras de medicamentos veterinarios, vacunas, sales y demás insumos necesarios  para la actividad, las cuales deberán estar debidamente soportadas con las facturas  de compra.    

CAPÍTULO 7    

Destrucción o chatarrización    

Artículo 2.5.5.7.1. Destrucción. Atendiendo lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1708 de 2014, el  Administrador del Frisco procederá a la destrucción  de los bienes a que haya lugar, dejando constancia de ello en un archivo  fotográfico y fílmico, donde se deje evidencia sobre las razones por las que se  ordenó la destrucción.    

Parágrafo 1°. Los muebles que  serán objeto de destrucción deberán contar con el estudio técnico, peritaje o  avalúo donde conste el registro fotográfico y las condiciones físicas de estos,  de igual forma el análisis de costo-beneficio, los cuales deberán presentarse  al juez o fiscal, según corresponda, para su aprobación.    

Artículo 2.5.5.7.2. Procedencia de  la destrucción de sustancias químicas. Si no fuere posible la enajenación, donación y/o exportación de sustancias  químicas, el Administrador del Frisco podrá ordenar  la destrucción mediante el procedimiento que adopte para tal efecto y  atendiendo las disposiciones establecidas en los artículos 97 y 98 de la Ley 1708 de 2014.    

Parágrafo 1°. El Administrador del Frisco  deberá dejar un archivo fotográfico y fílmico del bien objeto de destrucción,  donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción.    

Artículo 2.5.5.7.3. Chatarrización. Es la destrucción  total de todos los elementos y componentes de un automotor, motonave o aeronave  y los demás bienes que por naturaleza contengan material ferroso.    

Artículo 2.5.5.7.4. Procedencia de  la chatarrización. El Administrador del Frisco mediante acto administrativo motivado, previa  autorización del Juez o Fiscal, podrá disponer la chatarrización  de aquellos bienes que ingresen al Frisco cuando sea  necesario u obligatorio dada su naturaleza, representen un peligro para el  medio ambiente, amenacen ruina, su mantenimiento y custodia ocasionen  perjuicios o gastos desproporcionados a su valor de administración, de acuerdo  con un análisis costo-beneficio.    

Parágrafo 1°. El Administrador  del Frisco determinará el precio del bien a chatarrizar de acuerdo a los precios que se coticen en el  mercado.    

Parágrafo 2°. El administrador  del Frisco ordenará la chatarrización  a través de las empresas legalmente constituidas y cuyo objeto social le  permita desarrollar la actividad requerida.    

Parágrafo 3°. En caso de  devolución del bien chatarrizado, el Administrador  del Frisco procederá a la devolución del valor  obtenido por el producto de la chatarrización, junto  con los rendimientos financieros generados, previo descuento de los costos y  gastos en que haya incurrido por el mantenimiento del bien y por el proceso de chatarrización.    

Parágrafo 4°. El Administrador  del Frisco deberá dejar un archivo fotográfico y  fílmico del bien a chatarrizar donde se deje  evidencia sobre las razones por las que se ordenó la chatarrización.    

Artículo 2.5.5.7.5. Inversión de  recursos producto de la chatarrización. Los dineros producto de la chatarrización se  deben manejar conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 2.5.5.3.1.11  de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título, sin perjuicio de su  contabilización en cuentas separadas de manera que se puedan identificar y  diferenciar claramente en todo momento.    

CAPÍTULO 8    

Donación entre entidades públicas    

Artículo 2.5.5.8.1. Donación entre  entidades públicas. La donación entre entidades  públicas procederá siempre y cuando puedan asignarse a los porcentajes  señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  sobre los bienes a los cuales se les haya decretado mediante sentencia judicial  debidamente ejecutoriada, la extinción de dominio del 100% del bien a favor del  Frisco, de conformidad con las reglas establecidas en  el presente capítulo.    

Artículo 2.5.5.8.2. Criterios para  la procedencia de la Donación. La entidad Pública  interesada en la donación del bien deberá elaborar un proyecto que establezca:    

– La necesidad para la entidad de utilizar este bien para el cumplimiento  de su objeto misional.    

– Que el bien no cuente con un alto potencial de venta por parte del  Administrador del Frisco, para lo cual deberá contar  con la respectiva certificación de la entidad.    

– Que el bien no se encuentre dentro de un acuerdo de comercialización en  curso para su enajenación.    

– Que el bien no sea objeto de las destinaciones específicas establecidas  en las diferentes leyes.    

– Indicar el porcentaje de destinación contemplado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, al  cual sería imputado.    

Artículo 2.5.5.8.3. Procedimiento  para la donación. La Entidad Pública interesada  deberá presentar el proyecto al Comité de que trata el artículo 2.5.5.5.4 del  Capítulo 5 del presente título, quien deberá someterlo a validación técnica y  jurídica por parte del Administrador del Frisco. En  el caso de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, el proyecto  debería presentarse al Comité establecido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  modificado por el artículo 158 de la Ley 1753 de 2015.    

En caso de ser procedente, se deberá  radicar la solicitud ante el Administrador del Frisco,  quien deberá descontar el valor comercial del bien del porcentaje asignado a la  entidad solicitante o al Gobierno Nacional, bajo los lineamientos del artículo  91 de la Ley 1708 de 2014 y de  conformidad con las reglas establecidas en el Capítulo 11 del presente título.    

Parágrafo 1. Las solicitud es de donación de bienes que realicen las  entidades facultadas en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  deberán efectuarse ante el Administrador del Frisco  antes del 30 de octubre de cada año a efectos de que se realice la respectiva  incorporación en el presupuesto de cada entidad para la vigencia fiscal  siguiente.    

CAPÍTULO 9    

Devolución de bienes al propietario    

Artículo 2.5.5.9.1. Devolución de  Bienes. Una vez proferida y comunicada la decisión  judicial debidamente ejecutoriada que ordena la devolución de un bien en el  proceso de extinción de dominio, el Administrador del Frisco  le informará al interesado a la dirección que figure en el expediente del  proceso que los bienes están a su disposición.    

El Administrador del Frisco mediante acto  administrativo dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión  judicial, previa deducción del pago de las mejoras previstas en el presente  título, sustentado en los estados financieros.    

En todos los casos en que el Administrador del Frisco  deba devolver o entregar los bienes aprehendidos por decisión judicial, se  procederá de conformidad con las siguientes disposiciones:    

1. Los bienes se devolverán en el estado en que se encuentren con sus  frutos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto  de impuestos, los costos y gastos en que se hayan incurrido por la  administración de los bienes. Si se introdujeron mejoras necesarias para el  mantenimiento del bien el propietario deberá cancelarlas previamente.    

2. Si la enajenación ya se hubiere efectuado o si el bien se hubiere  destruido, se devolverá el valor de la venta más los rendimientos financieros  generados.    

Parágrafo 1°. El Administrador  del Frisco deberá publicar en un diario de amplia circulación  nacional, el primer sábado de cada mes, y en su página web  el listado de las sentencias que ordenan la devolución de bienes a los  interesados que le sean comunicadas.    

Artículo 2.5.5.9.2. Entrega física. El Administrador del Frisco efectuará directamente  o a través de un delegado la entrega física del bien a favor de quien se  ordenó, en el estado en que se encuentre.    

La devolución física de los inmuebles que se encuentren arrendados operará  adicionalmente con la cesión del contrato de arrendamiento a favor de la  persona indicada por la autoridad judicial competente. Cuando exista proceso  judicial respecto de los contratos de arrendamiento, el Administrador del Frisco efectuará la cesión de los derechos litigiosos a  favor de la persona indicada por la autoridad judicial.    

Artículo 2.5.5.9.3. Devolución de  dinero. Cuando la sentencia ordene la devolución de  los dineros producto de la enajenación del bien, estos serán devueltos a la  persona que indique la decisión junto con los rendimientos financieros  generados durante el tiempo que estuvieron a cargo del Administrador del Frisco y previo el descuento de los honorarios, comisiones  y cargos que se cobran en el sistema financiero por la administración de  recursos, así como los impuestos derivados de la operación de dinero.    

Artículo 2.5.5.9.4. Bienes no  reclamados. Los bienes respecto de los cuales se ordenó  su devolución que no han sido reclamados por el beneficiario de la orden  judicial, podrán ser enajenados por el Administrador del Frisco,  para lo cual aplicará las normas para la enajenación de Bienes del Frisco establecidas en el presente Capítulo 3 del presente  título, previo agotamiento de los requisitos exigibles en el artículo 109 de la  Ley 1708 de 2014.    

CAPÍTULO 10    

Sociedades en liquidación    

Artículo 2.5.5.10.1. Liquidación  de sociedades. El liquidador deberá presentar al  Administrador del Frisco todos los documentos  actualizados exigidos para depositarios provisionales, diligenciar debidamente  el formato diseñado por la entidad y que se encuentra en la página web, y estar inscrito en la lista de promotores y  liquidadores de la Superintendencia de Sociedades o cumplir con los requisitos  establecidos en las Secciones 1 a 5 del Capítulo 11, título 2 del Decreto único  del Sector Comercio, Industria y Turismo, para el nombramiento de promotores  y/o liquidadores de la Superintendencia de Sociedades.    

Parágrafo 1°. El Administrador  del Frisco podrá adelantar directamente el proceso de  liquidación voluntaria de las sociedades sobre las cuales se declare, mediante  sentencia en firme, la extinción de dominio sobre el 100% de sus acciones o  cuotas de interés, o se decrete la medida cautelar de toma de posesión de  bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o  unidades de explotación económica en sede de los procesos de extinción de  dominio, en los siguientes casos:    

a) Sociedades que nunca han ejercido su objeto social;    

b) Sociedades que no cuentan con activos;    

c) Sociedades en las que no sea posible el reconocimiento de honorarios con  los recursos de la sociedad, por resultar excesivamente oneroso para ella;    

d) Sociedades en las que el nivel de complejidad de su liquidación a juicio  del Administrador del Frisco no reviste mayor  dificultad;    

CAPÍTULO 11    

Destinación de los bienes del frisco    

Artículo 2.5.5.11.1. Pago de los  pasivos del Frisco. El Administrador del Frisco propondrá anualmente al  Consejo Nacional de Estupefacientes para su aprobación el rubro que se deberá provisionar para el pago gradual y progresivo de los  pasivos del Frisco, y este deberá ser incluido en el  presupuesto anual del mismo, el cual deberá ser aprobado por el Consejo  Nacional de Estupefacientes.    

Artículo 2.5.5.11.2. Recursos de funcionamiento del Administrador del Frisco.  Para todos los efectos de interpretación y aplicación se entenderá  que los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad  encargada de la administración de los Bienes del Frisco,  a los que hace alusión el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  comprenden los recursos requeridos para el efectivo cumplimiento de las  gestiones, operaciones y gastos propios de la administración de estos bienes, e  incorpora la remuneración a la que tiene derecho el Administrador del Frisco por el ejercicio de su gestión y su naturaleza  jurídica, para lo cual se tendrá como referencia el costo promedio de encargo  fiduciario de administración que arroje el mercado.    

Respecto de los gastos propios de los bienes del Frisco,  se efectuará la facturación correspondiente.    

Artículo 2.5.5.11.3. Destinaciones  previstas en leyes especiales. Los predios que tengan  destinación específica para programas determinados en Leyes especiales,  incluyendo aquellas establecidas en la Ley 30 de 1986, en  concordancia con lo dispuesto en el Decreto ley 2897  de 2011 y en la Ley 1448 de 2011,  sobre los que se declare extinción de dominio, no serán objeto de  comercialización por parte del Administrador del Frisco  y serán asignados por parte del comité de que trata el artículo 2.5.5.5.4 del  Capítulo 5 del presente título de conformidad con el reglamento que para tal  fin establezca dicho órgano.    

Parágrafo 1°. Cuando las leyes  especiales indiquen que la destinación específica recae sobre recursos  líquidos, estos se proyectarán en el presupuesto anual del Frisco,  por parte de su administrador, y una vez aprobado por el CNE, se girarán al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que una vez apropiados por el  mismo, se distribuyan en los porcentajes citados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.    

Parágrafo 2°. Las solicitudes  de donación de bienes que realicen las entidades facultadas en el artículo 91  de la Ley 1708 de 2014,  deberán efectuarse ante el Administrador del Frisco  antes del 30 de marzo de cada año a efectos de la respectiva incorporación en  el presupuesto de cada entidad para la vigencia fiscal siguiente.    

Artículo 2.5.5.11.4. Destinación  definitiva de los bienes y recursos del Frisco. Los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  efectuados los descuentos de los que tratan los artículos anteriores, se  calcularán sobre la proyección de los ingresos generados por los bienes y  recursos extintos en la respectiva vigencia fiscal.    

El valor correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la Rama  Judicial, el veinticinco por ciento (25%) de la Fiscalía General de la Nación y  el cincuenta por ciento (50%) del Gobierno nacional sobre los bienes con  extinción de dominio a favor de la Nación, se girarán anualmente por parte del  administrador del Frisco, una vez comercializados y  convertidos en recursos líquidos, a la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la respectiva  incorporación en los presupuestos de las Entidades destinatarias como recursos  adicionales a la cuota de inversión acordada y aprobada por el Departamento  Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a los  recursos generados por el Fondo Especial de Bienes en el caso de la Fiscalía  General de la Nación.    

Parágrafo. La Fiscalía  General de la Nación podrá solicitar ante el Administrador del Frisco la destinación definitiva de bienes muebles e  inmuebles con cargo al 25% del total que le corresponde en cada vigencia anual.    

Artículo 2.5.5.11.5. Procedimiento para la  destinación de bienes y recursos a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama  Judicial. La destinación de bienes y recursos a la  Fiscalía General de la Nación y a la rama Judicial procederá siempre y cuando  puedan asignarse a los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014,  sobre los bienes a los cuales se les haya decretado mediante sentencia judicial  debidamente ejecutoriada la extinción de dominio del 100% del bien a favor del Frisco.    

En caso de ser procedente la destinación de un bien, se deberá radicar la  solicitud ante el Administrador del Frisco, quien  deberá descontar el valor comercial del bien del porcentaje asignado a la  entidad solicitante.    

Artículo 2.5.5.11.6. Información  sobre los porcentajes de bienes y recursos objeto de destinación. El Administrador del Frisco presentará, al  Consejo Nacional de Estupefacientes a más tardar el 1° de marzo de cada año, la  proyección de los ingresos estimados para la siguiente vigencia fiscal, así  como la proyección de gastos que contemplará:    

a) El valor correspondiente a los recursos de que trata el artículo 91 de  la Ley 1708 de 2014,  especificando los predios destinados a los programas determinados en leyes  especiales y el porcentaje destinado al pago de los pasivos del Frisco;    

b) El presupuesto de gastos de funcionamiento del Administrador del Frisco;    

c) Las destinaciones específicas establecidas en las normas; y    

d) El porcentaje proyectado para destinar a los programas establecidos en  leyes especiales.    

Calculados los descuentos anteriores, el Administrador del Frisco presentará al CNE para su aprobación una proyección  de los recursos a destinar a los porcentajes establecidos en el artículo 91 de  la Ley 1708.    

Parágrafo transitorio. Para la vigencia 2015, el Administrador del Frisco  administrará y ejecutará los recursos del Frisco  conforme a la propuesta de presupuesto aprobada por el Consejo Nacional de  Estupefacientes, en sesión del 27 de marzo de 2014.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesid Reyes Alvarado.    

               

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