DECRETO 2133 DE 2016
(diciembre 22)
D.O. 50.095, diciembre 22 de 2016
por el cual se establecen medidas de control a la importación y comercialización de mercurio y los productos que lo contienen, en el marco de lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1658 de 2013.
Nota: Modificado por el Decreto 419 de 2021 y por el Decreto 1041 de 2018.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo establecido en la Ley 1658 de 2013, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley 1658 del 15 de julio de 2013 se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras disposiciones;
Que el artículo 5° de la Ley 1658 del 15 de julio de 2013 dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en un término máximo de dos (2) años, establecerán medidas de control y restricción a la importación y comercialización de mercurio y los productos que lo contengan y creará un Registro Único Nacional de importadores y comercializadores autorizados;
Que la citada ley en su artículo 3° prevé que los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Minas y Energía; Salud y Protección Social y Trabajo, establecerán las medidas regulatorias necesarias que permitan reducir y eliminar de manera segura y sostenible el uso del mercurio en las diferentes actividades industriales del país, de tal manera que se erradique el uso del mercurio en todo el territorio nacional, en todos los procesos industriales y productivos en un plazo no mayor a diez (10) años y para la minería en un plazo máximo de cinco (5) años;
Que por su parte, el Convenio de Minamata, suscrito por Colombia el 10 de octubre de 2013, reconoce que el mercurio es un producto químico de preocupación mundial debido a su transporte a larga distancia en la atmósfera, su persistencia en el medio ambiente tras su introducción antropógena, su capacidad de bioacumulación en los ecosistemas y sus efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente;
Que el artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) permite a los países adoptar medidas relativas necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; así como para la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales;
Que en orden de lo anterior, se hace necesario expedir la regulación que proporcione una herramienta efectiva al control a la importación y comercialización de mercurio y los productos que lo contienen, identificando la cadena de distribución mediante la creación del Registro Único Nacional de Importadores y Comercializadores autorizados;
Que teniendo en cuenta que el mercurio y algunos productos que lo contienen no se encuentran sometidos al cumplimiento de requisitos, permisos o autorizaciones, se hace necesario establecer las medidas de control respectivas para su importación y comercialización;
Que en Sesión número 285 del 14 de julio de 2015 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó la adopción de medidas para controlar la importación de mercurio y de los productos que lo contengan;
Que el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado por el Decreto 419 de 2021, artículo 4º. Objeto. El presente Decreto tiene como objeto establecer las medidas de control a la importación y comercialización de mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas, y de los siguientes productos:
Texto inicial del artículo 1º: “Objeto. El presente decreto tiene como objeto establecer las medidas de control a la importación y comercialización de mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas, y de los siguientes productos:
Subpartida
Productos
2616.10.00.00
Balkanita, Eugenita, Fettelita, Moschellandsbergita, Schachnerita
2616.90.10.00
Weishanita
2616.90.90.00
Potarita, Temagamita
2617.90.00.00
Galkhaita, Routherita
2852.10.10.00
Sulfatos de mercurio
2852.10.21.00
Merbromina (DCI) (mercurocromo)
2852.10.29.00
Los demás compuestos organomercúricos de constitución química definida, excepto la Merbromina
2852.10.90.00
Los demás compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio de constitución química definida
2852.90.10.00
Compuestos organomercúricos que no son de constitución química definida
2852.90.90.00
Los demás compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio que no son de constitución química definida
8506.30.10.00
Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de mercurio, cilíndricas
8506.30.20.00
Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de mercurio, de botón
Subpartida
Productos
8506.30.90.00
Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de mercurio
8506.40.20.00
Con un contenido de mercurio superior o igual a 2%
8506.60.20.00
Con un contenido de mercurio superior o igual a 2%
8536.50.11.00
Que contengan mercurio
8540.89.00.00
Que contengan mercurio
9025.11.90.00
Que contengan mercurio
9025.19.90.00
Que contengan mercurio
9025.80.90.00
Que contengan mercurio
Artículo 2°. Registro Único Nacional de Importadores y Comercializadores Autorizados. Quien desee importar y/o comercializar los productos señalados en el artículo 1 del presente decreto, deberá registrarse como tal ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentando la respectiva solicitud de acuerdo con la reglamentación que se establezca para el efecto, el cual deberá actualizarse anualmente.
Parágrafo. Quien se haya inscrito como importador y/o comercializador de mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas solo podrá transferir el producto importado a los terceros que se encuentren registrados de acuerdo con la reglamentación que se establezca para el efecto, los cuales a su vez deberán garantizar su consumo directo.
Artículo 3°. Cupos para la importación y su administración. Se establece un cupo de 63 toneladas para la importación de mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas que será distribuido de la siguiente manera:
1. 40 toneladas para el periodo comprendido entre la entrada en vigencia del presente Decreto y el 15 de junio de 2017.
2. 23 toneladas para el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2017 y el 15 de septiembre de 2017.
El cupo fijado anteriormente será administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y la Autoridad Minera Nacional en el marco de sus competencias, de conformidad con los flujos de importación registrados para cada uno de estos sectores y la reglamentación que se expida para el efecto.
Inciso 3º modificado por el Decreto 1041 de 2018, artículo 1º. A partir del 16 de julio de 2018 y hasta el 15 de julio de 2020 se autorizará un cupo anual de importación de mercurio clasificado por la subpartida arancelaria 2805.40.00.00, de cinco (5) toneladas, para ser utilizado en actividades diferentes a la minería. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo administrará 0,5 toneladas y el cupo restante, es decir 4,5 toneladas, será administrado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) en el marco de sus competencias y de conformidad con la reglamentación que se expida para el efecto. (Nota: Ver Circular 24 de 2018, M. Comercio.).
Texto inicial del inciso 3º: “A partir del 16 de septiembre de 2017 y hasta el 15 de septiembre de 2020 solo se autorizará un cupo anual de 2 toneladas para ser utilizado en actividades diferentes a la minería, que será administrado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el marco de sus competencias, de conformidad con los flujos de importación registrados para cada uno de estos sectores.”.
Inciso adicionado por el Decreto 1041 de 2018, artículo 1º. A partir del 16 de julio de 2020 no se permitirán importaciones de mercurio destinadas a actividades industriales y productivas distintas al sector salud.
Inciso adicionado por el Decreto 1041 de 2018, artículo 1º. Para el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2020 y hasta el 14 de julio de 2023, se establece para las actividades industriales y productivas del sector salud, un cupo anual que será administrado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) de la siguiente manera:
1. Para el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2020 y hasta el 15 de julio de 2021, 3,5 toneladas.
2. Para el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2021 y hasta el 15 de julio de 2022, 3 toneladas.
3. Para el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2022 y hasta el 14 de julio de 2023, 2,5 toneladas.
Parágrafo. Acorde con lo previsto por el artículo 3° de la Ley 1658 de 2013, a partir del 16 de septiembre de 2017 no se autorizarán importaciones de mercurio destinado a las actividades mineras. Tratándose de mercurio destinado a procesos industriales y productivos no se permitirá su importación a partir del 16 de septiembre de 2020.
Artículo 4°. Autorizaciones previas. Los productos que contengan mercurio y se encuentren sometidos al cumplimiento de requisito, permiso o autorización por parte de las entidades competentes mantendrán dicha exigencia y los registros realizados ante las mismas suplirán automáticamente la exigencia de inscribirse en el Registro Único Nacional de Importadores y Comercializadores Autorizados.
Parágrafo. La importación de mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas estará sujeto a la presentación de concepto técnico previo expedido por las autoridades competentes en materia minera, de salud y de industria, según sea el caso.
La Autoridad Minera Nacional será la autoridad competente para emitir concepto técnico previo que sirva para evaluar la solicitud de importación de mercurio destinado a actividades mineras de explotación y beneficio legalmente autorizadas y fijará dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto los cupos o límites de uso para la minería legalmente autorizada correspondientes a las 40 toneladas de que trata el numeral 1 del artículo 3° del presente decreto, y el 15 de junio de 2017 los cupos o límites de uso para la minería legalmente autorizada correspondientes a las 23 toneladas de que trata el numeral 2 del artículo 3° ibídem. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) será la autoridad competente para emitir concepto técnico previo para evaluar la solicitud de importación de mercurio destinado a la elaboración de los bienes a que hace referencia el artículo 245 de la Ley 100 de 1993; y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la importación con destino a otras actividades industriales.
Artículo 5°. Régimen de licencia previa. La importación de mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas, estará sujeta al régimen de licencia previa en el marco de lo establecido por el Decreto número 925 de 2013.
Artículo 6°. Condiciones de otorgamiento de las licencias de importación. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá en cuenta los siguientes requisitos para otorgar las licencias de importación del mercurio:
1. Que el importador esté inscrito en el Registro Único Nacional de Importadores y Comercializadores Autorizados, la información correspondiente se encuentre actualizada y el registro esté vigente.
2. Que se le haya autorizado cupo de importación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o la Autoridad Minera Nacional, según corresponda.
3. Que cuente con el concepto técnico al que se refiere el parágrafo del artículo 4° del presente decreto.
4. Que se señale en la licencia de importación claramente el uso y destinación de la mercancía a importar.
Artículo 7°. Comercialización. La comercialización de mercurio sólo podrá realizarse por el importador autorizado a personas naturales o jurídicas que se encuentren relaciona das en el Registro Único Nacional de Importadores y Comercializadores, quienes deberán presentar ante la entidad encargada del visto bueno, certificado del usuario final dirigido al importador- comercializador en donde se indique la cantidad a importar y el uso, estadística que se confrontará con el cupo asignado anualmente al usuario final. En el caso de mercurio destinado a la elaboración de los bienes de que trata el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, la comercialización sólo podrá efectuarse a aquéllos que cuenten con registro sanitario vigente para la fabricación del producto.
Artículo 8°. Lugares habilitados para el ingreso de mercurio al país. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con base en criterios objetivos de control, el sistema de administración de riesgo y la capacidad institucional de las Direcciones Seccionales, establecerá los lugares habilitados para el ingreso de mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 9°. Declaración de importación anticipada. En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá la obligatoriedad de presentar declaración de importación anticipada, sin importar origen o procedencia, para el mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas.
Artículo 10. Disposiciones transitorias. Las medidas establecidas en el presente decreto no se exigirán para las mercancías, previstas en el artículo 1° de este decreto, que hayan sido embarcadas con anterioridad a su fecha de entrada en vigencia.
Artículo 11. Vigencia. El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.
El Ministro de Minas y Energía,
Germán Arce Zapata.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María Claudia Lacouture.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Luis Gilberto Murillo Urrutia.