DECRETO 2131 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 2131 DE 2016     

(diciembre 22)    

D.O. 50.095, diciembre 22 de 2016    

por medio del  cual se modifica parcialmente el Decreto 2420 de 2015  modificado por el Decreto 2496 de 2015,  y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1314 de 2009,  regula los principios y las normas de contabilidad e información financiera y  de aseguramiento de la información aceptadas en Colombia, señala las  autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan  las entidades responsables de vigilar su cumplimiento y prescribe que con observancia  de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el  propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la  acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas de  contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información,  con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas  y con la rápida evolución de los negocios.    

Que el artículo 3° de la Ley 1314 de 2009,  señala que para los propósitos de dicha ley, se entiende por normas de  contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados,  principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas  específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones,  normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que  permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar,  evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y  completa, relevante, digna de crédito y comparable.    

Que con base en lo dispuesto en el artículo  6° de la Ley 1314 de 2009,  bajo la Dirección del Presidente de la República y con respeto de las f  acultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría  General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de  Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, deben expedir los  principios, las normas, las interpretaciones y las guías de contabilidad e  información financiera y aseguramiento de la información, con fundamento en las  propuestas que deben ser presentadas por el Consejo Técnico de la Contaduría  Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de  información financiera y de aseguramiento de la información.    

Que el artículo 7° de la Ley 1314 de 2009,  señala que para la expedición de normas de contabilidad y de información  financiera y de aseguramiento de la información, los Ministerios de Hacienda y  Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo deben considerar las  recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto  de los proyectos, sean formulados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), por los organismos responsables del diseño y manejo de la política  económica al igual que por las entidades estatales que ejercen funciones de  inspección vigilancia y control.    

Que el numeral 3 del artículo 8° de la Ley 1314 de 2009,  señala que en la elaboración de los proyectos de normas que someterá a  consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,  Industria y Turismo, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en busca de la  convergencia prevista en el artículo 1°, tomará como referencia para la  elaboración de sus propuestas, los estándares más recientes y de mayor  aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser expedidos por los  organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de  estándares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y los  fundamentos de sus conclusiones.    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 2420 de 2015,  Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y  de Aseguramiento de la Información, en el cual se compilaron las normas de  carácter reglamentario, expedidas en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, que  rigen en materia de contabilidad, información financiera y de aseguramiento de  la información, en el cual se incorporó el marco técnico normativo de las  normas de contabilidad y de información financiera en los anexos 1 y 1.1. del  mismo.    

Que mediante comunicaciones del 20 y 21 de  septiembre de 2016, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, remitió a los  Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público,  respectivamente, las enmiendas efectuadas por el Consejo de Normas  Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board  -IASB- por su sigla en inglés), a las NIC 7, NIC 12 y la NIIF 15, concluyendo  que no se identificaron aspectos de fondo que pudieran implicar la  inconveniencia de su aplicación en Colombia y, adicionalmente, recomendando:  (i) la expedición de un decreto reglamentario que ponga en vigencia dichas  modificaciones; (ii) que su aplicación obligatoria sea a partir de enero 1° de  2018; y, (iii) que las fechas de vigencia incluidas en el texto original de las  normas no se tengan en cuenta en la regulación colombiana.    

Que por tal razón, en el presente decreto se  modificará parcialmente el marco técnico normativo de las Normas de Contabilidad  e Información Financiera, previstas en el artículo 1.1.1.2., del Libro I, Parte  1, Título 1, del Decreto 2420 de 2015  y que se encuentra incorporado en los anexos 1 y 1.1. del mismo Decreto, con el  marco técnico normativo contentivo de las enmiendas efectuadas por el IASB a  las NIC 7, NIC 12 y la NIIF 15, cuyo anexo técnico se incorporará en la Sección  de anexos del Decreto 2420 de 2015  con el No. 1.2.    

Que el Consejo Técnico de la Contaduría  Pública, mediante comunicación de fecha 24 de octubre de 2016, consideró  necesario precisar que las Normas Internacionales de Información Financiera  NIIF, vigentes al 1° de enero de 2016 coinciden con el “Libro Rojo versión  2015” emitidas por el IASB, actualizadas en el Decreto 2496 de 2015,  con fecha de vigencia 1° de enero de 2017, con excepción de la NIIF 16, la cual  aún no ha sido sometida a discusión pública y, que además, la fecha de vigencia  de la NIIF 15 fue establecida como 1° de enero de 2018, permitiéndose la  aplicación voluntaria anticipada.    

Que mediante Comunicación número 110/2016  del 8 de junio de 2016, la Asobancaria solicitó al Consejo Técnico de la  Contaduría Pública CTCP, que la aplicación de la NIIF 9 en Colombia,  incorporada en el Anexo Técnico número 1.1 del Decreto 2496 de 2015,  se aplique a partir del 1° de enero de 2018, teniendo en cuenta, entre  otros aspectos, que: (i) la incongruencia con la fecha de aplicación de la  norma a nivel internacional, (ii) la imposibilidad de aplicación para muchas  entidades al disponer de menos de una (1) año para acometer las tareas  altamente complejas que conllevan su adecuada adopción; (iii) la carga  operativa que se genera la cual es aún mayor para las entidades que deben  consolidar su información, pues implicaría complejos cambios operativos y tecnológicos  si la aplicación rige a partir del 1° de enero de 2017.    

Que en el Título 2 del Decreto 2420 de 2015,  se compiló el régimen reglamentario normativo para los preparadores de  información financiera que conforman el Grupo 2, que se encontraba reglamentado  dentro del Decreto 3022 de 2013  e igualmente, se incorporó como Anexo 2 el respectivo marco técnico que hacía  parte integral de este último Decreto. No obstante, al efectuar la compilación  y reproducción mecánica de dicho marco técnico no se incluyó la Sección 23,  Ingresos de actividades ordinarias, que hace parte del mismo, por lo cual se  hace necesario incorporarla al Anexo 2 del Decreto 2420 de 2015,  para que haga parte y mantenga vigencia conjuntamente con el citado marco  técnico.    

Que una vez evaluado el contexto de  aplicación y por motivos de transparencia, se considera que para la  determinación del cálculo de los pasivos post empleo en Colombia, los  preparadores de dicha información, deberán utilizar para estos efectos el Marco  Técnico Normativo previsto en el Anexo 1.1. del Decreto 2420 de 2015  y sus modificaciones, revelando en las notas de sus estados financieros el  cálculo de los pasivos pensionales a su cargo, de acuerdo con los parámetros  establecidos en el Decreto 1625 de 2016,  artículos 1.2.1.18.46 y siguientes, y en el caso de las conmutaciones  pensionales parciales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del  artículo 2. 2.8.8.31 del Decreto 1833 de 2016.    

Que en los estándares internacionales  incorporadas en los marcos técnicos normativos se indican unas fechas de  vigencia de los mismos, las cuáles se mantienen de manera informativa para  efectos de establecer la entrada en vigencia internacional de cada estándar; no  obstante, en Colombia los estándares contenidos en los marcos técnicos tendrán  aplicación a partir de la fecha de vigencia que se señale en este Decreto.    

Que las modificaciones o enmiendas a las  Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), efectuadas por el IASB  y propuestas a las autoridades de regulación por el Consejo Técnico de la  Contaduría Pública CTCP, junto con la recomendación de ponerlas en vigencia  contenidas en los marcos técnicos anexos al presente Decreto, fueron publicados  para su discusión pública, por parte del Consejo Técnico de la Contaduría  Pública, conforme a lo dispuesto en la Ley 1314 de 2 009.    

Que conforme a lo establecido en el numeral  8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó el proyecto del presente Decreto  con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.    

Que la Superintendencia de Industria y  Comercio rindió concepto previo señalado en la Ley 1340 de 2009,  reglamentado por el Decreto 2897 de 2010  sobre abogacía de la competencia, respecto de las normas de información  financiera y de aseguramiento de la información, considerando que “…la SIC no presenta objeciones y/o  recomendaciones en materia de competencia al proyecto de decreto remitido por  el Mincit y reitera que el mismo no tiene la potencialidad de afectar la  dinámica del mercado en el contexto de su expedición y posterior aplicación”.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del marco técnico normativo de las normas de información  financiera. Modifíquese parcialmente el marco técnico normativo de las  normas de información financiera, previsto en el artículo 1.1.1.2, del Libro 1,  Parte 1, Título 1, del Decreto 2420 de 2015,  modificado por el Decreto 2496 de 2015  y que se encuentra incorporado en los Anexos 1 y 1.1 de dicho decreto,  respectivamente, con el marco técnico normativo anexo al presente Decreto y que  se incorpora al Decreto 2420 de 2015,  como Anexo 1.2 (Modificaciones a la NIC 7, NIC 12 y aclaraciones a la NIIF 15).    

Artículo 2°. Incorporación de la Sección 23 al marco técnico normativo para los  preparadores de información financiera del Grupo 2. Incorpórese la  Sección 23 contenida en el marco técnico del Decreto 3022 de 2013,  al Anexo 2 del marco técnico normativo del Decreto 2420 de 2015  para los preparadores de la información financiera que conforman el Grupo 2.    

Artículo 3°. Modificación del numeral 3. del artículo 2.1.2. del Decreto 2420 de 2015,  adicionado por el numeral 2° del artículo 11 del Decreto 2496 de 2015.  Modifíquese el numeral 3. del artículo 2.1.2. del Decreto 2420 de 2015,  adicionado por el numeral 2° del artículo 11 del Decreto 2496 de 2015,  el cual quedará así:    

“3.. El marco  técnico normativo para el Grupo 1, que se incorpora como anexo 1.1 al presente Decreto,  se aplicará a partir de 1° de enero de 2017,  fecha en la cual quedará derogado el anexo 1 del presente Decreto, y será  remplazado por el anexo 1.1., salvo para: la NIIF 15: Ingresos de Actividades  Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes y la NIIF 9: Instrumentos  Financieros, las cuales se aplicarán para los períodos que comiencen a partir  del 1° de enero de 2018, permitiendo su aplicación anticipada.    

Para el período  2017, en materia de instrumentos financieros, quienes no apliquen  anticipadamente la NIIF 9 contenida en el citado anexo 1.1, continuarán  aplicando los estándares incorporados en el anexo 1 del Decreto 2420 de 2015.  Así mismo, para el período 2017, quienes no apliquen anticipadamente la NIIF 15  contenida en el anexo 1.1 del Decreto 2496 de 2015,  continuarán aplicando la NIC 11 y NIC 18, contenidas en el anexo 1 del Decreto 2420 de 2015.    

No obstante lo  anterior, el marco conceptual para la información financiera contenido en el  marco técnico normativo para el Grupo 1, que se incorpora como anexo 1.1. al  presente Decreto, se aplicará a partir de 1 de enero de 2016.    

Si una entidad  opta por aplicar anticipadamente uno cualquiera de los estándares o la  integridad del marco técnico normativo contenido en el anexo 1.1. del presente Decreto,  deberá revelar este hecho y aplicar todos los requerimientos al mismo tiempo  del o de los estándares que haya optado por su aplicación anticipada.    

En los estados  financieros separados las entidades controladoras deberán registrar sus  inversiones en subsidiarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de  la Ley 222 de 1995 por el  Método de la Participación, tal como se describe en la NIC 28.”    

Artículo 4°. Modificación del artículo 2.2.1. de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto 2420 de 2015,  adicionado por el artículo 7° del Decreto 2496 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.1. de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto 2420 de 2015,  adicionado por el artículo 7° del Decreto 2496 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.1. Revelación de información de pasivos pensionales. Los preparadores  de información financiera deberán revelar en las notas de sus estados  financieros, el cálculo de los pasivos pensionales a su cargo de acuerdo con  los parámetros establecidos en el Decreto No. 1625  de 2016, artículos 1.2.1.18.46 y siguientes y, en el caso de conmutaciones  pensionales parciales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del  artículo 2.2.8.8.31 del Decreto 1833 de 2016,  informando las variables utilizadas y las diferencias con el cálculo realizado  en los términos del Marco Técnico Normativo contenido en el Decreto 2420 de 2015,  modificado por el Decreto 2496 de 2015  y sus modificatorios.”    

Artículo 5º. Modificación del inciso 1° del numeral 2 del artículo 1.1.4.1.2. del Decreto 2420 de 2015.  Modifíquese el inciso 1° del numeral 2 del artículo 1.1.4.1.2. del Decreto 2420 de 2015,  el cual quedará así:    

“2. El  tratamiento de las reservas técnicas catastróficas, las reservas de desviación  de siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos en la NIIF 4  contenida en el anexo técnico del Grupo 1.”.    

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial, observando lo siguiente:    

1. El marco técnico normativo de las normas  de información financiera adjunto al presente Decreto y que se incorpora como  Anexo 1.2 al Decreto 2420 de 2015,  se aplicará a partir del 1° de enero del segundo año gravable siguiente al de  la publicación del presente Decreto, fecha en la cual se modifica parcialmente  el marco técnico contenido en el Anexo 1.1 del citado Decreto.    

2. Las fechas de vigencia incorporadas en  los estándares del anexo técnico que hace parte integral del presente Decreto  que se incorpora como Anexo 1.2. al Decreto 2420 de 2015,  no se tendrán en cuenta como fechas de vigencia de los mismos en Colombia y,  por lo tanto, estos estándares sólo tendrán aplicación a partir de la fecha de  vigencia señalada en el numeral 1 del presente artículo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

María Claudia Lacouture  Pinedo.    

Ver Diario Oficial 50.095,. pag. 75-89    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *