DECRETO 2130 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2130 DE 2015     

(noviembre 4)    

D.O. 49.686, noviembre 4 de 2015    

por el cual se modifican y adicionan normas  en materia de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades  al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo número 1074 de 2015  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Reglamentado  parcialmente por la Resolución  100-001062 de 2017, por la Resolución  100-004153 de 2016 y por la Resolución  100-000607 de 2016, S.S.    

Nota 2: Ver Resolución  130-000383 de 2016, S.S.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las que  le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 1116 de 2006,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 209 de la  Constitución Política de Colombia dispone que la función administrativa debe  estar al servicio del interés general y se debe desarrollar con fundamento en  los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,  imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la  desconcentración de funciones;    

Que la misma disposición constitucional  establece en cabeza de las autoridades administrativas el deber de coordinar  sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado;    

Que la Ley 1116 de 2006 se  expidió con el propósito de regular el régimen de insolvencia empresarial y su  objetivo consiste en proteger el crédito y la recuperación y conservación de la  empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a  través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre  bajo el criterio de agregación de valor;    

Que el régimen de insolvencia propicia y  protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y  sanciona las conductas que le sean contrarias;    

Que la Superintendencia de Sociedades, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto número  1023 de 2012, debe conocer y dirigir los procesos concursales  y de insolvencia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas por  la ley y lograr que se cumplan las finalidades de los mismos, así como aplicar  las medidas de intervención tendientes a suspender de manera inmediata las  operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que a través de  captaciones o recaudos no autorizados generan abuso del derecho y fraude a la  ley;    

Que el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006  dispone que el juez del concurso es el encargado de designar al auxiliar de la  justicia, el cual debe ser escogido de la lista elaborada por la  Superintendencia de Sociedades y de removerlo del cargo como resultado de la ocurrencia  de determinadas causales objetivas;    

Que el numeral 9 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, a  su vez, faculta al juez del concurso para ordenar la remoción de los auxiliares  de la justicia por incumplimiento de sus órdenes o de los deberes previstos en  la ley o en los Estatutos;    

Que la Superintendencia de Sociedades se  encuentra facultada para designar al agente interventor, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 8° del Decreto número  4334 de 2008;    

Que la Superintendencia de Sociedades, de  acuerdo con lo establecido en el Decreto  número 1023 del 18 de mayo de 2013, es un organismo técnico, adscrito al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la  República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades  mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros  entes, personas jurídicas y personas naturales, en particular aquellas que  suponen el ejercicio de atribuciones jurisdiccionales, al amparo del artículo 116 de la Constitución Política y  las normas de rango legal y reglamentario que lo desarrollan, respecto de  procesos de insolvencia y de conflictos societarios;    

Que dentro de los objetivos estratégicos de  la Superintendencia de Sociedades se encuentra fortalecer la estructura  institucional y las competencias de los funcionarios, agilizar los procesos  mediante el uso de las tecnologías de la información necesarias para facilitar  la gestión de la Entidad y contribuir a la preservación del orden público  económico;    

Que en línea con lo anterior, es imperativo  disponer de las herramientas legales necesarias para promover la participación  efectiva de personas idóneas que reúnan los requisitos académicos,  profesionales y personales para fungir como auxiliares de la justicia, en los  procesos de reorganización, liquidación judicial e intervención;    

Que se debe garantizar que los liquidadores,  promotores y agentes interventores que sean admitidos a la lista de auxiliares  de la justicia y que sean seleccionados para acceder a los mencionados cargos  cumplan con los más estrictos estándares y que las actuaciones de los  auxiliares de la justicia se ajusten a lo dispuesto en la ley y el reglamento;    

Que todas las decisiones y acciones del  auxiliar de la justicia deben orientarse a la satisfacción de las necesidades e  intereses de la entidad sometida a reorganización, liquidación o intervención;    

Que el incumplimiento de determinadas  obligaciones y deberes del auxiliar debe dar lugar a la remoción del cargo de  promotor, liquidador o agente interventor y la sustitución de este en el  proceso de insolvencia o de intervención;    

Que el incumplimiento de determinadas  obligaciones y deberes del auxiliar debe dar lugar a la exclusión de la lista,  sin perjuicio de otras sanciones específicas que dependerán de la gravedad de  las conductas desplegadas;    

Que para el cabal y adecuado desarrollo de  las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, y con el  objeto de asegurar las mejores prácticas en el proceso de selección de  auxiliares de la justicia, es necesario reformar, modernizar y mejorar algunos  aspectos de los procedimientos empleados para la conformación de la lista y la  selección y designación de liquidadores, promotores y agentes interventores;    

Que se requiere reglamentar las actuaciones  de los auxiliares de la justicia para garantizar que se conduzcan dentro de los  más altos niveles de diligencia, sujetos a una serie de principios y valores  exigibles en sede judicial;    

Que el proyecto de decreto incluye normas  que obligan la modificación del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo número 1074 de 2015;    

Que el proyecto de decreto fue sometido a  consulta pública entre los días 5 al 16 de agosto de 2015, a través de la  página web del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, y entre los días 3 al 5 de agosto de 2015, a través de la página web de la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con lo  establecido en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el Capítulo 11 del  Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector  Comercio, Industria y Turismo número 1074 de 2015,  el cual quedará así:    

CAPÍTULO 11    

LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL RÉGIMEN DE  INSOLVENCIA EMPRESARIAL    

SECCIÓN 1    

DEL PROMOTOR, LIQUIDADOR Y AGENTE  INTERVENTOR    

Artículo 2.2.2.11.1.1. Naturaleza de los  cargos de promotor, liquidador e interventor. Los promotores,  liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio  es público, ocasional e indelegable. Estos cargos deben ser ejercidos por  personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser  idóneos para cumplir con su función, la cual deben desarrollar con  imparcialidad e independencia.    

Los promotores, liquidadores y agentes interventores se  seleccionarán y designarán de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y  administrada por la Superintendencia de la Sociedades. Los honorarios  respectivos constituyen la total y equitativa retribución del servicio y no  podrán exceder los límites establecidos en el presente decreto y en la ley.    

Los cargos de promotor, liquidador y agente  interventor se designan en atención a la calidad de la persona. En  consecuencia, el auxiliar no podrá delegar ni subcontratar sus funciones y no  podrá ser sustituido en el cargo a menos que medie una orden del juez del  concurso o del funcionario a cargo de la intervención. Sin embargo, el auxiliar  de la justicia podrá contar con personal profesional o técnico de apoyo por  cuyas acciones u omisiones responderá directamente.    

Artículo 2.2.2.11.1.2. Del cargo de  promotor. El promotor es la persona natural que participa en la  negociación, análisis, diagnóstico y elaboración de los acuerdos de  reorganización, así como en la emisión o difusión de información financiera,  administrativa, contable o de orden legal de la entidad en proceso de  reorganización. La intervención del promotor en las audiencias del proceso de  reorganización es indelegable.    

Los promotores podrán actuar como  conciliadores para conocer de los procedimientos de insolvencia de personas  naturales no comerciantes.    

Artículo 2.2.2.11.1.2.1. Asignación de  funciones del promotor al representante legal o a la persona natural  comerciante. Los representantes legales de entidades en proceso de  reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de  reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de  lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010  quedarán sujetos a las normas previstas en la Ley 1116 de 2006 y en  el presente decreto para el ejercicio de esa función.    

Sin embargo, tales personas no estarán  obligadas a surtir el procedimiento de inscripción ni a acreditar los  requisitos establecidos en el presente decreto para formar parte de la lista de  auxiliares de la justicia.    

En cualquier etapa del proceso, el juez del  concurso podrá reemplazar a estas personas mediante el nombramiento de un  auxiliar designado conforme a lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 2.2.2.11.1.2.2. Asignación de  funciones de promotor a un auxiliar inscrito en la lista. El juez del concurso  podrá designar, desde el inicio o en cualquier momento del proceso de  reorganización, a auxiliares de la justicia inscritos en la lista de la  Superintendencia de Sociedades en el cargo de promotor de acuerdo con lo  previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.    

En el evento en que la negociación del acuerdo  de reorganización fracase y dé lugar a la liquidación por adjudicación, el juez  del concurso nombrará al auxiliar que ocupa el cargo de promotor como  representante legal de la entidad en proceso de reorganización para que  adelante el acuerdo de adjudicación, a menos que esté en trámite la remoción  del auxiliar de la justicia.    

El promotor estará sujeto a las normas  previstas en la Ley 1116 de 2006 y en  el presente decreto para el ejercicio de esa función.    

Artículo 2.2.2.11.1.3. Del cargo de  liquidador. El liquidador es la persona natural que actúa como administrador  y representante legal de la entidad en proceso de liquidación. El liquidador  deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades previstas en el Libro  Segundo del Código de Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en  el presente decreto.    

En cualquier tiempo, los acreedores que  representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias  calificadas y graduadas, podrán solicitar la sustitución del liquidador  designado por el juez del concurso y su reemplazo se seleccionará de la lista  de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia  de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en este decreto. Lo anterior  será aplicable al promotor cuando actúe como representante legal en desarrollo  del proceso de liquidación por adjudicación.    

Artículo 2.2.2.11.1.4. Del cargo de agente  interventor. El agente interventor es la persona natural o jurídica, que  actúa como representante legal de la entidad en proceso de intervención, cuando  se trate de una persona jurídica, o como administrador de bienes, cuando se  trate de una persona natural intervenida, y que ejecutará los actos derivados  del proceso de intervención que no estén en cabeza de otra autoridad. El agente  interventor estará sometido a las mismas cargas, deberes y responsabilidades  que la ley dispone para los liquidadores.    

El funcionario a cargo de la intervención  designará al agente interventor en el cargo de liquidador, para que adelante el  proceso de liquidación judicial de los bienes de la persona natural o de la  entidad en proceso de intervención con ocasión de la medida de intervención, a  menos que esté en trámite la remoción del auxiliar de la justicia.    

Excepcionalmente, el funcionario a cargo de  la intervención podrá, previo visto bueno del Superintendente de Sociedades,  seleccionar al agente interventor del listado de aspirantes al cargo de  liquidador, preseleccionados por el Fondo de Garantías Financieras.    

Artículo 2.2.2.11.1.5. Patrimonios autónomos  afectos a actividades empresariales. Los cargos de promotor y liquidador de  patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen  de insolvencia empresarial de que trata el artículo 2.2.2.12.11. Capítulo 12  del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del  Sector Comercio, Industria y Turismo número 1074 de 2015,  serán desempeñados únicamente por auxiliares de la justicia que sean personas naturales.  Los auxiliares de la justicia mantendrán la naturaleza prevista en los  artículos 2.2.2.11.1.1, 2.2.2.11.1.2 y 2.2.2.11.1.3 del presente decreto, aun  en aquellos casos en que sean receptores de los derechos y obligaciones que  legal o convencionalmente se desprenden del contrato de fiducia.    

Artículo 2.2.2.11.1.6. Manual de Ética y  Evaluación de la Gestión. Los auxiliares de la justicia que integren la lista  elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades y cualquier  persona que haya sido designada por la mencionada entidad para actuar como  promotor, liquidador o agente interventor, deben sujetarse a lo dispuesto en el  Manual de Ética, que será expedido por la Superintendencia de Sociedades, con  la finalidad de conocerlo y promoverlo.    

De conformidad con lo establecido en el  artículo 2.2.2.11.2.13 del presente decreto, el aspirante a formar parte de la  lista de auxiliares de la justicia deberá adherirse de manera expresa al Manual  de Ética en el momento en que se inscriba en la mencionada lista. Los  representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas  naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen  las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 y  los promotores, liquidadores y agentes interventores que sean designados de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.3.7 del presente decreto,  deberán hacer lo propio en el momento en que se posesionen en el cargo.    

El incumplimiento de las obligaciones  derivadas del Manual de Ética constituye causal suficiente para la remoción del  auxiliar del cargo de promotor, liquidador o agente interventor y la exclusión  del auxiliar de la lista.    

La Superintendencia de Sociedades evaluará  la gestión de los promotores, liquidadores y agentes interventores, a partir de  criterios e indicadores de gestión que permitan medir la eficiencia en el  ejercicio de sus cargos y el tiempo empleado en las distintas etapas del  proceso.    

Para los procesos de liquidación, la  obtención del mayor valor posible en la realización de los activos se utilizará  como criterio para la evaluación. Para este último propósito, se verificará la  diferencia que exista entre el valor del activo fijado al inicio del proceso y  el valor efectivo de realización de este.    

Nota: Ver Resolución  130-001387 de 2017, SS.    

SECCIÓN 2    

CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA  JUSTICIA    

Artículo 2.2.2.11.2.1. Conformación de la  lista. Para  la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia  de Sociedades podrá:    

1. Establecer la documentación y los soportes  que deberá suministrar el aspirante a formar parte de la lista.    

2. Establecer la documentación y los  soportes que deberá suministrar el auxiliar de la justicia para permanecer en  la lista.    

3. Abrir convocatorias para la inscripción  de aspirantes en la lista de auxiliares de la justicia en atención a lo  dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.2 del presente decreto.    

4. Evaluar la documentación y los soportes  que acrediten que las personas naturales que aspiran a ser parte de la lista o  que hacen parte de la lista cumplen con la totalidad de los requisitos  establecidos.    

5. Evaluar la documentación y los soportes  que acrediten que las personas jurídicas que aspiran a ser parte de la lista o  que hacen parte de la lista, en relación con el cargo de agente interventor,  cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos.    

6. Elaborar, administrar y calificar el  examen de formación en insolvencia e intervención y el examen periódico de  conocimientos en insolvencia e intervención y las demás pruebas que considere  necesarias para establecer la idoneidad de los aspirantes a formar parte de la  lista de auxiliares de la justicia. (Nota: Numeral  reglamentado por la Resolución  100-001062 de 2017 y por la por la Resolución  100-004153 de 2016, S.S.).    

7. Excluir a los auxiliares de la lista de conformidad  con lo dispuesto en el presente decreto.    

8. Desarrollar las demás actividades e  implementar las demás acciones que sean necesarias de conformidad con lo  dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 2.2.2.11.2.2. Convocatoria de  aspirantes. Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia,  la Superintendencia de Sociedades realizará una convocatoria pública al menos  una vez al año, cuya duración será fijada por esa misma Superintendencia.    

Parágrafo transitorio. La Superintendencia  de Sociedades fijará la fecha para la primera convocatoria.    

Artículo 2.2.2.11.2.3. Criterios para la  elaboración de la lista de auxiliares de la justicia. La Superintendencia  de Sociedades considerará los siguientes criterios al momento de elaborar la  lista de auxiliares de la justicia:    

1. Categorías    

La lista de auxiliares de la justicia estará  dividida en las categorías “A”, “B” y “C”, de acuerdo con el monto de los activos  de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención. A mayor  valor de los activos, mayor exigencia en los requisitos de los auxiliares de la  justicia.    

2. Naturaleza del cargo    

En la lista se identificará a los auxiliares  de la justicia de acuerdo con el cargo para el cual se postularon en el formato  electrónico de hoja de vida y en el formulario electrónico de inscripción, de  conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.2.11.2.5.2 del  presente decreto.    

3. Jurisdicción única    

El aspirante a formar parte de la lista de  auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción a  cuál jurisdicción pertenece de acuerdo con el siguiente listado:    

a) Jurisdicción de Medellín: departamentos de  Antioquia y Chocó;    

b) Jurisdicción de Cali: departamentos de  Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo;    

c) Jurisdicción de Barranquilla:  departamentos de Atlántico, Cesar, La Guajira, Magdalena;    

d) Jurisdicción de Cartagena: departamentos  de Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés y Providencia;    

e) Jurisdicción de Manizales: departamentos  de Caldas, Quindío y Risaralda.    

f) Jurisdicción de Bucaramanga: departamento  de Santander;    

g) Jurisdicción de Cúcuta: departamentos de Norte  de Santander y Arauca;    

h) Jurisdicción de Bogotá, D. C.: Bogotá, D.  C. y los demás departamentos no listados en los literales anteriores.    

La jurisdicción del auxiliar de la justicia debe corresponder al  lugar en donde este tenga su domicilio principal. En el caso de las personas  naturales, es el sitio del territorio nacional en donde se encuentra el asiento  principal de sus negocios. El domicilio principal de las personas jurídicas que  se inscriban para el cargo de agente interventor será el que se encuentre  acreditado en el certificado de existencia y representación legal  correspondiente o en el documento que haga sus veces.    

4. Sector    

El aspirante a formar parte de la lista de  auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción, el  sector o sectores en los cuales tiene experiencia específica.    

Se considera que el aspirante goza de  experiencia profesional específica en algún sector si acredita experiencia  profesional en este durante, por lo menos, tres años.    

La Superintendencia de Sociedades  establecerá el listado de sectores y los medios a través de los cuales el  aspirante podrá acreditar su experiencia profesional específica en alguno o  algunos de estos.    

5. Infraestructura técnica y administrativa  y grupo de profesionales y técnicos.    

El aspirante a formar parte de la lista de  auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción si  su infraestructura técnica y administrativa es de nivel superior, intermedio o  básico y acreditará el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la  Superintendencia de Sociedades para cada uno de los niveles.    

El aspirante deberá presentar en la  solicitud de inscripción, una relación del grupo de profesionales y técnicos  que le prestarán servicios para el cumplimiento de sus funciones como auxiliar  de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.5.2  del presente decreto.    

Antes de posesionarse en el cargo de  liquidador, promotor o agente interventor, el auxiliar confirmará los medios de  infraestructura técnica y administrativa con los que cuenta y el grupo de  profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo del cargo.  Tanto los medios de infraestructura técnica y administrativa como el grupo de  profesionales y técnicos se mantendrán en iguales condiciones y estarán  disponibles durante todo el proceso de reorganización, liquidación o  intervención.    

Los auxiliares deberán informar cualquier  variación en los medios de infraestructura técnica y administrativa y en el  grupo de profesionales y técnicos que le prestan servicios. Incumplir con este  deber de información, podrá dar lugar a la remoción del cargo del promotor,  liquidador o agente interventor, la sustitución de este en el proceso de  insolvencia o de intervención o la exclusión del auxiliar de la lista.    

Parágrafo 1°. La Superintendencia  de Sociedades verificará, en cualquier tiempo, la disponibilidad e idoneidad de  la infraestructura técnica y administrativa y de los profesionales y técnicos  que le presten servicios al auxiliar de la justicia.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia  de Sociedades podrá establecer las características y condiciones técnicas  particulares con las cuales debe contar la infraestructura técnica y  administrativa y el grupo de profesionales y técnicos que sean razonablemente  necesarias para el cumplimiento de las funciones que demanda el cargo que  corresponda.    

Parágrafo 3°. Siempre que el  auxiliar de la justicia presente una relación de profesionales y técnicos que  le presten servicios deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, que se  entiende prestado con el diligenciamiento del formulario electrónico de  inscripción, que sus funciones como auxiliar de la justicia son indelegables y  que es responsable por las actuaciones u omisiones de los profesionales que  correspondan.    

Nota: Ver Resolución  130-000161 de 2016, SS.    

Artículo 2.2.2.11.2.4. Destinatarios  adicionales del listado de auxiliares de la justicia. La lista de  auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de  Sociedades será utilizada también por las siguientes autoridades y personas:    

1. La Superintendencia de Sociedades, en  cumplimiento de lo previsto en los artículos 24, 27, 43 y parágrafo 1° del  artículo 50 de la Ley 1429 de 2010.    

2. Los centros de conciliación, notarios y  jueces, para los procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes  dentro de los parámetros y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Decreto número  2677 de 2012.    

3. El juez del concurso, en uso de la  facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006,  para designar el reemplazo de los administradores y del revisor fiscal, según  sea el caso.    

4. En uso de la facultad consagrada en el  artículo 90 de la Ley 1116 de 2006, la  autoridad colombiana competente en ejercicio de las funciones relativas al  reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperación con  tribunales y representantes extranjeros, podrá designar a los promotores y  liquidadores de la lista de auxiliares de la justicia en la medida que lo  permita la ley extranjera aplicable.    

5. Los acreedores, o estos y el deudor, en  los casos en que se reemplace al liquidador o al promotor, de acuerdo con la Ley 1116 de 2006.    

Artículo 2.2.2.11.2.5. Trámite y requisitos  para la inscripción en la lista de auxiliares de la justicia. Podrán hacer parte  de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la  Superintendencia de Sociedades las personas que adelanten el siguiente trámite  y cumplan con los siguientes requisitos:    

Artículo 2.2.2.11.2.5.1. Solicitud de  inscripción. El aspirante a ser inscrito en la lista de auxiliares de la  justicia deberá solicitar la inscripción para lo cual diligenciará en su  totalidad y remitirá el formato electrónico de hoja de vida y el formulario  electrónico de inscripción dentro de las fechas dispuestas para la convocatoria  correspondiente.    

En el momento en que el aspirante termine de  diligenciar el formato y el formulario, se le asignará un número de  inscripción, que corresponde a un consecutivo otorgado por la Superintendencia  de Sociedades. El número de inscripción identificará al aspirante.    

El perfil del aspirante estará compuesto por  la información que se encuentre consignada en el formato electrónico de hoja de  vida y en el formulario electrónico de inscripción. La Superintendencia de  Sociedades elaborará y administrará el formato electrónico de hoja de vida y el  formulario electrónico de inscripción.    

La Superintendencia de Sociedades  establecerá la información y los documentos que deberá suministrar el aspirante  a auxiliar de la justicia de conformidad con los requisitos establecidos en el  presente decreto.    

Así mismo, la Superintendencia revisará la  información y los documentos suministrados por el aspirante, verificará si ha  cumplido los requisitos y determinará si es apto para ser inscrito en la lista  de auxiliares de la justicia y la categoría a la cual pertenece.    

Artículo 2.2.2.11.2.5.2. Formato de hoja de vida,  formulario de inscripción y anexos. El aspirante a auxiliar de la justicia  deberá suministrar la información y los documentos anexos que para el efecto  determine la Superintendencia de Sociedades. Sin perjuicio de lo anterior,  deberá indicar en el formato de hoja de vida y en el formulario de inscripción:    

1. El tipo de documento de identidad y el  número.    

2. La dirección del domicilio y el correo  electrónico donde recibirá notificaciones judiciales así como cualquier tipo de  comunicación por parte de la Superintendencia de Sociedades.    

3. El cargo que desea ejercer: promotor,  liquidador o agente interventor. El aspirante a formar parte de la lista de  auxiliares de la justicia podrá inscribirse en uno solo de los cargos, en dos  de los tres o en los tres.    

4. La jurisdicción en la que desea ejercer.  El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia solo podrá  inscribirse en una jurisdicción. Dicha jurisdicción debe corresponder al  domicilio principal del aspirante, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 2.2.2.11.2.3 del presente decreto.    

5. La categoría a la cual desea pertenecer.  El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia solo podrá  inscribirse en una categoría y deberá acreditar el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.5.6.2 del presente decreto  para la categoría que señale.    

6. El sector o sectores en los cuales tenga  experiencia específica de conformidad con lo dispuesto en el artículo  2.2.2.11.2.3 del presente decreto.    

7. El nivel al que pertenece su  infraestructura técnica y administrativa: superior, intermedio o básico. El  aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá  acreditar el cumplimiento de los requisitos de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 2.2.2.11.2.3 y en las regulaciones de índole técnico que se  expidan.    

8. Relacionar el grupo de profesionales y  técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones como  auxiliar de la justicia. Para el caso de los profesionales, el auxiliar de la  justicia acreditará ante la Superintendencia de Sociedades la vigencia de la  licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por la entidad competente  que lo autorice para ejercer la profesión, según lo dispongan las normas  vigentes que resulten aplicables.    

9. Si se encuentra incurso en alguna  situación que conlleve un conflicto de interés, de conformidad con lo previsto  en la Sección 5 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. El aspirante a  formar parte de la lista de auxiliares de la justicia manifestará, bajo la  gravedad de juramento, que la información y los documentos que ha proporcionado  son veraces, no conducen a engaño o falsedad y están completos. El juramento se  entiende prestado con el diligenciamiento del formato electrónico de hoja de  vida y el formulario de inscripción.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia  de Sociedades podrá exigir el suministro de información adicional en el evento en  que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos dispuestos  en el presente decreto.    

Artículo 2.2.2.11.2.5.3. Antecedentes. El aspirante a  formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá aportar las  siguientes certificaciones:    

1. Certificado vigente de antecedentes  disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación con una  antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que al aspirante  diligencie en su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el  formulario electrónico de inscripción.    

2. Certificado vigente de antecedentes de  responsabilidad fiscal expedido por la Contraloría General de la República con una  antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante  diligencie en su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el  formulario electrónico de inscripción.    

3. Certificado vigente de antecedentes  judiciales expedido por la Policía Nacional de Colombia con una antigüedad no  superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante diligencie en  su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el formulario  electrónico de inscripción.    

4. Certificado vigente expedido por el  Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales, cuando se trate de  profesionales del derecho o de la entidad que haga sus veces de acuerdo con la  profesión de que se trate, con una antigüedad no superior a tres meses contados  desde la fecha en que el aspirante complete en su totalidad y remita el formato  electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.    

Parágrafo. En todo caso, no podrá integrar la  lista una persona que tenga antecedentes penales, fiscales o disciplinarios con  ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias  de los auxiliares de la justicia y de los cargos de liquidador, promotor o  agente interventor, situación que será verificada por la Superintendencia de  Sociedades en las bases de datos oficiales.    

Artículo 2.2.2.11.2.5.4. Personas jurídicas.  La  persona jurídica que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la  justicia para ocupar el cargo de agente interventor deberá cumplir los siguientes  requisitos:    

1. Estar debidamente constituida y que su  objeto social contemple como una de sus actividades la de asesoría y  consultaría en los procesos de intervención.    

2. Inscribir a la persona natural que en su  nombre desarrollará las funciones de agente interventor, la cual deberá  acreditar la satisfacción de la totalidad de los requisitos que le son  exigibles a las personas naturales que aspiran a formar parte de la lista de  auxiliares de la justicia y a ser designados como agente interventor, de  conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

3. Aportar el certificado de existencia y representación legal.    

4. Aportar el certificado vigente de  antecedentes de responsabilidad fiscal expedido por la Contraloría General de  la República con una antigüedad no superior a tres meses contados desde la  fecha en que el aspirante complete en su totalidad y remita el formato  electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.    

5. Aportar el certificado vigente de antecedentes  disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación con una  antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante  complete en su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el  formulario electrónico de inscripción.    

6. Los demás soportes que sean necesarios de  conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y lo que para el efecto  disponga la Superintendencia de Sociedades.    

La persona jurídica acreditará el vínculo  con la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de agente  interventor mediante la expedición de un certificado otorgado por el  representante legal.    

Parágrafo 1°. Las personas  naturales inscritas por las personas jurídicas no podrán hacer parte de la  lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades de  manera independiente ni podrán ser inscritas por otra persona jurídica en la  misma.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia de  Sociedades podrá exigir el suministro de información o documentación adicional  en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los  requisitos dispuestos en el presente decreto.    

Parágrafo 3°. Las personas  naturales que, a la fecha de entrada en vigor de este decreto, representen a  las personas jurídicas que se encuentran inscritas en la lista en calidad de  auxiliares de la justicia para los cargos de liquidador y promotor, podrán  acreditar en el evento en que decidan surtir el procedimiento de inscripción,  la experiencia profesional que hayan adquirido en procesos de reorganización y  liquidación cuando hayan actuado en nombre de la persona jurídica, de  conformidad con lo que para el efecto disponga la Superintendencia de  Sociedades.    

Parágrafo 4°. En todo caso, no  podrá integrar la lista una persona jurídica que tenga antecedentes fiscales o  disciplinarios con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades  propias de los auxiliares de la justicia y el cargo de agente interventor,  situación que será verificada por la Superintendencia de Sociedades en las  bases de datos oficiales.    

Artículo 2.2.2.11.2.5.5. Formación  Académica. Los aspirantes a ser inscritos en la lista de auxiliares de la  justicia deberán cumplir con los siguientes requisitos de formación académica:    

Artículo 2.2.2.11.2.5.5.1. Curso de  formación académica en insolvencia e intervención. El aspirante a  formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá acreditar la  aprobación de un curso de formación en insolvencia e intervención a través de  la presentación de un certificado de estudios expedido por una institución de  educación superior.    

El curso de formación en insolvencia e  intervención deberá tener una duración mínima en horas determinada por la  Superintendencia de Sociedades.    

La institución de educación superior deberá  observar los ejes temáticos desarrollados por la Superintendencia de Sociedades  al momento de diseñar el curso de formación en insolvencia e intervención.    

El certificado de estudios únicamente será  expedido al profesional que hubiere asistido, como mínimo, al noventa por  ciento (90%) por ciento de las sesiones y que lo hubiere aprobado.    

La Superintendencia de Sociedades verificará  el cumplimiento de este requisito por parte del aspirante.    

Parágrafo. Las instituciones de educación  superior que en la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ofrezcan  el curso de formación en insolvencia e intervención, deberán ajustar el  contenido del curso a los requerimientos señalados en este decreto y las  regulaciones de índole técnico que se expidan.    

Parágrafo transitorio. Para efectos de la  primera convocatoria y de acuerdo con los lineamientos aquí fijados, las  personas que adelantaron el curso de formación académica en insolvencia e  intervención con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, no  deberán acreditar la aprobación de un nuevo curso de formación. Para tales  efectos, dichas personas deben presentar el certificado de estudios expedido  por una institución de educación superior.    

Artículo 2.2.2.11.2.5.5.2. Examen de  formación en insolvencia e intervención. El aspirante a formar parte de la  lista de auxiliares de la justicia deberá presentar el examen de formación en  insolvencia e intervención, a través del cual la Superintendencia de Sociedades  evaluará los conocimientos del aspirante en relación con el régimen empresarial  de insolvencia e intervención, los procesos adelantados ante la  Superintendencia de Sociedades y sus funciones.    

La Superintendencia de Sociedades elaborará  las preguntas del examen, lo llevará a cabo y lo calificará. Así mismo, pondrá  a disposición del aspirante y de las instituciones de educación superior los  ejes temáticos que serán evaluados en el mismo.    

Para hacer parte de la lista de auxiliares  de la justicia, es necesario que el aspirante apruebe el examen de formación en  insolvencia e intervención.    

El examen de formación en insolvencia e  intervención será desarrollado y administrado por la Superintendencia de  Sociedades.    

Artículo 2.2.2.11.2.5.5.3. Examen periódico  de conocimiento en insolvencia e intervención. El examen periódico  de conocimiento en insolvencia e intervención, deberá ser presentado y aprobado  por los auxiliares de la justicia que hacen parte de la lista elaborada y  administrada por la Superintendencia de Sociedades, al menos una vez cada dos  años, que se contarán a partir de la fecha en que el auxiliar haya aprobado el  examen de formación en insolvencia e intervención o el último examen periódico  de conocimiento en insolvencia e intervención, según corresponda.    

La aprobación oportuna de este examen es  requisito para permanecer en la lista. La Superintendencia de Sociedades  excluirá de la lista a los auxiliares de la justicia que no aprueben el examen  periódico de conocimiento en insolvencia e intervención dentro del término  establecido en este artículo.    

El examen periódico de conocimiento en  insolvencia e intervención será desarrollado y administrado en su totalidad por  la Superintendencia de Sociedades y deberá tener una duración mínima en horas  determinada por la Superintendencia de Sociedades.    

Artículo 2.2.2.11.2.5.6. Experiencia  profesional. Los aspirantes a ser inscritos en la lista de auxiliares de la  justicia deberán cumplir con los siguientes requisitos de experiencia  profesional:    

Artículo 2.2.2.11.2.5.6.1. Requisito general  para ser inscrito en la lista. Para ser inscrito en la lista de auxiliares  de la justicia, el aspirante deberá acreditar haber ejercido legalmente su  profesión, como mínimo, durante cinco años contados a partir de la fecha del  acta de grado.    

La profesión debe encontrarse comprendida en  las áreas de ciencias económicas, administrativas, jurídicas y en las áreas  afines que determine la Superintendencia de Sociedades y el aspirante deberá  acreditar el título profesional, registro profesional, matrícula profesional o  tarjeta profesional, cuando la ley lo exija para su ejercicio.    

Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2. Requisitos  específicos para la inscripción en las diferentes categorías. El auxiliar podrá  solicitar su inscripción en alguna de las categorías de la lista, siempre que  acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente  artículo. La experiencia acreditada por el auxiliar en el ejercicio de su cargo  como promotor, liquidador o agente interventor mejorará su posición en las  categorías de la lista.    

Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2.1. Categoría A. Para acceder a esta categoría,  el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:    

a) Haber adelantado y finalizado, en el  cargo de contralor, liquidador, promotor o agente interventor, al menos diez  procesos concursales, de concordato, de insolvencia,  de liquidación administrativa o de intervención; o    

b) Haber actuado como Juez Civil del  Circuito o de procesos concursales o de insolvencia  al menos durante ocho años.    

Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2.2. Categoría B. Para acceder a esta  categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de  experiencia:    

a) Haber adelantado y finalizado, en el  cargo de contralor, liquidador o promotor o agente interventor, al menos cinco  procesos concursales, de concordato, de insolvencia,  de liquidación administrativa o de intervención; o    

b) Haber actuado como Juez Civil del  Circuito o de procesos concursales o de insolvencia  al menos durante cinco años.    

Artículo 2.2.2.11.2.5.6.2.3. Categoría C. Para acceder a esta  categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de  experiencia:    

a) Haber adelantado y finalizado, en el  cargo de contralor, liquidador o promotor o agente interventor, al menos dos  procesos concursales, de concordato, de insolvencia,  de liquidación administrativa o de intervención;    

b) Haber actuado como Juez Civil del  Circuito o de procesos concursales o de insolvencia  al menos durante dieciocho meses;    

c) Haber conformado el grupo de  profesionales que le prestó servicios al auxiliar de la justicia en al menos  cuatro procesos de insolvencia, de liquidación administrativa o de  intervención. Para acreditar lo dispuesto en este literal, el aspirante debe  acreditar las siguientes condiciones:    

i) Haber sido relacionado como profesional  de apoyo por el auxiliar en la solicitud de inscripción en la lista.    

ii) Haber sido  confirmado por el auxiliar como profesional de apoyo antes de posesionarse como  liquidador, promotor o agente interventor.    

iii) Haber apoyado al  auxiliar durante todo el proceso de reorganización, liquidación o intervención  y hasta su finalización;    

d) Haberse desempeñado como liquidador en  cuatro procesos de liquidación privada; o    

e) Haber ejercido funciones en la alta  gerencia de sociedades, como mínimo, durante cinco años.    

Parágrafo 1°. Los jueces que  conozcan de los procesos de liquidación de la persona natural no comerciante  deberán designar en el cargo de liquidador a los auxiliares de la justicia que  estén registrados en la categoría C de la lista elaborada y administrada por la  Superintendencia de Sociedades.    

Parágrafo 2°. En relación con los  literales c), d) y e) del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades  podrá evaluar las funciones y la gestión del aspirante como profesional de  apoyo, como liquidador en los procesos de liquidación privada y en la alta  gerencia en sociedades.    

Artículo 2.2.2.11.2.6. Categorías de las  entidades sujetas al régimen de insolvencia empresarial. Para la designación  del auxiliar de la justicia, se establecen las siguientes categorías dentro de  la lista de auxiliares, de conformidad con el monto de activos de la entidad en  proceso de reorganización, liquidación o intervención:    

Categorías                    

Activos en salarios mínimos legales    mensuales vigentes   

A                    

Más de 45.000   

B                    

Más de 10.000 y hasta 45.000   

C                    

Hasta 10.000    

Se considerará que la entidad en proceso de  reorganización, liquidación o intervención pertenece a la categoría A, sin consideración  al valor de sus activos, en cualquiera de los siguientes casos:    

a) Cuando el pasivo pensional  represente más de la cuarta parte de su pasivo total;    

b) Cuando el cálculo actuarial represente  más de la cuarta parte de su pasivo total;    

c) En casos de insolvencia transfronteriza.    

Artículo 2.2.2.11.2.7. Inscripción en la  lista de auxiliares de la justicia. La Superintendencia de Sociedades inscribirá  al aspirante en la lista de auxiliares de la justicia una vez haya verificado  el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el presente decreto y en  las regulaciones de índole técnico que se expidan.    

Una vez inscrito, se le asignará un número  de identificación al auxiliar, que corresponde a un consecutivo otorgado por la  Superintendencia de Sociedades. El número de identificación individualizará al  auxiliar.    

Parágrafo. Las personas que conformen el grupo  de profesionales y técnicos que le prestarán servicios al auxiliar en el  desarrollo de sus funciones no podrán estar inscritas en la lista de auxiliares  de la justicia.    

Artículo 2.2.2.11.2.8. Publicación de la  lista de auxiliares de la justicia y recurso. La lista de  auxiliares de la justicia se publicará por cinco días en la página web de la Superintendencia de Sociedades. Contra ella  procederán los recursos que establece el Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 2.2.2.11.2.9. Publicación  definitiva de la lista de auxiliares de la justicia. Resueltos los  recursos, la Superintendencia de Sociedades integrará de inmediato y de manera  definitiva la lista de auxiliares de la justicia y la publicará en la página web de la mencionada entidad y contra ella no procederá  recurso.    

El aspirante que no haya sido incluido en la  lista podrá optar por surtir nuevamente el procedimiento de inscripción en  futuras convocatorias, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 2.2.2.11.2.10. Vigencia de la lista  de auxiliares de la justicia. La lista de auxiliares de la justicia se  entenderá conformada una vez se realice su publicación definitiva, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.9, en la página web de la Superintendencia de Sociedades.    

Artículo 2.2.2.11.2.11. Transitorio. Régimen  para el listado de auxiliares de la justicia vigente. La lista de  auxiliares de la justicia existente a la fecha de entrada en vigor del presente  decreto, se mantendrá vigente hasta tanto la Superintendencia de Sociedades  expida una nueva lista que se encuentre ajustada a lo dispuesto en el presente  decreto.    

Parágrafo. Quienes se encuentren inscritos en  la lista de auxiliares de la justicia vigente en la fecha de entrada en vigor  del presente decreto dispondrán de cuatro meses, contados a partir de la fecha  en que se abra la primer convocatoria, para actualizar su información y  acreditar el cumplimiento de los requisitos de que trata este decreto para  permanecer en la lista.    

Para dar cumplimiento a esta obligación, las  personas deberán revisar y completar los datos, documentos y anexos que son  exigidos en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario  electrónico de inscripción, para lo cual la Superintendencia de Sociedades  habilitará el sistema automatizado de valoración de criterios para el apoyo en  la selección y designación de auxiliares de la justicia.    

Las personas que no actualicen su  información o acrediten el cumplimiento de los requisitos de que trata este  decreto dentro del término establecido, podrán optar por surtir el  procedimiento de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el presente  decreto.    

Artículo 2.2.2.11.2.12. Actualización de la  lista de auxiliares de la justicia. Siempre que se surta una nueva convocatoria,  la Superintendencia de Sociedades actualizará y publicará la lista de  conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

Artículo 2.2.2.11.2.13. Deberes del auxiliar  de la justicia. Son deberes del auxiliar de la justicia que integra la lista:    

1. Suministrar información veraz y completa  en el procedimiento de inscripción.    

2. Suscribir y acatar el Manual de Ética  expedido por la Superintendencia de Sociedades.    

3. Suscribir y entregar a la  Superintendencia de Sociedades el compromiso de confidencialidad, de  conformidad con el formato previsto para el efecto.    

4. Informar a la Superintendencia de  Sociedades sobre el acaecimiento de cualquier hecho que pueda ser constitutivo  de conflicto de interés, impedimento o inhabilidad, conforme a lo previsto en  la ley, el presente decreto y el Manual de Ética.    

5. Informar a la Superintendencia de  Sociedades cualquier modificación en la información suministrada en el formato  electrónico de hoja de vida, el formulario de inscripción y sus anexos.    

6. Acatar el reglamento y las instrucciones  que expida la Superintendencia de Sociedades en relación con el uso del sistema  automatizado de valoración de criterios para el apoyo en la selección y  designación de auxiliares de la justicia.    

7. Informar oportunamente cualquier  variación en los medios de infraestructura técnica y administrativa y en los  profesionales y técnicos que le prestan servicios.    

El incumplimiento de cualquiera de los  deberes mencionados, así como de las demás obligaciones previstas para los  auxiliares de la justicia en el Código General del Proceso y en el presente  decreto, facultará a la Superintendencia de Sociedades para excluir al auxiliar  de la justicia de la lista, si aún no ha sido designado como promotor,  liquidador o agente interventor, o para removerlo de su cargo y posteriormente  excluirlo de la lista, en caso que ya hubiere sido designado.    

SECCIÓN 3    

SELECCIÓN DEL PROMOTOR, LIQUIDADOR O AGENTE  INTERVENTOR    

Artículo 2.2.2.11.3.1. Sistema mecanizado de  valoración de criterios para la selección de auxiliares de la justicia. El sistema de  valoración para la selección de auxiliares de la justicia es un sistema de  información mecanizado mediante el cual la Superintendencia de Sociedades  administra y procesa la información consignada en los perfiles de los  auxiliares que se encuentran inscritos en la lista. Este sistema suministra un  listado conformado por los auxiliares mejor calificados para adelantar el  proceso de que se trate en atención a los siguientes criterios:    

a) El tipo de proceso de que se trate;    

b) El tipo de proceso o procesos para los  cuales se encuentre inscrito el auxiliar;    

c) La categoría a la cual pertenezca la  entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención;    

d) La categoría en la cual se encuentre  inscrito el auxiliar;    

e) La jurisdicción en la cual se encuentre  la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención;    

f) La jurisdicción en la cual se encuentre  inscrito el auxiliar;    

g) El sector o sectores a los cuales  pertenezca la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención;    

h) El sector o sectores en los cuales se  encuentre inscrito el auxiliar;    

i) El número de procesos activos de  reorganización, liquidación o intervención a cargo del auxiliar;    

j) Los requisitos de formación académica  establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.5.5 del presente decreto;    

k) El cumplimiento de los requisitos de  formación profesional establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.5.6 del presente  decreto;    

1) La experiencia docente en materias  relacionadas con el régimen de insolvencia empresarial;    

m) La infraestructura técnica o  administrativa con que cuente el auxiliar y el grupo de profesionales y  técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones;    

n) Los antecedentes en relación con el  comportamiento crediticio del aspirante reportado por las centrales de riesgo;    

o) La existencia de cualquier clase de  sanción, suspensión o remoción con ocasión de conductas que se encuentren  relacionadas con las actividades propias del auxiliar y de los cargos de  liquidador, promotor o agente interventor;    

p) La existencia de antecedentes judiciales,  fiscales o disciplinarios con ocasión de conductas que se encuentren  relacionadas con las actividades propias del auxiliar y de los cargos de  liquidador, promotor o agente interventor.    

Nota: Ver Resolución  191 de 2016, S.S.    

Artículo 2.2.2.11.3.2. Comité de Selección  de Especialistas. El Comité de Selección de Especialistas evaluará el listado de  auxiliares suministrado por el sistema de valoración de criterios para la  selección de auxiliares de la justicia de acuerdo con el análisis pormenorizado  de los siguientes factores:    

a) La formación profesional;    

b) La formación académica en el régimen de  insolvencia empresarial;    

c) La experiencia profesional general en las  áreas jurídica, económica, administrativa y contable;    

d) La experiencia profesional específica en  procesos de reorganización, liquidación e intervención;    

e) La experiencia docente en materias  relacionadas con el régimen de insolvencia empresarial;    

f) La situación que conlleve a que el  auxiliar se encuentre incurso en un conflicto de interés;    

g) El resultado de la evaluación de la  gestión cumplida por el auxiliar que hubiere actuado en procesos anteriores en  calidad de promotor, liquidador o agente interventor.    

Surtida la evaluación del listado de  auxiliares suministrado por el sistema de valoración de criterios, de  conformidad con los factores establecidos en el presente artículo, el Comité de  Selección de Especialistas seleccionará para cada proceso al auxiliar de la  justicia que sea el más idóneo para ejercer el cargo de promotor, liquidador o  agente interventor.    

Artículo 2.2.2.11.3.3. Incidencia en varias  jurisdicciones. Cuando el proceso para el cual se selecciona al auxiliar tenga  incidencia en varias jurisdicciones o involucre a varias personas jurídicas con  domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté  inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en la que se  ejecuten las principales actividades de explotación económica de la persona  jurídica en proceso de reorganización, liquidación o intervención. La actividad  principal de explotación será aquella que históricamente le haya reportado  mayores ingresos a la persona jurídica en proceso de reorganización,  liquidación o intervención.    

Cuando el proceso involucre varias personas  naturales con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al  auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad  en donde se encuentre el asiento principal de los negocios de la persona  natural en proceso de reorganización, liquidación o intervención. El asiento  principal de los negocios será la ciudad en donde históricamente se hayan  generado mayores ingresos para la persona natural en proceso de reorganización,  liquidación o intervención.    

En el evento en que el proceso involucre  personas naturales y jurídicas con domicilios en diferentes jurisdicciones, se  seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté  ubicada la ciudad en donde se encuentre la persona con mayores niveles de  ingresos, de conformidad con los criterios establecidos en este artículo.    

Artículo 2.2.2.11.3.4. Insuficiencia de  auxiliares inscritos en una jurisdicción. En el evento en que en una  jurisdicción no haya auxiliares disponibles para la categoría dentro de la cual  se encuentra la entidad en proceso de reorganización, liquidación o  intervención, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará a un  auxiliar que se encuentre inscrito en una categoría superior.    

Si no es posible  seleccionar a otro auxiliar dentro de la misma jurisdicción en atención al  criterio expuesto anteriormente, el juez del Comité de Selección de  Especialistas podrá seleccionar a un auxiliar que se encuentre inscrito en una  jurisdicción vecina en la misma categoría dentro de la cual se encuentra la  entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención. Cuando en la  jurisdicción vecina no haya auxiliares disponibles para dicha categoría, el Comité  de Selección de Especialistas seleccionará a un auxiliar que se encuentre  inscrito en una categoría superior y así, sucesivamente.    

Artículo 2.2.2.11.3.5. Selección de auxiliar  proveniente de categoría o de jurisdicción distinta. De manera excepcional,  el Comité de Selección de Especialistas podrá seleccionar a un auxiliar  inscrito en la categoría A para la jurisdicción de que se trate o que se  encuentre inscrito en la categoría A en una jurisdicción diferente para que  actúe en un proceso relacionado con la entidad en proceso de reorganización  liquidación o intervención, que se encuentre clasificada en las categorías B o  C. Para este efecto, el mencionado Comité deberá tener en cuenta el alcance y  la relevancia nacional o internacional de la entidad de que se trate, la  existencia de conductas abusivas en la utilización de las tecnologías de  información y las comunicaciones, o si se encuentra en una situación crítica de  orden jurídico, contable, económico o administrativo cuando se trate de  sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.    

Así mismo, podrá aplicarse esta excepción  cuando la entidad en proceso de reorganización liquidación o intervención  sometida a supervisión especial, se ubique dentro de la política de supervisión  por riesgo definida por la Superintendencia de Sociedades.    

Artículo 2.2.2.11.3.6. Conflictos de interés  acaecidos antes de la selección. Cuando la Superintendencia de Sociedades  tenga conocimiento de que el auxiliar que debe ser seleccionado para el cargo,  de conformidad con los resultados suministrados por el sistema de valoración de  criterios para la selección de auxiliares de la justicia y la evaluación del  Comité de Selección de Especialistas, se encuentra incurso en un posible  conflicto de interés, deberá oficiar al auxiliar para que suministre la  explicación correspondiente. La respuesta del auxiliar será sometida a  consideración del Comité de Selección de Especialistas.    

Artículo 2.2.2.11.3.7. Mecanismo excepcional  de selección del auxiliar. El Superintendente de Sociedades podrá, de manera  excepcional y motivada, solicitarle al Comité de Selección de Especialistas que  seleccione para el cargo de promotor, liquidador o agente interventor a una  persona natural que se encuentre inscrita o no en la lista de auxiliares de la  justicia, sin que para ello se requiera acudir al procedimiento de selección y  designación establecido en el presente decreto, siempre y cuando se presente  alguna de las siguientes circunstancias:    

1. Que la situación de la entidad en proceso  de reorganización, liquidación o intervención pueda tener un impacto  significativo en el orden público económico.    

2. Que exista una situación crítica de orden  jurídico en la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención  de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.    

La persona seleccionada al amparo de este  mecanismo excepcional que no hiciere parte de la lista de auxiliares de la  justicia no debe surtir el procedimiento de inscripción ni acreditar los  requisitos establecidos en el presente decreto para ser inscrito en la lista de  auxiliares de la justicia. En todo caso, deberá cumplir con requisitos de  idoneidad académica y profesional y experiencia tal que, en criterio del  Superintendente de Sociedades y del Comité de Selección de Especialistas, se  satisfagan las exigencias que demande la gestión del proceso respectivo.    

La persona seleccionada al amparo de este  mecanismo excepcional estará sujeta a las normas previstas en la Ley 116 de 2006 y en  el presente decreto para el ejercicio de las funciones de liquidador, promotor  o agente interventor.    

La Superintendencia de Sociedades o el juez  del concurso o el funcionario a cargo de la intervención podrán requerir  información o documentación adicional en relación con las calidades de la  persona seleccionada en cualquier tiempo.    

Artículo 2.2.2.11.3.8. Designación del  auxiliar de la justicia. El juez del concurso o el funcionario a cargo de la  intervención designará en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor  al auxiliar de la justicia que ha sido seleccionado por el Comité de Selección  de Especialistas. En el evento en que el juez del concurso o el funcionario a  cargo de la intervención no esté de acuerdo con el auxiliar que fue  seleccionado, motivará dicha decisión y se la comunicará al mencionado Comité  de tal forma que este inicie el procedimiento de selección nuevamente.    

Parágrafo. Se exceptúa de lo previsto en este  inciso la facultad en cabeza del funcionario a cargo de la intervención para  designar agentes interventores de conformidad con lo previsto en el inciso  final del artículo 2.2.2.11.1.4 del presente decreto.    

Artículo 2.2.2.11.3.9. Posesión en el cargo  de promotor, liquidador o agente interventor. La designación en el  cargo de promotor, liquidador o agente interventor se le comunicará al auxiliar  de la justicia el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto de  designación mediante oficio, el cual será remitido a la dirección del domicilio  o al correo electrónico que este hubiere indicado en el formato electrónico de  hoja de vida. De esta actuación se dejará constancia en el expediente.    

Los cargos de promotor, liquidador o agente  interventor son de obligatoria aceptación. El auxiliar de la justicia designado  tendrá un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que se  remita el oficio, para aceptar el cargo y posesionarse ante el juez del  concurso o el funcionario a cargo de la intervención. En el evento en que el  auxiliar designado acredite una circunstancia de fuerza mayor que le impida  asumir el cargo dentro del plazo inicialmente fijado, el juez del concurso o el  funcionario a cargo de la intervención podrá prorrogar el término para la  posesión por un plazo igual al inicial.    

El auxiliar de la justicia que rechace el  nombramiento o que no se posesione dentro de los términos indicados en el  presente artículo, será excluido de la lista a menos que, en cumplimiento de su  deber de información, lo rechace al indicar que está incurso en una situación  de conflicto de interés, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto  o que acredite la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que le impida  llevar a cabo el encargo.    

En el evento en que el auxiliar de la  justicia rechace el nombramiento o no se posesione dentro de los términos indicados  en el presente artículo, el juez del concurso o el funcionario a cargo de la  intervención convocará de inmediato al Comité de Selección de Especialistas  para que realice una nueva selección de conformidad con lo dispuesto en el  presente decreto.    

Artículo 2.2.2.11.3.10. Declaraciones del  promotor, liquidador o agente interventor en el acto de posesión. En el acto de  posesión el promotor, liquidador o el agente interventor deberá declarar bajo  juramento lo siguiente:    

1. Que acepta el cargo.    

2. Que no se encuentra impedido,  inhabilitado o incurso en una situación que conlleve un conflicto de interés,  de conformidad con lo dispuesto en la ley, el presente decreto, las normas  procesales y el régimen disciplinario.    

3. Que al aceptar la designación, no excede  el número máximo de procesos permitidos en la Ley 1116 de 2006 y en  el presente decreto.    

4. Las demás declaraciones que el juez del  concurso o el funcionario a cargo de la intervención considere apropiadas.    

Artículo 2.2.2.11.3.11. Renuncia al cargo de  promotor, liquidador o agente interventor. El auxiliar de la justicia que renuncie  al cargo sin que se haya finalizado el proceso de insolvencia o de intervención  será excluido de la lista.    

El juez del concurso o el funcionario a  cargo de la intervención podrá aceptar la renuncia una vez la persona que haya  sido seleccionada para sustituirlo en el cargo haya aceptado la designación.    

En el evento en que el auxiliar de la  justicia renuncie, el juez del concurso o el funcionario a cargo de la  intervención convocará de inmediato al Comité de Selección de Especialistas  para que realice una nueva selección de conformidad con lo dispuesto en el  presente decreto.    

No será excluido de la lista el promotor,  liquidador o agente interventor que deba renunciar como consecuencia de la  ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que le impida llevar a cabo el  encargo o que sea removido al informar que está incurso en un conflicto de  interés y tendrá derecho a un pago mínimo como remuneración de conformidad con  el avance que haya alcanzado en el desarrollo de las etapas del proceso de insolvencia  o de intervención. El monto correspondiente será fijado por el juez del  concurso o el funcionario a cargo de la intervención teniendo en cuenta la  calidad de la gestión del auxiliar de la justicia.    

SECCIÓN 4    

CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES  DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA    

Artículo 2.2.2.11.4.1. Causales de  incumplimiento. Son causales de incumplimiento de las funciones del auxiliar de  la justicia las siguientes:    

1. Incumplir de manera reiterada las órdenes  del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención.    

2. No informar que se encuentra incurso en  una situación de conflicto de interés de conformidad con lo dispuesto en este  decreto.    

3. Haber suministrado información engañosa  acerca de sus calidades profesionales y académicas o su experiencia profesional  o en relación con cualquier tipo de información que la Superintendencia de  Sociedades haya tenido en cuenta para inscribirlo en la lista de auxiliares de  la justicia o seleccionado y designado como promotor, liquidador o agente  interventor. En este caso, el juez del concurso o funcionario a cargo de la  intervención dará traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su  competencia.    

4. Haber hecho uso indebido de información  privilegiada.    

5. Haber violado la ley, el presente  decreto, el reglamento, instructivo o los estatutos a los cuales debía  someterse, por acción u omisión.    

6. Haber participado en la celebración de  actos encaminados a disponer, gravar o generar cualquier tipo de detrimento de  los bienes que integren el activo de la entidad en proceso de reorganización o  liquidación o los bienes de la entidad en proceso de intervención.    

7. Haber realizado, como liquidador, actos  que hubieren ocasionado o pudieren haber ocasionado detrimento al patrimonio de  la entidad en proceso de reorganización o liquidación o a los bienes de la  entidad en proceso de intervención o a los intereses de los acreedores.    

8. No haber guardado la debida reserva de la  información comercial o la propiedad intelectual de la entidad en proceso de  reorganización, liquidación o intervención, sus asociados o cualquier parte  interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.    

9. Cuando el juez del concurso o el  funcionario a cargo de la intervención declaren que el auxiliar ha incurrido en  alguna otra falta que atente contra los principios rectores del régimen de  auxiliares de la justicia o de insolvencia.    

El auxiliar de la justicia que incurra en  una causal de incumplimiento, será removido del cargo de promotor, liquidador o  agente interventor, sustituido en el proceso de insolvencia y excluido de la  lista.    

SECCIÓN 5    

CONFLICTO DE INTERÉS    

Artículo 2.2.2.11.5.1. Conflictos de interés  acaecidos antes de la designación. Para los efectos de este artículo, habrá  conflicto cuando el interés personal del auxiliar de la justicia o el de alguna  de las personas vinculadas a él, le impida actuar de forma objetiva, imparcial  o independiente en el proceso de insolvencia o de intervención, de conformidad con  lo establecido en las leyes.    

Artículo 2.2.2.11.5.2. Conflictos de interés acaecidos con  posteridad a la designación. Para los efectos de este artículo, habrá  conflicto cuando el interés personal del promotor, liquidador o agente  interventor o el de alguna de las personas vinculadas a estos, les impida  actuar de forma objetiva, imparcial o independiente en el proceso de  insolvencia o de intervención, de conformidad con lo establecido en las leyes.    

Artículo 2.2.2.11.5.3. Beneficio personal. Para que se  configure una situación u ocurra una conducta que dé lugar a un conflicto de  interés, en los términos de este decreto, no será necesario que exista un  beneficio personal de cualquier índole, directo o indirecto, para el auxiliar  de la justicia o las personas vinculadas a él.    

Artículo 2.2.2.11.5.4. Obligación de los  auxiliares de la justicia en caso de suscitarse un conflicto de interés antes  de la designación. En caso de que acaezca un posible conflicto de interés con anterioridad  a la designación del auxiliar de la justicia como liquidador, promotor o agente  interventor, este pondrá en conocimiento del juez del concurso o del  funcionario a cargo de la intervención dicha circunstancia y le suministrará  toda la información que fuere relevante, idónea y suficiente para que adopte la  decisión que estime pertinente antes de la designación.    

Artículo 2.2.2.11.5.5. Obligación de los  auxiliares de la justicia en caso de suscitar se un conflicto de interés con  posterioridad a la designación. En caso de que acaezca un posible conflicto  de interés con posterioridad a la designación del auxiliar de la justicia como  liquidador, promotor o agente interventor, este pondrá en conocimiento del juez  del concurso o del funcionario a cargo de la intervención dicha circunstancia  de manera inmediata y le suministrará toda la información que fuere relevante,  idónea y suficiente para que adopte la decisión que estime pertinente.    

Artículo 2.2.2.11.5.6. Consecuencia de  conflictos de interés acaecidos antes de la designación. El juez del concurso  o el funcionario a cargo de la intervención evaluará el hecho o circunstancia  que evidencie la existencia de un posible conflicto de interés como  consecuencia de la información suministrada por el auxiliar, de oficio o a  petición de cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de  intervención.    

En el evento en que el juez del concurso o  el funcionario a cargo de la intervención determine que el auxiliar de la  justicia se encuentra incurso en un conflicto de interés antes de la  designación, no podrá proceder a su nombramiento.    

Artículo 2.2.2.11.5.7. Consecuencia de  conflictos de interés acaecidos con posteridad a la designación. El juez del concurso  o el funcionario a cargo de la intervención, evaluará el hecho o circunstancia  que evidencie que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un posible  conflicto de interés como consecuencia de la información suministrada por el  auxiliar, de oficio o a petición de cualquier parte interesada en el proceso de  insolvencia o de intervención.    

En el evento en que el juez del concurso o  el funcionario a cargo de la intervención determine que el auxiliar de la  justicia se encuentra incurso en un conflicto de interés con posterioridad a la  designación del auxiliar de la justicia, procederá a ordenar su remoción del  cargo y consecuente sustitución.    

SECCIÓN 6    

REMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y EXCLUSIÓN    

Artículo 2.2.2.11.6.1. Causales de remoción.  El  auxiliar de la justicia será removido, además de los casos especiales previstos  en este decreto, en los siguientes eventos:    

1. Cuando incumpla las obligaciones  establecidas en el Manual de Ética.    

2. Cuando incumpla alguno de sus deberes, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente  decreto.    

3. Cuando ocurra una causal de  incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.4.1  del presente decreto    

4 Cuando esté incurso en una situación de  conflicto de interés, de conformidad con lo establecido en las leyes.    

5. Cuando omita cualquier deber de  información establecido en el presente decreto.    

6. Cuando omita renovar o constituir las  pólizas de seguro.    

7. Cuando, de común acuerdo con la entidad en  proceso de reorganización, liquidación o intervención y los acreedores  titulares de la mayoría absoluta de los derechos de voto, soliciten el  reemplazo del promotor designado por el juez del concurso o cuando los  acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las  acreencias, calificadas y graduadas, decidan solicitar la sustitución del  liquidador designado por el juez de concurso.    

8. Por renuncia del promotor, liquidador o  agente interventor.    

9. En caso de muerte, o incapacidad física o  mental permanente.    

Artículo 2.2.2.11.6.2. Exclusión de la  lista. El  auxiliar de la justicia será excluido de la lista por parte de la  Superintendencia de Sociedades, entre otros eventos, cuando sea removido del  cargo por parte del juez del concurso o el funcionario a cargo de la  intervención, en los eventos descritos en los artículos 2.2.2.11.1.6 y  2.2.2.11.2.5.5.3 o cuando omita el deber de información establecido en los  artículos 2.2.2.11.5.4 y 2.2.2.11.5.5 del presente decreto.    

Parágrafo. En el evento en que un auxiliar de  la justicia solicite ser excluido de la lista, podrá optar por surtir el  procedimiento de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el presente  decreto para conformar la lista nuevamente.    

Artículo 2.2.2.11.6.3. Rendición anticipada  de cuentas e informe de gestión del auxiliar de la justicia removido. El auxiliar que sea  removido de su cargo, deberá entregar a quien sea designado en su reemplazo la  totalidad de la información que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del  cargo y presentar la rendición de cuentas de su gestión dentro de los cinco  días siguientes a su retiro so pena de ser sancionado por parte del juez del  concurso con multas, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 5°  de la Ley 1116 de 2006, sin  perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan iniciarse en su contra.    

Artículo 2.2.2.11.6.4. Responsabilidad. Los auxiliares de la  justicia que integran la lista, así como todas las personas que ocupen los  cargos de promotor, liquidador y agente interventor, son profesionales y  responden como tal. Serán responsables por los daños o perjuicios que hubieren  ocasionado, por su acción u omisión, directa o indirectamente, a la entidad en  proceso de reorganización, liquidación o intervención, sus asociados, a los  acreedores, a cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de  intervención o a terceros, como consecuencia de haber incumplido con sus  obligaciones y deberes de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006 y en  el presente decreto.    

En la misma responsabilidad incurrirá el  auxiliar de la justicia cuando los daños o perjuicios hubieren sido ocasionados  por los profesionales y técnicos que le presten servicios de apoyo para el  desarrollo de sus funciones y cualquier persona vinculada a él.    

Las personas que en cumplimiento de sus  funciones como promotor, liquidador y agente interventor actúen como  administradores, estarán sometidos al régimen de responsabilidad de  administradores.    

SECCIÓN 7    

HONORARIOS Y GASTOS    

Artículo 2.2.2.11.7.1. Remuneración del  promotor. El valor total de los honorarios del promotor será fijado por el  juez del concurso en la providencia de apertura del proceso. Para la fijación del  valor total de los honorarios del promotor, el juez del concurso tendrá en  cuenta los siguientes criterios:    

REMUNERACIÓN TOTAL   

Categoría de la entidad en proceso de    reorganización                    

Rango por activos en salarios mínimos legales    mensuales vigentes                    

Límite para la fijación del valor total de    honorarios   

A                    

Más de 45.000                    

No podrán ser superiores a 440 smlmv.   

B                    

Más de 10.000 hasta 45.000                    

No podrán ser superiores a 240 smlmv.   

C                    

Hasta 10.000                    

No podrán ser superiores a 120 smlmv.    

En ningún caso el valor total de los  honorarios del promotor, fijados para el proceso de reorganización, podrá  exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría ni  el límite establecido en el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.    

En el evento en que el promotor deba  actualizar la calificación y graduación de créditos y la determinación de  derechos de voto, como consecuencia de la convocatoria a una audiencia de  incumplimiento de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006,  tendrá derecho a un pago adicional, el cual será equivalente a un octavo del  valor total de los honorarios fijados por el juez del concurso, de conformidad  con lo dispuesto en este artículo.    

Artículo 2.2.2.11.7.2. Pago de la  remuneración del promotor. El valor total de los honorarios que sean fijados para  el promotor, se pagará de conformidad con las siguientes reglas:    

El monto del primer pago corresponderá al  veinte por ciento (20%) del valor total de los honorarios y su pago se hará  dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria del auto por  medio del cual se acepte la póliza de seguro.    

El monto del segundo pago corresponderá al  cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios y se hará el día en  que se cumpla un mes contado a partir de la fecha de ejecutoria de la  providencia mediante la cual se apruebe el inventario, se reconozcan los  créditos, se establezcan los derechos de voto y se fije la fecha para la presentación  del acuerdo.    

El monto del tercer pago corresponderá al  cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios y se hará dentro de  los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante  la cual se confirme el acuerdo de reorganización. En todo caso, el valor total  de los honorarios deberá ser desembolsado a más tardar en esta fecha.    

En el evento en que no se confirme el  acuerdo de reorganización y el promotor haga las veces de liquidador en el proceso  de liquidación por adjudicación, el tercer pago se hará dentro de los cinco  días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se  apruebe la rendición de cuentas finales de la gestión.    

En todo caso, se entenderá que cualquier  monto correspondiente a honorarios que se encuentre pendiente de pago en la  fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se inicia el proceso de  liquidación por adjudicación es un gasto de administración y como tal, se le  dará el tratamiento establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.    

En el evento en que la negociación de la reorganización  fracase, el saldo del valor de los honorarios que se hayan causado y que se  encuentren pendientes de pago será registrado en los libros de contabilidad de  la entidad en proceso de reorganización como un gasto insoluto del proceso de  reorganización.    

Parágrafo. El monto de los honorarios que fije  el juez del concurso incluye el valor de todos los impuestos que se generen con  ocasión de dichos honorarios. El pago de los impuestos y las demás obligaciones  que se deban cumplir en relación con estos, estarán a cargo del promotor.    

Artículo 2.2.2.11.7.3. Remuneración del  promotor de Grupo de Empresas. Cuando el juez del concurso designe un solo  promotor para adelantar el acuerdo de reorganización de un Grupo de Empresas,  de conformidad con las normas que regulan los Grupos de Empresas, conformará  una lista de las entidades que se hubieren presentado al proceso de  reorganización de manera tal que la primera de ellas en la lista sea la de  mayor valor de activo y así sucesivamente, en orden descendente.    

Posteriormente, clasificará a las entidades  en las categorías A, B y C, de conformidad con los rangos de activos  establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.6 del presente decreto.    

Los honorarios del promotor serán fijados de  conformidad con las siguientes reglas:    

a) La remuneración del promotor será  equivalente, como máximo, al valor que resulte de aplicar los límites fijados a  los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad  en proceso de reorganización que hubiere ocupado el primer lugar en la lista,  según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;    

b) Al valor que resulte de la operación anterior, se le  adicionará, como máximo, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor que  resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo  2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización  que hubiere ocupado el segundo lugar en la lista, según se encuentre  clasificada en la categoría A, B o C;    

c) Al valor que resulte de la sumatoria de  los montos a que se refieren los literales a) y b), precedentes, se le  agregará, como máximo, el cincuenta por ciento (50%) del valor que resulte de  aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al  monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado  el tercer lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A,  B o C;    

d) Al valor que resulte de la sumatoria de  los montos a que se refiere los literales a), b) y c), precedentes, se le  agregará, como máximo, el veinticinco por ciento (25%) del valor que resulte de  aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al  monto del activo de cada una de las entidades en proceso de reorganización  restantes.    

Parágrafo 1°. Las reglas previstas  en este artículo no serán aplicables cuando la solicitud conjunta de apertura  de procesos de insolvencia no haya sido presentada en los términos de los  artículos 4° y 5° del Decreto número  1749 de 2011. Con todo, tales reglas serán aplicables siempre que se trate  de la designación de un promotor único.    

Parágrafo 2°. Cuando dentro del  Grupo de Empresas participen personas naturales no comerciantes, cuyo  conocimiento asume el juez del concurso en virtud de la remisión expresa  contenida en el artículo 532 del Código General del Proceso, los honorarios del  promotor se fijarán de conformidad con las siguientes reglas:    

a) El valor total de los honorarios del  promotor será equivalente, como máximo, al veinte por ciento (20%) del valor  que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo  2.2.2.11.7.1 al monto del activo de la persona natural no comerciante, según se  encuentre clasificada en la categoría A, B o C;    

b) En el evento en que la persona natural no  comerciante no tenga activos, el valor total de los honorarios del promotor  será equivalente, como máximo, al veinte por ciento (20%) del valor que resulte  de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1 al  valor de sus ingresos anuales totales de la persona natural no comerciante,  según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C.    

Artículo 2.2.2.11.7.4. Remuneración del  liquidador. Los honorarios totales del liquidador serán fijados por el juez  del concurso una vez finalizada la etapa de venta de los activos. Para el  cálculo del valor de la remuneración total del liquidador, se tendrá como base  el monto de los activos de la entidad en proceso de liquidación, al cual se le  aplicará el porcentaje establecido en la siguiente tabla, según corresponda, de  acuerdo con la categoría a la que pertenezca la entidad en proceso de  liquidación.    

REMUNERACIÓN TOTAL   

Categoría de la entidad en proceso de    liquidación                    

Rango por activos en salarios mínimos    legales mensuales vigentes                    

Límite para la fijación del valor total de    honorarios   

A                    

Más de 45.000                    

No podrán ser superiores a 1.250 smlmv.   

B                    

Más de 10.000 hasta 45.000                    

No podrán ser superiores a 900 smlmv.   

C                    

Hasta 10.000                    

No podrán ser superiores a 450 smlmv.    

En ningún caso el valor total de los  honorarios del liquidador, fijados para el proceso de liquidación judicial,  podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada  categoría ni el límite establecido en el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.    

Parágrafo 1°. En el evento en que  el juez del concurso ordene la liquidación por adjudicación, el promotor que  sea designado como liquidador tendrá derecho a que sus honorarios se calculen  de conformidad con lo establecido en el presente artículo. A este valor se le  descontará el monto que se le hubiere pagado por concepto de honorarios en su  calidad de promotor. Los honorarios del liquidador nombrado como consecuencia  de la apertura del proceso de liquidación por adjudicación, serán fijados por  el juez del concurso en el auto en que se designe al liquidador. El pago del  valor total de los honorarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la  fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe el informe de  gestión y rendición final de cuentas.    

Parágrafo 2°. El monto de los  honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos los impuestos  que se generen con ocasión de dichos honorarios. El pago de los impuestos y las  demás obligaciones que se deban cumplir en relación con estos, estarán a cargo  del liquidador.    

Parágrafo 3°. El liquidador que  realice operaciones de conservación del activo para darle cumplimiento al  principio contenido en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006,  tendrá derecho a que se incremente en un diez por ciento (10%) el monto de sus  honorarios, siempre y cuando el valor total de estos no exceda el máximo  previsto en la ley. Lo anterior estará sujeto a que las operaciones de  conservación den lugar a que se adelante, dentro del proceso de liquidación  judicial, un acuerdo de reorganización o se proceda con la venta de la empresa  como unidad de explotación económica.    

Artículo 2.2.2.11.7.5. Pago de la  remuneración del liquidador. El valor total de los honorarios que sean  fijados para el liquidador, se pagará de conformidad con las siguientes reglas:    

a) Se pagarán veinte salarios mínimos  legales mensuales vigentes (20 smlmv) en la fecha de  vencimiento del término para la presentación del proyecto de calificación y  graduación de créditos de la entidad en proceso de liquidación;    

b) Del 40% del monto total de los honorarios  del liquidador, se descontarán los veinte salarios mínimos legales mensuales  vigentes (20 smlmv) pagados al momento de la  presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos a que hace  referencia el literal a) precedente. El pago del valor que resulte de la  anterior operación se hará en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante  la cual se aprueba la calificación y graduación de créditos;    

c) Una vez proferida la providencia que  aprueba la rendición de cuentas finales de la gestión, se pagará el sesenta por  ciento (60%) restante de los honorarios del liquidador.    

En el evento en que el liquidador enajene  los activos por un monto superior al del avalúo, el valor de los honorarios  fijados para el liquidador se ajustará en la proporción correspondiente.    

Artículo 2.2.2.11.7.6. Constitución del  depósito para pago de honorarios del liquidador. Cuando la  disponibilidad de recursos lo permita, el liquidador procederá a constituir un  depósito judicial por el sesenta por ciento (60%) del monto total de los  honorarios fijados, que se hará a nombre de la entidad en proceso de  liquidación y que quedará a órdenes del juez del concurso.    

Si el valor total o parcial de los  honorarios fijados debe pagarse en todo o en parte con activos que forman parte  de la liquidación, debido a la carencia total o parcial de liquidez, el  liquidador incluirá tales honorarios en el acuerdo de adjudicación o, en su  defecto, lo hará el juez del concurso en la providencia de adjudicación.    

Conforme a lo señalado, la rendición de  cuentas solo deberá reflejar aquellos bienes que estuvieren destinados al pago  del saldo de los honorarios del liquidador, en los términos previstos en el  literal e) del artículo 2.2.2.11.7.5 del presente decreto.    

Artículo 2.2.2.11.7.7. Subsidio para pago de  honorarios de liquidadores y conservación del archivo. La Superintendencia  de Sociedades tendrá dentro de su presupuesto de funcionamiento un rubro  destinado a atender el pago de los honorarios de los liquidadores y de los  gastos para la conservación del archivo de aquellas sociedades que se  encuentren dentro del proceso de ‘liquidación judicial, cuando no existan  recursos suficientes para tales efectos.    

Con el fin de darle cumplimiento a lo  establecido en el artículo 122 de la Ley 1116 de 2006,  este subsidio se pagará con recursos provenientes de las contribuciones de las  sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre  y cuando el respectivo auxiliar de la justicia hubiere cumplido con sus  funciones de manera satisfactoria. En ningún caso el subsidio podrá ser  superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv).    

Parágrafo 1°. El juez del concurso  podrá determinar que una sociedad sometida al proceso de liquidación judicial  no cuenta con recursos suficientes cuando ocurra cualquiera de las siguientes  situaciones:    

a) Que el liquidador designado acredite ante  el juez del concurso, en cualquier tiempo, mediante la presentación de sus  estados financieros certificados, que la sociedad no cuenta con recursos  suficientes;    

b) Que al momento de la apertura del proceso  de liquidación, el juez del concurso determine que la sociedad tiene activos  inferiores a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) y un pasivo externo que excede del monto de sus  activos o que, no excediéndolos, el monto de los activos es insuficiente para  el pago de la remuneración del liquidador y los gastos de conservación del  archivo.    

Parágrafo 2°. El subsidio a que  hace referencia este artículo sólo se reconocerá en los procesos de liquidación  judicial.    

Parágrafo 3°. En el evento en que  el monto del activo de la entidad en proceso de liquidación sea igual o  inferior a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv), el pago al que se refiere el literal a) del  artículo 2.2.2.11.7.5 del presente decreto, podrá ser subsidiado, de  conformidad con los criterios del presente artículo.    

Artículo 2.2.2.11.7.8. Pago del subsidio al  liquidador. En relación con los honorarios del liquidador, el subsidio se  pagará de conformidad con las siguientes reglas:    

a) Se pagará el veinte por ciento (20%) del  monto total de los honorarios fijados en la fecha de vencimiento del término  para la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos;    

b) Se pagará el veinte por ciento (20%) del  monto total de los honorarios fijados en la fecha de ejecutoria de la  providencia mediante la cual se apruebe la calificación y graduación de  créditos;    

c) Se pagará el sesenta por ciento (60%) del  monto total de los honorarios fijados en la fecha en la que se profiera la  providencia mediante la cual se apruebe la rendición de cuentas finales de su  gestión.    

Artículo 2.2.2.11.7.9. Honorarios en caso de  intervención de varios auxiliares de la justicia. En el evento en que  varios auxiliares de la justicia participen en un proceso de insolvencia o de  intervención, los honorarios fijados serán distribuidos entre ellos por parte  del juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención, para lo cual  este tendrá en cuenta la proporción en que participó cada uno de los auxiliares  de la justicia en el proceso correspondiente, según los soportes que obren en  el expediente correspondiente.    

Para la implementación de lo dispuesto en el  presente artículo, se aplicarán las reglas atinentes a los mínimos que se deben  tener en cuenta para la fijación de los honorarios de los auxiliares de la  justicia.    

Artículo 2.2.2.11.7.10. Gastos del proceso  de insolvencia. Para efectos de lo establecido en este decreto se considera  gasto toda erogación que tenga relación directa con el proceso de  reorganización, liquidación o intervención, y que razonablemente deba hacerse  para tramitar el proceso de manera adecuada.    

El monto correspondiente al gasto en que  incurra el auxiliar de la justicia, no se entiende comprendido dentro del valor  de los honorarios que le hubieren sido fijados.    

Los gastos causados con ocasión del  ejercicio de las funciones del promotor o liquidador estarán a cargo de la  entidad en proceso de insolvencia o intervención.    

La fijación, el reconocimiento y el  reembolso de gastos, en un proceso de reorganización, será acordado entre la  entidad en proceso de reorganización y el promotor. Cualquier discrepancia que  surja en relación con este asunto será resuelta por el juez del concurso.    

Parágrafo 1°. En el evento en que  los adjudicatarios, que sean parte en los procesos de insolvencia, determinen  que los bienes objeto de adjudicación sean entregados por el liquidador a un  fideicomiso o patrimonio autónomo, los gastos asociados a tal fideicomiso o  patrimonio autónomo deben ser asumidos por los adjudicatarios.    

Parágrafo 2°. En ningún caso el juez del concurso o el  funcionario a cargo de la intervención podrán conceder subsidios o autorizar o reembolsar gastos relacionados con la gestión del auxiliar  de la justicia o de terceros que no hubieren sido cubiertas de manera adecuada  por la infraestructura técnica o administrativa ofrecida por él.    

Artículo 2.2.2.11.7.11. Gastos deducibles de  la remuneración. El juez del concurso podrá, de oficio o a petición de parte,  determinar si el auxiliar de la justicia ha incurrido en gastos excesivos o  innecesarios, en cuyo caso, deberá deducir el exceso en los gastos de los  honorarios que correspondan al auxiliar de la justicia y podrá proceder con su  remoción del cargo y exclusión de la lista de auxiliares.    

Los gastos que se generen con ocasión de  contratos celebrados por el liquidador, que hubieren sido objetados por el juez  del concurso en los términos del numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006,  serán deducidos de los honorarios del liquidador.    

SECCIÓN 8    

PÓLIZA DE SEGUROS    

Artículo 2.2.2.11.8.1. Constitución de  póliza de seguros. Los auxiliares de la justicia que sean designados como  liquidador, promotor o agente interventor deberán constituir y presentar ante  el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención una póliza de  seguros con el fin de asegurar su responsabilidad y amparar el cumplimiento de  sus obligaciones legales, de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 del  2006 y el presente decreto.    

La póliza deberá ser constituida y  acreditada ante el juez del concurso o el funcionario a cargo de la  intervención dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el auxiliar  de la justicia acepte el nombramiento.    

El monto de la póliza de seguros será fijado  por el juez del concurso o por el funcionario a cargo de la intervención, en  atención a las características del proceso correspondiente, la clase de  actividad desarrollada por la entidad en proceso de reorganización, liquidación  o intervención, su naturaleza jurídica y el monto de sus activos, de  conformidad con la metodología que para el efecto señale la Superintendencia de  Sociedades.    

Parágrafo. La póliza de seguros prevista en  este artículo no se les requerirá a los representantes legales de entidades en  proceso de reorganización o a las personas naturales comerciantes en proceso de  reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de  lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.    

SECCIÓN 9    

DEROGATORIAS Y VIGENCIA    

Artículo 2.2.2.11.9.1. Derogatorias. Este decreto deroga  y reemplaza en su integridad el Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo número 1074 de 2015  y las disposiciones que le sean contrarias.    

Artículo 2.2.2.11.9.2. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Las  disposiciones contenidas en el presente decreto solo aplicarán a los procesos  de insolvencia y de intervención iniciados con posterioridad a su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

Cecilia Álvarez-Correa Glen.    

               

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