DECRETO 2127 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2127 DE 2015     

(noviembre 4)    

D.O. 49.686, noviembre 4  de 2015    

por el cual se reglamenta parcialmente el  artículo 88 de la Ley 1617 de 2013  sobre la Declaratoria de Recursos Turísticos en los Distritos Especiales y se  adicionan unas disposiciones al Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el parágrafo del artículo 88 de la Ley 1617 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 88 de la Ley 1617 de 2013 creó  un régimen especial para la Declaratoria de Recursos Turísticos para los  Distritos Especiales.    

Que conforme al artículo 85 de la Ley 1617 de 2013, “son recursos turísticos las extensiones de  terreno consolidado, las playas, los bienes muebles o inmuebles de dominio  público o privado, así como los eventos, acontecimientos o espectáculos que  dadas las condiciones y características especiales que presentan, geográficas,  urbanísticas, socioculturales, arquitectónicas, paisajísticas, ecológicas,  históricas, resultan apropiadas por naturaleza para el esparcimiento y la  recreación individual o colectiva…”.    

Que el artículo 86 ibídem señala que “la administración distrital  ejercerá sus funciones en forma armónica y coordinada con los órganos y  autoridades del orden regional y nacional con competencias en la materia, con  miras a garantizar un manejo coherente de estas, con sujeción a los principios  de coordinación, concurrencia y complementariedad, las directrices de la  política nacional para el sector, los planes sectoriales de cada distrito y los  planes especiales adoptados para cada recurso turístico en particular…”.    

Que el parágrafo del artículo 88 dispuso que el Gobierno nacional  establecerá “los criterios y trámites  que garanticen a los distritos, en armonía con las autoridades respectivas, la  declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad,  evento o acontecimiento como recurso turístico relacionados con la zona  marino-costera, parques nacionales naturales o resguardos indígenas”.    

Que el artículo 79 de la Constitución Política  estableció el deber del Estado y de los particulares de proteger las áreas de  especial importancia ecológica. Que dicha figura ha sido definida por diversa  normatividad entre la que se destaca la Ley 99 de 1993.    

Que para efecto de lo dispuesto en el presente decreto se debe entender  como áreas de conservación y protección ambiental las áreas del Sistema  Nacional de Áreas Protegidas que se encuentren al interior de las zonas  marino-costeras, los ecosistemas estratégicos que se encuentran al interior de  las zonas marino-costeras, como los manglares, pastos marinos y arrecifes de  coral.    

Que a su vez las áreas de conservación y  protección ambiental son objeto de instrumentos de gestión y planificación, los  cuales deben ser acatados por el Distrito y el Comité de las Zonas Costeras,  para efectos de la declaratoria de que trata el artículo 88 de la Ley 1617 de 2013.    

Que surtida la publicidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Título IV de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, tendrá un  nuevo Capítulo VIII con el siguiente texto:    

CAPÍTULO VIII    

De los recursos turísticos    

SECCIÓN 1    

DE LOS RECURSOS TURÍSTICOS Y SU DECLARATORIA    

Artículo 2.2.4.8.1.1. Ámbito de aplicación. Mediante el  presente Capítulo se reglamentan los criterios y trámites que garanticen a los  distritos, en armonía con las autoridades respectivas, la declaratoria de un  bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o  acontecimiento como recurso turístico relacionados con la zona marino-costera,  parques nacionales naturales o resguardos indígenas.    

Artículo 2.2.4.8.1.2. Criterios  para la declaratoria. La declaratoria de un bien,  conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento  como recurso turístico relacionados con la zona marino-costera será realizada  por el Concejo Distrital, previa solicitud del  Alcalde Distrital.    

Artículo 2.2.4.8.1.3. Requisitos  de la solicitud. Los proyectos o solicitudes de  Declaratoria como recurso turístico de un bien inmueble, bien mueble, conjunto  de bienes, área del territorio, actividad, evento, acontecimiento, que el  Alcalde Distrital presente ante el respectivo Concejo  Distrital deberá acompañarse de los siguientes  documentos:    

1. Certificado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de que el  bien inmueble, bien mueble, conjunto de bienes, área del territorio, actividad,  evento o acontecimiento, pertenece al Inventario de Atractivos Turísticos del  respectivo Distrito.    

2. Concepto técnico previo obligatorio de la Dirección Marítima (DIMAR),  cuando la declaratoria se proyecta sobre una zona o territorio de su  jurisdicción, constituido como espacio público o de propiedad de la Nación.    

3. Concepto técnico previo vinculante de la autoridad ambiental competente  cuando la declaratoria se pretenda realizar en las áreas de conservación y  protección ambiental, en el que se certifique la compatibilidad de la solicitud  de declaratoria de recurso turístico con las actividades permitidas en dichas  áreas.    

4. Certificado del Ministerio de Cultura si se trata de un bien de interés  cultural del ámbito nacional; y Certificado del Distrito cuando el bien es de  interés cultural del ámbito distrital.    

5. Concepto del Ministerio del Interior sobre si procede o no la consulta  previa, cuando se trata de bienes ubicados en territorios de comunidades  indígenas o afrodescendientes. De proceder, deberá  acompañarse la solicitud de actas de consulta.    

Parágrafo. Cuando la solicitud de Declaratoria de Recurso Turístico recaiga  sobre una Zona Costera se requerirá, además, el concepto favorable obligatorio  del Comité para el manejo de las Zonas Costeras de los distritos costeros,  creado por el artículo 89 de la Ley 1617 de 2013. En  todo caso, el concepto otorgado por el Comité deberá acatar las disposiciones  que en materia ambiental las autoridades ambientales competentes hayan definido  para el manejo, uso y administración de las áreas de conservación y protección  ambiental de que trata el presente Capítulo.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando Cristo Bustos.    

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

Cecilia Álvarez-Correa Glen.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Gabriel Vallejo López.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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