DECRETO 2121 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO  2121 DE 2015    

(noviembre  3)    

D.O. 49.685, noviembre 3 de 2015    

por el cual se modifica la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo  relacionado con el Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los  artículos 145 y 185 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  Litoral Pacífico colombiano es una zona de interés estratégico nacional que  cuenta con una posición geoestratégica privilegiada que permite conectar al  país con las dinámicas económicas del Asia Pacífico.    

Que sin  embargo, esta potencialidad contrasta con las elevadas brechas sociales y  económicas por la falta de acceso del grueso de la población a servicios  básicos.    

Que el  Gobierno nacional ha venido desarrollando acciones e iniciativas con la  finalidad de mejorar de forma integral las condiciones socioeconómicas del  Litoral Pacífico colombiano, con énfasis en las ciudades de Buenaventura, Guapí, Quibdó y Tumaco, a través de la coordinación de la  Presidencia de la República.    

Que el  Gobierno nacional identificó la necesidad de formular un plan integral para el  desarrollo del Litoral Pacífico, el cual se fundamentará en los postulados y  principios rectores del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un  Nuevo País”, y que además integrará la visión de desarrollo regional  construida de forma participativa desde el Pacífico, el cual se denomina Plan  Todos Somos PAZcífico.    

Que de  igual forma, para la ejecución del Plan Todos Somos PAZcífico  el Gobierno nacional determinó como prioritario crear una institucionalidad  especializada y eficiente, capaz de responder de forma idónea al gran reto que  implica ejecutar eficazmente proyectos en esta región del país.    

Que como  respuesta a la necesidad de crear una institución para la ejecución del Plan  Todos Somos PAZcífico, el artículo 185 del Plan  Nacional de Desarrollo 2014-2018, Ley 1753 de 2015,  creó el Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico,  como un patrimonio autónomo administrado por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público (MHCP) o por la entidad o entidades que este defina, cuyo  objeto es la financiación y/o la inversión en las necesidades más urgentes para  promover el desarrollo integral del Litoral Pacífico.    

Que tanto  el Plan Todos Somos PAZcífico como el Fondo para el  Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico, tienen el  propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de  vida de las personas y al desarrollo sostenible del Litoral Pacífico  colombiano.    

Que es  necesario reglamentar la organización del Fondo para el Desarrollo del Plan  Todos Somos PAZcífico y definir los lineamientos para  desarrollar su implementación,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  la cual quedará así:    

“PARTE 15    

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS AL FONDO PARA EL  DESARROLLO DEL PLAN TODOS SOMOS PAZCÍFICO    

Artículo 2.15.1. Naturaleza del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico. El Fondo para el Desarrollo del  Plan Todos Somos PAZcífico (en adelante el Fondo),  creado mediante el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015 es un  patrimonio autónomo administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público o por la entidad o entidades que este defina.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  en uso de la facultad otorgada por el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015 y  para efectos de la operatividad y funcionamiento del Fondo, podrá definir a  través de resolución, la administración del mismo en: (i) una entidad encargada  de la ejecución y ordenación del gasto (en adelante la Entidad Ejecutora) y/o; (ii) en una entidad que conserve  y transfiera los recursos, y que actúe como vocera del patrimonio autónomo (en  adelante Entidad Fiduciaria).    

Parágrafo 2°. La  Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria tendrán que definir a través de un  reglamento (en adelante Reglamento Operativo), las condiciones en las que se  desarrollará la relación entre ambas entidades para la realización de las  funciones y obligaciones asignadas a cada una en esta Parte 15 (en adelante  Parte), incluyendo la definición de la comisión fiduciaria.    

Artículo 2.15.2. Objeto  del Fondo. El Fondo tendrá por  objeto la financiación y/o la inversión en el Litoral Pacífico, en proyectos de  agua potable, infraestructura, educación y vivienda entre otros, y en general  en las necesidades más urgentes para promover el desarrollo integral de dicha  zona.    

Parágrafo. Para efectos de lo aquí dispuesto, la zona de  influencia del Litoral Pacífico estará conformada por los siguientes 50  municipios y distritos (en adelante Zona de Influencia):    

Departamento del Cauca                    

Departamento del Chocó                    

Departamento de Nariño                    

Departamento del Valle del Cauca   

• Argelia    

• Balboa    

• Buenos Aires    

• El Tambo    

• Guapí    

• López de Micay    

• Morales    

• Suárez    

• Timbiquí                    

• Quibdó    

• Acandí    

• Alto Baudó    

• Atrato    

• Bagadó    

• Bahía Solano    

• Bajo Baudó    

• Bojayá    

• Cantón del San Pablo    

• Carmen del Darién    

• Cértegui    

• Condoto    

• El Carmen de Atrato    

• Litoral del San Juan    

• Istmina    

• Juradó    

• Lloró    

• Medio Atrato    

• Medio Baudó    

• Medio San Juan    

• Nóvita    

• Nuquí    

• Río Iro    

• Río Quito    

• Riosucio    

• San José del Palmar    

• Sipí    

• Tadó    

• Unguía    

• Unión Panamericana                    

• Barbacoas    

• El Charco    

• La Tola    

• Magüi-Payán    

• Mosquera    

• Olaya Herrera    

• Francisco Pizarro    

• Roberto Payán    

• Santa Bárbara Iscuandé    

• Tumaco                    

• Buenaventura    

Podrán ser  beneficiarios directos del Fondo las entidades territoriales que hagan parte de  esta Zona de Influencia, sin perjuicio de las intervenciones estrictamente  necesarias en otras entidades territoriales para el desarrollo del objeto del  Fondo, según la viabilidad técnica que defina en cada caso la instancia  sectorial respectiva.    

Nota, artículo  2.15.2: Ver ley 2294 de 2023, artículo 292.        

Artículo  2.15.3. Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:    

1. Las partidas que se le asignen e incorporen en el Presupuesto  Nacional y demás recursos que transfiera o aporte el Gobierno Nacional.    

2. Los aportes a cualquier título de las  entidades territoriales beneficiarias directas de las actividades del Fondo.    

3. Los  recursos provenientes de operaciones de financiamiento interno o externo, que a  nombre del Fondo celebre la Entidad Fiduciaria.    

4. Las  donaciones que reciba, tanto de origen nacional como internacional, con el  propósito de desarrollar su objeto.    

5. Los  demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.    

Parágrafo  1°. El Fondo podrá suscribir operaciones de  financiamiento interno o externo, a través de la Entidad Fiduciaria y a su  nombre.    

La  celebración de las operaciones de financiamiento y las asimiladas a estas por  parte del Fondo, de carácter interno o externo y con plazo superior a un año,  requerirá de la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. Cuando se trate de financiamiento dirigido a gastos de inversión, la  mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable  del Departamento Nacional de Planeación.    

No  obstante, cuando se trate de operaciones de financiamiento que vayan a ser  garantizadas por la nación, no se requerirá concepto favorable del Departamento  Nacional de Planeación, sino el del Consejo Nacional de Política Económica y  Social (Conpes).    

La  celebración de operaciones para el manejo de la deuda requerirá de autorización  previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo  2°. La nación o las entidades territoriales  podrán otorgar avales o garantías a las operaciones de financiamiento. La  nación podrá otorgar su aval o garantía al Fondo una vez cuente con lo  siguiente:    

1.  Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), respecto del otorgamiento del aval o la garantía.    

2.  Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del  aval o la garantía de la nación, si estas se otorgan por plazo superior a un  año, y    

3.  Autorización para celebrar el contrato de aval o de garantía, impartida por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se hayan constituido a favor  de la nación las contragarantías adecuadas, a juicio del mencionado Ministerio.  El Fondo podrá utilizar para la constitución de las contragarantías a favor de  la nación, entre otras, las vigencias futuras aprobadas para el Fondo por el  Consejo Superior de Política Fiscal.    

Cuando el  aval o la garantía vayan a ser otorgadas por una entidad territorial, deberá  realizarse conforme a las normas y procedimientos vigentes.    

Cuando  alguna obligación de pago del Fondo sea garantizada por la nación, este deberá  aportar al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con lo  establecido por el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Artículo  2.15.4. Órganos del Fondo. Para la ejecución de los  planes, programas y proyectos, así como su funcionamiento, el Fondo contará con  los siguientes órganos:    

1. Junta Administradora.    

2. Director Ejecutivo.    

3. Entidad Ejecutora.    

4. Entidad Fiduciaria.    

Artículo 2.15.5. Junta Administradora del Fondo. La Junta Administradora del  Fondo (en adelante la Junta), estará integrada de la siguiente manera:    

a) El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, quien lo presidirá y únicamente podrá delegar su participación en los  Viceministros, en el Secretario General y en los Directores Generales;    

b) El Director del Departamento  Administrativo Nacional de Planeación, quien únicamente podrá delegar su  participación en el Subdirector Territorial y de Inversión Pública, en el  Subdirector Sectorial, en el Secretario General o en los Directores Técnicos;    

c) Tres delegados del Presidente de la  República;    

d) Dos Gobernadores y dos Alcaldes de la  Zona de Influencia según lo dispuesto por el artículo 2.15.6, quienes no podrán  delegar su participación.    

Parágrafo 1°. La Entidad Ejecutora ejercerá  la Secretaría Técnica (en adelante Secretaría Técnica) de la Junta, de  conformidad con lo que se disponga en su reglamento y será la encargada de  convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta.    

Parágrafo 2°. El Director Ejecutivo y el  Representante Legal de la Entidad Ejecutora asistirán a las sesiones de la  Junta con voz pero sin voto.    

A las sesiones de la Junta podrán invitarse  representantes de otras entidades públicas o privadas, y todos aquellos que a  juicio de los integrantes de la Junta puedan aportar elementos sobre las  materias o asuntos que deban ser decididos por la misma.    

Parágrafo 3°. La Junta se reunirá por lo  menos una vez cada seis (6) meses y podrá ser convocada de forma  extraordinaria, siempre que se estime necesario por parte de su Presidente.  Esta podrá sesionar con la asistencia de cinco (5) de sus miembros, y podrá  adoptar decisiones con el voto favorable de la mayoría de los miembros  asistentes.    

La Junta podrá sesionar de manera  presencial o no presencial.    

Artículo 2.15.6. Elección de alcaldes y Gobernadores que harán parte de la Junta. La elección de los alcaldes que  harán parte de la Junta, se realizará cada dos (2) años a través de una  votación, en la cual podrán participar todos los alcaldes de la Zona de  Influencia, conforme a las siguientes reglas:    

1. La Secretaría Técnica convocará cada dos  (2) años a todos los alcaldes de la Zona de Influencia para que, por un periodo  de dos (2) semanas, se inscriban ante la misma como candidatos a la Junta.    

2. Una vez se tenga conformada la lista de  inscritos, la Secretaría Técnica convocará a todos los alcaldes de la Zona de  Influencia con una antelación de mínimo cinco (5) días hábiles, para que se  adelante una votación presencial o no presencial. La votación se desarrollará  por el término de un (1) día.    

3. La Secretaría Técnica levantará un acta  sobre el desarrollo y el resultado de la votación, para ser presentada a la  Junta.    

4. Para que la votación sea válida, deberán  votar al menos cinco (5) alcaldes.    

5. El periodo de los alcaldes será de dos  (2) años y no podrán ser reelegidos para el siguiente periodo.    

6. Ningún Departamento podrá tener  representación de alcaldes por dos (2) periodos consecutivos.    

7. El alcalde de Buenaventura solo se podrá  postular para la primera elección y para los siguientes periodos deberá  intercalar su participación en la Junta, con el Gobernador del departamento del  Valle del Cauca.    

8. Cuando no le corresponda el turno de  pertenecer a la Junta al alcalde de Buenaventura, resultarán elegidos los dos  (2) alcaldes que reciban la mayor cantidad de votos y pertenezcan a  departamentos diferentes. El procedimiento de desempate será definido por la  Secretaría Técnica. Cuando al alcalde de Buenaventura le corresponda el turno  de participar en la Junta, resultará elegido el alcalde que reciba la mayor  cantidad de votos.    

9. Los Gobernadores que harán parte de la  Junta serán los de los dos (2) departamentos a los que no pertenezcan los alcaldes  elegidos y tendrán el mismo periodo de los alcaldes.    

10. En caso de cumplimiento del período  institucional del Alcalde y/o el Gobernador en el ente territorial, o cualquier  otra causal de retiro, el miembro de Junta continuará siendo, por el periodo restante  en la Junta, el alcalde y/o Gobernador que lo reemplace.    

11. En caso de renuncia de un alcalde a la  Junta, se llamará a elecciones extraordinarias siempre y cuando el período  restante sea mayor a un (1) año. Si el período es menor a un (1) año, la Junta  será la encargada de elegir entre los cincuenta (50) municipios teniendo en  cuenta los criterios de representación que debe tener la misma, según lo  dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015. En  caso de renuncia del alcalde de Buenaventura, se tendrá que esperar a que se  realicen elecciones ordinarias para suplir la vacancia.    

12. En caso de renuncia de un Gobernador a  la Junta, se tendrá que esperar a que se realicen elecciones ordinarias para  suplir la vacancia.    

Parágrafo. La Secretaría Técnica convocará  a la primera elección de alcaldes que harán parte de la Junta, dentro de los  tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto.    

Artículo 2.15.7. Funciones de la Junta Administradora del Fondo. La Junta tendrá las siguientes  funciones:    

1. Definir las políticas generales de  inversión de los recursos y velar por su seguridad y adecuado manejo. La Junta determinará  el régimen de inversión de los excedentes de liquidez y la destinación de los  rendimientos financieros de los recursos pertenecientes al Fondo, procurando su  uso para las obras que estén en ejecución.    

2. Aprobar los planes y líneas estratégicas  de inversión que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo, en  desarrollo de su objeto.    

3. Aprobar el presupuesto del Fondo.    

4. Aprobar la transferencia de dominio de  los bienes a favor de una entidad territorial beneficiaria directa del Fondo o  a favor de una entidad del Estado competente para recibir y administrar los  bienes. En todo caso, solo podrá hacerse dicha transferencia cuando se cumplan  las condiciones establecidas por la respectiva Instancia Sectorial, para  garantizar la sostenibilidad de las inversiones, y bajo la condición de  enmarcarse dentro de los planes y líneas estratégicas de inversión aprobados  por la Junta. El reglamento de la Junta establecerá el régimen de legalización  de los bienes que se transfieran, conforme a la normativa vigente.    

5. Aprobar el manual de contratación y  procedimientos del Fondo, de conformidad con el régimen de contratación y  administración de los recursos del Fondo correspondiente al derecho privado,  con plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad,  publicidad y selección objetiva, y conforme al régimen de inhabilidades e  incompatibilidades previsto legalmente. En todo caso, para la ejecución de los  recursos producto de operaciones reembolsables o no reembolsables con organismos  multilaterales, entidades de fomento y gobiernos extranjeros, se deberá dar  cumplimiento al régimen de contratación y demás normas dispuestas para estas  materias por dichos organismos.    

6. Aprobar previamente el Reglamento  Operativo que se acordará entre la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria,  así como sus modificaciones y adiciones.    

7. Designar el Director Ejecutivo del  Fondo.    

8. Darse su propio reglamento y fijar las  condiciones para el funcionamiento del Fondo, en desarrollo de lo dispuesto por  la ley y esta Parte.    

9. Impartir las instrucciones que  correspondan para el cumplimiento del objeto del Fondo. 10. Aprobar las  operaciones de financiamiento interno o externo, sin perjuicio de los demás  requisitos necesarios para su celebración dispuestos en esta Parte.    

11. Las demás que se requieran para el  cabal cumplimiento del objeto del Fondo, y las que se definan en su propio  reglamento.    

Parágrafo 1°. Los planes y líneas estratégicas  de inversión que serán presentados a consideración de la Junta para su  aprobación, deberán haber surtido el proceso de validación previa, priorización  y concepto favorable establecido por las instancias sectoriales (en adelante  Instancias Sectoriales).    

Parágrafo 2°. Serán Instancias Sectoriales para efecto de lo  establecido en esta Parte, las que establezca el Conpes  en el marco del concepto favorable a la nación para el otorgamiento de la  garantía al Fondo y la declaratoria de importancia estratégica del programa de  inversión para financiamiento parcial con recursos de crédito externo del Plan  Todos Somos PaZcífico, o en otros documentos Conpes donde se definan esas instancias.    

Artículo 2.15.8. Dirección Ejecutiva del Fondo. El Director Ejecutivo del Fondo será designado por la  Junta, quien podrá removerlo cuando lo considere pertinente.    

Artículo  2.15.9. Funciones del Director  Ejecutivo del Fondo. El  Director Ejecutivo del Fondo tendrá las siguientes funciones:    

1. Actuar  como comisionado de la Junta para la verificación del cumplimiento de las políticas generales definidas por esta, a través del seguimiento al desarrollo  de los planes y proyectos del Fondo.    

2. Verificar el cumplimiento de las  instrucciones y decisiones adoptadas por la Junta.    

3. Presentar recomendaciones a la Junta  sobre el seguimiento a la ejecución de los recursos del Fondo, en atención a  las conclusiones que obtenga a partir del ejercicio de las actividades 1 y 2.  Tales recomendaciones no serán obligatorias para la Junta.    

4. Coordinar y gestionar con entidades  públicas y privadas, nacionales e internacionales, actividades y acciones  necesarias para el cumplimiento del objeto del Fondo.    

5. Coordinar y gestionar la comunicación e  interacción entre las entidades territoriales beneficiarias del Fondo, así como  la comunicación e interacción entre estas, los órganos del Fondo y las  Instancias Sectoriales.    

6. Presentar proyectos y líneas estratégicas  ante las Instancias Sectoriales, para su validación previa, priorización y  concepto favorable, si cumplen los requisitos dispuestos por tales instancias.    

7. Participar en las reuniones de la Junta  para recomendar, según las necesidades identificadas con las autoridades  locales, los planes y proyectos validados, priorizados y con concepto favorable  otorgado por las Instancias Sectoriales. Tales recomendaciones no serán  obligatorias para la Junta.    

8. Acompañar a la Entidad Ejecutora en el  trámite de consulta previa cuando las intervenciones a desarrollar así lo  requieran.    

9. Acompañar a la Entidad Ejecutora en los  procesos de elección de alcaldes y gobernadores que harán parte de la Junta.    

10. Las demás que le sean asignadas por la  Junta, enmarcadas dentro de su objeto.    

Artículo 2.15.10. Entidad Ejecutora. La Entidad Ejecutora será la entidad  definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la ejecución de  los recursos del Fondo y la ordenación de su gasto.    

Artículo 2.15.11. Funciones de la Entidad Ejecutora. La Entidad Ejecutora tendrá las  siguientes funciones:    

1. Ejercer la ordenación del gasto del  Fondo en cumplimiento de lo señalado en esta Parte y lo aprobado por la Junta,  impartiendo para ello las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria,  según los términos acordados en el Reglamento Operativo.    

2. Diseñar y estructurar la implementación  de los procedimientos requeridos para cada una de las líneas estratégicas de  inversión del Fondo, de acuerdo a lo estipulado por las Instancias Sectoriales.    

3. Presentar y postular a la Junta los  planes y líneas estratégicas de inversión priorizadas y validadas por las  Instancias Sectoriales.    

4. Presentar a la Junta informes de  ejecución.    

5. Ejecutar los planes y líneas estratégicas  de inversión aprobados por la Junta, que deban adelantarse con cargo a los  recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.    

6. Estructurar y adjudicar los contratos  que se requieran para el desarrollo del Fondo, y dar las instrucciones  necesarias a la Entidad Fiduciaria para la celebración de los mismos, de  conformidad con el manual de contratación y procedimientos del Fondo.    

7. Ejercer la supervisión de los contratos  que suscriba la Entidad Fiduciaria.    

8. Gestionar y adelantar los trámites  necesarios para la celebración de las operaciones de financiamiento interno o  externo que celebre el Fondo y para la obtención de avales y garantías.    

9. Aportar todos sus conocimientos y  experiencia para la ejecución del objeto del Fondo.    

10. Velar por el adecuado desarrollo y  ejecución del Reglamento Operativo acordado con la Entidad Fiduciaria.    

11. Presentar el presupuesto del Fondo a la  Junta.    

12. Mantener permanente comunicación con el  Director Ejecutivo y la Junta.    

13. Responder por las actuaciones derivadas  del cumplimiento de sus obligaciones y funciones en relación con el Fondo.    

14. Responder las consultas sobre las  materias relacionadas con el objeto y funciones del Fondo que le sean  formuladas.    

15. Las demás que establezca el Gobierno  Nacional en el marco de esta estrategia.    

Artículo 2.15.12. Entidad Fiduciaria. La Entidad Fiduciaria será la entidad  definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la conservación y  transferencia de los recursos y la vocería del Fondo, según lo dispuesto en las  normas que regulan lo correspondiente a las obligaciones y deberes fiduciarios  de las sociedades administradoras de patrimonios autónomos y según lo señalado  en esta Parte.    

La Entidad Fiduciaria será la competente  para comprometer jurídicamente al Fondo, incluyendo la suscripción de las  operaciones de financiamiento interno y externo que deban ser celebradas a su  nombre, así como la atención del servicio de la deuda. De igual manera, le  corresponderá ejercer los derechos y obligaciones del Fondo y representarlo  judicial y extrajudicialmente.    

Para lo anterior, la Entidad Fiduciaria  deberá atender a las políticas definidas por la Junta y a las precisas  instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora, cumpliendo con lo acordado  con esta en el Reglamento Operativo.    

Se mantendrá una absoluta separación entre  los recursos de la Entidad Ejecutora, los de la Entidad Fiduciaria, los de  otras cuentas administradas por esta y los del Fondo, de modo tal, que todos  los costos y gastos del Fondo se financien con sus recursos y no con los de  otras entidades. Para el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, no se  podrá perseguir el patrimonio de ninguna de las entidades señaladas.    

La responsabilidad por los actos, contratos  y convenios del Fondo será asumida de manera exclusiva con su patrimonio. No  obstante, la Entidad Fiduciaria responderá con su patrimonio por el incumplimiento  de sus deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su  gestión.    

La Entidad Fiduciaria celebrará de manera  diligente y eficiente todos los actos jurídicos necesarios para cumplir con el  objeto del Fondo, en atención a las políticas definidas por la Junta y según  las instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora.    

La Entidad Fiduciaria expedirá las  certificaciones de las donaciones recibidas.    

Artículo 2.15.13. Aspectos que se regularán en el Reglamento Operativo. El Reglamento Operativo que  acuerden la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, deberá recoger lo  dispuesto en esta Parte para la administración y ejecución de los recursos, y  el desarrollo del objeto del Fondo, así como todo aquello que sea necesario  para la adecuada regulación de la relación entre tales entidades, incluyendo lo  relativo a las instrucciones que se otorguen en desarrollo de dicha relación,  la forma y tiempos en que se le dará cumplimiento a tales instrucciones, las  obligaciones y derechos de cada entidad de conformidad con las actividades y  competencias propias de cada una de ellas, incluyendo la comisión fiduciaria,  el comité fiduciario, la forma en que se efectuarán los pagos, los desembolsos  y transferencias de bienes, instancias de comunicación entre ambas entidades y  demás aspectos que se requieran.    

Parágrafo. La Entidad Fiduciaria  transferirá el dominio de los bienes para su administración en cabeza de los  entes territoriales beneficiarios directos del Fondo o de la entidad del Estado  competente para tales fines, atendiendo a las instrucciones que imparta la  Junta en ese sentido. En el documento que ordene la transferencia se indicará  la destinación de los bienes transferidos y las responsabilidades que de dicha  transferencia se deriven.    

Artículo 2.15.14. Prohibición de pago de obligaciones de la nación o de las entidades  territoriales. Con los recursos del Fondo no podrán  hacerse pagos de obligaciones de la nación o de las entidades territoriales.    

Artículo 2.15.15. Liquidación del Fondo. Cumplido el propósito del  Fondo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá liquidarlo. En ese  momento si el Fondo tuviere recursos, bienes y activos, se deberán transferir  de acuerdo con lo definido por la Junta”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de noviembre de  2015.    

JUAN MANUEL  SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio  Cárdenas Santamaría.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Simón  Gaviria Muñoz.    

               

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