DECRETO 2117 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 2117 DE 2016     

(diciembre 22)    

D.O. 50.095, diciembre 22 de 2016    

por el cual se  modifican los artículos 2.1.13.9, 2.5.2.2.1.7 y 2.5.2.2.1.10 y se adicionan  unos artículos en la Sección 1, Capítulo 2, Título 2, Parte 5, Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con  los procesos de reorganización institucional y las condiciones financieras y de  solvencia de las Entidades Promotoras de Salud (EPS).    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 154, numerales 6 y 7 y el parágrafo del artículo 180, el parágrafo  1° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social con el propósito de  compilar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector, dentro del  cual se incorporó el Decreto 2702 de 2014,  que establece las condiciones de habilitación de las Entidades Promotoras de  Salud (EPS) que les permitan responder por las obligaciones derivadas de la  prestación de los servicios de salud protegiendo financieramente a los  prestadores de servicios de salud y demás actores relacionados con el Sistema  General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).    

Que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, al  Gobierno nacional le compete reglamentar las condiciones para que las Entidades  Promotoras de Salud cuenten con los márgenes de solvencia, así como con los  requisitos habilitantes y de permanencia, de capacidad financiera, técnica y de  calidad necesarios para operar de manera adecuada el aseguramiento en salud.    

Que la Ley 1797 de 2016,  estableció en el literal e) del artículo 6° que las entidades responsables de  pago deben emitir certificación de reconocimiento de deudas, la cual podrá  servir, entre otras opciones, de título de garantía de operaciones de crédito.    

Que en el proceso de implementación de las  condiciones precitadas, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo  y Subsidiado, han presentado situaciones financieras que deben ser contempladas  en el periodo de transición, para continuar con el fortalecimiento patrimonial  y la solvencia financiera de estas entidades, garantizando así el cumplimiento  de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 2.1.13.9  del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.13.9. Procesos de reorganización institucional. En los procesos de fusión, escisión,  creación de nuevas entidades u otras formas de reorganización institucional,  las EPS participantes podrán ceder sus afiliados, activos, pasivos, habilitación  o autorización para operar y los contratos de conformidad con lo pactado en  ellos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios, a  la Entidad Promotora de Salud resultante del proceso de reorganización  institucional.    

Las Cajas de  Compensación Familiar con programas de salud y las organizaciones solidarias  habilitadas o autorizadas para operar como Entidad Promotora de Salud, podrán  participar en procesos de reorganización institucional que contemplen la  creación de nuevas entidades. Si el proceso de reorganización institucional  afecta exclusivamente los programas de EPS de las Cajas de Compensación  Familiar y de las organizaciones solidarias, éstas podrán solicitarla  aprobación del plan respectivo, previa relación de los activos y pasivos que  serán cedidos y la presentación de la política de pagos como requisito para la  autorización de funcionamiento de la EPS resultante.    

El plan de reorganización  institucional correspondiente deberá ser presentado ante la Superintendencia  Nacional de Salud para su aprobación, la cual deberá verificar el cumplimiento  de los siguientes requisitos mínimos:    

1. Que la entidad o las entidades que  ceden sus afiliados tengan una participación mayoritaria en la entidad  resultante de la reorganización, excepto cuando se trate de una sociedad  conformada por las Cajas de Compensación Familiar con programas de salud u  organizaciones solidarias de salud que ya se encuentren operando programas de  salud.    

2. Que la entidad  o entidades que ceden sus afiliados realicen simultáneamente la cesión de sus  activos, pasivos, habilitación o autorización para operar y los contratos  asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficio, de  conformidad con lo pactado en ellos, a la EPS resultante de la reorganización.    

3. En el caso de  los programas de salud de las Cajas de Compensación Familiar y de  organizaciones solidarias habilitadas o autorizadas para operar como EPS, la  habilitación se entenderá cedida de manera automática con la presentación del  plan de reorganización institucional ante la Superintendencia Nacional de  Salud, no obstante, la EPS resultante no podrá operar hasta tanto el respectivo  plan sea aprobado y se autorice el funcionamiento de la EPS resultante.    

En el evento que  la aprobación del plan de reorganización implique la transformación de la  entidad beneficiaría de la habilitación, la Caja de Compensación Familiar o la  organización solidaria, deberá solicitarlo, justificarlo y documentarlo de  manera expresa en el citado plan, ya sea a título de reforma estatutaria,  aprobación de una medida especial o cualquiera otra figura que estime  pertinente.    

Para la  aprobación del plan de reorganización institucional, la Superintendencia  Nacional de Salud verificará el cumplimiento de las condiciones técnicas,  administrativas y financieras por parte de la EPS resultante para que pueda  mantener la habilitación cedida.    

Para efectos del  cálculo de la capacidad para realizar afiliaciones y efectuar traslados por  parte de la EPS resultante, así como para determinarla cobertura geográfica de  su habilitación, se tendrán en cuenta todas las habilitaciones o autorizaciones  de funcionamiento que concurran en la operación de reorganización.    

En todo caso, en  el evento de persistir saldos, remanentes y/o recursos del SGSSS en aquellas  entidades que participen en la reorganización institucional como EPS y que  cedan su habilitación, activos, pasivos y contratos a la entidad resultante de  la misma, deberán incluir en el Plan e informar a la Superintendencia Nacional  de Salud cual será el plan de acción para el manejo y destinación de estos  recursos, de conformidad con el marco legal aplicable.    

La  Superintendencia Nacional de Salud establecerá las condiciones y requisitos  para la presentación del plan de reorganización y la aplicación de las demás  disposiciones del presente artículo”.    

Artículo 2°. Modifícase el literal a) del  numeral 2 del artículo 2.5.2.2.1.7 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo  2.5.2.2.1.7. Patrimonio adecuado. Las entidades a que hace referencia el  artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto deberán acreditar en todo momento un  patrimonio técnico superior al nivel de patrimonio adecuado calculado de  acuerdo con los siguientes criterios:    

(…)    

2. Patrimonio  Adecuado. Para los efectos del presente  Capítulo el patrimonio adecuado de las entidades a que hace referencia el  artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto, será calculado de acuerdo con la  siguiente metodología:    

a) El ocho por  ciento (8%) de los siguientes ingresos operacionales percibidos en los últimos  doce (12) meses: La Unidad de Pago por Capitación (UPC), el valor reconocido a  las EPS del Régimen Contributivo para el desarrollo de las actividades de promoción  y prevención, los aportes del plan complementario, el valor reconocido por el  sistema para garantizar el pago de incapacidades, el valor de cuotas  moderadoras y copagos, el valor reconocido para enfermedades de alto costo y  demás ingresos de la operación de acuerdo con lo que defina la Superintendencia  Nacional de Salud. Las EPS que giran a la cuenta de alto costo descontarán  dicho valor.    

El porcentaje a  que hace referencia este literal podrá ser disminuido máximo en dos (2) puntos  porcentuales, cuando la EPS cumpla con los siguientes requisitos:    

1. Acreditar un  porcentaje de inversión permanente de la reserva técnica, en los términos  establecidos en el presente decreto igual o superior al cien por ciento (100%).    

2. Estudio  técnico que sustente la disminución del porcentaje a que hace referencia este  literal, aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud, debiendo remitir  copia de dicha aprobación al Ministerio de Salud y Protección Social” (…)    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2.5.2.2.1.10  del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.5.2.2.1.10. Inversión de las reservas técnicas. Las entidades a que hace  referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto, deberán mantener  inversiones de al menos el 100% del saldo de sus reservas técnicas del mes  calendario inmediatamente anterior, de acuerdo con el siguiente régimen:    

1. Requisito  general. Las inversiones deben ser de la más  alta liquidez y seguridad.    

2. Inversiones  computables. El portafolio computadle como inversión  de las reservas técnicas debe corresponder a:    

a) Títulos de  deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de  la República;    

b) Títulos de  renta fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas  por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas (Fogacoop);    

c) Depósitos a la  vista en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,  descontados los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de  acuerdo con las normas contables aplicables;    

d) Certificados  de reconocimiento de deuda por servicios No POS auditada y aprobada, suscritos  por el representante legal de la entidad territorial, el ordenador del gasto  del FOSYGA o el representante legal de la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a partir de la fecha  establecida para que esta entidad asuma la administración de los recursos del  sistema. Estos certificados computarán por su valor facial.    

Los certificados  expedidos por el Fosyga o la Adres deben ser informados mensualmente por el  ordenador del gasto o el representante legal, según corresponda, a la Dirección  General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

3. Requisitos. Las inversiones computarán bajo los siguientes parámetros:    

a) Cuando  correspondan a un mismo emisor o establecimiento de crédito, la inversión del  numeral 2.b. será computable como respaldo de la reserva técnica solamente  hasta el 10% del valor del portafolio de inversiones;    

b) El conjunto de  las inversiones del numeral 2.b. realizadas en títulos cuyo emisor, aceptante,  garante, u originador, sea una entidad vinculada, no puede exceder el diez por  ciento (10%) del valor del portafolio;    

c) Los recursos  que respaldan las reservas técnicas computarán hasta el treinta por ciento  (30%) de una misma emisión de títulos, de acuerdo con las inversiones  permitidas según el régimen aplicable.    

Quedan  exceptuadas de este límite las inversiones del numeral 2.a y 2.d, las  realizadas en Certificados de Depósitos a Término (CDT) emitidos por  establecimientos de crédito y las inversiones de títulos de deuda emitidos o  garantizados por Fogafín y Fogacoop.    

d) Las  inversiones del numeral 2.b. requieren la calificación de deuda a corto o largo  plazo del emisor o del establecimiento de crédito, según corresponda,  equivalente cuando menos a grado de inversión y otorgada por una sociedad  calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de  Colombia. Las inversiones del numeral 2.c. requieren la calificación de la  capacidad de pago a corto plazo del establecimiento de crédito, equivalente cuando  menos a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora de riesgos  autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia;    

e) Las  inversiones de los numerales 2.a. y 2.b. se deben realizar sobre títulos  inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores;    

f) Todas las  negociaciones de inversiones de los títulos descritos en los numerales 2.a. y  2.b. se deben realizar a través de sistemas de negociación de valores, o en el  mercado mostrador, registradas en un sistema de registro de operaciones sobre  valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia  siempre que las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de  liquidación y compensación de valores autorizados por dicha Superintendencia;    

g) Los títulos o  valores representativos de las inversiones que respaldan las reservas técnicas  susceptibles de ser custodiados se deben mantener en todo momento en los  depósitos centralizados de valores debidamente autorizados por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Para efectos de  los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos  de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a  partir de la fecha de adquisición o de la transferencia de propiedad del título  o valor.    

4. Restricciones.  Las inversiones de las reservas técnicas se deben  mantener libres de embargos, gravámenes, medidas preventivas, o de cualquier  naturaleza que impida su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de  las mencionadas impedirá que sea computada como inversión de las reservas  técnicas.    

5. Defectos de  inversión por valoración. Los defectos de inversión que  se produzcan exclusivamente como resultado de cambios en la valoración del  portafolio, deberán ser reportados inmediatamente a la Superintendencia  Nacional de Salud y tendrán plazo de un (1) mes para su ajuste, contado a  partir de la fecha en que se produzca el defecto respectivo.    

Parágrafo. Para efectos de este artículo se entenderá por entidad vinculada la  definición contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del Decreto 2555 de 2010.”    

Artículo 4°. Adiciónase unos artículos a la  Sección 1 del Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  así:    

“Artículo 2.5.2.2.1.17. Condiciones, plazos y tratamiento financiero  por parte de las EPS. Las EPS tendrán un tratamiento financiero  especial y podrán acceder a los plazos del presente artículo, siempre que  acrediten las siguientes condiciones:    

Condiciones:    

a) Avance en el fortalecimiento patrimonial.  Se  entenderá que una EPS presenta avances en el fortalecimiento patrimonial cuando  haya capitalizado el porcentaje acumulado previsto en el artículo 2.5.2.2.1.12  del presente decreto con corte al año anterior, con aportes en dinero o capitalización  de acreencias y demuestre el compromiso de capitalizar el porcentaje  correspondiente al año en el cual se solicitan las medidas de tratamiento  financiero especial contempladas en el presente artículo.    

b) Modelo de atención orientado a la mitigación  del riesgo en salud. La EPS debe acreditar la implementación del modelo de atención  para la mitigación del riesgo en salud, con base en un Plan de Gestión del  Riesgo, cuyos resultados se reflejen en un comportamiento con tendencia a la  generación y restablecimiento del equilibrio financiero, sin afectar en ningún  momento la calidad y la oportunidad en la prestación de los servicios de salud  a la población afiliada.    

c) Reservas técnicas: Constituir las  reservas técnicas según lo establecido en el artículo 2.5.2.2.1.9 del Decreto 780 de 2016.  Para el caso de las incapacidades por enfermedad general, la reserva técnica de  obligaciones pendientes aún no conocidas se deberá mantener mínimo por un año  de acuerdo con el estudio que presente la EPS y apruebe la Superintendencia  Nacional de Salud.    

Plazos y tratamiento financiero especial    

Las EPS que acrediten las condiciones de  avance podrán acceder a los siguientes plazos y tratamiento financiero especial  para el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia, mediante  solicitud elevada a la Superintendencia Nacional de Salud:    

a) El defecto se tomará con base en la  medición realizada por la Superintendencia Nacional de Salud con corte a 31 de  diciembre de 2015.    

b) El plazo del periodo de transición para  el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia, a que hace  referencia el artículo 2.5.2.2.1.12 del presente decreto podrá ser hasta de  diez (10) años, contados a partir del 23 de diciembre de 2014.    

c) Los porcentajes para cubrir el defecto de  capital mínimo, patrimonio adecuado e inversión de las reservas técnicas,  podrán ser ajustados por la EPS y aprobados por la Superintendencia Nacional de  Salud, a partir del 23 de diciembre de 2017. En todo caso al final del quinto  año deberán haber cubierto como mínimo el 50% del defecto a diciembre 31 de  2015 y para cada uno de los siguientes años un adicional mínimo del 10% hasta  cubrir el total del defecto.    

d) Para el cumplimiento de lo establecido en  el numeral 2 del artículo 2.5.2.2.1.5 sobre acreditación de capital mínimo y en  el numeral i), del literal n. del numeral 1.1. del artículo 2.5.2.21.7 del  presente decreto, sobre deducciones al capital primario, las entidades de que  trata el presente artículo, podrán descontar proporcionalmente las pérdidas  incurridas en el ejercicio del año 2016 y siguientes, de acuerdo con el momento  en que se realiza la pérdida y el periodo de transición respectivo.    

Parágrafo. La Superintendencia  Nacional de Salud aprobará los plazos y tratamiento financiero especial  mencionados en los literales b), c), y d) del presente artículo, con base en un  plan de ajuste y recuperación financiera que presente la EPS. La anterior  aprobación debe constar en acto administrativo, copia del cual debe enviarse al  Viceministerio de Protección Social del Ministerio de Salud y Protección  Social. El plan de ajuste y recuperación financiera deberá evidenciar acciones  de fondo en términos del modelo de atención en salud y una adecuada gestión de  riesgos para garantizar mejores resultados en desarrollo de su objeto social a  corto y largo plazo.    

Artículo 2.5.2.2.1.18. Planes de ajuste. Para efecto de los  planes de ajuste previstos en el Parágrafo 3 del artículo 2.1.11.4 y en el  Parágrafo 3 del artículo 2.5.2.2.1.12 del presente decreto y del cumplimiento  de las condiciones financieras y de solvencia, se debe considerar a la EPS como  una sola unidad económica, independientemente de los regímenes que opere.    

Artículo 2.5.2.2.1.19. Glosa definitiva. Para efectos del  cálculo de las condiciones financieras y de solvencia, la glosa formulada sobre  los recobros de los servicios y tecnologías no incluidas en el plan de  beneficios, sólo será considerada como definitiva cuando la EPS haya surtido  todos los trámites ante la entidad responsable del pago para su reconocimiento.  La Superintendencia Nacional de Salud establecerá los parámetros para su  determinación.    

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, modifica los artículos 2.1.13.9, 2.5.2.2.1.7 y  2.5.2.2.1.10 y adiciona unos artículos al Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

               

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