DECRETO 2108 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2108 DE 2015     

(octubre 26)    

D.O. 49.677, octubre 26  de 2015    

por el cual se  adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía, 1073  de 2015, en lo relacionado con las medidas para garantizar la prestación  del servicio público domiciliario de energía eléctrica, durante la ocurrencia  de circunstancias extraordinarias que pongan en riesgo su prestación.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 1°, 2°, 4° y 14 numeral 14.25 de la Ley 142 de 1994 y los  artículos 3° y 4° de la Ley 143 de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que por mandato del artículo 334 de la Constitución Política  corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual  intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios  públicos y privados, para racionalizar la economía en un marco de sostenibilidad fiscal, buscando el mejoramiento de la  calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades  y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.    

Que el artículo 365 de la Constitución Política  establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del  Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los  habitantes del territorio nacional.    

Que el artículo 370 de la Constitución Política  asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley,  las políticas generales de administración y control de eficiencia de los  servicios públicos domiciliarios.    

Que de conformidad con lo previsto en el  artículo 4° de la Ley 142 de 1994 en concordancia  con el artículo 14 de la misma ley, la prestación del servicio público de  energía eléctrica y sus actividades complementarias, constituyen servicios  públicos esenciales.    

Que el artículo 2° de la Ley 142 de 1994  establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos domiciliarios  conforme a las reglas de competencia de que trata la ley entre otros fines,  para garantizar su prestación continua, ininterrumpida, sin excepción alguna,  salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico  o económico que así lo exijan.    

Que el artículo 3° de la Ley 142 de 1994,  dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los  servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las  entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, en lo relativo con  la gestión y obtención de recursos para su prestación y en la definición del  régimen tarifario, así como la regulación de la  prestación de los servicios públicos.    

Que la ocurrencia de circunstancias  extraordinarias que amenacen afectar o que afecten la debida prestación del  servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades  complementarias, requieren la intervención del Estado a fin de propender por la  implementación de acciones que permitan superar los efectos adversos durante el  tiempo en que se presenten tales circunstancias.    

Que de conformidad con el artículo 74 de la Ley 142 de 1994  corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) regular el  ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para  asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente.    

Que el artículo 23 de la ley 143 de 1994,  atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la función de  crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética  eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos,  ambientales y de viabilidad financiera.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el artículo  2.2.3.2.1.4 a la sección 1 “Generación, Transmisión, Distribución y  Comercialización” contenida en el Capítulo 2 “Actividades Principales y  complementarias del Sector Eléctrico” del Título III de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, con el siguiente  texto:    

“Artículo  2.2.3.2.1.4. Adopción de medidas en situaciones extraordinarias. La Comisión  de Regulación de Energía y Gas (CREG), ante la presencia de circunstancias  extraordinarias que afecten o amenacen afectar la prestación del servicio  público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias,  adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad y confiabilidad  en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus  actividades complementarias.    

Parágrafo. Las medidas que adopte la Comisión de Regulación de Energía y Gas  (CREG) en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, tendrán vigencia  hasta por seis (6) meses prorrogables. La Comisión de Regulación de Energía y  Gas (CREG), estará obligada a levantar las medidas adoptadas, una vez se  restablezca la normalidad”.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Minas y Energía,    

Tomás González  Estrada    

El Director General del Departamento  Nacional de Planeación,    

Simón Gaviria Muñoz.    

               

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