DECRETO 2103 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 2103 DE 2016     

(diciembre 22)    

D.O. 50.095, diciembre 22 de 2016    

por el cual se  modifican los Decretos 2555 de 2010 y 1068 de 2015 en  lo relacionado con el régimen de inversión de las reservas técnicas de las  entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal e) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 205 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero,    

CONSIDERANDO:    

Que las entidades aseguradoras y las  compañías de capitalización deben constituir y mantener en todo momento  reservas técnicas adecuadas para responder por sus obligaciones con los  consumidores financieros, reservas que deben estar respaldadas por activos que  cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez.    

Que el Decreto 2953 de 2010  modificó el régimen de inversión de las reservas técnicas de las entidades  aseguradoras y las sociedades de capitalización que se encuentra incorporado en  el Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  con el objetivo de implementar un régimen de inversión que determine los activos  admisibles de inversión, los límites para cada uno de ellos, y los demás  requisitos y condiciones necesarias para realizar las inversiones.    

Que la experiencia internacional en la  administración de los riesgos inherentes a la inversión de los recursos de las  reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de  capitalización, sugiere que los activos admisibles pueden reorganizarse de  acuerdo con sus características de riesgo, y que además existen mejoras  potenciales para dichas reservas al permitir en forma limitada la inversión en  activos que hoy no están contemplados en el régimen.    

Que con el propósito de que los recursos de  dichas reservas técnicas continúen siendo invertidos en activos seguros,  rentables y líquidos se hace necesario realizar algunos ajustes al régimen de  inversión vigente de dichas entidades.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto,  mediante Acta número 10 del 26 de agosto de 2016.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el segundo inciso del artículo  2.31.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Para los efectos de la aplicación del presente título, las  referencias que se hagan a las reservas técnicas se entenderán hechas a las  reservas técnicas netas del activo que contabiliza las contingencias a cargo  del reasegurador descrito en el artículo 2.31.4.1.3 del presente decreto”.    

Artículo 2°. Modifícase el primer inciso,  los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4 y el primer inciso del  subnumeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“De acuerdo con los criterios establecidos  en el artículo anterior, la totalidad de las reservas técnicas de las entidades  aseguradoras y sociedades de capitalización, deben estar permanentemente  invertidas exclusivamente en los activos que se señalan a continuación y con  las condiciones establecidas en este Título. Las inversiones que no cumplan con  estos requisitos no serán computadas como inversión de las reservas técnicas”.    

“1.7 Participaciones en fondos de inversión  colectiva abiertos sin pacto de permanencia, y/o fondos bursátiles de que trata  la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como  activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se  excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo  5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto”.    

“1.8 Participaciones en fondos de inversión  colectiva abiertos con pacto de permanencia y/o cerrados de que trata la Parte  3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos  admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen  los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del  Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto”.    

“1.9 Participaciones en fondos de inversión  colectiva inmobiliarios de las que trata el Libro 5 la Parte 3 del presente decreto,  títulos de contenido crediticio, participativos o mixtos derivados de procesos  de titularización cuyos activos subyacentes sean de naturaleza inmobiliaria, y  participaciones en fondos bursátiles cuyo índice se haya construido a partir de  precios de commodities o divisas”.    

“1.10.3 Participaciones en fondos de  inversión colectiva abiertas sin pacto de permanencia, incluidos los fondos  bursátiles, de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de  inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores  participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de  que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto”.    

“1.10.4 Participaciones en fondos de inversión  colectiva abiertas con pacto de permanencia o cerradas, de que trata la Parte 3  del presente decreto, cuya política de inversión considere como activo  admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de  inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del  Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto”.    

“1.11 Inversiones en fondos de capital  privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos  en los términos previstos en la Parte 3 del presente decreto o demás normas que  lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de  capital privado, conocidos como “fondos de fondos y los fondos de capital  privado inmobiliarios (…)”.    

Artículo 3°. Modifícase los subnumerales  2.5, 2.6.1, el primer inciso y el literal b) del subnumeral 2.7 del artículo  2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“2.5 Participaciones en fondos  representativos de índices de renta fija, incluidos los ETFs (por sus siglas en  inglés Exchange Traded Funds)  cuyo índice se haya construido a partir de instrumentos de renta fija, y  participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión  colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los  de éstos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda”.    

“2.6.1 Participaciones en fondos  representativos de índices de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en  inglés Exchange Traded Funds),  cuyo índice se haya construido a partir de acciones, participaciones en fondos  mutuos o de inversión internacionales (mutual  funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de  regulación y supervisión equivalentes a los de éstos, que tengan por objetivo  principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos  últimos aquellos que invierten en acciones y en títulos de deuda, sin que tenga  como objeto principal la inversión en alguno de estos tipos de activos.”    

“2.7 Participaciones en fondos de capital  privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en  fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos” y los fondos de  capital privado inmobiliarios (…)”.    

“(…) b) La entidad administradora del fondo  de capital privado o el gestor profesional o la matriz del gestor profesional  acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en  inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital  privado (…)”.    

Artículo 4°. Adiciónase los subnumerales  2.8, 2.9 y 2.10 al artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“2.8 Participaciones en fondos  representativos de índices de commodities o divisas, incluidos los ETFs (por  sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a  partir de precios de commodities o divisas, o esquemas de inversión colectiva  que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos,  que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en  commodities o divisas.    

2.9 Participaciones en Hedge Funds o  esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y  supervisión equivalentes a los de estos”.    

2.10 Participaciones en fondos o esquemas de  inversión colectiva que en su prospecto o reglamento tengan por objeto  principal invertir en activos de naturaleza inmobiliaria incluidos los REITS  (por sus siglas en inglés Real Estate Investment Trust). Así como, las  inversiones descritas en los numeral 2.2 y 2.3 cuando tengan como subyacente o  inviertan en bienes inmuebles ubicados en el exterior”.    

Artículo 5°. Modifícase el numeral 3.1,el  enunciado del subnumeral 3.4.2 y el numeral 1 del parágrafo 1° del artículo  2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“3.1 Depósitos a la vista en  establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de  establecimientos de crédito nacionales en el exterior. Para este propósito se  deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo”.    

“3.4.2 Instrumentos financieros derivados  con fines de inversión.    

Con los recursos que respaldan las reservas  técnicas se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de  inversión cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en  los numerales 1 y 2 del presente artículo, así como las divisas, índices de  renta fija o de renta variable, siempre que cumplan las siguientes condiciones:  (…)”.    

“Parágrafo 1°. Condiciones aplicables a las  inversiones previstas en el presente artículo.    

1. No serán admisibles para los recursos que  respaldan las reservas técnicas de las entidades aseguradoras o sociedades de  capitalización aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales  el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de  emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de  productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con  la que se protege el capital”.    

Artículo 6°. Adiciónase el numeral 3.11 y el  parágrafo 2° al artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“3.11 Las primas por recaudar asociadas a  pólizas con reserva de prima no devengada, siempre que no exista mora en el  pago de la prima de la póliza. En este caso la prima por recaudar asociada a  una póliza, sólo podrá respaldar el saldo de reserva de prima no devengada  retenida de la misma, calculada según lo establecido en el artículo 2.31.4.2.2  del presente decreto. Se excluyen las primas por recaudar de las pólizas de  seguros en los que no aplica la terminación automática del contrato por mora en  el pago de la prima”.    

“Parágrafo 2°. Las inversiones descritas en  los subnumerales 2.5, 2.6.1, 2.8, 2.9 y 2.10 serán admisibles siempre y cuando  cumplan las siguientes condiciones:    

1. La calificación de la deuda soberana del  país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado  en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se  transen, deberá corresponder a Grado de inversión otorgada por una sociedad  calificadora reconocida internacionalmente.    

2. La sociedad administradora del fondo y el  fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos  reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren  constituidos.    

3. La sociedad administradora del fondo o su  matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD $10.000  millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco  (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados.    

4. Se deberá verificar al momento de la  inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cincuenta  millones de dólares (USD $50 millones) en activos, excluido el valor de los  aportes efectuados por la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización y  sus entidades vinculadas.    

5. En el prospecto o reglamento del fondo se  debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de  inversión y administración de riesgos, los periodos de inversión y/o  desinversión si aplica, la estrategia de inversión del fondo, metodologías de  medición de riesgos, metodologías de valoración empleadas, así como los  mecanismos de custodia de títulos.    

6. Cuando algún partícipe o adherente del  fondo tenga una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del  mismo, la sociedad administradora de dicho fondo deberá informar sobre la  identidad de estos sujetos y la cuantía de dichas participaciones.    

7. Tratándose de participaciones en fondos  representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija,  incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por  bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez  (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de  la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por  los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales  se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata  este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

8. El valor de rescate de la cuota o unidad  debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de  carácter internacional.    

9. La sociedad administradora del fondo  deberá contar con procedimientos y/o políticas para administrar los potenciales  conflictos de interés y los mecanismos de resolución de los mismos.    

10. La sociedad administradora del fondo  deberá contar con políticas que permitan identificar de manera clara los  costos, comisiones y gastos que genera la administración del fondo.    

11. Para el caso de las inversiones  descritas en los subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10, además de las condiciones  descritas en el presente parágrafo deberán cumplir con las siguientes:    

a) Las funciones de asesoría de inversión  realizadas por la sociedad administradora del fondo deben estar claramente  definidas, específicamente delegadas y materializadas a través de un contrato  específico de acuerdo con los estándares del mercado.    

b) La sociedad administradora del fondo  deberá elaborar informes relacionados con el estado de estas inversiones, el  cual deberá ser remitido a los inversionistas y la Superintendencia Financiera  de Colombia por lo menos semestralmente por parte de la entidad aseguradora o  la sociedad de capitalización.    

c) Se deberá verificar al momento de la  inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cien millones  de dólares (USD $100 millones) en activos.    

d) El fondo deberá contar con estados financieros auditados  anualmente por sociedades auditoras independientes de reconocida experiencia.    

Las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización  deberán contar con los soportes que le permitan verificar a la Superintendencia  Financiera de Colombia, cuando esta lo requiera, que las condiciones descritas  en el presente numeral se cumplen.    

La Superintendencia Financiera de Colombia,  a través de instrucciones de carácter general, podrá solicitar criterios o  condiciones adicionales que deberán ser acreditados por las inversiones  descritas en el presente parágrafo”.    

Artículo 7°. Modifícase el quinto inciso del  numeral 1 del artículo 2.31.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“El requisito de calificación de las  inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3 y 1.10.4 del  artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los títulos  de deuda en que puede invertir el fondo de inversión colectiva, según su  reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del noventa por  ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir el fondo de  inversión colectiva. El requisito de calificación de las inversiones descritas  en el subnumeral1.10.6 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, es  exigible respecto de su emisor”.    

Artículo 8°. Modifícase los numerales 8,  9,10, y 17 del artículo 2.31.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010,  así:    

“8. Hasta un diez por ciento (10%) para la  suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.11 y 2.7, exceptuando  a los fondos de capital privado inmobiliarios. Así mismo, para el cómputo de  este límite no se tendrá en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo límite  se describe en el numeral 18 del presente artículo.    

9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%)  para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2. Los  títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos  descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3,1.10.4 y 1.11 computaran  para efectos del límite establecido en el presente numeral.    

10. Hasta un veinticinco por ciento (25%)  para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7,  2.8, 2.9, 2.10 y 3.10, considerados como activos alternativos”.    

“17. Hasta un tres por ciento (3%) para las  operaciones señaladas en subnumeral 3.10.”.    

Artículo 9°. Adiciónase los numerales 19 y  20 al artículo 2.31.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010,  así:    

“19. Hasta el cinco por ciento (5%) para las  operaciones descritas en el subnumeral 3.11.    

20. Hasta el uno por ciento (1%) para la  suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.31.3.1.21 del  presente decreto”.    

Artículo 10. Modifícase los numerales 6, 8,  9 y 14 del artículo 2.31.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  así:    

“6. Las compañías de seguros generales y  sociedades de capitalización no podrán invertir en los instrumentos descritos  en los subnumerales 1.8, 1.10.4, 1.10.6 y 3.5.    

“8. Hasta un cinco por ciento (5%) para la  suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.11 y 2.7, exceptuando  a los fondos de capital privado inmobiliarios”.    

“9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%)  para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2. Los  títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos  descritos en los subnumerales 1.7, 1.9 y 1.10.3, computarán para efectos del  límite establecido en el presente numeral”.    

“14. La suma de las inversiones en moneda  extranjera que puede tener sin cobertura cambiaría el portafolio que respalda  las reservas técnicas no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del  valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las  inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los  subnumerales 1.7, 1.9, 1.10.3 y 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto”.    

Artículo 11. Adiciónase los numerales 15, 16  y 17 al artículo 2.31.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  así:    

“15. Hasta un diez por ciento (10%) para la  suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.11, 2.7, 2.8,  2.10 y 3.10.    

16. Hasta el uno por ciento (1%) para las  operaciones descritas en el numeral 3.10.    

17. Hasta el cinco por ciento (5%) para las  operaciones descritas en el numeral 3.11.”    

Artículo 12. Modifícase el inciso tercero  del artículo 2.31.3.1.7 del Decreto 2555 de 2010,  así:    

“Las inversiones previstas en los numerales  2.7, 2.8, y 2.10 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 del 2010 no podrán  exceder el diez por ciento (10%) del valor del portafolio que respalda las  reservas técnicas del ramo de terremoto”.    

Artículo 13. Modifícase el segundo inciso  del artículo 2.31.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Tratándose de la inversión en fondos de  inversión colectiva cerradas, la entidad aseguradora o sociedad de  capitalización no podrá mantener una participación que exceda el cincuenta por  ciento (50%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva. En todo caso,  cuando dicha inversión exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio del  fondo de inversión colectiva la Junta Directiva de la entidad aseguradora o  sociedad de capitalización deberá aprobar dicha inversión. Este límite será  aplicable en el mismo porcentaje y bajo las mismas condiciones cuando la  inversión se realice en Fondos de Capital Privado”.    

Artículo 14. Modifícase el numeral 2 del  artículo 2.31.3.1.13 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“2. El cálculo de los límites de inversión  de las reservas técnicas se efectuará tomando como base todas las reservas  técnicas de seguros y capitalización acreditadas en el estado de situación  financiera del mes inmediatamente anterior, netas del activo que contabiliza  las contingencias a cargo del reasegurador”.    

Artículo 15. Modifícase el artículo  2.31.3.1.14 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.31.3.1.14 Defectos de inversión o excesos en límites  de inversión. Cuando se presenten defectos de inversión o excesos en  los límites previstos en este título, como consecuencia de la valorización o  desvalorización de las inversiones que conforman los portafolios que respaldan  las reservas técnicas de las entidades aseguradoras o sociedades de  capitalización, o de las inversiones provenientes del pago de dividendos en  acciones, estos deberán ser inmediatamente reportados a la Superintendencia  Financiera de Colombia y tendrán un plazo de un (1) mes para su ajuste, contado  a partir de la fecha en que se produzca el exceso o defecto respectivo. La  Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el plazo de ajuste  definido en el presente inciso, previo análisis de las razones, evidencias y  evaluaciones de riesgo e impacto suministradas por la entidad aseguradora o la  sociedad de capitalización en su solicitud de prórroga, con las cuales  justifique el no poderse ajustar a los límites legales dentro del plazo antes  mencionado.    

Cuando una inversión o jurisdicción pierda  la calificación de Grado de inversión, que torne en inadmisible dicha inversión  con posterioridad a su adquisición, la entidad aseguradora o la sociedad de  capitalización deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un  plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto.    

Así mismo, cuando las inversiones, la  celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de  valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados  sean efectuadas excediendo los límites de que trata el presente título, la  entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá adoptar de manera  inmediata las acciones conducentes al cumplimiento de los límites, sin  perjuicio de las sanciones a que haya lugar.    

En todo caso, no se podrán realizar nuevas  inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se  ajusten a los límites vigentes.    

Parágrafo. Cuando en el caso de las  inversiones descritas en los subnumerales 1.11 y 2.7 del artículo 2.31.3.1.2 se  presenten llamados de capital o distribuciones de capital que generen excesos  en los límites previstos en el presente decreto, se procederá como lo establece  el inciso primero del presente artículo. En estos casos no se aplicará lo  establecido en el inciso 4° del presente artículo”.    

Artículo 16. Modifícase el primer inciso del  artículo 2.31.3.1.19 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Todas las inversiones del artículo  2.31.3.1.2 del presente decreto, en los instrumentos descritos en los  subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de fondos de inversión  colectiva abiertas con pacto de permanencia o cerradas, 1.10.1, 1.10.2, 1.10.4  respecto de fondos de inversión colectiva abiertas con pacto de permanencia o  cerradas, 1.10.5, 1.11 y 3.5 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia  por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el  Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de  emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado  cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o  acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación”.    

Artículo 17. Modifícase el artículo  2.31.3.1.21 al Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.31.3.1.21 Inversiones  restringidas. Las siguientes inversiones serán consideradas como restringidas:    

1. Las participaciones en fondos de  inversión colectiva de que tratan los subnumerales 1.7 y 1.8 del artículo  2.31.3.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de  calificación descrito en el inciso quinto del numeral 1 del artículo 2.31.3.1.3  del presente decreto, siempre que los títulos de deuda en que puedan invertir  los fondos de inversión colectiva se encuentren inscritos en el Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE).    

2. Las participaciones en fondos de que  tratan los subnumerales 2.5 y 2.6.1 en cuanto a fondos balanceados del artículo  2.31.3.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de  calificación descrito en el último inciso del numeral 2 del artículo 2.31.3.1.3  del presente decreto.    

3. Las participaciones en fondos de  inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del  Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.    

4. Las mencionadas en el subnumeral 2.9 del  artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto.    

5. Los valores emitidos en el Segundo  Mercado que no cuenten con una calificación emitida por una sociedad  calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de  Colombia”.    

Artículo 18. Modifícase el artículo  2.16.1.5.1 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.16.1.5.1. Régimen de inversiones. Las  reservas técnicas constituidas para los amparos de riesgos políticos y  extraordinarios garantizados por la Nación, se sujetarán a lo previsto en el  artículo 2.31.3.1.8 del Decreto 2555 de 2010.  No obstante, las reservas no podrán ser invertidas en los activos descritos en  los subnumerales 1.10, 1.11, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.5 del artículo  2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010”.    

Artículo 19. Transición. Si como consecuencia de la entrada en vigencia del  presente decreto alguna inversión u operación de las que trata el Título 3 del  Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010  deja de ser admisible, las entidades aseguradoras y las sociedades de  capitalización deberán reportar este evento a la Superintendencia Financiera de  Colombia y proceder al desmonte de dichas inversiones u operaciones dentro de  un plazo no superior a un (1) año.    

Artículo 20. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el  segundo inciso del artículo 2.31.3.1.1, el primer inciso, los subnumerales 1.7,  1.8,1.9,1.10.3, 1.10.4, el primer inciso del subnumeral 1.11, los subnumerales  2.5, 2.6.1, el primer inciso y el literal b) del subnumeral 2.7, los  subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.31.3.1.2, el numeral 3.1, el  enunciado del subnumeral 3.4.2, el numeral 3.11, el numeral 1 del parágrafo 1°  y el parágrafo 2° todos del artículo 2.31.3.1.2; el quinto inciso del numeral 1  del artículo 2.31.3.1.3; los numerales 8, 9,10, 17,19 y 20 del artículo  2.31.3.1.4; los numerales 6, 8, 9,14, 15, 16 y 17 del artículo 2.31.3.1.5; el  inciso 3° del artículo 2.31.3.1.7, el segundo inciso del artículo 2.31.3.1.10,  el numeral 2 del artículo 2.31.3.1.13, el artículo 2.31.3.1.14, el primer  inciso del artículo 2.31.3.1.19 y el artículo 2.31.3.1.21 todos del Decreto 2555 de 2010;  así como, el artículo 2.16.1.5.1 del Decreto 1068 de 2015.  Así mismo, deroga los numerales 3.8 y 3.9, el numeral 7 del primer parágrafo  del artículo 2.31.3.1.2, los numerales 6 y 15 del artículo 2.31.3.1.4, así  como, el numeral 13 del artículo 2.31.3.1.5 todos del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

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