DECRETO 2099 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 2099 DE 2016     

(diciembre 22)    

D.O. 50.095, diciembre 22 de 2016    

por el cual se  modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo  Sostenible, Decreto número  1076 de 2015, en lo relacionado con la “Inversión Forzosa por la  utilización del agua tomada directamente de fuentes naturales” y se toman otras  determinaciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política en el artículo 79  establece que “todas las personas  tienen derecho a gozar de un ambiente sano” y “es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente,  conservar las áreas de especial importancia ecológica”;    

Que así mismo, la Carta Magna en su artículo  80  dispone que “el Estado planificará el  manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su  desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además,  deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las  sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”;    

Que mediante la Ley 99  del 22 de diciembre de 1993, se creó el hoy Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y  conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se  organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA), entre otras disposiciones;    

Que el parágrafo 1° del artículo 43 de la  precitada ley, modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011,  señala que “Todo proyecto que requiera  licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada  directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación,  riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de  la inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de  la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El  beneficiario de la licencia ambiental deberá invertir estos recursos en las  obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la respectiva  cuenca hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia”;    

Que de otra parte, el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015,  modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993,  relacionado con la adquisición de áreas o ecosistemas de interés estratégico  para la conservación de los recursos naturales o la implementación de esquemas  de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos;    

Que el parágrafo 1° del precitado artículo,  habilitó los recursos de la inversión forzosa del 1% para el cumplimiento de  las obligaciones allí dispuestas;    

Que el Decreto número  1076 de 2015, en su Título 9, sobre instrumentos financieros, económicos y  tributarios, Capítulo 3, Sección Segunda, incorporó la norma reglamentaria  relacionada con la inversión forzosa del 1% consagrada en el parágrafo 1° del  artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y derogó  el Decreto número  1900 de 2006;    

Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA), realizó un diagnóstico del estado de la inversión forzosa de no menos  del 1% del total de la inversión de las licencias ambientales de su  competencia, identificando experiencias positivas y las dificultades en la  aplicación y cumplimiento de esta obligación por parte de los titulares de las  mismas;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el Título 9, Parte  2, Libro 2, Capítulo 3 del Decreto número  1076 de 2015 “Inversión Forzosa del 1%” el cual quedará así:    

CAPÍTULO 3    

INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1%    

SECCIÓN 1    

Artículo 2.2.9.3.1.1 Campo de aplicación. Todo proyecto que  requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua  tomada directamente de fuentes naturales para cualquier actividad, deberá  destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación,  conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta  la respectiva fuente hídrica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo  1° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.    

Artículo 2.2.9.3.1.2 Definiciones. Para la interpretación de las normas  contenidas en el presente capítulo y en las regulaciones que en su desarrollo  se dicten, se adoptan las siguientes definiciones:    

a) Acuerdo de conservación: Mecanismo  de carácter voluntario entre el titular de una licencia ambiental y el  propietario, ocupante, tenedor o poseedor de un predio en el que se pactan  acciones de protección, recuperación, conservación y preservación del recurso  hídrico, la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos a cambio de una  contraprestación en dinero o en especie;    

b) Banco de hábitat: Corresponde a un  área en la que se podrán realizar actividades de preservación, restauración,  rehabilitación, recuperación, y/o uso sostenible para la conservación de la  biodiversidad;    

c) Cuenca: Es el área de aguas  superficiales o subterráneas que vierten a una red hidrográfica natural con uno  o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en  un curso mayor que a su vez, pueda desembocar en un río principal, en un  depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar;    

d) Etapa de producción: Es la entrada  en operación del proyecto (producción de bienes o servicios);    

e) Inversión total del proyecto: Corresponde  a la totalidad del capital invertido (activos fijos y costos en que se incurra  para el desarrollo del proyecto licenciado) por el titular del proyecto en las  etapas previas a la producción;    

f) Preservación: Conjunto de acciones  orientadas al mantenimiento del estado natural de la biodiversidad y de los  ecosistemas mediante la limitación de la intervención humana en ellos;    

g) Protección, recuperación,  conservación, preservación y vigilancia: Es la gestión que propende por la  conservación de la cuenca hídrica a través de acciones de preservación,  restauración, implementación de proyectos de uso sostenible y/o monitoreo del  recurso hídrico;    

h) Proyectos de uso sostenible: Son  los proyectos forestales, agroforestales y silvopastoriles a través de los  cuales se promueve la ejecución de actividades productivas partiendo de las  condiciones biofísicas, que contribuyan a la conservación de los ecosistemas,  reconversión de actividades, y al fortalecimiento y diversificación de la  economía regional y local de forma sostenible;    

i) Recuperación: Son las acciones de  restauración que están orientadas a recuperar algunos servicios ecosistémicos.  Generalmente los ecosistemas resultantes no son auto-sostenibles y no se  parecen al sistema predisturbio;    

j) Rehabilitación: Son las acciones  de restauración que están orientadas a llevar el sistema degradado a un sistema  similar o no al sistema predisturbio, este debe ser autosostenible, preservar  algunas especies y prestar algunos servicios ecosistémicos;    

k) Restauración: Son las acciones  orientadas a restablecer parcial o totalmente la composición, estructura y  función de la biodiversidad, que haya sido alterada o degradada. Estas acciones  pueden ser: restauración ecológica y rehabilitación ecológica;    

l) Restauración Ecológica: Son las acciones de  restauración que están orientadas a restablecer el ecosistema degradado a una  condición similar al ecosistema predisturbio respecto a su composición,  estructura y funcionamiento. Además el ecosistema resultante debe ser un  sistema autosostenible y debe garantizar la conservación de especies, del  ecosistema en general así como de la mayoría de sus bienes y servicios.    

Artículo 2.2.9.3.1.3. De los proyectos sujetos a la inversión de  no menos del 1%. Para efectos de la aplicación del presente capítulo se  considera que el titular de un proyecto deberá destinar no menos del 1% del  total de la inversión, cuando cumpla con la totalidad de las siguientes  condiciones:    

a) Que el agua sea tomada directamente de  una fuente natural superficial o subterránea;    

b) Que el proyecto requiera licencia  ambiental;    

c) Que el proyecto, obra o actividad  involucre en cualquiera de las etapas de su ejecución el uso de agua;    

d) Que el agua tomada se utilice en alguno  de los siguientes usos: consumo humano, recreación, riego o cualquier otra  actividad.    

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente  capítulo aplica igualmente en los casos de modificación de licencia ambiental, cuando  dicha modificación cumpla con las condiciones anteriores a excepción del  literal b). En estos eventos, la base de liquidación corresponderá a las  inversiones adicionales asociadas a dicha modificación.    

Parágrafo 2°. Aquellos proyectos sujetos a  licenciamiento ambiental que se encuentren en alguna(s) de las siguientes  condiciones: i) tomen el agua directamente de una red domiciliaria de acueducto  operada por un prestador del servicio o su distribuidor, hagan uso de aguas  residuales tratadas o reutilizadas, iii) capten aguas lluvias, no estarán  sometidos a las disposiciones contendidas en el presente capítulo.    

Artículo 2.2.9.3.1.4. Ámbito geográfico para la inversión forzosa de no menos del 1%. El titular de la  licencia ambiental podrá realizar la inversión de que trata el artículo  2.2.9.3.1.1 del presente capítulo, con base en el siguiente ámbito geográfico y  orden de prioridades:    

a) La subzona hidrográfica dentro de la cual  se desarrolla el proyecto;    

b) La zona hidrográfica dentro de la cual se  desarrolla el proyecto.    

Parágrafo 1°. La selección de la  zona hidrográfica deberá ser sustentada con base en condiciones técnicas que  justifiquen su priorización.    

Parágrafo 2°. Siempre y cuando su  ejecución sea compatible con los usos definidos para la categoría de manejo  respectiva, se podrá realizar la inversión forzosa de no menos del 1% en las  áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) que se encuentren  identificadas al interior del ámbito geográfico priorizado.    

Parágrafo 3°. La inversión forzosa  de no menos del 1% que se genere por la ejecución de proyectos lineales podrá  ejecutarse en una o varias subzonas o zonas hidrográficas que atraviesen el  proyecto, buscando maximizar los beneficios de las medidas a implementar y  priorizando las áreas de importancia ecológica para la oferta y mantenimiento  del recurso hídrico.    

Artículo 2.2.9.3.1.5. Aprobación de las líneas generales de  inversión del plan de inversión forzosa de no menos del 1%. El solicitante de la  licencia ambiental deberá presentaren el estudio de impacto ambiental, la  propuesta de las líneas generales de inversión y el ámbito geográfico de las  mismas, para aprobación de la autoridad ambiental, quien se pronunciará en el  acto administrativo que otorgue la licencia ambiental.    

Parágrafo. De conformidad con lo establecido  en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.3.6.2 del presente decreto, en los casos  de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el  solicitante de la licencia ambiental deberá radicar ante las autoridades  ambientales regionales con jurisdicción en el área de influencia del proyecto  una copia del estudio de impacto ambiental, a fin de que en el concepto técnico  sobre el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables,  se pronuncien sobre la pertinencia de la propuesta de las líneas generales de  inversión y el ámbito geográfico de las mismas, en los términos y condiciones  establecidas en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.3.6.3 ibídem.    

Artículo 2.2.9.3.1.6 Liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%. La liquidación de la  inversión de que trata el presente capítulo, se realizará de conformidad con la  inversión total del proyecto objeto de licencia ambiental.    

Artículo 2.2.9.3.1.7 Presentación de la liquidación de la inversión forzosa de no menos del  1%. La liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1% será  presentada en pesos colombianos y deberá estar debidamente discriminada en  términos contables, certificada por contador o revisor fiscal, según sea el  caso.    

Artículo 2.2.9.3.1.8 Aprobación del plan de inversión forzosa de no menos del 1%. El titular de la  licencia ambiental, a los seis (6) meses de finalizadas las actividades de  construcción y montaje del proyecto, deberá presentar las acciones específicas  de destinación de los recursos en el marco de las líneas generales y ámbito  geográfico de la propuesta de plan de inversión forzosa de no menos del 1%  aprobadas en el acto administrativo que otorgó la licencia ambiental y, el cual  además, deberá ser liquidado de acuerdo a los parámetros de liquidación fijados  en el presente capítulo y en el formato que para efecto adopte el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

La autoridad ambiental competente procederá  a su aprobación en un término de treinta (30) días hábiles, siguiendo el  procedimiento administrativo general de la Ley 1437 de 2011.  Este pronunciamiento constituirá el plan de inversión forzosa de no menos del  1% del proyecto, cuya ejecución deberá iniciarse siempre y cuando se haya  realizado la captación del recurso hídrico de la fuente natural. Contra el acto  administrativo que apruebe o niegue el plan procederán los recursos señalados  en la ley.    

Parágrafo 1°. Cuando se realicen  nuevas inversiones durante la etapa de producción del proyecto, que requieran  modificación de la licencia ambiental y que impliquen el incremento en el uso del  agua de una fuente natural o cambio o inclusión de nuevas fuentes hídricas, el  titular de la licencia ambiental deberá presentar ante la autoridad ambiental  que otorgó la misma, adiciones al plan de inversión forzosa de no menos del 1 %  aprobado de conformidad con el presente artículo. Estas adiciones serán  aprobadas en los términos señalados en el inciso anterior.    

Parágrafo 2°. Aprobado el plan de  inversión forzosa de no menos del 1%, el valor de la liquidación de la  inversión se actualizará en relación con los valores no ejecutados, con corte a  31 de diciembre de cada año fiscal y será presentada a más tardar el 31 de  marzo del año siguiente, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con base en el índice de Precios al  Consumidor (IPC) calculado por el DANE.    

Artículo 2.2.9.3.1.9. Destinación de los recursos de la inversión  de no menos del 1%. Los recursos de la inversión forzosa de no menos del 1%,  de que trata el presente capítulo se destinarán a la protección y recuperación  del recurso hídrico, así:    

1. Cuando se haya adoptado el Plan de  Ordenación y Manejo de la Cuenca, en desarrollo del parágrafo 1° del artículo  43 de la Ley 99 de 1993  modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, en las  actividades que se señalan a continuación:    

a) Acciones de protección, conservación y  preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación,  dentro de las cuales se puede incluir el desarrollo de proyectos de uso  sostenible. En esta línea de inversión se podrá dar prioridad a áreas  degradadas por actividades ilícitas;    

b) Acciones de recuperación, a través de la  construcción de interceptores y sistemas de tratamiento de aguas residuales  domésticas en los municipios de categorías 4, 5 y 6. Esta acción solamente  podrá proponerse siempre y cuando la titularidad de las obras, sea de los entes  territoriales y que estos a su vez garanticen los recursos para la operación y  mantenimiento de estas estructuras;    

c) Acciones de vigilancia del recurso  hídrico a través de la instrumentación y monitoreo de variables climatológicas  e hidrológicas con estaciones hidrometereológicas y/o con radares, según la  tecnología que defina el Ideam. Esta acción podrá proponerse siempre y cuando  el titular del proyecto y el Ideam aseguren el financiamiento de la operación  de dicha instrumentación.    

2. En desarrollo del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que  modifica el artículo 108 de la Ley 99 de 1993, así: en  Acciones Complementarias, mediante la adquisición de predios y/o mejoras en  áreas o ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos  naturales, al igual que en áreas protegidas que hagan parte del Sistema  Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).    

3. En ausencia del respectivo Plan de  Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, en desarrollo del parágrafo 2°  del artículo 43 de la Ley 99 de 1993  modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, los  recursos se deberán invertir en su formulación o adopción, para lo cual el  titular de la licencia ambiental podrá destinar hasta el porcentaje fijado por  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, siempre y cuando la  autoridad ambiental administradora asegure, con otras fuentes de recursos, el  financiamiento total de este instrumento y, el porcentaje restante de la  inversión, deberá ser destinado a las actividades listadas en el numeral 1 del  presente artículo.    

Parágrafo 1°. El Instituto de  Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) suministrará la  información relacionada con la ubicación de los equipos y los costos asociados  a su instalación. Para el caso de las estaciones hidrometereológicas, estas se  registrarán en el Catálogo Nacional de Estaciones Hidrometereológicas.    

Parágrafo 2°. Las obras y  actividades orientadas a prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos y  efectos ambientales que se encuentren en el Plan de Manejo Ambiental del  proyecto licenciado, no harán parte del Plan de Inversión del 1% de que trata  este capítulo.    

Parágrafo 3°. En caso de compra de  predios, la titularidad de los mismos podrá ser otorgada a las autoridades  ambientales, a Parques Nacionales Naturales de Colombia, a entes municipales o  departamentales, a territorios colectivos y a resguardos indígenas, siempre y  cuando sean destinados a la recuperación, protección y recuperación de la  cuenca.    

Parágrafo 4°. Para la realización  de los estudios y/o diseños respectivos dentro de las líneas de inversión antes  señaladas, se podrá invertir hasta un 10% del valor total de la actividad.    

Parágrafo 5°. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el numeral 1 del presente artículo y en el marco de lo dispuesto  en el artículo 2.2.3.1.12.1, los recursos podrán destinarse a la actualización  del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica en el porcentaje  fijado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, siempre y cuando  la autoridad ambiental administradora asegure, con otras fuentes de recursos,  el financiamiento total de dicha actualización y el porcentaje restante de la  inversión se destine a las actividades señaladas en los literales a), b), c) y  d) del numeral 1 citado.    

Artículo 2.2.9.3.1.10. Mecanismos de implementación de la inversión  de no menos del 1%. Para la implementación de las acciones de que trata el presente  capítulo podrán utilizarse mecanismos, tales como el pago por servicios  ambientales, los acuerdos de conservación, bancos de hábitat, así como la  aplicación en iniciativas de conservación.    

Artículo 2.2.9.3.1.11. Información. Los titulares de  licencias ambientales deben incluirla información sobre el cumplimiento de la  inversión del 1% y de la compensación por componente biótico en los términos y  condiciones que exige el Modelo de Almacenamiento Geográfico (Geodatabase) que  para tal fin fue adoptada a través de la Resolución números 1415 de 2012 y 188  de 2013, o la que la modifique o sustituya.    

Artículo 2.2.9.3.1.12. Agrupación  de la inversión de no menos del 1% con las medidas de compensación por el uso  y/o aprovechamiento de recursos naturales renovables. Con el objetivo de  buscar la maximización de los beneficios ambientales, económicos y sociales,  los titulares de licencias ambientales y de permisos, concesiones o  autorizaciones ambientales relacionados con el uso y/o aprovechamiento de los  recursos naturales reno  vables,  podrán agrupar las medidas de inversión del 1% y las medidas de compensación  establecidas en dichas autorizaciones, siempre y cuando cada una de las  obligaciones cumpla con los requisitos definidos para las mismas y su seguimiento  pueda ser medible de manera independiente.    

Los titulares de licencias, permisos y  autorizaciones ambientales estarán obligados a reportar el cumplimiento de cada  una de las obligaciones objeto de agrupación de manera independiente a las  autoridades ambientales respectivas.    

Artículo 2.2.9.3.1.13. Alianzas para la implementación de la  inversión de no menos del 1% y las medidas de compensación por el uso y/o  aprovechamiento de recursos naturales renovables. Los titulares de  licencias ambientales, permisos y autorizaciones ambientales podrán generar  alianzas para la implementación de las inversiones y compensaciones por el uso  y/o aprovechamiento de recursos naturales renovables, en proporción a sus  obligaciones, buscando maximizar los beneficios ambientales, económicos y  sociales. En todo caso, los titulares de licencias, permisos y autorizaciones  ambientales estarán obligados a reportar de manera independiente el  cumplimiento de cada una de las obligaciones objeto de alianzas a las  autoridades ambientales respectivas.    

Artículo 2.2.9.3.1.14. Adopción de formatos y guías. El Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la guía sobre la inversión forzosa de  no menos del 1% y adoptará los formatos del plan de inversión forzosa de no  menos del 1% de liquidación y de actualización.    

Artículo 2.2.9.3.1.15. Continuidad de los regímenes de transición. Lo dispuesto en el  presente capítulo aplica en los casos de modificación de los proyectos, obras o  actividades a los cuales se les haya establecido o impuesto un plan de manejo  ambiental, como instrumento de manejo y control ambiental, en virtud de los  regímenes de transición de las reglamentaciones del Título VIII de la Ley 99 de 1993, siempre  y cuando dicha modificación cumpla con las condiciones establecidas en los  literales a), c) y d) del artículo 2.2.9.3.1.3. En este caso, la base de  liquidación corresponderá a las inversiones adicionales asociadas a dicha  modificación.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no  aplica para aquellos proyectos sujetos a plan de manejo ambiental que se haya  impuesto como instrumento de manejo y control ambiental, que se encuentren en  alguna(s) de las siguientes condiciones: i) tomen el agua directamente de una  red domiciliaria de acueducto operada por un prestador del servicio o su  distribuidor; ii) hagan uso de aguas residuales tratadas o reutilizadas; iii)  capten aguas lluvias; iv)se trate de renovaciones de los permisos de concesión  de aguas.    

Artículo 2.2.9.3.1.16. Modificación de los planes inversión del 1%.  El  plan de inversión de no menos del 1% podrá ser modificado en cualquier momento  por parte del titular de la licencia ambiental, para lo cual deberá presentar  la propuesta de modificación ante la autoridad ambiental competente, quien la  aprobará en los plazos establecidos en el artículo 2.2.9.3.1.8 del presente  capítulo, sin que ello implique la modificación de la licencia ambiental.    

Artículo 2.2.9.3.1.17. Régimen de transición. El régimen de  transición se aplicará a los proyectos que se encuentren en los siguientes  casos:    

1. Aquellos que a partir de la entrada en  vigencia del presente capítulo cuentan con acto administrativo de inicio de  trámite para la obtención de licencia ambiental o su modificación, continuarán  el trámite sujetos a la norma vigente al momento de su inicio. Sin embargo,  podrán acogerse a lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que consideren  pertinente, hasta antes de que la autoridad ambiental expida el acto  administrativo que declara reunida la información para el otorgamiento de la  licencia ambiental, caso en el cual se iniciaran los términos para la  evaluación del proceso de licenciamiento.    

2. Aquellos que a partir de la entrada en  vigencia del presente capítulo no se les haya expedido el acto administrativo  de inicio de trámite deberán cumplir con las disposiciones previstas en este  capítulo.    

3. Aquellos que obtuvieron licencia  ambiental, antes de la entrada en vigencia del presente capítulo y, presentaron  el plan de inversión de no menos del 1% continuarán sujetos a las normas  vigentes al momento de su expedición. Sin embargo, podrán acogerse a lo  dispuesto en el presente capítulo en lo que considere pertinente, para lo cual  deberán ajustar el plan de inversión y presentarlo a la autoridad ambiental  competente a más tardar el 30 de junio de 2017.    

4. Aquellos que obtuvieron licencia  ambiental antes de la entrada en vigencia del presente capítulo que no han presentado  el plan de inversión de no menos del 1% continuarán sujetos a los términos,  condiciones y obligaciones señalados en la ley vigente al momento de su  expedición y deberán presentarlo a la autoridad ambiental competente antes del  30 de junio de 2017. Lo anterior sin perjuicio de las medidas preventivas y  sancionatorias a que haya lugar.    

5. Los Planes de Inversión de no menos del  1% que se encuentren en ejecución, antes de la entrada en vigencia del presente  capítulo, se regirán por lo dispuesto en los actos administrativos que los  aprobaron. Sin embargo, el titular de la licencia ambiental podrá solicitar la  modificación del Plan de Inversión respectivo en lo relacionado con la  destinación de los recursos según lo indicado en el presente capítulo en un  término máximo de doce (12) meses, contados a partir de la expedición del  mismo.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto deberá entenderse incorporado al Decreto número  1076 de 2015 y rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Luis Gilberto  Murillo Urrutia.    

               

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