DECRETO 2090 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2090 DE 2015     

(octubre 23)    

D.O. 49.674, octubre 23  de 2015    

por el cual se  establecen las reglas para la asunción de la función pensional  de las Teleasociadas y de Telecom.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le  confiere los numerales 17 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 651 de 2001  autorizó la constitución de un Patrimonio Autónomo en beneficio de los  pensionados y servidores públicos activos de Telecom, con el propósito de  servir como mecanismo de conmutación pensional y pago  de las obligaciones pensionales de la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) frente a sus trabajadores, que por  virtud de la ley y las disposiciones convencionales adquirieron el derecho de  pensión o lo adquieran en el futuro, y que estará también habilitado para hacer  las veces de sistema de amortización de reservas pensionales.    

Que el parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 651 de 2001 y el  artículo 2° del Decreto número  2387 de 2001 establecieron como función del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), efectuar los giros equivalentes  al monto de las obligaciones pensionales que se vayan  causando, ya sean de carácter legal, extralegal o como consecuencia de un fallo  judicial, con excepción de los valores que le corresponda concurrir al Fondo  Común de Naturaleza Pública (Foncap), según lo  dispuesto en las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997.    

Que en cumplimiento de lo ordenado por el  artículo 4° de la Ley 314 de 1996, la  Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom)  creó un Fondo Común de Naturaleza Pública denominado Foncap,  el cual concurre en la financiación de las pensiones, con base en las  cotizaciones recibidas, a partir del momento en que el pensionado cumpla las  condiciones generales señaladas por la Ley 100 de 1993, tal y  como lo ordena el artículo 4° de la Ley 419 de 1997.    

Que el Gobierno Nacional ordenó la supresión  y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá (Telecaquetá), la Empresa de Telecomunicaciones de Maicao (Telemaicao), la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá (Telecalarcá), la Empresa  de Telecomunicaciones de Nariño (Telenariño), la  Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena (Telecartagena),  la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia (Telearmenia),  la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima (Teletolima), la Empresa de Telecomunicaciones del Huila (Telehuila), la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones Telecom y la Empresa de Telecomunicaciones de  Santa Marta (Telesantamarta), mediante los Decretos 1603, 1604, 1605, 1607, 1609, 1611, 1612, 1614 y 1615 de 2003, y  1773 de 2004, respectivamente.    

Que el artículo 19 de cada uno de los  decretos anteriormente enunciados, establece que las Teleasociadas  y Telecom en Liquidación presentarán para la respectiva aprobación del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General del  Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de  Regulación Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio, el cálculo actuarial  correspondiente a los pasivos pensionales, y que en  el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo actuarial  será necesario efectuar previamente los ajustes a que haya lugar para el pago  de las respectivas pensiones.    

Que los artículos 21 y 23 de los Decretos 1603 de 2003, 1604 de 2003, 1605 de 2003, 1607 de 2003, 1609 de 2003, 1611 de 2003, 1612 de 2003 ,  1614 de 2003, los artículos 22 y 24 del Decreto 1773 de 2004,  y los artículos 20 y 22 del Decreto 1615 de 2003,  asignaron a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom  la función de reconocer las pensiones y cuotas partes pensionales,  así como los bonos pensionales y las cuotas partes de  bonos pensionales de los ex trabajadores de las Teleasociadas y de Telecom en Liquidación.    

Que de conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el  artículo 20 de cada uno de los Decretos 1603 de 2003, 1604 de 2003, 1605 de 2003, 1607 de 2003, 1609 de 2003, 1611 de 2003, 1612 de 2003 y 1614 de 2003, y  el artículo 21 del Decreto 1773 de 2004,  ordenaron la subrogación de las obligaciones pensionales  de las Teleasociadas en la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones (Telecom), así como la transferencia de los activos  destinados al pago de los pasivos pensionales al  patrimonio autónomo constituido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones  (Telecom), en los términos de la Ley 651 de 2001.    

Que el artículo 24 de los Decretos 1603 de 2003, 1604 de 2003, 1605 de 2003, 1607 de 2003, 1609 de 2003, 1611 de 2003, 1612 de 2003 y 1614 de 2003, el  artículo 25 del Decreto 1773 de 2004  y el artículo 23 del Decreto 1615 de 2003,  establecieron que las cuotas partes pensionales de  las Teleasociadas y Telecom en Liquidación serán  pagadas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom),  mientras que el cobro de las mismas estará a cargo de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones (Telecom) o del Patrimonio Autónomo.    

Que el artículo 3° del Decreto 4781 de 2005  adicionó el numeral 12.29 al artículo 12 del Decreto 1615 de 2003  y estableció como función del liquidador de Telecom la celebración de un  contrato de fiducia mercantil para la constitución  del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) Telecom, cuya finalidad es la  administración y enajenación de los activos no afectos a la prestación del  servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los  archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como  de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones  en curso al momento de terminación de los procesos liquidatorios,  y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que determine  el Gobierno Nacional.    

Que en virtud al contrato CVG-033/2003  suscrito entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) y el  Consorcio Fidupensiones se estableció la  administración del Patrimonio Autónomo Pensional de  Telecom.    

Que el 30 de diciembre de 2005 se celebró un  contrato de fiducia mercantil entre Fiduciaria La  Previsora S.A., actuando en calidad de liquidador de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación, y el Consorcio Remanentes  Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria  Popular S.A., para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes  Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR). A su  vez, en el numeral 4.2 de la cláusula cuarta del Contrato de Fiducia Mercantil, se pactó la transferencia y cesión de  contratos vigentes de las entidades contratantes al Patrimonio Autónomo de  Remanentes (PAR).    

Que conforme a lo dispuesto en el  literal i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007,  vigente en virtud de los artículos 276 de la Ley 1450 de 2011 y  267 de la Ley 1753 de 2015, y  según lo ordenado por los artículos 1 ° y 2° del Decreto ley 169 de  2008 y en el artículo 2° del Decreto 575 de 2013,  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto  reconocer y administrar los derechos pensionales y  prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores  públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de entidades públicas  del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones,  cuando se haya decretado o se decrete su liquidación o el cese de actividades  de quien esté desarrollando estas funciones.    

Que el artículo 4° del Decreto 2011 de 2012,  modificado por los artículos 1° del Decreto 1389 de 2013,  1° del Decreto 653 de 2014,  1° del Decreto 1440 de 2014  y 1° del Decreto 2408 de 2014,  determinó el plazo para el traslado a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP) de las funciones pensionales  de la Empresa Nacional de Comunicaciones – Telecom, la Empresa de  Telecomunicaciones del Tolima (Teletolima),  la Empresa de Telecomunicaciones del Huila (Telehuila), la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño (Telenariño), la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena  (Telecartagena), la Empresa de Telecomunicaciones de  Santa Marta (Telesantamarta), la Empresa de  Telecomunicaciones de Armenia (Telearmenia) y la  Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá (Telecalarcá), que actualmente son administradas y pagadas  por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).    

Que el artículo 2° del Decreto 2408 de 2014  ordenó a Caprecom trasladar las reservas de vejez,  invalidez y sobrevivencia del Fondo Común de  Naturaleza Pública (Foncap), correspondientes a las  entidades cuya función pensional sea asumida por la  Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  antes del 31 de diciembre de 2014.    

Que, en consecuencia, se hace necesario  establecer las reglas para la asunción de la función pensional  de las Teleasociadas y de Telecom, y dictar otras  disposiciones.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Financiación de las obligaciones pensionales  de las Teleasociadas y de Telecom. Las  obligaciones pensionales de la Empresa de  Telecomunicaciones del Huila (Telehuila),  la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena (Telecartagena),  la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta (Telesantamarta),  la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia (Telearmenia),  la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá (Telecalarcá), la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño (Telenariño), la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima (Teletolima) y la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), serán financiadas con recursos del  Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP),  previa validación de las nóminas de Pensionados que efectúe el Patrimonio  Autónomo de Remanentes (PAR), con excepción de los valores que le corresponda  concurrir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro Nacional, como administrador de los recursos del  Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), y según lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto número  2387 de 2001, si a ello hay lugar.    

Para el efecto, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) enviará al PAR en medio magnético  los archivos con las novedades de la nómina de pensionados de cada una de las  extintas Teleasociadas de que trata este artículo y  de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) para su revisión y  validación.    

De la misma manera, dicha Unidad determinará  su valor con el fin de que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) genere una cuenta de cobro al Patrimonio Autónomo Pensional (PAP) para que se trasladen los recursos  necesarios, incluida la comisión fiduciaria, de conformidad con lo establecido  en el artículo 1° de la Ley 651 de 2001 y  artículo 1° del Decreto número  2387 de 2001.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.10.32.1. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema  General de Pensiones.        

Artículo 2°. Concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap). La Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP) determinará, con la liquidación de cada pago de nómina  de las entidades a que se refiere este decreto, el valor de la concurrencia a  cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap),  con el fin de que la misma sea pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional (Fopep) con cargo a los recursos que  fueron trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento  del Decreto 2408 de 2014,  para lo cual se dará información a la Dirección General de Crédito Público y  del Tesoro Nacional para el pago de la concurrencia.    

Parágrafo 1°. La Caja de Previsión Social de  Comunicaciones (Caprecom), a la fecha de traslado de  la administración y del pago de la nómina de pensionados a la UGPP y al Fopep, respectivamente, entregará la nómina de pensionados  discriminando el valor de la concurrencia Foncap para  cada caso.    

Parágrafo 2°. La determinación de la  concurrencia a cargo del Foncap aplica para las  pensiones de los exfuncionarios de las extintas Teleasociadas y Telecom que se causen con posterioridad a  la fecha de traslado de la función pensional y las  anteriores que no hubiesen sido reconocidas por Caprecom.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.10.32.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 3°. Cálculo  actuarial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la  aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los  cálculos actuariales por los derechos pensionales que  no se encuentren incluidos en los cálculos aprobados de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom, de conformidad con  lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015. (Nota: Ver artículo 2.2.10.32.3.  del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 4°. Cuotas Partes Pensionales. La  administración de las cuotas partes pensionales por  cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la  función pensional de cada una de las Teleasociadas de que trata este decreto y de Telecom,  estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones o a quien este designe para tal fin.    

Las cuotas partes pensionales  por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), serán  administradas por esta Unidad.    

El pago de todas las cuotas partes será  cancelado con recursos que deberán ser transferidos por el Patrimonio Autónomo Pensional (PAP) de que trata el artículo 1° de la Ley 651 de 2001, con  excepción de los valores que le corresponda concurrir al Ministerio de Hacienda  y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional  como administrador del Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom  (Foncap), y según lo dispuesto por el artículo 2° del  Decreto número  2387 de 2001.    

Parágrafo 1°. Los recursos que sean  recaudados por concepto de cuotas partes pensionales,  deben ser girados al Patrimonio Autónomo Pensional de  Telecom de que trata el artículo 1° de la Ley 651 de 2001 y el Decreto número  2387 de 2001.    

Parágrafo 2°. Caprecom  deberá suministrar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, o a quien este designe, la información y los archivos  correspondientes, tanto en físico como en medio magnético, que soporten la  gestión adelantada en el cobro y pago de las cuotas partes pensionales  (activas y pasivas) hasta el momento del traslado de la función pensional a la UGPP.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.10.32.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 5°. Bonos Pensionales. El reconocimiento y  pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales  correspondiente a tiempos laborados en las extintas Teleasociadas  y en Telecom con anterioridad al 1° de abril de 1994 estarán a cargo del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o a quien  este designe, con los recursos suministrados por el Patrimonio Autónomo Pensional (PAP) de que trata el artículo 1° de la Ley 651 de 2001 y el Decreto número  2387 de 2001.    

El reconocimiento y pago de la concurrencia  de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales  emitidos o por emitir a cargo de las entidades señaladas en el presente decreto,  correspondiente a tiempos laborados con posterioridad al 1° de abril de 1994,  está a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando se encuentren  incluidos en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda.    

Parágrafo. Para los efectos mencionados, la  Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom)  deberá entregar al Ministerio de Tecnologías de la Información y  Comunicaciones, o a quien este designe, y a la Oficina de Bonos Pensionales toda la información que sea necesaria.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 2.2.10.32.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 6°. Aportes pensionales. El Patrimonio  Autónomo Pensional (PAP) podrá continuar efectuando  las cotizaciones a pensión a nombre de los pensionados de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom, los cuales deberán  ser girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro Nacional en su condición de administrador de los  recursos del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap).  La imputación de las semanas que sean cotizadas deberá ser efectuada por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

De la misma manera, el Patrimonio Autónomo  de Remanentes (PAR) deberá realizar el pago de los aportes pensionales  correspondientes a los períodos en que la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones (Caprecom) tenía a su cargo la función  de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los  cuales deberán ser girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional como administrador  del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap).  Igualmente deberá pagar los aportes de pensión que se deben efectuar a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) o a la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).    

Para efectos de compartibilidad  con la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),  el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep),  continuará efectuando las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.    

Nota, artículo 6º: Ver  artículo 2.2.10.32.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 7°. Revisión y  Revocatoria de Pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos  19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Para  el efecto deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a  solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. (Nota: Ver artículo 2.2.10.32.7.  del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 8°. Expedientes pensionales y laborales. La  custodia y administración de los archivos laborales de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom, una vez se dé el  paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), continuará a  cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), mientras este subsista. De  la misma manera deberá expedir las certificaciones de Historia Laboral que se  requieran.    

La custodia y administración de los  expedientes pensionales de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom una vez se dé el paso  de la función pensional a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) estará a cargo de dicha Unidad.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.10.32.8. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema  General de Pensiones.        

Artículo 9°. Defensa Judicial. La defensa en los procesos judiciales  relacionados con las obligaciones pensionales de las  entidades de que trata este decreto, que sean trasladados por Caprecom y en la de aquellos que se inicien con  posterioridad al traslado de la función pensional  prevista en este decreto deberá ser ejercida por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad que deberá coordinar  conjuntamente con el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) las estrategias de  defensa judicial y los eventos en que se deba actuar simultáneamente buscando  garantizar la mejor defensa de los recursos públicos.    

Parágrafo. Caprecom  deberá efectuar las gestiones necesarias para entregar a la UGPP la totalidad  de la información y soportes físicos de cada uno de los procesos de las  entidades de que trata este decreto.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.10.32.9. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema  General de Pensiones.        

Artículo 10. Entrega de información. Caprecom y el  PAR Telecom, deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP), las bases de datos, los aplicativos de los cuales  tenga la propiedad intelectual y la información completa relacionada con la  función pensional de las Empresas Teleasociadas  Liquidadas y de Telecom y necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente  sus funciones.    

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe    

El Ministro del Trabajo,    

Luis Eduardo  Garzón    

El Ministro de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

David Luna  Sánchez    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana  Caballero Durán    

               

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