DECRETO 2089 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2089 DE 2015     

(octubre 23)    

D.O. 49.674, octubre 23 de 2015    

por el cual se  modifica el Decreto 3045 de 2013.    

Nota:  Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente, las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en los artículos 154 y 230 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993 y en  desarrollo del artículo 178 numeral 3 de la Ley 100 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 49 de la Constitución Política,  modificado por el Acto  Legislativo número 02 de 2009 dispone que la atención en la salud es un  servicio público a cargo del Estado y se garantiza a todas las personas el acceso  a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.    

Que corresponde al Estado garantizar el  acceso al servicio de salud de la población colombiana, para lo cual dispone de  las facultades de intervención orientadas, entre otros, a preservar la  observancia de los principios constitucionales y legales que rigen el Sistema  General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y a asegurar su carácter  obligatorio.    

Que de conformidad con el principio de  continuidad consagrado en la Ley  Estatutaria 1751 de 2015, “las personas tienen derecho a recibir los  servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha  sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o  económicas”.    

Que el Decreto 3045 de 2013  establece unas medidas para garantizar la continuidad en el aseguramiento, las  cuales van dirigidas a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), cualquiera sea  su naturaleza jurídica, cuando dichas entidades se retiren o liquiden  voluntariamente, ocurra la revocatoria de la autorización de funcionamiento del  régimen contributivo o del certificado de habilitación para el régimen  subsidiado o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar  por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.    

Que en aplicación de la precitada norma, se  ha evidenciado la necesidad de precisar algunas de las responsabilidades de los  agentes que participan en el procedimiento general de asignación de afiliados,  así como la necesidad de contar con un mecanismo adicional que permita el  traslado masivo de afiliados, cuando por las características y la participación  en el aseguramiento de una Entidad Promotora de Salud, se configure una  situación de riesgo sistémico para los afiliados al SGSSS.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del artículo 3A al Decreto 3045 de 2013.  Adiciónese el artículo 3A al Decreto 3045 de 2013,  así:    

“Artículo  3A. Mecanismo de asignación  especial de afiliados. En aquellos casos de liquidación, de revocatoria  de la autorización de funcionamiento del Régimen Contributivo o del certificado  de habilitación para el Régimen Subsidiado, de retiro voluntario o intervención  forzosa administrativa para liquidar, en los cuales la población afiliada a la  respectiva EPS supere el cuatro por ciento (4%) de la población total afiliada  al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional  de Salud podrá aprobar la asignación especial de toda la población o parte de  ella, a una o varias EPS receptoras habilitadas en el respectivo departamento.  Todo lo anterior deberá producirse previa solicitud y presentación del plan de  asignación especial por parte del representante legal o el liquidador de la EPS  interesada en realizar la asignación especial, al cual se anexará la  comunicación de aceptación firmada por el representante legal de cada una de  las EPS que se proponen como receptoras.    

Para la aprobación del plan especial de  asignación, la Superintendencia Nacional de Salud deberá considerar la menor  afectación en la prestación de los servicios y la viabilidad financiera del  mismo.    

Una vez aprobado el plan especial de  asignación por la Superintendencia Nacional de Salud y distribuida y asignada  la población de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, deberán  aplicarse las demás reglas contenidas en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. En caso de que la  Superintendencia Nacional de Salud no apruebe el plan especial de asignación de  afiliados, la distribución deberá surtirse de conformidad con las reglas  generales del presente decreto.    

Parágrafo 2°. El plan especial de  asignación incluirá el traslado de los afiliados en movilidad, para lo cual su  asignación se realizará a las mismas Entidades Promotoras de Salud receptoras,  sin importar el régimen de la entidad que se retira o liquida.    

Parágrafo 3°. En aquellos casos en  que por la asignación de afiliados de que trata el presente artículo una EPS  reciba una población de afiliados igual o superior al dos por ciento (2%) del  total de población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la  misma podrá presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud el plan de  ajuste de que trata el parágrafo 3° del artículo 9° del Decreto 2702 de 2014,  el cual podrá incluir la sumatoria del defecto del ente receptor antes del  traslado, con el que surja como consecuencia de dicho traslado y diferir la  capitalización de las pérdidas del ejercicio que pudieren resultar en cualquier  periodo.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.1.11.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 2°. Modificación del artículo 5° del Decreto 3045 de 2013.  El artículo 5° del Decreto 3045 de 2013,  quedará así:    

“Artículo  5°. Obligaciones de las  Entidades Promotoras de Salud que reciben los afiliados. Además de las  obligaciones propias de su naturaleza, las Entidades Promotoras de Salud que  reciban los afiliados a través del mecanismo de afiliación previsto en el  presente decreto deberán:    

1. Informar a los afiliados, que han sido  asignados a dicha Entidad Promotora de Salud, a través de su página web y de un  medio de comunicación de amplia circulación en los lugares en que cumple  funciones de aseguramiento, suministrando los números telefónicos, las  direcciones electrónicas, el sitio web y la ubicación física donde pueden  contactarse; la fecha a partir de la cual la entidad se hará responsable de la  prestación de los servicios de salud y el derecho que le asiste al usuario de  hacer uso de la libre elección después de 90 días contados a partir de tal  fecha.    

2. Informar a empleadores, entidades  públicas o privadas pagadoras de pensiones, a través de un medio de  comunicación de amplia circulación en los lugares en que asumirá las funciones  de aseguramiento, los datos de los sitios físicos, electrónicos y números  telefónicos de contacto a través de los cuales ofrecerá atención e información  sobre los afiliados asignados.    

3. Disponer a través de su página web,  para consulta general el listado de afiliados asignados.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.1.11.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 3°. Modificación del artículo 6°  del Decreto 3045 de 2013.  El artículo 6° del Decreto 3045 de 2013,  quedará así:    

“Artículo  6°. Obligaciones de las  Entidades Promotoras de Salud que asignen a sus afiliados. El liquidador  o el representante legal de las Entidades Promotoras de Salud que asignan a sus  afiliados a través del mecanismo de afiliación previsto en el presente decreto  deberán:    

1. Informar a los afiliados que han sido asignados  a otra Entidad Promotora de Salud, a través de su página web y de un medio de  comunicación de amplia circulación en los lugares en que cumple funciones de  aseguramiento.    

2. Informar a los aportantes de los  afiliados asignados, por medio de comunicación escrita, su obligación de  cotizar a la EPS receptora y la fecha a partir de la cual debe hacerlo.    

3. Entregar a cada una de las EPS receptoras  la carpeta original con los documentos soporte de afiliación de cada afiliado  asignado.    

4. Entregar a cada una de las EPS  receptoras, la base de datos de usuarios con fallos de tutela y Comité Técnico  Científico (CTC) aprobados de cada afiliado asignado y la carpeta con los  documentos soporte de la tutela y el CTC de las prestaciones continuas.    

5. Disponer a través de su página web, para  consulta general el listado de afiliados asignados.    

6. Realizar las acciones de cobro de las  cotizaciones causadas hasta el momento del traslado efectivo de los afiliados,  así como el proceso de compensación, de conformidad con la normatividad  vigente.    

7. Garantizar que los afiliados entregados  queden efectivamente trasladados y registrados en la Base Única de Afiliados  (BDUA) o el instrumentos que haga sus veces en las EPS receptoras.    

8. Verificar que no queden registros de  afiliados a su cargo en la Base Única de Afiliados (BDUA) o el instrumento que  haga sus veces. Para el efecto, deberá adelantar los procedimientos  establecidos en la normatividad vigente para la depuración de los registros.    

9. Entregar a las EPS receptora la  información de los servicios autorizados que a la fecha de la asignación no  hayan sido prestados.    

10. Entregar a las EPS receptoras la  información de las prestaciones económicas no liquidadas.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.1.11.7 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social.        

Artículo 4°. Modificación del artículo 9° del  Decreto 3045 de 2013.  El artículo 9° del Decreto 3045 de 2013,  quedará así:    

“Artículo  9°. Garantía de la continuidad  en la prestación de los servicios de salud. Las Entidades Promotoras de  Salud receptoras de afiliados asignados, a quienes la Entidad Promotora de  Salud de donde provienen les hubiese autorizado procedimientos o intervenciones  que a la fecha de asignación no hayan sido realizados deberán reprogramarlos  dentro de los 30 días siguientes a la asunción de la prestación de los  servicios, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida del paciente, caso en  el cual deberá garantizar la oportuna atención.    

En el caso de servicios no incluidos en el  Plan de Beneficios que deban prestarse en virtud de fallos de tutela o hayan  sido autorizados por CTC, la Entidad receptora garantizará la continuidad del  tratamiento.    

En ningún caso se podrán requerir trámites  adicionales al afiliado”.    

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, adiciona el artículo 3A y modifica los artículos 5°,  6° y 9° del Decreto 3045 de 2013.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro  Gaviria Uribe.    

               

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