DECRETO 2083 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 2083 DE 2016     

(diciembre 19)    

D.O. 50.092, diciembre 19 de 2016    

por el cual se  modifica el artículo 2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  de los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, 42.3  de la Ley 715 de 2001 y 14  literal a) de la Ley 1122 de 2007, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 48 de la Constitución Política  establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter  obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del  Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad, además de ser un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a  todos los habitantes del territorio nacional.    

Que el artículo 110 de la Ley 1769 de 2015  estableció que las madres sustitutas, que forman parte de la Modalidad Hogares  Sustitutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán, con su  grupo familiar, al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social  en Salud, y para ello cotizarán mensualmente como aporte al Sistema General de  Seguridad Social en Salud, en calidad de trabajadores independientes, un valor  equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben mensualmente por  concepto de beca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

Que al perder la calidad de madres  sustitutas de la Modalidad Hogares Sustitutos del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar pierden también la posibilidad de mantener su afiliación al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el Régimen Especial de  cotización establecido en el artículo 110 de la Ley 1769 de 2015, lo  cual desmejora su calidad de vida, habida cuenta de la imposibilidad de  continuar cubriendo el pago de su seguridad social como cotizante  independiente, pues, el subsidio se destina a suplir sus necesidades básicas.    

Que en consideración a que la Ley 1641 de 2013  estableció como principios de la política pública social para el habitante de  calle, el respeto y la garantía de los derechos y libertades consagrados en la  Constitución Política, razón por la que es preciso garantizar su protección en  materia de salud.    

Que en el marco de la aplicación del Código  de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006,  existen adolescentes judicialmente sancionados con pena privativa de la  libertad, que en varios casos llegan a alcanzar su mayoría de edad bajo el  cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pese a dejar de ser  menores.    

Que como consecuencia de lo anterior y dado  que tanto los grupos poblacionales de las madres sustitutas, el de habitante de  calle y el de la población perteneciente al Sistema de Responsabilidad Penal  para Adolescentes a cargo del ICBF, se encuentran en circunstancias de  debilidad manifiesta, es preciso asegurar la continuidad de la afiliación de  dichos grupos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la  que es necesario modificar el artículo 2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.1.5.1  del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará en los siguientes términos:    

“Artículo 2.1.5.1. Afiliados al Régimen Subsidiado. Son afiliados en el Régimen Subsidiado las personas que sin tener las  calidades para ser afiliados en el Régimen Contributivo o al Régimen de  Excepción o Especial, cumplan las siguientes condiciones:    

1. Personas  identificadas en los niveles I y II del Sisbén o en el instrumento que lo  reemplace, de acuerdo con los puntos de corte que adopte el Ministerio de Salud  y Protección Social.    

2. Personas  identificadas en el nivel III del Sisbén o en el instrumento que lo reemplace que,  a la vigencia de la Ley 1122 de 2007, se  encontraban afiliados al Régimen Subsidiado.    

3. Personas que  dejen de ser madres comunitarias o madres sustitutas y sean beneficiarias del  subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en  los términos de los artículos 164 de la Ley 1450 de 2011 y  111 de la Ley 1769 de 2015. El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar elaborará el listado censal.    

4. Población  infantil abandonada y aquella perteneciente al Sistema de Responsabilidad Penal  para Adolescentes a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El  listado, censal de beneficiarios será elaborado por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar.    

5. Menores  desvinculados del conflicto armado. El listado censal de beneficiarios para la  afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de los menores desvinculados del  conflicto armado bajo la protección del ICBF, será elaborado por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.    

6. Población  infantil vulnerable bajo protección en instituciones diferentes al ICBF. El  listado censal de beneficiarios de esta población será elaborado por las  alcaldías municipales.    

7. Comunidades  Indígenas. La identificación y elaboración de los listados censales de la  población indígena para la asignación de subsidios se efectuará de conformidad  con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 691 de 2001 y las  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. No obstante, cuando las  autoridades tradicionales y legítimas lo soliciten, podrá aplicarse la encuesta  Sisbén, sin que ello limite su derecho al acceso a los servicios en salud.  Cuando la población beneficiaria identificada a través del listado censal no  coincida con la población indígena certificada por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la autoridad municipal lo  verificará y validará de manera conjunta con la autoridad tradicional para  efectos del registro individual en la base de datos de beneficiarios y  afiliados del Régimen Subsidiado de Salud.    

8. Población  desmovilizada. El listado censal de beneficiarios para la afiliación al Régimen  Subsidiado de Salud de las personas desmovilizadas y su núcleo familiar deberá  ser elaborado por la Agencia Colombiana para la Reintegración o quien haga sus  veces. Los integrantes del núcleo familiar de desmovilizados que hayan  fallecido mantendrán su afiliación con otro cabeza de familia.    

9. Adultos  mayores en centros de protección. Los adultos mayores de escasos recursos y en  condición de abandono que se encuentren en centros de protección. El listado de  beneficiarios será elaborado por las alcaldías municipales o distritales.    

10. Población  Rom. El listado censal de beneficiarios para la afiliación al Régimen  Subsidiado de Salud de la población Rom se realizará mediante un listado censal  elaborado por la autoridad legítimamente constituida (SheroRom o portavoz de  cada Kumpania) y reconocida ante la Dirección de Etnias del Ministerio del  Interior. El listado deberá ser registrado y verificado por la alcaldía del  municipio o distrito en donde se encuentren las Kumpania. No obstante, cuando  las autoridades legítimas del pueblo Rom lo soliciten, podrá aplicarse la  encuesta SISBÉN.    

11. Personas  incluidas en el Programa de Protección a Testigos. El listado censal de beneficiarios  para la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de la población incluida en  el Programa de Protección de Testigos será elaborado por la Fiscalía General de  la Nación.    

12. Víctimas del  conflicto armado de conformidad con lo señalado en la Ley 1448 de 2011 y  que se encuentren en el Registro Único de Víctimas elaborado por la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

13. Población  privada de la libertad a cargo de las entidades territoriales del orden  departamental, distrital o municipal que no cumpla las condiciones para cotizar  al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El listado censal de esta  población será elaborado por las gobernaciones o las alcaldías distritales o  municipales.    

14. Población  migrante de la República Bolivariana de Venezuela de que tratan los artículos  2.9.2.5.1 a 2.9.2.5.8 del presente decreto.    

15. Población  habitante de calle. El listado censal de esta población será elaborado por las  alcaldías municipales o distritales.    

Parágrafo 1°. Las condiciones de pertenencia al Régimen Contributivo o a un Régimen  exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al Régimen  Subsidiado, salvo lo dispuesto para la afiliación del recién nacido. En  consecuencia, cuando una persona reúna simultáneamente las condiciones para  pertenecer al Régimen Contributivo, a un Régimen Exceptuado o Especial o al  Régimen Subsidiado deberá registrarse e inscribirse a una EPS del Régimen  Contributivo o afiliarse al Régimen Exceptuado o Especial, según el caso.    

Parágrafo 2°. Las reglas de afiliación y novedades de la  población indígena y de las comunidades Rom se seguirán por las normas vigentes  a la expedición del presente decreto hasta tanto el Gobierno Nacional  reglamente la afiliación y los instrumentos para garantizar la continuidad en  la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud de esta población;  evento en el cual, el Gobierno Nacional adelantará la consulta previa.    

Parágrafo 3°. En el evento de que la persona cumpla los requisitos para pertenecer al  Régimen Subsidiado y rehúse afiliarse, la entidad territorial procederá a  inscribirla de oficio en una EPS de las que operan en el municipio dentro de  los cinco (5) primeros días del mes y le comunicará dicha inscripción. Sin  embargo, la persona podrá en ejercicio del derecho a la libre escogencia  trasladarse a la EPS de su elección dentro de los dos (2) meses siguientes, sin  sujeción al período mínimo de permanencia.    

Parágrafo 4°. Cuando varíe la situación socioeconómica de las personas beneficiarias del numeral 3 del presente artículo y  ello las haga potenciales afiliadas al Régimen Contributivo, así lo informará a  la EPS respectiva, quien deberá reportar al ICBF lo pertinente para la  actualización del listado censal.    

Parágrafo 5°. Cuando cualquier autoridad nacional o territorial advierta que un  afiliado del Régimen Subsidiado cumpla las condiciones para pertenecer al  Régimen Contributivo, informará a la entidad territorial para que adelante las  medidas tendientes a la terminación de la inscripción en la EPS. La omisión de  esta obligación por parte de las autoridades territoriales dará lugar a las  acciones disciplinarias, administrativas, fiscales y penales a que hubiere  lugar”.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a  partir de su publicación y modifica el artículo 2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

               

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