DECRETO 2071 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2071 DE 2015     

(octubre 23)    

D.O. 49.674, octubre 23  de 2015    

por el cual se  modifica el Decreto número  2555 de 2010 en lo referente al régimen de protección al consumidor  financiero del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el artículo 2° de la Ley 1748 de 2014,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el literal c) del  artículo 14 del Decreto número  656 de 1994, el inciso 2° del artículo 63 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009, es  obligación de las Administradoras del Sistema General de Pensiones la remisión  de extractos a sus afiliados y pensionados, la información remitida  corresponderá entre otros a sumas depositadas, rendimientos, saldos, así como  el monto de comisiones cobradas;    

Que el numeral 1 del artículo 97 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que las entidades vigiladas  deben suministrar a sus usuarios, la información necesaria para lograr la mayor  transparencia en las operaciones que realicen, para que estos puedan escoger  las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas;    

Que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 1328 de 2009 la  información suministrada por las entidades vigiladas al consumidor financiero  debe ser cierta, suficiente y oportuna, bajo el principio de transparencia;    

Que desde la vigencia del Decreto número  2555 de 2010, se preveían algunas disposiciones del Régimen de Protección  al Consumidor Financiero del Sistema General de Pensiones, las cuales  establecen que las Administradoras de los dos regímenes deben actuar con debida  diligencia en la promoción y prestación del servicio, de tal forma que los  consumidores financieros, reciban la atención, asesoría e información  suficiente que les permita tomar decisiones informadas;    

Que el 26 de diciembre de 2014 se expidió la  Ley 1748 por medio de la cual se establece la obligación de brindar información  transparente a los consumidores de los servicios financieros y se dictan otras  disposiciones. Para el efecto en su artículo 2° dispuso la información mínima y  la periodicidad con la que le deben ser remitidos los extractos a los afiliados  al Sistema General de Pensiones;    

Que en el mismo artículo se estableció la  necesidad de reglamentar los cálculos para que las administradoras de fondos de  pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad realicen la  proyección de la expectativa pensional, con la  finalidad de que los afiliados cuenten con información adecuada sobre su futuro  pensional y la procedencia de obtener una asesoría  personalizada para este fin;    

Que el parágrafo 1° del mismo artículo  adicionó un inciso al artículo 9° de la Ley 1328 de 2009, el  cual determina la obligación de garantizar que los afiliados al sistema general  de pensiones reciban una asesoría de representantes de ambos regímenes, como  condición previa para el traslado, con miras a que el afiliado tome una  decisión informada;    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, en  el Acta número 008 del 30 de junio de 2015,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo 4 al  Título 10 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 4. INFORMACIÓN TRANSPARENTE A LOS  CONSUMIDORES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES    

Artículo 2.6.10.4.1. Extractos de las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad. Las Administradoras  de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán  la obligación de enviar los extractos a sus afiliados y pensionados  trimestralmente por cualquier medio electrónico, sin embargo los afiliados  podrán solicitar que el extracto sea enviado mediante correo físico, caso en el  cual el documento deberá ser remitido a la dirección de correspondencia que se  encuentre reportada en la Administradora. En el caso que la Administradora no  pueda enviar el extracto por medio electrónico deberá enviarlo al correo  físico, hasta tanto sean actualizados los datos del afiliado.    

Los extractos emitidos por Administradoras  de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán  ser expedidos de conformidad con las instrucciones que sobre el particular  imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Los extractos de los afiliados que trata el  presente artículo deberán contener como mínimo la siguiente información, la  cual deberá discriminarse por tipo de fondo:    

a) Ingreso base de cotización sobre el cual  se realizan los aportes;    

b) Número total de semanas cotizadas al  Sistema General de Pensiones, de conformidad con las instrucciones que imparta  la Superintendencia Financiera de Colombia;    

c) El capital neto ahorrado o saldo final  neto después de efectuar las deducciones, reportado al cierre del período del  extracto;    

d) El monto correspondiente al valor de los  rendimientos abonados en la cuenta de ahorro individual del afiliado durante el  período del extracto;    

e) Las cotizaciones acreditadas durante el  período de corte del extracto;    

f) Nombre y NIT del empleador que realiza el  aporte;    

g) Para los extractos de los afiliados se  debe informar el monto deducido en cada cotización y su equivalente expresado  como porcentaje del ingreso base de cotización, por concepto de todas y cada  una de las deducciones legales que se deban realizar, tales como: la comisión  de administración de cotizaciones obligatorias, las primas del seguro de  invalidez y sobrevivencia, los aportes al Fondo de  Garantía de Pensión Mínima y Fondo de Solidaridad Pensional,  y las demás deducciones realizadas, de acuerdo con la normatividad vigente,  para el período de corte del extracto;    

h) La información adicional que determine la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Para los extractos de los pensionados por  retiro programado deberá reportarse el valor de la comisión y su porcentaje,  expresado como una tasa, aplicada sobre los rendimientos abonados durante el  mes en la cuenta de ahorro individual. Así como el valor de los descuentos que  se realicen por cotización a salud, embargos por pensiones alimenticias o créditos  a favor de cooperativas y demás que determine la ley.    

Artículo 2.6.10.4.2. Extractos de la Administradora del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida Colpensiones. La Administradora  Colombiana de Pensiones- Colpensiones, o quien haga  sus veces, tendrá la obligación de enviar los extractos a sus afiliados  anualmente por cualquier medio electrónico, sin embargo los afiliados podrán  solicitar que el extracto sea enviado mediante correo físico, caso en el cual  el documento deberá ser remitido a la dirección de correspondencia que se  encuentre reportada en la Administradora. En el caso que Colpensiones  no pueda enviar el extracto por medio electrónico deberá enviarlo al correo  físico, hasta tanto sean actualizados los datos del afiliado.    

Los extractos emitidos por Colpensiones deben ser expedidos de conformidad con las  instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Los extractos de que trata el presente  artículo deberán contener como mínimo la siguiente información:    

a) Ingreso base de cotización sobre el cual  se realizaron los aportes para cada uno de los ciclos (o meses) del período  reportado;    

b) Nombre y NIT del empleador que realiza el  aporte;    

c) Valor total de la cotización;    

d) Deducciones efectuadas al valor total de  la cotización, tales como: comisión de administración de cotizaciones  obligatorias, Fondo de Solidaridad Pensional y las  demás deducciones realizadas, de acuerdo con la normatividad vigente, para cada  uno de los ciclos (o meses) del período reportado;    

e) Número total de semanas cotizadas en el  Sistema General de Pensiones y durante el período de corte del extracto, de  conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de  Colombia;    

f) La información adicional que determine la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 2.6.10.4.3. Proyección del beneficio pensional en el  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El  afiliado podrá solicitar una proyección del valor del beneficio pensional a la Administradora del Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad en la que se encuentre afiliado. Para ello  suministrará a la Administradora respectiva la información adicional que esta  requiera. Para el cumplimiento de esta obligación por parte de la Administradora,  el afiliado tiene derecho a contar con una asesoría personalizada por parte de  la Administradora, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.6.10.1.3 y el  artículo 2.6.10.2.3 del Decreto número  2555 de 2010, y las normas aplicables que regulen la materia.    

Las administradoras deberán indicar de  manera expresa al afiliado que la simulación corresponde a la modalidad de  pensión de retiro programado, calculada con base en las cotizaciones  obligatorias y no incluye aportes voluntarios.    

Para el cálculo de la proyección antes  mencionada se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros técnicos:    

a) La tasa de interés técnico que se  encuentra establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia o la que  la modifique o sustituya;    

b) Las tablas de mortalidad de rentistas y  de inválidos expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia;    

c) Las tasas de inflación y crecimiento de  los beneficios pensionales;    

d) Demás parámetros y supuestos que imparta  sobre el particular la Superintendencia Financiera de Colombia.    

El afiliado tiene derecho a contar con  asesoría personalizada, la cual deberá entenderse como aquella en la que un  representante de la Administradora le informa al afiliado de manera personal e  individualizada, y por medio de los canales de comunicación que disponga la  Administradora, los supuestos con base en las cuales se realiza la proyección  del beneficio pensional y cómo debe interpretarse la  misma, conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

Parágrafo 1°. Las Administradoras  del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán ofrecer herramientas  financieras que propendan por informar a sus afiliados acerca de la proyección  mencionada y de los supuestos que se utilicen para tal fin. Para estos efectos  las administradoras podrán hacer uso de los canales de comunicación que tengan  disponibles.    

Las herramientas financieras mencionadas,  previo a su utilización con los afiliados, deberán ser presentadas ante la  Superintendencia Financiera de Colombia para establecer la no objeción.    

Parágrafo 2°. La proyección de que  trata este artículo, proporcionada por la Administradora del Régimen de Ahorro  individual con Solidaridad, a través de las herramientas financieras, deberá  entenderse como un cálculo estimado de la eventual futura pensión. La  Administradora deberá informar al afiliado que la mesada pensional  resultante es una mera proyección y no un derecho consolidado, por  fundamentarse en una simulación de supuestos futuros probables, pero sin  certeza sobre la ocurrencia.    

Artículo 2°. Modifícase  el numeral 5 del artículo 2.6.10.1.3 del Decreto número 2555 del 2010 el cual  quedará así:    

“5. Acceder a las herramientas financieras  que las administradoras decidan ofrecer con el objeto de permitir al consumidor  financiero conocer los cálculos preliminares sobre el posible monto de su  pensión, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia  Financiera de Colombia. En particular, las administradoras del Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad deberán ofrecer dichas herramientas”.    

Artículo 3°. Modifícase  el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto número 2555 del 2010 el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.10.2.3. Asesoría e información al Consumidor  Financiero. Las administradoras del Sistema General de Pensiones  tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a  proporcionar a los consumidores financieros información completa respecto a los  beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con  su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de  Pensiones.    

Las administradoras de los dos regímenes del  Sistema General de Pensiones, deberán garantizar que los afiliados que quieran  trasladarse entre regímenes pensionales, esto es del  Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media y viceversa, reciban  asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que  proceda el traslado. Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para  el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.    

La asesoría de que trata el inciso anterior  deberá contemplar como mínimo la siguiente información conforme a la  competencia de cada administradora del Sistema General de Pensiones:    

1. Probabilidad de pensionarse en cada  régimen.    

2. Proyección del valor de la indemnización  sustitutiva o devolución de saldos, lo anterior frente a la posibilidad de no  cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez a la edad  prevista en la normatividad vigente.    

3. Proyección del valor de la pensión en  cada régimen.    

4. Requisitos para acceder a la garantía de  pensión mínima en cada régimen.    

5. Información sobre otros mecanismos de  protección a la vejez vigentes dentro de la legislación.    

6. Las demás que la Superintendencia  Financiera de Colombia establezca.    

En todo caso, el consumidor financiero podrá  solicitar en cualquier momento durante la vigencia de su relación con la  administradora toda aquella información que requiera para tomar decisiones  informadas en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes  del Sistema General de Pensiones.    

En particular, las administradoras del  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán poner a disposición de sus  afiliados herramientas financieras que les permitan conocer las consecuencias  de su traslado al Régimen de Prima Media, así mismo deben suministrar una  información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de: las condiciones  de su afiliación al régimen, de manera tal que el consumidor financiero pueda  tomar la decisión informada de vincularse a dicho régimen o de trasladarse  entre administradoras del mismo o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema  de “Multifondos” o de seleccionar la modalidad de  pensión o de escoger la aseguradora previsional en el  caso de seleccionar una renta vitalicia. Lo anterior, sin perjuicio de la  información que deberá ser remitida a los consumidores financieros en los  extractos de conformidad con la reglamentación existente sobre el particular y  las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para  el efecto.    

Para el caso de la proyección del beneficio pensional en el Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, la Administradora deberá realizar una asesoría en los términos  descritos en el artículo 2.6.10.4.3 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La asesoría a que se  refiere el presente artículo tendrá el alcance previsto en estas disposiciones  y en ningún caso será interpretada conforme a las normas relativas al deber de  asesoría contenidas en el artículo 7.3.1.1.3, o las normas que la modifiquen o  sustituyan.    

La asesoría de que trata el inciso 2° del  presente artículo, así como la información que arroje la herramienta financiera  deberán entenderse como un cálculo estimado de la futura pensión, de la  devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva. Dichas proyecciones no  corresponden a un derecho consolidado, por fundamentarse en una simulación de  supuestos futuros probables, pero sin certeza sobre la ocurrencia.    

Parágrafo 2°. Los consumidores  financieros deberán manifestar de forma libre y expresa a la administradora su  decisión de vincularse al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o al  régimen de Prima Media con Prestación Definida o de trasladarse de régimen o de  trasladarse entre administradoras del mismo régimen o de elegir el tipo de  fondo dentro del esquema de “Multifondos” o de  seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia,  a través de medios verificables de conformidad con las instrucciones que  imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En dicho medio deberá  constar que el consumidor financiero recibió la información suficiente y la  asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos  legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su decisión.    

Parágrafo 3°. Las administradoras  de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones responderán por la  actuación de los promotores de conformidad con lo previsto en el artículo 10  del Decreto número  720 de 1994”.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y adiciona el Capítulo 4 al Título 10 del Libro 6 de la Parte 2 del  Decreto número  2555 de 2010 y modifica el numeral 5 del artículo 2.6.10.1.3 del Decreto número  2555 de 2010 y el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto número  2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Trabajo,    

Luis Eduardo Garzón.    

               

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