DECRETO 2070 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2070 DE 2015     

(octubre 23)    

D.O. 49.674, octubre 23 de  2015    

por el cual se  adiciona el Decreto 1075 de 2015  Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar parcialmente la Ley 1740 de 2014.    

Nota: Ver Resolución  9306 de 2016, M. de Educación Nacional.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 67 de la Constitución  Política establece que la educación es un derecho de las personas y un servicio  público que tiene una función social.    

Que de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política,  le corresponde al Estado velar por la adecuada y continua prestación de los  servicios públicos, de tal manera que a través de estos se puedan satisfacer  necesidades de interés general y alcanzar los demás fines esenciales del Estado  previstos en el artículo 2° de la Carta.    

Que en concordancia con lo anterior, el  artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política le  asignan al Presidente de la República las facultades de inspección y vigilancia  del servicio público educativo, para que este cumpla las finalidades asignadas  por el mismo Constituyente, entre las que se destacan el acceso al  conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la  cultura, así como la formación de los colombianos en el respeto a los derechos  humanos, la paz y la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación,  para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del  ambiente.    

Que en desarrollo de las normas anotadas y  en cumplimiento del artículo 150 numeral 8 de la misma Constitución, el Congreso  de la República expidió la Ley 1740 de 2014, por la cual se desarrolla parcialmente el  artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política,  se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente  la Ley 30 de 1992 y se  dictan otras disposiciones”, la cual constituye uno de los principales  marcos normativos con los que cuenta el Estado colombiano para “velar por la calidad de este servicio  público, su continuidad, la mejor formación moral, intelectual y física de los  educandos, el cumplimiento de sus objetivos, el adecuado cubrimiento del  servicio y porque en las instituciones de educación superior sus rentas se  conserven y se apliquen debidamente, garantizando siempre la autonomía  universitaria constitucionalmente establecida”, según lo dispuesto en el  artículo 1° de dicha ley.    

Que es necesario reglamentar la Ley 1740 de 2014 en  sus aspectos técnicos y operativos, para garantizar su cumplimiento y adecuada  ejecución, y especialmente, para precisar la forma cómo el Ministerio de  Educación Nacional cumplirá las competencias de inspección y vigilancia de la  educación superior, que le fueron delegadas por el Presidente de la República  mediante el Decreto 698 de 1993.    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1075 de 2015  por medio del cual se expide el  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de  compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen dicho  Sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.    

Que la presente norma se expide con  fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, motivo  por el cual, debe quedar compilada en el Decreto 1075 de 2015  en los términos que a continuación se señalan.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar la Sección 2,  Capítulo 9, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.  Adiciónese la Sección 2, al Capítulo 9, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015,  la cual quedará así:    

“SECCIÓN 2    

REGLAMENTACIÓN DEL EJERCICIO DE LAS  FACULTADES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA SOBRE LA EDUCACIÓN SUPERIOR    

SUBSECCIÓN 1    

Objeto y ámbito de  aplicación    

Artículo 2.5.3.9.2.1.1. Objeto. La presente Sección  tiene como objeto reglamentar la ley 1740 de 2014 en  lo relativo a:    

1. Los parámetros a seguir por parte del  Ministerio de Educación Nacional para la designación de sus delegados ante los  órganos de dirección, y de los inspectores in situ, consejeros, directivos, representantes legales, administradores  y revisores fiscales en las instituciones de educación superior, en el marco de  las medidas preventivas y de vigilancia especial que el Ministerio adopte en  dichas instituciones.    

2. Las funciones que deberán cumplir en el marco  de las medidas preventivas y de vigilancia especial, los delegados, inspectores  in situ, consejeros,  directivos, representantes legales, administradores y revisores fiscales de las  instituciones de educación superior, señalados en el numeral anterior.    

3. Los demás aspectos necesarios para el  cumplimiento de las funciones asignadas al Ministerio de Educación Nacional,  para el desarrollo de las medidas preventivas y de vigilancia especial que sean  impuestas a las instituciones de educación superior.    

Artículo 2.5.3.9.2.1.2. Ámbito de aplicación.  La presente Sección se aplica a, todas las instituciones que prestan el  servicio de educación superior y que por ende, están sometidas a la inspección  y vigilancia que ejerce el Ministerio de Educación Nacional.    

La inspección y vigilancia de la educación  superior son de carácter preventivo y sancionatorio.    

Por no tener carácter sancionatorio,  las medidas preventivas no están sujetas a las normas y principios propios del  proceso administrativo sancionatorio, sino a lo  señalado específicamente por la Ley 1740 de 2014 para  este tipo de medidas.    

SUBSECCIÓN 2    

DE LOS DELEGADOS Y DEMÁS PERSONAS DESIGNADAS  EN EL MARCO DE LAS MEDIAS PREVENTIVAS Y DE LA VIGILANCIA ESPECIAL    

Artículo 2.5.3.9.2.2.1. De los delegados. De conformidad con  lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1740 de 2014,  como medida preventiva, el Ministerio de Educación Nacional podrá enviar  delegados a los órganos de dirección de una institución de educación superior  para los fines que indica ese artículo.    

El Ministerio de Educación Nacional deberá  designar a los correspondientes delegados mediante acto administrativo  motivado, indicando el órgano en el cual ejercerán sus funciones, de acuerdo  con la estructura prevista en los estatutos de la institución de educación  superior.    

Parágrafo. Una persona podrá ser designada  como delegado en varias instituciones de educación superior, siempre y cuando  no exista impedimento o inhabilidad legal o estatutaria.    

Artículo 2.5.3.9.2.2.2. Funciones de los delegados. Los delegados del  Ministerio de Educación Nacional ante los órganos de dirección de las  instituciones de educación superior, tendrán las siguientes funciones:    

1. Llevar la vocería del Ministerio de  Educación Nacional ante el respectivo órgano de dirección, para el cumplimiento  de los fines de la medida preventiva.    

2. Informar al Ministerio de Educación  Nacional, de acuerdo con las verificaciones que haga, sobre la gestión y el  cumplimiento de funciones por parte del respectivo órgano de dirección.    

3. Asistir a las reuniones o sesiones de los  órganos para los que haya sido designado y elaborar su propio informe al  Ministerio de Educación de lo acontecido y actuado.    

4. Solicitar al respectivo órgano directivo que  analice y decida sobre uno o varios temas relacionados o necesarios para la  superación de la situación que generó la aplicación de la(s) medida(s)  preventiva(s).    

5. Solicitar a quien corresponda al interior  de la institución de educación superior, la convocatoria a reunión o sesión del  órgano al cual hayan sido designados, dentro del plazo determinado en los  estatutos o reglamentos internos, para que trate los temas indicados en el  numeral anterior.    

6. Hacer seguimiento a las actuaciones,  deliberaciones y decisiones que adopte el respectivo órgano de dirección.    

7. Acceder a la información y documentación  de la institución de educación superior que sea necesaria para que el  Ministerio de Educación revise el cumplimiento de la medida preventiva y sus  fines.    

8. Solicitar informes periódicos o  específicos al órgano de dirección al cual hayan sido designados, para que el  Ministerio de Educación verifique el cumplimiento de las funciones del  respectivo órgano, en relación con las medidas adoptadas por el Ministerio.    

9. Rendir informes periódicos al Ministerio  de Educación Nacional y, cada vez que este se lo requiera, sobre el  cumplimiento de las funciones previstas en los anteriores numerales.    

10. Informar al Ministro de Educación  Nacional y a la Subdirección de Inspección y Vigilancia los hechos que deban  ser investigados administrativamente.    

11. Denunciar ante las entidades competentes  los hechos que puedan constituir responsabilidad penal, civil, disciplinaria,  fiscal, tributaria o administrativa.    

Parágrafo. La institución de educación  superior que sea objeto de la medida preventiva de que trata este artículo,  deberá garantizar que los delegados sean convocados a todas las sesiones o  reuniones del órgano de dirección al cual hayan sido designados.    

Artículo 2.5.3.9.2.2.3. Del inspector in situ. El Ministerio de  Educación Nacional podrá designar un inspector in situ para una institución de educación superior, como medida  de vigilancia especial, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 de  la Ley 1740 de 2014.    

La designación del inspector in situ será realizada en el acto  administrativo que declare la vigilancia especial o en acto administrativo  separado, indicando la institución de educación superior frente a la cual  procede la medida.    

Parágrafo. Una persona podrá ser designada  como inspector in situ ante  varias instituciones de educación superior que estén sujetas a vigilancia  especial, siempre y cuando no exista impedimento o inhabilidad legal o  estatutaria.    

Artículo 2.5.3.9.2.2.4. Funciones del inspector in situ. El inspector in situ tendrá las siguientes  funciones:    

1. Ejercer vigilancia a la gestión administrativa  y/o financiera de la respectiva institución de educación superior, así como a  los aspectos que afectan la calidad y continuidad del servicio público que ella  tiene a su cargo.    

2. Revisar de forma continua la evolución de  las causas que originaron la declaratoria de la medida de vigilancia especial.    

3. Vigilar que la institución preste el  servicio público educativo de manera continua y con plena observancia de las  condiciones de calidad definidas en la ley y en los reglamentos.    

4. Acceder y revisar la información y  documentación administrativa o financiera de la institución de educación  superior y aquella relacionada con los aspectos que afectan la calidad y  continuidad del servicio público educativo, y transmitirla al Ministerio de Educación  Nacional.    

5. Interponer dentro del término legal, las  acciones de revocatoria y simulación referidas en el artículo 15 de la Ley 1740 de 2014,  siempre y cuando ostente el título de abogado y se encuentre habilitado para  ejercer su profesión, o en su defecto, adelantar ante las demás entidades y/o  personas mencionadas por esa norma, las gestiones necesarias para que dichas  acciones sean interpuestas.    

6. Rendir al Ministerio de Educación  Nacional los informes periódicos o los específicos que se le soliciten.    

7. Asistir cuando lo estime necesario a las  sesiones o reuniones de los órganos de dirección de la respectiva institución  de educación superior, para informar al Ministerio de Educación la evolución de  los hechos o causas que originaron la medida preventiva. Su participación  tendrá los mismos alcances que la de un invitado.    

8. Informar a la Subdirección de Inspección  y Vigilancia los hechos que puedan ser objeto de investigación por parte del  Ministro de Educación Nacional.    

9. Denunciar ante las entidades competentes  los hechos que puedan constituir responsabilidad penal, civil, disciplinaria,  fiscal, tributaria o administrativa.    

Parágrafo. Con el fin de garantizar el logro  de los objetivos de la vigilancia especial, la institución de educación  superior deberá asignarle al inspector in  situ, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación  del acto de designación, un espacio físico para su instalación y otorgarle las  facilidades logísticas para el cumplimiento de sus funciones.    

Artículo 2.5.3.9.2.2.5. Del reemplazo de los consejeros, directivos,  representantes legales, administradores o revisores fiscales de las  instituciones de educación superior. El Ministerio de Educación Nacional  podrá reemplazar a los consejeros, directivos, representantes legales,  administradores o revisores fiscales que incurran en una de las causales señaladas  por el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014.    

Una persona podrá ser designada como  reemplazo de consejero, directivo, representante legal, administrador o revisor  fiscal, ante varias instituciones de educación superior, siempre y cuando no  exista impedimento o inhabilidad legal o estatutaria.    

En las instituciones de educación superior,  que por su naturaleza jurídica no se tenga prevista la figura de revisor  fiscal, podrá ser reemplazado el funcionario equivalente o el que haga sus  veces.    

Artículo 2.5.3.9.2.2.6. Funciones y facultades de los consejeros, directivos,  representantes legales, administradores o revisores fiscales reemplazantes. Los funcionarios  reemplazantes tendrán las siguientes funciones:    

1. Cumplir oportuna y adecuadamente las  funciones que la ley, los estatutos y los reglamentos internos de la  institución asignan al cargo asumido.    

2. Propender porque la institución de  educación superior supere en el menor tiempo posible la situación que generó la  medida de vigilancia especial, y se garanticen los derechos de la comunidad  educativa, la continuidad y la calidad del servicio, así como la inversión y el  manejo adecuado de los recursos de la institución.    

3. Cumplir y facilitar el acatamiento de las  medidas y órdenes que adopte el Ministerio de Educación Nacional para la  institución de educación superior durante la medida de vigilancia especial.    

4. Recaudar y entregar oportunamente al  inspector in situ, a los  delegados y al Ministerio de Educación Nacional, la información y documentación  solicitada.    

5. Velar porque la institución preste el  servicio público educativo de manera continua y con plena observancia de las  condiciones de calidad definidas en la ley y en los reglamentos.    

6. Interponer o adelantar las gestiones  necesarias para que sean presentadas dentro del término legal las acciones de  revocatoria y simulación a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 1740 de 2014.    

7. Presentar al Ministerio de Educación  Nacional los informes periódicos o los específicos que se le soliciten sobre su  gestión en la institución de educación superior y la evolución de la situación  que originó la medida de vigilancia especial.    

8. Informar a la Subdirección de Inspección  y Vigilancia los hechos que puedan ser objeto de investigación por parte del  Ministro de Educación Nacional.    

9. Denunciar ante las entidades competentes  los hechos que puedan constituir responsabilidad penal, civil, disciplinaria,  fiscal, tributaria o administrativa.    

Artículo 2.5.3.9.2.2.7. Calidades de los delegados, el inspector in  situ y los reemplazantes. El Ministerio de Educación Nacional  determinará las calidades que deben reunir las personas que sean designadas  como delegado, inspector in situ o  reemplazante.    

El Ministerio podrá dar por terminado y  reemplazar en cualquier momento a la persona designada.    

Artículo 2.5.3.9.2.2.8. Acompañamiento del Ministerio. El Ministerio de  Educación Nacional brindará a través de sus dependencias y en el marco de las  competencias de cada una de ellas, el acompañamiento y el apoyo necesario a los  delegados, inspectores in situ y  miembros reemplazantes, para el cumplimiento de sus funciones.    

SUBSECCIÓN 3    

OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INSPECCIÓN  Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.    

Artículo 2.5.3.9.2.3.1. Identificación de acreedores cuando se  decrete la suspensión de pagos. Cuando el Ministerio de Educación Nacional  decrete la medida de suspensión de pagos, la institución deberá presentar al  Ministerio, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la notificación de dicha  medida, la relación de las deudas y obligaciones a su cargo causadas hasta el  momento en que entró en vigencia la suspensión de pagos, con los conceptos,  montos debidamente liquidados hasta esa fecha y los demás detalles que le  señale el Ministerio.    

En el plazo establecido en el inciso  anterior, la institución de educación superior, además de utilizar la  información que obre en sus archivos y con el fin de identificar sus  acreedores, deberá realizar una convocatoria mediante la publicación de dos (2)  avisos en un medio de comunicación de amplia circulación, con un intervalo  mínimo de diez (10) días entre cada uno. La convocatoria deberá permanecer  fijada en la página web de la institución y en los  lugares de acceso al público en todas sus sedes administrativas y académicas,  hasta la terminación del plazo para la presentación de documentos.    

En la convocatoria se indicará expresamente  la fecha límite, el lugar y los horarios para que los acreedores presenten las  obligaciones adeudadas por la institución, así como los documentos que deben  anexar. El término para la presentación de documentos por parte de los  acreedores no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles contados desde la  primera publicación en el medio masivo de comunicación.    

Con la información de los acreedores, deudas  y obligaciones, la institución deberá elaborar un plan para el pago ordenado de  las mismas, incluidas las de carácter laboral, que no ponga en riesgo ni  afecten la continuidad y calidad del servicio educativo, y que respete en todo  caso las reglas de prelación de pagos definidas por la ley. Se deberá indicar,  además, las fuentes de financiación que se tengan previstas para el  cumplimiento del mencionado plan.    

El plan de pagos será enviado por la  institución al Ministerio de Educación Nacional dentro del plazo indicado en el  inciso primero de este artículo, y deberá estar de acuerdo con la planeación  hecha por el Ministerio para restablecer el servicio en condiciones de  continuidad y calidad. De no ser así, el Ministerio hará las observaciones y  solicitará que se realicen los ajustes que considere necesarios, dentro del  plazo que estime conveniente, buscando que se garantice a los estudiantes la  continuidad y calidad del servicio educativo.    

Artículo 2.5.3.9.2.3.2. Evaluación integral. Cuando se cumpla un  (1) año de haberse decretado una o varias medidas preventivas de vigilancia  especial, el Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para  realizar una evaluación integral sobre las posibilidades reales que tiene la  institución de educación superior de: i) superar las causas que originaron la  adopción de la medida; ii) prestar el servicio  público de educación superior de forma continua y con plena observancia de las  condiciones de calidad, y iii) contar con un  patrimonio suficiente para el normal y correcto desarrollo de sus actividades  de docencia, investigación y extensión.    

Vencido los dos (2) meses, el Ministerio de  Educación Nacional deberá comunicar a la institución de educación superior el  resultado de su evaluación. La institución de educación superior podrá formular  observaciones a la evaluación realizada, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la comunicación del resultado. Dichas observaciones deberán ser  analizadas y respondidas por el Ministerio en un término máximo de dos (2)  meses.    

Si de lo anterior se concluye que la  institución no puede continuar prestando el servicio educativo, la institución  informará a la comunidad educativa y, con el seguimiento del Ministerio de  Educación Nacional, ejecutará un plan de transición y reubicación que facilite  a los estudiantes continuar sus estudios en otras instituciones de educación  superior.    

Una vez ejecutado el plan de transición y  reubicación, y sin perjuicio de las investigaciones administrativas que se  encuentren en curso contra los directivos, representantes legales, consejeros,  administradores, revisores fiscales, o cualquier persona que ejerza la administración  y/o el control de la institución de educación superior, se levantará la medida  o medidas de vigilancia especial que se hayan impuesto y cesarán las  actuaciones por parte del Ministerio de Educación Nacional, de sus delegados,  del inspector in situ y de los  reemplazantes designados, según el caso.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Educación Nacional,    

Gina Parody  D’Echeona.    

               

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