DECRETO 2051 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 2051 DE 2016     

(diciembre 15)    

D.O. 50.088, diciembre 15 de 2016    

por el cual se  adiciona un Capítulo al Título I de la Parte 15 del Decreto número  1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo, Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con el Registro Único de  Predios y Territorios Abandonados (RUPTA).    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales  mediante Decreto número  1977 de 2016, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del numeral 1 inciso 2° del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, y del  parágrafo 1° del artículo 28 del Decreto número  2365 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 387 de 1997 adoptó  medidas para la prevención del desplazamiento forzado y la atención,  protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados  internos por la violencia en Colombia, para lo cual incorporó esquemas de  coordinación interinstitucional;    

Que el artículo 19 de la Ley 387 de 1997  estableció que las instituciones comprometidas con la atención integral a la  población desplazada deben adoptar a nivel interno las directrices que les  permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la población  desplazada. En este sentido, el inciso 2° del numeral 1 del aludido artículo  señaló que el Incora (cuyas funciones fueron asumidas por el Incoder, hoy en  Liquidación), llevaría un registro de los predios rurales abandonados por los  desplazados por la violencia, informando a las autoridades competentes para que  impidan cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad  de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los  titulares de los derechos respectivos;    

Que en cumplimiento del inciso 2° del  numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el Decreto número  3759 de 2009 determinó que el Incoder, hoy en liquidación, debería tramitar  y coordinar las acciones relacionadas con el Sistema de Registro Único de Predios  y Territorios Abandonados por la población en situación de desplazamiento, el  cual se denominó RUPTA, para efectos de que los notarios públicos y  registradores de instrumentos públicos procedieran a impedir cualquier acción  de enajenación o transferencia de títulos de propiedad, o de otros derechos  sobre aquellos bienes, cuando tales operaciones se lleven a cabo en contra de  la voluntad de los respectivos titulares;    

Que la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004  declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento  forzado en Colombia. Con ocasión de ello, esa Corporación profirió los Autos de  Seguimiento números 219 de 2011, 026 de 2013 y 094 de 2015, a través de los  cuales señaló que es necesario lograr certeza normativa frente al uso del RUPTA  una vez entró en vigencia la Ley 1448 de 2011;    

Que la Corte Constitucional, en los Autos de  Seguimiento números 094 de 2015, 252 de 2015, y 373 de 2016, indicó que si bien  la Ley 1448 de 2011  reconoce la vigencia de las medidas de protección establecidas en la Ley 387 de 1997 y  demás normas que la reglamentan, existe la necesidad de articular ambas  normativas, de tal suerte que se deben adoptar medidas de protección sobre  predios rurales abandonados por desplazamiento forzado, de carácter individual  y colectivo, mientras dichos predios son microfocalizados, y de esta forma,  superar las dificultades anotadas sobre la administración del RUPTA;    

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 2013  determinó que la definición de desplazamiento forzado establecida en el  parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 no  se opone a la protección prevista por la Ley 387 de 1997 para  esta población, y, en consecuencia, retomando lo dicho en la Sentencia C-782 de 2012,  adoptó una concepción amplia de víctima de desplazamiento, aplicable al ámbito  de la acción de restitución de tierras, medida preferente de reparación en  favor de las víctimas, cuya cobertura cobija integralmente a personas  desplazadas forzosamente, como a las que han padecido otras graves violaciones  de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario;    

Que el Decreto número  2365 de 2015 suprimió el Incoder, ordenó su liquidación, y determinó, en el  parágrafo 1° del artículo 28, que el RUPTA deberá ser trasladado, para efectos  de su administración, a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas;    

Que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, la  naturaleza y objetivos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas consisten en la gestión de la restitución de  tierras como medida preferente de reparación a las víctimas del conflicto  armado, correspondiendo a dicha Unidad diseñar, administrar y conservar el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente;    

Que la transferencia del RUPTA a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas debe  propender por su articulación con el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente, con el propósito de optimizar la administración de  estos instrumentos, facilitar el respectivo trámite a las víctimas, y hacer  eficiente la actuación administrativa. De esta forma se garantizará la  complementariedad entre las políticas de prevención y estabilización  socioeconómica, establecidas en la Ley 387 de 1997, con  la de restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente,  desarrollada en la Ley 1448 de 2011;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase el Capítulo 8 al Título  1 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto número  1071 de 2015, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 8    

Registro Único de Predios y Territorios  Abandonados (RUPTA)    

Artículo 2.15.1.8.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar  aspectos relacionados con el Registro Único de Predios y Territorios  Abandonados (RUPTA), armonizándolo con el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente.    

Artículo 2.15.1.8.2. Administración del RUPTA. Corresponderá a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la administración del  Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), de conformidad con  lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 28 del Decreto número  2365 de 2015, en desarrollo de lo cual adelantará todas las actuaciones  administrativas necesarias para la definición de las situaciones atinentes a  dicho registro, con sujeción al procedimiento administrativo común y principal  previsto en la Ley 1437 de 2011.    

Dentro de ese marco legal, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  establecerá las directrices que permitan la correcta y eficiente administración  del RUPTA, así como los mecanismos pertinentes para la articulación del RUPTA y  el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en los términos de  la Ley 387 de 1997.    

Artículo 2.15.1.8.3. Protección de predios abandonados forzosamente. La  protección de predios abandonados forzosamente es un mecanismo que permite a  las personas víctimas de desplazamiento obtener la protección de las relaciones  de propiedad, posesión y ocupación que tengan sobre predios ubicados en zonas  no microfocalizadas con fines de restitución, con el fin de que las autoridades  competentes procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia  de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tales operaciones se hagan en  contra de la voluntad de los titulares respectivos.    

La protección e información obtenida para  tal fin constituirán elementos probatorios para el trámite de la acción de  restitución, cuando con ocasión del desplazamiento forzado se produjo despojo o  afectación de derechos en los términos descritos en el Capítulo III del Título  IV de la Ley 1448 de 2011.    

La información existente sobre tenedores y  otras relaciones fácticas o jurídicas que no sean objeto de protección o  restitución de tierras, será remitida a las instituciones competentes en  materia de servicios y políticas sociales del Estado colombiano, sin perjuicio  de las acciones ordinarias a las que puede acudir el interesado.    

Artículo 2.15.1.8.4. Inclusión de requerimientos en el RUPTA. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  incluirá en el RUPTA aquellas solicitudes de protección de predios abandonados  forzosamente cuando:    

1. Se acredite por el requirente la  condición de desplazado por la violencia, cumpliendo con las condiciones previstas  en el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 o el  artículo 1° de la Ley 387 de 1997.    

2. Se demuestre al menos sumariamente la  relación del requirente con el predio objeto de protección.    

3. Se identifique y localice espacialmente  el predio del que se pretende la protección, dando cuenta de su ubicación  político-administrativa (departamento, municipio, corregimiento y vereda).    

Parágrafo 1°. Una vez  microfocalizada una zona, los requerimientos de protección que se hallen en  curso serán asumidos de oficio por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas y se les dará el trámite dispuesto en el  Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo 2°. Los requerimientos  que versen sobre aquellos predios respecto de los cuales finalizó el trámite  administrativo o judicial de la acción de restitución de tierras, no serán  incluidos en el RUPTA, sin perjuicio de las órdenes que pueda emitir el juez en  desarrollo de la potestad prevista en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo 2.15.1.8.5. Armonización de los requerimientos de protección. Las personas  identificadas por los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de  Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, o por los Comités  Municipales, Distritales o Departamentales de Justicia Transicional en las  declaratorias de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento o de  desplazamiento forzado, serán consideradas como requirentes de protección de  predios abandonados forzosamente y podrán ser incluidos en el RUPTA.    

En aquellos eventos en que los referidos  Comités hayan solicitado a las oficinas de instrumentos públicos abstenerse de  inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes  rurales relacionados con la declaratoria de riesgo inminente, será la Unidad  Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas la competente para  tramitar la cancelación de dicha inscripción, si a ello hubiere lugar”.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente Capítulo rige a partir de  su publicación y deroga los artículos 2.14.14.1, excepto su parágrafo 3°;  2.14.14.2; 2.14.14.3, y 2.14.14.4 del Decreto número  1071 de 2015, y demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de  2016.    

AURELIO IRAGORRI VALENCIA    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri Valencia.    

               

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