DECRETO 205 DE 2014
(febrero 7)
D.O. 49.057, febrero 7 de 2014
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1087 de 2015, artículo 20.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1239 de 2014.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de nueve millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos ($9.955.667) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones quinientos ochenta y cuatro mil cuarenta y un pesos ($3.584.041) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación seis millones trescientos setenta y un mil seiscientos veintiséis pesos ($6.371.626) moneda corriente.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero del 2014, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 4°. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1239 de 2014, artículo 6º. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así:
DENOMINACIÓN
REMUNERACIÓN
CONSEJERO JUDICIAL
13.265.602
DIRECTOR NACIONAL I
13.265.602
DIRECTOR NACIONAL II —
14.727.475
DIRECTOR ESTRATÉGICO I
13.265.602
DIRECTOR ESTRATÉGICO II
14.727.475
DIRECTOR ESPECIALIZADO
13.265.602
DIRECTOR SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
10.900.000
JEFE DE DEPARTAMENTO
6.056.310
SUBDIRECTOR NACIONAL
10.900.000
SUBDIRECTOR SECCIONAL
8.956.438
ASESOR
ASESOR I
5.407.114
ASESOR II
6.024.030
ASESOR DE DESPACHO
10.800.000
PROFESIONAL
FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS
4.735.742
FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO
6.093.848
FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS
6.789.920
FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO
8.589.956
FISCAL AUXILIAR ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
8.589.956
PROFESIONAL DE GESTIÓN 1
2.361.496
PROFESIONAL DE GESTIÓN II
2.708.987
PROFESIONAL DE GESTIÓN III
3.316.273
PROFESIONAL ESPECIALIZADO I
4.128.081
PROFESIONAL ESPECIALIZADO II
5.104.288
PROFESIONAL EXPERTO
7.500.000
PROFESIONAL INVESTIGADOR I
2.849.530
PROFESIONAL INVESTIGADOR II
3.703.406
PROFESIONAL INVESTIGADOR III
4.666.526
INVESTIGADOR EXPERTO
7.500.000
TÉCNICO
AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD I
1.483.127
AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD II
1.769.155
AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD III
2.091.993
AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IV
2.402.895
ASISTENTE DE FISCAL I
2.091.993
ASISTENTE DE FISCAL II
2.200.840
ASISTENTE DE FISCAL III
2.290.089
ASISTENTE DE FISCAL IV
2.532.475
SECRETARIO EJECUTIVO
2.091.993
TÉCNICO I
1.769.155
TÉCNICO II
2.091.993
TÉCNICO III
2.708.987
TÉCNICO INVESTIGADOR I
1.801.732
TÉCNICO INVESTIGADOR II
2.209.441
TÉCNICO INVESTIGADOR III
2.532.475
TÉCNICO INVESTIGADOR IV
2.772.191
ASISTENCIAL
ASISTENTE I
1.267.179
ASISTENTE II
1.769.155
AUXILIAR I
1.092.497
AUXILIAR II
1.326.139
CONDUCTOR I
1.209.209
CONDUCTOR II
1.736.633
CONDUCTOR III
1.801.732
SECRETARIO ADMINISTRATIVO I
1.486.399
SECRETARIO ADMINISTRATIVO II
1.769.155
SECRETARIO ADMINISTRATIVO III
2.091.993
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2014, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de nueve millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos ($9.955.667) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones quinientos ochenta y cuatro mil cuarenta y un pesos ($3.584.041) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación seis millones trescientos setenta y un mil seiscientos veintiséis pesos ($6.371.626) moneda corriente.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 6°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7°. El Director Nacional I y II, el Director Estratégico I y II, el Consejero Judicial y el Director Especializado tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.
El Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, el Subdirector Nacional, el Jefe de Departamento, el Asesor de Despacho y los Asesores I y II tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.
La prima técnica consagrada en el presente artículo sustituye, para los servidores que la vienen percibiendo, la prima técnica que se les haya reconocido en aplicación de los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 8°. Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón doscientos nueve mil doscientos nueve pesos ($1.209.209) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 9°. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón doscientos noventa y tres mil ochocientos once pesos ($1.293.811) moneda corriente, será de cuarenta y ocho mil un pesos ($48.001) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 10. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.
La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 11. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 12. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 13. Los Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 14. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 17. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 18. De conformidad con lo señalado en la Ley 16 de 1988, los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Artículo 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 019 de 2014 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2014.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de febrero d 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Alfonso Gómez Méndez.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.