DECRETO 2029 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2029 DE 2015     

(octubre 16)    

D.O. 49.667,  octubre 16 de 2015    

por medio del  cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por  el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el  artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y  se modifica el Decreto 1075 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, y  el artículo 4° de la Ley 1678 de 2013,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 69 de la Constitución Nacional  establece la obligación que tiene el Estado de facilitar mecanismos financieros  que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación  superior;    

Que en el Libro 2, Parte 3, Título 8,  Capítulo 7 del Decreto 1075 de 2015  se encuentran compilados los lineamientos para otorgar la distinción Andrés  Bello, refiriéndose directamente a los criterios de selección de los  condecorados y al otorgamiento de incentivos para los mismos;    

Que la distinción Andrés Bello debe hacer  parte de un mecanismo integral para la atención de los estudiantes y graduados  de la educación media que hayan sobresalido por su mérito académico en el  respectivo examen de Estado y, que por lo mismo, esta distinción requiere ser  armonizada con los demás beneficios que actualmente se reconoce a las personas  que obtienen resultados sobresalientes en la presentación de dicha prueba;    

Que el artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012,  establece que corresponde garantizar el ingreso a programas académicos en  instituciones de educación superior del Estado, a los mejores bachilleres  graduados que, anualmente, se destaquen por haber obteniendo los más altos  puntajes en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes  Saber 11, y adicionalmente, determina los subsidios que pueden ser reconocidos  a dichos bachilleres;    

Que el precitado artículo 99 se encuentra  reglamentado en el Libro 2, Parte 3, Título 3, Capítulo 3, Sección 8 del Decreto 1075 de 2015,  en donde se estableció una metodología para identificar a los mejores bachilleres,  y para el efecto utilizó como unidad de medida los resultados del Examen de  Estado de la Educación Media Icfes Saber 11 a nivel  nacional y departamental;    

Que resulta necesario establecer una nueva  reglamentación que permita focalizar los beneficios educativos de que trata el  artículo 99 de la Ley 115 de 1994 en los  estudiantes con los mejores resultados del Examen de Estado de la Educación  Media Icfes Saber 11 pertenecientes a los grupos  sociales más necesitados, de acuerdo con las nuevas disposiciones previstas por  el Legislador en el año 2012, mediante la Ley 1546;    

Que la materialización de los subsidios  educativos especiales previstos en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012,  propenden por servir de acción afirmativa que contribuye positivamente a  aumentar el acceso y disminuir los índices de deserción de la educación  superior de aquellos estudiantes de escasos recursos. En este sentido, y con el  objeto de garantizar la adecuada aplicación de la ley, se hace necesario para  el otorgamiento de dichos subsidios emplear la Versión III del Sisbén, adoptada mediante el Documento Conpes  117 de 2008, el cual prevé que las entidades responsables de administrar estos  programas “pueden fijar los puntos de  corte de acuerdo con los objetivos del mismo y la definición de la población  objetivo”;    

Que el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015  estableció un subsidio a la tasa de interés de créditos educativos del Icetex dirigidos a poblaciones con escasos recursos económicos  que accedan y culminen sus estudios en educación superior. Igualmente, consagró  como medida para incentivar la permanencia y calidad de este nivel de  formación, la condonación de la deuda de los créditos asumida por los  estudiantes con el Icetex, bajo la condición de  cumplir con los requisitos allí establecidos;    

Que la Ley 1753 de 2015, en  su artículo 267, derogó la Ley 1547 de 2012 la  cual establecía un subsidio a la tasa de créditos educativos y una condonación  de crédito educativo similares a las previstas en el artículo 61 antes  referenciado;    

Que la condonación del crédito educativo se  encontraba reglamentada en el Libro 2, Parte 5, Título 3, Capítulo 4, Sección 2  del Decreto 1075 de 2015,  por lo que, dada la derogatoria de la Ley 1547 de 2015, la  citada Sección perdió fuerza ejecutoria, de conformidad con lo establecido en  el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011;    

Que por ese motivo se hace necesario  reglamentar el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, con  el fin de determinar los requisitos y los procedimientos que se deben cumplir  para hacer efectivo el subsidio a la tasa del crédito educativo y la  condonación de la deuda establecida en dicha disposición;    

Que la Ley 1678 de 2013  tiene por objeto mejorar la investigación y la calidad de la educación  superior, garantizando los estudios de posgrado al  0.1% de los estudiantes graduados por semestre de las instituciones de  educación superior del país;    

Que la precitada ley estableció que serían  objeto de reglamentación los requisitos para acceder a la beca, el proceso de  selección de los aspirantes –el cual deberá tener en cuenta su situación  socioeconómica y su mérito académico– y el número de  becas que se otorgarán para cada una de las áreas de conocimiento en función de  las necesidades del país;    

Que el Ministerio de Educación Nacional ha  trabajado en conjunto con las entidades del sector para establecer, de manera  eficiente, la adjudicación de los beneficios contemplados en el presente decreto  y, de igual manera, ha sometido este documento a los comentarios y aportes de  la ciudadanía;    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1075 de 2015,  “por medio del cual se expide el Decreto  Único Reglamentario del Sector Educación”, con el objetivo de compilar y  racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen dicho Sector y  contar con un instrumento jurídico único para el mismo;    

Que la presente norma se expide con  fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, motivo  por el cual, debe quedar compilada en el Decreto 1075 de 2015  en los términos que a continuación se señalan;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Subrogación del Capítulo 7 perteneciente al Título 8 de la Parte 3 del  Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.  El Capítulo 7 perteneciente al Título 8, Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015  quedará así:    

“CAPÍTULO 7    

DISTINCIÓN ANDRÉS BELLO    

SECCIÓN 1    

De la distinción    

Artículo 2.3.8.7.1.1. Objeto. El presente Capítulo  tiene por objeto determinar las condiciones de asignación de la distinción  Andrés Bello que se reconoce, una vez al año, a los mejores estudiantes del  último grado de educación media que presentaron el Examen de Estado de la  Educación Media Icfes – Saber 11 o su equivalente.    

Artículo 2.3.8.7.1.2. Beneficiarios de la distinción Andrés Bello.  Otórguese  la distinción Andrés Bello a los estudiantes que hagan parte de alguna de las  siguientes categorías:    

1. Nacional. Pertenecen a esta  categoría los cincuenta (50) mejores estudiantes de último grado de la educación  media o bachilleres graduados durante la última vigencia, que obtengan los más  altos puntajes del país en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11, sin importar si están registrados o no en  el Sisbén.    

2. Departamental. Pertenecen a esta categoría el cero  punto cero dos por ciento (0,02%) de los mejores estudiantes de último grado de  la educación media o bachilleres graduados durante la última vigencia que se  encuentren registrados en el Sisbén, en la versión  III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte  definidos por el Icetex, que anualmente obtengan los  más altos puntajes en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11, en cada uno de los departamentos del país.    

3. Rural y urbana. Pertenecen a esta categoría los diez  (10) mejores estudiantes de último grado de la educación media o bachilleres  graduados durante la última vigencia en la zona urbana de cada departamento y  del Distrito Capital, y los diez (10) mejores estudiantes de último grado o mejores  bachilleres graduados en las zonas rurales de cada departamento y del Distrito  Capital. En ambos casos, los distinguidos deben encontrarse registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus  veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex,  y haber obtenido los más altos puntajes en el Examen de Estado de la Educación  Media Icfes Saber 11 a nivel departamental y del  Distrito Capital, en la zona urbana o rural.    

El número de estudiantes beneficiarios en  esta categoría se incrementará anualmente en proporción al número total de  graduados reportados en la vigencia anterior en el respectivo departamento o en  el Distrito Capital. Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional  determinar para cada una de estas entidades territoriales el incremento en el  número de estudiantes y graduados por zona urbana y rural que se tendrá en  cuenta para efectos de ser reconocidos con la distinción Andrés Bello.    

En caso de no presentarse crecimiento en el  número de graduados, se mantendrá aquel que fue reconocido en la vigencia  inmediatamente anterior o, en su defecto, el que se encuentra previsto para  esta categoría, según lo establecido en el presente artículo.    

Parágrafo 1°. En caso de que en  una determinada vigencia, el porcentaje señalado para la Categoría  Departamental represente para un departamento un número inferior al número  natural uno (1), se seleccionará como beneficiario a un (1) estudiante o  bachiller graduado.    

Parágrafo 2°. Para los fines de  este Capítulo, se entenderá por zona urbana y zona rural el lugar de residencia  del estudiante, tomando como base la información reportada por el estudiante en  el Sisbén y suministrada por el Departamento Nacional  de Planeación (DNP).    

Parágrafo 3°. Los  beneficiarios de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo deberán  acreditar el puntaje Sisbén dentro de los puntos de  corte establecidos por el Icetex para el otorgamiento  de la distinción Andrés Bello. Estos puntos de corte deberán ser iguales a los  que defina la referida entidad para acceder a los beneficios previstos por el  artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.    

Artículo 2.3.8.7.1.3. Condiciones para realizar el cálculo de los  estudiantes y bachilleres que reciben la distinción Andrés Bello. Para realizar el  cálculo de los estudiantes y bachilleres que reciben la distinción Andrés  Bello, se deben tener en cuenta las siguientes condiciones:    

1. Los estudiantes y bachilleres de las tres  (3) categorías reguladas en el artículo anterior deben ser necesariamente  diferentes entre sí.    

2. Para el otorgamiento de la distinción en  la categoría Nacional se tendrá en cuenta el puntaje global obtenido por los  estudiantes en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes  Saber 11 en estricto orden descendente, y el criterio de desempate será el  índice global o el instrumento equivalente que mida el promedio ponderado de  las cinco (5) pruebas, de acuerdo con la metodología establecida por el Icfes.    

3. Para las categorías Departamental, y  Rural y Urbana, la distinción se asignará según el número y porcentaje de  estudiantes o bachilleres graduados, de conformidad con lo señalado en el  artículo anterior del presente decreto, tomando el listado de los potenciales  distinguidos que se encuentren registrados en el Sisbén,  en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de  corte definidos por el Icetex, organizados por el  puntaje global que han obtenido en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11, en estricto orden descendente. Cuando en el  punto de corte, más de un (1) estudiante obtenga el mismo puntaje, se  establecerán como criterios de desempate el resultado obtenido en el índice  global de dicha prueba. Si persiste el empate, se tendrá en cuenta el puntaje  de Sisbén, o el instrumento que haga sus veces,  asignado a cada estudiante. Finalmente, de mantenerse el empate, el beneficio  se otorgará a todos los estudiantes que se encuentren en las mismas  condiciones.    

4. En caso de que un estudiante sea  beneficiado con la distinción Andrés Bello por más de una categoría señalada en  el artículo anterior del presente Decreto, el orden será: 1. Nacional. 2.  Departamental, y 3. Rural y Urbano.    

Artículo 2.3.8.7.1.4. Otorgamiento de la distinción. La distinción Andrés  Bello será otorgada por el Ministerio de Educación Nacional a través de  resolución en la cual se relacionen los nombres de los estudiantes y  bachilleres distinguidos, según la información reportada por el Icfes.    

La resolución de reconocimiento solo  incluirá los resultados de las personas distinguidas que no tengan una  actuación administrativa en trámite ante el Icfes,  relacionada con los resultados obtenidos en su Examen de Estado de la Educación  Media Icfes Saber 11. Entre tanto, el Ministerio de  Educación Nacional quedará a la espera de que dicha actuación sea resuelta para  efectos de otorgar la distinción Andrés Bello a la persona que faltare por  reconocer, de conformidad con las reglas establecidas en los incisos  siguientes:    

Si la actuación administrativa es resuelta  favorablemente al estudiante, el Ministerio de Educación Nacional deberá  expedir una nueva resolución de reconocimiento incluyendo a dicha persona.    

Si por el contrario, la actuación  administrativa es resuelta de manera desfavorable al estudiante, el Ministerio  de Educación Nacional deberá emitir una nueva resolución incluyendo a la  persona que siga en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11, en estricto orden descendente, observando  las condiciones descritas en el artículo anterior, hasta completar el número de  beneficiarios expuesto en el artículo 2.3.8.7.1.2 del presente decreto.    

En todo caso, el estudiante tendrá máximo  dos (2) años, a partir de la fecha de publicación de la resolución mediante la  cual se reconozca la distinción, para recibir el reconocimiento. De no hacerlo,  y respecto de dicho estudiante, la resolución perderá su fuerza ejecutoria, de  conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.    

Artículo 2.3.8.7.1.5. Publicación de resultados. El Ministerio de  Educación Nacional y el Icfes publicarán en su página  web la resolución que contenga como mínimo el nombre  de las personas beneficiadas con la distinción Andrés Bello, su número de  identificación y la categoría por la cual fueron seleccionadas.    

La resolución igualmente podrá indicar  estadísticas descriptivas de los puntajes en el Examen de Estado de la  Educación Media Icfes Saber 11 que se tuvieron en  cuenta para otorgar la distinción Andrés Bello.    

Artículo 2.3.8.7.1.6. Distinción. El reconocimiento de  la distinción Andrés Bello se hará a través de un diploma en el cual se  especificarán los detalles completos de la distinción, incluido el nombre del  (de la) homenajeado(a), nombre de la categoría y el año de presentación del  Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber  11. La preparación de esta mención estará a cargo del Icfes.    

La distinción Andrés Bello es honorífica y  no da lugar al reconocimiento de ningún tipo de beneficio o subsidio de  carácter económico o asistencial.    

SECCIÓN 2    

Obligaciones de las entidades involucradas    

Artículo 2.3.8.7.2.1. Responsables institucionales. Para la entrega de  la distinción Andrés Bello deberán participar de manera articulada, y en el  marco de sus competencias, el DNP, el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex y el Icfes.    

Artículo 2.3.8.7.2.2. Responsabilidades del DNP. El DNP tendrá las  siguientes responsabilidades:    

1. Entregar al Icfes,  dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la información de que  trata el numeral 1 del artículo 2.3.8.7.2.4 del presente decreto, el puntaje  que tengan los estudiantes y bachilleres graduados registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus  veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex,  el cual deberá ser con corte del 31 de mayo de cada vigencia, así como la demás  información señalada en el presente Capítulo necesaria para el otorgamiento de  la distinción Andrés Bello.    

En cualquier caso, el DNP observará las  previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.    

2. Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al Icfes, según lo dispuesto en el numeral anterior.    

Artículo 2.3.8.7.2.3. Responsabilidades del Ministerio de  Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional tendrá las  siguientes responsabilidades:    

1. Socializar en todos los establecimientos  educativos del país la distinción Andrés Bello regulada en el presente  Capítulo, para dar a conocer al público el reconocimiento a los estudiantes que  se destaquen por sus resultados en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11.    

2. Expedir el acto administrativo mediante  el cual, en cada anualidad, se determine los estudiantes reconocidos por la  distinción Andrés Bello.    

3. Denunciar ante las autoridades  competentes los casos en que detecte fraude o falsedad en la documentación  allegada para obtener la distinción Andrés Bello.    

4. Informar anualmente al Icfes el número de estudiantes y graduados que serán  beneficiarios de la distinción Andrés Bello en la Categoría Rural y Urbana, de  acuerdo con en el crecimiento de egresados de la educación media en la vigencia  anterior, en cada departamento y en el Distrito Capital.    

Artículo 2.3.8.7.2.4. Responsabilidades del Icfes. El Icfes tendrá las siguientes  responsabilidades:    

1. Remitir al DNP, a más tardar quince (15)  días después de la publicación de los resultados del Examen de Estado de la  Educación Media Icfes Saber 11 realizado durante el  segundo semestre de cada año, el listado de los estudiantes que durante la  respectiva vigencia presentaron la mencionada prueba.    

2. Organizar una base de datos que contenga  la relación de estudiantes que anualmente obtengan los mejores resultados en el  Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber  11, en los términos previstos en los artículos 2.3.8.7.1.2, 2.3.8.7.1.3 y  2.3.8.7.2.6 del presente decreto, identificando el puntaje obtenido por  estudiante y el puesto que ocupó.    

3. Remitir al Ministerio de Educación  Nacional, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de información  socioeconómica proveniente del DNP, la base de datos certificada descrita en el  numeral anterior.    

4. Denunciar ante las autoridades  competentes los casos en que detecte fraude en la presentación o en los  resultados del Examen de Estado de la Educación Media Icfes  Saber 11, en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción.    

Parágrafo. En cualquier caso,  el Icfes observará las previsiones normativas de las  leyes de hábeas data.    

Artículo 2.3.8.7.2.5. Responsabilidades del Icetex.  El  Icetex es el responsable de definir los puntos de  corte del Sisbén versión III, o el instrumento  equivalente, para la conformación de los grupos de distinguidos a los cuales  hace referencia el artículo 2.3.8.7.1.2 del presente decreto.    

Artículo 2.3.8.7.2.6. Contenido de la base de datos de estudiantes  distinguidos, de conformidad con el presente capítulo. La base de datos que  debe entregar el Icfes al Ministerio de Educación  Nacional para efectos de otorgar la distinción Andrés Bello deberá contener la  siguiente información:    

1. Datos de contacto del estudiante, registrados en la base de  datos del Sisbén suministrada por el DNP, o en su  defecto, la información de contacto que posea el Icfes  en el registro de inscripción para la presentación del examen de Estado de la  educación media Icfes Saber 11. En cualquier caso, el  Icfes observará las previsiones normativas de las  leyes de hábeas data.    

2. Una columna que describa el estado actual de la actuación  administrativa que se esté adelantando ante el Icfes,  relacionada con el resultado obtenido por el estudiante en el examen de Estado  de la educación media, Icfes Saber 11.    

Parágrafo. La base de datos que  se remite es de carácter oficial y será el único corte de información que se  utilice para otorgar la distinción regulada en el presente Capítulo”.    

Artículo 2°. Subrogación de la Sección 8 perteneciente al Capítulo 3 del Título 3 de  la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.  La Sección 8 perteneciente al Capítulo 3, Título 3, Parte 3, del Libro 2  del Decreto 1075 de 2015  quedará así:    

“SECCIÓN 8    

Subsidios de sostenimiento y subsidios de  matrícula para los mejores resultados del examen de Estado de la educación  media Icfes Saber 11    

SUBSECCIÓN 1    

Objeto, campo de aplicación y reglas para el  reconocimiento de los subsidios    

Artículo 2.3.3.3.8.1.1. Objeto. La presente  Sección tiene por objeto definir la metodología en uso de la cual, las  entidades del Gobierno nacional competentes coordinarán su gestión para hacer  efectivo el otorgamiento de los subsidios educativos creados por el artículo 99  de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.    

Artículo 2.3.3.3.8.1.2. Beneficiarios. Otórguense los  beneficios de que trata el artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, a  los bachilleres que hagan parte de alguna de las siguientes categorías:    

1. Nacional. Pertenecen a esta  categoría los cincuenta (50) mejores bachilleres graduados durante la última  vigencia, que obtengan los más altos puntajes del país en el Examen de Estado  de la Educación Media Icfes Saber 11, sin importar si  están registrados o no en el Sisbén.    

2. Departamental. Pertenecen a esta  categoría el cero punto cero dos por ciento (0,02%) de los mejores bachilleres  graduados durante la última vigencia que se encuentren registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus  veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex,  en cada uno de los departamentos del país, que anualmente obtengan los más  altos puntajes en el examen de Estado de la educación media Icfes  Saber 11.    

3. Rural y Urbana. Pertenecen a esta  categoría los diez (10) mejores bachilleres graduados durante la última  vigencia en la zona urbana de cada departamento y del Distrito Capital, y los  diez (10) mejores bachilleres graduados en las zonas rurales de cada  departamento y del Distrito Capital. En ambos casos, los distinguidos deben  encontrarse registrados en el Sisbén, en la versión  III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte  definidos por el Icetex, y haber obtenido los más  altos puntajes en el examen de Estado de la educación media Icfes  Saber 11 a nivel departamental y del Distrito Capital, en la zona urbana o  rural.    

El número de beneficiarios en esta categoría  se incrementará anualmente en proporción al número total de graduados  reportados en la vigencia anterior en el respectivo departamento o en el  Distrito Capital. Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional determinar  para cada una de estas entidades territoriales el incremento en el número de  graduados por zona urbana y rural que se tendrá en cuenta para efectos de ser  reconocidos con las medidas reguladas en esta Sección.    

En caso de no presentarse crecimiento en el  número de graduados, se mantendrá aquel que fue reconocido en la vigencia  inmediatamente anterior o, en su defecto, el que se encuentra previsto para  esta categoría, según lo establecido en el presente artículo.    

Parágrafo 1°. En caso de que en  una determinada vigencia el porcentaje señalado para la Categoría Departamental  represente para un departamento un número inferior al número natural uno (1),  se seleccionará como beneficiario a un (1) bachiller graduado.    

Parágrafo 2°. Para los  fines de esta Sección, se entenderá por zona urbana y zona rural el lugar de  residencia del bachiller, el cual se establecerá de acuerdo con la información  reportada por este en el Sisbén y que sea  suministrada por el DNP.    

Parágrafo 3°. Los beneficiarios  deberán acreditar el puntaje de la encuesta Sisbén,  dentro de los puntos de corte establecidos por el Icetex.    

Parágrafo 4°. Los subsidios a  que hace referencia la presente Sección serán aplicables para programas  académicos en la modalidad de pregrado que se cursen  en instituciones de educación superior estatales.    

Artículo 2.3.3.3.8.1.3. Condiciones para realizar el cálculo de los  beneficiarios. Para realizar el cálculo de los beneficiarios referidos  en la presente Sección se deben tener en cuenta las siguientes condiciones:    

1. Los beneficiarios de las tres (3)  categorías reguladas en el artículo anterior deben ser necesariamente  diferentes entre sí.    

2. Para el otorgamiento de la distinción en  la Categoría Nacional, se tendrá en cuenta el puntaje global obtenido por los  estudiantes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 en  estricto orden descendente, y el criterio de desempate será el índice global o  el instrumento equivalente que mida el promedio ponderado de las cinco (5)  pruebas, de acuerdo con la metodología establecida por el Icfes.    

3. Para las categorías Departamental, y  Rural y Urbana, la distinción se asignará según el número y porcentaje de  bachilleres graduados, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior  del presente decreto, tomando el listado de los beneficiarios que se encuentren  registrados en el Sisbén, en la versión III, o el  instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, organizados por el puntaje global que han obtenido  en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en estricto orden  descendente. Cuando en el punto de corte, más de un bachiller obtenga el mismo  puntaje, se establecerán como criterios de desempate el resultado obtenido en  el índice global de dicha prueba. Si persiste el empate se tendrá en cuenta el  puntaje de Sisbén, o el instrumento que haga sus  veces, asignado a cada bachiller. Finalmente, de mantenerse el empate, el  beneficio se otorgará a todos los bachilleres que se encuentren en las mismas  condiciones.    

4. En caso de que una persona se encuentre  en más de una categoría de las señaladas en el artículo anterior del presente decreto,  se tendrá la siguiente prelación: 1. Nacional. 2. Departamental, y 3. Rural y  Urbano.    

Artículo 2.3.3.3.8.1.4. Reconocimiento de los beneficiarios. El Ministerio de  Educación Nacional será el responsable de expedir la resolución mediante la  cual se relacionen las personas beneficiarias de los subsidios de que trata la  presente Sección, según la información reportada por el Icfes.    

La resolución solo incluirá a las personas  que no tengan una actuación administrativa en trámite ante el Icfes relacionada con los resultados obtenidos en su Examen  de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. Entre tanto, el Ministerio de  Educación Nacional quedará a la espera de que sea resuelta dicha actuación para  efectos de otorgar los subsidios que faltare por reconocer, de conformidad con  las reglas establecidas en los incisos siguientes:    

Si la actuación administrativa es resuelta  favorablemente al bachiller, el Ministerio de Educación Nacional deberá expedir  una nueva resolución incluyendo a dicha persona como beneficiaria de los  subsidios previstos en esta Sección.    

Si por el contrario, la actuación  administrativa es resuelta de manera desfavorable al bachiller, el Ministerio  de Educación Nacional deberá emitir una resolución incluyendo a la persona que  siga en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER  11 en estricto orden descendente, observando las condiciones descritas en el  artículo 2.3.3.3.8.1.3, hasta completar el número de beneficiarios expuesto en  el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto.    

En todo caso, el bachiller tendrá máximo dos  (2) años, a partir de la fecha de publicación de la resolución de que trata el  presente artículo, para recibir los subsidios regulados en esta Sección. De no  hacerlo, y respecto de dicha persona, la resolución perderá su fuerza  ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de  la Ley 1437 de 2011.    

Artículo 2.3.3.3.8.1.5. Publicación de resultados. El Ministerio de  Educación Nacional y el ICFES publicarán en su página web  la resolución que contenga como mínimo el nombre de los beneficiarios previstos  en esta Sección, su número de identificación y la categoría por la cual fueron  seleccionados.    

La resolución igualmente podrá indicar  estadísticas descriptivas de los puntajes en el Examen de Estado de la  Educación Media ICFES SABER 11 que se tuvieron en cuenta para otorgar los  subsidios regulados en esta Sección.    

SUBSECCIÓN 2    

Definición y alcance de los subsidios  creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012    

Artículo 2.3.3.3.8.2.1. Concepto de subsidios de sostenimiento y de  matrícula. Entiéndase por subsidio de sostenimiento, la subvención o ayuda  proveniente de recursos públicos, que tiene como fin apoyar el cubrimiento de  las necesidades básicas de los estudiantes beneficiados.    

Entiéndase por subsidio de matrícula, la  subvención o ayuda proveniente de recursos públicos para sufragar los gastos de  matrícula de los estudiantes beneficiados con el artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.    

Artículo 2.3.3.3.8.2.2. Giro y monto máximo del subsidio de  matrícula. El subsidio de matrícula se otorgará una vez inicie cada periodo  académico, corresponderá al 100% del valor de la matrícula y será por el número  de períodos académicos del programa escogido por el beneficiario, de acuerdo  con la información que reporte la institución de educación superior estatal en  el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).    

El giro del subsidio de matrícula estará a  cargo del Icetex y se hará con destino a la  institución de educación superior estatal en la cual el estudiante beneficiario  haya sido admitido, de acuerdo con la certificación que para tal efecto expida  la respectiva institución.    

Parágrafo 1°. Se entiende como  período académico, la unidad de tiempo en que cada institución de educación  superior estatal organiza e imparte sus programas educativos (por ejemplo, por  anualidad o por semestre). Para efectos de la presente Subsección,  el número de periodos académicos serán los que se encuentren registrados en el  SNIES o en la herramienta que lo modifique, adicione, complemente o sustituya.    

Parágrafo 2°. En ningún  caso se subsidiará dos veces el mismo período académico.    

Si un estudiante se cambia de programa  académico, el Icetex continuará haciendo el  desembolso de los subsidios de sostenimiento y matrícula hasta por el número de  periodos académicos que fueron inicialmente reconocidos por parte de dicha  entidad, para efectos de su financiación.    

Parágrafo 3°. El  subsidio de matrícula no cubrirá el pago de cursos de nivelación, intersemestrales, derechos de grado y ningún otro derecho  pecuniario distinto a lo estipulado en el inciso 2° del artículo 2.3.3.3.8.2.1  del presente decreto.    

Parágrafo 4°. El  Gobierno nacional, mediante aportes directos a las instituciones de educación  superior estatales, subsidiará los costos institucionales directamente  asociados con la admisión (pruebas de admisión, formularios de inscripción,  etc.) de los beneficiarios de que trata la presente Sección.    

Parágrafo 5°. Los grupos  de beneficiarios descritos en esta Sección tendrán derecho a aplazar como  máximo dos (2) periodos académicos, al término del cual deberán reasumir sus  estudios de educación superior.    

Artículo 2.3.3.3.8.2.3. Requisitos para reconocer el subsidio de  sostenimiento. El subsidio de sostenimiento se otorgará una vez, en  cada periodo académico, a los estudiantes identificados en el artículo  2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto.    

Artículo 2.3.3.3.8.2.4. Monto máximo del subsidio de sostenimiento. El monto  del subsidio de sostenimiento al que se refiere el presente artículo variará  entre uno (1) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)  por periodo académico, de acuerdo con los siguientes criterios:    

1. Los jóvenes que no requieran cambiar de domicilio para  estudiar, por residir en el municipio en donde se encuentra ubicada la  institución de educación superior pública en la cual cursarán el programa  académico, podrán acceder al subsidio en cuantía de un (1) SMLMV, por periodo  académico.    

2. Si el estudiante cambia de domicilio, de  una ciudad capital de departamento a otro municipio o distrito, recibirá lo  correspondiente a tres (3) SMLMV, por periodo académico.    

3. Si el estudiante cambia de domicilio de  un municipio diferente a la capital de departamento, a otro municipio o  distrito, recibirá lo correspondiente a cuatro (4) SMLMV, por periodo  académico.    

Parágrafo 1°. El  subsidio otorgado será ajustado anualmente y el método de cálculo para ello  será el número de SMLMV de 2015, en función de las categorías previamente  descritas, multiplicado por el Índice de Precios al Consumidor anual, publicado  por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE).    

Parágrafo 2°. El Icetex deberá verificar que el estudiante se encuentre  cursando el programa académico para el cual se concedió el subsidio. El  estudiante deberá registrar la solicitud de renovación del subsidio de  sostenimiento ante el Icetex, en los términos que  dicha entidad defina.    

Parágrafo 3°. El  Subsidio de sostenimiento será desembolsado directamente al estudiante una (1)  vez por periodo académico.    

Artículo 2.3.3.3.8.2.5. Periodo de utilización. Quienes cumplan con  los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto,  deberán hacer uso de los beneficios contemplados en esta Subsección  en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la publicación de la  resolución que expida el Ministerio de Educación Nacional en los términos  previstos en el inciso 5° del artículo 2.3.3.3.8.1.4 de este decreto. Si no se  hace uso de los mismos, la resolución perderá su fuerza ejecutoria respecto de  ese estudiante, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo 1°. Para efectos de  garantizar los recursos necesarios para cubrir los beneficios a los que hace  referencia la presente Sección, el Icetex  salvaguardará dichos recursos a título de cada beneficiario identificado  anualmente, hasta que los beneficios pierdan vigencia.    

Artículo 2.3.3.3.8.2.6. Giro de recursos. Los recursos  tendientes a hacer efectivo el otorgamiento de los subsidios regulados en la  presente Sección serán apropiados en cada vigencia fiscal por parte del  Gobierno en el Presupuesto General de la Nación, y transferidos al Icetex por intermedio del Ministerio de Educación Nacional,  para su colocación, con el fin de cumplir con el objetivo previsto en el  artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.    

SUBSECCIÓN 3    

Obligaciones de los estudiantes beneficiarios  y causales de pérdida de los subsidios estatales    

Artículo 2.3.3.3.8.3.1. Obligaciones de los estudiantes. Serán obligaciones  de los estudiantes que resulten beneficiarios de los subsidios estatales  contemplados en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, las  que a continuación se señalan:    

1. Utilizar los beneficios de que trata la  presente Sección para la finalidad que fueron creados.    

2. Participar en las diferentes estrategias  de acompañamiento que defina la institución de educación superior estatal con  el ánimo de fortalecer su permanencia en el programa académico cursado.    

3. Suscribir el acta de compromiso con el  Ministerio de Educación Nacional de que trata el numeral 4 del artículo 2.3.3.3.8.4.3  del presente decreto.    

4. Cumplir con el reglamento de la  institución de educación superior estatal en la cual se encuentre matriculado.    

5. Realizar los procesos o trámites que  determine el Icetex para la correcta aplicación de  los beneficios de que trata la presente Sección.    

6. Informar oportunamente a la institución  de educación superior en la cual se encuentre matriculado y al Icetex, mediante comunicación escrita, la suspensión  temporal o definitiva de los estudios, explicando los motivos que lo  ocasionaron.    

Artículo 2.3.3.3.8.3.2. Causales de pérdida de los subsidios. Los beneficiarios de  la presente Sección perderán los subsidios de matrícula y de sostenimiento  creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, en  los siguientes eventos:    

1. Cuando el Icfes  reporte que el estudiante realizó fraude en la presentación del Examen de    

Estado de la Educación Media ICFES SABER 11.    

2. Cuando el Ministerio de Educación  Nacional, el Icetex, el ICFES o el DNP tengan  conocimiento de que el estudiante presentó irregularidades o inconsistencias en  la documentación que allegó para obtener los subsidios de que trata la presente  Sección.    

3. Cuando el estudiante sea retirado del  programa cursado por bajo rendimiento académico.    

4. Cuando el estudiante sea expulsado de la  institución de educación superior en donde se encontraba matriculado.    

5. Cuando el estudiante sea condenado  penalmente por la comisión de delitos dolosos.    

6. Cuando se verifique por parte del  Ministerio de Educación Nacional, el Icetex, el Icfes o el DNP, que el estudiante ha obtenido una beca u  otro tipo de ayuda financiera estatal para la realización de los estudios  superiores para los cuales obtuvo los beneficios regulados en esta Sección.    

7. Cuando el estudiante no reanude los  estudios, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 5° del artículo  2.3.3.3.8.2.2 del presente decreto.    

8. Por el fallecimiento del beneficiario.    

Parágrafo. En los eventos  descritos en los numerales 1, 2 y 6, la pérdida de los subsidios de que trata  la presente Sección estará condicionada a que las autoridades administrativas  correspondientes garanticen el debido proceso al estudiante involucrado.    

SUBSECCIÓN 4    

Obligaciones de las entidades involucradas    

Artículo 2.3.3.3.8.4.1. Responsables institucionales. Para la entrega de  los beneficios creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012,  deberán participar de manera articulada, y en el marco de sus competencias, el  DNP, el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex y  el Icfes.    

Artículo 2.3.3.3.8.4.2. Responsabilidades del DNP. El DNP tendrá las  siguientes responsabilidades:    

1. Entregar al Icfes,  dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la información de que  trata el numeral 1 del artículo 2.3.3.3.8.4.4 del presente decreto, la  información sobre el puntaje que tengan los estudiantes y bachilleres graduados  registrados en el Sisbén, en la versión III, o el  instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, el cual deberá ser a corte del 31 de mayo de cada  vigencia; así como la demás información señalada en la presente Sección  necesaria para el otorgamiento de los beneficios aquí regulados.    

En cualquier caso, el DNP observará las  previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.    

2. Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al Icfes, según lo dispuesto en el numeral anterior.    

Artículo 2.3.3.3.8.4.3. Responsabilidades del Ministerio de  Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional tendrá las  siguientes responsabilidades:    

1. Verificar el cumplimiento del requisito  de graduación de la educación media de los jóvenes registrados en la base de  datos suministrada por el Icfes para acceder a los  beneficios consagrados en esta Sección.    

2. Socializar en los establecimientos  educativos del país, los beneficios contenidos en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012,  para dar a conocer al público los estímulos económicos creados a favor de los  estudiantes que se destaquen por los resultados en el Examen de Estado de la  Educación Media ICFES SABER 11, y la forma como pueden hacerlos efectivos.    

3. Expedir el acto administrativo mediante  el cual, en cada anualidad, determine los beneficiarios de la presente Sección  y remitir copia del mismo al Icetex para lo de su  competencia.    

4. Por intermedio del Viceministro(a) de  Educación Superior o su delegado, suscribir las actas de compromiso con cada  uno de los bachilleres beneficiarios de la presente Sección, a efectos de que  dichas personas se comprometan con el Ministerio de Educación Nacional a  utilizar las ayudas estatales para sus gastos de sostenimiento y a acreditar la  obtención del grado en el respectivo programa académico en el cual se hayan  matriculado.    

5. Hacer seguimiento a la eficacia de la  implementación de los beneficios contenidos en esta Sección, dentro de un marco  integral de estrategias de prevención del abandono de estudios en la educación  superior, fortaleciendo lineamientos al respecto en las instituciones de  educación superior y creando indicadores de gestión que permitan al Gobierno  nacional evaluar los resultados de la puesta en marcha de estos incentivos y  diagnosticar su impacto en los índices de bachilleres que ingresan y culminan  sus estudios superiores.    

6. Denunciar ante las autoridades  competentes, los casos en que detecte fraude a las subvenciones en los términos  previstos en el Estatuto Anticorrupción o falsedad en la documentación allegada  para obtener los beneficios contemplados en esta Sección.    

7. Informar anualmente al Icfes el incremento del número de personas beneficiarias en  la Categoría Rural y Urbana por departamento y Distrito Capital.    

8. Transferir de forma oportuna al Icetex los recursos asignados por el Gobierno nacional para  los fines de esta Sección.    

9. Enviar de manera oportuna al Icetex el listado de beneficiarios de la presente Sección.    

10. Determinar anualmente la distribución  del crecimiento del número de beneficiarios de la presente Sección, para las  zonas rurales y urbanas de cada departamento y del Distrito Capital.    

Artículo 2.3.3.3.8.4.4. Responsabilidades  del Icfes. El Icfes tendrá  las siguientes responsabilidades:    

1. Remitir al DNP, a más tardar, quince (15)  días después de la publicación de los resultados del Examen de Estado de la  Educación Media ICFES SABER 11, realizado durante el segundo semestre de cada  año, el listado de los estudiantes que presentaron dicha prueba durante toda la  vigencia, para efectos de la presente Sección.    

2. Organizar una base de datos que contenga  la relación de estudiantes que anualmente obtengan los mejores resultados en el  Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en los términos  previstos en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto, identificando el  puntaje obtenido por estudiante y el puesto que ocupó.    

3. Remitir al Ministerio de Educación  Nacional, cinco (5) días después del recibo de información socioeconómica,  proveniente del DNP, la base de datos certificada descrita en el numeral  anterior.    

4. Denunciar ante las autoridades  competentes, los casos en que detecte fraude en la presentación o en los  resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en los  términos previstos en el Estatuto Anticorrupción.    

Parágrafo. En cualquier caso,  el ICFES observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.    

Artículo 2.3.3.3.8.4.5. Responsabilidades del Icetex. Son  responsabilidades del Icetex las que a continuación  se relacionan:    

1. Administrar los recursos asignados por el Gobierno Nacional  en virtud del artículo 99 de la Ley 115, modificado por el artículo 1° de la  Ley 1546 de 2012, para lo cual, deberá crear una cuenta especial en donde  estarán depositados dichos recursos.    

2. Hacer y remitir al Ministerio de  Educación Nacional informes semestrales de seguimiento sobre la utilización de  los recursos girados para el cumplimiento del objeto del artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.    

3. Efectuar el giro oportuno de los recursos  correspondientes a los subsidios de matrícula a las instituciones de educación  superior estatales en donde los estudiantes beneficiados se encuentren  matriculados.    

4. Efectuar oportunamente el giro de  sostenimiento a los estudiantes beneficiarios, a través de los mecanismos de  entrega que resulten ser eficientes y expeditos.    

5. Hacer el seguimiento, junto con las  instituciones de educación superior estatales, para que los giros de los  subsidios de matrícula señalados en esta Sección no se realicen para períodos  académicos que ya hayan sido objeto del beneficio o para un programa académico  diferente al considerado inicialmente.    

6. Reportar al Ministerio de Educación  Nacional, de acuerdo con la información disponible, los estudiantes  beneficiarios de los subsidios estatales que se hayan retirado de su programa  académico, o que habiendo culminado el plan de estudios, no se gradúen en el término  que tienen previsto las instituciones en sus planes de estudio.    

7. Consolidar una base de datos que indique  los beneficiarios de que trata la presente Sección, el programa académico  cursado, la institución de educación superior en la cual se encuentran  matriculados y la demás información que resulte necesaria para evaluar los  resultados y el impacto de las medidas establecidas en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.    

Artículo 2.3.3.3.8.4.6. Contenido de la base de datos de estudiantes  beneficiados, de conformidad con la presente Sección. La base de datos que  debe entregar el ICFES al Ministerio de Educación Nacional para efectos de  otorgar los beneficios consagrados en esta Sección, deberá contener la  siguiente información:    

1. Datos de contacto del estudiante,  registrados en la base de datos del Sisbén entregada  por el DNP, o en su defecto, la información de contacto que posea el Icfes en el registro de inscripción para la presentación  del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. En cualquier caso,  el Icfes observará las previsiones normativas de las  Leyes de Hábeas Data.    

2. Una columna que describa el estado actual  de la actuación administrativa que se esté adelantando ante el Icfes, relacionada con el resultado obtenido por el  estudiante en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11.    

Parágrafo. La base de datos que se remite es  de carácter oficial y será el único corte de información que se utilice para  otorgar los beneficios regulados en la presente Sección.    

Artículo 2.3.3.3.8.4.7. Régimen de transición. Las personas que se  beneficiaron de los créditos educativos y del subsidio de sostenimiento  otorgados bajo el amparo de lo señalado en los artículos 6° y 7° del Decreto 644 de 2001  y el artículo 6° del Decreto 2738 de 2005,  antes de que fueran compilados en el presente decreto, seguirán recibiéndolos  en los términos en los que les fueron reconocidos, sin perjuicio de que cumplan  con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 2.3.3.3.8.1.2  y 2.3.3.3.8.2.3 de este decreto, caso en el cual, podrán solicitar los  subsidios descritos en la presente Sección, siempre y cuando renuncien a los  beneficios previamente otorgados. De acogerse al régimen de transición previsto  en este artículo, el estudiante deberá cancelar las cuotas del crédito  educativo que el Icetex hubiere desembolsado, en los  términos estipulados inicialmente”.    

Artículo 3°. Adición del Capítulo 4 perteneciente al Título 3 de la Parte 5 del  Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.  Adiciónese una Sección 2 al Capítulo 4 perteneciente al Título 3 de la  Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015,  que establezca lo siguiente:    

“SECCIÓN 2    

Condonación del crédito educativo de pregrado a los mejores resultados Saber Pro    

SUBSECCIÓN 1    

Aspectos generales    

Artículo 2.5.3.4.2.1.1. Objeto. La presente Subsección tiene como objeto establecer el procedimiento  para la identificación de los beneficiarios de los créditos de educación  superior otorgados a través del Icetex, a los que se  les condonará su deuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo 2.5.3.4.2.1.2. Ámbito de aplicación. La condonación de  la deuda aplica, exclusivamente, al crédito educativo adjudicado por el Icetex para adelantar estudios de pregrado  en Colombia, en cualquiera de las instituciones de educación superior  debidamente autorizadas y registradas ante el Ministerio de Educación Nacional.    

El valor de la condonación corresponderá al  saldo de la obligación (capital más intereses) que se deba al momento de  cumplirse los requisitos señalados en el inciso 3° del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.    

Una vez verificados los requisitos de  condonación, el Icetex notificará al estudiante de la  condonación del crédito educativo a la que hace referencia la presente Subsección.    

Parágrafo. El Icetex  será el responsable de adelantar de manera oficiosa el trámite de condonación  de la deuda de los beneficiarios de que trata la presente Subsección.  Lo anterior, sin perjuicio de que estos beneficiarios puedan presentar su  solicitud de condonación anexando los soportes que demuestren el cumplimiento  de los requisitos exigidos para ello.    

Artículo 2.5.3.4.2.1.3. Paz y salvo. Para ser  beneficiario de la condonación total de la deuda, el beneficiario del crédito  educativo deberá encontrarse al día en el pago de sus cuotas, esto es, que el  estado de su crédito reporte una calificación de cartera en “A”. De no ser así,  al estudiante se le descontará del valor a condonar, el saldo que registre en  mora al momento de haberse cumplido con los requisitos para la condonación.    

Artículo 2.5.3.4.2.1.4. Requisitos de la institución y del programa  cursado. Para conceder la condonación, la institución de educación  superior y el programa de estudios reportados en los resultados de la Prueba de  Estado Saber Pro deberán ser los mismos con base en los cuales el Icetex adjudicó el crédito al estudiante para financiar sus  estudios de educación superior.    

Artículo 2.5.3.4.2.1.5. Verificación de la condición socioeconómica  de los beneficiarios. Para efectos de la condonación, serán  considerados aquellos estudiantes beneficiarios de créditos del Icetex que al momento del otorgamiento del crédito estén en  los estratos 1, 2, y 3, priorizados por el Sisbén, o  el instrumento equivalente, dentro de los puntos de corte establecidos por el  Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 2.5.3.4.2.1.6. Verificación de los resultados de las  pruebas Saber Pro. Para efectos de que sea reconocida la condonación de que  trata la presente Subsección, los resultados se  entenderán ubicados en el decil superior cuando el  estudiante:    

1. Haya obtenido un puntaje que se ubique  dentro del 10% más alto de su grupo de referencia en, al menos, uno (1) de los  módulos evaluados. En caso de empate en el punto de corte, se aplicará el  promedio de los puntajes obtenidos por el estudiante en los módulos de  competencias genéricas.    

2. Haya obtenido en el módulo Comunicación  Escrita un puntaje ubicado en el quintil 5, y    

3. Que los puntajes en los demás módulos de  competencias genéricas: Lectura Crítica, Razonamiento Cuantitativo, Inglés y  Competencias Ciudadanas no se encuentren por debajo del quintil 4.    

Artículo 2.5.3.4.2.1.7. Reconocimiento de la condonación. La condonación de  que trata la presente Subsección se hará efectiva a  partir de las pruebas de Estado Saber Pro aplicadas durante el año 2015.    

Para efectos de garantizar los recursos  necesarios para cubrir los beneficios a los que hace referencia la presente Subsección, el Icetex  salvaguardará dichos recursos a título de cada beneficiario identificado  anualmente, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015,  hasta tanto sea reconocida la condonación de la deuda prevista en la citada ley.    

Parágrafo. La presente Subsección  no afecta los derechos adquiridos de las personas que, en vigencia de la Ley 1547 de 2012 y  antes de la entrada en vigencia de la presente Subsección,  cumplieron los requisitos para la condonación de su crédito educativo con el Icetex.    

Artículo 2.5.3.4.2.1.8. Responsable de la verificación de los  resultados de las Pruebas Saber Pro. La verificación del requisito  relacionado con los resultados de las pruebas Saber Pro la realizará el Icfes y la deberá reportar al Icetex  para efectos de que este constante que el beneficiario del crédito cumple con  los demás requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 y en  la presente Subsección. En cualquier caso, el Icfes observará las previsiones normativas de las Leyes de  Hábeas Data.    

Artículo 2.5.3.4.2.1.9. Verificación de la terminación del programa  académico. El requisito de la graduación del estudiante del programa  académico de pregrado para el cual le fue otorgado el  crédito educativo, objeto de la condonación, deberá ser verificado por el Icetex a través de la información que le suministre el  Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los datos que reposen en el  Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (Snies),  o a través de certificación que para el efecto expidan las respectivas  instituciones de educación superior.    

Parágrafo. El Sistema Nacional de Información  de Educación Superior (Snies) recopilará y, por lo  tanto, solo podrá validar la información de graduación de los estudiantes en  función de lo descrito en la Resolución 12161 de 2015 del Ministerio de  Educación Nacional, o el acto administrativo que la modifique, sustituya o  derogue.    

SUBSECCIÓN 2    

Entidades responsables para el otorgamiento  de los beneficios consagrados en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015    

Artículo 2.5.3.4.2.2.1. Responsables institucionales. Para reconocimiento  de los beneficios consagrados el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015,  deberán participar de manera articulada, y en el marco de sus competencias, el  DNP, el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex y  el Icfes.    

Artículo 2.5.3.4.2.2.2. Responsabilidades del DNP. El DNP tendrá las  siguientes responsabilidades:    

1. Remitir al Icfes,  dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la información de que  trata el numeral 1 del artículo 2.5.3.4.2.2.4 del presente decreto, la  información pertinente que registren los estudiantes en el Sisbén  en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, conforme a los puntos  de corte definidos por el Ministerio de Educación Nacional, que hayan  presentado el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro.    

En cualquier caso, el DNP observará las  previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.    

2. Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al  ICFES, según lo dispuesto en el numeral anterior.    

Artículo 2.5.3.4.2.2.3. Responsabilidades del Ministerio de  Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional tendrá las  siguientes responsabilidades:    

1. Transferir de forma oportuna al Icetex los recursos asignados por el Gobierno nacional para  los fines del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.    

2. Remitir al Icetex la información  sobre las personas que se graduaron durante la última vigencia de programas  académicos de pregrado de instituciones de educación  superior legalmente reconocidas. Esta información debe ser enviada a más tardar  dentro de los quince (15) días siguientes al segundo corte de registro de  información de graduados en el Snies, de acuerdo con  lo establecido en la Resolución 12161 de 2015 del Ministerio de Educación  Nacional, o la norma que la modifique, sustituya o derogue.    

Artículo 2.5.3.4.2.2.4. Responsabilidades  del Icfes. El Icfes  tendrá las siguientes responsabilidades:    

1. Remitir al DNP, a más tardar dentro de  los cinco (5) días siguientes a la publicación de resultados del Examen de  Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro, el listado de los  estudiantes que presentaron dicha prueba para efectos de lo dispuesto en la  presente Sección.    

2. Remitir al Icetex  el listado de los mejores estudiantes para efectos de realizar la condonación  del crédito educativo, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, una  vez reciba del DNP la información socioeconómica de los estudiantes que  presentaron el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro.    

3. Denunciar ante las autoridades  competentes, los casos en que detecte fraude en la presentación o en los  resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro,  en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción.    

Artículo 2.5.3.4.2.2.5. Responsabilidades del Icetex.  Son  responsabilidades del Icetex las que a continuación  se relacionan:    

1. Presentar informes semestrales de  seguimiento al Ministerio de Educación Nacional, sobre la utilización de los  recursos girados para el cumplimiento del objeto de la presente Sección.    

2. Consolidar una base de datos que indique  los beneficiarios de que trata la presente Sección, con el programa académico  cursado, la institución de educación superior del cual se graduó y la demás  información que resulte necesaria para evaluar los resultados y el impacto de  la política educativa.    

3. Informar a los graduados beneficiarios de  que trata la presente Sección del beneficio adquirido.    

Artículo 2.5.3.4.2.2.6. Contenido de la base de datos de estudiantes  beneficiados, de conformidad con la presente Sección. La base de datos que  debe entregar el Icfes al Icetex  para efectos de la condonación de la deuda regulada en la presente Sección,  deberá contar con los datos de contacto del estudiante, registrados en el Icfes al momento de presentación del Examen de Estado de  Calidad de la Educación Superior Saber Pro. En todo caso, el Icfes observará las previsiones normativas de las Leyes de  Hábeas Data.    

De igual manera, la base de datos que el Icetex entregue al Ministerio de Educación Nacional para  efectos de lo establecido en el artículo 2.5.3.4.2.1.9, deberá contener la  suficiente información para que el Ministerio pueda realizar el cruce de las  bases de datos que permita identificar los beneficios establecidos en la  presente Sección”.    

Artículo 4°. Modificación del Capítulo 3, perteneciente al Título 3 de la Parte 5  del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.  El Capítulo 3, perteneciente al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015,  quedará así:    

“CAPÍTULO 3    

INGRESO Y PERMANENCIA EN LA EDUCACIÓN  SUPERIOR    

SECCIÓN 1    

Ingreso a programas académicos de pregrado y posgrado en caso de  estudios de secundaria o de pregrado en el exterior    

Artículo 2.5.3.3.1.1. Requisitos de ingreso en caso de estudios de  secundaria en el exterior. Las personas nacionales o extranjeras que  hayan culminado sus estudios de educación secundaria en otros países y aspiren  a ingresar a una institución de educación superior en Colombia, para adelantar  programas de pregrado, deberán acreditar ante la  institución de educación superior, además de los requisitos señalados por esta,  los siguientes:    

1. El equivalente del título de bachiller  obtenido en el exterior, convalidado de acuerdo con las normas vigentes.    

2. El Examen de Estado presentado por el  aspirante en el país donde culminó sus estudios de educación secundaria,  equivalente al Examen de Estado colombiano.    

(Decreto 860 de 2003,  artículo 1°).    

Artículo 2.5.3.3.1.2. Requisitos de ingreso a posgrados  en caso de estudios de educación superior en el exterior. Los nacionales o  extranjeros que hayan culminado sus estudios de educación superior en otros países  y aspiren a ingresar a una institución de educación superior en Colombia con el  fin de adelantar programas de posgrado, deberán  acreditar ante la institución de educación superior, además de los requisitos  señalados por esta, el título o su equivalente, que lo acredite como  profesional.    

Para ingresar a cualquier programa de posgrado no se requiere que el título que lo acredita como  profesional sea convalidado u homologado en Colombia. En cualquier caso, esto  no lo habilita para ejercer la profesión en Colombia.    

(Decreto 860 de 2003,  artículo 2°).    

SECCIÓN 2    

Subsidio a la tasa de interés de créditos  educativos    

Artículo 2.5.3.3.2.1. Objeto. La presente Sección  tiene como objeto definir los procedimientos de medición de las condiciones  para acceder a los beneficios de subsidio a la tasa de interés de créditos  educativos otorgados por el Icetex, de acuerdo con lo  previsto en el inciso 1° del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo 2.5.3.3.2.2. Ámbito de  aplicación. Los beneficios de subsidio a la tasa de interés del crédito  educativo de que trata el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015,  aplica exclusivamente para aquellos estudiantes que:    

1. A partir de la entrada en vigencia de la  presente Sección, obtengan un crédito educativo ante el Icetex.    

2. Cumplan con los puntos de corte del Sisbén en su versión III, o el instrumento que haga sus  veces, establecidos por el Ministerio de Educación Nacional al momento de  obtención del crédito educativo.    

3. Hayan terminado su programa académico de pregrado en cualquiera de las instituciones de educación  superior debidamente autorizadas de acuerdo con la ley.    

El valor del subsidio corresponderá a los  intereses generados por el capital prestado al estudiante para adelantar su  programa académico de pregrado, durante el periodo de  estudios y el periodo de amortización del crédito, de tal manera que el pago  que realice el estudiante al Icetex corresponda  únicamente al capital prestado, más la inflación causada durante el periodo de  estudios y el periodo de amortización, de acuerdo con la información publicada  por el DANE.    

Parágrafo. La presente Sección no afecta los  derechos adquiridos de las personas que en vigencia de la Ley 1547 de 2012  cumplieron los requisitos para el subsidio de la tasa de interés de su crédito  educativo con el Icetex”.    

Artículo 5°. Adición de una sección al Capítulo 4 perteneciente al Título 3 de la  Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.  Adiciónese la Sección 3 al Capítulo 4 perteneciente al Título 3 de la  Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015,  que establezca lo siguiente:    

“SECCIÓN 3    

Becas de posgrado    

SUBSECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.5.3.4.3.1.1. Objeto. Esta Sección tiene  por objeto reglamentar los requisitos, procedimientos y demás aspectos previstos  en la Ley 1678 de 2013,  para que el cero punto uno por ciento (0.1%) de los mejores profesionales  graduados puedan acceder a becas para adelantar estudios de posgrado  en el país o en el exterior.    

Artículo 2.5.3.4.3.1.2. Ámbito de  aplicación. La presente Sección aplica a todos los colombianos de nacimiento  que se gradúen como técnicos profesionales, tecnólogos o profesionales  universitarios de instituciones de educación superior públicas o privadas,  legalmente reconocidas en Colombia, y que cumplan con los requisitos señalados  en el artículo 2.5.3.4.3.4.2 de este decreto.    

Aplicará igualmente para los egresados de pregrado en instituciones colombianas que se encuentren  cursando estudios de posgrados en Colombia o en el  exterior, siempre y cuando, además de los requisitos señalados en esta Sección:    

1. Los respectivos programas hayan empezado  a cursarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1678 de 2013, y    

2. Al momento de solicitar el beneficio, el  título de pregrado no tenga una antigüedad mayor a la  de dos (2) años.    

En este caso, la beca solo aplicará para la  fracción de estudios que faltase por cursar.    

SUBSECCIÓN 2    

Comité de evaluación de becas de posgrado    

Artículo 2.5.3.4.3.2.1. Comité de Evaluación de Becas de Posgrado (CEB). Para efectos de adelantar la fase de  evaluación y asignación de las becas de que trata la Ley 1678 de 2013, se  crea el Comité de Evaluación de Becas de Posgrado  (CEB), el cual, para el cumplimiento de sus funciones, podrá recibir  recomendaciones u orientaciones de la Comisión Nacional de Becas, órgano asesor  del Icetex.    

El CEB estará conformado por los siguientes  cinco (5) integrantes:    

1. Viceministro de Educación Superior o su  delegado, quien presidirá el comité.    

2. Presidente del Icetex  o su delegado.    

3. Director del Icfes  o su delegado.    

4. Director de Fomento a la Educación  Superior del Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus veces.    

5. Director de Calidad para la Educación  Superior del Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus veces.    

Parágrafo. La Secretaría Técnica de dicho  Comité la ejercerá el Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Icetex, que tendrá derecho a voz pero no a voto.    

Artículo 2.5.3.4.3.2.2. Funciones del CEB. El CEB tendrá las  siguientes funciones:    

1. Darse su propio reglamento interno.    

2. Distribuir, por áreas del conocimiento,  el número de becas que anualmente determine el Ministerio de Educación  Nacional.    

3. Verificar el cumplimiento de los  requisitos para acceder a las becas creadas en virtud de la Ley 1678 de 2013 y  decidir con sujeción al debido proceso los casos de los aspirantes que queden  excluidos de la convocatoria por configurarse alguna de las causales previstas  en el artículo 2.5.3.4.3.4.3 del presente decreto.    

4. Definir una lista de las personas que  serán becadas, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente  Sección.    

5. Las demás necesarias para el otorgamiento  de las becas de que trata la Ley 1678 de 2013.    

6. Las demás necesarias para el cumplimiento  de sus funciones.    

SUBSECCIÓN 3    

De las becas    

Artículo 2.5.3.4.3.3.1. Alcance de las becas. Las becas comprenden  el apoyo económico, por una única vez, para la formación académica en un  programa de posgrado en Colombia o en el exterior, de  acuerdo con las condiciones previstas en la ley y en la presente Subsección.    

Artículo 2.5.3.4.3.3.2. Rubros y montos a financiar. De acuerdo con el  artículo 6° de la Ley 1678 de 2013, las  becas, por persona, cubrirán los siguientes rubros:    

1. El pago total de la matrícula de los  periodos del programa académico a cursar.    

2. Una ayuda económica para el sostenimiento que procure el buen  desempeño del estudiante.    

3. Una ayuda económica para gastos de transporte.    

4. Una ayuda económica para la compra de  materiales educativos.    

Parágrafo 1°. El monto  efectivamente entregado al becario será definido por el CEB, y dependerá de las  condiciones particulares del programa académico, de la modalidad y metodología  en la que este se desarrolle, de la institución de educación superior en que se  imparta, del Estado y ciudad en donde deba residir el estudiante, así como de  las demás consideraciones que el CEB estime pertinentes.    

Parágrafo 2°. Los rubros señalados  en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, constituyen una ayuda para el  becario y en ningún caso tienen como objetivo cubrir el ciento por ciento  (100%) de los gastos en que incurra el estudiante por esos conceptos.    

Parágrafo 3°. Las personas que  resulten beneficiadas con las becas para adelantar estudios de posgrado en el exterior deberán asumir los costos de  visado, pasaporte y demás rubros que no se encuentren consignados en este  artículo.    

Parágrafo 4°. Los rubros señalados  en los numerales 2, 3 y 4 se reconocerán únicamente a los estudiantes que demuestren  insuficiencia económica, la cual será medida a través de la herramienta que  considere el CEB en su manual operativo para el acceso a subsidios.    

Parágrafo 5°. Aquellos  estudiantes que no reciban los rubros descritos en los numerales 2, 3 y 4 podrán  acceder, de manera prioritaria, a las líneas de crédito para sostenimiento  establecidas por el Icetex.    

Artículo 2.5.3.4.3.3.3. Duración de las becas. Las becas que se  otorguen en virtud de la Ley 1678 de 2013 se  reconocerán por un tiempo igual al que exigen las instituciones de educación  superior para la finalización de los correspondientes programas académicos de posgrado a los cuales hayan decidido matricularse los  estudiantes beneficiados, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2° del  artículo 2.5.3.4.3.1.2 del presente decreto.    

SUBSECCIÓN 4    

Convocatoria, requisitos y exclusiones    

Artículo 2.5.3.4.3.4.1. Convocatoria. Con el fin de  otorgar las becas de posgrado establecidas por la Ley 1678 de 2013, el Icetex realizará una convocatoria anual dirigida a la  población que cumpla con los requisitos consagrados en el siguiente artículo  del presente decreto.    

Dicha convocatoria deberá contener los  requisitos de postulación y la forma para acreditarlos, los criterios de  selección, el procedimiento de inscripción y de adjudicación de las becas,  declinación, cronograma de las etapas mencionadas, el número de becas a otorgar  por áreas del conocimiento, documento o proceso con el que se acreditará la  situación socioeconómica y los demás aspectos que se consideren pertinentes, de  conformidad con lo establecido en la presente Sección.    

El Ministerio de Educación Nacional, el Icfes y el Icetex publicarán la  convocatoria a través de sus páginas web y la  difundirán masivamente utilizando los mecanismos que consideren convenientes.  En todo caso, informarán sobre la publicación de la convocatoria a las  instituciones públicas y privadas legalmente reconocidas en Colombia para  desarrollar programas de educación superior, con el fin de que estas también  difundan la convocatoria a su comunidad educativa.    

Artículo 2.5.3.4.3.4.2. Requisitos. Los requisitos que  deben cumplir los aspirantes para acceder a las becas establecidas por la Ley 1678 de 2013, son  los siguientes:    

1. Ser colombiano de nacimiento.    

2. No tener antecedentes penales ni  disciplinarios.    

3. Acreditar un promedio general durante el pregrado no inferior a tres punto siete (3.7) o su  equivalente.    

4. Haber presentado las Pruebas Saber Pro  como estudiante de una institución de educación superior colombiana legalmente  constituida.    

5. Al momento de presentarse para obtener el  beneficio, contar con un título de pregrado que no  supere los (2) años de haber sido otorgado y que corresponda a un programa  académico legalmente impartido por una institución de educación superior en  Colombia debidamente autorizada.    

6. No haber incurrido en faltas  disciplinarias en el desarrollo de su pregrado. Para  tal propósito el aspirante deberá presentar una certificación que así lo  indique, expedida por la institución de educación superior de la cual es  egresado.    

7. Cumplir con los requisitos de admisión de  la institución de educación superior a la cual aspire ingresar. Para ello, el  aspirante deberá contar con el correspondiente documento, carta o correo  electrónico oficial de preaceptación o aceptación.    

8. Allegar los documentos pertinentes  relacionados con tiempo de estudios, créditos académicos y contenidos  curriculares del programa al que aplicó.    

9. Estar dentro del listado de “Los Mejores  Saber Pro” que publica anualmente el Icfes.    

10. Para el caso de los doctorados,  adicional a los requisitos establecidos en este artículo, se debe presentar  carta de aval del correspondiente tutor de tesis.    

11. No ser beneficiario en forma simultánea  de otro programa que sea apoyado con recursos del Estado.    

Parágrafo 1°. Tratándose  de programas de posgrado que requieren del dominio de  una lengua diferente al castellano, la valoración de los requisitos previstos  en el presente artículo por parte del CEB estará condicionada a que el  aspirante presente la certificación oficial internacional de dominio de la  lengua pertinente para el programa al que aplicó, de acuerdo con el puntaje  exigido por la institución de educación superior para el respectivo programa  académico.    

Parágrafo 2°. Los  requisitos aquí establecidos deberán ser acreditados de conformidad con lo  exigido en la convocatoria que realice el Icetex.    

Parágrafo 3°. Para  efectos del numeral 7 de este artículo, entiéndase por documento, carta o  correo electrónico oficial de preaceptación o aceptación, aquel mediante el  cual la institución de educación superior indica que el aspirante se encuentra  adelantando un proceso de admisión, o que ha sido admitido en un programa  académico.    

Parágrafo 4°. La  asignación de la beca se hará siempre y cuando el aspirante sea admitido en el  programa de posgrado indicado en su solicitud  presentada ante el Icetex.    

Artículo 2.5.3.4.3.4.3. Exclusiones. No podrán ser  aspirantes a las convocatorias, las personas que:    

1. Sean beneficiarias en forma simultánea de  otro programa de becas o créditos condonables que  sean apoyados con recursos del Estado colombiano.    

2. Hayan obtenido el título de pregrado en una institución de educación superior  extranjera.    

3. Sean integrantes del CEB.    

4. Hayan sido beneficiarias en otra  oportunidad de las becas de posgrado otorgadas en  virtud de la Ley 1678 de 2013.    

5. En el momento de presentarse para obtener  el beneficio, su título de pregrado supere los dos  (2) años de haber sido otorgado.    

SUBSECCIÓN 5    

De los programas académicos y de las  instituciones de educación superior    

Artículo 2.5.3.4.3.5.1. Programas académicos. Las becas de que  trata la presente Sección estarán destinadas a apoyar la realización de  estudios de posgrado en los siguientes niveles:  especializaciones técnicas profesionales, especializaciones tecnológicas,  especializaciones profesionales, maestrías y doctorados.    

Los programas de posgrado  a los que se aspire en Colombia deberán contar con registro calificado. Para  los programas ofrecidos por instituciones de educación superior extranjeras, el  CEB deberá verificar que los mismos cuenten con un tiempo de estudio, créditos  académicos y contenidos curriculares similares a los programas impartidos por  las instituciones de educación superior colombianas, de conformidad con la  información aportada por los postulantes y atendiendo a lo establecido en el  artículo 62 de la Ley 1753 de 2015.    

Parágrafo 1°. Los  beneficiarios que obtengan un título académico de posgrado  en el extranjero deberán surtir el proceso de convalidación ante el Ministerio  de Educación Nacional, de conformidad con las normas que regulen dicho trámite.    

Parágrafo 2°. Las becas a las que  hace referencia la presente Sección no cubrirán el pago de cursos de  nivelación, intersemestrales o derechos de grado.    

Parágrafo 3°. El otorgamiento de  la beca de que trata la presente Sección no sustituye los requisitos definidos  por el Ministerio de Educación Nacional para el trámite de convalidación de  títulos extranjeros de educación superior, ni garantiza que el título de posgrado que obtengan en el exterior los beneficiarios de  las becas de que trata la Ley 1678 de 2013 sea  convalidado.    

Artículo 2.5.3.4.3.5.2. Modalidad de los estudios. Los programas de posgrado a que se refiere el artículo anterior del presente  decreto podrán adelantarse en las metodologías y modalidades consignadas en el  plan de estudio o su equivalente, definido por las respectivas instituciones de  educación superior. En todo caso, deberá atenderse la restricción prevista en  el parágrafo 2° del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015.    

SUBSECCIÓN 6    

De la evaluación y criterios para la  distribución de las becas y selección de los beneficiarios    

Artículo 2.5.3.4.3.6.1. Distribución de las becas. De conformidad con  el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1678 de 2013, el  Ministerio de Educación Nacional definirá el número de becas a otorgar para  cada una de las áreas del conocimiento, según las prioridades identificadas.  Para ello, deberá entregar anualmente al Icetex dicha  distribución, la cual hará parte integral de la convocatoria.    

Para efectos de la presente Subsección, las áreas de conocimiento objeto de  convocatoria son:    

1. Agronomía, Veterinaria y afines.    

2. Bellas Artes.    

3. Ciencias de la Educación.    

4. Ciencias de la Salud.    

5. Ciencias Sociales, Derecho y Ciencia  Política.    

6. Economía, Administración, Contaduría y  afines.    

7. Humanidades y Ciencias Religiosas.    

8. Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo y  afines.    

9. Matemática y Ciencias Naturales.    

Artículo 2.5.3.4.3.6.2. Criterios de clasificación de los  aspirantes. Los criterios de clasificación de los aspirantes serán los  siguientes:    

1. Mérito académico según los resultados  obtenidos en el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro,  y el promedio obtenido durante el pregrado, en los  términos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.5.3.4.3.4.2 del  presente decreto.    

2. Condición socioeconómica y situación de  vulnerabilidad.    

Parágrafo. Corresponderá al Ministerio de  Educación Nacional estructurar una tabla de ponderación que permita determinar  la calificación asignada a cada aspirante.    

Artículo 2.5.3.4.3.6.3. Criterios de desempate. Una vez observados  los criterios de clasificación de los aspirantes definidos por el Ministerio de  Educación Nacional, el CEB, en caso de puntuaciones iguales entre dos o más  aspirantes, dirimirá los empates de acuerdo con lo establecido en el artículo  2°, numeral 4 de la Ley 403 de 1997, y en  su defecto, con base en los procedimientos establecidos para ello en su  reglamento interno.    

SUBSECCIÓN 7    

Del otorgamiento de las becas y obligaciones  del becario    

Artículo 2.5.3.4.3.7.1. Otorgamiento de las  becas. Con  base en la lista de elegibles que entregue el CEB, el Icetex  otorgará las becas a sus beneficiarios y será la entidad encargada de hacer  seguimiento al cumplimiento de las obligaciones y compromisos que ellos  adquieran en virtud de lo anterior.    

Parágrafo 1°. Para efectos del  otorgamiento de las becas para realizar estudios en el exterior, el  beneficiario deberá suscribir un compromiso con el Icetex,  en el que se compromete a que terminados los estudios de posgrado,  regresará al país para cumplir con labores de docencia o investigación, sin  dedicación exclusiva, en la institución de la que egresó del pregrado, en cualquiera de las modalidades de vinculación  que tenga dicha institución, por el mismo término de duración del posgrado.    

Para cumplir con lo anterior, mientras cursa  su programa de posgrado, el beneficiario deberá participar  en las convocatorias para docentes e investigadores que realice la institución  de educación superior en donde haya adelantado sus estudios de pregrado, de tal forma que a su retorno al país, pueda  cumplir con el requisito previsto en el artículo 9° de la Ley 1678 de 2013.    

Parágrafo 2°. En caso de que el  becario no pueda ser vinculado en la institución de educación superior de la  cual haya egresado de pregrado, deberá participar de  las diferentes convocatorias docentes y de investigación en las instituciones  de educación superior del país hasta que sea admitido y pueda cumplir con el  compromiso de que trata el artículo 9° de la Ley 1678 de 2013.    

Para tal efecto, una vez retorne al país, el  beneficiario deberá remitir cada seis (6) meses al Icetex  los soportes que demuestren que ha participado en convocatorias de docentes e  investigadores que adelanten las instituciones de educación superior en  Colombia. La omisión respecto de la remisión de dichos soportes generará la  obligación para el estudiante de hacer la devolución de los dineros que hayan  sido girados por el Icetex por concepto de la beca de  que trata la presente Sección.    

Artículo 2.5.3.4.3.7.2. Obligaciones y compromisos del becario. Las obligaciones del  becario son las siguientes:    

1. Culminar los estudios y obtener el grado  correspondiente en el tiempo que se encuentre definido en el correspondiente  plan de estudios.    

2. Responder de forma oportuna a los  requerimientos que le realice el Icetex para efectos  del seguimiento a la beca.    

3. Suscribir, en el momento de otorgamiento  de la beca, un pagaré a favor del Icetex, a efectos  de poder recuperar la cartera en caso de pérdida de la beca.    

4. Remitir al Icetex  el documento expedido por la institución de educación superior correspondiente en  el cual se certifique que el estudiante cursó satisfactoriamente el periodo  académico anterior y que ha sido admitido al periodo siguiente.    

5. Notificar al Icetex  en caso de necesitar un plazo mayor al término normal de duración de estudios  para obtener el título académico.    

6. Notificar de su graduación al Icetex.    

7. A su regreso al país, adelantar el  trámite de convalidación del título obtenido en el extranjero, ante el  Ministerio de Educación Nacional.    

8. En el caso de que el programa de posgrado se haya realizado en el exterior, al cabo de  terminados los estudios, el becario deberá regresar al país a cumplir con el  compromiso establecido en los parágrafos 1° y 2° del artículo anterior.    

Parágrafo. En caso de incumplimiento de las  obligaciones previstas en los numerales 1 y 8 del presente artículo, previa  observancia del debido proceso, se generará la obligación de devolver los  dineros que hayan sido girados por el Icetex por  concepto de la beca de que trata la presente Sección.    

SUBSECCIÓN 8    

Causales de pérdida de las becas y  financiación de los beneficios establecidos en la Ley 1678 de 2013.    

Artículo 2.5.3.4.3.8.1. Pérdida de las becas. Las becas podrán ser  retiradas en cualquier momento, cuando se demuestre que los becarios  incurrieron en alguna de las siguientes causales:    

1. Bajo rendimiento académico que implique  la pérdida de la calidad de estudiante, de conformidad con la reglamentación  interna de la institución en donde se encontraba cursando el programa académico  de posgrado.    

2. Inasistencia injustificada a las clases  que implique la pérdida de la calidad de estudiante, de conformidad con la  reglamentación interna de la institución en donde se encontraba cursando el  programa académico de posgrado.    

3. Ser expulsado de la institución de  educación superior.    

4. La comisión de hechos delictivos durante  la duración del programa de posgrado y hasta la  obtención del título, para lo cual deberá existir sentencia judicial de condena  debidamente ejecutoriada en contra del becario.    

Parágrafo 1°. Para  declarar la ocurrencia de los hechos descritos en los numerales 1, 2 y 3, el Icetex deberá contar con la respectiva certificación,  expedida por la institución donde el becario se encontraba cursando sus  estudios de posgrado.    

Parágrafo 2°. Si la beca  fuere retirada o si el becario incumpliere de manera reiterada e injustificada  las obligaciones contenidas entre los numerales 2 y 7 el artículo 2.5.3.4.3.7.2  del presente decreto, deberá pagar a favor de la nación, un monto igual a los  recursos que fueren invertidos en sus estudios hasta ese momento, liquidados al  IPC. De no hacerlo, el Icetex aplicará las políticas  de recuperación de cartera, que se encuentren vigentes.    

Los recursos así recaudados deberán ser  reintegrados por el Icetex a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.5.3.4.3.8.2. Apropiación de recursos. De acuerdo con el  artículo 10 de la Ley 1678 de 2013, el  Gobierno nacional apropiará los recursos necesarios, los cuales a través del  Ministerio de Educación Nacional se transferirán al Icetex  a partir del año 2015 para su administración, en cumplimiento de la presente  Sección”.    

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de octubre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Gina Parody D’Echeona.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Simón Gaviria  Muñoz.    

               

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