DECRETO 2025 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 2025 DE 2015     

(octubre 16)    

D.O.  49.667, octubre 16 de 2015    

por el cual se establecen medidas para controlar la importación  y exportación de teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares, y  sus partes, clasificables en las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del  Arancel de Aduanas, se adiciona el Decreto 2685 de 1999  y se deroga el Decreto 2365 de 2012.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 2142 de 2016.    

Nota 2: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, confirmó la vigencia de este decreto.    

Nota 3: Ver Oficio  1947 de 2016, DIAN.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo establecido en la Ley 7ª de 1991, en los  numerales 1 y 4 del artículo 4° y 1 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, y  en la Ley 1609 de 2013,    

CONSIDERANDO:    

Que el hurto de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos  móviles celulares tiene carácter transnacional, y que mediante la Decisión 786  de la Comunidad Andina se consideró como un instrumento fundamental para  desestimular su comercialización tanto a nivel local como en mercados de la  Subregión y mitigar la problemática, el Intercambio de información de equipos  terminales móviles extraviados, robados o hurtados y recuperados en la  Comunidad Andina;    

Que el Gobierno nacional, con fundamento en lo previsto en la Ley 1341 de 2009,  expidió el Decreto  1630 del 19 de mayo de 2011, “por medio del cual se adoptan medidas para  restringir la operación de equipos terminales hurtados que son utilizados para  la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles”, compilado en el Decreto 1078 de 2015,  a través del cual se establece el marco reglamentario en materia de medidas  para combatir el hurto de equipos terminales móviles en el país;    

Que mediante el Decreto 2365 de 2012  se adoptaron medidas de control para las exportaciones de equipos terminales  móviles, sus partes o sus componentes, con la finalidad de combatir el tráfico  transnacional de dichos bienes con reporte de hurto o extravío en la base de  datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011;    

Que si bien el Gobierno nacional ha adoptado algunas medidas  tendientes a disminuir el hurto de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos  móviles celulares, se requiere reforzar e integrar los controles para  contrarrestar efectivamente el fenómeno descrito, por lo cual se hace necesaria  la expedición de medidas adicionales para el régimen de exportación de  teléfonos móviles celulares, teléfonos móviles inteligentes y sus partes y  establecer medidas específicas en materia de importación de estos bienes,  siendo entonces necesario derogar el Decreto 2365 de 2012,  para unificar y complementar las medidas de control;    

Que en la Sesión número 286 del 10 al 12 de agosto de 2015, el  Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó la  adopción de controles adicionales a la importación y exportación de teléfonos  móviles, así como de sus partes, clasificables en las subpartidas 8517.12.00.00  y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas;    

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo  8° de la Ley 1437 de 2011 el  proyecto de decreto fue publicado en el sitio web www.mintic.gov.co  del 4 al 12 de agosto de 2015 para comentarios y observaciones,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto será  aplicable a la importación y exportación de teléfonos móviles inteligentes, teléfonos  móviles celulares, y sus partes c1asificables en las subpartidas 8517.12.00.00  y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas.    

Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación  de las disposiciones establecidas en el presente decreto, se tendrán en cuenta  las definiciones y acrónimos dispuestos en el artículo 2° de la Resolución de  la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) 3128 de 2011 o aquella que la  modifique, adicione o sustituya.    

CAPÍTULO I    

Importación    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 2142 de de  2016, artículo 1º. Disposiciones  especiales para la importación. La importación de teléfonos móviles  inteligentes y teléfonos móviles celulares, así como de sus partes, se  autorizará conforme a lo señalado en este Decreto. No podrán ser objeto de  importación los teléfonos móviles cuyo IMEI (International Mobile Equipment  Identity, por sus siglas en Inglés) se encuentre registrado en las bases de  datos negativa o positiva de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011, salvo  que se trate de un IMEI reportado en la base de datos positiva por tratarse de  la importación en cumplimiento de garantía o de la reimportación de teléfonos  previamente exportados. Los equipos que hayan ingresado al país, podrán ser  reembarcados en cumplimiento de lo previsto en el artículo 140 del Decreto 390 de 2016,  sus modificaciones y adiciones, siempre que los IMEI no se encuentren  registrados en la Base de Datos Negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011.    

Parágrafo 1°. Se podrán importar teléfonos  móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares cuando el viajero los lleve  consigo al momento del ingreso al territorio aduanero nacional y que hagan  parte de sus efectos personales, en cantidad no superior a tres (3) unidades.  La DIAN reglamentará los casos en que podrá exigir que el viajero relacione en  la Declaración de Equipaje, de Dinero en Efectivo y de Títulos Representativos  de Dinero – Viajeros, Formulario 530; el número de IMEI, de los equipos  celulares que trae el viajero.    

Parágrafo 2. Bajo la modalidad de tráfico  postal y envíos urgentes se permitirá la importación de un (1) teléfono móvil  inteligente o teléfono móvil celular, por envío, siempre y cuando cumpla con  los requisitos establecidos en la normatividad aduanera vigente para tal  efecto, y el destinatario sea una persona natural o jurídica; a cuyo nombre  queda prohibido que se le realicen envíos fraccionados. En la guía de  mensajería, se deberá relacionar el número de IMEI del teléfono móvil  inteligente o teléfono móvil celular, que contiene el envío y la subpartida  arancelaria especial de teléfonos celulares correspondiente a 8517.12.00.00.    

En aplicación del inciso anterior, no se  permitirán envíos fraccionados entendidos como aquellos que lleguen con  documento de transporte diferente, pero del mismo proveedor, en el mismo medio  de transporte, para un único o distintos destinatarios ubicados en la misma  dirección.    

Cuando no se cumpla con lo previsto en el  presente parágrafo, los equipos no podrán ingresar bajo la modalidad de tráfico  postal y envíos urgentes y deberán ser objeto de cambio de modalidad.    

Parágrafo 3°. El registro del IMEI de los  equipos de que tratan los parágrafos 1 y 2 del presente artículo en la base de  datos positiva de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011,  deberá realizarlo su propietario o usuario autorizado ante el Proveedor de Redes  y Servicios de Telecomunicaciones Móviles en Colombia, de conformidad con lo  previsto en la Resolución CRC 3128 de 2011 o aquella que la modifique, adicione  o sustituya. Se exceptúan del registro los equipos terminales móviles que se  encuentren realizando Roaming Internacional (o Itinerancia Internacional) en  alguna de las redes de los Proveedores de Redes y Servicios de  Telecomunicaciones móviles que operan en el país.    

Texto inicial del artículo 3º: “Disposiciones especiales para la  importación. La importación de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos  móviles celulares, así como de sus partes, se autorizará conforme a lo señalado  en este decreto. No podrán ser objeto de importación los teléfonos móviles cuyo  IMEI (por sus siglas en inglés, International Mobile Equipment Identity) se  encuentre registrado en las bases de datos negativa o positiva de que trata el  artículo 106 de la Ley  1453 de 2011, salvo que se trate de un IMEI reportado en la base de  datos positiva por tratarse de la importación en cumplimiento de garantía o de  la reimportación de teléfonos previamente exportados. Los equipos, cuyo IMEI se  encuentre registrado en la base de datos positiva, podrán ser reembarcados de  conformidad con lo previsto en el Decreto 2685 de 1999, sus modificaciones y  adiciones.    

Parágrafo 1°. Se podrán importar teléfonos móviles inteligentes  y teléfonos móviles celulares cuando el viajero lleve consigo teléfonos móviles  inteligentes o teléfonos móviles celulares al momento del ingreso al territorio  aduanero nacional y que hagan parte de sus efectos personales, en cantidad no  superior a tres (3) unidades. El registro del IMEI de dichos equipos en la base  de datos positiva deberá realizarlo su propietario o usuario autorizado ante el  Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles en Colombia, de  conformidad con lo previsto en la Resolución CRC 3128 de 2011 o aquella que la  modifique, adicione o sustituya. Se exceptúan los equipos terminales móviles  que se encuentren realizando Roaming Internacional (o Itinerancia  Internacional) en alguna de las redes de los Proveedores de Redes y Servicios  de Telecomunicaciones móviles que operan en el país.    

Parágrafo 2°. No se permitirá la importación de teléfonos móviles  inteligentes o teléfonos móviles celulares, o partes, bajo la modalidad de  tráfico postal y envíos urgentes.”.    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 2142 de 2016,  artículo 2º. Módulo de Consulta y  Verificación de IMEI. El Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones (Ministerio de TIC) habilitará en su página web un módulo de  consulta y verificación de IMEI, en donde el importador previamente inscrito en  el registro policial de que trata el artículo 8° de este decreto, enviará los  IMEI de cada uno de los equipos móviles objeto de importación, con anterioridad  a la presentación y aceptación de la declaración de importación.    

El Ministerio de TIC verificará la  información ingresada de cada uno de los IMEI, con anterioridad a la  importación, en las bases de datos positiva y negativa de que trata el artículo  106 de la Ley 1453 de 2011. El  resultado de dicha verificación será enviado al importador, al correo  electrónico reportado en el módulo de consulta y verificación de IMEI, para que  sirva como documento soporte de la declaración de importación, para lo cual el  Ministerio de TIC entregará la relación de IMEI uno a uno con el resultado de  la verificación. Este documento corresponderá al 100% de los celulares que se  describen en la Declaración de Importación y en ningún momento podrá utilizarse  parcialmente o para varias declaraciones de importación. El documento de  verificación expedido por el Ministerio tendrá una vigencia de treinta (30)  días calendario.    

Autorizado el levante de la mercancía por  parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta entidad informará  al Ministerio de TIC los números de los documentos de verificación expedidos  por ese Ministerio, la fecha y número de la Declaración de Importación  correspondientes para que se incluyan en la base de datos positiva los IMEI de  los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares efectivamente  importados, los cuales deberán coincidir con los que, según lo informado por el  Ministerio de TIC, no se encontraban en la base de datos positiva o negativa.  El importador será responsable de la veracidad de la información que suministre  a través del módulo de consulta y verificación de IMEI del Ministerio de TIC y  que la misma corresponda a los IMEI detallados en la declaración de  importación.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de TIC, contará  con el módulo de consulta y verificación de IMEI el cual funcionará de acuerdo  con el procedimiento establecido en la página web www.mintic.gov.co.    

Parágrafo 2°. Serán objeto de bloqueo e  incluidos en la base de datos negativa y desactivados en las redes de servicios  móviles del país, los IMEI de los teléfonos importados que no sean cargados en  la base de datos positiva, de acuerdo con la regulación que para tal efecto  expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC.    

Parágrafo 3°. En caso de requerir  declaración de legalización que implique la modificación total o parcial del  listado de IMEI, el importador deberá surtir nuevamente el proceso de consulta  y verificación en el módulo de que trata este artículo.    

Texto inicial del artículo 4º: “Módulo de Consulta y Verificación de IMEI.  El Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones  (Ministerio de TIC) habilitará en su página web un módulo de consulta y  verificación de IMEI, en donde el importador previamente inscrito en el  registro policial de que trata el artículo 8, transmitirá los IMEI de cada uno  de los equipos móviles objeto de importación, con anterioridad a la presentación  y aceptación de la declaración de importación.    

El Ministerio de TIC verificará la información ingresada de cada  uno de los IMEI, con anterioridad a la importación, en las bases de datos  positiva y negativa de que trata el artículo 106 de la Ley  1453 de 2011. El resultado de dicha verificación será enviado al  importador para que sirva como documento soporte de la declaración de  importación, para lo cual el Ministerio de TIC entregará la relación de IMEI  uno a uno con el resultado de la verificación. Este documento corresponderá al  100% de los celulares que se describen en la Declaración de Importación y en  ningún momento podrá utilizarse para varias declaraciones de importación.    

Autorizado el levante de la mercancía por parte de la autoridad  aduanera, dicha entidad informará al Ministerio de TIC el número y fecha de la  declaración correspondiente de acuerdo al documento expedido por dicho  Ministerio para que se incluyan en la base de datos positiva los IMEI de los  teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares efectivamente  importados, los cuales deberán coincidir con los que, según lo informado por el  Ministerio de TIC, no se encontraban en la base de datos positiva o negativa.  El importador será responsable de la veracidad de la información que sea  suministrada a través del módulo de consulta del Ministerio de TIC y que la  misma corresponda a los IMEI detallados en la Declaración de Importación.    

El Ministerio de TIC y la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto  en el Diario Oficial, acordarán los términos y periodicidad de entrega  de la información a que se refiere el inciso anterior.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de TIC habilitará dentro de los seis  (06) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto, el módulo  de consulta y verificación de IMEI. El Ministerio de TIC, a partir de la  entrada en vigencia del presente decreto y hasta la habilitación del módulo de  consulta y verificación, recibirá las solicitudes descritas en el presente  artículo a través de la cuenta de correo electrónico que informe en su página  web con este fin. Las solicitudes remitidas durante este periodo serán  recibidas en días hábiles de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde. El resultado  de la verificación se enviará a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles  siguientes al recibo de la solicitud. Las solicitudes que se reciban en días y  horarios diferentes a los descritos se considerarán recibidas en el día hábil  siguiente a su recepción.    

Parágrafo 2°. Serán objeto de bloqueo e incluidos en la base de  datos negativa y desactivados en las redes de servicios móviles en el país, los  IMEI importados al país que no sean cargados en la base de datos positiva, de  acuerdo con la regulación que para tal efecto expida la Comisión de Regulación  de Comunicaciones.    

Parágrafo 3°. En caso de requerir  declaración de legalización que implique la modificación total o parcial de un  IMEI, el importador deberá surtir nuevamente el proceso de consulta y  verificación en el módulo de que trata este artículo.”.    

Artículo 5°. Adiciónese el parágrafo 3° al artículo 121 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Artículo 121. Documentos soporte de la Declaración de  Importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener  antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un  período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los  siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera,  cuando esta así lo requiera:    

a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía,  cuando a ello hubiere lugar;    

b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;    

c) Documento de transporte;    

d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación  de disposiciones especiales;    

e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos  por normas especiales, cuando hubiere lugar;    

f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;    

g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de  Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o  apoderado;    

h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando  a ello hubiere lugar;    

i) Declaración de exportación o el documento que acredite la  operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de  la mercancía, en los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas así lo  exija;    

j) Las autorizaciones previas establecidas por la DIAN para la  importación de determinadas mercancías;    

k) Documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal cuando  los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de  comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre  de un Consorcio o de una Unión Temporal;    

1) Certificación de marcación física o electrónica expedida por  el SUNIR, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata  la Ley 223 de 1995. Este  documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del  SUNIR correspondiente a la obtención de información para cada industria.    

Parágrafo 1°. En el original de cada uno de los documentos soporte  que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante  deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la  Declaración de Importación a la cual corresponden.    

Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de  importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial,  sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de  cada una de las declaraciones presentadas al dorso del original o copia del  documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la Declaración  de Importación, la fecha y la cantidad declarada.    

Parágrafo 2°. Las autorizaciones o vistos buenos de  carácter sanitario que se requieran como documento soporte de la declaración de  importación anticipada, los registros o licencias de importación que se deriven  de estos vistos buenos, así como la certificación de marcación expedida por el  SUNIR, física o electrónica, deberán obtenerse previamente a la inspección  física o documental o a la determinación de levante automático de las mercancías.    

Parágrafo 3°. Para la importación de teléfonos móviles  inteligentes y teléfonos móviles celulares clasificables en la subpartida  8517.12.00.00 constituye elemento soporte de la declaración de importación el certificado  de homologación de marca y modelo del equipo terminal móvil expedido por la CRC  y el documento expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de  Comunicaciones, relativo a la verificación de los IMEI de los teléfonos móviles  inteligentes y teléfonos móviles celulares. Estos documentos soporte deberán  ser obtenidos por el importador antes de la presentación y aceptación de la  declaración de importación”.    

Artículo 6°. Declaración anticipada. La DIAN podrá establecer la  obligatoriedad de presentar declaración de importación anticipada para las  mercancías de que trata el presente decreto, sin importar su origen o  procedencia.    

CAPÍTULO II    

Exportación    

Artículo 7°. Modificado por el Decreto 2142 de 2016,  artículo 4º. Disposiciones  especiales para la exportación. Únicamente se podrán exportar teléfonos  móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y sus partes clasificables en  las subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas, en los  siguientes eventos.    

1. Cuando el viajero lleve consigo teléfonos  móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares al momento de salida del  territorio aduanero nacional y que hagan parte de sus efectos personales, en  cantidad no superior a tres (3) unidades.    

2. Bajo la modalidad de exportación temporal  para perfeccionamiento pasivo, de conformidad con lo previsto en los artículos  289 y siguientes del Decreto 2685 de 1999,  o la norma que los sustituya, modifique o adicione, con la presentación de la  respectiva constancia de entrega de equipo por parte del usuario y/o el  certificado de garantía, o con la declaración de importación. Si dentro del  término de la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se decide  dejar en el exterior o en zona franca los teléfonos móviles inteligentes o  teléfonos móviles celulares, se deberá modificar la modalidad de conformidad  con el artículo 335 del Decreto 2685 de 1999  o la norma que lo sustituya, modifique o adicione a exportación definitiva,  siempre y cuando se acredite su permanencia en el exterior o en zona franca. En  los eventos en que posteriormente se decida realizar la salida desde zona  franca al resto del mundo, se deberá presentar la declaración de exportación  correspondiente.    

3. Bajo la modalidad de exportación definitiva de  conformidad con lo establecido en los artículos 265 y siguientes del Decreto 2685 de 1999  o la norma que los sustituya, modifique o adicione, siempre que los teléfonos  móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares o sus partes sean Residuos de  Aparatos Eléctricos o Electrónicos -RAEE- de acuerdo con lo establecido en la Ley 1672 de 2013 y su  correspondiente reglamentación y que sean exportados para actividades de  reacondicionamiento, remanufactura o reutilización (reuso), aprovechamiento,  valorización o disposición final. Será documento de soporte de esta  operación ante la autoridad aduanera, la factura o documento equivalente con  indicación expresa por parte del exportador, de que el destino de los residuos  es para las actividades mencionadas anteriormente. Lo anterior sin perjuicio de  que en el marco de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto, la DIAN  pueda solicitar la información y documentos de soporte requeridos conforme al  literal h) del artículo 8° del presente decreto.    

Los anteriores  documentos deberán cumplir con las normas vigentes aplicables a cada materia.    

4. Cuando se trate  de la salida al resto del mundo desde una zona franca, de teléfonos móviles  inteligentes, teléfonos móviles celulares, y sus partes, clasificables en las  subpartidas 8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de aduanas,  transformados, ensamblados, almacenados, reparados o sometidos a la prestación  de un servicio por parte de los usuarios de zonas francas, a partir de materias  primas, insumos y bienes finales de procedencia extranjera que cumplan con los  requisitos establecidos en el artículo 394 del Decreto 2685 de 1999  o la norma que lo sustituya, modifique o adicione y que no hayan sido sometidas  previamente a ninguna modalidad de importación.    

Parágrafo 1°. Para  los eventos de que tratan los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, en la  declaración de exportación se deberá establecer como parte de la descripción  del bien la identificación del IMEI de los teléfonos móviles inteligentes y  teléfonos móviles celulares.    

Parágrafo 2°. No se  permitirá la exportación de teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles  celulares o de sus partes, bajo la modalidad de tráfico postal y envíos  urgentes.    

Parágrafo 3. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá limitar los lugares  habilitados para el ingreso o salida de teléfonos móviles inteligentes o  teléfonos móviles celulares, o de sus partes, del territorio aduanero nacional,  de conformidad con el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999  o la norma que lo sustituya, modifique o adicione.    

Texto inicial del artículo 7º: “Disposiciones especiales para la  exportación. Únicamente se podrán exportar teléfonos móviles inteligentes,  teléfonos móviles celulares y sus partes clasificables en las subpartidas  8517.12.00.00 y 8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas, en los siguientes  eventos:    

1. Cuando el viajero lleve consigo teléfonos móviles inteligentes  o teléfonos móviles celulares al momento de salida del territorio aduanero  nacional y que hagan parte de sus efectos personales, en cantidad no superior a  tres (3) unidades.    

2. Bajo la modalidad de exportación temporal para  perfeccionamiento pasivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y  siguientes del Decreto 2685 de 1999, siempre que estén  homologados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.    

3. Bajo la modalidad de exportación definitiva de conformidad  con lo establecido en los artículos 265 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, siempre que los  teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares o sus partes sean  considerados como Residuos de Aparatos Eléctricos o Electrónicos (RAEE). La  exportación de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE)  provenientes de la telefonía móvil se regirán por lo dispuesto en la Ley  1672 de 2013 y la reglamentación que para tal efecto expidan las  autoridades competentes. Será documento soporte de esta operación la factura o  documento equivalente con indicación expresa de que el destino del material es  para la destrucción o reutilización.    

En todo caso, los exportadores de los RAEE deberán conservar  durante el término de cinco (5) años la prueba de transferencia de dominio de  la mercancía a exportar o la factura de compraventa emitida por la empresa  vendedora de los RAEE en Colombia. Lo anterior, a efectos de poner dichos  documentos a disposición de las autoridades competentes, cuando estas así lo  requieran. Por su parte, los exportadores mencionados deberán conservar el  documento de transporte internacional, con indicación expresa de que el destino  del material es para la destrucción o reutilización.    

Los anteriores documentos deberán cumplir con las normas  vigentes aplicables a cada materia.    

Parágrafo 1°. Para los eventos de que tratan los numerales 2 y 3  del presente artículo, en la declaración de exportación de los teléfonos  móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares, se deberá establecer, como  parte de la descripción del bien, la identificación del IMEI.    

Parágrafo 2°. No se permitirá la exportación de teléfonos  móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares o de sus partes, bajo la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.    

Parágrafo 3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá limitar los lugares habilitados para el ingreso o salida de  teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares, o de sus partes,  del territorio aduanero nacional, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999.    

Parágrafo Transitorio. Las exportaciones definitivas de  teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares clasificables en  la subpartida 8517.12.00.00 del Arancel de Aduanas no mencionadas en el  artículo 7° del presente decreto, se permitirán antes del 31 de enero de 2016,  siempre que los IMEI no se encuentren registrados en la Base de Datos Negativa  de que trata el artículo 106 de la Ley  1453 de 2011.”.    

Nota, artículo 7°: Ver Oficio  14747 de 2016. Ver Oficio  099 de 2016, DIAN.    

CAPÍTULO III    

Disposiciones finales    

Artículo 8°. Registro Policial. La Policía Nacional creará,  dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de este decreto en el Diario  Oficial, un registro policial en el cual se deberán inscribir las personas  naturales o jurídicas que pretendan importar o exportar teléfonos móviles  inteligentes o teléfonos móviles celulares, o sus partes, para lo cual el  importador o exportador deberá formular una solicitud escrita a esta Entidad,  acreditando los siguientes requisitos:    

a) Literal modificado por  el Decreto 2142 de 2016,  artículo 5º. Estar inscrito en el Registro Único Tributario en el que  conste su condición de Usuario Aduanero, código 22, 23 o 62, según la  clasificación del RUT para la casilla 54. El código 62 sólo aplica para  personas naturales en los casos de cambio de modalidad.    

Texto inicial del literal a): “Estar inscrito en el Registro Único  Tributario en el que conste su condición de usuario aduanero importador o  exportador;”.    

b) Diligenciar el formulario oficial;    

c) Acreditar su existencia y representación si es persona  jurídica, o inscripción como comerciante en el Registro Mercantil, si se trata  de persona natural, con el certificado expedido por Cámara de Comercio dentro de  los treinta (30) días calendario anteriores a la solicitud;    

d) Estar domiciliado o representado legalmente en el país;    

e) Informar el nombre del importador o del exportador, cuando sea  persona natural, y su domicilio, el cual debe coincidir con el registrado en el  RUT;    

f) Informar las subpartidas arancelarias de los productos que  pretende importar;    

g) En caso de ser fabricante de teléfonos móviles inteligentes o  teléfonos móviles celulares clasificables en las subpartidas 8517.12.00.00 y  8517.70.00.00 del Arancel de Aduanas, se deberá informar dicha condición.    

h) Literal adicionado por el Decreto 2142 de 2016,  artículo 5º. En caso de ser exportador de RAEE en el marco del numeral 3°  del artículo 7° del presente Decreto, el exportador deberá aportar la siguiente  información, según sea el caso:    

– Los datos  mercantiles del gestor de RAEE del cual obtuvo los residuos a exportar, copia  del acto de otorgamiento de la licencia ambiental si fuere aplicable a la  actividad de gestión y copia del registro del gestor al que se refiere la Ley 1672 de 2013, o    

– Los datos  mercantiles del productor y copia del registro del productor al que se refiere  la Ley 1672 de 2013.  Esta información deberá actualizarse según se actualicen los registros o se  actualicen o modifiquen los actos administrativos correspondientes. Todo lo  anterior sin perjuicio de que el exportador sea a su vez gestor de RAEE o  productor de RAEE de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1672 de 2013 y  sus normas reglamentarias.”    

Parágrafo  transitorio. La obligación contemplada en el literal h) de aportar copia del  registro del productor o gestor a los que se refiere la Ley 1672 de 2013, se  hará exigible una vez tales registros entren en funcionamiento.    

Parágrafo 1°. El presente artículo no aplica para los  importadores o exportadores en la modalidad de viajeros, de que trata el Decreto 2685 de 1999.    

Parágrafo 2°. La Policía Nacional, en el mismo término de dos  (02) meses mencionado en este artículo, deberá establecer y publicar en su  página web el procedimiento para la inscripción en este registro. La  inscripción no podrá exceder los tres (03) días hábiles siguientes al momento  en el que el solicitante presente la totalidad de la documentación requerida.  La Policía Nacional expedirá la respectiva constancia de inscripción.    

Artículo 9°. Vigencia del registro. El registro policial para  importadores y para exportadores de teléfonos móviles inteligentes o teléfonos  móviles celulares, o de sus partes, no tiene ningún costo y tendrá vigencia de  dos (2) años y podrá ser renovado antes de su vencimiento por el mismo  importador o exportador.    

Artículo 10. Disposiciones de Control. La Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) aplicará controles especiales con fundamento en el  Sistema de Administración y Perfilamiento de Riesgos para las importaciones y  exportaciones de los bienes señalados en el artículo 1° del presente decreto.    

Parágrafo. En los eventos en que, con posterioridad al levante,  no se pueda cargar en la base de datos positiva algún IMEI por estar registrado  en la base de datos negativa o positiva de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011, el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones informará a la  DIAN, en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas, para que adopte las  medidas pertinentes dentro del Sistema de Administración y Perfilamiento de  Riesgos, y a las demás autoridades para que se inicien las acciones penales y  administrativas a que haya lugar.    

Artículo 11. Instrucción a Importadores y Exportadores. A partir  de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, en  un plazo no mayor a treinta (30) días, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), instruirán a los importadores y a los exportadores sobre el  presente decreto.    

Nota,  artículo 11: Ver Circular  Externa 14 de 2015, DIAN.    

Artículo 12. Disposición transitoria. Las medidas establecidas en  el presente decreto no se exigirán para las mercancías que hayan sido  embarcadas hacia Colombia con anterioridad a su fecha de entrada en vigencia,  para lo cual se tomará como fecha de embarque, la expedición del documento de  transporte.    

Artículo 13. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a  partir del primero (1°) de diciembre de 2015 y deroga el Decreto 2365 de 2012.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de octubre de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría    

El Ministro de Defensa Nacional    

Luis Carlos Villegas Echeverri    

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

Cecilia Álvarez – Correa Glen    

El Ministro de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

David Luna Sánchez    

               

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