DECRETO 2023 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 2023 DE 2016     

(diciembre 7)    

D.O. 50.080, diciembre 7 de 2016    

por el cual se  establece un Punto Transitorio de Normalización (PTN) y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1:  Prorrogado por el Decreto 1274 de 2017,  artículo 2º y por el Decreto 901 de 2017,  artículo 1º. (hasta por dos (2) meses más a partir de la  vigencia de este decreto)    

Nota 2: Modificado por el Decreto 308 de 2017.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los artículos 188 y 189 de la Constitución Política y  la Ley 418 de 1997  modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 22 de la Constitución Política  dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento;  asimismo el artículo 188 ibídem, dispone que el  Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el  cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los  derechos y libertades de todos los colombianos;    

Que de conformidad con el numeral 4 del  artículo 189 de la Constitución Política,  corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno  y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden  público y restablecerlo donde fuere turbado;    

Que el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y  por la Ley 1779 de 2016,  establece que: “Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de  acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las  autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que  se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las  organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten  diálogos, negociaciones o acuerdos de paz”;    

Que según el mencionado parágrafo respecto  de la suspensión de las órdenes de captura “para tal efecto, el Gobierno  nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o  suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la  participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes  de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán  mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y  de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida  nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación”;    

Que el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y a  su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, “el  Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo,  podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones  armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente  artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas  zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas  aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra estos  y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que  durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno  así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si  así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera  temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de  cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por  fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz”;    

Que según el parágrafo 3° de dicha norma,  “en esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar  el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definirá la  manera como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos  de la población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del  proceso de paz, el Gobierno al establecer las zonas deberá:    

1. Precisar la delimitación geográfica de  las zonas.    

2. Establecer el rol de las instancias  nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas  y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley.    

3. Establecer las condiciones y compromisos  de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas  mencionadas”;    

Que de conformidad con el parágrafo 4° del  artículo 8°, “el Presidente de la República, mediante orden expresa y en la  forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de  acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen  los derechos y libertades de la comunidad, ni generen inconvenientes o  conflictos sociales”;    

Que el parágrafo 5° del artículo 8°, señala  que “cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno  nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley  de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o  miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca  expresamente tal calidad”;    

Que el Capítulo I del Título I de la Ley 418 de 1997,  establece disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos  con grupos armados organizados al margen de la ley, para su desmovilización,  reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica; de igual forma  en su artículo 10, estipula que la dirección de la política de paz, le  corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación  del orden público en toda la Nación;    

Que mediante la Resolución número 314 del 24  de agosto de 2012, se autorizó la firma de un Acuerdo Marco sobre una hoja de  ruta para una mesa de diálogo con miembros delegados de las FARC;    

Que el día 26 de agosto de 2012, se  suscribió por parte de representantes autorizados del Gobierno Nacional y  delegados de las FARC, el Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y  la Construcción de una Paz Estable y Duradera, sobre una agenda cuyos  contenidos y temas se delimitaron de manera formal y definitiva, que serían  objeto de debate en la mesa de diálogo correspondiente;    

Que mediante Resolución número 339 del 19 de  septiembre de 2012, se autorizó la instalación y desarrollo de una mesa de  diálogo y se designaron delegados del Gobierno nacional;    

Que mediante Resolución Presidencial número  241 del 23 de agosto de 2016, se dictaron órdenes a la Fuerza Pública para la  realización de los procedimientos necesarios para la capacitación y el  despliegue en el territorio nacional de los miembros del Mecanismo de Monitoreo  y Verificación;    

Que mediante Decreto  número 1386 del 26 de agosto de 2016, se decretó el CFHBD a partir del 29  de agosto del presente año entre el Gobierno nacional y las FARC-EP; del mismo  modo se ordenó la suspensión de operaciones militares y operativos policiales  en contra de los miembros de las FARC-EP que participen en el proceso de paz y  se encuentren dentro de los procedimientos para la ejecución del CFHBD, de  conformidad con los protocolos pertinentes;    

Que mediante Decreto  número 1647 del 20 de octubre de 2016, se establecieron los Puntos de  Preagrupamiento Temporal (PPT) como Zonas de Ubicación Temporal de los miembros  de las FARC-EP que participen en el proceso de paz y se encuentren cumpliendo  los procedimientos de ejecución acordados en los protocolos pertinentes del  Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD). De igual forma,  el artículo 11 establece el Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MM&V)  como mecanismo técnico tripartito integrado por delegados de la misión política  ONU, del Gobierno nacional (Fuerza Pública) y de las FARC-EP;    

Que el 12 de noviembre de 2016, se suscribió  en la ciudad de La Habana, República de Cuba, por los delegados autorizados del  Gobierno nacional y los miembros representantes de las FARC-EP, el “Acuerdo Final para la terminación del  conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Este acuerdo  fue firmado por el Presidente de la República en nombre del Gobierno nacional y  por el comandante de las FARC-EP, en representación de dicha organización, en  Bogotá, D. C., el día 24 de noviembre y posteriormente, el día 1° de diciembre del  año en curso, quedó refrendado por parte del Congreso de la República;    

Que en consideración a lo anterior,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Punto Transitorio de Normalización    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 308 de 2017,  artículo 10. Establecer un Punto Transitorio de Normalización (PTN) como Zona  de Ubicación Temporal, en el departamento del Chocó – entre los municipios de  Carmen del Darién y Riosucio – Vereda Caracolí, Corregimiento Brisas y Cereda  La Florida, cuyas coordenadas que definen la delimitación geográfica,  georreferenciación y graficación se precisan de acuerdo al documento anexo a  este acto administrativo, incluida su zona de seguridad, la sede local del  Mecanismo de Monitoreo y verificación (MM&V), el o los campamentos dentro  del PTN y el área de recepción, con el objetivo de garantizar el Cese al Fuego  y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejación de Armas (CFHBD-DA).    

El punto tiene como propósito adicional  iniciar el proceso de preparación para la reincorporación a la vida civil de  las estructuras de las FARC-EP en lo económico, lo político y lo social de  acuerdo con sus intereses; estará destinada para los miembros de la  organización que participen y se encuentren comprometidos con el CFHBD-DA.    

El PTN establecido es territorial, temporal  y transitorio y cuenta con el monitoreo y verificación del MM&V.    

Texto inicial del artículo 1º: “Establecer un Punto  Transitorio de Normalización (PTN) como Zona de Ubicación Temporal, en el  Departamento de Chocó – Municipio Río Sucio – Vereda Brisas, la Florida cuyas  coordenadas que definen la delimitación geográfica, georreferenciación y  graficación se precisan de acuerdo al documento anexo a este acto  administrativo, incluida su zona de seguridad, la sede local del Mecanismo de  Monitoreo y Verificación (MM&V), el o los campamentos dentro de El PTN y el  área de recepción, con el objetivo de garantizar el Cese al Fuego y de  Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejación de Armas (CFHBD – DA).    

El Punto tiene como propósito adicional iniciar el  proceso de preparación para la reincorporación a la vida civil de las estructuras  de las FARC-EP en lo económico, lo político y lo social de acuerdo con sus  intereses; estará destinada para los miembros de la organización que participen  y se encuentren comprometidos con el CFHBD-DA.    

El PTN establecido es territorial, temporal y transitoria  y cuenta con el monitoreo y verificación del MM&V.”.    

Artículo 2°. El PTN está ubicado de común acuerdo y cuenta con  facilidades de acceso, sus límites corresponden a la vereda o veredas en donde  se ubica; pudiendo ser ampliada o reducida por mutuo acuerdo dependiendo del  tamaño, tiene una extensión razonable que permite el monitoreo y verificación  por parte del MM&V y el cumplimiento de los objetivos del PTN.    

El Punto no incluye áreas urbanas, centros  poblados, cabeceras municipales, ni corregimentales, ni vías principales.    

Artículo 3°. Dentro del PTN se deberá  garantizar la plena vigencia del Estado Social de Derecho para lo cual se  mantiene el funcionamiento de las autoridades civiles sin limitaciones. Las  autoridades civiles (no armadas) que tengan presencia en el Punto permanecen y  continúan ejerciendo sus funciones en la misma, sin perjuicio de lo acordado en  el CFHBD-DA.    

El PTN no podrá ser utilizado para  manifestaciones de carácter político. Se podrán realizar actividades de pedagogía  del proceso sin portar armamento.    

Las autoridades no armadas pueden ingresar  permanentemente al PTN sin ninguna limitación, excepto al área de los  campamentos donde estarán ubicadas las estructuras de las FARC-EP. El PTN  contará con un área de recepción, para atender las personas que lleguen a la  misma.    

Durante la vigencia del Punto se suspenderá  el porte y la tenencia de armas para la población civil.    

Dentro de la Zona se garantizará el ejercicio  de los derechos y el normal desenvolvimiento de la actividad económica,  política y social de las regiones, en la vida de las comunidades, así como de  las organizaciones comunales, sociales y políticas, que tengan presencia en los  territorios. Con este fin, los(as) residentes en esta zona tendrán derecho a su  libre locomoción sin ninguna restricción, con excepción de los campamentos de  las FARC-EP; y exclusivamente estarán sujetos a los derechos y deberes que  consagra el ordenamiento jurídico colombiano.    

Artículo 4°. El número de campamentos dentro  del PTN será acordado por el Gobierno nacional y las FARC-EP y estará  determinado por las condiciones de terreno y la cantidad de combatientes dentro  de la misma. En todo caso la ubicación de los campamentos se hace de forma que  el MM&V pueda ejercer su función de monitoreo y verificación del Acuerdo  del Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejación de Armas  (CFHBD y DA).    

En los campamentos no podrá haber, ni podrá  ingresar población civil en ningún momento.    

El MM&V instalará una sede local para  cumplir con eficiencia y eficacia sus funciones.    

Artículo 5°. En el PTN se identificará un  solo campamento dentro del cual se establecerá un sitio específico donde serán  ubicados los contenedores para almacenar el armamento y la munición de las  FARC-EP. Estos lugares estarán plenamente identificados y contarán con los  respectivos controles y medidas de seguridad, y la supervisión del Componente  Internacional del MM&V (CI-MM&V).    

Artículo 6°. Alrededor del PTN se  implementará una zona de seguridad de hasta un kilómetro (1 km) donde no podrá  haber unidades de fuerza pública, ni efectivos de las FARC-EP con excepción de  los equipos de monitoreo y verificación acompañados de seguridad policial  cuando las circunstancias así lo requieran. Cualquier procedimiento policial  distinto a la seguridad del MM&V que sea requerido en el Punto de seguridad  se hará previa coordinación con el MM&V y de acuerdo con los protocolos  acordados entre el Gobierno nacional y las FARC-EP.    

Artículo 7°. Las Fuerzas Militares dentro de  sus roles y misiones prestará la seguridad en las áreas aledañas a la Zona de  seguridad del PTN, a la población civil y al personal que participe en el  CFHBD-DA.    

Artículo 8°. Ordenar la suspensión de  operaciones militares y operativos policiales en contra de los miembros de las  FARC-EP que se encuentren dentro del PTN, definida en el artículo 1° del  presente decreto, así como en las rutas de desplazamiento hacia esta, de  conformidad con lo acordado en los protocolos pertinentes del CFHBD-DA.    

La actuación de la Fuerza Pública en las  áreas aledañas a la zona de seguridad del PTN, se adaptará de manera  diferencial, teniendo en cuenta sus roles, funciones y doctrina y en  consideración a las condiciones y circunstancias particulares del terreno, del  ambiente operacional y las necesidades del servicio para evitar que ponga en  riesgo el CFHBD-DA.    

La suspensión de operaciones militares y  procedimientos policiales se hará sin perjuicio de la obligación que tiene la  Fuerza Pública de cumplir con su misión constitucional.    

Artículo 9°. La duración del PTN y el cese  al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo será de ciento ochenta días,  que serán contados a partir del día D sin perjuicio que puedan ser prorrogadas.    

Artículo 10. En virtud del parágrafo 3° del  artículo 8° de la Ley 418 de 1997,  prorrogado y modificado por la Ley 1738 de 2014 y a  su vez modificado por el artículo 1° de la Ley 1779 de 2016, en  el Punto indicado en el artículo 1° del presente decreto quedará suspendida la  ejecución de las órdenes de captura contra los miembros del grupo armado organizado  al margen de la ley, FARC-EP, al igual que durante el tránsito y el  desplazamiento hacia la misma, hasta que el Gobierno así lo determine o declare  que ha culminado dicho proceso en los términos de la Ley 1779 de 2016.    

Parágrafo. El Gobierno nacional comunicará  al Fiscal General de la Nación sobre el inicio y la terminación de dichas  zonas.    

Artículo 11. Se podrá suspender la ejecución  de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros de las  FARC-EP por fuera del PTN, para adelantar actividades relacionadas con el  Acuerdo de Paz.    

Parágrafo. El Gobierno nacional comunicará al  Fiscal General de la Nación el listado correspondiente para lo de su  competencia.    

Artículo 12. La implementación y desarrollo  del PTN se fundamentará en los protocolos y anexos del Acuerdo sobre CFHBD-DA,  en los protocolos de seguridad para las zonas y puntos y las medidas  establecidas de manera conjunta entre el Gobierno nacional y las FARC-EP en el  Acuerdo Final para garantizar la seguridad en las mismas.    

Parágrafo. Las autoridades y entidades  públicas, y las involucradas con acciones institucionales en la implementación  y desarrollo del PTN velarán por el cumplimiento de los protocolos y anexos del  Acuerdo sobre CFHBD-DA y con los protocolos de seguridad para las zonas y  puntos y las medidas establecidas de manera conjunta entre el Gobierno nacional  y las FARC-EP en el Acuerdo Final para garantizar la seguridad en las mismas.    

CAPÍTULO II    

Otras disposiciones    

Artículo 13. Los miembros de la Fuerza  Pública están obligados a dar estricto cumplimiento a las normas internas e  instrumentos internacionales de protección a los Derechos Humanos y respeto al  Derecho Internacional Humanitario.    

Artículo 14. Para todos los efectos, las  operaciones y operativos desplegados por la Fuerza Pública, se realizan en el  marco de los compromisos del Acuerdo Final, bajo autorización expresa del  Presidente de la República, y en cumplimiento de su mandato constitucional y  legal.    

Artículo 15. El Ministro de Defensa Nacional  emitirá los lineamientos necesarios a la fuerza pública para el cumplimiento de  lo dispuesto en el presente decreto, en lo de su competencia.    

Artículo 16. Las coordinaciones de los  miembros del MM&V con las unidades militares y policiales comprometidas con  la protección y seguridad de El PTN deberán efectuarse por conducto del Comando  General de las Fuerzas Militares, Comando Estratégico de Transición (COET) o el  Comando Conjunto de Monitoreo y Verificación (CCMOV), en lo que corresponde a  las Fuerzas Militares; así mismo, la Dirección General de la Policía Nacional y  la Unidad Policial para la Edificación de la Paz (UNIPEP) atenderán lo  pertinente a la Policía Nacional.    

Se le deberá informar al Ministro de Defensa  Nacional acerca de todas las acciones y coordinaciones que se adelanten.    

Artículo 17. De conformidad con lo  establecido en la Ley 1437 de 2011 y en  consonancia con la Ley 1712 de 2014, el  anexo del presente decreto tiene carácter reservado.    

Artículo 18. El presente decreto rige a  partir de su expedición.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos  Villegas Echeverri.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Jorge Eduardo  Londoño Ulloa.    

               

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