DECRETO 2018 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 2018 DE 2016     

(diciembre 7)    

D.O. 50.080, diciembre 7 de 2016    

por el cual se  establece una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) y se dictan  otras disposiciones.    

Nota:  Prorrogado por el Decreto 1274 de 2017,  artículo 2º y por el Decreto 901 de 2017,  artículo 1º. (hasta por dos (2) meses más a partir de la  vigencia de este decreto)    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los artículos 188 y 189 de la Constitución Política y  la Ley 418 de 1997  modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 22 de la Constitución Política  dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento;  asimismo el artículo 188 ibídem, dispone que el  Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el  cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los  derechos y libertades de todos los colombianos;    

Que de conformidad con el numeral 4 del artículo  189 de la Constitución Política,  corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno  y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden  público y restablecerlo donde fuere turbado;    

Que el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y  por la Ley 1779 de 2016,  establece que: “Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de  acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las  autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que  se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las  organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten  diálogos, negociaciones o acuerdos de paz”.    

Que según el mencionado parágrafo respecto  de la suspensión de las órdenes de captura “para tal efecto, el Gobierno  nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o  suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la  participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes  de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán  mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y  de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida  nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación”.    

Que el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y a  su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, “el  Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo,  podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones  armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente  artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas  zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas  aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra estos  y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que  durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno  así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si  así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera  temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de  cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por  fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz”.    

Que según el parágrafo 3° de dicha norma,  “en esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar  el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definirá la  manera como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos  de la población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del  proceso de paz, el Gobierno al establecer las zonas deberá:    

1. Precisar la delimitación geográfica de  las zonas.    

2. Establecer el rol de las instancias  nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas  y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley.    

3. Establecer las condiciones y compromisos  de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas  mencionadas”.    

Que de conformidad con el parágrafo 4° del artículo  8°, “el Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que  estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de  la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los  derechos y libertades de la comunidad, ni generen inconvenientes o conflictos  sociales”.    

Que el parágrafo 5° del artículo 8°, señala  que “cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el  Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen  de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los  voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se  reconozca expresamente tal calidad”.    

Que el Capítulo I del Título I de la Ley 418 de 1997,  establece disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos  con grupos armados organizados al margen de la ley, para su desmovilización,  reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica; de igual forma  en su artículo 10, estipula que la dirección de la política de paz, le  corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación  del orden público en toda la Nación.    

Que mediante la Resolución número 314 del 24  de agosto de 2012, se autorizó la firma de un Acuerdo Marco sobre una hoja de  ruta para una mesa de diálogo con miembros delegados de las FARC;    

Que el día 26 de agosto de 2012, se  suscribió por parte de representantes autorizados del Gobierno nacional y  delegados de las FARC, el Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y  la Construcción de una Paz Estable y Duradera, sobre una agenda cuyos  contenidos y temas se delimitaron de manera formal y definitiva, que serían  objeto de debate en la mesa de diálogo correspondiente;    

Que mediante Resolución número 339 del 19 de  septiembre de 2012, se autorizó la instalación y desarrollo de una mesa de  diálogo y se designaron delegados del Gobierno nacional;    

Que mediante Resolución Presidencial número 241 del 23 de agosto  de 2016, se dictaron órdenes a la Fuerza Pública para la realización de los  procedimientos necesarios para la capacitación y el despliegue en el territorio  nacional de los miembros del Mecanismo de Monitoreo y Verificación;    

Que mediante Decreto  número 1386 del 26 de agosto de 2016, se decretó el CFHBD a partir del 29  de agosto del presente año entre el Gobierno nacional y las FARC-EP; del mismo  modo se ordenó la suspensión de operaciones militares y operativos policiales  en contra de los miembros de las FARC-EP que participen en el proceso de paz y  se encuentren dentro de los procedimientos para la ejecución del CFHBD, de  conformidad con los protocolos pertinentes.    

Que mediante Decreto  número 1647 del 20 de octubre de 2016, se establecieron los Puntos de  Preagrupamiento Temporal (PPT) como Zonas de Ubicación Temporal de los miembros  de las FARC-EP que participen en el proceso de paz y se encuentren cumpliendo  los procedimientos de ejecución acordados en los protocolos pertinentes del  Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD). De igual forma,  el artículo 11 establece el Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MM&V)  como mecanismo técnico tripartito integrado por delegados de la misión política  ONU, del Gobierno nacional (Fuerza Pública) y de las FARC-EP.    

Que el 12 de noviembre de 2016, se suscribió  en la ciudad de La Habana, República de Cuba, por los delegados autorizados del  Gobierno nacional y los miembros representantes de las FARC-EP, el “Acuerdo Final para la terminación del  conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Este acuerdo  fue firmado por el Presidente de la República en nombre del Gobierno nacional y  por el comandante de las FARC-EP, en representación de dicha organización, en  Bogotá, D. C., el día 24 de noviembre y posteriormente, el día 1° de diciembre  del año en curso, quedó refrendado por parte del Congreso de la República;    

Que en consideración a lo anterior,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Zona Veredal Transitoria de Normalización    

Artículo 1°. Establecer la Zona Veredal  Transitoria de Normalización (ZVTN) como Zona de Ubicación Temporal, en el departamento  de Cauca – municipio Buenos Aires – Vereda El Ceral, Robles cuyas coordenadas  que definen la delimitación geográfica, georreferenciación y graficación se  precisan de acuerdo al documento anexo a este acto administrativo, incluida su  zona de seguridad, la sede local del Mecanismo de Monitoreo y Verificación  (MM&V), el o los campamentos dentro de la ZVTN y el área de recepción, con  el objetivo de garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y  Definitivo y Dejación de Armas (CFHBD – DA).    

La Zona tiene como propósito adicional  iniciar el proceso de preparación para la reincorporación a la vida civil de  las estructuras de las FARC-EP en lo económico, lo político y lo social de  acuerdo con sus intereses; estará destinada para los miembros de la  organización que participen y se encuentren comprometidos con el CFHBD-DA.    

La ZVTN establecida es territorial, temporal  y transitoria y cuenta con el monitoreo y verificación del MM&V.    

Artículo 2°. La ZVTN está ubicada de común  acuerdo y cuenta con facilidades de acceso, sus límites corresponden a la  vereda o veredas en donde se ubica; pudiendo ser ampliada o reducida por mutuo  acuerdo dependiendo del tamaño, tiene una extensión razonable que permite el  monitoreo y verificación por parte del MM&V y el cumplimiento de los  objetivos de la ZVTN.    

La Zona no incluye áreas urbanas, centros  poblados, cabeceras municipales, ni corregimentales, ni vías principales.    

Artículo 3°. Dentro de la ZVTN se deberá  garantizar la plena vigencia del Estado Social de Derecho para lo cual se  mantiene el funcionamiento de las autoridades civiles sin limitaciones. Las  autoridades civiles (no armadas) que tengan presencia en la Zona permanecen y  continúan ejerciendo sus funciones en la misma, sin perjuicio de lo acordado en  el CFHBD-DA.    

La ZVTN no podrá ser utilizada para  manifestaciones de carácter político. Se podrán realizar actividades de  pedagogía del proceso sin portar armamento.    

Las autoridades no armadas pueden ingresar  permanentemente a la ZVTN sin ninguna limitación, excepto al área de los  campamentos donde estarán ubicadas las estructuras de las FARC-EP. La ZVTN  contará con un área de recepción, para atender las personas que lleguen a la  misma.    

Durante la vigencia de la Zona se suspenderá  el porte y la tenencia de armas para la población civil.    

Dentro de la Zona se garantizará el  ejercicio de los derechos y el normal desenvolvimiento de la actividad  económica, política y social de las regiones, en la vida de las comunidades,  así como de las organizaciones comunales, sociales y políticas, que tengan  presencia en los territorios. Con este fin, los(as) residentes en esta zona  tendrán derecho a su libre locomoción sin ninguna restricción, con excepción de  los campamentos de las FARC-EP; y exclusivamente estarán sujetos a los derechos  y deberes que consagra el ordenamiento jurídico colombiano.    

Artículo 4°. El número de campamentos dentro  de la ZVTN será acordado por el Gobierno nacional y las FARC-EP y estará determinado  por las condiciones de terreno y la cantidad de combatientes dentro de la  misma. En todo caso la ubicación de los campamentos se hace de forma que el  MM&V pueda ejercer su función de monitoreo y verificación del Acuerdo del  (CFHBD y DA).    

En los campamentos no podrá haber, ni podrá  ingresar población civil en ningún momento.    

El MM&V instalará una sede local para  cumplir con eficiencia y eficacia sus funciones.    

Artículo 5°. En la ZVTN se identificará un  solo campamento dentro del cual se establecerá un sitio específico donde serán  ubicados los contenedores para almacenar el armamento y la munición de las  FARC-EP. Estos lugares estarán plenamente identificados y contarán con los  respectivos controles y medidas de seguridad, y la supervisión del Componente  Internacional del MM&V (CI-MM&V).    

Artículo 6°. Alrededor de la ZVTN se  implementará una zona de seguridad de hasta un kilómetro (1 km) donde no podrá  haber unidades de fuerza pública, ni efectivos de las FARC-EP con excepción de  los equipos de monitoreo y verificación acompañados de seguridad policial  cuando las circunstancias así lo requieran. Cualquier procedimiento policial  distinto a la seguridad del MM&V que sea requerido en la zona de seguridad  se hará previa coordinación con el MM&V y de acuerdo con los protocolos  acordados entre el Gobierno nacional y las FARC-EP.    

Artículo 7°. Las Fuerzas Militares dentro de  sus roles y misiones prestará la seguridad en las áreas aledañas a la zona de  seguridad de la ZVTN, a la población civil y al personal que participe en el  CFHBD – DA.    

Artículo 8°. Ordenar la suspensión de  operaciones militares y operativos policiales en contra de los miembros de las  FARC-EP que se encuentren dentro de la ZVTN, definida en el artículo 1° del  presente decreto, así como en las rutas de desplazamiento hacia esta, de  conformidad con lo acordado en los protocolos pertinentes del CFHBD-DA.    

La actuación de la Fuerza Pública en las  áreas aledañas a la zona de seguridad de la ZVTN, se adaptará de manera  diferencial, teniendo en cuenta sus roles, funciones y doctrina y en  consideración a las condiciones y circunstancias particulares del terreno, del  ambiente operacional y las necesidades del servicio para evitar que ponga en  riesgo el CFHBD-DA.    

La suspensión de operaciones militares y  procedimientos policiales se hará sin perjuicio de la obligación que tiene la  Fuerza Pública de cumplir con su misión constitucional.    

Artículo 9°. La duración de la ZVTN y el  CFHBD-DA será de ciento ochenta (180) días, que serán contados a partir del día  D sin perjuicio que puedan ser prorrogadas.    

Artículo 10. En virtud del parágrafo 3° del  artículo 8° de la Ley 418 de 1997,  prorrogado y modificado por la Ley 1738 de 2014 y a  su vez modificado por el artículo 1° de la Ley 1779 de 2016, en  la zona indicada en el artículo 1° del presente decreto quedará suspendida la  ejecución de las órdenes de captura contra los miembros del grupo armado  organizado al margen de la ley, FARC-EP, al igual que durante el tránsito y el  desplazamiento hacia la misma, hasta que el Gobierno así lo determine o declare  que ha culminado dicho proceso en los términos de la Ley 1779 de 2016.    

Parágrafo. El Gobierno nacional comunicará  al Fiscal General de la Nación sobre el inicio y la terminación de dichas zonas.    

Artículo 11. Se podrá suspender la ejecución  de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros de las  FARC-EP por fuera de la ZVTN, para adelantar actividades relacionadas con el  Acuerdo de Paz.    

Parágrafo. El Gobierno nacional comunicará  al Fiscal General de la Nación el listado correspondiente para lo de su  competencia.    

Artículo 12. La implementación y desarrollo  de la ZVTN se fundamentará en los protocolos y anexos del Acuerdo sobre CFHBD-DA,  en los protocolos de seguridad para las zonas y puntos y las medidas  establecidas de manera conjunta entre el Gobierno nacional y las FARC-EP en el  Acuerdo Final para garantizar la seguridad en las mismas.    

Parágrafo. Las autoridades y entidades  públicas, y las involucradas con acciones institucionales en la implementación  y desarrollo de la ZVTN velarán por el cumplimiento de los protocolos y anexos  del Acuerdo sobre CFHBD-DA y con los protocolos de seguridad para las zonas y  puntos y las medidas establecidas de manera conjunta entre el Gobierno nacional  y las FARC-EP en el Acuerdo Final para garantizar la seguridad en las mismas.    

CAPÍTULO II    

Otras Disposiciones    

Artículo 13. Los miembros de la Fuerza  Pública están obligados a dar estricto cumplimiento a las normas internas e  instrumentos internacionales de protección a los Derechos Humanos y respeto al  Derecho Internacional Humanitario.    

Artículo 14. Para todos los efectos, las  operaciones y operativos desplegados por la Fuerza Pública, se realizan en el  marco de los compromisos del Acuerdo Final, bajo autorización expresa del  Presidente de la República, y en cumplimiento de su mandato constitucional y  legal.    

Artículo 15. El Ministro de Defensa Nacional  emitirá los lineamientos necesarios a la fuerza pública para el cumplimiento de  lo dispuesto en el presente decreto, en lo de su competencia.    

Artículo 16. Las coordinaciones de los  miembros del MM&V con las unidades militares y policiales comprometidas con  la protección y seguridad de la ZVTN deberán efectuarse por conducto del  Comando General de las Fuerzas Militares, Comando Estratégico de Transición  (COET) o el Comando Conjunto de Monitoreo y Verificación (CCMOV), en lo que  corresponde a las Fuerzas Militares; así mismo, la Dirección General de la  Policía Nacional y la Unidad Policial para la Edificación de la Paz (UNIPEP)  atenderán lo pertinente a la Policía Nacional.    

Se le deberá informar al Ministro de Defensa  Nacional acerca de todas las acciones y coordinaciones que se adelanten.    

Artículo 17. De conformidad con lo  establecido en la Ley 1437 de 2011 y en  consonancia con la Ley 1712 de 2014, el  anexo del presente decreto tiene carácter reservado.    

Artículo 18. El presente decreto rige a  partir de su expedición.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos  Villegas Echeverri.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Jorge Eduardo Londoño Ulloa.    

               

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