DECRETO 1978 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1978 DE 2015    

(octubre  6)    

D.O.  49.657, octubre 6 de 2015    

por la cual se adoptan medidas para garantizar el aseguramiento al  régimen subsidiado de los migrantes colombianos que han sido repatriados que  han retornado voluntariamente al país o han sido deportados o expulsados de la  República Bolivariana de Venezuela.    

Nota: Decreto declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-751 de 2015.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo del Decreto  1770 del 7 de septiembre de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que  mediante Decreto  1770 de septiembre 7 de 2015, el Presidente de la República declaró el  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los municipios de la  Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, el Molino, San  Juan del Cesar, Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao, Uribia  y Hato Nuevo en el Departamento de La Guajira; Manaure – Balcón del Cesar, La  Paz, Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná y Curumaní en el  Departamento del César; Toledo, Herrán, Ragonvalia,  Villa del Rosario, Puerto Santander, Área Metropolitana de Cúcuta, Tibú, Teorama, Convención, El  Carmen, El Zulia, Salazar de las Palmas y Sardinata,  en el Departamento de Norte de Santander; Cubará, en el Departamento de Boyacá;  Cravo Norte; Arauca, Arauquita  y Saravena en el Departamento de Arauca; La  Primavera, Puerto Carreño y Cumaribo en el  Departamento de Vichada, e Inírida en el Departamento de Guainía, por el  término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho  decreto.    

Que en  función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por  el artículo 215 de la Constitución,  corresponde al Gobierno nacional, en desarrollo del estado de emergencia  económica, social y ecológica, adoptar las medidas necesarias para conjurar la  crisis.    

Que el Decreto  Reglamentario 1768 de 2015, mediante el cual se establecen las condiciones  para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los  migrantes colombianos que han sido repatriados, han retomado voluntariamente al  país, o han sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de  Venezuela durante el año 2015, definió a dicha población como población  especial y prioritaria y ordenó su consecuente afiliación al Régimen Subsidiado  del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de listados censales  a cargo de los municipios o distritos donde aquella se encuentre ubicada.    

Que en la  actualidad, la capacidad de afiliación de población adicional de los  aseguradores del Sistema General de Seguridad Social en Salud en las entidades  territoriales en las que se ha declarado el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica, se encuentra gravemente limitada, especialmente, por la  situación operativa, financiera y prestacional que presenta Caprecom  EPS como principal aseguradora del Régimen Subsidiado.    

Que en los  municipios de la declaratoria de emergencia, algunas entidades en proceso de  liquidación mantienen su operación en el régimen subsidiado en razón a la  obligación que estas tienen de garantizar el traslado adecuado de sus  afiliados. No obstante estas entidades no se encuentran habilitadas por la  Superintendencia Nacional de Salud para recibir nuevos afiliados.    

Que el  artículo 180 de la Ley 100 de 1993  establece los requisitos previos de habilitación que deben cumplir las entidades  para que puedan ser autorizadas como Entidades Promotoras de Salud.    

Que se  hace necesario introducir reglas excepcionales para la habilitación de  programas de salud de entidades que a pesar de encontrarse en proceso de  liquidación cuenten con indicadores aceptables de operación, a fin de  garantizar el aseguramiento de la población objetivo.    

Que en  virtud del mecanismo excepcional de habilitación, las entidades en proceso de  liquidación que continúen operando el régimen subsidiado y cuenten con indicadores  aceptables de operación, podrán acreditar posteriormente los requisitos de  habilitación de nuevos programas y no de manera previa a la entrada en  operación como lo exige el artículo 180 de la Ley 100 de 1993.    

Que en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Habilitación excepcional de  Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado en Liquidación. Con  el fin de garantizar el aseguramiento y la prestación de servicios de salud a  la población repatriada, retornada, deportada o expulsada en los municipios de  frontera de que trata el Decreto 1770 de 2015,  la Superintendencia Nacional de Salud podrá habilitar aquellos programas de  Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado en Salud que se encuentren  en medida de intervención forzosa administrativa para liquidar y que, antes de  su intervención, contaran con población asegurada en cualquiera de los  municipios de los que trata el artículo 1° del mencionado decreto.    

Para estos  efectos, el representante legal de la respectiva entidad, deberá manifestar la  intención de la misma de obtener nuevamente la habilitación.    

El proceso  liquidatorio del respectivo programa continuará hasta  su cierre definitivo, mientras que la habilitación se otorgará sobre un nuevo  programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado. Los requisitos  de habilitación deberán ser verificados por la Superintendencia Nacional de  Salud dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la respectiva  habilitación, de acuerdo con el plan de cumplimiento que se apruebe para el  efecto y con sujeción a las normas vigentes. El incumplimiento de los mismos  dará lugar a la aplicación de las medidas especiales que resulten aplicables a  cargo de la Superintendencia Nacional de Salud o cualquiera de las  consecuencias establecidas en la ley frente a la ocurrencia de conductas que  vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la  salud.    

Parágrafo.  En caso de que el respectivo programa en liquidación cuente con afiliados sin  asignar, deberá realizar el traslado de afiliados al nuevo programa habilitado,  los cuales ejercerán sus derechos en los términos establecidos en el Decreto 3045 de 2013  y demás normas aplicables.    

Artículo  2°. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2015.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro del Interior,    

Juan Fernando Cristo Bustos.    

La  Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho  de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

Patti Londoño Jaramillo.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El  Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesid Reyes Alvarado.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos Villegas Echeverri.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Aurelio Iragorri Valencia.    

El  Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

El  Ministro de Trabajo,    

Luis Eduardo Garzón.    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Tomás González Estrada.    

La  Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

Cecilia Álvarez-Correa Glen.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

Gina María Parody D’Echeona.    

El  Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Gabriel Vallejo López.    

El  Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Luis Felipe Henao Cardona.    

El  Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

David Luna Sánchez.    

La  Ministra de Transporte,    

Natalia Abello Vives.    

La  Viceministra de Cultura, encargada de las funciones del despacho de la Ministra  de Cultura,    

María Claudia López Sorzano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *