DECRETO 1977 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1977 DE 2015     

(octubre 6)    

D.O. 49.657, octubre 6  de 2015    

por el cual se  desarrolla el Decreto  1770 del 7 de septiembre de 2015 y se dicta una medida temporal y  excepcional para los puertos carboneros concesionados de servicio privado.    

Nota: Decreto  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-742 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo  del Decreto  1770 del 7 de septiembre de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en  caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el estado de emergencia.    

Que según la misma norma constitucional, una  vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los  ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a  materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y  podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los  existentes.    

Que mediante el Decreto 1770 de 2015,  el Gobierno nacional declaró por el término de treinta (30) días el Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en los municipios de La Jagua del  Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del  Cesar, Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao, Uribia y  Hato Nuevo en el departamento de La Guajira; Manaure-Balcón  del Cesar, La Paz, Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico,  Chiriguaná y Curumaní en el  departamento del Cesar; Toledo, Herrán, Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto Santander, Área  Metropolitana de Cúcuta, Tibú, Teorama,  Convención, El Carmen, El Zulia, Salazar de las Palmas y Sardinata  en el departamento de Norte Santander; Cubaraná en el  departamento de Boyacá; Cravo Norte, Arauca, Arauquita y Saravena en el  departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carreño y Cumaribo  en el departamento del Vichada, e Inírida del  departamento de Guainía; con el fin de contrarrestar  los efectos de la decisión del Gobierno de la República Bolivariana de  Venezuela de cerrar la frontera con Colombia.    

Que en el citado decreto se indicó que gran  parte del intercambio comercial que se realiza con la República Bolivariana de  Venezuela se materializa en el transporte y habilitación de centros de acopio  vinculados al proceso de explotación de minerales, al punto que cuatro  municipios de Norte de Santander (El Zulia, Salazar de las Palmas, Sardinata y Cúcuta) producen algo más del 80% del carbón  del departamento, mineral que se despacha por puertos del vecino país.    

Que como consecuencia de las medidas  adoptadas por el Gobierno de Venezuela, los pequeños productores de carbón de  Norte de Santander, que usaban los puertos de Maracaibo y La Ceiba en Venezuela  para sus exportaciones, están enfrentando pérdidas por US$175.000  por cada día de cierre de la frontera.    

Que en estas condiciones, el cierre de las fronteras  afecta definitivamente el intercambio comercial de este mineral y podría  generar una amenaza ecológica, pues no obstante la medida adoptada mediante el Decreto 1802 de 2015,  aún se encuentran represadas miles de toneladas de carbón en centros de acopio  de los municipios cobijados por la declaratoria de emergencia.    

Que lo anterior perjudica el empleo asociado  a la actividad de explotación y comercialización del carbón y perturba el orden  social derivado de la misma, como quiera que siete mil (7.000) trabajadores se  encuentran vinculados directamente al proceso productivo y de extracción en los  municipios de Norte de Santander cobijados por la declaración de emergencia y  no menos de 24 mil trabajadores se relacionan con actividades indirectas de  transporte, centros de acopio, servicios de exportación y servicios a la  minería.    

Que en el Decreto 1802 de 2015  se afirmó que para evitar las consecuencias negativas de orden económico y  social producidas por el cierre de la frontera con Venezuela ya descritas y,  por tanto, garantizar que el carbón que se produce en los municipios de Norte  de Santander cobijados por la declaración de emergencia sea movilizado por el  territorio nacional en dirección a los puertos del Mar Caribe para su  exportación, se debe usar la vía férrea disponible, por ser este el medio de  transporte menos contaminante, más expedito y de bajo precio, que cuenta con la  infraestructura requerida para el efecto, y cuyo concesionario ha adoptado  medidas efectivas para proteger los derechos fundamentales de los habitantes de  los municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundación y  Zona Bananera.    

Que de conformidad con lo dispuesto en los  numerales 14, 15 y 24 del artículo 5° de la Ley 1ª de 1991  “Estatuto de Puertos Marítimos”, mientras los puertos privados únicamente  pueden transportar la carga de la sociedad concesionaria del puerto o de las  sociedades jurídica o económicamente vinculadas a esta, los puertos públicos  pueden movilizar la carga de los terceros que se sujeten a las tarifas y  condiciones fijadas por aquellos.    

Que en concordancia con el artículo 17 de la  misma ley, para que una sociedad portuaria pueda cambiar las condiciones en las  cuales se le aprobó una concesión portuaria, debe obtener permiso previo y  escrito de la entidad concedente, que solo lo otorgará si con ello no se  infiere perjuicio grave e injustificado a terceros, y si el cambio no es de tal  naturaleza que desvirtúe los propósitos de competencia en los que se inspira la  ley. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.3.5. del Decreto 1079 de 2015,  este procedimiento para la modificación de los contratos de concesión tarda  aproximadamente cuatro (4) meses.    

Que el artículo 19 de la Ley 1ª de 1991  establece que las tarifas por el uso de los puertos públicos se deben ajustar a  lo dispuesto para el efecto por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y  que las sociedades portuarias que operan puertos de servicio privado, podrán  fijarlas libremente.    

Que conforme lo disponen los artículos 5.2 y  7° de la Ley 1ª de 1991, en  virtud del contrato de concesión portuaria, las sociedades portuarias públicas  y privadas deben pagar una contraprestación económica a favor de la Nación, y  de los municipios o distritos donde operen los puertos. ·    

Que la vía ferroviaria de que trata el Decreto 1802 de 2015  se encuentra comunicada con los puertos públicos denominados Sociedad Portuaria  Regional de Santa Marta y Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S. A., los cuales  presentan dificultades técnicas de carácter estructural relacionadas,  principalmente, con su capacidad para permitir el ingreso y descargue de un  tren de la magnitud requerida para la movilización del carbón represado y que  se produzca en los municipios cobijados por el Decreto 1770 de 2015,  y la insuficiencia de equipo rodante compatible con el sistema de descargue que  existe en dichos puertos.    

Que para solucionar estos inconvenientes  sería necesario invertir cuantiosos recursos en infraestructura y equipos, cuyos  resultados solo producirán impacto a largo plazo.    

Que dadas las dificultades técnicas  detectadas para el acceso a los puertos de servicio público conectados a la vía  ferroviaria referida en el Decreto 1802 de 2015  y la imposibilidad inmediata de solventarlas, y en razón de las limitaciones  previstas en el numeral 14 del artículo 5° de la Ley 1 de 1991 para que  los puertos privados movilicen la carga de terceros, se hace necesario  autorizar la movilización del carbón que se produzca en los municipios de Norte  de Santander cobijados por la declaración de emergencia, a través de los  puertos de servicio privado de la Costa Caribe destinados a la movilización de  carbón, mientras permanezca cerrada la frontera con la República Bolivariana de  Venezuela y por el término en que se prolonguen sus efectos.    

Que para contrarrestar las consecuencias  negativas de orden económico y social producidas por el cierre de la frontera  con Venezuela ya descritas, corresponde garantizar el sometimiento de los  puertos privados al régimen tarifario de los puertos  públicos, a fin de evitar toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o  el efecto de generar competencia desleal o crear prácticas restrictivas de la  misma.    

Que para disminuir las tarifas por el uso de  los puertos públicos y privados que deberán pagar los productores del carbón  que se extrae en los municipios cobijados por el Decreto 1770 de 2015,  y como quiera que dichas tarifas deben remunerar los costos y gastos típicos de  la operación portuaria, entre los cuales se encuentra la contraprestación  establecida en el numeral 2 del artículo 5° y el artículo 7° de la Ley 1ª de 1991, se hace  necesario que los volúmenes de carga de este mineral no sean tenidos en cuenta  para efecto de la liquidación y pago de la contraprestación que deben cancelar  los puertos en virtud de los contratos de concesión portuaria.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Autorización. Autorizar la movilización del carbón que se produzca  en los municipios de Norte de Santander cobijados por la declaración de  emergencia de que trata el Decreto 1770 de 2015,  a través de los puertos de servicio privado de la Costa Caribe destinados a la  movilización de carbón, mientras permanezca cerrada la frontera con la  República Bolivariana de Venezuela y por el término en que se prolonguen sus  efectos.    

Parágrafo. Para la movilización de la carga de que trata el  presente decreto, los puertos de servicio privado se sujetarán a lo dispuesto  en su reglamento de condiciones técnicas de operación para la prestación de los  servicios.    

Artículo 2°. Tarifas. Las tarifas por uso de las instalaciones de los puertos  privados, derivada de la movilización de carbón proveniente de los municipios  de Norte de Santander cobijados por el Decreto 1770 de 2015,  se sujetarán a lo dispuesto sobre el particular para los puertos de servicio  público.    

Artículo 3°. Contraprestación. Los volúmenes de carga de carbón provenientes  de los municipios de Norte de Santander cobijados por la declaración de  emergencia de que trata el Decreto 1770 de 2015,  movilizados por los puertos de servicio público o privado en los términos del  presente decreto, no serán tenidos en cuenta para efecto de la liquidación y  pago de· la contraprestación que estos deben cancelar  en virtud de los contratos de concesión portuaria.    

Parágrafo. Para el cumplimiento de lo  dispuesto en el inciso anterior, el concesionario deberá informar a la  Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Agencia Nacional de  Infraestructura, los volúmenes movilizados en vigencia de la autorización  prevista en el artículo 1° del presente decreto, discriminando la carga propia  de la proveniente de los municipios de Norte de Santander cobijados por la  declaración de emergencia de que trata el Decreto 1770 de 2015,  para lo de su competencia.    

Artículo 4°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

La Viceministra de  Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho de la Ministra  de Relaciones Exteriores,    

Patti Londoño Jaramillo.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesid Reyes Alvarado.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos Villegas Echeverri.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri Valencia.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

El Ministro de Trabajo,    

Luis Eduardo Garzón.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Tomás González  Estrada.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

Cecilia  Álvarez-Correa Glen.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Gina Parody D’Echeona.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Gabriel Vallejo  López.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Luis Felipe Henao Cardona.    

El Ministro de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

David Luna  Sánchez.    

La Ministra de Transporte,    

Natalia Abello Vives.    

La Viceministra de  Cultura, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Cultura,    

María Claudia López Sorzano.    

               

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