DECRETO 1975 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1975 DE 2016     

(diciembre 6)    

D.O. 50.079, diciembre 6 de 2016    

por el cual se  adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía, 1073  de 2015, en lo relacionado con integración de áreas y prórrogas de  contratos de concesión.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 23 y 53 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 23 de la Ley 1753 de 2015,  adicionó un parágrafo al artículo 101 de la Ley 685 de 2001,  estableciendo un nuevo supuesto de hecho para proceder a la figura de la  integración de áreas por parte de la Autoridad Minera Nacional, en títulos  mineros de cualquier régimen o modalidad, cuyas áreas pueden no ser vecinas o  colindantes, pero que pertenezcan a un mismo yacimiento. En este caso se podrán  acordar nuevos requisitos contractuales y pactar contraprestaciones adicionales  distintas a las regalías. La norma establece que estos aspectos serán objeto de  reglamentación por parte del Gobierno nacional.    

Que el artículo 53 de la Ley 1753 de 2015,  establece que las prórrogas de los contratos de concesión minera no serán  automáticas, la Autoridad Minera Nacional tendrá la facultad de determinar si  concede o no la prórroga, previa evaluación del costo-beneficio donde se  establecerá la conveniencia de la misma para los intereses del Estado, teniendo  en cuenta los criterios que establezca el Gobierno nacional, según la  clasificación de la minería. En estos casos, la norma también atribuye a la  Autoridad Minera Nacional la potestad de pactar nuevas condiciones y  contraprestaciones adicionales a las regalías.    

Que el parágrafo primero del artículo 53  ibídem, estableció el derecho de preferencia para los beneficiarios de  Licencias de Explotación que hayan optado por la prórroga de este título minero  y los beneficiarios de contratos mineros de pequeña minería sobre áreas de  aporte, los cuales están sujetos a la evaluación costo-beneficio por parte de  la autoridad minera nacional.    

Que en razón a los nuevos supuestos  previstos en los artículos 23 y 53 de la Ley 1753 de 2015, se  hace necesario establecer los parámetros y criterios en virtud de los cuales la  Autoridad Minera determinará las condiciones adicionales para las integraciones  y prórrogas de los contratos de concesión minera, así como la valoración del  costo- beneficio para las prórrogas de estos contratos y el ejercicio del  derecho de preferencia.    

Que en cumplimiento de lo establecido en el  numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el  presente proyecto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía  desde el 1° hasta el 8 de julio 2016, para comentarios de los interesados, los  cuales se tuvieron en cuenta de acuerdo con su pertinencia.    

Que por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el nombre del  título de la Sección 2, Capítulo 2, Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, el cual quedará así:    

SECCIÓN 2    

INTEGRACIÓN DE ÁREAS, PRÓRROGA Y DERECHO DE  PREFERENCIA    

Nota, artículo 1º: Ver Resolución  4-1275 de 2016, M. de Minas.    

Artículo 2°. Adiciónense las  siguientes Subsecciones a la Sección 2, Capítulo 2, Título 5 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, con el siguiente  texto:    

SUBSECCIÓN 2.1.    

ASPECTOS GENERALES    

Artículo 2.2.5.2.2.6. Objeto. El objeto del  presente decreto es determinar los parámetros a tener en cuenta por parte de la  Autoridad Minera Nacional para la evaluación costo-beneficio de las solicitudes  de prórrogas y del derecho de preferencia de que trata el parágrafo primero del  artículo 53 de la Ley 1753 de 2015.    

Así mismo, fijar los criterios para que la  Autoridad Minera Nacional pueda establecer nuevas condiciones contractuales y  contraprestaciones adicionales a las regalías para las solicitudes de  integración de área y prórrogas a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo 2.2.5.2.2.7. Ámbito de  aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto, se aplicarán a  la evaluación de las siguientes solicitudes:    

i) Prórroga de los Contratos de Concesión  perfeccionados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015;    

ii) Integración de áreas de títulos mineros  de cualquier régimen o modalidad, así estas no sean vecinas o colindantes, pero  que pertenezcan a un mismo yacimiento minero y que se presenten con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015;    

iii) Derecho de preferencia de los  beneficiarios de licencia de explotación que hayan optado por la prórroga de  este título minero y de los contratos mineros de pequeña minería celebrados en áreas  de aporte.    

SUBSECCIÓN 2.2.    

INTEGRACIÓN DE ÁREAS    

Artículo 2.2.5.2.2.8. Requisitos generales y especiales para la  integración. Los titulares mineros deberán presentar ante la Autoridad Minera  Nacional un Programa Único de Exploración y Explotación para el área a  integrar, que contenga como mínimo los siguientes parámetros generales:    

i) Área definitiva a integrar;    

ii) Estudio de cartografía geológica del  área;    

iii) Estudio favorable para la integración;    

iv) Descripción actual de los títulos  mineros a integrar;    

v) Mención de la etapa en que inicia el  proyecto unificado; y los siguientes parámetros especiales de exploración y  explotación:    

i) Descripción y cronograma de las  actividades de exploración o explotación por realizar, según corresponda;    

ii) Proyección del diseño y    

iii) Plan minero.    

Con base en el Programa Único de Exploración  y Explotación, la Autoridad Minera Nacional tendrá como parámetro de evaluación  para la procedencia de la integración, que las condiciones existentes pactadas  a favor del Estado en los clausulados contractuales o títulos mineros objeto de  la integración no sean desmejoradas; y en todo caso las condiciones adicionales  objeto de la negociación deberán favorecer los intereses del Estado.    

Artículo 2.2.5.2.2.9. Nuevas condiciones contractuales y  contraprestaciones adicionales. Las nuevas condiciones contractuales y las  contraprestaciones adicionales podrán ser de carácter técnico, social o  económico y estarán acordes con la evaluación del Programa Único de Exploración  y Explotación presentado para la integración de las áreas.    

Las condiciones contractuales adicionales de  carácter técnico estarán sujetas a las características, métodos, y condiciones  de ejecución del proyecto que deberán reflejarse en el Programa Único de  Exploración y Explotación.    

Las condiciones contractuales adicionales de inversión social  podrán estar representadas en planes de gestión social y proyectos que tengan  impacto social en el área de influencia directa del proyecto minero integrado.    

Las contraprestaciones adicionales a las  regalías podrán corresponder a aspectos diferentes, que se agregarían a la  regalía de ley por el ejercicio del derecho de aprovechamiento económico de los  minerales de propiedad estatal.    

Artículo 2.2.5.2.2.10. Régimen legal aplicable. El contrato objeto  de la integración se sujetará en su aplicación a las normas del Código de  Minas, o a las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y en ningún  caso dará lugar a la prórroga automática de los títulos que se integran. No  obstante, el contrato resultado de la integración, podrá ser objeto de  prórroga, de conformidad con la normatividad vigente.    

SUBSECCIÓN 2.3.    

PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN Y  DERECHO DE PREFERENCIA    

Artículo 2.2.5.2.2.11. Evaluación costo-beneficio. En el marco de la  evaluación de las solicitudes de prórroga de los contratos de concesión y del  derecho de preferencia de títulos mineros, la evaluación costo-beneficio que  realice la Autoridad Minera, se hará teniendo en cuenta la clasificación de la  minería y se efectuará de conformidad con los siguientes parámetros:    

1. El análisis costo-beneficio se realizará  con fundamento en la evaluación financiera del proyecto minero propuesto,  atendiendo al tipo de mineral, la ubicación geográfica del área, las  características técnicas y operativas del proyecto, las condiciones del mercado  nacional e internacional, y a la mayor extracción de reservas del mineral. Para  lo cual, la Autoridad Minera Nacional establecerá los parámetros de evaluación.    

2. La Autoridad Minera verificará que el  estimado del valor presente neto del proyecto minero prorrogado u objeto del  derecho de preferencia, sea igual o superior al valor presente neto del  proyecto en desarrollo, conforme al Programa de Trabajos y Obras y condiciones  vigentes, sin perjuicio de que se exijan nuevas condiciones contractuales o se  pacten contraprestaciones adicionales a las regalías.    

3. La Autoridad Minera definirá los factores  para establecer la estimación del valor presente neto.    

Artículo 2.2.5.2.2.12. Criterios para la selección de las nuevas  condiciones contractuales y contraprestaciones adicionales. Una vez se haya  efectuado la evaluación costo-beneficio y se determine continuar con el trámite  de la prórroga del respectivo contrato, la Autoridad Minera Nacional podrá  exigir nuevas condiciones frente a los contratos y/o pactar contraprestaciones  económicas adicionales a las regalías, de acuerdo con la clasificación de la  minería, para lo cual deberá verificar que el contrato prorrogado garantice que  las condiciones adicionales objeto de la negociación, favorezcan los intereses  del Estado.    

Parágrafo. En la integración de  áreas y prórroga de los títulos de pequeña minería podrían o no, exigirse  nuevas condiciones contractuales, así mismo, podrían o no, pactarse  contraprestaciones económicas adicionales.    

Artículo 2.2.5.2.2.13. El Ministerio de  Minas y Energía podrá establecer las condiciones para el ejercicio del derecho  de preferencia, de que trata el parágrafo primero del artículo 53 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Minas y Energía,    

Germán Arce Zapata.    

               

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