DECRETO 197 DE 2014
(febrero 7)
D.O. 49.057, febrero 7 de 2014
por el cual se reajusta la bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales.
Nota: Derogado por el Decreto 1100 de 2015, artículo 4º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2014, reajústase el valor de la bonificación de actividad judicial de que tratan los Decretos 3131 y 3382 de 2005, así:
Denominación del cargo
Valor Bonificación semestral
Juez Penal del Circuito Especializado
8.692.914
Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado
8.692.914
Juez de Dirección o de Inspección
8.692.914
Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección
8.692.914
Procuradores Judiciales I, adscritos a las Procuradurías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para la Casación e Investigación y Juzgamiento Pena
8.692.914
Juez del Circuito
7.996.801
Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana
7 996 801
Fiscal ante Juez de División, de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana
7.996.801
Juez Municipal
7.756.825
Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía
7.756.825
Juez de Instrucción Penal Militar
7 756 825
Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.
7.756.825
Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado
6.307.797
Fiscal Delegado ante Juez Municipal Promiscuo
6.093.277
Fiscal Delegado ante Juez del Circuito
5.856.193
En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales 1 que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo.
Artículo 2°. De conformidad con el Decreto 3900 de 2008, la bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto solo constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud; en consecuencia, no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales ni prestaciones sociales.
Artículo 3°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1027 de 2013 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2014.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Alfonso Gómez Méndez.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.