DECRETO 1964 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1964 DE 2016     

(diciembre 6)    

D.O. 50.079, diciembre 6  de 2016    

por el cual se modifican los artículos  2.2.4.4.12.4. y 2.2.4.7.2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Nota: Derogado por el Decreto 2119 de 2018,  artículo 3º.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el parágrafo del artículo 32 de la Ley 1558 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 300 de 1996, en  sus artículos 79 y 81, estableció que el contrato de hospedaje es un contrato  de arrendamiento de carácter comercial y de adhesión, que se prueba con la  Tarjeta de Registro Hotelero.    

Que el artículo 2.2.4.4.12.4 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, estableció los requisitos de la Tarjeta de Registro Hotelero que deben  diligenciar los propietarios o administradores de los edificios, conjuntos  residenciales y demás inmuebles destinados, en todo o en parte, a la prestación  permanente u ocasional de servicios de vivienda turística.    

Que el parágrafo del artículo 32 de la Ley 1558 de 2012  dispuso que: “La información contenida  en las Tarjetas de Registro Hotelero será remitida al DANE con el fin de que  elabore información estadística sobre visitas de nacionales y extranjeros, en  los términos y condiciones que señale el reglamento que expida el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, quien deberá facilitarlas condiciones técnicas  para su cumplimiento”.    

Que los requisitos de la Tarjeta de Registro  Hotelero contemplados en el artículo 2.2.4.4.12.4 del Decreto número  1074 de 2015, se deben ajustar a lo dispuesto en el parágrafo del artículo  32 de la Ley 1558 de 2012.    

Que el artículo 2.2.4.7.2 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 1558 de 2012,  dispuso que los establecimientos de alojamiento y hospedaje remitirán la  información contenida en las Tarjetas de Registro Hotelero al DANE, con el fin  que se produzca información estadística sobre visitas de nacionales y  extranjeros y que es necesario adaptar dicha disposición a los requerimientos  establecidos en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 1558 de 2012.    

Que el proyecto de decreto fue publicado en  el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto el numeral 8 del artículo 8° del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo  2.2.4.4.12.4 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.4.4.12.4. Tarjeta de Registro Hotelero. Los establecimientos  de alojamiento y hospedaje, excluidos los establecimientos que prestan el  servicio de alojamiento por horas, deberán diligenciar, por cada huésped, la  información solicitada en la Tarjeta de Registro Hotelero, la cual deberá  contener la siguiente información:    

1. Identificación del establecimiento de  alojamiento.    

1.1. Fecha de actualización.    

1.2. Número de orden.    

1.3. Actividad económica.    

1.4. Persona natural o jurídica.    

1.4.1. Número de Identificación Tributaria  (NIT).    

1.4.2. Dígito de Verificación (DV).    

1.5. Matrícula Mercantil.    

1.6. Registro Nacional de Turismo (RNT).    

1.7. Cadena hotelera.    

1.8. Operador hotelero.    

1.9. Razón social.    

1.10. Nombre Comercial.    

1.11. Departamento.    

1.12. Municipio.    

1.13. Dirección.    

1.14. Teléfono.    

1.15. Correo electrónico.    

1.16. Sitio web.    

2. Información de infraestructura.    

2.1. Tipo de acomodación.    

2.2. Tarifa promedio del mes en pesos (COP).    

2.3. Número total de habitaciones.    

2.3.1. Número de habitaciones ofrecidas  (Capacidad Mensual).    

2.3.2. Número de habitaciones ocupadas en el  mes.    

2.4. Número total de camas.    

2.4.1. Número de camas ofrecidas (Capacidad  Mensual).    

2.4.2. Número de camas ocupadas en el mes.    

3. Información y datos generales del  huésped.    

3.1. Número o nombre de la habitación.    

3.2. Tipo de identificación.    

3.3. Número de identificación.    

3.4. Nombre (s).    

3.5. Apellido 1.    

3.6. Apellido 2.    

3.7. Fecha de nacimiento    

3.8. Género.    

3.9. Nacionalidad.    

3.10. Principal motivo de viaje.    

3.11. Categoría de Visa o de Permiso de  Ingreso.    

3.12. Número de Visa.    

3.13. Fecha de Expedición Visa.    

3.14. Fecha de Vencimiento Visa.    

3.15. Profesión, ocupación u oficio.    

3.16. País de residencia.    

3.17. Departamento/Estado/Provincia de  residencia.    

3.18. Ciudad de residencia (para residencia  en Colombia).    

3.19. País de procedencia.    

3.20. Departamento/Estado/Provincia de  procedencia    

3.21. Ciudad de procedencia (para  procedencia de Colombia).    

3.22. País de destino.    

3.23. Departamento/Estado/Provincia de  destino.    

3.24. Ciudad de destino (para destino en  Colombia).    

3.25. Fecha de entrada (Check-in).    

3.26. Fecha de salida (Check-out).    

3.27. Número de acompañantes.    

4. Datos de los acompañantes: se debe  diligenciar un registro por persona/acompañante.    

5. Características del viaje de llegada y  estancia.    

5.1. Tipo de acomodación.    

5.2. Tarifa día de ingreso.    

5.3. Número total de noches.    

5.4. Medio de pago.    

5.5. Medio de reserva.    

La información de las Tarjetas de Registro  Hotelero deberá ser conservada por un término mínimo de cinco (5) años contados  a partir de la fecha de salida (Check-out) de cada uno de los huéspedes.    

Parágrafo 1°. Los establecimientos de  alojamiento y hospedaje de que trata el presente artículo deberán adoptar  procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de  sus datos, la autorización del titular para el tratamiento de los mismos e  informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las  finalidades específicas del tratamiento para las cuales se obtiene el  consentimiento, de conformidad con la Ley 1581 de 2012 y  sus disposiciones reglamentarias.    

Parágrafo 2°. La información contenida en los  numerales 1 y 2 del presente artículo será diligenciada mensualmente por los  establecimientos de alojamiento y hospedaje, excepto en los casos en los que el  prestador requiera modificarlos.    

Parágrafo 3°. La información contenida en  los numerales 3, 4 y 5 del presente artículo será diligenciada al ingreso y  salida de los huéspedes.    

Parágrafo 4°. La información contenida en  las Tarjetas de Registro Hotelero deberá ser registrada utilizando el sistema  de información en línea que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  disponga para tal fin. Este registro será en línea y se realizará sobre todos  los huéspedes, nacionales o extranjeros, que hagan uso de los servicios de  alojamiento y hospedaje.    

Parágrafo 5°. Los establecimientos de  alojamiento y hospedaje que no puedan realizar el registro de la información de  las Tarjetas de Registro Hotelero en línea, por carecer de acceso a canales de  comunicación por su ubicación geográfica, deberán:    

1. Llevar un registro digital de la  información contemplada en el presente artículo.    

2. Registrar la información vía internet, a más tardar el último día de cada mes,  atendiendo las indicaciones técnicas dadas por el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, para tal efecto.    

Parágrafo 6°. Las condiciones establecidas  en el presente artículo se acogerán por los establecimientos prestadores del  servicio de alojamiento y hospedaje, excluidos los establecimientos que prestan  el servicio de alojamiento por horas, sin perjuicio de las obligaciones  establecidas por la norma que regula los asuntos migratorios en el país,  contenidas en el Decreto número  1067 de 2015.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo  2.2.4.7.2 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.4.7.2 Priorización en la implementación de las operaciones  estadísticas. El plan estadístico sectorial acordado entre el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo y el DANE, mediante el cual se identifica la  información estadística y sus requerimientos para facilitar el seguimiento y la  evaluación de las políticas, planes y programas de Gobierno en materia de  turismo, priorizará los distintos tipos de operaciones estadísticas: Censos,  muestras y registros administrativos requeridos para el cumplimiento de lo  establecido en la Ley 300 de 1996 -Ley  General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y la  Ley 1558 de 2012 y  demás normas que reglamenten el tema.    

Lo anterior complementará la oferta  existente en el DANE en operaciones estadísticas sobre la temática turística:  Muestra Mensual de Hoteles (MMH); Muestra Trimestral de Agencias de Viajes  (MTAV) y Encuesta Anual de Servicios (EAS), así como las encuestas: Viajeros  Internacionales por modo Aéreo (EVI) y Encuesta de Gasto Interno en Turismo  (EGIT), entre otras.    

Parágrafo. El Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE) accederá al sistema de información de las  Tarjetas de Registro Hotelero que el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo determine para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  2.2.4.4.12.4 de este decreto, con el fin de generar la información estadística  sobre visitas de nacionales y extranjeros.    

Artículo 3°. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto empezará a regir a  los veinticuatro (24) meses siguientes a su publicación y modifica los  artículos 2.2.4.4.12.4 y 2.2.4.7.2. del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo    

María Claudia Lacouture Pinedo.    

               

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