DECRETO 1956 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1956 DE 2015     

(octubre 5)    

D.O. 49.656, octubre 5 de  2015    

por el que se  efectúan unas precisiones al Decreto 1076 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente  y Desarrollo Sostenible.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que se expidió el Decreto 1076 de 2015,  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible”.    

Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011  establece que “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán  corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos  administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción  o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en  el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para  demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o  comunicada a todos los interesados, según corresponda”.    

Que se hace necesario hacer una serie de  precisiones meramente formales al Decreto 1076 de 2014,  relacionados con transcripciones y concordancias de las disposiciones  contenidas en el mismo.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Corríjase el inciso 1° del  artículo 2.2.1.2.7.3. de la Sección 7, Capítulo 2, Parte 2, Libro 2 el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.1.2.7.3. Del ejercicio de la caza comercial. El  interesado en realizar caza comercial deberá tramitar y obtener licencia  ambiental ante la corporación autónoma regional con jurisdicción en el sitio  donde se pretenda desarrollar la actividad. Para el efecto anterior, se deberá  dar cumplimiento a los requisitos y al procedimiento señalado en el Capítulo 3,  Título 2, Parte 2, Libro 2 o la norma que lo modifique o sustituya y a lo  dispuesto en el presente decreto (…)”.    

Artículo 2°. Corríjase el artículo  2.2.1.2.7.18 de la Sección 7, Capítulo 2, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.2.7.18. Consulta. En los casos que se  requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en  materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales y  al Capítulo 1, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1066 de 2015  o al que lo sustituya o modifique.    

Artículo 3°. Corríjase el inciso 2° del  artículo 2.2.1.2.23.6 de la Sección 23, Capítulo 2, Título 2, Parte 2, Libro 2,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.2.23.6. Obligatoriedad de cumplimiento. (…  )    

La importación de animales de fauna  silvestre con destino a zoológicos, colecciones de historia natural o museos,  deberá hacerse directamente por los propietarios, directores o representantes  legales de tales establecimientos con el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 2.2.1.2.23.2. de este decreto.    

(…)”.    

Artículo 4°. Corríjase el artículo  2.2.2.1.2.2 de la Sección 2, Capítulo 1, Título 2, Parte 2, Libro 2, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.2.2. El Sistema de Parques Nacionales Naturales. El  Sistema de Parques Nacionales Naturales forma parte del Sinap  y está integrado por los tipos de áreas consagrados en el artículo 329 del Decreto ley 2811  de 1974.    

La reserva, delimitación, alinderación y declaración de las áreas del Sistema de  Parques Nacionales Naturales corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible y las acciones necesarias para su administración y manejo  corresponden a Parques Nacionales Naturales de Colombia.    

Parágrafo. La reglamentación  del Sistema de Parques Nacionales Naturales corresponde en su integridad a lo  definido en los artículos 2.2.2.1.7.1 al 2.2.2.1.16.3 del presente decreto o la  norma que lo modifique, sustituya o derogue”.    

Artículo 5°. Corríjase el numeral 11 del  artículo 2.2.2.3.5.1 de la Sección 5, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 el  cual quedará así:    

“Artículo 2.2.2.3.5.1. Del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). (…)    

11. Plan de inversión del 1%, en el cual se  incluyen los elementos y costos considerados para estimar la inversión y la  propuesta proyectos inversión, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 1,  Capítulo 3, Título 9, Parte 2, Libro 2 de este decreto o la norma que lo  modifique, sustituya o derogue.    

(…)”.    

Artículo 6°. Corríjase el numeral 5 del  artículo 2.2.2.6.1.2 del Capítulo 6, del Título 2, Parte 2, Libro 2, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.2.6.1.2. Cambios menores comunes a dos o más modos. (…)    

5. Ajuste o modificación del punto de  vertimiento licenciado, siempre y cuando se mantenga la capacidad de  asimilación del cuerpo receptor para la carga contaminante del vertimiento y no  se afecten los usos aguas abajo del punto. Lo anterior de conformidad con lo  señalado en el Título 3, Parte 2, Libro 2.    

(…)”.    

Artículo 7°. Corríjase el numeral 11. del  artículo 2.2.3.3.1.6 de la Subsección 2, Sección 1,  Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.1.6. Aspectos mínimos del Ordenamiento del  Recurso Hídrico. (…)    

11. Lo dispuesto en el Capítulo 2 USO Y  APROVECHAMIENTO DEL AGUA con relación a las concesiones y/o la reglamentación  del uso de las aguas existentes.    

(…)”.    

Artículo 8°. Corríjase el artículo  2.2.3.3.6.1 de la Sección 6, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.6.1. De la procedencia del Plan de Reconversión a  Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos. Los generadores de  vertimientos que a la entrada en vigencia de las normas de vertimiento a que  hace referencia el artículo 2.2.3.3.4.7 del presente decreto, sean titulares de  un permiso de vertimiento expedido con base en la norma vigente antes del 25 de  octubre de 2010, podrán optar por la ejecución de un Plan de Reconversión a  Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos.    

En este evento, el Plan de Reconversión a  Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos deberá ser presentado ante la  autoridad ambiental competente dentro del primer año del plazo previsto en el  artículo 2.2.3.3.11.1 de este decreto”.    

Artículo 9°. Corríjase el parágrafo del  artículo 2.2.9.7.3.2. del Capítulo 7, Título 9, Parte 2, Libro 2, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.9.7.3.2. Metas individuales y grupales (…)    

Parágrafo. Las metas  individuales y grupales, deberán establecerse bajo el procedimiento referido en  el presente capítulo. Para los usuarios prestadores del servicio de  alcantarillado se contemplará adicionalmente lo establecido en el artículo  2.2.9.7.3.3 del mismo”.    

(…)”.    

Artículo 10. Corríjase el inciso 3° del  parágrafo 2° del artículo 2.2.9.7.4.4 del Capítulo 7, Título 9, Parte 2, Libro  2, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.9.7.4.4. Valor, aplicación y ajuste del factor  regional. (…)    

Parágrafo 2°. (…) Los ajustes al  factor regional por cargas e incumplimientos de indicadores, se acumularán a lo  largo del quinquenio sin que sobrepase el límite del factor regional de 5.50.  Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el  incumplimiento de los indicadores contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo  de Vertimientos (PSMV). (…)”.    

Artículo 11. Corríjase la numeración del  artículo 2.2.9.3.1.4. Destinación de los Recursos del Capítulo 3, Título 9,  Parte 2, Libro 2, el cual quedará así:    

“2.2.9.3.1.5. Destinación de los Recursos”.    

Artículo 12. Adiciónese a la Sección 1,  Capítulo 14, Parte 2, Libro 2, el siguiente anexo que contiene el formato del  Comparendo Ambiental:    

ANEXO    

         

Reverso    

INFRACCIÓN SANCIÓN    

INFRACCIONES RELATIVAS A LOS USUARIOS DEL  SERVICIO DE ASEO    

1                    

Presentar para la recolección,    los residuos sólidos en horarios no autorizados por la empresa prestadora del    servicio.   

2                    

No usar los recipientes o demás    elementos dispuestos para depositar los residuos sólidos, de acuerdo con los    fines establecidos para cada uno de ellos.   

3                    

Arrojar residuos sólidos o    escombros en espacio público en sitios no autorizados.   

4                    

Arrojar residuos sólidos o    escombros en espacio público o en sitios abiertos al público como teatros,    parques, colegios, centros de atención de salud, expendios de alimentos,    droguerías, sistemas de recolección de aguas lluvias y sanitarias y otras    estructuras de servicios públicos, entre otros.   

5                    

Arrojar escombros o residuos    sólidos a humedales, páramos, bosques, entre otros ecosistemas y a fuentes de    agua.   

6                    

Extraer parcial o totalmente, el    contenido de las bolsas y recipientes para los residuos sólidos, una vez    presentados para su recolección, infringiendo las disposiciones sobre    recuperación y aprovechamiento previstas en el Decreto 1077 de 2015 o las    normas que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.   

7                    

Presentar para la recolección    dentro de los residuos domésticos, animales muertos o sus partes, diferentes    a los residuos de alimentos, en desconocimiento de las normas sobre    recolección de animales muertos previstas en el Decreto 1077 de 2015.   

8                    

Dificultar la actividad de    barrido y recolección de residuos sólidos o de escombros.   

9                    

Almacenar materiales y residuos    de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.   

10                    

Realizar quema de residuos    sólidos y/o escombros sin los controles y autorizaciones establecidos por la    normatividad vigente.   

11                    

Instalar cajas de almacenamiento,    unidades de almacenamiento, canastillas o cestas de almacenamiento, sin el    lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015.   

12                    

Hacer limpieza de cualquier    objeto en vías públicas, causando acumulación o esparcimiento de residuos    sólidos o dejar esparcidos en el espacio público los residuos presentados por    los usuarios para la recolección.   

13                    

Permitir la deposición de heces    fecales de mascotas y demás animales en prados y sitios no adecuados, sin la    recolección debida.   

14                    

No administrar con orden,    limpieza e higiene los sitios donde se clasifica, comercializa y reciclan    residuos sólidos.   

15                    

Disponer desechos industriales,    sin las medidas de seguridad necesarias o en sitios no autorizados por    autoridad competente.   

16                    

No recoger los residuos sólidos o    escombros en los horarios establecidos por la empresa recolectora, salvo    información previa debidamente publicitada, informada y justificada, en los    términos del artículo 2.3.2.2.2.3.34. del Decreto 1077 de 2015 o la norma que    lo modifique o sustituya.    

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto deberá entenderse incorporado al Decreto 1076 de 2015  y rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Gabriel Vallejo López.    

               

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