DECRETO 1954 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1954 DE 2015     

(octubre 5)    

D.O. 49.656, octubre 5  de 2015    

por el cual se  establece el mecanismo de reconocimiento y pago de servicios de salud a las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas colombianas en  el cordón fronterizo colombo-ecuatoriano y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 6° de la Ley 191 de 1995 y 56  de la Ley 1737 de 2014, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Ley 41 de 1977 se  aprobó el Convenio “Hipólito Unanue”, sobre Cooperación en Salud de los países  del Área Andina y mejoramiento del nivel de vida de los habitantes de esta subregión, firmado en la ciudad de Lima el 18 de diciembre  de 1971 y su protocolo adicional.    

Que de igual manera, a través de la Ley 74 de 1979 se  aprobó el Tratado de Cooperación Amazónica, firmado en Brasilia el 3 de julio  de 1978 y que prevé la colaboración entre los países miembros para promover la  investigación científica y tecnológica, el intercambio de información y  cuidados con la salud, entre otros, a través de acciones bilaterales.    

Que mediante Sentencia 504 de 1992 la  Corte Constitucional declaró la exequibilidad del  Convenio de Esmeraldas de 1990, celebrado entre la República de Colombia y la  República del Ecuador sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones  fluviales y marítimas y aeronaves y no improbado por la Comisión Especial  Legislativa el día 4 de septiembre de 1991.    

Que las Cancillerías de Colombia y el  Ecuador suscribieron el Canje de Notas el 23 de agosto de 1993, en las que se  establece la zona de integración fronteriza Colombo-Ecuatoriana.    

Que los Gobiernos de la República de  Colombia, la República del Ecuador y el Organismo Andino de Salud – Convenio  Hipólito Unanue (CONHU), suscribieron el 28 de  noviembre de 2002, el Convenio de Cooperación en Salud, en el marco del cual,  se comprometieron a ejecutar programas y proyectos de salud en la zona de  integración fronteriza y a propender porque los residentes de esa zona puedan  ser atendidos con servicios de salud integrales y de calidad.    

Que el Convenio de Cooperación en Salud suscrito  el 28 de noviembre de 2002, es un acto que nace en el marco del Convenio  Hipólito Unanue, del Tratado de Cooperación Amazónica  del 3 de julio de 1978 y del Convenio de Esmeraldas de 1990, esencialmente, por  ende es un acto que desarrolla los contenidos de los mencionados instrumentos  internacionales, ya aprobados en la legislación interna y que por no contemplar  nuevas obligaciones para el Estado distintas de las pactadas en los tratados y  convenios aludidos, no requiere para su aplicación de una ley específica que lo  apruebe.    

Que en desarrollo de los instrumentos  internacionales antes referidos, los Ministros de Salud de la República de  Colombia y de la República de Ecuador, en el marco de la Comisión de Vecindad e  Integración Colombo-Ecuatoriana y comprometidos con la integración y el  desarrollo fronterizo para mejorar la calidad de vida de la población que  habita la zona de frontera, acordaron aprobar las líneas estratégicas  binacionales de salud, lo cual consta en acta de la Comisión Técnica Binacional  Colombo-Ecuatoriana de Salud del 11 de diciembre de 2012.    

Que en el mismo escenario se acordó  conformar una Mesa Técnica Binacional de Prestación de Servicios de Salud, con  el objetivo de analizar y operativizar estrategias de  atención en salud a la población ubicada en la zona de frontera  colombo-ecuatoriana para determinar la viabilidad de las estrategias en torno a  la situación que se pretende abordar.    

Que según el acta de la reunión de la Mesa  Técnica Binacional de Prestación de Servicios de Salud, llevada a cabo del 31  de septiembre al 1° de octubre de 2013, los Ministerios de Salud de los dos  países acordaron que la prestación de servicios de salud en la zona de frontera  colombo-ecuatoriana se centraría en la atención de urgencias.    

Que en el marco de la Mesa Técnica  Binacional de Prestación de Servicios de Salud, los Estados acordaron adoptar  el formato denominado “Registro  Compartido de Atenciones en Salud (RCA)” que deberá ser diligenciado por  los establecimientos de salud de cada país, cuando brinden a los nacionales del  otro país los servicios de salud correspondientes a las atenciones iniciales de  urgencia y se comprometieron a crear un mecanismo que permita el pago de los  servicios de salud mencionados.    

Que de acuerdo con el principio de  reciprocidad entre Estados, la prestación de servicios de salud en la modalidad  de atenciones iniciales de urgencia, tendrá un alcance similar en la zona de  frontera de Ecuador y Colombia.    

Que la Ley 1737 de 2014, “por la cual se decreta el Presupuesto de  Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del  1° de enero al 31 de diciembre de 2015”, en su artículo 56, previó que  podrán ser financiados con recursos de la Subcuenta  ECAT del Fosyga, “los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las  atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales  colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al  igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio  colombiano a los nacionales de los países fronterizos, previa depuración de  dichas obligaciones a través de un mecanismo de compensación que se adelante  entre los gobiernos nacionales, de conformidad con la reglamentación que para  el efecto expida el Gobierno nacional”.    

Que se hace necesario adoptar, mediante el  presente acto administrativo, disposiciones que permitan el pago de los  servicios de salud por las atenciones iniciales de urgencia, brindadas a  nacionales ecuatorianos que habitan en el cordón fronterizo binacional, cuando  son atendidos en Colombia, así como la determinación de saldos a favor o en  contra del Estado colombiano, con ocasión del cruce de cuentas a que haya lugar  por los servicios brindados a nacionales colombianos en condiciones de  reciprocidad en territorio ecuatoriano.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

ASPECTOS GENERALES    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por  objeto establecer el mecanismo de reconocimiento y pago de servicios de salud  por las atenciones iniciales de urgencia brindadas a nacionales ecuatorianos  que habitan en el cordón fronterizo binacional, cuando son atendidos por  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas colombianas. Así  mismo, establecer disposiciones que permitan la determinación de saldos a favor  o en contra del Estado colombiano, con ocasión del cruce de cuentas a que haya  lugar por los servicios brindados a nacionales colombianos en condiciones de  reciprocidad en territorio ecuatoriano. (Nota: Ver artículo  2.9.2.6.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación del presente decreto, adóptense  las siguientes definiciones:    

1. Cordón  fronterizo binacional: Es la zona de frontera colombo-ecuatoriana integrada por los  siguientes municipios o unidades territoriales:    

a) Municipios  colombianos: Cuaspud, Cumbal,  Ricaurte, Barbacoas, Ipiales y Tumaco del Departamento de Nariño, y Puerto  Asís, Puerto Leguízamo, San Miguel y Valle del Guamuez, del departamento del Putumayo.    

b) Unidades  territoriales ecuatorianas: Tulcán, San Lorenzo, Sucumbíos Alto, Cáscales, Cuyabeno, Lago Agrio y Putumayo.    

2. Beneficiarios  de servicios: Son los habitantes de las Unidades Territoriales Ecuatorianas  mencionadas en el numeral anterior, que requieran atención inicial de urgencias  en una IPS pública inscrita por la autoridad competente y con servicios  habilitados en sedes ubicadas en los municipios colombianos que hacen parte del  cordón fronterizo binacional.    

3. Atenciones  iniciales de urgencia: Para efectos de cumplir el compromiso binacional, estas  atenciones abarcan las siguientes modalidades de prestación de servicios de  salud:    

a) Atención de  urgencias: Es  la modalidad de prestación de servicios de salud que busca preservar la vida y  prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante el uso de  tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de  la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier  grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad.    

b) Atención  inicial de urgencias: Es la modalidad de prestación de servicios de salud que implica  acciones realizadas a una persona con una condición de salud que requiere  atención médica en un servicio de urgencias, tomando como base el nivel de  atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención, al  tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el  comportamiento del personal de salud y comprende:    

i) La estabilización de sus signos vitales  que implica realizar las acciones tendientes a ubicarlos dentro de parámetros  compatibles con el mínimo riesgo de muerte o complicación, y que no conlleva  necesariamente la recuperación a estándares normales, ni la resolución  definitiva del trastorno que generó el evento;    

ii) La realización de  un diagnóstico de impresión;    

iii) La definición del  destino inmediato de la persona con la patología de urgencia.    

4. Registro Compartido  de Atenciones en Salud (RCA): Es el conjunto de datos mínimos y básicos, sistemáticos  y continuos que deben diligenciar tanto las instituciones de salud públicas  colombianas como las ecuatorianas, por las atenciones iniciales de urgencia,  brindadas a extranjeros de tales nacionalidades, habitantes del cordón  fronterizo binacional, para la planificación, dirección, regulación, control y  soporte de los procesos asociados al reconocimiento y pago de los servicios, el  cual se adoptará en el marco de la relación binacional.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.9.2.6.1.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

TÍTULO II    

ATENCIÓN EN SALUD Y PROCEDIMIENTO DE  REGISTRO    

Artículo 3°. Atención en salud y remisión de pacientes. Los ecuatorianos  habitantes de los municipios del cordón fronterizo binacional que por cualquier  circunstancia se desplacen de manera temporal a un municipio colombiano del  mismo cordón fronterizo y requieran atenciones iniciales de urgencia, serán  atendidos en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas  colombianas, en donde tendrán derecho al cubrimiento de tales servicios,  incluido el transporte de remisión al prestador de servicios de salud  ecuatoriano más cercano, para continuar con el tratamiento médico posterior, si  a ello hubiere lugar, conforme a las normas propias de los sistemas de salud de  cada país.    

Parágrafo 1°. Bajo ninguna circunstancia se  realizarán reconocimientos y pagos por servicios que no estén asociados a las  atenciones iniciales de urgencia.    

Parágrafo 2°. Los servicios de salud de que  trata el presente artículo, y que son susceptibles de pago con cargo a los  recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga,  son los de las atenciones iniciales de urgencia brindadas por Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud públicas inscritas por la autoridad  competente y con servicios habilitados en sedes ubicadas en los municipios  colombianos que hacen parte del cordón fronterizo binacional.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.9.2.6.2.1 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.        

Artículo 4°. Protocolo de atención en salud. Las  IPS públicas inscritas ante la autoridad competente y con servicios habilitados  en los municipios colombianos del cordón fronterizo binacional, deberán seguir  el protocolo para la atención en salud de pacientes adoptado en el marco del  Acuerdo Binacional que se suscriba para tal efecto. (Nota: Ver artículo  2.9.2.6.2.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 5°. Diligenciamiento del Registro Compartido de Atención en Salud (RCA). Las  IPS públicas colombianas que presten a un beneficiario la atención inicial de  urgencia, deberán diligenciar el Registro Compartido de Atenciones en Salud  (RCA), que se adopte en el marco de la relación binacional. Este registro es  requisito indispensable para el reconocimiento y pago de los servicios  prestados.    

Las IPS públicas colombianas deberán adoptar  mecanismos tendientes a garantizar la adecuada recopilación y diligenciamiento  de la información requerida y demás datos necesarios para el pago. La  Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con sus competencias, vigilará  que las precitadas instituciones den cumplimiento a lo ordenado en esta  disposición.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y  Protección Social deberá expedir una resolución incorporando el Registro  Compartido de Atenciones en Salud (RCA) que se adopte en el marco de la  relación binacional.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.9.2.6.2.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 6°. Tarifas. Las tarifas para el pago de servicios de salud a las  IPS públicas colombianas que operen en los municipios colombianos del cordón  fronterizo binacional, serán las establecidas en el Decreto 2423 de 1996,  modificado por el Decreto 887 de 2001  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

En caso de medicamentos y dispositivos  médicos suministrados por las IPS públicas colombianas e incorporados por la  Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos al régimen  de control directo de precios, se pagarán conforme al precio indicado por esa  Comisión o quien haga sus veces.    

Nota: Ver artículo 2.9.2.6.2.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Cuando una IPS pública colombiana suministre  una tecnología en salud que no tenga asignada una tarifa en el Decreto 2423 de 1996,  modificado por el Decreto 887 de 2001  o en la regulación que expida la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y  Dispositivos Médicos, o quien asuma sus competencias, el valor a reconocer será  el de la tarifa que tenga definido la IPS pública, previa comprobación de que  dicho procedimiento no se encuentra relacionado en el mencionado decreto bajo  otra denominación. (Nota: Ver artículo 2.9.2.6.2.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

TÍTULO III    

FINANCIACIÓN, RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS  SERVICIOS DE SALUD    

Artículo 7°. Financiación de los servicios de salud. Los servicios de salud  brindados en las atenciones iniciales de urgencia a nacionales ecuatorianos por  parte de las IPS públicas colombianas inscritas por la autoridad competente y  con servicios habilitados en sedes ubicadas en los municipios colombianos que  hacen parte del cordón fronterizo binacional, serán pagados con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, previa  reclamación radicada por dichas instituciones, de acuerdo con el procedimiento  establecido en el presente decreto.    

Los servicios de salud brindados por las  unidades de salud ecuatorianas a nacionales colombianos beneficiarios, serán  pagados por la Subcuenta ECAT del Fosyga,  previo cruce de cuentas con el costo de los servicios brindados a nacionales  ecuatorianos en un mismo período, de acuerdo con las reglas y procedimientos  establecidos en el presente decreto.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.9.2.6.3.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPÍTULO I    

Reconocimiento y  pago de los servicios de salud brindados en territorio colombiano a nacionales  ecuatorianos que habitan en el cordón fronterizo binacional    

Artículo 8°. Legitimación para reclamar. Tratándose de los servicios de salud  previstos en el presente decreto, el legitimado para solicitar el  reconocimiento y pago de los mismos al Ministerio de Salud y Protección Social  o la entidad que este designe, es la Institución Prestadora de Servicios de  Salud Pública inscrita por la autoridad competente y con servicios habilitados  en sedes ubicadas en los municipios colombianos que hacen parte del cordón  fronterizo binacional y que haya brindado a un ciudadano ecuatoriano, habitante  del mismo sector, los servicios de salud por las atenciones iniciales de  urgencia.    

Dichas instituciones podrán radicar ante el  Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de  Administración de Fondos de la Protección Social, una reclamación para el pago  de los servicios de salud en comento, en los periodos de radicación  establecidos para el efecto.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.9.2.6.3.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 9°. Soportes de la reclamación. Para la reclamación de que trata el  artículo anterior, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas  deberán presentar:    

1. Formulario de reclamación que para el  efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social  del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado.    

2. Registro Compartido de Atención en Salud  (RCA) debidamente diligenciado.    

3. Copia del documento de identificación del  paciente ecuatoriano a quien se le haya brindado los servicios de salud  reclamados.    

4. Original de la factura o documento equivalente  de la Institución Prestadora de Servicio de Salud Pública que prestó el  servicio, que debe cumplir con los requisitos establecidos en las normas  legales y reglamentarias vigentes.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.9.2.6.3.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 10. Término para presentar las reclamaciones. Las IPS públicas  colombianas que hayan prestado servicios de salud por las atenciones iniciales  de urgencia a nacionales ecuatorianos habitantes de las Unidades Territoriales  pertenecientes al cordón fronterizo binacional, deberán presentar las  reclamaciones por servicios de salud ante la Dirección de Administración de  Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social o  quien este designe, dentro del término establecido en el artículo 111 del Decreto ley 019 de  2012 o la norma que lo modifique o sustituya. (Nota: Ver artículo  2.9.2.6.3.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 11. Término para resolver y pagar las reclamaciones. Las  reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta  ECAT del Fosyga a que refiere el presente decreto, se  auditarán por parte de la Dirección de Administración de Fondos de la  Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que  este designe y se resolverán dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre  del periodo de radicación establecido para el efecto. Se deberá verificar como  mínimo la oportunidad de la presentación de la reclamación, la nacionalidad  ecuatoriana del paciente atendido, si la atención correspondió a las atenciones  iniciales de urgencia, la consistencia de la información contenida en los  soportes de la reclamación y si la reclamación presentada ha sido o no pagada  con anterioridad.    

Si hubo lugar a la imposición de glosas como  consecuencia de la auditoría integral a la  reclamación, se le comunicará de ello al reclamante.    

Con el objeto de evitar duplicidad de pagos,  el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que este designe deberá  cruzar los datos que consten en las reclamaciones presentadas con aquellos  disponibles sobre pagos ya efectuados por el mismo concepto por la Subcuenta ECAT del Fosyga.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y  Protección Social, a través de la Dirección de Administración de Fondos de la  Protección Social, establecerá el procedimiento detallado para el  reconocimiento y pago de las reclamaciones a que hace referencia el presente decreto.  El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará mediante resolución el  mecanismo de validación de la información acordado en el marco de la relación  binacional que le permita al Fosyga realizar la auditoría de que trata este artículo.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.9.2.6.3.5 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.        

CAPÍTULO II    

Cruce de cuentas  sobre el pago de servicios de salud    

Artículo 12. Consolidación de la información sobre  valores pagados. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de  la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, o la entidad  que este designe, semestralmente consolidará la información relacionada con la  totalidad del valor pagado, en dicho periodo, a las IPS públicas que operen en  los municipios colombianos del cordón fronterizo binacional y que hayan  brindado a un ciudadano ecuatoriano beneficiario los servicios de salud por las  atenciones iniciales de urgencia, expresado en dólares a la tasa representativa  del mercado promedio del mes en que se causaron. (Nota: Ver artículo  2.9.2.6.3.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 13. Cruce de cuentas. La mesa técnica binacional, conformada por  funcionarios del Ministerio de Salud y Protección Social del Estado colombiano,  a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social y  funcionarios de su homólogo en el Ecuador, realizará el cruce de cuentas y  deberá reunirse semestralmente para:    

1. Informar sobre el valor pagado tanto por  el Estado colombiano por concepto de servicios de salud correspondientes a  atenciones iniciales de urgencia, brindadas en el territorio colombiano a  nacionales ecuatorianos habitantes del cordón fronterizo binacional, como por  el Gobierno ecuatoriano sobre el pago de los servicios de salud  correspondientes a atenciones iniciales de urgencia, brindadas en territorio  ecuatoriano a nacionales colombianos habitantes del cordón fronterizo  binacional.    

2. Cruzar la información reportada por los  dos Estados.    

3. Determinar el valor a pagar por cada  Estado, si a ello hubiere lugar, expresado en dólares a la tasa representativa  del mercado promedio del mes en que se causaron.    

De la reunión adelantada, la mesa técnica  binacional realizará un acta en la que debe constar la información relacionada  en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, así como el número de cuenta  bancaria al que se deberán realizar las consignaciones correspondientes, la  cual deberá ser suscrita por los integrantes de la mesa en comento.    

Parágrafo. En el acuerdo binacional que se  suscriba para el efecto, los países podrán establecer los soportes necesarios  para realizar el cruce de cuentas y la determinación de los valores a pagar por  cada país. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá adoptar mediante  resolución los soportes exigibles en Colombia según el acuerdo binacional para  poder realizar el cruce de cuentas.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.9.2.6.3.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 14. Saldos a pagar. Si resultaren saldos a favor del Gobierno  ecuatoriano, dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización del  cruce de cuentas, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la  Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, procederá al  pago de los mismos.    

Los saldos que resulten a favor del Estado  colombiano, previo el cruce de cuentas de que trata el presente capítulo, serán  ingresos de la Subcuenta ECAT del Fosyga.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.9.2.6.3.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 15. Alternativas al cruce de cuentas. Si  producto de la evaluación del mecanismo de cruce de cuentas, la Mesa Técnica  Binacional de Prestación de Servicios de Salud, con base en información  verificable, adopta un mecanismo diferente para el pago de los servicios de  salud entre Estados, el Gobierno nacional modificará el procedimiento de cobro  al mecanismo que se adopte. (Nota: Ver artículo 2.9.2.6.3.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 16. Solución de controversias. En caso de  surgir controversias en torno al reconocimiento o pago por los servicios de  salud de que trata el presente decreto, las partes involucradas en cada caso,  abordarán su resolución a través de los mecanismos establecidos por los dos  países en el Acuerdo Binacional que se suscriba para tal efecto. (Nota: Ver artículo 2.9.2.6.3.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

TÍTULO IV    

VIGENCIA    

Artículo 17. Vigencia. La entrada en vigencia del presente decreto estará  condicionada a la expedición de las resoluciones de que tratan los parágrafos  de los artículos 5°, 11 y 13 del presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro  Gaviria Uribe.    

               

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