DECRETO 194 DE 2014
(febrero 7)
D.O. 49.057, febrero 7 de 2014
por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado por el Decreto 907 de 2023, por el Decreto 456 de 2022, por el Decreto 982 de 2021, por el Decreto 299 de 2020, por el Decreto 991 de 2019, por el Decreto 337 de 2018, por el Decreto 1013 de 2017, por el Decreto 245 de 2016, por el Decreto 1257 de 2015 y por el Decreto 1239 de 2014.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2014, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido en el artículo 2° del Decreto número 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho Decreto, tendrán derecho a percibir una remuneración mensual de nueve millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos ($9.955.667) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica Tres millones quinientos ochenta y cuatro mil cuarenta y dos pesos ($3.584.042) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación seis millones trescientos setenta y un mil seiscientos veinticinco pesos ($6.371.625) moneda corriente.
Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas.
Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo 1°. Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente artículo para los Magistrados de estas Corporaciones.
Parágrafo 2°. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.
Artículo 3°. El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto número 903 de 1992.
Dicho régimen salarial y prestacional no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:
Denominación del cargo
Remuneración mensual
Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial
8.589.956
Magistrado Auxiliar
8.589.956
Secretario General
8.530.709
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
8.530.709
Jefe de Control Interno
8.065.357
Director Administrativo
8.065.357
Director de Planeación
8.065.357
Director Registro Nacional de Abogados
8.065.357
Director de Unidad
8.065.357
Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial
5.908.866
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
5.746.918
Secretario de Sala o Sección
5.746.978
Relator
5.746.978
Contador Liquidador de Impuestos del Consejo de Estado
4.804.107
Sustanciador del Consejo de Estado
4.804.107
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado
3.394.889
Oficial Mayor
3.316.273
Denominación del cargo
Remuneración mensual
Auxiliar de Magistrado
2.544.769
Auxiliar de Relatoría
2.544.769
Oficinista Judicial
2.091.993
Escribiente
2.091.993
Para los empleos que el Consejo Superior de la Judicatura estableció como equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar el reajuste de la remuneración mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2013 será de dos punto noventa y cuatro por ciento (2.94%).
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
Denominación del cargo
Remuneración mensual
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público
9.175.259
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional
8.589.956
Magistrado de Tribunal Superior Militar
8.589.956
Fiscal ante Tribunal Superior Militar
8.589.956
Abogado Asesor
5.746.978
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional
3.951.037
Secretario de Tribunal Superior Militar
3.951.037
Relator
3.951.037
Sustanciador
2.544.769
Oficial Mayor
2.544.769
Bibliotecólogo de los Tribunales
2.518.792
Escribiente
1.836.095
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar:
Denominación del cargo
Remuneración mensual
Juez Penal del Circuito Especializado
6.789.920
Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado
6.789.920
Juez de Dirección o de Inspección
6.789.920
Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección
6.789.920
Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección
6.742.877
Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana.
6.148.895
Juez del Circuito
6.093.848
Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana
6.093.848
Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana
6.093.848
Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía
4.769.467
Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.
4.735.742
Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.
4.735.742
Juez de Instrucción Penal Militar
4.735.742
Asistente Social Grado 1
2.708.987
Secretario
2.532.475
Oficial Mayor o Sustanciado
2.200.840
Asistente Social Grado 2
2.003.782
Escribiente
1.769.155
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales
Denominación del cargo
Remuneración mensual
Juez Municipal
4.735.742
Secretario
2.290.089
Oficial Mayor
1.956.417
Sustanciador
1.956.417
Escribiente
1.303.346
Parágrafo. Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentran en la prevista en el artículo 3° del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho, a partir del 1° de 2014, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre ajustada en el dos punto noventa y cuatro por ciento (2.94%).
Artículo 5. Modificado por el Decreto 1239 de 2014, artículo 4º. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador, quedará así:
DENOMINACIÓN DEL CARGO
GRADO
REMUNERACIÓN MENSUAL
01
2.703.351
02
2.544.769
Auxiliar Judicial
03
2.241.566
04
2.072.263
05
1.898.706
03
1.208.109
Citador
04
1.294.0004
05
1.393.985
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.
El presente artículo tiene efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2014.
Texto inicial del artículo 5º: “La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador, quedará así:
DENOMINACIÓN DEL CARGO
GRADO
REMUNERACIÓN MENSUAL
Auxiliar Judicial
01
2.703.351
02
03
2.544.769
2.241.566
04
05
2.072.263
1.898.706
Citador
03
04
1.393.985
1.294.004
05
1.208.109
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda) con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.”.
Artículo 6°. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
GRADO
REMUNERACIÓN MENSUAL
GRADO
REMUNERACIÓN MENSUAL
GRADO
REMUNERACIÓN MENSUAL
1
616.000
12
2.241.566
23
4.299.956
2
686.437
13
3.390.304
24
4.462.279
3
817.940
14
2.535.385
25
4.616.316
4
967.068
15
2.703.351
26
4.775.027
5
1.112.212
16
2.866.115
27
4.846.079
6
1.293.811
17
3.000.883
29
5.001.055
7
1.414.640
18
3.165.316
29
5.154.584
8
1.563.396
19
3.490.960
30
5.306.057
9
1.740.797
20
3.823.367
31
5.463.236
10
1.898.706
21
3.984.768
32
5.615.301
11
2.072.263
22
4.141.718
33
5.772.957
Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 tendrán derecho, a partir del 1° de enero de 2014, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2013, ajustada en el dos punto noventa y cuatro por ciento (2.94%).
Artículo 7°. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 8°. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 9º. A partir del 1° de enero de 2014, los Citadores que presten sus servicios en las corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Sesenta y cuatro mil ciento treinta y dos pesos ($64.132) moneda corriente, mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Cuarenta mil cuatrocientos veintiséis pesos ($40.426) moneda corriente, mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinticinco mil seiscientos ochenta y un pesos ($25.681) moneda corriente, mensuales.
Artículo 10. Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón doscientos nueve mil doscientos nueve pesos ($1.209.209) moneda corriente tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 11. A partir del 1° de enero de 2014 el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón trescientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y nueve pesos ($1.357.369) moneda corriente, será de: cuarenta y ocho mil un pesos ($48.001) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 12. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto número 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto número 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los limites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 13. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 14. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 15. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 18. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 1024 de 2013 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2014.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Alfonso Gómez Méndez.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.