DECRETO 1934 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1934 DE 2015     

(septiembre 29)    

D.O. 49.650, septiembre  29 de 2015    

por medio del  cual se modifica el Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la reglamentación y valor del  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural (VISR).    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, en  Virtud del Decreto 1899 de 2015,  en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, el artículo 6° de la Ley 3a  de 1991, modificado por los artículos 1° de la Ley 1432 de 2011 y 28  de la Ley 1469 de 2011, y  el artículo 27 de la Ley 1537 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 64 de la Constitución Política de  Colombia consagra que es deber del Estado promover el acceso progresivo a la  propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o  asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social,  entre otros.    

Que el artículo 6° de la Ley 3a  de 1991, modificado por los artículos 1° de la Ley 1432 de 2011 y 28  de la Ley 1469 de 2011,  establece, entre otros aspectos, que la cuantía del subsidio será determinada  por el Gobierno nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor  final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los  beneficiarios, en cuya postulación se dará un tratamiento preferente a las  mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a las  trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias.    

Que la Ley 1537 de 2012, por la cual se dictan normas tendientes a  facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan  otras disposiciones, establece en el artículo 27 que el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural ejecutará la formulación de la Política de  Vivienda de Interés Social Rural, y definirá de acuerdo con las recomendaciones  de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural las  condiciones para la asignación del subsidio.    

Que igualmente la mencionada Ley 1537 de 2012,  dispone en el artículo 30, que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  atenderá los programas de vivienda de acuerdo con los déficits  cuantitativo y cualitativo, identificados por el DANE, en cada una de las  regiones del país.    

Que se hace necesario modificar el Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentación del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con el fin de lograr un acceso  equitativo al subsidio, optimizar y agilizar los mecanismos dispuestos para la  entrega del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, ajustar el  monto del mismo para la construcción de soluciones de vivienda acordes con las  necesidades de los habitantes del campo, superar las dificultades de construcción  que supone la atención de la población rural del país, unificar las  denominaciones de las bolsas de recursos del programa para que estén acordes  con los proyectos de inversión, ajustar a lo establecido en la Ley 1530 de 2012 el  aporte en dinero de las Entidades Oferentes que sean financiados con recursos  del Sistema General de Regalías, y aclarar las competencias de las entidades intervinientes en el otorgamiento del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social en zonas rurales.    

Que analizados los principios de progresividad y la no regresión de derechos sociales, se  advierte que al margen de una eventual reducción en la cobertura, el incremento  en el valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural impactará  positivamente el índice de hacinamiento crítico y mejorará las condiciones de  habitabilidad de la población rural.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícanse  las siguientes disposiciones del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, las cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.1.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar el Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en dinero o en especie para áreas  rurales como instrumento para facilitar una solución de vivienda a hogares de  escasos recursos económicos.    

Asimismo, establecer las directrices  relacionadas con la responsabilidad que demande el otorgamiento, administración  y ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, en su  componente rural, para que se cumplan con eficiencia y eficacia por parte de  las Entidades Otorgantes, Oferentes, Promotoras, Operadoras y Ejecutoras.    

Artículo 2.2.1.1.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente título se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Entidad Otorgante: Es la entidad  encargada de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural  con recursos del Presupuesto General de la Nación o de las contribuciones  parafiscales.    

2. Entidad Operadora: Es la persona jurídica  contratada por la Entidad Otorgante para que estructure el proyecto de  vivienda, elabore los diagnósticos técnicos correspondientes y administre los  recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural,  que sean efectivamente asignados a los hogares beneficiarios de un proyecto de  Vivienda de Interés Social Rural.    

3. Entidad Ejecutora: Es la persona jurídica  contratada por la Entidad Operadora para que ejecute las obras de acuerdo con  las condiciones técnicas, financieras y operativas que determine la Entidad  Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.    

4. Entidad Promotora: Son las entidades  públicas del orden nacional responsables de brindar y/o coordinar la atención  de la población que sea focalizada ante el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural para la postulación de beneficiarios al Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural, a través de programas estratégicos.    

5. Entidad Oferente: Son las entidades que  organizan la demanda de hogares a la postulación del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural. Podrán ser oferentes:    

a) Las Entidades Territoriales;    

b) Los Resguardos Indígenas legalmente  constituidos;    

c) Los Consejos Comunitarios de comunidades  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras legalmente reconocidos;    

d) Las Entidades Gremiales del Sector  Agropecuario, únicamente para los Programas de Desarrollo Rural;    

e) Las Organizaciones Populares de Vivienda;    

f) Las Organizaciones No Gubernamentales  (ONG) que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de  vivienda de interés social;    

g) Las demás personas jurídicas que tengan  dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés  social, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;    

h) Las Cajas de Compensación Familiar en la  medida en que su normatividad lo autorice.    

6. Bolsa Nacional: Son los recursos del  Presupuesto General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural. Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y  sectoriales de vivienda rural.    

7. Bolsa para atención a población rural  víctima: Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social para la población rural víctima  del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011.  Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda  rural para esta población.    

8. Corresponsabilidad: Es el criterio a  partir del cual las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social aplicado en el componente rural, y las Entidades Oferentes,  Promotoras, Operadoras, Ejecutoras, los interventores y los beneficiarios son  responsables de sus actuaciones ante los organismos de control del Estado y  demás entidades competentes en ejercicio de su función constitucional y legal.    

9. Programas Estratégicos: Mecanismo para la  atención prioritaria a grupos poblacionales previamente identificados y  focalizados por las Entidades Promotoras.    

10. Programas de Desarrollo Rural: Mecanismo  para atender grupos poblacionales pertenecientes a entidades gremiales del  sector agropecuario; en cuyo caso el gremio postulará a los beneficiarios al  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y realizará el aporte de  contrapartida en los términos establecidos por el artículo 2.2.1.1.14 del  presente decreto.    

Artículo 2.2.1.1.6. Hogares susceptibles de postulación. Serán susceptibles  de postulación al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, los  siguientes hogares del área rural:    

1. Los que tengan o se encuentren por debajo  del punto de corte del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios  de Programas Sociales (Sisbén) que establezca el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

2. Los declarados por la autoridad competente en situación de  vulnerabilidad, y/o de afectación manifiesta o sobreviniente.    

3. Los conformados por personas reconocidas como víctimas del  conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011.    

4. Los conformados por personas reconocidas  por sentencia judicial como beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural.    

5. Los conformados por integrantes de  comunidades indígenas.    

6. Los conformados por integrantes de  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.    

7. Los conformados por integrantes de  comunidades romo    

8. Los hogares afiliados a las Cajas de  Compensación Familiar.    

9. La población que haga parte de los  programas estratégicos del orden sectorial aprobados por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo. Quedarán exceptuados del  requerimiento del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de  Programas Sociales (Sisbén) los siguientes hogares:    

1. Los hogares afectados por situación de  desastre natural, calamidad pública o emergencia.    

2. Los integrados por población víctima del  conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011.    

3. Los conformados por integrantes de  comunidades indígenas.    

4. Los hogares del Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que residan en zona rural y que  pertenezcan a los sectores de la población raizal. Esta última condición deberá  ser certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE),  o quien cumpla sus funciones.    

5. Las postulaciones que se realicen para el  subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, en las que no se  tendrá en cuenta el nivel de Sisbén, sino el nivel de  ingresos medido en salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad  con lo establecido en las normas aplicables.    

Artículo 2.2.1.1.7.  Postulación. Se entiende por postulación la solicitud de Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social Rural que realiza un hogar a través de una  Entidad Oferente y/o Entidad Promotora, bien sea bajo la modalidad de  construcción de vivienda nueva o de mejoramiento de vivienda y saneamiento  básico, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.1.10.6 del presente  decreto.    

Esta postulación se entiende oficializada  cuando se radican ante la Entidad Otorgante los documentos de los hogares  establecidos en el Reglamento Operativo del Programa.    

Parágrafo. Las postulaciones que se presenten  ante las Cajas de Compensación Familiar para obtener subsidios con cargo a los  recursos parafiscales podrán ser individuales o colectivas.    

Artículo 2.2.1.1.8. Tipología de Vivienda de Interés Social Rural. Es la propuesta  técnica y financiera de vivienda realizada por la Entidad Otorgante del  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que permite su ampliación  por parte del beneficiario para un desarrollo progresivo. Esta tipología deberá  cumplir con las condiciones y particularidades climáticas, geográficas,  topográficas y culturales de cada zona o región, así como con lo establecido en  el artículo 2.2.1.2.5 de este decreto.    

Artículo 2.2.1.1.10. Solución de Vivienda de Interés Social Rural Prioritaria. Es la estructura  habitacional que permite a un hogar disponer de condiciones mínimas de espacio,  salubridad, saneamiento básico y calidad estructural y constructiva. Su diseño  debe permitir el desarrollo progresivo de la vivienda, y el valor de esta no  podrá superar los setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smmlv).    

Artículo 2.2.1.1.11. Entidades Otorgantes. La Entidad Otorgante de los recursos del  presupuesto nacional destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social Rural será el Banco Agrario de Colombia S. A., o la entidad que para tal  efecto determine el Gobierno nacional.    

Las Cajas de Compensación Familiar serán las  Entidades Otorgantes de los recursos de las contribuciones parafiscales  administrados por estas, destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social Rural, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes sobre la  materia y el régimen aplicable a estas.    

Artículo 2.2.1.1.12. Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural. La Entidad Otorgante  deberá expedir y mantener vigente el Reglamento Operativo del Programa de  Vivienda de Interés Social Rural, el cual se sujetará a las disposiciones del  presente título y contendrá como mínimo, los procedimientos para la selección  de postulantes, la tipología de Vivienda de Interés Social Rural, los  requisitos de la adjudicación condicionada del subsidio, el desembolso de los recursos,  la ejecución y liquidación de los proyectos que se desarrollen dentro del  Programa de Vivienda de Interés Social Rural, y lo relacionado con la entrega  efectiva de la solución de vivienda a los beneficiarios, así como los trámites  de protocolización del subsidio con los respectivos términos de ejecución para  cada actividad.    

Artículo 2.2.1.1.13. Valor del Subsidio. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social Rural será el siguiente:    

1. En la modalidad de mejoramiento de  vivienda y saneamiento básico será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (smmlv), sin incluir el  costo de transporte de materiales.    

2. En la modalidad de construcción de  vivienda nueva será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales  legales vigentes (smmlv), sin incluir el costo de  transporte de materiales.    

3. En la modalidad de mejoramiento de  vivienda y saneamiento básico para programas estratégicos y postulación  especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los  términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011,  será hasta de veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de  materiales.    

4. En la modalidad de construcción de  vivienda nueva para programas estratégicos de desarrollo rural y postulación  especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los  términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011,  será hasta de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de  materiales.    

5. Con cargo a los recursos parafiscales  administrados por las Cajas de Compensación Familiar, el monto del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en la modalidad de mejoramiento de  vivienda y saneamiento básico, será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (smmlv) y en la modalidad  de adquisición de vivienda nueva será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

Parágrafo 1°. Cuando un fallo  judicial ordene la construcción de menos de diez (10) soluciones de vivienda en  un municipio, y se desequilibre la estructura financiera del subsidio, este  podrá incrementarse hasta en un quince por ciento (15%), dependiendo de las  condiciones para su construcción determinadas en el diagnóstico efectuado por  la Entidad Operadora.    

Parágrafo 2°. El Programa de  Vivienda de Interés Social Rural deberá atenderse hasta el monto de las  disponibilidades presupuestales vigentes asignadas en cada vigencia fiscal para  este programa, consistentes con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco  Fiscal de Mediano Plazo del Sector.    

Artículo 2.2.1.1.14. Límite a la cuantía del subsidio. La cuantía del  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural al momento de su  adjudicación será del cien por ciento (100%) del valor de la solución de  vivienda, exceptuando los programas de desarrollo rural cuya cuantía será hasta  del setenta por ciento (70%) del valor de la solución de vivienda. El  porcentaje restante será aportado exclusivamente en dinero por la Entidad  Oferente a que se refiere el literal d) del numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2.  el presente decreto.    

Parágrafo 1°. En el caso de los  Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural otorgados por las  Cajas de Compensación Familiar, la cuantía del mismo podrá representar hasta el  noventa por ciento (90%) del valor de la solución de vivienda.    

Parágrafo 2°. La cuantía del  subsidio no incluye el costo de transporte de materiales de la solución de  vivienda, el cual será asumido por la Entidad Oferente, salvo en los programas  estratégicos, de desarrollo rural y postulación especial de población rural  víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos  en la Ley 1448 de 2011”.    

Artículo 2°. Modifícanse  las siguientes disposiciones del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, las cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.1.2.2. Mejoramiento de vivienda y saneamiento básico. Es la modalidad constructiva  que permite subsanar o superar las carencias o deficiencias locativas de la  vivienda donde reside el hogar postulado al Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural bien sea propietario o poseedor en los términos del  artículo 2.2.1.2.3 del presente decreto y que deberá sujetarse al diagnóstico  realizado previamente por la Entidad Operadora, en coordinación con la Entidad  Oferente.    

Se considerarán carencias o deficiencias que  dan lugar a la modalidad de mejoramiento y saneamiento básico las siguientes,  las cuales se encuentran numeradas en orden de prioridad para la inversión de  los recursos:    

1. Deficiencias en cubierta.    

2. Carencia o deficiencia de saneamiento  básico, incluyendo aparatos e instalaciones hidráulicas y sanitarias de la  vivienda, así como la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales  domésticas.    

3. Pisos en tierra, arena o materiales  inapropiados.    

4. Existencia de hacinamiento crítico,  cuando en el hogar habitan más de tres personas por habitación.    

5. Carencia o deficiencia de lugar adecuado  para la preparación de alimentos (cocina).    

6. Muros no estructurales.    

7. Redes eléctricas internas.    

Parágrafo 1°. Las viviendas que no  cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento Operativo del Programa  en cuanto a estructura y cimientos, o estén construidas en materiales  provisionales tales como latas, tela asfáltica, madera de desecho, entre otros,  deberán ser postuladas al subsidio en la modalidad de construcción de vivienda  nueva, o de adquisición de vivienda nueva en el caso de los subsidios otorgados  por las Cajas de Compensación Familiar.    

Parágrafo 2°. La solución de  vivienda a mejorar podrá ser de propiedad de uno o varios de los miembros del  hogar postulante, o podrá tratarse de un inmueble en el que uno o varios de los  miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de  cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada  en el Reglamento Operativo del Programa y en las disposiciones legales vigentes  que regulen la materia.    

Artículo 2.2.1.2.3. Construcción de Vivienda Nueva. Es la modalidad que  le permite a un hogar beneficiario del subsidio edificar una estructura  habitacional en:    

1. Un inmueble del que uno o varios miembros  del hogar sean propietarios conforme con el certificado de tradición y  libertad.    

2. Un inmueble en el que uno o varios  miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de  cinco años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en  el Reglamento Operativo del Programa y las disposiciones legales vigentes que  regulen la materia.    

3. Un lote de terreno de propiedad de la  Entidad Oferente, caso en el cual será obligación de esta, transferir su propiedad  de manera individual, al hogar beneficiario del proyecto de vivienda de interés  social rural, para que el subsidio asignado pueda ser invertido. En todo caso,  la Entidad Otorgante verificará, previo a contratar a la Entidad Operadora, que  la propiedad del lote de terreno haya sido titulada a los hogares beneficiarios  del proyecto. Si la Entidad Oferente no cumple con esta obligación dentro de  los treinta (30) días calendario siguientes a que la Entidad Otorgante le  notifique sobre el requisito de transferir la propiedad al hogar beneficiario,  se declarará el incumplimiento y se ordenará la reversión de los recursos al  programa que maneja la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural.    

4. Un lote de terreno de propiedad colectiva  para el caso de las comunidades indígenas, Rom,  negras, afrocolombianas, raizales, y palenqueras.    

Parágrafo. La construcción de vivienda nueva  puede hacerse en forma dispersa o agrupada, cumpliendo con los requisitos que  señale el Reglamento Operativo del Programa para cada uno de los numerales  contenidos en el presente artículo.    

Artículo 2.2.1.2.5. Condiciones de Vivienda. Para construcción de vivienda nueva, la  solución habitacional tendrá un área mínima de cincuenta (50) metros cuadrados  con al menos un espacio múltiple, tres (3) habitaciones, baño, cocina, cuarto  de herramientas, alberca para el almacenamiento de agua y limpieza, y  saneamiento básico, incluyendo aparatos e instalaciones hidráulicas y  sanitarias de la vivienda, así como la solución de manejo de excretas y/o aguas  residuales domésticas que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el  artículo 2.2.1.2.6., del presente decreto, salvo para el caso de la población  indígena, para la cual prevalecerán sus usos y costumbres, siempre y cuando se  dé cumplimiento a la norma de sismorresistencia NSR  10 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y al Reglamento  Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS 2000 o las normas  que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.    

Parágrafo. En situaciones especiales,  establecidas por la Entidad Otorgante, así como en los programas estratégicos  aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a solicitud  justificada de la Entidad Promotora se podrá construir una solución de vivienda  para dos o más hogares; lo cual implicará la sumatoria del valor del subsidio y  un diseño especial que permita, superando el área mínima, cumplir con las  necesidades de los núcleos familiares, previo consentimiento de cada hogar  beneficiario. En el Reglamento Operativo del Programa se establecerán los  términos y condiciones de aplicación según el caso, procurando prevenir el  hacinamiento crítico y las consecuencias que de este se puedan derivar”.    

Artículo 3°. Modifícanse  las siguientes disposiciones del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, las cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.1.3.3. Excedentes y rendimientos financieros. Los excedentes y/o  rendimientos financieros de los recursos destinados al Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural serán aplicados al Programa de Vivienda de  Interés Social Rural atendiendo las necesidades definidas por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión  Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, consignación al Tesoro  Público y Programación Presupuestal en el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural para tales fines.    

Artículo 2.2.1.3.4. Recursos. Los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social Rural tanto para la Bolsa Nacional como para la Bolsa de  atención a población víctima, serán los que para el efecto sean apropiados por  el Presupuesto General de la Nación para cada vigencia, en concordancia con los  proyectos de inversión registrados y aprobados en el Banco de Programas y  Proyectos de Inversión Nacional.    

Artículo 2.2.1.3.5. Distribución de los recursos de la Bolsa Nacional. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión  Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural (en adelante la Comisión),  distribuirá los recursos de la Bolsa Nacional de acuerdo a dos criterios:    

1. Distribución por departamento de acuerdo  con los indicadores de condiciones del departamento (PI’) Estos recursos corresponden  a la regionalización de la Bolsa Nacional y se asignan departamentalmente  conforme a tres indicadores: pobreza rural, déficit de vivienda rural y  población rural.    

A partir de la vigencia 2016 estos recursos  corresponderán como mínimo al 55% de dicha bolsa.    

2. Distribución con base en condiciones  especiales de naturaleza social, económica, ambiental y territorial (PA). Estos  recursos corresponden a la distribución en una o varias de las zonas que  recomiende la Comisión, con base en criterios como los de desarrollo rural con  enfoque territorial, zonas de consolidación, conflictividad social rural,  posconflicto, calamidad pública, desastre o emergencia, factores antropogénicos  adversos, zonas de desarrollo agropecuario, económico y social, programas  estratégicos y de desarrollo rural.    

Esta distribución se realizará conforme a la  siguiente ecuación:    

Bolsa Nacional = PI’ + PA    

PI’=Presupuesto total a asignar por  indicadores entre departamentos    

PA= Presupuesto a  distribuir por condiciones especiales    

El presupuesto total a asignar por indicadores (PI’) se distribuye entre  departamentos (PI’i) ponderando  los indicadores de pobreza rural, déficit de vivienda rural y población rural,  de acuerdo con la siguiente ecuación (1):    

         

Donde:    

PI’i = Presupuesto  total inicial a asignar por indicadores entre departamentos del país.    

IPMi = Porcentaje de  personas pobres rurales en el departamento i, de acuerdo con el índice de  Pobreza Multidimensional calculado por el DNP.    

DVRi = Porcentaje de hogares con déficit de vivienda rural en el país en el  departamento i, de acuerdo con el Déficit de Vivienda Rural calculado por el  DANE.    

PRUi = Porcentaje de  Población Rural del país en el departamento i, de acuerdo con el DANE.    

K1 = Factor de  ponderación definido por recomendación de la Comisión para el IPM.    

K2 = Factor de  ponderación definido por recomendación de la Comisión para el DVR.    

K3 = Factor de  ponderación definido por recomendación de la Comisión para PRU    

K1 + K2+ K3 = 1    

βi = Variable que  toma un valor de cero o uno para el departamento i.    

La variable βi podrá tomar un valor cero por  recomendación de la Comisión cuando el análisis de las asignaciones por  condiciones especiales (PA) así  lo justifique, o cuando el resultado de la ecuación (1) no permita cumplir con  el principio de economía o eficiencia del gasto en algunos departamentos.    

En ese caso, se deberán redistribuir los  recursos sobrantes que le corresponderían a esos departamentos excluidos por  recomendación de la Comisión entre los departamentos que mantienen la  asignación de recursos por indicadores. La reasignación de los recursos  sobrantes entre los demás departamentos se hará a prorrata, con base en la  participación de cada uno de ellos en el total de recursos distribuidos  mediante la aplicación de la ecuación (1).    

De esta manera, la asignación final de un departamento estará  compuesta por los recursos asignados inicialmente (PI’i)  más los recursos sobrantes redistribuidos, así:    

         

Donde: PS  = presupuesto sobrante a resignar por indicadores.    

Donde:    

PS = presupuesto  sobrante a resignar por indicadores.    

De forma tal que la sumatoria de las asignaciones para los  departamentos sea igual al presupuesto total a asignar por indicadores, así:    

         

Los departamentos respecto de los cuales se reasignaron recursos  en razón a la aplicación del principio de economía o eficiencia del gasto, no  podrán ser excluidos del presupuesto a distribuir por indicadores (PI’) en la siguiente vigencia por la  misma razón. Efectuada la distribución departamental, la Comisión recomendará  una distribución y priorización municipal de acuerdo  con criterios de pobreza rural, déficit de vivienda rural y/o población rural.    

Cuando un departamento no haga uso total de la distribución de  recursos al corte del 30 de septiembre de cada vigencia, y queden excedentes  residuales sin adjudicar o asignar, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, previa recomendación debidamente analizada y justificada por escrito por  parte de la Comisión, redistribuirá dichos recursos a programas estratégicos  y/o de desarrollo rural, de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional.  La reasignación que se realice a través de este mecanismo solo podrá modificar  hasta en un cinco por ciento (5%) las asignaciones realizadas al departamento  conforme al numeral 1 del presente artículo.    

Para los programas estratégicos y de desarrollo rural, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará a la Comisión la  creación del programa con su respectiva Entidad Oferente y/o Promotora. La  Comisión recomendará la asignación de los recursos requeridos atendiendo la  demanda existente en los mencionados programas y las prioridades del Gobierno  nacional.    

Parágrafo transitorio. Para la vigencia 2015  los recursos de la Bolsa Nacional se distribuirán en programas estratégicos y/o  de desarrollo rural, previa recomendación de la Comisión.    

Artículo 2.2.1.3.6. Distribución  de los recursos de la bolsa para la atención a población víctima. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la  Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural (en adelante la  Comisión), distribuirá los recursos de la Bolsa para la Atención a la Población  Víctima de acuerdo a dos criterios:    

1. Distribución por departamento de acuerdo con los indicadores de  condiciones del departamento (PI’).  Estos recursos corresponden a la regionalización de la bolsa de víctimas y se  asignan departamentalmente conforme a tres indicadores: capacidad territorial,  déficit de vivienda rural y población rural víctima ubicada en el departamento.    

A partir de la vigencia 2016 estos recursos corresponderán como  mínimo al 70% de dicha bolsa.    

2. Distribución con base en condiciones especiales de naturaleza  social, económica, ambiental y territorial (PA). Estos recursos corresponden a la distribución en una o  varias de las zonas que recomiende la Comisión, con base en criterios como los  de desarrollo rural con enfoque territorial, zonas de consolidación,  conflictividad social rural, posconflicto, retornos y reubicaciones, procesos  emblemáticos, restitución de tierras y reparaciones colectivas de población  víctima, calamidad pública, desastre o emergencia, factores antropogénicos  adversos, zonas de desarrollo agropecuario, económico y social, o programas  estratégicos de atención a población víctima.    

Esta distribución se realizará conforme a la siguiente ecuación:    

Bolsa para atención a población víctima = PI + PA    

PI’ = Presupuesto total a asignar por indicadores entre  departamentos    

PA = Presupuesto a distribuir por condiciones especiales    

El presupuesto total a asignar por indicadores (PI’) se distribuye entre  departamentos (PI’i) ponderando  los indicadores de capacidad territorial, déficit de vivienda rural y población  rural víctima ubicada en el departamento, de acuerdo con la siguiente ecuación  (1):    

         

Donde:    

PI’ = Presupuesto  total inicial a asignar por indicadores entre departamentos del país.    

ICTi = Porcentaje de  capacidad territorial en el departamento i, de acuerdo con el Índice de  Capacidad Territorial calculado por la UARIV.    

DVRi = Porcentaje de  hogares con déficit de vivienda rural en el país en el departamento i, de  acuerdo con el Déficit de Vivienda Rural calculado por el DANE.    

PRVi = Porcentaje de  Población Rural Víctima del país en el departamento i, de acuerdo con la UARIV.    

K1 = Factor de  ponderación definido por recomendación de la Comisión para el ICT.    

K2 = Factor de  ponderación definido por recomendación de la Comisión para el DVR.    

K3 = Factor de  ponderación definido por recomendación de la Comisión para PRV.    

K1 + K2+ Kg = 1    

βi = Variable que toma  un valor de cero o uno para el departamento i.    

La variable βi podrá tomar un valor cero por  recomendación de la Comisión cuando el análisis de las asignaciones por  condiciones especiales (PA) así  lo justifique, o cuando el resultado de la ecuación (1) no permita cumplir con  el principio de economía o eficiencia del gasto en algunos departamentos.    

En ese caso, se deberán redistribuir los  recursos sobrantes que le corresponderían a esos departamentos excluidos por  recomendación de la Comisión entre los departamentos que mantienen la  asignación de recursos por indicadores. La reasignación de los recursos  sobrantes entre los demás departamentos se hará a prorrata, con base en la  participación de cada uno de ellos en el total de recursos distribuidos mediante  la aplicación de la ecuación (1).    

De esta manera, la asignación final de un departamento estará  compuesta por los recursos asignados inicialmente (PI’i)  más los recursos sobrantes redistribuidos, así:    

         

Donde:    

PS = Presupuesto sobrante  a resignar por indicadores.    

De forma tal que la sumatoria de las asignaciones para los  departamentos sea igual al presupuesto total a asignar por indicadores, así:    

         

Los departamentos respecto de los cuales se  reasignaron recursos en razón a la aplicación del principio de economía o  eficiencia del gasto, no podrán ser excluidos del presupuesto a distribuir por  indicadores (PI’) en la  siguiente vigencia por la misma razón.    

Efectuada la distribución departamental, la  Comisión recomendará una distribución y priorización  municipal de acuerdo con criterios de capacidad territorial, déficit de  vivienda rural y/o población rural víctima ubicada en el departamento.    

Cuando un departamento no haga uso total de  la distribución de recursos al corte del 30 de septiembre de cada vigencia, y  queden excedentes residuales sin adjudicar o asignar, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación debidamente analizada y  justificada por escrito por parte de la Comisión, redistribuirá dichos recursos  a programas estratégicos y/o de desarrollo rural, de acuerdo con las  prioridades del Gobierno nacional. La reasignación que se realice a través de  este mecanismo solo podrá modificar hasta en un cinco por ciento (5%) las  asignaciones realizadas al departamento conforme al numeral 1 del presente  artículo.    

Para los programas estratégicos de atención  a población víctima, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará  a la Comisión la creación del programa con su respectiva Entidad Promotora. La  Comisión recomendará la asignación de los recursos requeridos atendiendo la  demanda existente en los programas estratégicos y las prioridades del Gobierno  nacional.    

Parágrafo. El Presidente de la Comisión  convocará al Departamento para la Prosperidad Social en aquellas sesiones que  impliquen distribución de recursos para esta Bolsa, quién podrá asistir con voz  pero sin voto.    

Parágrafo transitorio. Para la vigencia  2015 los recursos de la bolsa para la atención a población víctima se  distribuirán en programas estratégicos de atención a esta población, previa  recomendación de la Comisión”.    

Artículo 4°. Modifícase  el nombre del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 4    

Aporte”    

Artículo 5°. Modifícanse las  siguientes disposiciones del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, las cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.1.4.1. Aporte de transporte. Es el  aporte en dinero o en especie de la Entidad Oferente y/o de otras entidades que  concurren a la cofinanciación de las soluciones de  vivienda, para el transporte de materiales al sitio de construcción de cada  solución de vivienda. Los aportes de las Entidades Territoriales deberán  corresponder a gastos de inversión y se considerarán como tal en los proyectos  de vivienda de interés social rural estructurados.    

Aporte de transporte en dinero: Es el aporte  realizado por la Entidad Oferente y/o por otras entidades que concurran a la cofinanciación, correspondiente al 13% de los costos  directos de la tipología de Vivienda de Interés Social Rural indicada en el  artículo 2.2.1.1.8 del presente decreto.    

Aporte de transporte en especie: Es el  aporte realizado por la Entidad Oferente y/o por otras entidades que concurran  a la cofinanciación, quienes bajo su responsabilidad  garantizarán el transporte de materiales al sitio de construcción de cada  solución de vivienda. El Reglamento Operativo del Programa definirá las  condiciones y procedimientos para su aporte, y en especial los mecanismos de  responsabilidad, garantía, seguimiento y control de este, con el fin de hacer  efectivo el cumplimiento del compromiso adquirido.    

Parágrafo 1°. En caso de que el diagnóstico  realizado por la Entidad Operadora determine un mayor valor de transporte al  establecido en el presente artículo, este deberá ser aportado por la Entidad  Oferente en los términos previstos en el Reglamento Operativo del Programa.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural podrá determinar la aplicación exclusiva del  aporte en dinero, cuando en desarrollo del programa lo estime necesario.    

Artículo 2.2.1.4.2. Consignación del aporte de transporte en  dinero. El cien por ciento (100%) del aporte de transporte en dinero  deberá ser consignado en una cuenta bancaria especial, en la oficina del Banco  Agrario de Colombia S. A., del municipio o distrito más cercano o en el de más  fácil acceso, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la  notificación de la exigencia del cumplimiento del requisito.    

Si la Entidad Oferente no cumple con este  requisito dentro del término previsto, la postulación se entenderá desistida.    

En el evento de que el aporte de transporte  en dinero sea financiado con recursos del Sistema General de Regalías, se  requerirá la viabilización, aprobación y priorización del correspondiente Órgano Colegiado de  Administración y Decisión (OCAD), de conformidad con lo establecido en la Ley 1530 de 2012.    

Se entenderá garantizado el aporte de  transporte financiado por el Sistema General de Regalías únicamente con el acuerdo  de aprobación del proyecto por parte del OCAD, el cual deberá aportarse dentro  del plazo establecido en el presente artículo.    

En el Reglamento Operativo del Programa se  establecerán las condiciones de manejo de esta cuenta especial, entre otras, el  traslado de tales recursos a la cuenta del proyecto manejada por la Entidad  Operadora contratada por la Entidad Otorgante. La Entidad Operadora contratará  con estos recursos exclusivamente el transporte de materiales sin causar ningún  costo administrativo.    

Artículo 2.2.1.4.3. Estructura Financiera del Proyecto de Vivienda de Interés Social Rural.  La  estructura financiera del proyecto de vivienda de interés social rural, estará  conformada de la siguiente manera:    

1. Los costos directos del proyecto estarán  conformados por aquellos asociados a mano de obra, materiales y equipos.    

2. Los costos indirectos del proyecto  estarán conformados por:    

a) Trabajo social y ambiental contratado por  la Entidad Operadora;    

b) Interventoría  de obra contratada por la Entidad Operadora;    

c) Protocolización en notaría de la  inversión del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural;    

d) Pólizas constituidas por la Entidad  Operadora;    

e) Administración, Imprevistos y Utilidad  (AIU).    

3. Los costos de transporte de materiales”.    

Artículo 6°. Modifícase  el nombre de la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

“Sección 1    

Asignación de  Recursos”    

Artículo 7°. Modifícase  el nombre de la Sección 4 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

“Sección 4    

Estructuración,  Radicación, Revisión y Calificación”    

Artículo 8°. Modifícanse  las siguientes disposiciones del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, las cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.1.5.1.1. Proceso de asignación de recursos. Con posterioridad  a la distribución departamental a la que hacen referencia los artículos  2.2.1.3.5 y 2.2.1.3.6 del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural realizará la distribución municipal tomando en consideración  los criterios de priorización previamente  establecidos.    

Artículo 2.2.1.5.2.1. Preselección y selección de postulantes. Es el proceso por  medio del cual la Entidad Oferente o Promotora identifica el grupo de posibles  postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, sobre los  cuales reunirá la documentación establecida en el Reglamento Operativo del  Programa.    

Cuando una Entidad Territorial actúe como  Oferente deberá realizar la preselección de postulantes mediante convocatoria  abierta a los hogares, la cual deberá ser informada a la personería municipal  correspondiente para el respectivo acompañamiento, en las fechas determinadas  por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

De conformidad con el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991,  modificado por los artículos 1° de la Ley 1432 de 2011 y 28  de la Ley 1469 de 2011, en  la preselección de postulantes se dará un tratamiento preferente a las mujeres  cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a las  trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias, en todos los casos  siempre que pertenezcan al sector rural.    

La Entidad Oferente enviará a la Entidad  Otorgante, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Reglamento  Operativo del Programa, el listado de los miembros de los hogares postulantes.    

La Entidad Otorgante calificará los hogares  del listado remitido por la Entidad Oferente, de acuerdo con los siguientes  criterios:    

Puntaje máximo por criterios de calificación    

Criterio                    

Descripción                    

Valor máximo   

1. Tipo Hogar                    

Uniparental                    

3   

Total hogar                    

3   

2. Miembros Hogar                    

Presencia de niños                    

8   

Presencia adultos mayores                    

4   

Presencia de personas en condición de    discapacidad                    

6   

Cantidad miembros del hogar                    

4   

Total Miembros Hogar                    

22   

3. Mujer Rural                    

Mujer cabeza de hogar                    

6   

Trabajadoras del sector informal                    

2   

Madres comunitarias                    

2   

Total Mujer Rural                    

10   

4. Sisbén                    

Menor puntaje Sisbén                    

25   

Total Sisbén                    

25   

5. Desastres naturales, calamidad    pública o emergencia                    

Hogares con miembros afectados por desastres    naturales, calamidad pública o emergencia                    

4   

Total Desastres Naturales,    Calamidad Pública o Emergencia                    

4   

6. Grupos Étnicos                    

Hogares con miembros pertenecientes a grupos    étnicos (indígenas, rom, negros, afrocolombianos, raizales, palenqueros)                    

8   

Total Grupos Étnicos                    

8   

7. Agropecuario y Desarrollo    Rural                    

Hogares con miembros pertenecientes a    asociaciones campesinas y de pequeños productores agropecuarios                    

7   

Hogares con miembros pertenecientes a programas    de formalización tierras                    

2   

Total Agropecuario y Desarrollo    Rural                    

9   

8. Proyectos Siniestrados                    

Miembros hogares proyectos VISR siniestrados    liberados                    

5   

Total Proyectos Siniestrados                    

5   

9. Condiciones Habitabilidad                    

Vivienda construida en    materiales provisionales, como latas, telas, madera de desecho, entro otros                    

7   

Ausencia de saneamiento básico                    

4   

Pisos en tierra o materiales    inapropiados                    

3   

Total Condiciones Vivienda                    

14   

Total Calificación                    

100    

Los anteriores criterios de calificación  también se aplicarán para la selección de hogares en la bolsa para atención a población  víctima, en cuyo caso los potenciales beneficiarios deberán estar inscritos en  el Registro Único de Víctimas.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural expedirá los actos administrativos que regulen los criterios de calificación,  definiendo para tal efecto los rangos a ser aplicados en cada uno de ellos.    

La Entidad Otorgante publicará en su página web el listado de los hogares postulantes en orden de  calificación.    

Parágrafo. Las Entidades Promotoras  seleccionarán los hogares directamente, de acuerdo con las necesidades de  atención de sus programas, y enviarán el listado de hogares postulados a la  Entidad Otorgante.    

Artículo 2.2.1.5.2.2. Diagnóstico Integral. Posterior a la  publicación del resultado de la selección de hogares postulantes realizada por  la Entidad Otorgante, la Entidad Operadora, en coordinación con la Entidad  Oferente, efectuará un diagnóstico integral individual en el que indicará para  cada hogar como mínimo la ubicación georreferenciada  que permita determinar los costos del aporte de transporte, concepto de zona de  riesgo, cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones sobre uso y  aprovechamiento del suelo, la verificación de la propiedad o posesión del  inmueble por el tiempo indicado en la normatividad vigente y los requisitos del  hogar para acceder al subsidio, así como las condiciones ambientales del  inmueble en donde se aplicará el subsidio. Para efectos de la verificación del  cumplimiento de requisitos la Entidad Operadora deberá entregar un expediente  por beneficiario a la Entidad Otorgante con los soportes pertinentes. Para la  modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico se deberán verificar  las deficiencias de la vivienda existente de acuerdo al orden de prioridad  establecido en el artículo 2.2.1.2.2.    

Cuando el resultado del diagnóstico  determine la inviabilidad de uno o varios hogares, la Entidad Otorgante podrá  efectuar las sustituciones por aquellos que se encuentren en el listado de los  hogares postulantes en el siguiente orden de calificación.    

La Entidad Otorgante determinará el  procedimiento para realizar el diagnóstico y las causales de inviabilidad de  los hogares en el Reglamento Operativo del Programa.    

Artículo 2.2.1.5.3.2. Prohibiciones para la postulación de los  hogares. En la selección de los hogares las Entidades Oferentes y la  Entidad Otorgante deberán tener en cuenta que estos no se encuentren en alguna  de las siguientes situaciones:    

1. Que uno de los integrantes del hogar  forme parte de más de un núcleo familiar postulado en un mismo municipio. En  caso de incurrir en esta conducta, la postulación del hogar será rechazada sin  perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.    

2. Que el hogar haya sido afectado por la  ejecutoria de un acto que ordenó la pérdida y restitución del subsidio, dentro  de los diez (10) años anteriores a la fecha de la postulación.    

Artículo 2.2.1.5.4.1. Estructuración del Proyecto. Corresponde al  ajuste técnico realizado a la Tipología de Vivienda de Interés Social Rural  según las condiciones y especificaciones de la zona a intervenir, así como a la  formulación financiera y jurídica realizada por la Entidad Operadora, con base  en el listado de hogares de acuerdo con el resultado del diagnóstico integral.  La Entidad Operadora deberá verificar el cumplimiento de las normas de sismorresistencia al ajuste realizado y emitir concepto  respectivo.    

Parágrafo. En la estructuración del proyecto  deberán contemplarse las condiciones especiales de discapacidad de los miembros  del hogar, si los hubiere.    

Artículo 2.2.1.5.4.2. Radicación del proyecto estructurado. La Entidad Operadora  radicará el proyecto estructurado junto con la documentación requerida ante la  Entidad Otorgante dentro del término establecido en el Reglamento Operativo del  Programa.    

Artículo 2.2.1.5.4.4. Revisión de la estructuración del proyecto. La Entidad Otorgante  verificará y validará el cumplimiento de los aspectos técnicos, financieros,  jurídicos y sociales exigidos en la normatividad vigente, particularmente en  las Leyes 3 de 1991, 388 y 400 de 1997, y en las  normas que las modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.    

Artículo 2.2.1.5.5.2. Asignación condicionada del subsidio. La Entidad Otorgante  asignará de manera condicionada los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés  Social Rural. La condición a la cual estará sujeta la adjudicación del subsidio  será resolutoria y consistirá en el incumplimiento de las condiciones exigidas  a los hogares para iniciar la ejecución del proyecto, establecidas en el  Reglamento Operativo del Programa, así como la imprecisión o inconsistencia en  la documentación aportada por la Entidad Oferente respecto de la situación y/o  condición de los hogares beneficiarios.    

El acto administrativo que declare el  incumplimiento de tales condiciones y el acaecimiento de la condición  resolutoria ordenará la reversión de los recursos al Programa de Vivienda de  Interés Social Rural. Este acto administrativo será susceptible de los recursos  de ley, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan, modifiquen o  adicionen.    

En el evento en que la causa de  incumplimiento de las condiciones de asignación se genere por un hecho  imputable al hogar beneficiario, este será sustituido conforme al procedimiento  que para el efecto se establezca en el Reglamento Operativo del Programa.    

Artículo 2.2.1.5.5.3. Notificación de la asignación de los  subsidios. La Entidad Otorgante notificará el resultado de la asignación de  los subsidios a las Entidades Oferentes y/o Promotoras que hayan organizado la  demanda de los hogares postulados, indicando la fecha de la asignación, el o la  jefe del hogar beneficiario y el valor del subsidio. Así mismo, publicará en un  medio masivo de comunicación y en su página web el  listado de los hogares beneficiarios con el Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural.    

Artículo 2.2.1.5.6.1. Interventoría. La vinculación de la interventoría a proyectos de Vivienda de Interés Social  Rural se hará teniendo en cuenta las siguientes premisas:    

1. Cada proyecto contará con interventoría, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes  400 de 1997,  modificada por la Ley 1229 de 2008, la Ley 1474 de 2011, las  normas que las modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, y demás  normatividad que lo regule, responsable por la verificación de la correcta  ejecución del mismo en los aspectos técnicos, administrativos, económicos y  financieros.    

2. La interventoría  del proyecto será contratada por la Entidad Operadora que vincule la Entidad  Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, sin  perjuicio de la observancia y aplicación de las medidas anticorrupción  contempladas en las normas vigentes.    

3. El costo de la interventoría  que demande la ejecución del proyecto de Vivienda de Interés Social Rural podrá  ser aplicado, hasta en un diez por ciento (10%), con cargo al valor del  subsidio. En todo caso, el costo de la interventoría  para un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural se determinará de acuerdo  con la estructura financiera del proyecto formulado por la entidad operadora”.    

Artículo 9°. Modifícase el nombre del  Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 6    

Responsabilidades de las Entidades Oferentes  y del Comité de Vigilancia”    

Artículo 10. Modifícase  la siguiente disposición del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, la cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.1. Responsabilidades de la Entidad Oferente. Serán  responsabilidades de la Entidad Oferente:    

1. Organizar la demanda de los hogares  postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en los términos  y condiciones previstos en este título y demás disposiciones contenidas en el  Reglamento Operativo del Programa.    

2. Realizar el aporte de transporte  requerido para la ejecución del proyecto en los términos y condiciones técnicas  y financieras establecidas en el presente título y en el Reglamento Operativo  del Programa.    

3. Integrar el Comité de Validación en las  formas y condiciones previstas por el Reglamento Operativo del Programa.    

4. Presentar oportuna y justificadamente al  Comité de Validación las renuncias, solicitudes de sustitución y/o exclusión de  hogares al proyecto.    

5. Verificar y certificar el cumplimiento de  las condiciones de habitabilidad de la solución de vivienda entregada al hogar  beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.    

6. Responder por los perjuicios y asumir las  sanciones a que hubiere lugar cuando, por circunstancias que le sean  imputables, se declare el incumplimiento del aporte de transporte o de las  condiciones de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  Rural. En el acto administrativo que declare el incumplimiento de las  condiciones de adjudicación del subsidio se tasarán los perjuicios.    

7. Las demás que se establezcan en el  Reglamento Operativo del Programa que expida la Entidad Otorgante”.    

Artículo 11. Modifícase  la siguiente disposición del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, la cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.7.1. Giro del subsidio por parte de las Cajas de Compensación Familiar. Cuando no se hiciere  uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural, la Caja de Compensación Familiar girará el valor del  mismo en favor de la Entidad Oferente una vez sea acreditada la transferencia  y/o entrega y/o legalización del subsidio según la modalidad para la cual se  hubiere aplicado el subsidio. Documentos requeridos para el giro de los  recursos:    

Para el caso de adquisición de vivienda  rural nueva:    

1. Copia de la escritura pública contentiva  del título de adquisición del inmueble y del certificado de tradición y  libertad del inmueble con una vigencia no mayor a 30 días, con el objetivo de  comprobar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante y que el precio  de adquisición corresponda al tipo de vivienda al cual se postuló o a un tipo  inferior.    

2. Copia del documento que acredita la  asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con  autorización de cobro por parte del beneficiario.    

3. Certificado de existencia y recibo a  satisfacción de la vivienda emitido por la entidad que designe la Caja de  Compensación Familiar, en el que se especifique que la misma cumple con las  condiciones señaladas en la asignación correspondiente, debidamente suscrito  por la Entidad Oferente y por el beneficiario del subsidio, o bien, por quien  hubiere sido autorizado por este para tales efectos.    

Para el caso de construcción de vivienda  nueva o mejoramiento de vivienda y saneamiento básico:    

1. Posesión regular bajo la responsabilidad  exclusiva del beneficiario o copia de la escritura de declaración de  construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda y saneamiento básico,  si cuenta con título de propiedad.    

2. Copia del documento que acredita la  asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, con  autorización de cobro por parte del beneficiario.    

3. Certificado de existencia de la vivienda  emitido por la entidad que designe la Caja de Compensación Familiar y recibo a  satisfacción de la vivienda construida en sitio propio o el mejoramiento de  vivienda y saneamiento básico efectuado, en la que se especifique que la misma  cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación  correspondientes, debidamente firmada por el beneficiario del subsidio en señal  de aceptación.    

Parágrafo 1°. La escritura  pública en la que conste la adquisición de vivienda, la construcción de  vivienda nueva o el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, según sea el  caso, o la legalización del subsidio en caso de contar con posesión regular,  deberán suscribirse dentro del período de vigencia del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a  su vencimiento el subsidio será pagado siempre que se acredite que la  correspondiente escritura fue inscrita en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos competente, cuando aplique.    

Parágrafo 2°. Además de las  razones señaladas en este artículo, se podrán realizar los pagos aquí previstos  en forma extemporánea en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo  adicional no supere los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al  vencimiento del término de 60 días previsto en el parágrafo 1 del presente  artículo:    

1. Cuando encontrándose en trámite la  operación de compraventa, la construcción de vivienda nueva o el mejoramiento  de vivienda y saneamiento básico al cual se aplicará el Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural y antes de la expiración de su vigencia, se  hace necesario designar un sustituto por fallecimiento del beneficiario.    

2. Cuando la documentación completa ingrese  oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor de la vivienda,  pero se detecten errores no advertidos anteriormente, que sea necesario  subsanar.    

Parágrafo 3°. Los desembolsos de  los subsidios asignados por las Cajas de Compensación Familiar se realizarán en  un plazo máximo de quince (15) días hábiles, una vez el hogar beneficiado  cumpla con los requisitos exigidos en el presente título.    

Parágrafo 4°. Los documentos  exigidos para el giro del subsidio se acreditarán ante la Entidad Otorgante,  quien autorizará el giro a la Entidad Oferente de la solución de vivienda”.    

Artículo 12. Modifícanse  las siguientes disposiciones del Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, las cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.1.8.1. Ejecución de la Política de Vivienda de Interés Social Rural. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural ejecutará la formulación de la política de  vivienda de interés social rural, y definirá, de acuerdo con las  recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social  Rural, las condiciones para la asignación del subsidio. Igualmente el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizará, de acuerdo a sus  competencias, el seguimiento a la ejecución de la mencionada política.    

En lo relacionado con el Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social Rural que otorgan las Cajas de Compensación  Familiar, le corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la  inspección, vigilancia y control, de acuerdo con las normas vigentes.    

Artículo 2.2.1.8.2. Responsabilidad de las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural. Las Entidades Otorgantes del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tendrán las siguientes  responsabilidades:    

1. Administrar, según el caso, los recursos  del Presupuesto General de la Nación y/o parafiscales destinados al Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con los fines previstos en el  presente título.    

2. Recibir las postulaciones que realicen  las Entidades Oferentes y/o Promotoras, o los hogares aspirantes al Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en el caso de las Cajas de  Compensación Familiar.    

3. Revisar y aprobar los proyectos que  presenten las Entidades Operadoras y/o Entidades Oferentes según corresponda.    

4. Informar, capacitar y prestar asistencia  técnica a las Entidades Oferentes para la postulación de los hogares.    

5. Crear y mantener actualizado un registro  de Entidades Oferentes, Entidades Operadoras y Entidades Ejecutoras,  consignando las evaluaciones realizadas, novedades, incumplimientos y sanciones  impuestas a estos.    

6. Asignar los Subsidios Familiares de  Vivienda de Interés Social Rural y publicar en su página web  el listado de beneficiarios.    

7. Realizar los desembolsos de los recursos  del subsidio, con base en los procedimientos establecidos en el presente título  y en el Reglamento Operativo del Programa.    

8. Realizar el seguimiento, monitoreo y  control a la ejecución de los proyectos y a la correcta inversión de los  recursos de acuerdo con la normatividad vigente y el Reglamento Operativo del  Programa.    

9. Contratar la Entidad Operadora.    

10. Crear y mantener actualizado en tiempo  real un sistema de información eficiente en lo referente a la demanda,  postulaciones, calificaciones de hogares, asignación y ejecución de los  Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural, incluyendo sus  beneficiarios y resultados, que garantice la interoperatividad con los sistemas  de información del Gobierno.    

11. Remitir oportunamente al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio el listado de hogares que resulten beneficiados  con el subsidio con destino al Sistema de Información del Subsidio Familiar de  Vivienda, de conformidad con la normatividad vigente. También se deberá  informar de cualquier sustitución, renuncia y pérdida del subsidio.    

12. Presentar al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural toda la información técnica, administrativa, financiera y  jurídica de la ejecución del programa y de cada uno de los proyectos, cuando se  requiera.    

13. Establecer una estructura de  administración para los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social Rural que cuente con autonomía administrativa y financiera y un centro  de costos exclusivo para su operación.    

14. Las demás que establezca la ley y el  presente título.    

Parágrafo 1°. Con el fin de optimizar  los procesos a cargo de la Entidad Otorgante y dar cumplimiento a los  principios de economía, celeridad y transparencia, esta podrá contratar con  entidades externas la operación total o parcial de las actividades relacionadas  con las responsabilidades establecidas en el presente título.    

Parágrafo 2°. Se exceptúa a las  Cajas de Compensación Familiar de las responsabilidades contenidas en los  numerales 5, 8, 9, 10, 12 y 13 del presente artículo, quienes deberán ajustarse  a lo dispuesto por la Superintendencia del Subsidio Familiar”.    

Artículo 13. Modifícase  la siguiente disposición del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, la cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.9.1. Restitución del subsidio. El Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social Rural será objeto de restitución a favor de la Entidad  Otorgante cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de  vivienda o deje de residir en ella, antes de haber transcurrido diez (10) años  contados a partir de la fecha en que se hubiere hecho efectiva la entrega de la  misma, salvo los casos de fuerza mayor comprobados por la Entidad Oferente y/o  Promotora autorizados por la Entidad Otorgante y las demás que determine la  ley.    

Parágrafo. La Entidad Otorgante fijará el  procedimiento de restitución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés  Social Rural en el Reglamento Operativo del Programa”.    

Artículo 14. Modifícanse  las siguientes disposiciones del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, las cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.1.10.1. Costos de administración del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. El costo de  administración de los recursos apropiados en el Presupuesto General de la  Nación y transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la  Entidad Otorgante para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural, no podrá ser superior al nueve punto cinco por ciento  (9.5%). A través del Reglamento Operativo del Programa se establecerá la  distribución de los recursos destinados a la administración, la cual contendrá  como mínimo los costos asociados al diagnóstico y estructuración de proyectos,  costos de las Entidades Operadoras y los costos administrativos de la Entidad  Otorgante. La distribución deberá ser actualizada anualmente mediante la  presentación por parte de la Entidad Otorgante al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural del Plan Operativo de Inversión de la Administración.    

Parágrafo. Las Cajas de Compensación  Familiar podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos  efectivamente asignados para los costos de administración del subsidio por  ellas otorgado.    

Artículo 2.2.1.10.3. Patrimonio familiar inembargable. La solución  habitacional en la que se inviertan recursos del Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social Rural se constituirá en patrimonio de familia inembargable a  favor del jefe del hogar, su cónyuge o compañero (a) permanente y sus hijos  menores. El jefe del hogar o los miembros del mismo no podrán enajenarlo ni  levantar el patrimonio de familia o dar el inmueble en arrendamiento antes de  diez (10) años, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura  pública en la que conste la entrega de la solución de vivienda financiada con  el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural asignado.    

La verificación del cumplimiento de lo  establecido en el presente artículo estará a cargo de la Entidad Oferente a  través del diligenciamiento y envío anual, en el mes de septiembre, a la  Entidad Otorgante del formato único de verificación. La entidad otorgante  adelantará las acciones pertinentes para la restitución del subsidio.    

Lo anterior con excepción de los eventos de  fuerza mayor señalados en el Reglamento Operativo del Programa, debidamente  autorizados por la Entidad Otorgante.    

Parágrafo. En caso de incumplimiento de la  labor de remisión de la información y/o verificación de la condición de  habitabilidad de la vivienda objeto del subsidio por parte de la Entidad  Oferente, la Entidad Otorgante, antes del treinta y uno (31) de diciembre del  año respectivo, informará al organismo de control disciplinario competente  sobre dicho incumplimiento cuando haya lugar.    

Artículo 2.2.1.10.4. Procedimiento para atender la ejecución del componente rural de la política  de vivienda de interés social:    

1. Con posterioridad a la expedición de los  actos administrativos de distribución y/o transferencia de recursos, la Entidad  Otorgante podrá contratar las Entidades Operadoras que fueren necesarias para  la ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.    

2. La Entidad Operadora contratada para  desarrollar los programas de vivienda deberá contratar la Entidad Ejecutora de  las obras, la interventoría y el trabajo social y  ambiental, los cuales deberán ser independientes. Por ningún motivo, la Entidad  Operadora podrá tener el carácter de Entidad Ejecutora o Interventora. Tanto el  ejecutor como el interventor contratado deberán demostrar idoneidad, capacidad  financiera, seriedad y experiencia reconocida y acreditada en el sector de la  construcción, conforme con los criterios y condiciones que se fijen en el  Reglamento Operativo del Programa.    

Artículo 2.2.1.10.5. Comité de Validación. El Comité de Validación tendrá como  función principal validar la información que sobre cada proyecto presente la interventoría, y aprobar las modificaciones técnicas del  proyecto. Este comité estará conformado por la Entidad Operadora, la Entidad  Otorgante y la Entidad Oferente o Promotora. El Reglamento Operativo del Programa  establecerá el funcionamiento, responsabilidades y obligaciones del Comité de  Validación. La interventoría podrá asistir al Comité,  con voz pero sin voto en las deliberaciones que desarrolle el Comité de  Validación.    

Artículo 2.2.1.10.6. Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través  de las Cajas de Compensación Familiar. El Subsidio Familiar  de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de  Compensación Familiar se sujetará a las normas vigentes aplicables a estas y a  las disposiciones del presente título que de manera expresa hagan referencia a  las Cajas de Compensación Familiar.    

Artículo 2.2.1.10.7. Incumplimiento del aporte de transporte. En el evento en que  la Entidad Oferente incumpla el compromiso de realizar el aporte de transporte  en dinero o en especie, esta no será priorizada y/o viabilizada en la  distribución de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  Rural durante las dos siguientes vigencias fiscales, sin perjuicio de las demás  consecuencias previstas en este título y las que se establezcan en el  Reglamento Operativo del Programa”.    

Artículo 15. Adiciónanse  las siguientes disposiciones al Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural:    

“Artículo 2.2.1.10.11. Responsabilidades de las Entidades  Promotoras. Serán responsabilidades de las Entidades Promotoras las  siguientes:    

1. Identificar y remitir a la Entidad  Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los  listados de hogares a atender, para que la Entidad Otorgante adjudique el  subsidio a los hogares postulados, de acuerdo a la disponibilidad de recursos.    

2. Levantar, consolidar y remitir a la  Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural los  siguientes registros documentales: I) copia de los documentos de identidad de  los beneficiarios, II) documentos que acrediten la propiedad o posesión de los  hogares sobre el lote de intervención (certificados de tradición y libertad, o  en su defecto, posesión regular del predio, lote o terreno), o sentencia  judicial, III) formas establecidas por la Entidad Otorgante para la  postulación.    

3. Apoyar a la Entidad Otorgante y a la  Entidad Operadora en todas las gestiones requeridas para el normal desarrollo  de los proyectos.    

4. Participar en los Comités de Validación  que a nivel nacional y territorial sean convocados por la Entidad Otorgante.    

5. Apoyar el seguimiento y monitoreo de la  ejecución de los proyectos.    

Artículo 2.2.1.10.12. Liquidación del Proyecto. Dentro de los cuatro  (4) meses siguientes a la suscripción del acta final de terminación y entrega  total de obras, la Entidad Operadora, la Entidad Oferente y la Entidad  Otorgante de común acuerdo liquidarán el proyecto de vivienda. El proyecto de  liquidación será elaborado por la Entidad Operadora.    

En el acta de liquidación constará la  ejecución de las obras, la protocolización de los subsidios, la constitución de  las garantías, los aportes económicos y demás requisitos señalados en el  Reglamento Operativo del Programa, a fin de que puedan declararse a paz y  salvo, sin perjuicio de las responsabilidades que deba cumplir cualquiera de  las partes con posterioridad a la liquidación.    

En los casos en que el proyecto no se  liquide dentro del término antes establecido, la Entidad Otorgante procederá a  liquidar el proyecto mediante acta unilateral que será notificada a las demás  partes.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural realizará el seguimiento requerido para el cumplimiento de lo dispuesto  en el presente artículo.    

Artículo 2.2.1.10.13. Programas en ejecución. La Entidad  Otorgante podrá, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en  vigencia del presente artículo, atender costos adicionales de transporte que a la  fecha hayan impedido o dificultado la ejecución de los programas estratégicos  de población rural y población víctima, y que se encuentren en ejecución, con  cargo al presupuesto de la respectiva vigencia, previa recomendación de la  Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural.    

Aquellos subsidios que hubieren sido  postulados con anterioridad a la expedición del presente artículo serán  evaluados y declarados elegibles con la observancia de la normatividad vigente  al momento de la postulación.    

Artículo 2.2.1.10.14. Costo Fiscal. El costo fiscal que  generen los proyectos deberá guardar concordancia con las disponibilidades  presupuestales vigentes para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  Rural, tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector como en el Marco  Fiscal de Mediano Plazo”.    

Artículo 16. Modifícanse  las siguientes disposiciones del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, las cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.3.3. Valor del Subsidio. El valor del Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social Rural para la población descrita en el presente título será  de:    

1. En la modalidad de mejoramiento de  vivienda y saneamiento básico, será hasta de 22 salarios mínimos mensuales  legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos  de transporte de materiales.    

2. En la modalidad de construcción de  vivienda nueva, será hasta de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de  materiales.    

Artículo 2.2.3.4. Mecanismo para la ejecución del subsidio. Los subsidios  asignados por la Entidad Otorgante bajo las disposiciones del presente título  se ejecutarán en el marco de un programa estratégico cuya entidad promotora  podrá ser la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos o Desastres o el Fondo de  Adaptación. Estas entidades podrán, dando cumplimiento a las normas que les  rigen, ejecutar directamente las soluciones de vivienda de interés social  rural”.    

Artículo 17. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  publicación, y deroga los artículos 2.2.1.1.9, 2.2.1.2.7, 2.2.1.5.3.1,  2.2.1.5.4.5, 2.2.1.5.4.6, 2.2.1.5.4.7, 2.2.1.10.8, 2.2.1.10.9 y el Título 2 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de septiembre de  2015.    

AURELIO IRAGORRI  VALENCIA    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri Valencia.    

El Ministro del Trabajo,    

Luis Eduardo Garzón.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Luis Felipe Henao Cardona.    

               

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