DECRETO 190 DE 2014
(febrero 7)
D.O. 49.057, febrero 7 de 2014
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Nota: Derogado por el Decreto 1120 de 2015, artículo 6º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Artículo 2°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2014, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto serán las siguientes:
Grado
Salarial
Directivo
Asesor
Profesional
Orientador
de defensa o
Espiritual
Técnico
Asistencial
1
$2.378.102
$1.548.877
$1.255.027
–
–
.
2
$2.659.452
$1.618.768
$1.330.047
–
.
3
$2.808.156
$1.704.531
$1.401.228
$625.247
–
–
4
$2.984.719
$1.803.069
$1.437.900
$633.698
–
–
5
$3.061.526
$1.865.855
$1.548.877
$646.392
–
–
6
$3.197.298
$1.958.224
$1.618.768
$654.843
–
–
7
$3.388.480
$2.055.587
$1.704.531
$688.636
$625.247
–
8
$ 3.463.211
$2.144.072
$1.803.069
$773.128
$633.698
$616.000
9
$3.591.578
$2.217.231
$1.865.855
$828.030
$646.392
$625.247
10
$3.858.384
$2.310.581
$1.958.224
$895.623
$653.717
$633.698
11
$3.918.226
$2.320.884
$2.055.587
$980.115
$654.843
$646.392
12
$4.041.863
$2.451.405
$2.144.072
$1.021.942
$688.636
$654.843
13
$4.216.838
$2.509.775
$2.217.231
$1.255.027
$734.282
$670.897
14
$4.444.001
$2.655.992
$2.310.581
$1.330.047
$773.128
$688.636
15
$4.536.457
$2.738.970
$2.451.405
$1.401.228
$778.027
$734.282
16
$4.599.184
$2.842.284
$2.655.992
$1.437.900
$827.660
$773.128
17
$4.850.665
$3.117.271
$2.842.284
$1.548.877
$828.030
$778.027
18
$5.253.436
$3.142.442
$3.142.442
$1.618.768
$895.623
$827.660
19
$5.657.111
$3.197.298
$3.387.997
$1.704.531
$980.115
$828.030
20
$6.220.826
$3.387.997
$3.563.568
$1.803.069
$996.149
$895.623
21
$6.306.030
$3.563.568
$3.837.785
$1.865.855
$1.021.942
$909.693
22
$6.977.976
$3.620.282
$4.128.128
$1.958.224
$1.061.488
$980.115
23
$7.664.198
$3.837.785
$4.443.832
–
$1.088.393
$981.908
24
$8.270.126
$4.041.863
$4.736.391
–
$1.197.798
$1.021.942
25
$8.917.024
$4.128.128
$5.094.139
–
$1 253.433
$1.054.312
26
$9.380.708
$4.423.249
$5.382.558
–
$1.321.401
$1.088.393
27
$9.845.794
$4.648.529
$5.804.191
–
$1.401.228
$1.112.236
28
$10.394.377
$4.833.881
–
–
$1.494.296
$1.146.808
29
–
$5.082.669
–
–
$1.548.877
$1.197.798
30
–
$5.338.346
–
–
$1.618.768
$1.223.093
31
–
$5.852.951
–
–
$1.828.987
$1.253.433
32
–
$6.178.106
–
$1.957.975
$1.285.765
33
–
$6.305.210
–
–
$2.151.650
$1.325.712
34
–
$6.928.307
–
–
–
$1.381.507
35
–
$7.654.581
–
–
–
$1.466.034
36
–
$8.308.552
–
–
–
$1.618.768
37
–
–
–
–
–
$1.765.609
38
–
–
–
–
–
$1.958.224
39
–
$2.130.300
Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.
Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Parágrafo 3°. Suprímense los grados salariales del 01 al 07 del nivel asistencial, los grados salariales del 01 al 06 del nivel técnico y los grados salariales del 01 y 02 del nivel orientador de defensa o espiritual. En tal razón, los empleos del nivel asistencial en los grados suprimidos devengarán en adelante la asignación básica mensual fijada para el grado 08 del nivel asistencial; los empleos del nivel técnico en los grados suprimidos devengarán en adelante la asignación básica mensual fijada para el grado 07 del nivel técnico y los empleos del nivel orientador de defensa o espiritual en los grados suprimidos devengarán en adelante la asignación básica mensual fijada para el grado 03 del nivel orientador de defensa o espiritual. Las instituciones públicas, a quienes aplica el presente decreto, deberán realizar el ajuste correspondiente en su planta de personal en la primera nómina de pago.
Parágrafo 4°. Las instituciones públicas a las cuales les aplica el presente decreto deberán ajustar sus manuales de funciones y competencias en lo correspondiente a los grados del 01 al 07 del nivel asistencial, 01 al 06 del nivel técnico y del 01 al 02 del nivel orientador de defensa o espiritual; y no se exigirán para aquellos que están nombrados en los grados del 01 al 07 del nivel asistencial, 01 al 06 del nivel técnico y del 01 al 02 del nivel orientador de defensa o espiritual, requisitos distintos a los ya acreditados al momento de haber tomado posesión del empleo.
Parágrafo 5°. Ningún empleado a quien se aplique el presente Decreto tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 08 de la escala del nivel asistencial.
Artículo 3°. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de sus entidades adscritas y vinculadas, devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el decreto general de la Rama Ejecutiva Nacional.
Los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto ley 1214 de 1990, continuarán con dicho régimen.
Artículo 4°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 5°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 1020 de 2013 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2014.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Pinzón Bueno.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.