DECRETO 1898 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1898 DE 2016     

(noviembre 23)    

D.O. 50.066, noviembre 23 de 2016    

por el cual se  adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015,  que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en  lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de  acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 y  los numerales 5 y 6 del artículo 14 de la Ley 388 de 1997,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 334 de la Constitución Política  dispone que “el Estado de manera especial,  intervendrá para dar pleno empleo de los recursos humanos y asegurar, de manera  especial y progresiva que todas las personas, en particular las de menores  ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios  básicos”;    

Que la Ley 1751 de 2015, por  medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras  disposiciones, estableció en el artículo 9° que es deber del Estado adoptar  políticas dirigidas a lograr la reducción de las desigualdades de los  determinantes sociales de la salud, que incidan en el goce efectivo del derecho  a la salud, promover el me joramiento de la salud, prevenir la enfermedad y  elevar el nivel de la calidad de vida, y que entre los determinantes sociales  de la salud se encuentra el acceso a los servicios públicos;    

Que el artículo 14 de la Ley 388 de 1997, por  la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 2ª de 1991 y se  dictan otras disposiciones, señaló que: “el  componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para  garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la  cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las  actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos  básicos para el servicio de los pobladores rurales”, e indica que dicho  componente deberá contener, “5. La  identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones  necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de  infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social” y “6. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios  de agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y mediano  plazo”;    

Que la Ley 1753 de 2015, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo  País”, estableció en su artículo 18 que: “El  Gobierno nacional definirá esquemas diferenciales para la prestación de los  servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de  difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales  por las condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de  eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley. La Comisión de  Regulación de Agua y Saneamiento Básico (CRA) desarrollará la regulación  necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de  acueducto, alcantarillado y aseo previstos en el presente artículo”;    

Que el documento Base del Plan Nacional de  Desarrollo – Todos por un Nuevo País – 2014-2018, incorporado en la Ley 1753 de 2015,  estableció como una estrategia transversal la transformación del campo y  crecimiento verde, buscando modernizar el campo, teniendo en cuenta que la  sostenibilidad del crecimiento económico depende de los aspectos ambientales.  Así mismo se señala que el incremento de la productividad y rentabilidad rural  requiere la provisión de bienes y servicios sectoriales, contando con acceso a  agua potable y saneamiento básico, fomentando la estructuración de esquemas  sostenibles de acceso y saneamiento y realizando inversiones en infraestructura  en las zonas rurales;    

Que el documento “Bases del Plan Nacional de  Desarrollo – Todos por un Nuevo País – 2014-2018”, estableció como pilar VII.  Transformación del Campo, “objetivo  a). Mejorar las condiciones de habitabilidad y el acceso a servicios públicos  de la población rural”, por la necesidad de realizar los ajustes y los  desarrollos normativos necesarios y adaptar las normas técnicas de agua  potable, saneamiento básico, a las características y necesidades rurales acorde  con lo establecido en el Documento CONPES 3810 de 2014. En relación con el  mismo objetivo, el documento antes mencionado indicó que “las viviendas requieren sistemas de acceso  al agua para consumo humano que sean económicos y ambientalmente sostenibles”,  requiriendo la coordinación entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio;    

Que el Documento CONPES 3810 de 2014 “Política para el Suministro de Agua Potable  y Saneamiento Básico en la Zona Rural” en su plan de acción estableció  que “El MVCT, MADR, MSPS y DNP,  revisarán y desarrollarán los ajustes normativos requeridos para garantizar el enfoque  diferenciado establecido en la presente política, de tal manera que la  infraestructura construida y los esquemas de suministro de agua potable y  saneamiento básico respondan a las características de las zonas rurales”. Y  otra actividad dirigida a “revisar el  esquema de vigilancia y control para el monitoreo de la calidad del agua en el  sector rural incluyendo acciones específicas para la zona rural dispersa”;    

Que la diversidad socioeconómica y cultural  y el cierre de brechas entre zonas urbanas y rurales, exige la implementación  de acciones encaminadas al fortalecimiento de capacidades institucionales y  comunitarias y el fomento de una mayor conciencia individual y colectiva sobre  la importancia de contar con estos servicios básicos, por lo cual es necesario  promover esquemas diferenciales de atención, asistencia técnica y gestión  social, así como mejorar la información disponible sobre la atención que recibe  la población rural, monitoreando los avances en acceso efectivo a agua para  consumo humano y doméstico y al saneamiento básico;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Título  7, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  “Decreto Único Reglamentario del  Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en los siguientes términos:    

“TÍTULO 7    

ESQUEMAS DIFERENCIALES PARA LA PRESTACIÓN DE  LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO    

Artículo 2°. Adiciónese el  Capítulo 1 al Título 7 de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  “Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio” en los siguientes términos:    

CAPÍTULO 1    

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO,  ALCANTARILLADO Y ASEO Y APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO    

BÁSICO EN ZONAS RURALES    

SECCIÓN 1    

PARTE GENERAL    

Artículo 2.3.7.1.1.1. Objeto. El presente capítulo  tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los  servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de  agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales  del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento  territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos  14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o  aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.3.7.1.1.2. Ámbito de  aplicación. El presente capítulo aplica a las personas prestadoras de los  servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, a los  administradores de puntos de suministro o de abastos de agua, a las entidades  territoriales, a las autoridades sanitarias, a la Comisión de Regulación de  Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, a las demás entidades del Gobierno nacional con competencias en  las zonas rurales del territorio nacional, a los usuarios y a las comunidades  beneficiarias.    

Parágrafo. Las disposiciones del presente  capítulo que sean aplicables a los municipios y distritos, rigen para el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Artículo 2.3.7.1.1.3. Definiciones. Para efectos del  presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones.    

1. Abasto  de agua. Conjunto de obras hidráulicas para captar, controlar,  conducir, almacenar o distribuir agua cruda o parcialmente tratada cuyo caudal  puede ser empleado total o parcialmente para el uso para consumo humano y  doméstico.    

2. Administrador  de punto de suministro o de abasto de agua. Persona jurídica sin  ánimo de lucro designada por la comunidad beneficiaria, que se hace responsable  de la operación y mantenimiento de dicha infraestructura.    

3. Aportes  o cuotas. Contribuciones de los beneficiarios para garantizar la  sostenibilidad de los abastos de agua o de los puntos de suministro de agua.  Estas pueden ser en dinero o en especie, según los acuerdos de la comunidad.    

4. Dispositivos  de tratamiento de agua. Equipos, implementos o accesorios empleados  para realizar tratamiento al agua para consumo humano y doméstico en un  inmueble.    

5. Dispositivo  móvil de almacenamiento de agua. Estructura no fija que se emplea  para la recolección, el transporte o el acopio de agua.    

6. Esquema  asociativo. Cualquier tipo de asociación constituida de acuerdo con  las normas vigentes, en la que participen administradores de punto de  suministro o abastos de agua, o prestadores de servicios de acueducto,  alcantarillado o aseo, con el objeto de apoyar el acceso al agua potable y al  saneamiento básico.    

7. Esquema  diferencial. Conjunto de condiciones técnicas, operativas y de  gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y  doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo a sus  condiciones territoriales particulares.    

8. Instalaciones  sanitarias. Estructuras o elementos que sirven para evacuar las  excretas o las aguas residuales domésticas y para la higiene personal.    

9. Punto  de suministro. Punto de entrega de agua cruda o parcialmente tratada  que no cuenta con redes de suministro hasta la vivienda.    

10. Solución alternativa. Opción técnica, operativa y de gestión  que permite el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o de  saneamiento básico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o  a la recolección de residuos sólidos contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.    

11. Soluciones individuales de saneamiento. Sistemas de  recolección y tratamiento de aguas residuales implementados en el sitio de  origen.    

12. Tanque de almacenamiento de agua. Estructura fija que se  emplea para la recolección o el acopio de agua.    

13. Técnicas de tratamiento de agua. Procedimientos empleados  para mejorar la calidad de agua para consumo humano y doméstico en un inmueble.    

SECCION 2    

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DE  ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN ZONAS RURALES    

Artículo 2.3.7.1.2.1. Adopción de infraestructura básica de agua  potable y saneamiento básico en zonas rurales. Es responsabilidad  de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten  con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y  aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas,  operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de  acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados  rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente  capítulo.    

Parágrafo. Para la identificación de los  centros poblados rurales y demás zonas rurales, se emplearán las categorías del  suelo rural determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan  Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento Territorial  (EOT) de cada municipio o distrito, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 388 de 1997 y en  los artículos 2.2.2.2.1.3 y 2.2.2.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015,  o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen,  adicionen o sustituyan. Los municipios y distritos deben informar sobre las  condiciones de acceso a agua potable y saneamiento básico en dichas áreas, de  acuerdo con los reportes, los mecanismos y la periodicidad que defina el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2.3.7.1.2.2. Progresividad en las condiciones  diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas  rurales. Los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen  en zonas rurales podrán sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales:    

1. Calidad del agua: El prestador del  servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de  riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de  los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007  y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Mientras se cumple el plazo, la persona  prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o  técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano  empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros. Así  mismo, la persona prestadora, en coordinación con el municipio o distrito, la  autoridad ambiental y la autoridad sanitaria, divulgarán ampliamente a los  usuarios que reciben agua con algún nivel de riesgo las orientaciones técnicas  para el tratamiento y manejo del agua para consumo humano al interior de la  vivienda.    

2. Micromedición: El prestador del  servicio de acueducto en zona rural que no cuente con cobertura total de  micromedición en su área de prestación, mientras alcanza este estándar, podrá  realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos  alternativos, y la facturación podrá efectuarse a partir de los consumos  estimados.    

3. Continuidad: El prestador del  servicio de acueducto en zona rural que no pueda suministrar agua potable de  manera continua dentro de su área de prestación, podrá suministrarla de manera  periódica, siempre y cuando se garantice la entrega de un volumen correspondiente  al consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico.    

El prestador del servicio público de aseo  que atienda zonas rurales establecerá, en el programa de prestación del  servicio de que trata el artículo 2.3.2.2.1.10 del Decreto 1077 de 2015,  la gradualidad para la incorporación de las diferentes actividades del servicio  público de acuerdo con las condiciones del centro poblado rural. Como mínimo se  deberá implementar la recolección mediante sistemas colectivos de presentación  y almacenamiento de residuos sólidos, de acuerdo con el Plan de Gestión  Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) del distrito o municipio en el que se  encuentre operando.    

Parágrafo 1°. La Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá los lineamientos para  que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones  diferenciales establecidas en el presente artículo. De igual forma, regulará lo  atinente a la inclusión de las condiciones diferenciales en los contratos de  condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de  Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, elaborarán el protocolo de vigilancia y control de la  calidad del agua para consumo humano para los eventos en que se dé aplicación  al numeral primero del presente artículo.    

Parágrafo 3°. Las pilas públicas  en zonas rurales podrán ser provistas por los prestadores del servicio de  acueducto. Todo el volumen de agua potable entregado en estas pilas será  facturado como consumo básico, y el suscriptor recibirá un subsidio equivalente  al otorgado al estrato uno (1).    

Artículo 2.3.7.1.2.3. Plan de gestión para la prestación del  servicio de acueducto o alcantarillado en zonas rurales. Los prestadores que  deseen acogerse a cualquiera de las condiciones diferenciales del artículo  2.3.7.1.2.2. del presente capítulo, deberán formular un plan de gestión que  deberá ajustarse a los contenidos, exigencias y plazos que para tal efecto  defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

El plan de gestión deberá sustentarse en los  siguientes documentos:    

1. El plan de aseguramiento previsto para el  prestador del servicio, en el que se establezca el fortalecimiento requerido.    

2. El plan de obras e inversiones previsto  para el sistema o sistemas de acueducto, alcantarillado, o para el servicio de  aseo, en el que se indiquen los plazos en los que se ejecutarán los componentes  de infraestructura requeridos para alcanzar los estándares de prestación de  estos servicios y las fuentes de financiación previstas para ejecutar dicho  plan.    

3. El plan de cumplimiento de acciones a  corto mediano y largo plazo, de conformidad con las disposiciones vigentes  sobre calidad de agua para consumo humano.    

Parágrafo 1°. Una vez formalizado  el plan de gestión, el prestador deberá reportarlo a la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, y deberá incluir en el contrato de  condiciones uniformes para la prestación de los respectivos servicios, la  manera en que dará cumplimiento progresivo a las condiciones diferenciales.    

Parágrafo 2°. Los municipios y  distritos, acorde con su obligación constitucional y legal de asegurar la  prestación de los servicios a todos los habitantes de su territorio, deberán  apoyar técnicamente y mediante la financiación de proyectos a los prestadores  de su jurisdicción y en la formulación e implementación de los planes de  gestión a los que se refiere el presente artículo.    

SECCIÓN 3    

ESQUEMAS DIFERENCIALES PARA EL APROVISIONAMIENTO  DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO    

Artículo 2.3.7.1.3.1. Adopción de soluciones alternativas en zonas  rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el  aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente  a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones  alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del  presente capítulo.    

Parágrafo 1°. En zonas rurales  diferentes a los centros poblados rurales en las que sea viable la prestación  de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, se podrá aplicar lo  establecido en la sección 2 del presente capítulo.    

Parágrafo 2°. Teniendo en cuenta  que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se  constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24  del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para  las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En  consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua  no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento, y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios.    

Artículo 2.3.7.1.3.2. Soluciones alternativas para el  aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico. Las soluciones  alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico  en zonas rurales deberán cumplir con las siguientes condiciones:    

1. El acceso al agua para consumo humano y  doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro,  o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la  materia y con las necesidades de la comunidad.    

2. El almacenamiento del agua para consumo  humano y doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de  almacenamiento.    

3. El tratamiento del agua para consumo  humano y doméstico, se realizará mediante técnicas o dispositivos de  tratamiento de agua. Esto no será requerido para los inmuebles aprovisionados  mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano.    

Parágrafo. Teniendo en cuenta que los  administradores de abastos de agua y de puntos de suministro no son personas  prestadoras del servicio público de acueducto, la autoridad sanitaria que  compete realizará la vigilancia diferencial que privilegie las acciones de promoción  de la salud y prevención de la enfermedad, de conformidad con los lineamientos  que para dicho fin expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Los  abastos de agua y los puntos de suministro deberán contar con los permisos y  autorizaciones ambientales que les sean exigibles según las normas vigentes.    

Artículo 2.3.7.1.3.3. Soluciones alternativas para el manejo de  aguas residuales domésticas. Las soluciones para  el manejo de aguas residuales domésticas en zonas rurales incluirán las  instalaciones sanitarias. Las soluciones individuales de saneamiento básico  para viviendas dispersas localizadas en áreas rurales se regularán por lo  dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo 2.3.7.1.3.4. Manejo de residuos sólidos. Para el manejo de  los residuos sólidos en las zonas rurales diferentes a centros poblados  rurales, el municipio deberá promover la separación en la fuente para el  aprovechamiento de los residuos orgánicos, de acuerdo con las disposiciones  ambientales y sanitarias vigentes, y definir con la comunidad sitios de  presentación y frecuencias de recolección para el retiro de materiales  inorgánicos, y propender por su recolección, transporte, disposición final o  aprovechamiento.    

Artículo 2.3.7.1.3.5. Administración de los puntos de suministro o  de abasto de agua. Los puntos de suministro o abastos de agua serán  administrados por las comunidades beneficiarias de cada proyecto, para lo cual  deberán organizarse como personas jurídicas sin ánimo de lucro o como empresas  comunitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 del Decreto ley 2811  de 1974.    

Las entidades que financien los puntos de  suministro o abastos de agua deberán implementar, desde la formulación del  proyecto, las acciones de fortalecimiento a las comunidades con el fin de que  se organicen y adquieran las capacidades para asumir la administración de los  mismos. El seguimiento del esquema diferencial corresponderá al municipio o  distrito.    

Quien administre un punto de suministro o de  un abasto de agua, garantizará la participación de la comunidad en la adopción  de acuerdos comunitarios, incluso respecto de la responsabilidad de los  beneficiarios de soluciones alternativas.    

Parágrafo. Si para el momento de la  culminación de las obras las comunidades no se han organizado conforme a lo  previsto en este artículo, el municipio o distrito realizará acompañamiento  para que estas asuman la administración o adelantará un proceso de selección de  un administrador acorde con el Estatuto General de Contratación Pública.    

Artículo 2.3.7.1.3.6. Formulación de proyectos de soluciones  alternativas. Los proyectos de soluciones alternativas deberán contemplar como  mínimo, los siguientes componentes:    

1. Un diagnóstico integral. Para los  proyectos de acceso a agua debe incluirse la caracterización de la fuente de  abastecimiento.    

2. El análisis que sustenta la selección de  soluciones alternativas respecto de sistemas de acueducto o alcantarillado, el  cual debe considerar las condiciones técnicas, las condiciones operativas y  socioeconómicas de cada opción y lo concertado con las comunidades  beneficiarias.    

3. La intervención requerida para construir,  rehabilitar, optimizar o proteger los puntos de suministro o abastos de agua, o  las soluciones individuales de saneamiento básico.    

4. En el caso en que se requieran  dispositivos de tratamiento de agua, la selección de los mismos debe incluir la  comparación de por lo menos tres opciones. Esta comparación debe incluir las  especificaciones técnicas de los dispositivos de tratamiento de agua, su vida  útil asociada a la calidad de la fuente abastecedora, los costos de suministro,  mantenimiento y reemplazo, así como la garantía que ofrece el fabricante,  importador o vendedor sobre el dispositivo y sobre la calidad de sus  componentes.    

5. Los costos de administración,  funcionamiento y mantenimiento de la infraestructura de los puntos de  suministro o abastos de agua.    

6. El número de dispositivos de tratamiento  de agua requerida según la población a atender y los mecanismos previstos para  su distribución y su uso adecuado, incluyendo manuales de mantenimiento, o las  técnicas previstas para el tratamiento, cuando los dispositivos no sean  necesarios.    

7. El número de instalaciones sanitarias. El  diseño de los sistemas sépticos de saneamiento que deberán ajustarse a lo establecido  en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, e  incluir los manuales de uso adecuado y mantenimiento según el tipo de solución.    

8. El listado de beneficiarios.    

9. La manera en que se brindará la  asistencia técnica y acompañamiento integral y la gestión social a las  comunidades beneficiadas del proyecto, en el caso en que no se hayan  implementado las actividades descritas en los artículos 2.3.7.1.4.5. y  2.3.7.1.4.7.    

Parágrafo. Las entidades públicas, conforme a sus competencias,  podrán implementar programas e iniciativas de apoyo y promoción del acceso al  agua para consumo humano y del saneamiento básico en zonas rurales, y financiar  los dispositivos de tratamiento de agua, siempre y cuando se incluyan los  componentes para la formulación de proyectos de soluciones alternativas  establecidos en el presente artículo, y los recursos con los que se financien  se encuentren habilitados para tal fin.    

SECCIÓN 4.    

DISPOSICIONES COMUNES PARA LA PRESTACIÓN DE  LOS SERVICIOS DE    

ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO Y EL  APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN ZONAS RURALES    

Artículo 2.3.7.1.4.1. Diagnóstico de infraestructura de agua  saneamiento básico en zonas rurales. Los departamentos deberán recopilar  la información necesaria para orientar la dotación de infraestructura básica de  agua y saneamiento básico o de las soluciones alternativas en zonas rurales,  acorde con el artículo 10 de la Ley 1176 de 2007. Los  departamentos deberán mantener esta información actualizada y disponible para  las entidades públicas que la requieran, de acuerdo con los reportes, la  periodicidad y los mecanismos que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Artículo 2.3.7.1.4.2. Fortalecimiento para prestadores de zonas  rurales a cargo de los municipios y distritos. Los municipios y  distritos deberán estructurar e implementar un programa de fortalecimiento para  las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo  que atiendan zonas rurales de su jurisdicción, acorde con el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007. En  este programa se definirán acciones concretas para la administración y  operación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, el  acompañamiento en aspectos jurídicos, técnicos y administrativos, la gestión de  información y la estructuración de proyectos, de acuerdo con lo que defina el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2.3.7.1.4.3. Apoyo y coordinación de los departamentos,  para la prestación en zonas rurales. Los departamentos prestarán apoyo  técnico, financiero y administrativo a los prestadores de los servicios de  acueducto, alcantarillado y aseo que atiendan zonas rurales, en la formulación  de los planes de gestión señalados en el artículo 2.3.7.1.2.3., y acompañarán a  los municipios en la formulación e implementación de los programas de  fortalecimiento señalados en el artículo 2.3.7.1.4.2.    

Parágrafo. Para la formulación de los  programas de fortalecimiento, el departamento deberá suministrar al municipio  los resultados del diagnóstico señalado en el artículo 2.3.7.1.4.1.    

Artículo 2.3.7.1.4.4. Asistencia técnica para departamentos a  cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, prestará asistencia técnica a los departamentos,  para la formulación de los planes de gestión señalados en el artículo  2.3.7.1.2.3., para la implementación del diagnóstico señalado en el artículo  2.3.7.1.4.1. y para los programas de fortalecimiento señalados en el artículo  2.3.7.1.4.2. con destino a los prestadores de los servicios de acueducto,  alcantarillado y aseo.    

Artículo 2.3.7.1.4.5. Asistencia técnica y acompañamiento integral  a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo para administradores de  soluciones alternativas. Los administradores de soluciones  alternativas recibirán asistencia técnica y acompañamiento integral en el marco  de las competencias de la Agencia de Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de  Tierras y la Agencia para la Renovación del Territorio, según los lineamientos  que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2.3.7.1.4.6. Actividades de los esquemas asociativos de  apoyo al acceso a agua potable y saneamiento básico. Los esquemas  asociativos podrán desarrollar actividades de índole administrativa, técnica o  comercial relativas al acceso al agua potable y al saneamiento básico, sin que  se entienda que asumen la prestación o el aprovisionamiento. Igualmente, estos  esquemas asociativos podrán adelantar actividades de fortalecimiento para sus  asociados o para terceros.    

Parágrafo. Los departamentos o los municipios  o distritos podrán apoyar o coordinar esquemas asociativos en desarrollo de los  programas de fortalecimiento señalados en el artículo 2.3.7.1.4.2.    

Artículo 2.3.7.1.4.7. Gestión social para el acceso a agua para el  consumo humano y doméstico, y saneamiento básico en zonas rurales. La gestión social  para el acceso al agua para el consumo humano y doméstico, y al saneamiento  básico en zonas rurales, estará a cargo de las entidades territoriales en  coordinación con las autoridades sanitarias y ambientales de su jurisdicción,  para el desarrollo de las siguientes actividades:    

1. Acompañamiento a la población rural en  los entornos en los cuales transcurre su vida cotidiana, tales como viviendas,  centros de salud, centros educativos, centros laborales y comunitarios, para la  implementación de estrategias tales como la de Entornos Saludables, que  permitan reducir los riesgos de enfermedades asociadas con las deficiencias en  la calidad del agua y saneamiento e higiene.    

2. El uso adecuado, apropiación y promoción  de las soluciones alternativas de agua para el consumo humano y doméstico y  para saneamiento básico.    

3. Divulgación de los beneficios derivados  del acceso al agua para el consumo humano y doméstico, y del saneamiento básico  en zonas rurales.    

4. Promoción de los programas de cultura del  agua, uso eficiente y ahorro del agua, buenas prácticas en el manejo de  residuos líquidos y sólidos domésticos, y otras iniciativas de buenas prácticas  y hábitos saludables, mediante el trabajo social con las familias y  comunidades.    

Parágrafo. Los municipios y distritos podrán  contar con el apoyo de las entidades públicas competentes para llevar a cabo  las actividades de gestión social. El Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social – Prosperidad Social – podrá apoyar la implementación del  componente de gestión social de acceso al agua potable y saneamiento básico, a  través de los procesos de acompañamiento familiar y comunitario de la  Estrategia para la Superación de la Pobreza Extrema – Red Unidos.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de noviembre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Agricultura v Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri  Valencia.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

La Ministra de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Elsa Margarita  Noguera de la Espriella.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Simón Gaviria  Muñoz.    

La Directora del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social,    

Tatiana Orozco de la Cruz.    

               

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