DECRETO 1894 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO  1894 DE 2015     

(septiembre  22)    

D.O.  49.643, septiembre 22 de 2015    

por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto número  3568 de 2011.    

Nota: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, confirmó la vigencia de este decreto.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 2 de la Ley 7ª de 1991; 45 de  la Ley 489 de 1998; 1, 2,  y 3 de la Ley 1609 de 2013, y  oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que  mediante el Decreto  número 3568 del 27 de septiembre de 2011, se estableció y reguló el Operador  Económico Autorizado en Colombia.    

Que se  requiere ajustar el esquema de la autorización del Operador Económico  Autorizado en Colombia, a los estándares internacionales establecidos en el  Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la Organización  Mundial de Aduanas (OMA), redefiniendo el objeto y funciones de la Comisión  Intersectorial del Operador Económico Autorizado, ajustando el alcance y  estructura de la autorización mediante la creación de categorías, con sus  correspondientes condiciones, requisitos y beneficios, y reduciendo las etapas  del procedimiento de autorización.    

Que para  garantizar las condiciones de seguridad de la cadena de suministro  internacional y la facilitación del comercio exterior, y fortalecer los lazos  comerciales entre países, se requiere que las personas naturales y jurídicas  que van a ser autorizadas como Operador Económico Autorizado, dentro de sus  actividades comerciales no hayan sido objeto de hechos, acciones u omisiones  que afecten la seguridad de la cadena de suministro internacional, incluidas  aquellas que generen niveles de riesgo para el lavado de activos, el  contrabando, el tráfico de divisas, el narcotráfico, el terrorismo, el tráfico  de armas, personas, material radiactivo, entre otros.    

Que en  sesión 005 del 16 de diciembre de 2014, la Comisión Intersectorial del Operador  Económico Autorizado, en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 22  del Decreto número  3568 de 2011, recomendó realizar la modificación al Decreto número  3568 de 2011, que regula el Operador Económico Autorizado en Colombia.    

Que en  sesión 282 del 27 de abril de 2015, el Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó las modificaciones al Decreto número  3568 de 2011, que regula el Operador Económico Autorizado en Colombia.    

En mérito  de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adiciónese una definición al artículo 2° del Decreto número  3568 de 2011, así:    

“Tipo de usuario. Es cada uno de los operadores de comercio  exterior, que intervienen en el proceso logístico de la cadena de suministro  internacional, tales como exportador, importador, agente de aduanas, agente de  carga internacional, depósito habilitado, puerto, aeropuerto y transportador,  entre otros”.    

Artículo  2°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto número  3568 de 2011, el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Principios orientadores del Operador Económico Autorizado. Serán  principios orientadores del funcionamiento y aplicación del Operador Económico  Autorizado, además de los establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011,  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y  demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:    

1. Confianza. Las autoridades de control y los Operadores  Económicos Autorizados deberán fundamentar sus acciones en valores de lealtad e  integridad.    

2. Cooperación. Las autoridades de control y los Operadores  Económicos Autorizados deberán mantener en todo momento el máximo interés y  adecuada disposición para la coordinación y desarrollo de las actuaciones  relacionadas con la misma.    

3. Transparencia. Las autoridades de control y los Operadores  Económicos Autorizados deberán actuar en el marco de un contexto de seguridad,  obrando con rectitud y objetividad, de tal forma que las responsabilidades,  procedimientos y demás reglas que se establezcan, se realicen e informen de  manera clara y permitan abierta participación de los interesados, en concordancia  con lo previsto en el numeral 8 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011”.    

Artículo  3°. Modifíquese el artículo 4° del Decreto número  3568 de 2011, el cual quedará así:    

“Artículo 4°. Autoridades de Control del  Operador Económico Autorizado. Conforme con sus competencias serán responsables  de la implementación, desarrollo operativo y mantenimiento del Operador  Económico Autorizado en Colombia, como autoridades que por mandato legal deben  realizar labores de supervisión y control en las operaciones de comercio  exterior, especialmente en el proceso operativo de ingreso o salida de  mercancías del territorio aduanero nacional, las siguientes:    

1. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)    

2. La Policía Nacional de Colombia    

3. El Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima)    

4. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

Parágrafo. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, la  Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección General Marítima Dimar y la Aeronáutica Civil, y demás autoridades públicas  relacionadas con las operaciones de comercio exterior, se podrán vincular como  autoridades de apoyo, coordinación o control, de acuerdo con la actividad que  realice el tipo de usuario solicitante, según la gradualidad de la  implementación del Operador Económico Autorizado y de conformidad con sus  competencias. La vinculación de las autoridades de apoyo, coordinación o  control será reglamentada mediante resolución conjunta expedida por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y  las demás autoridades de control que participen en el Operador Económico  Autorizado en desarrollo de su gradualidad”.    

Artículo  4°. Modifíquese el artículo 5° del Decreto número  3568 de 2011, el cual quedará así:    

“Artículo 5°. Alcance. La autorización otorgada como Operador Económico Autorizado  será de adhesión voluntaria, su trámite será gratuito y podrán acceder a ella  las pequeñas, medianas y grandes empresas. Esta autorización no es requisito  para la realización de operaciones de comercio exterior y no constituye una  forma de representar a terceros.    

Los interesados en obtener la autorización como Operador Económico  Autorizado podrán acceder a una de las siguientes categorías:    

1. Categoría OEA seguridad y facilitación: Es la autorización que se  otorga con la verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos  establecidos en el presente decreto, con el fin de garantizar la seguridad en  la cadena de suministro internacional de acuerdo con los estándares del Marco  Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la Organización  Mundial de Aduanas (OMA), que consecuentemente conllevan la obtención de  beneficios en materia de facilitación de las operaciones de comercio exterior.    

2. Categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria: Es la autorización  que se otorga con la verificación del cumplimiento de las condiciones y  requisitos establecidos en el presente decreto, con el fin de garantizar la  seguridad en la cadena de suministro internacional de acuerdo con los  estándares del Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de  la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y, adicionalmente, incluye condiciones  y requisitos en materia de protección sanitaria, zoosanitaria y fitosanitaria,  que consecuentemente conllevan la obtención de beneficios en materia de  facilitación de las operaciones de comercio exterior.    

Parágrafo. Las autoridades de control de que trata el artículo 4° del  presente decreto, que participarán en la implementación y desarrollo de la  autorización en cada categoría OEA, de acuerdo con sus competencias y según la  actividad que realice cada tipo de usuario, serán señaladas mediante resolución  conjunta expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) y las demás autoridades de control que participen  en el Operador Económico Autorizado”.    

Artículo  5°. Modifíquese el artículo 6° del Decreto número  3568 de 2011, el cual quedará así:    

“Artículo 6°. Condiciones para solicitar y  mantener la autorización como Operador Económico Autorizado. Para solicitar y  mantener la autorización como Operador Económico Autorizado, el interesado o el  autorizado deberá cumplir y acreditar las siguientes condiciones, las cuales  serán revisadas por las Autoridades de Control:    

6. 1. Para la categoría OEA seguridad y facilitación se deberán cumplir  las siguientes condiciones:    

6.1.1. Estar domiciliados y acreditar la existencia y representación  legal en el país.    

6.1.2. En el caso de personas  jurídicas o sucursales de sociedades extranjeras, estar debidamente  establecidas en Colombia, mínimo tres (3) años antes de presentar la solicitud.    

Una vez obtenida la autorización como Operador Económico Autorizado, se  deberá acreditar la permanencia de la persona jurídica o sucursal de sociedades  extranjeras en Colombia al momento de la revalidación de que trata el presente  decreto.    

6.1.3. Estar inscrito y encontrarse activo en el Registro Único  Tributario con el tipo de usuario aduanero y la actividad sobre la cual  solicita su autorización como Operador Económico Autorizado.    

6.1.4. Tener una trayectoria efectiva en el desarrollo de la actividad  para la cual solicita la autorización, de tres (3) años como mínimo,  inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, en los términos  previstos en la definición del artículo 2° del presente decreto.    

Una vez obtenida la autorización como Operador Económico Autorizado, se  deberá acreditar la trayectoria efectiva en el desarrollo de la actividad en el  momento de la revalidación de que trata el presente decreto.    

6.1.5. Contar con las autorizaciones, registros, conceptos,  habilitaciones, declaratorias, licencias, permisos, cualquiera que sea su  denominación, exigidos por las autoridades de control de acuerdo con la  normatividad vigente para ejercer su actividad, cuando a ello hubiere lugar.    

6.1.6. Obtener una calificación favorable por parte de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de  conformidad con las verificaciones realizadas en desarrollo de la aplicación  del Sistema de Administración de Riesgos de que trata el artículo 475-1 del Decreto número  2685 de 1999 o de las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

6.1.7. No haber sido objeto de sanciones impuestas mediante acto  administrativo ejecutoriado, durante los dos (2) años anteriores a la  presentación de la solicitud, por situaciones que afecten la seguridad en la  cadena de suministro internacional, proferidas por parte de las autoridades  previstas en el parágrafo del artículo 4° del presente decreto, siempre que dichas  autoridades participen en el proceso de autorización como Operador Económico  Autorizado de conformidad con lo previsto en resolución reglamentaria.    

6.1.8. Encontrarse al día o tener acuerdos de pago vigentes y al día,  sobre las obligaciones tributarias, aduaneras y sanciones cambiarias y demás  deudas legalmente exigibles a favor de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

6.1.9. Encontrarse al día o tener acuerdos de pago vigentes y al día,  sobre las deudas relativas a la contraprestación y tasa de vigilancia y sobre  las demás deudas legalmente exigibles a favor de las autoridades de control  previstas en el parágrafo del artículo 4° del presente decreto, siempre que estas  autoridades participen en el proceso de autorización como Operador Económico  Autorizado de conformidad con lo previsto en resolución reglamentaria.    

6.1.10. Que el interesado, sus socios, accionistas, miembros de juntas  directivas, representantes legales, contadores, revisores fiscales,  representantes aduaneros y los controlantes directos e indirectos:    

a) No tengan antecedentes penales por conductas punibles contra el  patrimonio económico, contra la fe pública, contra el orden económico y social  y contra la seguridad pública lo cual se evidenciará luego de consultadas las  bases de datos establecidas y proporcionadas por organismos o entidades  nacionales e internacionales en la lucha contra el terrorismo, narcotráfico,  lavado de activos, contrabando y demás delitos conexos, con el fin de  garantizar la seguridad de la cadena de suministro internacional.    

b) No haber sido objeto de incidentes de seguridad en la cadena de  suministro internacional por hechos de contrabando, tráfico de divisas, drogas,  armas, personas, material radiactivo, entre otros, dentro de los cinco (5) años  anteriores a la presentación de la solicitud, salvo que como consecuencia de la  investigación respectiva, se demuestre la ausencia de responsabilidad.    

6.1.11. Que los socios, accionistas, miembros de juntas directivas,  representantes legales, contadores, revisores fiscales, representantes  aduaneros y los controlantes directos e indirectos del solicitante, durante los  cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, no  hayan representado a empresas que hayan sido objeto de cancelación de las  calidades de autorización, habilitación o registro otorgadas por parte de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

6.1.12. No haber sido sancionado con cancelación de autorización,  habilitación y demás calidades otorgadas por parte de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), durante los cinco  (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.    

6.1.13. Demostrar solvencia financiera durante los tres (3) últimos  años de operaciones. Una vez obtenida la autorización como Operador Económico  Autorizado, se deberá acreditar la solvencia financiera en el momento de la  revalidación de que trata el presente decreto.    

6.2. Para la categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria además de  las condiciones anteriores se deberán cumplir las siguientes:    

6.2.1. No haber sido objeto de sanciones impuestas mediante acto  administrativo ejecutoriado, proferidas por el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA), relacionadas con el incumplimiento de las condiciones  zoosanitarias y fitosanitarias durante los dos (2) años anteriores a la  presentación de la solicitud.    

6.2.2. Encontrarse al día en el pago de los servicios y obligaciones  legalmente exigibles a favor del Instituto Colombiano Agropecuario ICA o tener  acuerdos de pago vigentes sobre dichas obligaciones y estar al día en los  mismos.    

6.2.3. No haber sido objeto de sanciones sanitarias impuestas mediante  acto administrativo ejecutoriado, proferidas por el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), por  el incumplimiento de las buenas prácticas, en las condiciones higiénico,  técnico locativas y de control de calidad, y en la capacidad de almacenamiento  y acondicionamiento relacionados con los productos de competencia de la Entidad  durante los dos (2) años anteriores a la presentación de la solicitud.    

Parágrafo 1°. En el evento en que el interesado, por  circunstancias especiales, derivadas de situaciones de fusión, absorción,  escisión, establecimiento de nuevas inversiones o filiales de sociedades  extranjeras en el país no cumpla con las condiciones establecidas en los  numerales 6.1.2 y 6.1.4 del presente artículo, el Comité Técnico del Operador  Económico Autorizado de que trata el artículo 19 del presente decreto evaluará  la homologación de la experiencia relacionada, considerando la experiencia del  controlante o de la casa matriz, siempre y cuando para estos dos últimos casos  sea posible la validación de dicha condición.    

Parágrafo 2°. Para efectos de lo establecido en los  numerales 6.1.10 y 6.1.11 del presente artículo y en lo que respecta a las  sociedades anónimas abiertas, solamente se considerarán los accionistas que  tengan una participación individual superior al 30% del capital accionario.    

Parágrafo 3°. En el evento en que no se cumplan las  condiciones establecidas en el presente artículo se le informará al interesado  para que, dentro de los términos previstos mediante resolución de carácter  general, demuestre el cumplimiento de las mismas, si a ello hubiere lugar.  Vencidos los términos, sin que se hubiere demostrado el cumplimiento de la totalidad  de las condiciones, se rechazará la solicitud, sin que proceda recurso contra  el acto de rechazo.    

Parágrafo 4°. Para acceder a la categoría OEA seguridad  y facilitación sanitaria, el interesado podrá optar por el cumplimiento  individual o simultáneo de las condiciones exigidas en los numerales 6.2.1 y  6.2.2 o en el numeral 6.2.3, y consecuentemente solo accederá a los beneficios  de la autoridad de control ante la cual se acredite el cumplimiento de las  condiciones.    

Parágrafo 5°. Cuando la calificación de que trata el  numeral 6.1.6. del presente artículo sea desfavorable, le será notificada  personalmente al solicitante por parte de la dependencia de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que  la profiera y contra esta calificación procederán los recursos de reposición y  apelación ante dicha área y su superior jerárquico respectivamente, de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. La  interposición de los recursos suspenderá el trámite de la solicitud de la  autorización como Operador Económico Autorizado. Adoptada la decisión se  continuará con el trámite administrativo que corresponda.    

Parágrafo 6°. En los eventos en que la cancelación de  las calidades de autorización, habilitación o demás registros otorgados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se deriven de inactividad en el uso  de las mismas, no se tendrán en cuenta como antecedente para efectos de  aplicación de lo dispuesto en los numerales 6.1.11 y 6.1.12 del presente  artículo”.    

Artículo  6°. Modifíquese el artículo 7° del Decreto número  3568 de 2011, el cual quedará así:    

“Artículo 7°. Requisitos mínimos para solicitar y  mantener la autorización como Operador Económico Autorizado. Para solicitar y  mantener la autorización como Operador Económico Autorizado, el interesado o el  autorizado deberá cumplir además de las condiciones señaladas en el artículo  anterior, los requisitos mínimos que mediante resolución de carácter general  establezcan las autoridades de control para cada tipo de usuario de la cadena  de suministro internacional.    

7.1. Para la categoría OEA seguridad y facilitación, los requisitos  deberán atender las normas, prácticas y procedimientos establecidos en el Marco  Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la Organización  Mundial de Aduanas (OMA).    

7.2. Para la categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria además de  lo anterior, los requisitos deberán garantizar:    

7.2.1 Seguridad fitosanitaria y zoosanitaria    

7.2.2. Seguridad sanitaria    

Parágrafo. Para acceder a la categoría OEA seguridad y facilitación  sanitaria, el interesado podrá optar por el cumplimiento individual o  simultáneo de los requisitos exigidos en los numerales 7.2.1 y 7.2.2, y  consecuentemente solo accederá a los beneficios de la autoridad de control ante  la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos”.    

Artículo  7°. Modifíquese el artículo 8° del Decreto número  3568 de 2011, el cual quedará así:    

“Artículo 8°. Beneficios otorgados al Operador Económico Autorizado. El  Operador Económico Autorizado tendrá los siguientes beneficios de acuerdo al  tipo de usuario y categoría para la cual le fue otorgada la autorización:    

8.1. Para la categoría OEA seguridad y facilitación los beneficios  serán los siguientes:    

8.1.1. Reconocimiento como un operador seguro y confiable en la cadena  de suministro por parte de las autoridades de control de que trata el artículo  4° del  presente decreto.    

8.1.2. Asignación de un oficial de operaciones por parte de cada una de  las autoridades de control que brindará soporte en sus operaciones.    

8.1.3. Participación en el Congreso para Operadores Económicos  Autorizados.    

8.1.4. Participación en las actividades de capacitación programadas  para los Operadores Económicos Autorizados, por parte de las autoridades de  control en temas de su competencia.    

8.1.5. Disminución del número de reconocimientos, inspecciones físicas  y documentales para las operaciones de exportación, importación y tránsito  aduanero por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y  disminución de inspecciones físicas para las operaciones de exportación por  parte de la Policía Nacional de Colombia.    

8.1.6. Utilización de procedimientos especiales y simplificados para el  desarrollo de las diligencias de reconocimiento o de inspección, según sea el  caso, cuando estas se determinen como resultado de los sistemas de análisis de  riesgos por parte de las autoridades de control.    

8.1.7. Utilización de canales y mecanismos especiales para la  realización de las operaciones de comercio exterior que se surtan ante las  autoridades de control, de conformidad con lo dispuesto en resolución de  carácter general expedida por las autoridades mencionadas.    

8.1.8. Actuación directa de exportadores e importadores como  declarantes ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) en los regímenes de importación, exportación y  tránsito.    

8.1.9. Reconocimiento de mercancías  en los términos señalados en la legislación aduanera para importadores, cuando actúen  como declarantes y así lo requieran.    

8.1.10.  Reducción del monto de las garantías globales constituidas ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y condiciones que establezca la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

8.1.11. Autorización para llevar a cabo la inspección de mercancías  objeto de exportación ordenada por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las instalaciones del exportador y  depósito habilitado, cuando a ello hubiere lugar.    

8.1.12. Presentación para los exportadores de la Solicitud de  Autorización de Embarque Global con cargues parciales de que trata el Decreto número  2685 de 1999, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

8.1.13. Consolidar el pago de los tributos aduaneros, las sanciones e  intereses a que hubiere lugar en materia aduanera, cuando se trate de un  importador que actúe como declarante, en los mismos términos y condiciones  establecidos en el artículo 34 del Decreto número  2685 de 1999 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

8.1.14. Inspección no intrusiva por parte de la Policía Nacional de  Colombia, para las operaciones de exportación, siempre que el puerto,  aeropuerto o paso de frontera cuente con las herramientas tecnológicas para  realizar este control. Sin perjuicio de la facultad de realizar inspección  física cuando las circunstancias lo ameriten.    

8.1.15. Inclusión de la autorización como Operador Económico Autorizado  como una de las variables por considerar en el Sistema de Administración de  Riesgos de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) para obtener mayor  rapidez de respuesta en la evaluación de las solicitudes.    

8.2. Para la categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria además de  los beneficios anteriores se tendrán los siguientes:    

8.2.1. Autorización para llevar a cabo la inspección de mercancías  objeto de exportación ordenada por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en  las instalaciones del exportador y depósito habilitado, cuando a ello hubiere  lugar.    

8.2.2. Disminución del número de inspecciones físicas para las  operaciones de exportación por parte del Instituto Colombiano Agropecuario ICA.    

8.2.3. Disminución del número de inspecciones físicas para las  operaciones de exportación por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima).    

8.2.4. Realizar la inspección de mercancías objeto de exportación  ordenada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), en las instalaciones del exportador y depósito  habilitado, cuando a ello hubiere lugar.    

Parágrafo 1°. Los beneficios derivados de la  autorización como Operador Económico Autorizado no son transferibles, por tanto  solo podrán hacer uso de los mismos quienes la ostenten, de acuerdo con el tipo  de usuario para el cual fue autorizado, de conformidad con las normas  establecidas para el efecto.    

Parágrafo 2°. Los beneficios operativos previstos en el presente  artículo se otorgarán, sin perjuicio de las facultades legales que tienen las  entidades en aplicación de sus sistemas de análisis de riesgos y en desarrollo  de las funciones de control posterior.    

Parágrafo 3°. Los beneficios operativos previstos en el  presente artículo se otorgarán de acuerdo con la categoría y tipo de usuario  que se autorice como Operador Económico Autorizado, los cuales serán  reglamentados mediante resolución de carácter general emitida por las  autoridades de control que participen en el proceso de autorización como  Operador Económico Autorizado de conformidad con sus competencias”.    

Artículo  8°. Modifíquese el artículo 9° del Decreto número  3568 de 2011, el cual quedará así:    

“Artículo 9°. Procedimiento para la obtención de la  autorización como Operador Económico Autorizado. Las etapas para obtener la autorización  como Operador Económico Autorizado serán las siguientes:    

1. Diligenciamiento y presentación de la solicitud a través de los  Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

2. Verificación de cumplimiento de condiciones por parte de las  autoridades de control según corresponda.    

3. Aceptación o rechazo de la solicitud.    

4. Análisis y estudio de la empresa por parte de las autoridades de  control.    

5. Visita de validación por parte de las autoridades de control  competentes.    

6. Elaboración de conceptos técnicos por parte de las autoridades de  control.    

7. Expedición del acto administrativo que decide de fondo sobre la  solicitud de autorización, autorizando o negando la misma, por parte del  Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 1°. Las etapas previstas en el presente  artículo y sus términos se reglamentarán mediante resolución de carácter  general expedida por las autoridades de control de que trata el presente  decreto.    

Parágrafo 2°. Contra el acto administrativo que decide de fondo,  respecto de la solicitud de autorización, suscrito por el Director General de  Impuestos y Aduanas Nacionales, procede el recurso de reposición en los  términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011 o en  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.    

Artículo  9°. Modifíquese el artículo 10 del Decreto número  3568 de 2011, el cual quedará así:    

“Artículo 10. Vigencia de la autorización como Operador Económico  Autorizado. La autorización otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales a los Operadores Económicos Autorizados tiene una vigencia  indefinida, salvo que se presente alguna de las causales que den lugar a la  interrupción provisional o cancelación de la autorización como Operador  Económico Autorizado, según lo previsto en los artículos 12 y 13 del presente  decreto”.    

Artículo  10. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 14 del Decreto número  3568 de 2011, el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. Contra el acto administrativo que cancela  la autorización suscrito por el Director General de Impuestos y Aduanas  Nacionales, procede el recurso de reposición en los términos y condiciones  establecidos en la Ley 1437 de 2011 o en  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.    

Artículo  11. Modifíquese el artículo 17 del Decreto número  3568 de 2011, el cual quedará así:    

“Artículo 17. Facultades de las autoridades de control. Los servidores  públicos que verifiquen el cumplimiento de las condiciones y los requisitos  para conceder la autorización, su mantenimiento, interrupción provisional o  cancelación del Operador Económico Autorizado, actuarán en el marco de la  normatividad y competencias establecidas en cada una de las entidades que  representan y en concordancia con lo previsto en el presente decreto”.    

Artículo  12. Modifíquese el artículo 20 del Decreto número  3568 de 2011, el cual quedará así:    

“Artículo 20. Comisión Intersectorial del Operador Económico  Autorizado. Créase la Comisión Intersectorial del Operador Económico  Autorizado, cuyo objeto será establecer y dirigir la política de la  autorización del Operador Económico Autorizado”.    

Artículo  13. Modifíquese el artículo 22 del Decreto número  3568 de 2011, el cual quedará así:    

“Artículo 22. Funciones de la Comisión Intersectorial del Operador  Económico Autorizado. Son funciones de la Comisión las siguientes:    

1. Coordinar la política del Operador Económico Autorizado y servir  como instancia de concertación y articulación entre los diferentes actores  públicos y privados.    

2. Promover y articular mecanismos de cooperación entre entidades  nacionales e internacionales en materias relacionadas con el Operador Económico  Autorizado.    

3. Formular directrices que propendan al fortalecimiento, evaluación y  monitoreo de la gestión y desarrollo del Operador Económico Autorizado.    

4. Darse su propio reglamento y en el mismo se deberá estandarizar la  presentación técnica y metodológica de la elaboración del acta.    

5. Establecer las funciones de la Secretaría Técnica.    

Parágrafo. La Secretaría Técnica de la comisión estará a cargo de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN)”.    

Artículo  14. Adiciónense dos parágrafos al artículo 24 del Decreto número  3568 de 2011, así:    

“Parágrafo 1°. En el evento en que un usuario dentro del  año siguiente a la obtención de una autorización como Operador Económico  Autorizado, presente una nueva solicitud para acceder a una autorización OEA en  una categoría o tipo de usuario diferente a la ya autorizada, las autoridades  de control solamente validarán el cumplimiento de las condiciones y requisitos  adicionales a cumplir para la nueva categoría y/o tipo de usuario.    

Parágrafo 2°. De conformidad con la gradualidad prevista  en el presente artículo, se podrá presentar una solicitud de autorización como  Operador Económico Autorizado de manera simultánea para los diferentes tipos de  usuario que ostente el solicitante y la autorización solamente se otorgará para  él o los tipos de usuario en  que se acredite el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en  el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) podrá expedir un solo acto administrativo de  autorización de Operador Económico Autorizado que contemple diferentes tipos de  usuarios para un mismo solicitante”.    

Artículo  15. Disposiciones Transitorias. El  presente decreto aplicará a las solicitudes de autorización como Operador  Económico Autorizado, presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia.    

A las  solicitudes que se encuentren en trámite les serán aplicables las disposiciones  del presente decreto. A las autorizaciones como Operador Económico Autorizado  otorgadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, les serán  aplicables las modificaciones de que trata el presente decreto, desde el  momento en que se realice la revalidación de que trata el artículo 11 del Decreto número  3568 de 2011.    

Artículo  16. Vigencia y modificaciones. El  presente decreto entra en vigencia a los quince (15) días calendario siguientes  a la fecha de su publicación en el Diario  Oficial, modifica los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 17,  20 y 22 del Decreto número  3568 de 2011; modifica el parágrafo 1° del artículo 14 del Decreto número  3568 de 2011; adiciona la definición de tipo de usuario al artículo 2° del Decreto número  3568 de 2011 y adiciona dos parágrafos al artículo 24 del Decreto número  3568 de 2011.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 22 de septiembre de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos Villegas Echeverri.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Aurelio Iragorri Valencia.    

El  Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

La  Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

Cecilia Álvarez-Correa Glen.    

La  Ministra de Transporte,    

Natalia Abello Vives.    

La  Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Liliana Caballero Durán.    

               

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