DECRETO 1886 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO  1886 DE 2015     

(septiembre  21)    

D.O. 49.642, septiembre 21 de 2015    

por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores  Mineras Subterráneas.    

Nota:  Modificado por el Decreto 944 de 2022.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales,  en especial las conferidas en el artículo 97 de la Ley 685 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad  con el artículo 332 de la Constitución Política el  Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables.    

Que por  mandato del numeral 8 del artículo 2° y el numeral 4 del artículo 5° del Decreto número  381 de 2012 le corresponde al Ministerio de Minas y Energía “Expedir los reglamentos del sector para la  exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento,  beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y  biocombustibles.    

Que de  acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 12 y el numeral 6 del  artículo 13 del Decreto número  381 de 2012, al Ministerio de Minas y Energía le compete “Proyectar los reglamentos técnicos sobre la  exploración, explotación, beneficio y transporte de minerales en relación con  la minería empresarial”, al igual que la función de “Proyectar los reglamentos técnicos sobre la  exploración, explotación, beneficio y transporte de minerales relacionados con  la formalización minera”.    

Que de  conformidad con el numeral 4 del artículo 23 del Decreto 4108 de 2011  al Ministerio del Trabajo le corresponde proponer, diseñar y evaluar políticas,  planes y programas y la expedición de normas en las áreas de salud ocupacional  – hoy denominada seguridad y salud en el trabajo en virtud de lo establecido en  la Ley 1562 de 2012.    

Que de  acuerdo con el artículo 1° de la Ley 1562 de 2012, “El Sistema General de Riesgos Laborales es  el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos,  destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de  las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como  consecuencia del trabajo que desarrollan.    

Las  disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de  los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las  condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos  Laborales”.    

Que de  conformidad con el artículo 2° del Decreto número  1295 de 1994, por el cual se determina  la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”,  entre los objetivos generales del Sistema General de Riesgos Laborales está la  promoción de la seguridad y salud en el trabajo y la prevención de los riesgos  laborales, para evitar accidentes de trabajo y enfermedades laborales.    

Que el  parágrafo del artículo 32 de la Ley 1562 del 2012  determina que “La inspección,  vigilancia y control del Ministerio del Trabajo en Sistema de Gestión de la  Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST del sector minero será para verificar  cumplimiento de normas del Sistema General de Riesgos Profesionales” y  que “En todo caso, la inspección,  vigilancia y control de la aplicación de las normas de seguridad minera estará  a cargo de la Agencia Nacional de Minería del Ministerio de Minas y Energía de  acuerdo a la normatividad vigente”.    

Que el  artículo 58 del Decreto número  1295 de 1994, establece que todas las empresas están, obligadas a adoptar y  poner en práctica las medidas especiales de prevención de riesgos laborales.    

Que  conforme con lo previsto en los artículos 348 del Código  Sustantivo del Trabajo; 80, 81 y 84 de la Ley 9ª de 1979, 21 del Decreto número  1295 de 1994 y 2° de la Resolución número 2400 de 1979 del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Trabajo, los empleadores deben  mitigar los riesgos, prevenir la posible afectación de la salud de sus  trabajadores y proveerles condiciones seguras de trabajo.    

Que le  corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el  numeral 26 del artículo 2° del Decreto 4107 de 2011  “Promover la articulación de las  acciones del Estado, la sociedad, la familia, el individuo y los demás  responsables de la ejecución de las actividades de salud, riesgos profesionales  y promoción social a cargo del Ministerio”, hoy riesgos laborales – y  promoción social a su cargo.    

Que el  artículo 59 de la Ley 685 de 2001,  mediante la cual se expidió el Código de Minas,  establece como obligaciones del concesionario minero: “(…) dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter legal,  técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala este Código”.    

Que  igualmente, el artículo 97 de la Ley 685 de 2001  establece que: “En la construcción de  las obras y en la ejecución de los trabajos de explotación, se deberán adoptar  y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales  necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la  empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes  sobre seguridad, higiene y salud ocupacional”.    

Que se  hace necesario actualizar el Reglamento de Seguridad en las Labores  Subterráneas, expedido mediante el Decreto número  1335 de 1987 en razón a que desde esa fecha y hasta hoy, la ciencia y la  tecnología han avanzado tanto en las técnicas de explotación de labores  subterráneas como en las de control de riesgos en el trabajo.    

Que de  acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el  proyecto de Reglamento de Seguridad en las Labores Subterráneas, se publicó en  el foro de discusión, al igual que, se remitió a los gremios y partes  interesadas, para que se efectuarán las respectivas observaciones al mismo, los  cuales efectuaron las observaciones correspondientes, las que se analizaron y  aquellas que aplicaban se consideraron en el texto del Reglamento.    

Que el  mencionado proyecto de Reglamento, fue remitido por el Ministerio de Minas y  Energía, mediante oficio radicado bajo el número 2014078479 del 25 de noviembre  de 2014, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que  emitieran concepto previo de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto  número 1844 del 29 de agosto de 2013.    

Que  mediante oficio radicado con el número 2014081496 del 4 de diciembre de 2014,  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, manifiesta que: “(…) una vez leído y analizado el proyecto  de decreto del Ministerio de Minas y Energía “Por el cual se establece el  Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas”, este acto  administrativo de carácter general, no establece ningún requisito técnico que  deba cumplir un bien fabricado internamente o producto importado, por lo tanto  esta Dirección considera que este proyecto a la luz del Acuerdo sobre  Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, no es  un Reglamento Técnico, por ende no está sujeto a lo señalado en el artículo 2°  del Decreto  número 1844 del 29 de agosto de 2013. Por lo anterior, dicho proyecto de  decreto no requiere del concepto previo que indica el Decreto  número 1844 del 29 de agosto de 2013, ni tampoco requiere de surtir el  proceso de notificación ante la OMC, CAN y demás socios comerciales”.    

Que así  mismo el proyecto de Reglamento: por  el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras  Subterráneas, fue remitido por el Ministerio de Minas y Energía,  mediante oficio radicado bajo el número 2014085225 del 19 de diciembre de 2014,  a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que emitieran  concepto previo de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1340  del 24 de julio de 2009, reglamentado por en el Capítulo 30 Abogacía de la  competencia del Título 2 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario  del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Que  mediante oficio radicado con el número 2015002885 del 16 de enero de 2015, el Superintendente  Delegado para la Protección de la Competencia, manifiesta que: “(…) la SIC observa que los cambios que se  pretenden incluir en la regulación proyectada propenden por la adopción de  estándares de la industria minera internacionalmente aceptados con el fin de  preservar la salud de los trabajadores, razón por la cual esta Entidad no  presenta recomendación a las modificaciones propuestas”.    

En mérito  de lo expuesto,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

CAPÍTULO 1    

Generalidades  y definiciones    

Artículo  1. Objeto. Este Reglamento  tiene por objeto establecer las normas mínimas para la prevención de los  riesgos en las labores mineras subterráneas, así mismo adoptar los  procedimientos para efectuar la inspección, vigilancia y control de todas las  labores mineras subterráneas y las de superficie que estén relacionadas con  estas, para la preservación de las condiciones de seguridad y salud en los  lugares de trabajo en que se desarrollan tales labores.    

Artículo  2°. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 1º. Ámbito de aplicación. Las siguientes personas naturales y  jurídicas que autorizadas por la ley desarrollen labores mineras subterráneas,  en el Territorio Nacional: (i) Titular Minero, su operador o subcontratista;  (ii) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera  siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución; (iii)  Beneficiarios de áreas de reserva especial; (iv) Beneficiarios de  autorizaciones temporales; (v) Beneficiarios de mecanismos para el trabajo bajo  el amparo de un título en la pequeña minería.    

Texto inicial  del artículo 2º: Ámbito de  aplicación. Están sometidas al cumplimiento del presente reglamento las personas  naturales y jurídicas que desarrollen labores mineras subterráneas y de  superficie que estén relacionadas con estas.    

Artículo  3°. Condiciones de las áreas  intervenidas. Es responsabilidad del titular del derecho minero,  explotador minero y el empleador minero, dejar en iguales o mejores condiciones  las áreas intervenidas en el proyecto minero a como eran antes de su  intervención, de tal manera que garanticen las condiciones de seguridad y la  salud de la comunidad.    

Artículo 4°. Frentes abandonados. En los frentes de explotación abandonados o  suspendidos por el titular del derecho minero, el explotador minero y el  empleador, debe restringir el acceso de personal por medio de obras de  protección y señales preventivas, entre otras, de tal manera que garanticen la  seguridad a la comunidad y su ubicación debe figurar en los planos actualizados  de la mina. En dichos frentes, el explotador minero deberá realizar labores y  trabajos tendientes a minimizar y controlar cualquier tipo de riesgo.    

Parágrafo.  Para el reinicio de una labor subterránea abandonada o inactiva, será  indispensable que la autoridad competente certifique que existen condiciones  seguras para el desarrollo de las actividades que se realizarán.    

Artículo  5°. Trabajo de menores de edad y  mujeres. Queda prohibido el trabajo de menores de 18 años y de mujeres  en estado de embarazo en las labores mineras subterráneas. En el caso de que se  presente esta situación, la persona que conozca de ello deberá reportar al  inspector del Ministerio del Trabajo, al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, la Autoridad Minera y demás entidades competentes, para dar inicio a  la investigación respectiva y posterior sanción si a ello hubiere lugar.    

Parágrafo.  Durante la etapa de embarazo, el empleador debe reubicar a la trabajadora en  labores de superficie, además de dar cumplimiento a lo establecido en el  artículo 3° de la Resolución 4050 de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social o la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Artículo  6°. Prohibición de ingreso de animales.  Se prohíbe el ingreso de animales al interior de las labores mineras  subterráneas, excepto aquellos que sean empleados durante las acciones de  búsqueda y rescate por personal experto y autorizado.    

Artículo  7°. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 2º. Definiciones. Para efecto del presente Reglamento se tendrán en  cuenta las siguientes definiciones:    

Accesos: Labores  mineras subterráneas que comunican el cuerpo mineralizado o depósito mineral  con la superficie, para facilitar su explotación. Los accesos pueden ser: 1.  Túneles. 2. Chimeneas o tambores. 3. Inclinados. 4. Niveles.    

Accesorio de voladura: Dispositivos  que contienen al menos una sustancia explosiva y son usados para iniciar la  columna explosiva de un barreno.    

ACGIH-Conferencia Americana de Higienistas  Industriales Gubernamentales:    

Organización de carácter  voluntario en la que se asocia personal profesional de higiene industrial de  instituciones-gubernamentales o educativas. La ACGIH desarrolla, divulga y  recomienda los límites de exposición ocupacionales o denominados-Threshold  Limit Value (TLV) o Valores Límites Permisibles (VLP), los cuales son  actualizados anualmente para una diversidad de sustancias químicas y agentes  físicos.    

Agente de voladura: Explosivo  que no es sensible al Detonador número 8, pero se caracteriza por generar un  gran volumen de gases y para su iniciación requiere de un explosivo  multiplicador y, a pesar de ser altamente insensible, tiene riesgo de  detonación en masa. Es clasificado como alto explosivo.    

Aire respirable para  dispositivos de protección personal: Es el aire comprimido o  suministrado a través de una línea de aire y debe reunir como mínimo los  siguientes requisitos:    

1. Contenido de Oxígeno: mínimo  19.5%, máximo 23.5 % en volumen.    

2. Condensado de hidrocarburos  (aceite de lubricación) menor o igual a 5 mgl m3 de  aire.    

3. Concentración de Monóxido de  Carbono menor a 10 ppm.    

4. Concentración de Dióxido de  Carbono menor de 1000 ppm.    

5. Libre de olores y de otros  contaminantes.    

6. Reducir al mínimo el  contenido de humedad de modo que el punto de rocío a una atmósfera de presión  es de 5,56 ºC por debajo de la temperatura ambiente, y    

7. Temperatura óptima del aire  debe ser de 25 ºC +/-4 ºC.    

Autorrescatador: Es un  aparato o equipo personal de protección respiratoria, diseñado para escapar de  atmósferas contaminadas o con deficiencia de oxígeno.    

Booster o multiplicador: Accesorio  de voladura explosivo, sensible al detonador No. 8, usado para iniciar por  simpatía otros explosivos y/o agentes de voladura en el barreno.    

Certificación para trabajo en  seguridad y salud en labores subterráneas: Documento que hace  constar que una persona es competente para realizar trabajos en seguridad y  salud en labores de minería subterránea.    

Certificado de idoneidad en  explosivos: Documento por medio del cual, la autoridad competente declara  apta e idónea a una persona, para ejecutar una actividad o trabajo en  particular o con características determinadas, con el uso de explosivos,  expedido por la Escuela de Ingenieros Militares o una Unidad de Ingenieros  Militares, delegada para tal fin.    

Circuito de ventilación: Conjunto  de vías de la mina por donde circula una corriente de aire y es la  representación de cómo se encuentran interconectadas las labores horizontales,  inclinadas y verticales que componen una labor subterránea o mina; su objetivo  es proporcionar a esta un flujo de aire en cantidad y calidad suficiente para  diluir contaminantes a valores límites seguros en todos los lugares donde el  personal esté laborando.    

Competencia laboral: Capacidad  de una persona para desempeñar funciones productivas, en diferentes contextos,  con base en los estándares de calidad establecidos por el sector productivo.    

Contaminación atmosférica en  labores de minería subterránea: Fenómeno de acumulación o de  concentración de contaminantes en el aire en la atmosfera minera subterránea.    

Corriente de aire o corriente  de ventilación: Es la cantidad de aire que circula por una vía, la dirección da  el sentido de recorrido de un determinado volumen de aire.    

Depósito de explosivo: Construcción  o estructura utilizada para el almacenamiento permanente o temporal de  explosivos, que cumple con los criterios técnicos de la autoridad competente.    

Detonador permisible: Accesorio  de voladura para minería subterránea de carbón, intrínsecamente seguro,  constituido por un alambre dúplex y una cápsula de cobre cerrada por un  extremo, y en su interior se encuentra una gota pirotécnica insensible (Fuse  Head), la cual inicia el explosivo del detonador.    

Detonador eléctrico permisible:  Corresponde a un detonador con cápsula de cobre, sellado con un  tapón antiestático del que salen dos conductores eléctricos aislados, capaz de  convertir un impulso eléctrico en una detonación mediante un dispositivo  electro pirotécnico, además contiene retardos que pueden clasificarse en serie  de milisegundos.    

Difusión natural: Corriente  o cantidad de aire que puede llegar hasta un frente ciego, sin intervención de  ningún sistema mecánico que suministre energía a la corriente de aire.    

E.S.S.M. Estación de Seguridad  y Salvamento Minero: Sedes dotadas con los recursos necesarios en las que se llevan a  cabo la formación en temas de seguridad y salvamento minero.    

Símbolo que indica que los  equipos, sistemas de protección y componentes pueden usarse en áreas con riesgo  de explosión.    

Explosión por polvo de carbón: Fenómeno  que se presenta cuando se dan las siguientes condiciones de manera simultánea:  (1) polvo de carbón, (2) un tamaño de partículas que permita la propagación de  la llama (< 0,5 mm), (3) una atmósfera con oxígeno suficiente para mantener  la combustión, (4) una nube de polvo con una concentración dentro del rango de  explosividad, (5) una fuente con energía suficiente para la ignición,  generalmente explosión de grisú. (6) Por contenidos de materia volátil en  rangos de explosividad. A partículas más finas corresponde mayor área  superficial y mayor explosividad. El Límite Inferior de Explosividad (LEL) es  la concentración mínima de polvo para que se produzca una explosión y sus  valores varían de 10 a 500 g/m3 y se refiere a la  concentración de polvo de carbón en el ambiente que puede incendiarse o  producir una explosión si se expone a una fuente de ignición.    

Explosivo permisible: También  llamado de seguridad, aquel especialmente preparado para el uso en minería de  carbón subterráneo con ambientes inflamables de polvo y grisú. Su  característica principal es la baja de temperatura de explosión que genera una  flama corta. La iniciación de este tipo de explosivos es mediante detonadores  permisibles y uso de explosores y ohmímetros certificados para áreas  clasificadas.    

Explosor: Generador  de energía eléctrica por medio del cual se aplica una descarga eléctrica de  intensidad suficiente en el circuito de detonadores eléctricos con el fin de  iniciar la voladura.    

Explotación minería subterránea  o de socavón: Actividad minera encaminada a la extracción de minerales por medio  de excavaciones subterráneas, que comprende etapas como: desarrollo y  preparación de labores subterráneas; operaciones unitarias de arranque, cargue  y transporte; operaciones auxiliares de sostenimiento, ventilación, desagüe,  iluminación, entre otras; extracción del mineral y estabilización de las áreas  afectadas por la explotación.    

Factores de riesgo: Son  aquellos elementos que pueden producir efectos perjudiciales tanto a la salud  de los trabajadores como al medio ambiente, clasificados como: físicos,  químicos, biológicos, biomecánicos, psicosociales y de condiciones de  seguridad.    

Fortificación: Acciones  y dispositivos aislados metálicos que sirven para mantener abiertos los  espacios de la labor subterránea con una sección suficiente para la circulación  del personal, del aire y el tráfico de equipos y para controlar la deformación  o la caída de la roca de techo y paredes.    

Incendio en minería  subterránea: 1. Exógeno, se presenta por la inflamación con llama abierta, de  los elementos que se ingresan para la explotación. En él actúan cuatro  elementos: combustible, comburente, temperatura y reacción en cadena. 2.  Endógeno, es aquel que se produce por autocombustión u oxidación del mineral  carbón sin llama abierta, aunque al final puede degenerar en llama abierta;  actúan también los cuatro elementos.    

Infraestructura superficial de  mina: Comprende los edificios e instalaciones que se encuentren en la  superficie de la mina, y los trabajos que en ella se realicen, relacionadas con  las labores mineras que incluyen la administración, casinos, campamentos, entre  otros.    

Inspector de seguridad: Persona  que cumple con el perfil establecido por el Estatuto de Salvamento Minero, el  cual está capacitado en temas de seguridad e higiene minera, salud minera y  rescate, por las universidades o demás instituciones de educación formal que  cumplan con lo reglamentado por la autoridad competente.    

IP (ingress protection): Grado  de protección certificado contra el ingreso de sólidos (como polvo) y líquidos  (como agua) con que está acreditado un determinado aparato, equipo eléctrico o  gabinete.    

Labor subterránea: Es toda  excavación que se realice bajo tierra con propósito de explorar, cuantificar y  explotar minerales. Se incluyen además en la definición, aquellos trabajos  subterráneos que-se efectúen para el montaje de obras civiles, a las cuales  tengan acceso las personas.    

Labor minera pulverulenta: Labor  subterránea en minería de carbón, en la que se produce y acumula polvo de  carbón finamente dividido en partículas, como consecuencia del arranque, manejo  o transporte de dicho mineral.    

Lámpara eléctrica de seguridad:  Lámpara cuya fuente de energía es una batería, que permite la  iluminación individual del trabajador bajo tierra. Las lámparas eléctricas  están equipadas con doble fuente de iluminación (la principal de trabajo y una  de emergencia). Dichos equipos deberán contar con la certificación de  cumplimiento de normas de seguridad intrínseca y protección de ingreso MSHA,  ANSI, ATEX o equivalentes.    

Material estéril: 1. Se  dice de la roca o del material que no contiene minerales de valor recuperables,  que acompañan a los minerales de valor y que es necesario remover durante la  operación minera para extraer el mineral útil. 2. Se definen así el suelo, los  sedimentos y las rocas que cubren el subafloramiento de carbón; en este caso  toma el nombre de “estéril de cobertura u overburden”. Igual definición tiene  las rocas que separan dos mantos de carbón, en este caso toman el nombre de  “estéril entre mantos o interburden”.    

Mecha de seguridad: Es un  accesorio de voladura, conformado por hilos trenzados, recubierto con PVC, y  con núcleo de pólvora negra.    

Medidas preventivas: Se  consideran aquellas recomendaciones e instrucciones técnicas que se aplican  cuando se detectan fallas en las labores que puedan generar riesgos para las  personas, los bienes o el recurso en las labores de minería.    

Mina subterránea: Excavación  que tiene como propósito la explotación económica de un yacimiento mineral que  puede constar como mínimo de dos accesos, pero que en conjunto forman una  unidad de explotación técnica o económica. Hacen parte de dicha unidad, los  mantos de carbón u otros minerales contenidos en el área considerada, las  instalaciones y obras del subsuelo y las de superficie necesaria para la  explotación, beneficio y cargue del mineral extraído.    

Norma de competencia laboral: Estándar  reconocido por trabajadores y empresarios, que describe los resultados que un  trabajador debe lograr en el desempeño de una función laboral, los contextos en  que ocurre ese desempeño, los conocimientos que debe aplicar y las evidencias  que debe presentar para demostrar su competencia.    

Nudo de ventilación: Punto  de bifurcación con entrada y salida de uno o varios caudales de ventilación.    

Onda explosiva: Fuerte  golpe de viento, con paso extremadamente rápido de la mezcla explosiva (por  ejemplo: mezcla explosiva de grisú: metano + aire. Mezcla explosiva de polvo de  carbón: polvo finísimo de carbón + aire, entre otros), de un estado a otro,  acompañado por la formación de una cantidad considerable de gases tóxicos y  asfixiantes, con desprendimiento de energía y calor que se convierte en trabajo  mecánico destrozante.    

Onda de detonación o de choque:  Es un pulso de presión transitoria que se propaga a una  velocidad supersónica.    

Operador de explosivos: Persona  certificada por la autoridad competente en el manejo, almacenamiento, transporte  y uso de explosivos y elementos de ignición.    

Peligro: Fuente,  situación o acto con un potencial de daño en términos de lesión, o    

enfermedad o una combinación de  estas.    

Persona competente: persona  certificada por la institución o autoridad competente, en razón de sus  conocimientos, su formación y su experiencia, para concebir, organizar,  supervisar y desempeñar las tareas que se le han asignado.    

Plano de riesgo: Representación  gráfica en donde se indican las zonas de riesgo sobre los planos de avances y  frentes de explotación de la labor subterránea.    

Plano de ventilación: Esquema  de ventilación de una labor subterránea, compuesto por los nudos y vías que  forman la red de ventilación.    

Puertas de ventilación: Estructuras  de madera, plástico, caucho, metal o cualquier otro material para frenar o  regular el paso de aire a través de una labor subterránea.    

P.A. S.S.M.-Punto de Apoyo de  Seguridad y Salvamento Minero: Sedes dotadas con una infraestructura  mínima en la que se llevan a cabo actividades de capacitación en seguridad y  salud en el trabajo y desde donde se puede dar una atención primaria a una  Acción de Salvamento.    

Prueba de verificación (Prueba  de validación o Bump Test): Procedimiento mediante el cual  se determina, a través de un gas patrón, si un detector de gases es apto para  su uso. Si el instrumento responde dentro del rango de tolerancia establecida  por el fabricante, la verificación es aceptada. De lo contrario se rechaza y se  debe realizar calibración del equipo.    

Esta prueba y la certificación  de esta, debe ser expedida por el técnico capacitado y autorizado por la  empresa que suministró el detector de gases.    

Refugio: Espacio  que sirve de resguardo en las labores subterráneas en caso de generarse una  emergencia que conlleve la necesidad de protegerse mientras se reestablecen las  condiciones normales.    

Responsable técnico de la labor  subterránea: Es la persona debidamente calificada y capacitada, responsable  de la ejecución técnica de los trabajos que se realizan en una mina o en una  labor subterránea, la cual es nombrada por los titulares mineros, sus  operadores o subcontratistas; solicitantes de programas de legalización o de  formalización minera, siempre y cuando cuenten con autorización legal para su  resolución; beneficiarios de áreas de reserva especial; beneficiarios de  autorizaciones temporales o beneficiarios de mecanismos para el trabajo bajo el  amparo de un título en la pequeña minería, según sea el caso.    

Riesgo inminente. Son  todas aquellas condiciones por fuera de los límites permisibles establecidas en  las normas de seguridad, al igual que todas aquellas que por su naturaleza  presenten amenazas de accidentes o siniestros a corto plazo.    

Skip: Vehículo  construido en metal para transportar mineral, jalonado verticalmente o en un  plano inclinado.    

Seguridad intrínseca: es un  método de protección contra explosiones basado en el criterio de “Prevención”.  El empleo de este método previene la ignición del medio inflamable gracias a  que los instrumentos colocados en el área peligrosa son incapaces de generar o  almacenar suficiente energía.    

Socorredor minero: Persona  que cumple con el perfil establecido por el Estatuto de Salvamento Minero, el  cual está capacitado en rescate y salvamento minero, por la autoridad minera  que ejerza la función de salvamento minero o la autoridad competente.    

Sonido: Sensación  auditiva producida por una onda sonora debido a la variación rápida de la  presión inducida por la vibración de un objeto.    

Sostenimiento: Acciones  y dispositivos aislados o estructuras de cualquier naturaleza que sirven para  mantener abiertos los espacios de la labor subterránea con una sección  suficiente para la circulación del personal, del aire y el tráfico o transporte  de equipos. Además, tiene por finalidad impedir el derrumbe de los techos y  paredes, mantener la cohesión de los terrenos y evitar la caída de trozos de  roca de cualquier dimensión. Así mismo, se refiere al uso estructural de  ciertos elementos para controlar la deformación o la caída de la roca de techo  o paredes en las labores subterráneas.    

Tabique o dique contra  incendio: Instalación doble en madera, concreto ciclópeo o ladrillo, en  forma de un sello o muro, en toda la sección de una vía de ventilación con el  fin de impedir el paso de cualquier volumen de aire a través de ella, para  evitar la alimentación de un fuego o incendio. Cuando se desea darle una mayor  hermeticidad se acostumbra a rellenarla en roca, cemento, arena, o arcilla.  Debe disponer de un mecanismo que permita el monitoreo de los gases producidos  en el incendio.    

Tasa de neutralización: Porcentaje  de material incombustible e inerte que se determina mediante técnicas de  laboratorio, en los depósitos de polvo combustible que se forman en las labores  subterráneas.    

Trabajo en caliente: Operaciones  de soldadura, corte, esmerilado y todas aquellas operaciones en labores  subterráneas que generen fuente de calor, chispas, llamas abiertas o metales  fundidos. Para realizar trabajos en caliente en sitios donde exista la  probabilidad de la presencia de gases o atmósferas explosivas, se debe contar  con el permiso correspondiente, con el fin de inspeccionar primero el sitio con  un explosímetro para verificar la ausencia de gases explosivos y poder hacer el  trabajo de manera segura.    

Ventilación forzada: Presión  de ventilación que se establece como resultado de un efecto mecánico, en  particular un ventilador, el cual suministra la energía de ventilación para el  flujo de un volumen de aire.    

Vía de ventilación: Elemento  de una red de ventilación: Túnel, galería transversal, tambor, entre otros,  compuesto por un punto inicial (nudo inicial) y un punto final (nudo final), a  través del cual circula un determinado caudal de ventilación.    

Texto inicial  del artículo 7º: Definiciones. Para efecto del presente Reglamento, se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Accesos: Labores  mineras subterráneas que comunican el cuerpo mineralizado o depósito mineral  con la superficie, para facilitar su explotación. Los accesos pueden ser: 1.  Túneles. 2. Chimeneas o tambores. 3. Inclinados. 4. Niveles.    

Accesorios de Voladura: Dispositivos  y materiales no explosivos utilizados en voladura, que incluyen, pero no se  limitan a: pinzas, encapsuladores, bolsas de contención, explosores,  galvanómetros y/o ohmímetros permisibles de voladura, cables de conexión de  voladura, atacadores.    

Aceptor: Una  carga de explosivos o agentes de voladura recibiendo una incidencia energética  desde una carga donor explotando.    

Aceptante: Explosivo  o agente de voladura que recibe un impulso de una carga explosiva donante.    

Acgih – Conferencia  Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales: Organización de  carácter voluntario en la que se asocia personal profesional de higiene  industrial de instituciones gubernamentales o educativas. La ACGIH desarrolla,  divulga y recomienda los límites de exposición ocupacionales o denominados –  Threshold Limit Value (TLV) o Valores Límites Permisibles (VLP), los cuales son  actualizados anualmente para una diversidad de sustancias químicas y agentes  físicos.    

Actividad: Proceso  o grupo de operaciones que constituyen una unidad cuyo resultado es un conjunto  de bienes o servicios. Los bienes y servicios producidos pueden ser  característicos de esa u otra actividad.    

Accidente de trabajo: De  acuerdo con lo establecido en artículo 3° de la Ley 1562 de 2012  “Es accidente de trabajo todo suceso  repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en  el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica,  una invalidez o la muerte.    

Es también  accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del  empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad,  aún fuera del lugar y horas de trabajo.    

Igualmente se  considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los  trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o  viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.    

También se  considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la  función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre  que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.    

De igual forma se  considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de  actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o  en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de  trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión”.    

Agente de Voladura: Elemento  que funciona igual que un explosivo, pero sus compuestos tomados separadamente  no constituyen por sí mismos un explosivo; por ejemplo nitrato de amonio, fuel  oil o mezcla de oxidantes y combustibles, los cuales no inician directamente  con detonador, siendo necesario colocar entre la carga y el detonador un  explosivo multiplicador.    

Aire Respirable para Dispositivos de  Protección Personal:    

Es el aire comprimido o suministrado a través  de una línea de aire y debe reunir como mínimo los siguientes requisitos:    

1. Contenido de Oxígeno: mínimo 19.5%, máximo  23.5 % en volumen.    

2. Condensado de hidrocarburos (aceite de  lubricación) menor o igual a 5 mg/m3 de aire.    

3. Concentración de Monóxido de Carbono menor  a 10 ppm.    

4. Concentración de Dióxido de Carbono menor  de 1000 ppm.    

5. Libre de olores y de otros contaminantes.    

6. Reducir al mínimo el contenido de humedad  de modo que el punto de rocío a una atmósfera de presión es de 5,56 °C por  debajo de la temperatura ambiente; y    

7. Temperatura óptima del aire debe ser de 25  °C ± 4 °C.    

ANM: Agencia  Nacional de Minería, Autoridad Minera.    

Arranque: Se  define como arranque de un mineral, a la fragmentación del macizo rocoso para  ser cargado y transportado. El arranque puede ser realizado con métodos  mecánicos (forma continua y discontinua) y también por medio de la perforación  con sustancias explosivas (forma discontinua). Para efectos de este Reglamento,  el arranque puede ser también manual (forma discontinua).    

Autogeneración: De  acuerdo a lo estipulado en el artículo 5° de la Ley 1715 de 2014  se define como “Aquella actividad  realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica  principalmente, para atender sus propias necesidades. En el evento en que se  generen excedentes de energía eléctrica a partir de tal actividad, estos podrán  entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación  de Energía y Gas (CREG) para tal fin”.    

Autorrescatador: Es un  aparato o equipo personal, de protección respiratoria, diseñado para escapar de  atmósferas contaminadas o con deficiencia de oxígeno.    

Autoridad Ambiental: Es la  autoridad que tiene a su cargo la vigilancia, recuperación, conservación y  control de los recursos naturales renovables al igual que aprobar estudios de  impacto ambiental, adoptar términos y guías, aprobar o rechazar la Licencia  Ambiental, delimitar geográficamente las reservas forestales, sancionar de  acuerdo con las normas ambientales, recibir los avisos de iniciación y  terminación de las explotaciones mineras.    

Autoridad Competente: Se  designa toda autoridad pública que depende del Estado y con la capacidad para  administrar de manera segura los recursos del mismo en una forma legal,  técnica, económica y ambientalmente, lo mismo para expedir reglamentos,  decretos, órdenes u otras disposiciones que tengan fuerza de ley para obligar a  los empresarios mineros, o titulares de derechos mineros a responder por la  explotación con seguridad y de manera razonable de los recursos mineros que les  entreguen en concesión.    

Autoridad Minera: Agencia  Nacional de Minería (ANM), de acuerdo con el Decreto número 4134  de 2011 o quien haga sus veces.    

Banda Transportadora: Sistema  de transporte de productos de la labor subterránea (mena, estéril, triturados,  entre otros) y en algunas ocasiones de personal, compuesto de una cabeza motriz  que arrastra una cinta (banda de caucho, generalmente) sinfín cuyos  desplazamientos superior e inferior son soportados por unos rodillos sobre una  estructura metálica. En longitudes grandes se necesitan tambores o rodillos un  poco más grandes que ejercen un estiramiento permanente para mantenerlas en la  tensión necesaria.    

Barreno: Agujero  perforado en el material que se va romper con el fin de contener una carga  explosiva, también llamado taladro, perforación, pozo u hoyo.    

Barrera de polvo o agua: Depósito  de polvo inerte o agua, que se ubica en forma inestable en el techo, o en la  parte lateral de una vía subterránea en sitios estratégicos. Tiene como objeto  formar una nube incombustible en el momento de ser alcanzado por un golpe  producido por la onda durante la explosión de grisú o polvo de carbón  contribuyendo a frenar la propagación de esta.    

Beneficio de Minerales: Conjunto  de procesos de separación, molienda, trituración, lavado, concentración y otras  operaciones similares a que se somete el mineral extraído, para su posterior  utilización o transformación.    

Bocamina: 1.  Entrada y salida a una mina, 2. Sitio en superficie por donde se accede a un  yacimiento mineral.    

Bomba (Equipos):  1. Máquina para evacuar agua u otro líquido, de un sitio a otro, accionada  eléctrica o neumáticamente. 2. Aparato mecánico utilizado para transferir  líquidos o gases de un lugar a otro. 3. Aparato mecánico para comprimir o  atenuar gases.    

Calcáreo:  Material que está conformado o contiene carbonato de calcio.    

Caliza: Roca  sedimentaria (generalmente de origen orgánico) carbonatada que contiene al  menos un 50% de calcita (CaCO3), y que puede estar acompañada  de dolomita, aragonito y siderita; de color blanco, gris, amarilla, rojiza,  negra; y textura granular fina a gruesa, bandeada o compacta, a veces contiene  fósiles. Minerales esenciales: calcita (más del 50%). Minerales accesorios:  dolomita, cuarzo, goethita (limonita), materia orgánica. Las calizas tienen  poca dureza y en frío reportan efervescencia (desprendimiento burbujeante de CO2)  bajo la acción de un ácido diluido. Ver Glosario técnico Minero Adoptado  mediante Resolución número 40599 del 27 de mayo de 2015, o la norma que lo  modifique o complemente.    

Canal: Cauce  natural o artificial a través del cual se transporta en forma ocasional o  continua el flujo de materiales, tales como, minerales, el agua y sedimentos,  entre otros.    

Cargue: Es una  operación que se realiza después del arranque y que consiste en colocar el  material en un medio de transporte, ya sea manual o mecánico.    

Cartucho: Envase  rígido o semirrígido, bolsa o tubo individual de sección circular que contiene  explosivos o agentes de voladura de un largo o diámetro especificado.    

Cebo: Unidad  o cartucho de explosivo, que se emplea para iniciar otros explosivos o agentes  de voladura y que contiene: un detonador: o un cordón detonante al que se le  adjunta un detonador diseñado para iniciar dicho cordón detonante.    

Certificado de Capacitación: Documento  que se expide al final del proceso en el que se da constancia que una persona  cursó y aprobó la capacitación necesaria para desempeñar una actividad laboral.  Este certificado no tiene vencimiento.    

Certificado de Competencia Laboral: Documento  otorgado por un organismo certificador investido con autoridad legal para su  expedición, donde reconoce la competencia laboral de una persona para  desempeñarse en esa actividad.    

Certificación para  trabajo en seguridad y salud en labores mineras subterráneas: Se obtiene mediante el  certificado de capacitación de trabajo en seguridad y salud en labores mineras  subterráneas el cual no tiene fecha de vigencia, o mediante el certificado en  dicha competencia laboral.    

Cianuración: Método  para extraer oro o plata a partir de un mineral triturado o molido, mediante  disolución en una solución de cianuro de sodio o potasio.    

Circuito de Ventilación: Es la  vía de la mina por donde circula una corriente de aire y es la representación  de cómo se encuentran interconectadas las labores horizontales, inclinadas y  verticales que componen una labor subterránea o mina; su objetivo es  proporcionar a esta un flujo de aire en cantidad y calidad suficiente para  diluir contaminantes a valores límites seguros en todos los lugares donde el  personal esté laborando.    

Coche: Carro  de madera o hierro para transportar el carbón u otros materiales a la  superficie. El término “coche” se utiliza especialmente en las labores mineras  donde el transporte es manual (tracción humana).    

Colas: Material  resultante de procesos de lixiviación y concentración de minerales que contiene  muy poco metal valioso. Pueden ser nuevamente tratadas o desechadas.    

Código de Minas:  Normas contenidas en la Ley 685 de 2001  o las que la modifiquen, complementen o sustituyan que regulan las relaciones  entre los organismos y entidades del Estado, y de los particulares entre sí,  sobre las actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio,  transporte, aprovechamiento y comercialización de los recursos no renovables  que se encuentren en el suelo o subsuelo, sin consideración a que la propiedad,  posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades  públicas, de particulares o de comunidades o grupos.    

Contaminación Atmosférica: Fenómeno  de acumulación o de concentración de contaminantes en el aire.    

Contaminantes: Fenómenos  físicos, sustancias, o elementos en estado sólido, líquido o gaseoso, causantes  de efectos adversos en el medio ambiente, los recursos naturales renovables y  la salud humana, que solos, en combinación o como productos de reacción, se  emiten al aire como resultado de actividades humanas, de causas naturales o de  una combinación de estas.    

Cordón Detonante: Cordón  flexible que contiene un núcleo central de un explosivo de alta velocidad –  generalmente PENT, utilizado para iniciar otros altos explosivos.    

Corriente de Aire o Corriente de Ventilación: Es la  cantidad de aire que circula por una vía, la dirección da el sentido de  recorrido de un determinado volumen de aire.    

Decibel: Unidad  adimensional, definida como la relación logarítmica entre una cantidad medida y  una cantidad de referencia. El decibel se utiliza para describir niveles de  intensidad, de potencia y de presión sonora (dB).    

Derrumbe: 1.  Hundimiento de una labor minera, un tajo o un corte (cámara). 2. Colapso de  labores mineras.    

Desarrollo (Minería Subterránea): El  desarrollo es una etapa previa a la preparación y comprende las labores mineras  encaminadas a crear los accesos y vías internas que permiten llegar a comunicar  al depósito con el fin de preparar la extracción y el transporte del mismo.    

Detonador: Cualquier  dispositivo que contenga un explosivo primario o de iniciación que se emplea para  iniciar la detonación de otro material explosivo; un detonador no puede  contener más de diez gramos (10 gr) de explosivo por peso, excluyendo las  cargas de retardo o encendido. El término incluye pero no limita a: detonador  común para uso con mecha de seguridad, detonadores eléctricos instantáneos,  detonadores eléctricos permisibles, detonadores noeléctricos, detonadores  electrónicos.    

Detonador Común: Es un  dispositivo que contiene un explosivo primario o de iniciación, que se emplea  para iniciar la detonación de otro material explosivo y cuya característica  principal es la iniciación por llama generada por la combustión del núcleo de  pólvora negra de la mecha de seguridad.    

Detonador Eléctrico Permisible: Corresponde  a un detonador con cápsula de cobre, sellado con un tapón antiestático del que  salen dos conductores eléctricos aislados, capaz de convertir un impulso  eléctrico en una detonación mediante un dispositivo electro pirotécnico, además  contiene retardos que pueden clasificarse en serie de milisegundos.    

Detonador No Eléctrico: Corresponde  a un detonador con cápsula de aluminio que contiene una carga base y primaria  de explosivo, con una serie de retardos de corto y largo periodo y cuya energía  se transmite a través de una onda de choque producida por la deflagración de  una película explosiva (HMX) que se encuentra adosada a las paredes internas de  un tubo de plástico.    

Detonador Electrónico: Corresponde  a un detonador con cápsula de aluminio con una carga de explosivo primario, en  la cual la energía viaja en forma de corriente eléctrica a través de cables  conductores, para luego transformarse en energía explosiva en el interior del  detonador, mediante un dispositivo de condensadores y chips.    

Diaclasa: Grieta  que se forma en una roca sin existir desplazamiento de los bloques situados a  ambos lados de la misma.    

Difusión Natural: Corriente  o cantidad de aire que puede llegar hasta un frente ciego, sin intervención de  ningún sistema mecánico que suministre energía a la corriente de aire.    

Dique Contra Incendio: Ver  tabique contra incendio.    

Donante (Donor): Es una  carga explosiva que produce un impulso que incide energéticamente sobre una  carga explosiva “receptora”.    

Drenaje de Gas Metano: Se  refiere a las técnicas de extracción de gas metano, antes y durante la  explotación minera de carbón subterráneo, las cuales pueden incluir  perforaciones desde superficie antes del inicio de labores mineras y durante la  explotación del mineral, el drenaje previo busca reducir el flujo de gas metano  directamente del manto de carbón a ser explotado; mientras que, durante la  explotación minera el objetivo de dicho drenaje es la captura de gas metano  presente en los frentes de explotación sin ser diluido aún, evitando su acumulación  para reducir riesgos operativos.    

Empresa Minera: Unidad  organizacional que se dedica a la exploración, construcción y montaje, preparación,  desarrollo, explotación, beneficio y transformación de uno o varios minerales  con fines industriales o económicos, o actividades relacionadas en la  construcción, capacitación, asesorías en trabajos y obras en labores  subterráneas.    

Enfermedad Laboral: De  acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1562 de 2012,  “Es enfermedad laboral la contraída  como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad  laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El  Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se  consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la  tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad  con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad  laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes”.    

Entibado: Dispositivo  colocado en madera, que sirve para mantener abiertos los espacios de una labor  minera subterránea con una sección suficiente para la circulación del personal,  del aire y el tráfico de equipos y para controlar la deformación o la caída de  la roca de techo y paredes.    

E.S.S.M. (Estación de Seguridad y Salvamento  Minero): Sedes dotadas con los recursos necesarios en las que se llevan a cabo la  formación en temas de seguridad y salvamento minero.    

Espoleta: Ver  detonador.    

Ex : Símbolo  que indica que los equipos, sistemas de protección y componentes pueden usarse  en áreas con riesgo de explosión.    

Exploración: Búsqueda  de depósitos minerales mediante labores realizadas para proporcionar o  establecer presencia, cantidad y calidad de un depósito mineral en un área  específica. La exploración regional es la etapa primaria de un proyecto de  exploración encaminada a la delimitación inicial de un depósito mineral  identificado en la etapa de prospección, con evaluación preliminar de la cantidad  y la calidad. Su objetivo es establecer las principales características  geológicas del depósito y proporcionar una indicación razonable de su  continuidad y una primera evaluación de sus dimensiones, su configuración, su  estructura y su contenido; el grado de exactitud deberá ser suficiente para  decidir si se justifican posteriores estudios de prefactibilidad minera y una  exploración detallada. La exploración detallada comprende el conjunto de  actividades geológicas destinadas a conocer tamaño, forma, posición,  características mineralógicas, cantidad calidad de los recursos o las reservas  de un depósito mineral. La exploración incluye métodos geológicos, geofísicos y  geoquímicos.    

Explosión por Polvo de Carbón: Fenómeno  que se presenta cuando se presentan las siguientes condiciones de manera  simultánea: (1) polvo de carbón, (2) un tamaño de partículas que  permita la propagación de la llama (< 0,5 mm), (3) una atmósfera con  oxígeno suficiente para mantener la combustión, (4) una nube de polvo  con una concentración dentro del rango de explosividad, (5) una fuente  con energía suficiente para la ignición, generalmente explosión de grisú. A  partículas más finas corresponde mayor área superficial y mayor explosividad.  El límite inferior de explosividad (LEL) es la concentración mínima de polvo  para que se produzca una explosión y sus valores varían de 10 a 500 g/m3 y  se refiere a la concentración de polvo de carbón en el ambiente que puede  incendiarse o producir una explosión si se expone a una fuente de ignición.    

Explosivo: Sustancia  o mezcla de sustancias químicas que tienen la propiedad de descomponerse  rápidamente generando altas temperaturas y presiones.    

Explosor: Generador  de energía eléctrica por medio del cual se aplica una descarga eléctrica de  intensidad suficiente en el circuito de detonadores eléctricos con el fin de  iniciar la voladura.    

Explotación Minera Bajo Tierra o de Socavón: Actividad  minera encaminada a la extracción de minerales por medio de excavaciones  subterráneas, que comprende etapas como: desarrollo y preparación de labores  mineras subterráneas; operaciones unitarias de arranque, cargue y transporte;  operaciones auxiliares de sostenimiento, ventilación, desagüe, iluminación,  entre otras; extracción del mineral y estabilización de las áreas afectadas por  la explotación.    

Excavación: 1. Proceso  de remoción de material de suelo o roca de un lugar para transportarlo a otro  sitio. La excavación incluye operaciones de profundización, voladura, ruptura,  cargue y transporte; en superficie o bajo tierra. 2. Pozo, fosa, hoyo o  cualquier corte resultante de una excavación.    

Explotador Minero: Persona  natural o jurídica que realiza actividad minera bajo tierra o de socavón,  independientemente de que tenga título minero a su nombre o realice la explotación  minera con el permiso o autorización de la persona que ostenta el título  minero.    

Fortificación: Acciones  y dispositivos aislados metálicos que sirven para mantener abiertos los  espacios de la labor subterránea con una sección suficiente para la circulación  del personal, del aire y el tráfico de equipos y para controlar la deformación  o la caída de la roca de techo y paredes.    

Frente (Industria Minera): 1. Lugar  donde se explotan los minerales de interés económico. 2. Superficie  expuesta por la extracción. 3. Superficie al final de una labor minera  (túnel, galería, cruzada, entre otras). 4. Lugar donde se ejecutan las  tareas de avance y desarrollo de la mina.    

Frente Ciego: Frente  de trabajo al que solo se puede tener acceso mediante una vía o galería  principal (vías que comunican con los túneles o galerías de acceso, utilizadas  para transporte y movilización de material y personal).    

Fuego de Mina: (Incendio  endógeno): Es la combustión lenta y espontánea del carbón, la cual es provocada  por una oxidación que tiene lugar en condiciones anormales (infiltración de  aire) en las grietas del macizo de carbón o en el carbón abandonado en labores  antiguas. Ello da lugar a un calentamiento del carbón, lo que acelera el  proceso de combustión.    

Fulminante: Elemento constituido por  una pequeña carga explosiva, armado sobre un dispositivo adecuado para generar  un golpe mecánico sobre este y por tal efecto dar iniciación al tubo nonel del  detonador correspondiente.    

Galería: Túnel  horizontal al interior de una mina subterránea.    

Gas: 1. Término  usado por los mineros para referirse a un aire impuro, especialmente con  combinaciones explosivas. Pueden estar presentes en las labores mineras  subterráneas o también pueden ser producto de una voladura. Según la  composición química de los elementos gaseosos y sus proporciones los gases  pueden ser explosivos, tóxicos o asfixiantes. Para prevenir esos riesgos se han  establecido unos topes para cada gas, los VLP (Valores Límites Permisibles) que  al momento de superarlos pueden causar situación de peligro. 2. Gases  combustibles (metano), mezcla de aire y gases combustibles (grisú), u otras  mezclas de gases explosivos que se encuentran en las labores mineras  subterráneas.    

Gases Explosivos: Gases  que se han mezclado en proporciones con el oxígeno, de tal manera que pueden  causar una explosión, si logran la temperatura de ignición.    

Gases Nitrosos NO y NO2: Son  derivados de diferentes óxidos de nitrógeno. Se encuentran como mezcla en  diferentes concentraciones como producto habitual de las voladuras en los  frentes. Estos dos gases no se separan nunca en esta situación, por lo que hay  que reconocerlos juntos, aunque los porcentajes varíen constantemente. Producen  la muerte por edema pulmonar, por lo que es preciso tener cuidado en los  momentos inmediatos a la quema. Se detectan mediante equipos de medición. Su  característica más importante es que son de color amarillento y con un olor  punzante.    

Gases Tóxicos: Son  aquellos producidos por el yacimiento, pero en general son los que se  introducen a la explotación. Para efectos de este Reglamento son los gases que  al ingresar al cuerpo humano en cierta cantidad, pueden causar la muerte o  graves trastornos a las personas. Los gases tóxicos más comunes son: monóxido  de carbono (CO), humos nitrosos (olor y sabor ácidosNOx), sulfuro de hidrógeno  -ácido sulfhídrico H2S (olor pútrido) y anhídrido sulfuroso  SO2 (cuando la concentración es mayor a quince por ciento  15% en volumen es mortal). Estos gases son medidos en partes por millón, ppm.    

Cada uno de estos gases tiene un valor límite  permisible de exposición. Pueden ser letales a muy bajas concentraciones sin  importar que el nivel de oxígeno de la atmósfera sea el óptimo veintiuno por  ciento (21%).    

Grisú: Mezcla  de metano con aire en proporciones variables, cuyas características son gas  incoloro, insípido, asfixiante, altamente combustible y explosivo, con un peso  específico menor que el aire, lo cual hace que se acumule en las partes  superiores de las labores mineras subterráneas; debido a esto, es necesario  medirlo con el metanómetro o multidetector de gases en las partes más altas de  las labores mineras subterráneas.    

Incendio en Minería Subterránea: 1. Exógeno,  se presenta por la inflamación con llama abierta, de los elementos que se  ingresan para la explotación. En él actúan cuatro elementos: combustible,  comburente, temperatura y reacción en cadena. 2. Endógeno, es aquel que  se produce por autocombustión u oxidación del mineral carbón sin llama abierta,  aunque al final puede degenerar en llama abierta. En él actúan cuatro  elementos: combustible, comburente, temperatura y reacción en cadena.    

Incidente de Trabajo: Suceso  acaecido en el curso del trabajo o en relación con este, en el que hubo  trabajadores involucrados sin que sufrieran lesiones, o se presentaran daños a  la propiedad y/o pérdida en los procesos. Para todos los efectos, la definición  vigente será la establecida por el Ministerio del Trabajo.    

Inspector de Seguridad: Persona  que cumple con el perfil establecido por el Estatuto de Salvamento Minero, el  cual está capacitado en temas de Seguridad e Higiene Minera, Salud Minera y  Rescate, por las universidades o demás instituciones de educación formal que  cumplan con lo reglamentado por el Ministerio de Educación Nacional o por el  Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).    

IP (Ingress Protection): Grado  de protección certificado contra el ingreso de sólidos (como polvo) y líquidos  (como agua) con que está acreditado un determinado aparato, equipo eléctrico o  gabinete.    

Jaula: Medio  de transporte vertical de personas o materiales en el interior de una labor  subterránea; en la parte inferior suele tener un receptáculo para elevar el  material de mena y eventualmente el estéril.    

Labor (Industria Minera): Lugar  (cavidad u otro sitio) dentro de una mina subterránea (galería, clavada, entre  otros) de donde se extrae el material de mena, mineral o carbón.    

Labor Subterránea: Es  toda excavación que se realice bajo tierra con propósito de explotación,  cuantificación o exploración. Se incluyen además en la definición, aquellos  trabajos subterráneos que se efectúen para el montaje de obras civiles, a las  cuales tengan acceso las personas.    

Labor Minera Pulverulenta: Labor  subterránea en minería de carbón, en la que se produce y acumula polvo de  carbón finamente dividido en partículas, como consecuencia del arranque, manejo  o transporte de dicho mineral.    

Lámpara Eléctrica de Seguridad: Lámpara  cuya fuente de energía es una batería, que permite la iluminación individual  del trabajador bajo tierra. Las lámparas eléctricas están equipadas con doble  fuente de iluminación (la principal de trabajo y una de emergencia). Dichos  equipos deberán contar con la certificación de cumplimiento de normas de  seguridad intrínseca y protección de ingreso MSHA, ANSI, ATEX o equivalentes.    

Lampistería: Sitio  donde se almacenan, recarga y se realiza el mantenimiento de lámparas  eléctricas de seguridad.    

LEL. (Lower Explosion Level): Límite  inferior de explosividad. Es la concentración mínima de gases, vapores o  nieblas inflamables en aire, por debajo de la cual la mezcla no es explosiva.  Es una propiedad inherente y específica para cada gas y material particulado,  incluido el polvo de carbón, cada gas tiene su propio LEL. Al rebasar el LEL de  un gas, las condiciones ideales para que se produzca una explosión están dadas  y la explosión es inminente, solo basta una chispa o que el gas alcance la  temperatura de ignición. El LEL se mide con un explosímetro o monitor de gases  de lectura directa con sensor.    

El límite inferior de inflamabilidad de un gas  o vapor a temperaturas ambiente ordinarias expresado en por ciento de gas o  vapor en el aire por volumen. Este límite se supone constante de hasta 1120ºC.  Por encima de esto debería ser reducido por un factor de 0,7, porque aumenta la  explosividad con temperaturas más altas.    

Leyes de Ventilación: Conjunto  de leyes que rigen el diseño de un circuito eficiente de ventilación: 1. Por  cada treinta metros (30 m) verticales que se desciende desde el suelo, la  temperatura aumenta un grado centígrado; 2. Para obtener una corriente  de aire se precisa una entrada, una salida y una diferencia de presión  (depresión); 3. En un circuito, cuanto mayor es la depresión mayor será  la cantidad de aire que pasa por él; 4. El porcentaje de gas será menor  cuanto mayor sea la cantidad de aire respirable; 5. Entre menos fugas  haya en el circuito, mayor será la cantidad de aire que pasa por él.    

Locomotora: Vehículo  motor, que no forma parte de una unidad motora ni lleva ninguna carga útil y  que se encarga de mover otros vehículos (vagonetas), utilizada en galerías de  minas o en instalaciones subterráneas (labores con sistema de extracción  mecanizado). Puede ser de combustión interna (Diésel) o eléctrica.    

Malacate (Industria Minera): Equipo  utilizado para el ascenso o el descenso de materiales (mena, roca, carbón y  otros) o suministros, en una mina (particularmente minas subterráneas) mediante  un coche, jaula o skip. Está constituido por un tambor en el que se enrolla el  cable de acero al que está unido el medio de transporte. También se emplea para  el transporte de personal en jaula o skip, de acuerdo con lo definido en el  presente Reglamento.    

Material Reflectivo: Material  que tiene la propiedad física en la cual un rayo de luz que incide sobre su  superficie, es devuelto en la misma dirección al rayo de luz incidente.    

Mecha de Seguridad: Medio  por el cual se transmite el fuego a una velocidad uniforme hasta el detonador  común el cual inicia el explosivo, constituida por cordón de núcleo de pólvora  negra rodeado de papel, varias capas de hilo algodón, brea y PVC que garantiza  su impermeabilidad, flexibilidad y resistencia a la abrasión. Para garantizar  los trabajos en voladura, tiene una velocidad de combustión de mínimo ciento  veinte segundos por metro (120 seg/m).    

Mina Subterránea: Excavación  que tiene como propósito la explotación económica de un yacimiento mineral,  puede constar como mínimo de dos accesos, pero que en conjunto forman una  unidad de explotación técnica o económica. Hacen parte de dicha unidad, los  mantos de carbón u otro mineral contenidos en el área considerada, las  instalaciones y obras del subsuelo y las de superficie necesaria para la  explotación, beneficio y cargue del mineral extraído.    

Multiplicador (Aumentador – Booster): Carga  explosiva, con velocidades de detonación y presión altas, diseñada para su uso  en la secuencia de iniciación de los explosivos entre un iniciador o cebo y la  carga principal que por lo general es un agente de voladura.    

Niosh – Instituto Nacional de Salud y  Seguridad Ocupacional: Agencia Federal de los Estados Unidos,  encargada de hacer investigaciones y recomendaciones para la prevención de  enfermedades y accidentes asociados con el trabajo.    

Nudo de Ventilación: Punto  de bifurcación con entrada y salida de uno o varios caudales de ventilación.    

Onda Explosiva: Fuerte  golpe de viento, con paso extremadamente rápido de la mezcla explosiva (por  ejemplo: mezcla explosiva de grisú: metano + aire. Mezcla explosiva de polvo de  carbón: polvo finísimo de carbón + aire, entre otros), de un estado a otro,  acompañado por la formación de una cantidad considerable de gases tóxicos y  asfixiantes, con desprendimiento de energía y calor que se convierte en trabajo  mecánico destrozante.    

Onda de Detonación o de Choque: Es un  pulso de presión transitoria que se propaga a una velocidad supersónica.    

Operador de Explosivos: Persona  certificada por la Escuela de Ingenieros Militares en el manejo, almacenamiento,  transporte y uso de explosivos y elementos de ignición.    

Peligro: Fuente,  situación o acto con un potencial de daño en términos de lesión, o enfermedad o  una combinación de estas.    

Perforación: 1. Acción  o proceso de elaborar un orificio circular con un taladro (perforadora) manual  o mecánico (eléctrico o hidráulico). 2. Apertura de galerías o cámaras  de explotación con el uso de cualquier clase de equipo (neumático o mecánico).    

Permiso de Trabajo: Autorización  otorgada por el supervisor o el jefe inmediato, o la persona que la norma  vigente establezca, para que se puedan ejecutar en forma segura trabajos de  alto riesgo como: trabajos en altura, trabajos eléctricos, trabajos en caliente  y trabajos en espacios confinados.    

El permiso de trabajo debe contener como  mínimo: información general en la que se especifiquen: nombre(s) del trabajador  (es), tipo de trabajo, fecha y hora de inicio y de terminación de la tarea;  verificación de la afiliación vigente a la seguridad social; requisitos del  trabajador (requerimientos de aptitud); descripción y procedimiento de la  tarea; elementos y equipos de protección personal conforme a lo dispuesto en el  presente decreto, o en reglamentos específicos para el riesgo al que va a estar  expuesto el trabajador, equipos, herramientas a utilizar, constancia de  capacitación o certificado de competencia laboral para seguridad y salud en  labores mineras subterráneas; observaciones; nombres, apellidos, firmas y  números de cédulas de los trabajadores y de la persona que autoriza el trabajo.    

Ningún trabajador puede realizar tareas o  trabajos ocasionales, sin que cuente con el permiso de trabajo revisado y  verificado en el sitio de trabajo.    

Plano de Riesgo: Representación  gráfica en donde se indican las zonas de riesgo sobre los planos de avances y  frentes de explotación de la labor minera subterránea.    

Plano de Ventilación: Esquema  de ventilación de una labor subterránea, compuesto por los nudos y vías que  forman la red de ventilación.    

Polvorín (Magazín): Construcción utilizada para  el almacenamiento permanente o transitorio de explosivos, que cumple con las  normas técnicas y de seguridad emanadas del Departamento de Control y Comercio  de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares  o quien haga sus veces, en concordancia con los aspectos técnicos establecidos  por la Industria Militar.    

Puertas de Ventilación: Estructuras  de madera, plástico, caucho, metal o cualquier otro material para frenar o  regular el paso de aire a través de una labor minera subterránea.    

P.A.S.S.M. (Punto de Apoyo de Seguridad y  Salvamento Minero): Sedes dotadas con una infraestructura mínima  en la que se llevan a cabo actividades de capacitación en seguridad y salud en  el trabajo y desde donde se puede dar una atención primaria a una Acción de  Salvamento.    

Prueba de Verificación (Prueba de Validación o  Bump Test): Procedimiento mediante el cual se determina, a través de un gas patrón, si  un detector de gases es apto para su uso. Si el instrumento responde dentro del  rango de tolerancia establecida por el fabricante, la verificación es aceptada.  De lo contrario se rechaza y se debe realizar calibración del equipo.    

Esta prueba y la certificación de la misma,  deberá ser expedida por un mecánico de equipos del Grupo de Salvamento Minero  de la autoridad minera o por el técnico autorizado por la empresa que  suministró el detector de gases. La periodicidad de estas se debe realizar  conforme a las recomendaciones del fabricante.    

Reentrenamiento: Proceso  obligatorio, por el cual se actualizan conocimientos y se entrenan habilidades  y destrezas en seguridad y salud en labores mineras subterráneas. En su  contenido se deben incluir los cambios o ajustes de este reglamento, haciendo  énfasis en las fallas que en su aplicación el empleador detecte, ya sea  mediante una evaluación a los trabajadores o mediante observación a los mismos  por parte del jefe inmediato. El reentrenamiento debe realizarse anualmente.  Las empresas o los gremios en convenio con estas, pueden efectuar el  reentrenamiento directamente bajo el mecanismo de UVAE o a través de terceros  autorizados por este decreto. Debe quedar prueba del reentrenamiento, que puede  ser mediante lista de asistencia, constancia o certificado.    

Responsable Técnico de la Labor Subterránea: Es la  persona debidamente calificada y capacitada, responsable de la ejecución  técnica de los trabajos que se realizan en una mina o en una labor subterránea,  la cual es nombrada por el titular minero o explotador minero.    

Retacado: Relleno  de los barrenos con algún material inerte, generalmente arcilla (barro), que es  apisonado para confinar los explosivos.    

Ruido: Todo  sonido indeseable o perjudicial para el receptor.    

Ruido Continuo: Es  aquel cuyo nivel de presión sonora permanece constante o casi constante con  fluctuaciones hasta de un (1) segundo y que no presenta cambios repentinos  durante su emisión.    

Ruido Impulsivo o de Impacto: Es  aquel cuyas variaciones en los niveles de presión sonora involucra valores de  impacto máximos a intervalos mayores de uno por segundo.    

SKIP: Vehículo  construido en metal para transportar mineral, jalonado verticalmente o en un  plano inclinado.    

Seguridad y Salud en el Trabajo: Expresión  que hace referencia al término “salud ocupacional”, que era utilizado antes de  la publicación de la Ley 1562 de 2012.    

Seguridad Intrínseca: Es un  método de protección contra explosiones basado en el criterio de “Prevención”.  El empleo de este método previene la ignición del medio inflamable gracias a  que los instrumentos colocados en el área peligrosa son incapaces de generar o  almacenar suficiente energía.    

Socorredor Minero: Persona  que cumple con el perfil establecido por el Estatuto de Salvamento Minero, el  cual está capacitado en rescate y salvamento minero, por la autoridad minera  que ejerza la función de salvamento minero, el Servicio Nacional de Aprendizaje  (SENA), o la persona o entidad autorizada por estos.    

Sonido: Sensación  auditiva producida por una onda sonora debido a la variación rápida de la  presión inducida por la vibración de un objeto.    

Sostenimiento: Acciones  y dispositivos aislados o estructuras de cualquier naturaleza que sirven para  mantener abiertos los espacios de la labor minera subterránea con una sección  suficiente para la circulación del personal, del aire y el tráfico o transporte  de equipos. Además, tiene por finalidad impedir el derrumbe de los techos y  paredes, mantener la cohesión de los terrenos y evitar la caída de trozos de  roca de cualquier dimensión. Así mismo, se refiere al uso estructural de  ciertos elementos para controlar la deformación o la caída de la roca de techo  o paredes en las labores mineras subterráneas.    

STEL: (Valor  Límite Permisible – Límite de Exposición de Corta Duración): Es la  concentración a la que los trabajadores pueden estar expuestos de manera  continua durante un corto periodo (15 minutos, no más de 4 veces por día y con  un periodo de, por lo menos, 60 minutos entre exposiciones sucesivas a este  valor), sin sufrir irritación, daños crónicos o irreversibles en los tejidos o  narcosis en grados suficientes para aumentar las probabilidad de lesiones, accidentales,  menoscabar la autorrecuperación o reducir sustancialmente la eficacia en el  trabajo y siempre que no se sobrepase el Valor Límite Permisible diario.    

Superficie de Mina: Comprende  los edificios e instalaciones que se encuentren en la mina y los trabajos que  en ella se realicen, relacionadas con las labores mineras.    

Supervisor: Persona  con la capacidad y calificación necesarias para planear, dirigir y controlar  diversas tareas de desarrollo, preparación y explotación de la labor minera  subterránea, según el alcance establecido por la empresa. La designación del  supervisor no significa la creación de un nuevo cargo, ni aumento en la nómina  de la mina o empresa, esta función puede ser llevada a cabo por un trabajador  idóneo designado por el empleador.    

Tabique o Dique Contra Incendio: Instalación  doble en madera, concreto ciclópeo o ladrillo, en forma de un sello o muro, en  toda la sección de una vía de ventilación con el fin de impedir el paso de  cualquier volumen de aire a través de ella, para evitar la alimentación de un  fuego o incendio. Cuando se desea darle una mayor hermeticidad se acostumbra  rellenarla en roca, cemento, arena, o arcilla. Debe disponer de un mecanismo  que permita el monitoreo de los gases producidos en el incendio.    

Tambor: Pozo  vertical o inclinado que se profundiza desde la superficie o un punto interno  de una labor minera subterránea, que generalmente une dos niveles diferentes;  si comunica con superficie, puede servir como vía de evacuación, acceso o  ventilación y de servicios generales a la mina.    

Tasa de Neutralización: Porcentaje  de material incombustible e inerte que se determina mediante técnicas de  laboratorio, en los depósitos de polvo combustible que se forman en las labores  mineras subterráneas.    

Titular de Derecho Minero o Beneficiario de  Derecho Minero: Toda persona natural o jurídica que cuente con  una licencia, permiso, contrato de concesión o contrato celebrado sobre áreas  de aporte, vigente al entrar a regir la Ley 685 de 2001  y las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes  de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia de  la Ley 685 de 2001  (artículo 14, ibídem) o aquellas que la modifiquen o sustituyan.    

Título Minero: Acto  administrativo mediante el cual se otorga el derecho a explorar y explotar  recursos no renovables yacentes en el suelo y el subsuelo minero de propiedad  de la Nación, inscrito y vigente en el Registro Minero Nacional.    

Trabajo en Caliente: Operaciones  de soldadura, corte, esmerilado y todas aquellas operaciones en labores mineras  subterráneas que generen fuente de calor, chispas, llamas abiertas o metales  fundidos. Para realizar Trabajos en Caliente en sitios donde exista la  probabilidad de la presencia de gases o atmósferas explosivas, se debe  solicitar la expedición de un permiso de trabajo, que tiene por objeto  inspeccionar primero el sitio con un explosímetro para verificar la ausencia de  gases explosivos y poder hacer el trabajo de manera segura.    

Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresas  (UVAE): Las empresas o los gremios en convenio con estas, podrán crear unidades  vocacionales de aprendizaje, las cuales son mecanismos dentro de las empresas  que buscan desarrollar conocimiento en la organización mediante procesos de  autoformación, con el fin de preparar, entrenar, reentrenar, complementar y  certificar la capacidad del recurso humano para realizar actividades seguras y  saludables en labores mineras subterráneas. La formación que se imparta a través  de las UVAES debe realizarse por un grupo de entrenadores que cumplan con los  requisitos establecidos en el presente decreto.    

Para que la empresa puede crear una UVAE debe  cumplir con los requisitos de seguridad y salud minera establecidos en este decreto.    

Vagoneta: Pequeño  vehículo que circula por rieles tendidos de vía estrecha para el transporte de  minerales y estériles de una labor subterránea, atada a un cable que a la vez  es halado por un malacate o locomotora a la que es enganchada.    

Ventilación: Operación  encargada de llevar aire fresco y puro a los frentes de explotación y evacuar  de ellos el aire viciado o enrarecido, por medio de recorridos definidos en las  diferentes secciones de la labor subterránea.    

Ventilación Forzada: Presión  de ventilación que se establece como resultado de un efecto mecánico, en  particular un ventilador, el cual suministra la energía de ventilación para el  flujo de un volumen de aire.    

Ventilación Natural: Sistema  de ventilación que tiene dos accesos, uno que funciona como entrada y el otro  como salida del aire; se emplea en las labores mineras subterráneas,  principalmente las localizadas en montañas, que se consigue por diferencia de  cota, sin utilizar ninguna clase de equipo mecánico o eléctrico como ventiladores  y extractores. La única fuerza natural que puede crear y mantener un flujo  apreciable de aire es la energía térmica, debido a la diferencia de temperatura  y presión barométrica que genera una diferencia de peso específico entre el  aire saliente y entrante. La ventilación natural depende de la diferencia de  elevación entre la superficie y las labores mineras subterráneas; la diferencia  de temperatura entre el interior y el exterior de la labor (a mayor diferencia,  mayor presión y por lo tanto es mayor el flujo).    

Ventilador: Dispositivo  eléctrico o mecánico utilizado para recirculación, difusión o extracción del  aire de la labor subterránea. Según su modo de operación, se clasifican en: 1.  Ventiladores centrífugos, y 2. Ventiladores axiales (de tipo propulsor  o mural, de tipo tubo- axial y tipo vane-axial).    

Vía de Ventilación: Elemento  de una red de ventilación: Túnel, galería transversal, tambor, entre otros,  compuesto por un punto inicial (nudo inicial) y un punto final (nudo final), a  través del cual circula un determinado caudal de ventilación.    

VLP. (Valor Límite Permisible): También  conocidos como TLV (Threshold Limit Values), son valores de referencia para las  concentraciones de los agentes químicos en el aire y representan condiciones a  las cuales se cree que basándose en los conocimientos actuales, la mayoría de  los trabajadores pueden estar expuestos día tras día, durante toda su vida  laboral, sin sufrir efectos adversos para su salud. En Colombia rigen los TLV  establecidos por la ACGIH – Conferencia Americana de Higienistas Industriales  Gubernamentales, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Resolución  número 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

Voladura: Acción  y efecto de la utilización de explosivos y accesorios de voladura para romper,  arrancar y fracturar rocas, minerales u otro material, o generar ondas  sísmicas.    

CAPÍTULO  II    

Responsabilidades    

Artículo  8°. Responsabilidad de la aplicación y  cumplimiento del Reglamento. El titular del derecho minero, el  explotador minero y el empleador minero son los responsables directos de la  aplicación y cumplimiento del presente Reglamento.    

Cuando se  celebren contratos o subcontratos con terceros, para la ejecución de estudios,  obras y trabajos a que está obligado el titular minero, estos deben cumplir con  las disposiciones contenidas en este Reglamento; el explotador vigilará su  cumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular  del derecho minero, obligación que debe incluirse como compromiso contractual  entre las partes.    

Parágrafo.  El Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Minas y Energía podrán convocar a  todos los interesados para la elaboración de Guías Técnicas estandarizadas para  la aplicación del presente Reglamento, cuya elaboración, publicación y  divulgación estará a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales que  tengan afiliadas empresas que realicen labores mineras subterráneas.    

Artículo  9°. Procedimientos para ejecución de  las labores subterráneas. El titular del derecho minero, el explotador  minero y el empleador deben garantizar que existan procedimientos para la  ejecución segura de las labores; estos deben incluir inspecciones y monitoreo  permanentes de las labores mineras subterráneas; el seguimiento a la  implementación estará a cargo de las autoridades competentes.    

Los  procedimientos de trabajo se direccionarán a las siguientes actividades:    

•  Almacenamiento, manipulación y disposición de combustibles, aceites y otros  compuestos químicos;    

• Acciones  para bloqueo de energía mecánica, hidráulica y eléctrica en tareas de  mantenimiento;    

•  Procedimientos de trabajo seguro en actividades de mantenimiento mecánico de  máquinas y equipos utilizados en el interior y exterior de la mina.    

•  Procedimientos para actividades de mantenimiento en soldadura y corte de  metales;    

•  Procedimiento para manipulación de sierras mecánicas para corte de madera;    

•  Procedimientos de trabajo en tareas de poda de árboles y mantenimiento locativo  de superficie;    

•  Procedimiento seguro para reparación e instalaciones eléctricas de mediana y  alta tensión;    

•  Procedimientos para manipulación de cargas en arrastre y movilización;    

•  Procedimiento para cargue y descargue de combustibles;    

•  Procedimiento para ingreso de visitantes y contratista al interior de la mina;    

•  Protocolo de seguridad para mantenimiento de vehículos automotores y maquinaria  amarilla;    

•  Procedimiento de operación de vehículos intra y extramuros, dirigido a carga y  personal;    

•  Procedimientos de manipulación y mantenimientos de sistemas hidráulicos;    

•  Procedimientos de manejo seguro de polipastos, malacate;    

•  Procedimientos para almacenamiento, reposición y mantenimiento de herramientas  manuales;    

•  Procedimientos para inspecciones planeadas de puntos críticos en: estado de  rieles, entibación o fortificación, refugios y nichos, iluminación, condiciones  eléctricas de tableros, conductores, extensiones provisionales, niveles  freáticos, ductos y sistemas mecánicos de inyección y ventilación, extintores y  sistemas de emergencia, señalización interna y externa, sistemas  complementarios para el arrastre mecánico de cargas;    

•  Procedimientos de comunicación interna y externa, para ubicación de las  personas al interior de la mina;    

•  Procedimientos para el monitoreo ambiental en el interior de las minas;    

• Otros  procedimientos o instructivos necesarios y suficientes para garantizar la  seguridad e integridad de los trabajadores.    

Estos  procedimientos y protocolos deberán tener implícita la gestión administrativa  de cada mina, particularizando los controles de ingeniería existentes, los soportes  documentales requeridos y las competencias de los trabajadores formados, bajo  parámetros de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo.    

Artículo  10. Personal de dirección técnica y  operacional. La Autoridad Minera, encargada de la administración de los  recursos mineros, responsable de evaluar y aprobar el Programa de Trabajos y  Obras (PTO), deberá tener en cuenta lo relacionado con el personal técnico y  operacional requerido para la ejecución de los trabajos mineros, de tal forma  que estos se desarrollen bajo condiciones seguras.    

Parágrafo.  El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador deben  vincular dentro del equipo de trabajo un Tecnólogo, Profesional o Profesional  Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, con formación en riesgos  mineros con experiencia específica mínimo de un (1) año, con dedicación  exclusiva para el desarrollo de actividades de seguridad dentro de la  explotación minera.    

Artículo  11. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 3º. Obligaciones del empleador minero. Están obligados al  cumplimiento de este artículo los enunciados en el ámbito de aplicación del  presente Reglamento, en lo siguiente:    

1. Organizar e implementar el  Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, SG-SST, considerando  los programas de vigilancia epidemiológica de conformidad con la normatividad  vigente.    

2. Cumplir con las  disposiciones de saneamiento básico establecidas en las normas vigentes.    

3. Asegurar la afiliación a los  trabajadores dependientes e independientes, al Sistema General de Seguridad  Social Integral (Salud, Pensiones y Riesgos Laborales).    

4. Participar en la  investigación de accidentes e incidentes de trabajo, de accidentes de trabajo  graves y mortales, enfermedades laborales, analizar las estadísticas  respectivas y elaborar los informes correspondientes.    

Se debe enviar copia a la  Autoridad Minera del informe de investigación de los accidentes graves y  mortales reportados al Ministerio del Trabajo, así como a la Administradora de  Riesgos Laborales, de conformidad con la normatividad vigente, para que haga  parte del expediente minero.    

5. Proveer los recursos  financieros, físicos y humanos necesarios para el mantenimiento de máquinas,  herramientas, materiales, instalaciones y demás elementos de trabajo.    

6. Realizar capacitaciones de  inducción y reinducción a todos los trabajadores, en    

lo concerniente a la gestión de  seguridad y salud en el trabajo, con énfasis en la identificación de peligros,  evaluación y valoración de los riesgos con los controles implementados por el  empleador minero, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento y demás  normas vinculantes.    

7. Se debe aplicar la  normatividad vigente cuando se realicen trabajos en alturas o espacios  confinados.    

8. Identificar, evaluar,  prevenir, intervenir y monitorear de manera permanente la exposición de los  riesgos psicosociales en el trabajo, conforme a lo establecido en las normas  vigentes.    

9. Realizar campañas de  prevención del consumo de alcohol y sustancias psicoactivas.    

10. Establecer medidas en la  gestión integral del riesgo contra incendio para prevenir, detectar y combatir  incendios y la ocurrencia de explosiones.    

11. Realizar el mantenimiento y  calibración periódica de los equipos de medición conforme con las  recomendaciones del fabricante, con personal certificado y autorizado para tal  fin.    

12. Identificar, medir y  priorizar la intervención de los riesgos existentes en las labores subterráneas  y de superficie que estén relacionadas con estas, que puedan afectar la  seguridad o la salud de los trabajadores.    

13. Disponer de la  documentación técnica y los registros actualizados que den cuenta de los  aspectos relacionados con la seguridad en las labores mineras subterráneas que  se desarrollan, los cuales podrán ser requeridos por las autoridades  competentes.    

14. Mantener calibrados los equipos  de medición de gases y en las condiciones de operación establecidas por el  proveedor.    

15. Realizar las mediciones de  oxígeno, metano, monóxido de carbono, ácido sulfhídrico y demás gases  contaminantes, antes de iniciar las labores y durante la exposición de los  trabajadores en la explotación minera y mantener el registro actualizado en los  libros y tableros de control.    

16. Contar con la señalización  para las rutas de evacuación, a través de líneas de vida con elementos que  indiquen el sentido de la salida y señales de seguridad o letreros que tengan  materiales reflectivos fluorescentes o fotoluminiscentes.    

17. Disponer de los registros de  personal bajo tierra y asignar un responsable de su control y seguimiento, en  el que quede constancia en cada turno, del acceso y salida de los trabajadores,  así como, de los visitantes de la labor minera subterránea, para que en todo  momento y en superficie se identifique a las personas que se encuentren en el  interior, al igual que, su ubicación por áreas o zonas, de tal forma que puedan  ser localizadas en un plano. La ubicación deberá hacerse preferentemente en  tiempo real y de ser posible utilizando la tecnología actual que permita  cumplir con la presente disposición. Tal registro deberá llevarse en medios  impresos o electrónicos y conservarse al menos, por un (1) año.    

18. Definir e implementar el  procedimiento para la inducción sobre riesgos y medidas de seguridad para los  visitantes.    

19. Cumplir con lo establecido  en el Estatuto de Prevención, Capacitación y Atención de Emergencias y  Salvamento Minero.    

20. Fomentar las competencias  del personal a su cargo para la inserción de tecnologías limpias en los  procesos, promoviendo el uso de productos sustitutos, y    

21. Cumplir las demás normas  del Sistema General de Riesgos Laborales que no estén establecidas en el  presente Reglamento.    

Texto inicial  del artículo 11: Obligaciones del titular del derecho minero, el  explotador minero y el empleador. Son obligaciones del titular del derecho  minero, del explotador minero y del empleador minero las siguientes:    

1. Afiliar a los trabajadores dependientes,  así como a los trabajadores independientes cuando haya lugar, al Sistema  General de Seguridad Social Integral (Salud, pensiones, riesgos laborales) y  pagar oportunamente los respectivos aportes y los parafiscales, conforme con lo  dispuesto en la normativa vigente.    

2. Garantizar que los trabajadores de los  contratistas y subcontratistas que requieran ingresar a las labores mineras  subterráneas a realizar algún trabajo, lo hagan con la autorización del  responsable técnico de la labor subterránea, que tengan afiliación vigente al  sistema de seguridad social integral y se encuentre al día en el pago de sus  aportes.    

3. Organizar y ejecutar de forma permanente el  programa de salud ocupacional de la empresa denominado actualmente Sistema de  Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), establecido en la  Resolución número 1016 de 1989 de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social  y de Salud, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

4. Identificar, medir y priorizar la  intervención de los riesgos existentes en las labores subterráneas y de  superficie que estén relacionadas con estas, que puedan afectar la seguridad, o  la salud de los trabajadores.    

5. Conformar el Comité Paritario o Vigía de  Seguridad y Salud en el Trabajo y velar por su funcionamiento, conforme a lo  establecido en la Resolución número 2013 de 1986 de los Ministerios de Trabajo  y Seguridad Social y de Salud, el Decreto ley 1295 de  1994, en el Capítulo 6 – sistema de gestión de la seguridad y salud  en el trabajo del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número 1072  por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo o  aquellas normas que los modifiquen, reglamenten o sustituyan.    

6. Cumplir con las disposiciones de  saneamiento básico establecidas en el artículo 125 y siguientes de la Ley 9 de 1979 y  en el capítulo II, título II de la Resolución número 2400 de 1979, expedida por  los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud o las normas que los  modifiquen, reglamenten o sustituyan.    

7. Cumplir en el término establecido, los  requerimientos de las autoridades competentes para la prevención de los riesgos  laborales y tener a su disposición todos los registros, resultados de  mediciones, estudios, entre otros, requeridos en el presente Reglamento.    

8. Elaborar los informes de accidentes de  trabajo y enfermedades laborales dentro de los dos (2) días hábiles siguientes  a la ocurrencia del accidente o diagnóstico de la enfermedad, conforme la  Resolución número 156 de 2005 del Ministerio de la Protección Social o aquellas  normas que la modifiquen, reglamenten o sustituyan.    

9. Realizar las investigaciones de los  incidentes y accidentes de trabajo y participar en la investigación de los  accidentes mortales conforme con lo establecido en el presente reglamento;  analizar las estadísticas conforme a lo establecido en la Resolución número  1401 de 2007 del Ministerio de la Protección Social y aplicar los controles  establecidos en la investigación del caso. Asimismo, se debe enviar copia del  informe de investigación de los accidentes graves a la autoridad minera,  encargada de la administración de los recursos mineros, dentro de los quince  (15) días siguientes a su ocurrencia.    

10. Participar en la investigación de  accidentes laborales mortales, junto con la Comisión de Expertos designada por  la autoridad minera, encargada de la administración de los recursos mineros y  aplicar los controles establecidos en la investigación del caso.    

11. Proveer los recursos financieros, físicos  y humanos necesarios para el mantenimiento de máquinas, herramientas,  materiales y demás elementos de trabajo en condiciones de seguridad; asimismo,  para el normal funcionamiento de los servicios médicos, instalaciones sanitarias  y servicios de higiene para los trabajadores.    

12. Garantizar el adecuado funcionamiento de  los equipos de medición necesarios para la identificación, prevención y control  de los riesgos, incluyendo metanómetro, oxigenómetro, medidor de CO, de CO2,  bomba detectora de gases y/o multidetector de gases; psicrómetro y anemómetro.    

13. Asegurar la realización de mediciones  ininterrumpidas de oxígeno, metano, monóxido de carbono, ácido sulfhídrico y  demás gases contaminantes, antes de iniciar las labores y durante la exposición  de los trabajadores en la explotación minera y mantener el registro actualizado  en los libros y tableros de control.    

14. Garantizar el mantenimiento y calibración  periódica de los equipos de medición, conforme a las recomendaciones del  fabricante, con personal certificado y autorizado para tal fin.    

15. Capacitar al trabajador nuevo antes de que  inicie sus labores e instruirlo sobre: la forma segura de realizar el trabajo,  la identificación de peligros y evaluación y valoración de los riesgos y la  forma de controlarlos, prevenirlos y evitarlos; así como reentrenarlo conforme  a lo establecido en este Reglamento.    

16. Cumplir con lo establecido en el Estatuto  de Prevención, Capacitación y Atención de Emergencias y Salvamento Minero,  Título XII, de este Reglamento.    

17. Contar con señalización para las rutas de  evacuación, a través de líneas de vida con elementos que indiquen el sentido de  la salida y señales de seguridad o letreros que tengan materiales reflectivos  fluorescentes o fotoluminiscentes.    

18. Disponer de un libro de registros de  personal bajo tierra y asignar un responsable de su control y seguimiento, en  el que quede constancia en cada turno, del acceso y salida de los trabajadores,  así como de los visitantes de la labor minera subterránea, para que en todo  momento se identifique a las personas que se encuentren en el interior, al  igual que su ubicación por áreas o zonas, de tal forma que puedan ser  localizadas en un plano. La ubicación deberá hacerse preferentemente en tiempo  real y de ser posible utilizando la tecnología actual que permita cumplir con  la presente disposición. Tal registro deberá llevarse en medios impresos o  electrónicos y conservarse al menos, por tres (3) años.    

19. Facilitar la capacitación de los  trabajadores a su cargo en materia de seguridad y salud en el trabajo y asumir  los costos de esta, incluyendo lo relacionado con el tiempo que requiere el  trabajador para recibirla;    

20. Cumplir con todas las demás normas del  Sistema General de Riesgos Laborales que no estén establecidas en el presente  Reglamento;    

21. Garantizar que toda persona que requiera  ingresar a la mina debe recibir una inducción de riesgos y medidas de  seguridad, así como utilizar los elementos y equipos de protección personal,  suministrados por el explotador minero o empleador.    

22. Tomar medidas preventivas y precauciones  que garanticen la detección, la alarma y extinción de incendios y la ocurrencia  de explosiones;    

23. En caso de grave peligro para la seguridad  y la salud, garantizar que las operaciones se detengan y los trabajadores sean  evacuados a un lugar seguro.    

24. Desarrollar e implementar los lineamientos  e instrumentos tecnológicos definidos por el Gobierno nacional, direccionados a  la reducción y eliminación del uso de mercurio, para lo cual dispondrán máximo  de cinco (5) años; y,    

25. Fomentar las competencias del personal a  su cargo para la inserción de tecnologías limpias en los procesos de beneficio  de oro promoviendo el uso de productos sustitutos.    

Artículo 12. Obligaciones  de los trabajadores. Son obligaciones de los trabajadores las  siguientes:    

1. Asistir a las capacitaciones y  entrenamientos sobre seguridad y salud en el trabajo y salvamento minero que  sean impartidas por la empresa minera o la que desarrolle labores subterráneas  u otras entidades debidamente autorizadas.    

2. Cumplir  con la prevención de riesgos laborales en la empresa minera o empresa que  desarrolle labores mineras subterráneas, atendiendo lo establecido en el  presente reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las órdenes e  instrucciones que para tales efectos les sean impartidas por sus superiores.    

3.  Utilizar en forma permanente y correcta los elementos y equipos de protección  personal y demás dispositivos para la prevención y control de los riesgos,  procurando además, su mantenimiento y conservación.    

4.  Informar inmediatamente a sus superiores sobre las condiciones inseguras,  deficiencias o cualquier anomalía que pueda ocasionar peligros en los sitios de  trabajo.    

5. No  acceder al sitio del trabajo bajo el influjo de bebidas alcohólicas u otras  sustancias psicoactivas, ni introducirlas para consumirlas en el mismo.    

6. No  fumar dentro de la mina o labor subterránea, ni introducir elementos diferentes  a los suministrados por el explotador o titular minero, que puedan producir  llama, incendios o explosiones.    

7. De  acuerdo con las instrucciones recibidas por parte de la autoridad competente,  colaborar en la extinción de incendios y en las acciones de salvamento minero.    

8. Evacuar  inmediatamente la mina o labor subterránea, de acuerdo con las instrucciones  del jefe inmediato o del líder de evacuación de la brigada de emergencias,  cuando advierta peligro que pueda poner en riesgo su vida o integridad física y  la de los demás trabajadores.    

9.  Procurar el cuidado integral de su salud.    

10.  Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.    

11.  Participar en las actividades de prevención y promoción organizadas por el  empleador o explotador minero, los comités paritarios o vigías de seguridad y  salud en el trabajo, o la administradora de riesgos laborales.    

12.  Cumplir con las normas legales vigentes en seguridad y salud en el trabajo, las  establecidas en el programa de salud ocupacional de la empresa, hoy denominado  Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST), y las demás  establecidas en este Reglamento.    

Artículo  13. Obligaciones del personal  directivo, técnico y de supervisión. Son obligaciones del personal  directivo, técnico y de supervisión:    

1.  Elaborar los permisos de trabajo, mantener actualizado el plan de emergencia y  contingencia y socializar el plan de emergencia y contingencia.    

2.  Prohibir el ingreso y suspender aquellos trabajos en que se advierta peligro de  accidentes o de otros riesgos laborales, cuando no sea posible el empleo de los  medios adecuados para evitarlos, controlarlos o aislarlos.    

3. Tomar  las medidas necesarias para el control de los riesgos identificados en el  Programa de Salud Ocupacional, hoy Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud  en el Trabajo (SG-SST), y de aquellos que se establezcan en la mina o labor  subterránea, no incluidos en este.    

4.  Supervisar el uso correcto de los elementos y equipos de protección personal y  colectiva por parte de los trabajadores.    

5.  Recorrer antes del inicio y durante cada turno las labores subterráneas y  frentes de trabajo, con el fin de identificar los riesgos potenciales para el  personal, verificar que las condiciones del aire bajo tierra se encuentre  dentro de los valores límites permisibles establecidos en este Reglamento y  adoptar las medidas de prevención o control a que haya lugar.    

6.  Participar y promover la participación de los trabajadores en todas las  actividades de promoción y prevención que se realicen dentro de la empresa.    

7.  Mantener registros actualizados de las inspecciones realizadas y medidas de  control implementados; y,    

8. Cumplir  y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes, lo dispuesto en el presente  Reglamento, en la ley y disposiciones complementarias sobre seguridad y salud  en el trabajo.    

CAPÍTULO III        

Nota: Capítulo III  modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 4º.    

Disposiciones sobre  Capacitación, Entrenamiento y Actualización        

Artículo 14. Capacitación en  labores mineras subterráneas. El responsable de la aplicación y cumplimiento  del presente reglamento debe brindar la capacitación en seguridad en labores  mineras subterráneas de los trabajadores a su cargo que ejecuten dichas  labores, a través de las instituciones autorizadas para tal fin.    

Parágrafo 1°. Los aprendices y  estudiantes de formación titulada de las instituciones educativas debidamente  aprobadas, que contemplen en sus programas la realización de prácticas  formativas en labores, deben ser capacitados y certificados en seguridad y  salud en trabajo en el nivel avanzado por la misma institución.    

Parágrafo 2°. El responsable de  la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe realizar el  reentrenamiento a sus trabajadores y actualizar a los mismos en seguridad y  salud en el trabajo en labores mineras, cuando se presenten cambios normativos,  tecnológicos y/o en los procesos y procedimientos productivos, el cual podrá  hacerla directamente o a través de terceros autorizados en el presente  reglamento. En todo caso, la capacitación debe estar soportada.    

Artículo 15. Personas objeto de  la capacitación. Se deben capacitar en seguridad en labores mineras  subterráneas, en forma obligatoria, las siguientes personas:    

1. El personal directivo o  aquellos trabajadores que tomen decisiones técnicas o administrativas en  relación con la aplicación de este Reglamento.    

2. Los trabajadores que realicen  labores mineras subterráneas y trabajadores que ejecuten labores de superficie  relacionadas con estas.    

3. Los entrenadores en  seguridad y salud en labores mineras subterráneas.    

Artículo 16. Programas de  Capacitación. Los programas de capacitación en seguridad y salud en el trabajo  en labores mineras subterráneas y de superficie relacionada con estas, que  impartan las instituciones autorizadas para tal fin, se regirán por los  siguientes lineamientos:    

1. Diseño de los programas de  capacitación. Los programas de capacitación, en seguridad y salud en las  labores mineras que impartan las instituciones autorizadas para tal fin, deben  tener en cuenta, los siguientes niveles:    

a) Nivel básico. Está dirigido  al personal directivo y aquel que toma decisiones administrativas, que no  ingresa a las labores mineras subterráneas. Tendrá una intensidad mínima de  dieciséis (16) horas puede ser realizado de manera presencial o virtual.    

b) Nivel avanzado. Este curso  está dirigido a:    

I. Trabajadores operativos y  aprendices que realicen actividades en labores mineras subterráneas o en  superficie relacionadas con estas. Tendrá una intensidad mínima de cuarenta  (40) horas, de las cuales mínimo serán el cuarenta por ciento (40%) teóricas y  sesenta por ciento (60%) de entrenamiento práctico.    

II. Dirigido a personal  directivo y aquel que tome decisiones técnicas o administrativas relacionadas  con la aplicación del presente reglamento que ingresen a las labores mineras  subterráneas, con una intensidad de cuarenta (40) horas, de las cuales, mínimo  serán cuarenta por ciento (40%) teóricas y sesenta por ciento (60%) de  entrenamiento práctico. Quien se haya formado en el nivel básico solo requerirá  complementar la parte práctica correspondiente al sesenta (60) por ciento del  nivel avanzado.    

2. Los contenidos de los  programas de capacitación anteriormente descritos serán:    

a) Nivel básico: debe  contemplar los siguientes temas:    

-Requisitos legales sobre labores  mineras subterráneas y seguridad en el trabajo;    

-Planificación y seguimiento a  las medidas establecidas en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo (SG-SST).    

-Conceptos básicos de derecho  laboral, incluyendo derechos y deberes en el Sistema General de Seguridad  Social Integral;    

-Responsabilidad civil, penal,  administrativa y ambiental;    

-Marco conceptual sobre prevención  y protección contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades laborales  en actividades desarrolladas en las labores mineras subterráneas, permisos de  trabajo, procedimiento de activación del plan de emergencias y contingencias.    

-Procedimiento para  identificar, mitigar o eliminar los riesgos de accidente o enfermedades en  labores mineras subterráneas;    

-Responsabilidades legales  sobre el manejo de explosivos y sus accesorios. Responsabilidades legales sobre  el manejo de químicos.    

b) Nivel trabajador operativo:  debe contemplar los siguientes temas:    

-Naturaleza de los peligros del  accidente de trabajo, enfermedades laborales en labores mineras subterráneas y  fomento del autocuidado en las personas.    

-Requisitos legales sobre  labores mineras subterráneas y seguridad y salud en el trabajo.    

-Implementación al Sistema de  Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST).    

-Conceptos básicos de derecho  laboral, incluyendo derechos y deberes en el Sistema General de Seguridad Social  Integral.    

-Procedimiento de trabajo  seguro en labores mineras subterráneas y de superficie relacionadas con esta.    

-Procedimientos para manipular  y almacenar equipos y materiales utilizados en las labores subterráneas;    

-Procedimientos para manipular  y almacenar los equipos de protección personal;    

-Medidas de prevención de  accidentes o enfermedades en labores mineras subterráneas que incluyan aspectos  técnicos de prevención por acumulación y explosión de gases, caída de rocas,  riesgos electromecánicos, manejo seguro de explosivos, entre otros. Aspectos  básicos sobre equipos de medición y control de gases;    

-Conceptos básicos de  autorrescate, rescate y fundamentos de primeros auxilios. Aplicabilidad de los  permisos de trabajo.    

-Importancia y características  del Plan de Sostenimiento.    

-Importancia y características  del Plan y el Circuito de Ventilación. Manejo seguro de explosivos y sus  accesorios.    

-Manejo seguro de sustancias  químicos.    

c) Nivel Profesional operativo:  debe contemplar los siguientes temas:    

-Requisitos legales sobre  labores mineras subterráneas y seguridad y salud en el trabajo;    

-Implementación y seguimiento  al sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (SG-SST).    

-Conceptos básicos de derecho  laboral, incluyendo derechos y deberes en el Sistema General de Seguridad  Social Integral.    

-Responsabilidad civil, penal, administrativa y ambiental;    

-Identificación de los peligros  valoración y control de los riesgos que podrían causar accidentes de trabajo  y/o enfermedades laborales en labores mineras subterráneas.    

-Diseño, implementación y  seguimiento de procedimientos de trabajo seguro en labores mineras subterráneas  y de superficie relacionadas con esta.    

-Diseño, implementación y  seguimiento de procedimientos de trabajo seguro en el manejo de explosivos y  sus accesorios.    

-Diseño, implementación y  seguimiento de procedimientos de trabajo seguro en el manejo de sustancias.    

-Aspectos básicos sobre equipos  de medición y control de gases.    

-Implementación del estatuto de  prevención, capacitación y atención de emergencias y salvamento minero.    

-Diseño e implementación de los  permisos de trabajo;    

-Importancia y características del  Plan de Sostenimiento.    

-Importancia y características  del Plan y el Circuito de Ventilación.    

Parágrafo 1°. Las instituciones  que oferten programas de capacitación en seguridad y salud en el trabajo en  labores mineras subterráneas y de superficie relacionadas con estas, deben  adoptar los mecanismos necesarios para la transferencia y aplicabilidad de los  conocimientos relacionados con la temática; que permita el acceso a las  personas que no sepan leer y escribir y desarrollen sus actividades en este  sector.    

Artículo 17. Instituciones  autorizadas para realizar la capacitación en seguridad en las labores mineras  subterráneas. Las instituciones interesadas en impartir programas de  capacitación, entrenamiento y actualización en seguridad y salud en el trabajo  en labores de minería, previo al inicio de los mismos, deben solicitar ante la  Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo, del Ministerio del Trabajo,  el registro respectivo, acreditando suficiencia técnica, jurídica y demás  requisitos que se establezcan.    

Parágrafo. Los diferentes  programas de capacitación en seguridad y salud en el trabajo en las labores  mineras de que trata este artículo podrán realizarse por el Servicio Nacional  de Aprendizaje (SENA), los empleadores o explotadores mineros, utilizando la  figura de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresas (UVAE), las  instituciones técnicas,· tecnológicas y universitarias, debidamente aprobadas  por el Ministerio de Educación Nacional, que tengan dentro de sus programas de  formación el de minería y/o seguridad y salud en el trabajo con énfasis en el  sector de la minería, las instituciones de formación para el trabajo y  desarrollo humano y las Cajas de Compensación Familiar (CCF).    

Artículo 18. Capacitación de  entrenadores para seguridad y salud en labores mineras subterráneas. Podrán  desarrollar programas de formación de entrenadores en seguridad y salud en  labores mineras subterráneas, las universidades debidamente aprobadas y  reconocidas oficialmente por el Ministerio de Educación Nacional la autoridad  competente, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Unidades  Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE).    

Como mínimo el contenido del  programa de entrenador en seguridad en labores mineras subterráneas ofertado por  las instituciones antes referidas, debe considerar cuarenta (40) horas de  teoría en el contenido de este reglamento, cuarenta (40) horas de formación  pedagógica básica y cuarenta (40) horas de entrenamiento práctico en la  aplicación de este Reglamento.    

Podrán postularse para obtener  la certificación como entrenadores en seguridad en labores mineras subterráneas  las personas que cuenten con los siguientes perfiles:    

1. Ingeniero de Minas, Minas y  Metalurgia, en Minas, Geólogo o Ingeniero Geólogo, con experiencia específica  de cinco (5) años en labores mineras subterráneas, con conocimientos en  salvamento minero.    

2. Profesionales en otras  disciplinas secundarias o auxiliares de la minería con licencia vigente en  salud ocupacional, con experiencia específica de cinco (5) años en minería  subterránea.    

Artículo 19. Personal de apoyo  para la formación de entrenadores en seguridad en labores mineras subterráneas.  Para impartir el curso de entrenador en seguridad en labores mineras  subterráneas, debe incluirse dentro del equipo formador, como mínimo un  profesional y/o especialista en seguridad y salud en el trabajo, que cuente con  licencia en salud ocupacional vigente.    

Texto  inicial del Capítulo III    

CAPÍTULO III    

Disposiciones sobre Capacitación y  Reentrenamiento    

Artículo 14. Obligatoriedad en la capacitación o certificación de competencias  laborales minera subterráneas. Todos los trabajadores que desarrollen  labores subterráneas y trabajadores que adelanten labores de superficie  relacionadas con minería subterránea, deberán capacitarse ante las entidades  competentes para adelantar trabajo seguro en dichas labores.    

Parágrafo. El titular del derecho minero, el  explotador minero y el empleador deben adelantar un proceso de reentrenamiento  de los trabajadores que realicen labores mineras subterráneas, al menos una (1)  vez al año, lo cual puede hacerlo directamente bajo el mecanismo de UVAE o a  través de terceros autorizados en el presente Reglamento. Debe quedar prueba  del reentrenamiento, que puede ser mediante lista de asistencia, constancia o  certificado.    

Artículo 15. Personas objeto de la capacitación o certificación en competencias  laborales. Se deben capacitar o certificar en competencias laborales en  seguridad y salud en labores subterráneas, en forma obligatoria:    

1. El personal directivo o aquellos  trabajadores que tomen decisiones técnicas o administrativas en relación con la  aplicación de este Reglamento;    

2. Los trabajadores en labores mineras  subterráneas y trabajadores que adelanten labores de superficie relacionadas  con esta.    

3. Los entrenadores en seguridad y salud en  labores mineras subterráneas;    

y,    

4. Los aprendices de formación titulada de las  instituciones de formación para el trabajo y el SENA, que ofrezcan programas en  los que en su práctica o vida laboral puedan realizar labores mineras  subterráneas, deben ser capacitados en seguridad y salud en labores mineras  subterráneas en el nivel avanzado por la misma institución y deben darle la  correspondiente certificación.    

Artículo 16. Contenidos de los programas de capacitación. Los programas de  capacitación en seguridad y salud en labores mineras subterráneas hacen parte  de la capacitación para la seguridad ocupacional, por lo tanto se regirán por  las normas establecidas por el Gobierno nacional.    

El contenido mínimo de los programas, será el  siguiente:    

1. Nivel básico. Este curso está  dirigido a personal directivo y personal que tome decisiones técnicas y  administrativas, que no ingresan a las labores mineras subterráneas y tendrá  una intensidad mínima de diez (10) horas, abordando por lo menos los siguientes  temas:    

a) Requisitos legales sobre labores mineras  subterráneas y seguridad y salud en el trabajo;    

b) Conceptos básicos de derecho laboral,  incluyendo derechos y deberes en el Sistema General de Seguridad Social  Integral;    

c) Responsabilidad civil, penal,  administrativa y ambiental;    

d) Marco conceptual sobre prevención y  protección contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades laborales en  actividades desarrolladas en las labores mineras subterráneas, permisos de  trabajo, procedimiento de activación del plan de emergencias y contingencias.    

e) Procedimiento para identificar, mitigar o  eliminar los riesgos de accidente o enfermedades en labores mineras  subterráneas;    

f) Importancia y características del Plan de  Sostenimiento; y,    

g) Responsabilidades legales sobre el manejo  de explosivos y sus accesorios.    

Para el caso de las minas de oro debe  incluirse además de los anteriores, como requisito mínimo del programa, la  manipulación segura de sustancias para el beneficio del oro.    

Esta capacitación puede ser presencial o  virtual y debe repetirse en su totalidad por lo menos cada dos (2) años, razón  por la cual no requiere reentrenamiento.    

2. Nivel avanzado. Este curso está dirigido  a trabajadores operativos y aprendices que realicen actividades en labores  mineras subterráneas o en superficie relacionada con estas, tendrá una  intensidad mínima de cuarenta (40) horas, de las cuales mínimo serán veinte  (20) teóricas y veinte (20) entrenamiento práctico.    

El personal directivo y personal que ingrese a  las labores mineras subterráneas que tome decisiones técnicas o administrativas  en relación con la aplicación de este reglamento, como supervisores, técnicos  responsables, entre otros, deben tomar este nivel con una intensidad mínima de  ochenta (80) horas, de las cuales mínimo serán cuarenta (40) teóricas y  cuarenta (40) de entrenamiento práctico; abordando por lo menos los siguientes  temas:    

a) Naturaleza de los peligros del accidente de  trabajo, enfermedades laborales en labores mineras subterráneas y fomento del  autocuidado en las personas.    

b) Requisitos legales sobre labores mineras  subterráneas y seguridad y salud en el trabajo;    

c) Conceptos básicos de derecho laboral, incluyendo  derechos y deberes en el Sistema General de Seguridad Social Integral;    

d) Responsabilidad civil, penal,  administrativa y ambiental;    

e) Procedimientos para manipular y almacenar  equipos y materiales utilizados en las labores subterráneas;    

f) Procedimientos para manipular y almacenar  los equipos de protección personal;    

g) Medidas de prevención de accidentes o  enfermedades en labores mineras subterráneas que incluya aspectos técnicos de  prevención por acumulación y explosión de gases, caída de rocas, riesgos  electromecánicos, manejo seguro de explosivos, entre otros, y para los que  trabajan en explotación de minas de carbón el tema de prevención de explosión  de polvo de carbón.    

h) Aspectos básicos sobre equipos de medición  y control de gases;    

i) Conceptos básicos de autorrescate, rescate  y fundamentos de primeros auxilios;    

j) Permisos de trabajo;    

k) Importancia y características del Plan de  Sostenimiento.    

Para el caso de las minas de oro debe  incluirse además de los anteriores, como requisito mínimo del programa, la  manipulación segura de sustancias para el beneficio del oro.    

Parágrafo 1°. Las empresas o minas con más de  cien (100) trabajadores que utilicen el mecanismo de las Unidades Vocacionales  de Aprendizaje, podrán reducir la intensidad mínima del nivel avanzado hasta un  veinticinco por ciento (25%), siempre y cuando prevea que con la intensidad  establecida por ellos y con la aplicación de los estándares de seguridad  aplicados, sus trabajadores disminuirán lesiones graves o mortales.    

Parágrafo 2°. Para aquellos trabajadores que  no sepan leer y escribir se debe contar con herramientas pedagógicas que  permitan la transferencia y aplicabilidad de los conocimientos relacionados con  la seguridad y salud en el trabajo en las labores subterráneas.    

Artículo 17. Oferta de capacitación en seguridad y salud en las labores  subterráneas. Los diferentes programas de capacitación en seguridad y  salud en trabajo en las labores subterráneas, los podrán adelantar las  siguientes instituciones:    

a) El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA);    

b) Los empleadores o explotadores mineros,  utilizando la figura de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresas  (UVAE);    

c) Las instituciones  técnicas, tecnológicas y universitarias debidamente aprobadas por el Ministerio  de Educación Nacional que tengan dentro de sus programas de formación el de minería  y/o de salud ocupacional hoy seguridad y salud en el trabajo;    

d) Las Instituciones de Formación para el  Trabajo y Desarrollo Humano con certificación en sistemas de gestión de la  calidad, para instituciones de formación para el trabajo.    

Parágrafo 1°. Las Instituciones Técnicas,  Tecnológicas y Universitarias y las Instituciones de Formación para el Trabajo  y Desarrollo Humano con certificación en sistemas de gestión de la calidad para  instituciones de formación para el trabajo, podrán elaborar sus propios  programas; en todo caso deben tener los requisitos de contenido mínimo  definidos en este reglamento.    

Parágrafo 2°. Todos los oferentes de  capacitación en seguridad y salud en labores mineras subterráneas que otorguen  certificados, deben reportar la información de esta certificación a la  Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo,  dentro del mes siguiente a su realización. El certificado que cumplido el plazo  no esté registrado en el Ministerio, no será válido hasta tanto no sea  registrado.    

Parágrafo 3°. Los centros de entrenamiento que  se utilicen para impartir esta formación, deben cumplir con las normas de  calidad para centros de entrenamiento de seguridad y salud en labores mineras  subterráneas que adopte el Ministerio del Trabajo; el organismo certificador  debe presentar a la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del  Ministerio del Trabajo el reporte anual de los centros de entrenamiento  certificados y de los que mantienen su certificación después de las visitas del  organismo certificador.    

Las UVAES no certificarán sus centros de  entrenamiento, estos se adecuarán en las instalaciones de las empresas que  desarrollen labores mineras subterráneas, pero deben cumplir con los demás  requisitos establecidos en el presente decreto.    

Parágrafo 4°. Todas las empresas o los gremios  en convenio con estas podrán implementar, a través de Unidades Vocacionales de  Aprendizaje (UVAE), procesos de autoformación en seguridad y salud en labores  mineras subterráneas, en el nivel que corresponda a las labores que van a  desempeñar. Las empresas o los gremios en convenio con estas deben informar a  la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del  Trabajo la creación de las unidades.    

Artículo 18. Capacitación de entrenadores para seguridad y salud en labores mineras  subterráneas. Podrán desarrollar programas de formación de entrenadores  en seguridad y salud en labores mineras subterráneas las universidades  debidamente aprobadas y reconocidas oficialmente por el Ministerio de Educación  Nacional con programas de formación en minas, geología o salud ocupacional en  alguna de sus áreas, hoy Seguridad y Salud en el Trabajo y el Servicio Nacional  de Aprendizaje (SENA).    

Para la obtención del certificado de  entrenador, el aspirante a entrenador en seguridad y salud en minería  subterránea debe cumplir previamente con los siguientes requisitos:    

a) Ingeniero de Minas, Minas y Metalurgia, en  Minas, Geólogos o Ingenieros Geólogos, tecnólogo o profesional en seguridad y  salud en el trabajo o su equivalente, todos con licencia vigente en salud  ocupacional hoy seguridad y salud en el trabajo;    

b) Curso de entrenador para seguridad y salud  en labores mineras subterráneas, como mínimo de ciento veinte (120) horas, de  las cuales cuarenta (40) horas serán de teoría en el contenido de este  reglamento, cuarenta (40) horas de formación pedagógica básica y cuarenta (40)  horas de entrenamiento práctico en la aplicación de este Reglamento;    

c) Tener experiencia profesional certificada  mínima de un (1) año;    

d) Certificado de competencia laboral en la  norma de seguridad y salud en labores mineras subterráneas, cumplimiento que se  deberá dar dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de la norma de  competencia laboral.    

Los entrenadores podrán tener apoyo técnico de  otros profesionales, que no requieren licencia en seguridad y salud en el  trabajo de conformidad con las temáticas a impartir.    

Artículo 19. Actualizaciones y ajustes requeridos. El Ministerio del Trabajo  podrá realizar mediante resolución los ajustes y actualizaciones que sean  requeridos relacionados con disposiciones sobre capacitación y reentrenamiento,  conforme al desarrollo y resultados de su implementación.    

CAPÍTULO  IV    

Elementos  y Equipos de Protección Personal    

Artículo  20. Obligación de utilizar elementos y  equipos de protección personal certificados. Es obligatorio que los  elementos y equipos de protección personal que se entreguen a los trabajadores,  estén certificados por organismos reconocidos dentro del Sistema Nacional de  Acreditación o cuando estos no existan, deben estar certificados por organismos  reconocidos dentro del Sistema Internacional de Acreditación.    

Artículo  21. Capacitación sobre uso de  elementos y equipos de protección personal. Los trabajadores deben  recibir capacitación del titular minero o explotador minero, al menos una (1)  vez por año sobre su uso, mantenimiento, reposición y almacenamiento, de los  elementos y equipos de protección personal, de lo cual debe quedar registro o  evidencia, la cual estará a disposición de las autoridades competentes en las  instalaciones de la labor subterránea. Esta capacitación debe comprender como  mínimo, los siguientes temas:    

1. Los  efectos sobre la salud que tiene la exposición a los diferentes riesgos de la  mina y la importancia del uso correcto de los elementos y equipos de protección  personal.    

2. Las  circunstancias en que deben utilizarse y la manera de reconocerlas.    

3. El uso  correcto y la comprobación de su postura.    

4. La  forma de comprobar el funcionamiento correcto.    

5. El uso,  mantenimiento, reposición y almacenamiento que se debe dar a los elementos y  equipos de protección personal.    

6.  Inspección previa al uso del elemento o equipo.    

7.  Utilización simultánea de varios elementos y equipos de protección personal,  cuando sea necesario, para lo cual se deberá instruir sobre la sinergia entre  ellos; y    

8. La  forma de identificar las necesidades de mantenimiento o reposición.    

Artículo  22. Obligación de uso de elementos y  equipos de protección personal. Los trabajadores deben utilizar los  elementos y equipos de protección personal en la forma que se les indique en el  Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y los empleadores vigilar  que se utilicen debidamente, quedando facultados estos últimos para proceder  con las medidas requeridas en los casos de renuencia o uso inadecuado de  conformidad con el literal b) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo.  Los trabajadores que requieran utilizar elementos y equipos de protección  personal respiratoria en su trabajo, deben mantener un ajuste facial hermético.    

Artículo  23. Selección, suministro y  mantenimiento de los elementos y equipos de protección personal. El  titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador están en la  obligación de seleccionar, proporcionar, reemplazar y garantizar el  mantenimiento de los elementos y equipos de protección personal, sin costo  alguno para el trabajador, de acuerdo con los peligros identificados en el  Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG – SST) y las  recomendaciones del fabricante; igualmente debe supervisar el uso correcto por  parte de los trabajadores.    

Para la  selección de los elementos y equipos de protección personal, el empleador  deberá tener en cuenta como mínimo: Tiempo de exposición al factor de riesgo,  formas de presentarse, vías de entrada o en contacto con el organismo,  características del lugar de trabajo, características anatómicas y fisiológicas  del trabajador y estado de salud del trabajador.    

Cuando las  condiciones de trabajo así lo exijan y con el objeto primordial de evitar  accidentes de trabajo, es obligatorio el suministro de elementos y equipos  especiales de protección personal, como botas con puntera metálica, mascarillas  contra polvo, equipos de respiración a base de oxígeno, caretas de soldador,  cinturones de seguridad, entre otros.    

Parágrafo  1°. Dentro de los elementos y equipos de protección personal, el titular del  derecho minero, el explotador minero y el empleador minero, proporcionará  obligatoriamente auto-rescatadores al personal que ingrese a las labores  mineras subterráneas.    

Las  características técnicas de los auto-rescatadores serán establecidas por la  Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, para lo cual tendrá un  término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este  Decreto. (Nota: Ver Resolución  368 de 2016, ANM.).    

Parágrafo  2°. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero  dentro de los elementos y equipos de protección personal debe proporcionar  chalecos, overoles, botas, cascos y otras prendas con material reflectivo o  fotoluminiscente.    

Parágrafo  3°. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero  deben contar con un servicio de seguridad el cual tiene la responsabilidad de  implementar un programa permanente de entrenamiento de personal en el manejo y  mantenimiento de equipos de protección para garantizar la seguridad de quienes  los usen en el momento de una eventual intervención, tales como: Equipos para  la detección de gases tóxicos, asfixiantes o explosivos, cuya presencia en  túneles es más frecuente (CO, CO2, H2S,  NO+NO2, CH4 y otros  hidrocarburos),equipos para el control de la atmosfera subterránea, equipos  para el control del ruido e iluminación, equipo para la obtención y análisis de  partículas de polvo en suspensión en la atmosfera yaguas concentradas a lo  largo de la excavación, equipo para labores de salvamento en atmósferas  deficientes de oxigeno o contaminantes de gases tóxicos o asfixiantes, equipos  de primeros auxilios disponibles en el puesto de socorro o dispensario de cada  frente de trabajo y equipo para control y detección de tormentas eléctricas  atmosféricas y otros equipos.    

CAPÍTULO V    

Autoridades  Competentes    

Artículo  24. Inspección, Vigilancia y Control. La  inspección, vigilancia y control del cumplimiento del presente reglamento, en  lo relacionado con seguridad en minería subterránea, es competencia de la  autoridad minera, encargada de la administración de los recursos mineros. En  relación con el cumplimiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el  trabajo la inspección, vigilancia y control es competencia del Ministerio del  Trabajo a través de las Direcciones Territoriales de Trabajo.    

Parágrafo.  El personal responsable de las visitas de seguridad que deban realizarse, debe  tener formación y experiencia relacionadas con las actividades a inspeccionar y  acatar la normativa vigente.    

CAPÍTULO  VI    

Registros  y Planos    

Artículo  25. Actualización de planos y  registros. El titular del derecho minero, el explotador minero y el  empleador minero, está obligado a elaborar y mantener actualizados en el lugar  de trabajo o en aquellas instalaciones que hagan las veces de campamentos,  oficinas, u otros, los planos y registros de los avances y frentes de  explotación, de acuerdo con su desarrollo, incluidos los mapas y planos de  riesgos e isométricos del circuito de ventilación.    

Parágrafo  1°. Cuando se identifique un nuevo riesgo o si la evaluación de uno ya  existente incrementa su calificación, se hará la actualización de los planos de  forma inmediata y dicha situación será comunicada en ese momento a los  trabajadores por medios idóneos para lograr una clara comprensión de los mismos  y de las medidas de prevención, control o mitigación que se deben implementar.    

Parágrafo  2°. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero,  debe facilitar la consulta de los mapas y planos por parte de los empleados y  las autoridades competentes.    

Artículo  26. Contenido de los registros. Los  registros de los avances y frentes de explotación se refieren al método de  explotación utilizado (ensanche de tambores, avances de tajos cortos y largos,  cámaras y pilares, entre otros), fechas de apertura y avance de los trabajos,  características de estos, mediciones de aguas, la ubicación, naturaleza e  importancia del desprendimiento de gases, los incendios, fuegos y las medidas  tomadas para combatirlos, circunstancias y condiciones de abandono de trabajo y  de una manera general, la situación, naturaleza e importancia de los incidentes  y accidentes que se produzcan, de acuerdo con la Resolución 406000 del 27 de  mayo de 2015, “por medio de la cual se establecen requisitos y especificaciones  de orden técnico minero para la presentación de planos y mapas aplicados a la  minería” y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo  27. Firma de planos y registros. Los  planos y registros de frentes y avances de explotación serán firmados por un  ingeniero de minas; ingeniero en minas o ingeniero de minas y metalurgia, con  matrícula profesional. La identificación de peligros y evaluación y valoración  de riesgos deben ser firmado por el responsable del sistema de gestión de  seguridad y salud en el trabajo SG- SST.    

CAPÍTULO  VII    

Medicina  Preventiva y del Trabajo    

Artículo  28. Evaluaciones médicas  ocupacionales. El titular del derecho minero, el explotador minero y el  empleador minero, deben cumplir con lo dispuesto en las Resoluciones 2346 de  2007 y 1918 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, o las demás normas  que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo  29. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 5º. Plan de prevención, preparación y respuesta ante emergencias.  Toda empresa que realice labores mineras subterráneas debe elaborar un plan  de prevención, preparación y respuesta ante emergencias de conformidad con lo  establecido en la normatividad vigente expedida por el Ministerio del Trabajo.    

En toda mina se deberán  instalar y tener disponibles refugios fijos o móviles. El tamaño de estos, su  cantidad y ubicación en el interior de las labores mineras se deberá determinar  con base en: i) El análisis que se realice anualmente para identificar los  peligros y el control de los riesgos en forma periódica, ii) El avance de los  frentes de trabajo, y iii) La probabilidad de ocurrencia de incendios o  derrumbes.    

Para la instalación de los refugios  fijos o móviles se deberá considerar lo siguiente:    

1. La distancia mínima y máxima  de los refugios a los lugares de trabajo deberá estar en función del análisis  de riesgos para la identificación de peligros y el control de riesgos.    

2. Deberá ubicarse a una  distancia mayor a sesenta (60 m) metros de los depósitos de explosivos.    

3. El funcionamiento del  refugio deberá asegurarse por lo menos durante setenta y dos (72) horas.    

4. Ser construidos  estructuralmente con materiales resistentes a la caída de rocas y al fuego.    

5. Disponer de un área por  persona dentro del refugio de al menos cero punto sesenta y seis metros  cuadrados (0.66 m2).    

6. Contar con un volumen  (espacio) por persona dentro del refugio de al menos uno punto dos metros cúbicos  (1.2 m3).    

7. Asegurar que al interior del  refugio exista una concentración de oxígeno en un rango entre diecinueve, punto  cinco por ciento (19,5%) y veintiuno por ciento 21%, igualmente, que los gases  del exterior no penetren al mismo;    

8. Soportar una presión  positiva del terreno, en el caso de refugios móviles, y    

9. Contar con puertas de sello  hermético, iluminación propia y letrina.    

Así mismo, los refugios deberán  estar dotados como mínimo de los siguientes elementos:    

1. Autorrescatadores en  cantidad igual a la capacidad del refugio;    

2. Equipos de comunicación con  la superficie o áreas contiguas;    

3. Tanques de oxígeno, aire  comprimido por tubería y/o ventilación de aire fresco desde la superficie;    

4. Equipos de medición de  gases;    

5. Alimentos no perecederos;    

6. Agua potable, que deberá ser  renovada frecuentemente; y    

7. Botiquín de primeros  auxilios.    

Parágrafo. Una vez elaborado el  plan de qué trata este artículo, debe darlo a conocer a sus trabajadores y a  cabo practicarlo realizando un simulacro por lo menos una vez por año. El  simulacro podrá realizarse en conjunto con minas contiguas.    

Texto  inicial del artículo 29: Plan de emergencias. Toda empresa que  realice labores mineras subterráneas debe elaborar un Plan de Emergencias  conforme a lo establecido en el numeral 18 del artículo 11 de la Resolución  1016 de 1989 de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, o las  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, considerando además los  siguientes aspectos:    

1. Tipo de emergencia o análisis de  vulnerabilidad.    

2. Señalización interna de la mina e  indicación de las vías de escape y refugios.    

3. Sistemas de alarma y comunicaciones.    

4. Instrucción del personal.    

5. Simulacros y funcionamiento de brigadas de  rescate.    

6. Puntos de activación de sistemas de alarma  sonora y lumínica; y,    

7. Planes operativos normalizados en  evacuación, incendio, sismo, fuga de gases, explosión, rescate, humos al  interior de la mina, incendio forestal, evacuación de lesionados y de las demás  amenazas identificadas en el análisis de vulnerabilidad de la mina.    

Una vez elaborado, debe darlo a conocer a sus  trabajadores y practicarlo realizando un simulacro por lo menos una vez por  año.    

Parágrafo. Toda mina debe disponer de  refugio(s) de seguridad en su interior, los cuales deberán estar provistos de  los elementos indispensables que garanticen la supervivencia de las personas  afectadas por algún siniestro, para la adecuación de los mismos tendrán un  plazo de un (1) año a partir de la publicación del presente Reglamento.    

Estos refugios deberán estar dotados como  mínimo de los siguientes elementos:    

1. Alimentos no perecederos.    

2. Agua potable, frecuentemente renovada.    

3. Cilindros de oxígeno.    

4. Ropa de trabajo para cambio.    

5. Elementos de primeros auxilios; y,    

6. Manuales explicativos para auxiliar a  lesionados.    

La ubicación de los refugios, será en función  del avance de los frentes de trabajo, siendo en lo posible, reubicables.    

Artículo  30. Primeros Auxilios. Toda  labor subterránea debe contar con los elementos necesarios para prestar los  primeros auxilios y el transporte de lesionados, incluyendo como mínimo los  siguientes elementos:    

1.  Camillas rígidas con inmovilizadores de extremidades superiores e inferiores,  para rescate y transporte, instaladas en lugares visibles, de fácil acceso y  señalizadas;    

2. Mantas  o cobijas; y,    

3.  Botiquín de primeros auxilios con los elementos básicos para la atención de  accidentados, de acuerdo con las características de cada mina; por lo anterior,  su contenido debe ser definido con la asesoría de la respectiva Administradora  de Riesgos Laborales (ARL), a la que se encuentre afiliada la empresa.    

Artículo  31. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 6º. Brigada de emergencia. Todo proyecto minero subterráneo debe  disponer de una brigada de emergencia, conformada por personas organizadas,  capacitadas, entrenadas y certificadas como brigadistas integrales, en cada  especialidad, propendiendo que se disponga de brigadistas en todos los turnos y  que cumplan con el propósito de prevenir y controlar cualquier contingencia  derivada de emergencia, siniestro o desastre conforme con la matriz de  identificación de peligros.    

Parágrafo 1°. El proceso de  selección de personal para conformar las brigadas de emergencia se hará  considerando la presentación voluntaria de los potenciales miembros y, por  convocatoria que cada supervisor realice a su personal calificado.    

Parágrafo 2°. Los costos de  capacitación de la brigada de emergencia estarán a cargo del responsable de la  aplicación y cumplimiento del presente reglamento. Dicha capacitación debe  coordinarse con la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre  afiliado.    

Texto inicial del artículo 31: Brigada de  emergencia. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero  que realice labores subterráneas debe disponer de una brigada de emergencia,  conformada por trabajadores capacitados y certificados como brigadistas,  socorredores mineros y/o auxiliares de salvamento minero. El número de  brigadistas o socorredores mineros será como mínimo igual al treinta por ciento  (30%) del total de trabajadores de la mina o labor subterránea, garantizando  que haya brigadistas en todos los turnos.    

Parágrafo 1°. Los costos de la capacitación de  la brigada de emergencia o grupo de socorredores mineros, estarán a cargo del  titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero, excepto  cuando esta sea impartida por la autoridad minera, encargada de la  administración de los recursos mineros.    

Parágrafo 2°. Las Administradoras de Riesgos  Laborales impartirán la capacitación básica para la conformación de la brigada  de emergencias.    

Artículo  32. Capacitación de la brigada de  emergencias. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador  minero debe reentrenar, al menos una (1) vez al año a sus socorredores mineros  y/o auxiliares de salvamento minero sobre las actividades de salvamento minero,  para lo cual podrá utilizar sus propios recursos o hacerlo a través de la  autoridad minera, encargada del manejo del recurso minero.    

Artículo  33. Transporte de lesionados. Cuando se requiera trasladar personal accidentado  o lesionado a la institución prestadora de servicio de salud, debe realizarse  en un equipo de transporte acondicionado y adaptado para el traslado del  afectado en forma segura. El titular del derecho minero, el explotador minero y  el empleador minero podrá realizar convenios para tener a disposición  ambulancias o tener una propia.    

CAPÍTULO  VIII    

Investigación  de Accidentes de Trabajo Mortales    

Artículo  34. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 7º. nvestigación de accidentes graves y mortales. En caso  de accidente de trabajo grave y/o mortal en las actividades mineras  subterráneas, las labores quedarán suspendidas inmediatamente en el sitio de  ocurrencia y en los demás sitios que defina la autoridad minera, hasta que se  ordene el levantamiento de la levante la medida por parte de esta, previa  verificación de las acciones correctivas necesarias.    

El responsable de la aplicación  y cumplimiento del presente reglamento designará un equipo investigador del  accidente de trabajo grave o mortal, de conformidad con la normatividad  vigente; sin perjuicio de que la Autoridad Minera conforme una comisión de  investigación, en la que se podrá incluir un representante del empleador minero  y los delegados que esta considere.    

Parágrafo 1°. Cuando la  Autoridad Minera realice la investigación de un accidente grave y/o mortal,  debe realizar el seguimiento a las medidas de seguridad impuestas y contenidas  dentro del informe de investigación, el cual debe ser notificado al responsable  de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento, dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la expedición de este.    

Parágrafo 2°. La Autoridad  Minera con base en las investigaciones realizadas, debe publicar las causas que  dieron origen a los accidentes grave y/o mortal y las lecciones aprendidas, con  el objeto de prevenir la ocurrencia de accidentes mineros por causas similares  y mitigar su impacto en el sector minero.    

Texto  inicial del artículo 34: Investigación de accidentes mortales. En  caso de accidente de trabajo mortal en las actividades mineras, las labores  quedarán suspendidas inmediatamente en el sitio de ocurrencia y en los demás  sitios que defina la autoridad minera, encargada de la administración de los  recursos mineros, hasta que se levante la medida por parte de esta, con base en  el informe que debe presentar la Comisión de Expertos y previa implementación  de las acciones correctivas necesarias.    

Para la investigación de los accidentes  mortales, la Autoridad Minera, encargada de la administración de los recursos  mineros designará una Comisión de Expertos, la cual estará conformada mínimo  por un representante del Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el  Trabajo, el responsable del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el  Trabajo (SG-SST), el jefe inmediato de la persona fallecida, persona o personas  designadas por la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentra  afiliada la empresa, persona o personas designadas por la autoridad minera, y  las demás personas que esta última considere.    

Parágrafo 1°. En todo caso la Comisión de  Expertos deberá estar integrada por al menos un profesional que cuente con  licencia en salud ocupacional vigente.    

Parágrafo 2°. La Comisión de Expertos debe  elaborar y presentar el informe técnico de la investigación a la autoridad  minera, a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, jurisdicción de  la actividad minera donde ocurrió el accidente y a la Administradora de Riesgos  Laborales, cuyo contenido mínimo será el establecido en la Resolución 1401 de  2007 del Ministerio de la Protección Social, ajustado conforme a este artículo,  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

TÍTULO II    

VENTILACIÓN    

CAPÍTULO I    

Disposiciones  comunes a todas las labores subterráneas    

Artículo  35. Plan de ventilación. Toda  labor mineras subterránea debe tener un plan de ventilación en un término de  seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente reglamento, el  cual debe contener como mínimo:    

1. Nombre  de la mina o labor subterránea, nombre de la empresa y nombre de la persona  responsable del plan de ventilación.    

2. Persona  o personas autorizadas para supervisar las siguientes actividades: inertización  de la mina cuando sea el caso, suspensión de la ventilación, mantenimiento,  reparación, actividades de prevención y las actividades contempladas en el  artículo 45 y el parágrafo 4° del artículo 46 del presente Decreto.    

3. Las  ubicaciones en plano y las condiciones operativas de los ventiladores.    

4. La  ubicación de los puntos de aforo donde se realizarán las mediciones de material  particulado, gases explosivos y tóxicos, temperatura y de caudal de aire.    

5. La  ubicación de los dispositivos de ventilación, tales como reguladores o puertas  reguladoras y conectores utilizados para controlar el movimiento del aire con  áreas explotadas.    

6. La ubicación  y la secuencia de la construcción de los sellos propuestos para cada área.    

7. La  ubicación de ventiladores auxiliares cuando se requiere una cantidad mínima de  aire en un frente de trabajo.    

8. El  nivel ambiente en partes por millón de monóxido de carbono, oxígeno y metano,  en todos los puntos donde se realice monitoreo continuo.    

9.  Protocolo de mantenimiento de los ventiladores; y,    

10.  Registro de las capacitaciones realizadas al personal minero relacionadas con  el tema de ventilación.    

Artículo  36. Calidad del aire en el sitio de  trabajo. Todas las labores mineras subterráneas accesibles al personal y  aquellos lugares donde se localice maquinaria, deben estar recorridas de manera  permanente por un volumen suficiente de aire, capaz de mantener limpia la  atmósfera de trabajo, en condiciones aceptables dentro de los valores límites  permisibles. El aire que se introduzca a la labor minera subterránea debe estar  exento de gases, humos, vapores o polvos nocivos o inflamables.    

Artículo  37. Objetivos de la ventilación.  Los lugares donde se realicen labores mineras subterráneas por los  trabajadores, deben estar ventilados de manera constante y suficiente, a fin de  mantener una atmósfera en la cual:    

1. El  riesgo de igniciones y explosiones de metano y otros gases explosivos se haya  eliminado o reducido al mínimo.    

2. El  oxígeno sea adecuado para que se pueda respirar y se hayan neutralizado los  gases o agentes nocivos que puedan existir en la atmósfera de la mina.    

3. Las  concentraciones de polvo en el aire estén controladas y se mantengan dentro de  los valores límites permisibles o en porcentajes que no sean nocivos para los  trabajadores.    

4. Las  condiciones de trabajo sean adecuadas, teniendo en cuenta el método de trabajo  utilizado y el esfuerzo físico que realizan los trabajadores.    

5. Se  mantenga la seguridad de las labores para quienes trabajan o circulan por allí;  y,    

6. Se  cumpla con las normas aquí establecidas, sobre concentración de polvo, gases,  radiación y condiciones climáticas, de acuerdo con los niveles establecidos por  la normativa nacional vigente.    

Artículo  38. Volumen de oxígeno. Ningún  lugar de trabajo bajo tierra puede ser considerado apropiado para trabajar o  transitar, si su atmósfera contiene menos del diecinueve coma cinco por ciento  (19,5%), o más del veintitrés coma cinco por ciento (23,5%) en volumen de  oxígeno.    

Artículo  39. Valores límites permisibles para  gases contaminantes. En la atmósfera de cualquier labor subterránea, los  Valores Límites Permisibles (VLP) para los siguientes gases contaminantes son:    

GASES                    

FÓRMULA                    

TLV-TWA                    

TLV -STEL   

(ppm)                    

(ppm)   

Dióxido de Carbono                    

CO2                    

5000                    

30000   

Monóxido de Carbono                    

CO                    

25                    

–   

Ácido Sulfhídrico                    

H2S                    

1                    

5   

Anhídrido Sulfuroso                    

SO2                    

–                    

0.25   

Óxido Nítrico                    

NO                    

25                    

–   

Dióxido de Nitrógeno                    

NO2                    

0.2                    

–    

Límites de Exposición. El Nivel Permisible de Exposición a monóxido de carbono  de acuerdo con Occupational Safety and Health Administration (OSHA) es de 50  partes por millón (PPM) promediado como el promedio del tiempo de peso de 8  horas (TWA). Un límite del techo (nivel de exposición que nunca debe excederse  sin importar las 8 horas de TWA) de 200 ppm ha sido establecido por el  Instituto Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional (NIOSH). El valor del  Límite de los Higienistas Industriales de la Conferencia Americana  Gubernamental (ACGIH) es de 25 ppm de un tiempo de 8 horas de TWA. Un nivel de  1200 ppm ha sido designado por NIOSH como de Inmediato Peligro para la Salud o  la Vida (IDLH).    

La OSHA ha  establecido una cantidad máxima de 20 ppm para el ácido sulfhídrico en el aire  del trabajo, y un límite de 50 ppm durante un período máximo de 10 minutos si  no ocurre exposición adicional. El NIOSH recomienda un límite de exposición  máximo (REL) de 10 ppm durante un período de 10 minutos.    

Respecto a  los valores límites permisibles y adicional a los parámetros de este artículo,  se debe cumplir como mínimo con los estándares internacionales establecidos por  la (ACGIH) Conferencia Americana de Higienistas Industriales.    

Parágrafo  1°. Los Valores Límites Permisibles (VLP) establecidos en este artículo deben  ser verificados y actualizados anualmente, conforme a lo establecido en el  artículo 154 de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social o la norma que la modifique, adicione o sustituya, para lo  cual se podrá solicitar asesoría a la ARL.    

Parágrafo  2°. El VLP – TWA corresponde al Valor Límite Permisible de Tiempo Promedio Ponderado  para una jornada de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) horas a la semana de  trabajo. Cuando la jornada laboral sea superior a lo establecido en este  parágrafo, los Valores Límites Permisibles VLP – TWA deben ser corregidos así:    

Para  efectos de establecer y ajustar los valores límites permisibles, se deben tener  en cuenta las siguientes consideraciones:    

1. La  concentración de gases en el ambiente de trabajo, no debe exceder los límites  vigentes definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social;    

2. El  valor límite permisible se debe corregir cuando la jornada de trabajo supere  las ocho (8) horas día o cuarenta (40) horas a la semana, aplicando el modelo  matemático desarrollado por Brief & Scala. La corrección del Valor Límite  Permisible (VLP) propuesto por este modelo se realiza a través de las  siguientes fórmulas:    

Cómputo  diario: Fc = (8/hd) x [(24 – hd) / 16]    

Cómputo  semanal: Fc = (40/hs) x [(168 – hs) / 128]    

Siendo:    

Fc =  Factor de corrección    

hd = horas  / día de trabajo    

hs = horas  /semana de trabajo    

Para  conocer el valor del VLP corregido, se multiplica el Fc calculado por el VLP  propuesto: VLPc = Fc x VLP.    

Parágrafo  3°. El STEL corresponde al Valor Límite Permisible para un corto tiempo de exposición,  el cual no debe exceder quince (15) minutos; debe existir por lo menos un lapso  de sesenta (60) minutos entre dos exposiciones sucesivas a este nivel, y no más  de cuatro (4) veces en la jornada de trabajo. Para aquellos componentes que no  presenten un valor, se utilizarán los límites de excursión propuestos por la  ACGIH.    

Parágrafo  4°. Los niveles de alarma puntuales corresponden a valores preestablecidos por  el fabricante del equipo o por la empresa, señalando márgenes de seguridad más  estrictos, de acuerdo con el gas objetivo. Estos se activan cuando el nivel del  gas alcanza el valor configurado en el equipo. El trabajador debe acatar los  avisos de alarma y seguir los procedimientos de seguridad establecidos por la  empresa.    

Artículo  40. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 8º. Circuito de Ventilación Forzada. Toda labor subterránea debe  contar con un circuito de ventilación forzada. Dicho circuito debe ser  calculado por un ingeniero de minas, o en minas, un ingeniero de minas y  metalurgia o por un especialista en ventilación de labores mineras subterráneas  o en su defecto si no los hubiera, un tecnólogo en minas con experiencia mínima  de cinco (5) años en labores mineras subterráneas.    

El circuito de ventilación debe  estar identificado en los planos de ventilación de la labor, el cual debe  contener:    

1. La dirección y distribución de  la corriente de aire a través de la mina.    

2. La ubicación de las puertas  principales, los reguladores del aire, las zonas tabicadas, los sistemas de  captación del metano, cada ventilador y ventilador auxiliar o de  intensificación de la corriente, todas las estaciones de aforo, los controles  de ventilación que separan corrientes de aire y los cruces de aire.    

3. La ubicación de la entrada,  retorno, transporte, banda transportadora, cable de trole y purgado de  corrientes de aire.    

4. Los puntos donde se  instalarán y mantendrán separaciones de los cursos de entrada y retorno del  aire.    

5. La ubicación y la cantidad  de aire de todos los puestos de trabajo y los frentes de arranque.    

6. El volumen de aire requerido  en las galerías hasta los sectores y secciones de los frentes y la velocidad  del aire en un frente de tajo largo o tajo corto, cuando se utilice este método  de explotación, así como los puntos donde se medirán dichas velocidades.    

7. Los lugares donde se tomarán  muestras de polvo respirable y la ubicación de los consiguientes dispositivos,  así como las medidas de control de dicho polvo utilizadas en las fuentes  generadoras de polvo de esos lugares.    

8. Los sistemas de control del  polvo y el metano en tolvas, trituradoras, puntos de transferencia y vías de  acarreo.    

9. La velocidad del aire en  galerías con uso de vagonetas y banda transportadora.    

10 Los puntos donde se medirán  los porcentajes de metano y oxígeno, así como aquellos donde se medirán las  cantidades de aire y se harán pruebas para determinar el movimiento del aire en  la dirección adecuada, a fin de evaluar la ventilación de las zonas.    

11. La ubicación de dispositivos  de ventilación, tales como reguladores y tabiques, utilizados para controlar el  movimiento de aire hacia las zonas agotadas.    

12. La ubicación y la secuencia  de construcción de los diques de cierre propuestos para cada zona agotada.    

13. La ubicación de las  barreras de polvo y/o de agua; y,    

14. La ubicación de las salidas  de evacuación en caso de emergencia.    

Texto inicial  del artículo 40: Circuito de Ventilación Forzada. Toda  labor subterránea debe contar con un circuito de ventilación forzada. Dicho  circuito debe ser calculado por un tecnólogo en minas, ingeniero de minas,  ingeniero en minas, un ingeniero de minas y metalurgia o por un especialista en  ventilación de labores subterráneas.    

El circuito de ventilación debe estar  identificado en los planos de ventilación de la labor, el cual debe contener:    

1. La dirección y distribución de la corriente  de aire a través de la mina;    

2. La ubicación de las puertas principales,  los reguladores del aire, las zonas tabicadas, los sistemas de captación del  metano, cada ventilador y ventilador auxiliar o de intensificación de la  corriente, todas las estaciones de aforo, los controles de ventilación que  separan corrientes de aire y los cruces de aire;    

3. La ubicación de la entrada, retorno,  transporte, banda transportadora, cable de trole y purgado de corrientes de  aire;    

4. Los puntos donde se instalarán y mantendrán  separaciones de los cursos de entrada y retorno del aire;    

5. La ubicación y la cantidad de aire de todos  los puestos de trabajo y los frentes de arranque de carbón;    

6. El volumen de aire requerido en las  galerías hasta los sectores y secciones de los frentes y la velocidad del aire  en un frente de tajo largo o tajo corto, cuando se utilice este método de  explotación, así como los puntos donde se medirán dichas velocidades;    

7. Los lugares donde se tomarán muestras de  polvo respirable y la ubicación de los consiguientes dispositivos, así como las  medidas de control de dicho polvo utilizadas en las fuentes generadoras de  polvo de esos lugares;    

8. Los sistemas de control del polvo y el  metano en tolvas, trituradoras, puntos de transferencia y vías de acarreo;    

9. La velocidad del aire en galerías con uso  de vagonetas y banda transportadora;    

10. Los puntos donde se medirán los  porcentajes de metano y oxígeno, así como aquellos donde se medirán las  cantidades de aire y se harán pruebas para determinar el movimiento del aire en  la dirección adecuada, a fin de evaluar la ventilación de las zonas;    

11. La ubicación de dispositivos de  ventilación, tales como reguladores y tabiques, utilizados para controlar el  movimiento de aire hacia las zonas agotadas;    

12. La ubicación y la secuencia de  construcción de los diques de cierre propuestos para cada zona agotada;    

13. La ubicación de las barreras de polvo y/o  de agua; y,    

14. La ubicación de las salidas de evacuación  en caso de emergencia.    

Parágrafo. El circuito de ventilación forzada  deberá ser implementado en un plazo de un (1) año contado a partir de la  entrada en vigencia del presente Reglamento.    

Artículo  41. Encargado de la Supervisión de la  Ventilación. El responsable técnico de la labor minera subterránea debe  nombrar en cada turno de trabajo, un encargado de la supervisión de la  ventilación en todas las labores, quien deberá estar capacitado para tal  efecto.    

Artículo  42. Entrada y salida de aire. En  toda labor minera subterránea, las instalaciones para entrada y salida de aire  deben ser independientes, con una distancia no inferior a los cincuenta metros  (50 m) y obedecer a un diseño del circuito de ventilación, de acuerdo con lo  señalado en este Reglamento.    

Parágrafo.  Los sistemas de ventilación no podrán formar circuitos cerrados.    

Artículo  43. Mantenimiento de vías de  ventilación. Las vías de ventilación deben someterse a mantenimiento  preventivo, para evitar posibles obstrucciones que puedan interrumpir el flujo  normal del aire y serán accesibles al personal.    

Parágrafo.  Los ventiladores, puertas de regulación de caudales, medidores, sistemas de  control y otros, deben estar sujetos a un riguroso plan de mantenimiento, del  cual se llevarán los respectivos registros.    

Artículo  44. Áreas de trabajo abandonadas.  Las áreas de trabajo antiguas o abandonadas que no estén ventiladas, deberán  ser aisladas herméticamente del circuito de ventilación y señalizadas para  evitar el tránsito de personal.    

Artículo  45. Suspensión de la ventilación. Para  suspender la ventilación principal, la auxiliar o ambas en las labores de la  Categoría II mencionadas en el artículo 58 de este Reglamento, es necesaria una  orden previa escrita firmada por el responsable técnico de la labor subterránea  o por la persona responsable de la ventilación, cuando ha sido delegado previamente  por escrito por este, en la que se ordene la evacuación del personal y se  prohíba el ingreso.    

Posteriormente,  cuando se restituya la ventilación principal o auxiliar y antes de autorizar el  ingreso del personal, debe revisarse con el equipo de medición de gases, todos  los frentes activos y las vías de tránsito de personal; esta decisión también  debe quedar por escrito y reposar en los archivos de la empresa y en las  instalaciones de la labor minera subterránea.    

Parágrafo  1. Cuando por fallas del servicio de energía no haya ventilación, se debe  evacuar inmediatamente el personal de la mina, incluyendo al encargado de  labores de mantenimiento y bombeo de las aguas subterráneas.    

Parágrafo  2. Al restituirse la ventilación y antes de la entrada del personal, el  supervisor o el jefe inmediato debe verificar que las condiciones de la  atmósfera al interior de la labor, cumplan con las disposiciones del presente  Reglamento. Solo después podrá autorizar el ingreso del personal, de lo cual  debe quedar evidencia por escrito.    

Artículo  46. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 9º. Equipos de medición de gases. Todas las labores mineras  subterráneas deben contar de forma permanente en sus instalaciones con todos  los equipos debidamente calibrados, que permitan la medición de gases, como  metano (porcentaje en volumen o porcentaje LEL), Oxígeno, Monóxido de Carbono,  Ácido Sulfhídrico, Gases Nitrosos y Bióxido de Carbono.    

El responsable técnico de la  labor subterránea determinará si otros gases deben ser monitoreados, lo cual  debe quedar establecido en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el  Trabajo, SG-SST.    

Dichos equipos de medición  deben contar con la certificación de cumplimiento mínimo de la norma Ex, la  cual se refiere a que son a prueba de explosión tipo intrínsecamente seguro a  una falla.    

Texto inicial del artículo 46: Equipos de medición  de gases. Todas las labores mineras subterráneas deben contar de forma permanente en  sus instalaciones, con todos los equipos debidamente calibrados, que permitan  la medición de gases, como Metano (porcentaje en volumen o porcentaje LEL),  Oxígeno, Monóxido de Carbono, Ácido Sulfhídrico, Gases Nitrosos y Bióxido de  Carbono.    

El responsable técnico de la labor subterránea  determinará si otros gases deben ser monitoreados, lo cual debe quedar  establecido en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo,  SG-SST.    

Dichos equipos de medición deben contar con la  certificación de cumplimiento mínimo de norma Ex, la cual se refiere a que son  a prueba de explosión tipo intrínsecamente seguro a una falla y de protección  de ingreso (IP) 65 o mayor.    

Parágrafo 1. En toda labor minera subterránea  deben efectuarse mediciones de los gases presentes en los frentes de trabajo,  conforme a lo establecido en este Reglamento.    

Parágrafo 2. Las mediciones de estos gases  deben efectuarse como mínimo en los siguientes sitios:    

1. Todos los frentes  de trabajo bajo tierra;    

2. Los  sitios bajo tierra donde se ubican equipos como: cabezas matrices y tambores de  retorno de bandas transportadoras, panzers, equipos para bombeo de aguas  subterráneas, sistemas de comunicación con superficie y subestaciones  eléctricas bajo tierra;    

3.  Vías principales de transporte;    

4.  Vías de tránsito de personal;    

5.  Comunicaciones con trabajos antiguos o abandonados; y,    

6. En  cercanía a tabiques que aíslen zonas incendiadas.    

El  responsable técnico de la labor minera subterránea determinará aquellos sitios  adicionales en los cuales sea necesario efectuar las mediciones.    

Parágrafo  3. Los resultados de las mediciones de los gases deben ser publicados en el  interior de la mina en tableros de registro y control y especialmente a la  entrada de una labor en desarrollo, preparación y explotación; igualmente, en  el libro de registro de control de gases de la labor. Adicionalmente los  resultados de dichas mediciones deben ser divulgados a todos los trabajadores  al inicio de cada turno.    

Parágrafo  4. El supervisor o el jefe inmediato, debe anotar previamente a iniciar cada  turno, los valores de los gases medidos en los frentes de avance. Se debe  registrar igualmente la fecha, la hora y firma del supervisor.    

Parágrafo  5. Cada uno de los equipos utilizados para la medición de gases en la mina  deberá contar con una certificación del fabricante que especifique lo  siguiente:    

1. Que  es apropiado para uso en minas subterráneas;    

2.  Cumplir con los requisitos de protección de explosiones;    

3.  Poder detectar el tipo de gas para el cual se esté utilizando; y,    

4. Ser  preciso y fiable.    

Artículo  47. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 10. Sistema de monitoreo permanente de metano. Las labores mineras  subterráneas de carbón de la Categoría III, establecidas en el artículo 58 de  este Reglamento, deben contar con un sistema de monitoreo permanente de metano  y oxígeno, así como con el equipo o equipos de medición. Lo anterior se debe  realizar con base en la identificación de peligros en:    

1. Los frentes de avance y de  explotación;    

2. Los trabajos comunicados con  el circuito de ventilación de la mina; y,    

3. Las vías de circulación de  personal.    

Texto inicial del artículo 47: Sistema de  monitoreo permanente. Las labores mineras subterráneas de carbón de  la Categoría III establecidas en el artículo 58 de este Reglamento, además de  contar con el equipo o equipos de medición, deben implementar un sistema de  monitoreo permanente y continúo de metano y oxígeno, en las vías principales de  transporte y ventilación, en:    

1. Los  frentes de avance y de explotación;    

2. Los  trabajos comunicados con el circuito de ventilación de la mina; y,    

3. Las  vías de circulación de personal.    

Artículo  48. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 11. Sistema de monitoreo continuo de monóxido de carbono y oxígeno.  En las labores mineras subterráneas de carbón o material calcáreo, en donde  se tengan focos activos de incendio, además de contar con los equipos de  medición, debe implementarse un sistema de monitoreo permanente de Monóxido de  Carbono (CO) y Oxígeno (O2) en los siguientes sitios: i) Todos los  frentes de trabajo bajo tierra; ii) Los sitios bajo tierra donde se ubican  equipos como: cabezas matrices y tambores de retorno de bandas transportadoras,  panzers, equipos para bombeo de aguas subterráneas, sistemas de comunicación  con superficie y subestaciones eléctricas bajo tierra; iii) Vías principales de  transporte; iv)Vías de tránsito de personal; v) Comunicaciones con trabajos  antiguos o abandonados; y vi) En cercanía a tabiques que aíslen  zonas incendiadas.    

El responsable técnico de la  labor minera subterránea determinará aquellos sitios adicionales en los cuales  sea necesario efectuar las mediciones.    

Texto inicial del artículo 48: Sistema de  monitoreo continuo de monóxido de carbono y oxígeno. En las  labores mineras subterráneas de carbón o material calcáreo, en donde se tengan  focos activos de incendio, además de contar con los equipos de medición, debe  implementarse un sistema de monitoreo permanente y continuo de Monóxido de  Carbono (CO) y Oxígeno (O2) en los sitios definidos en el parágrafo 2° del  artículo 46 de este Reglamento.    

Artículo 49. Sistema  de monitoreo cuando se utilicen vehículos con motor de combustión interna. En  las labores mineras subterráneas en donde se empleen vehículos con motor de  combustión interna, además de contar con los equipos de medición señalados en  este Reglamento, debe implementarse un sistema de monitoreo permanente y  continuo de Monóxido de Carbono (CO) y Oxígeno (O2) en los sitios señalados en  el parágrafo 2° del artículo 46 de este Reglamento.    

Artículo 50. Calibración  de equipos. Los equipos de medición de gases deben ser calibrados en un  espacio libre de contaminación, con un gas patrón debidamente certificado y  vigente, según las recomendaciones del fabricante o inmediatamente si falla la  prueba de verificación. Las calibraciones deben ser realizadas por personal  capacitado y entrenado.    

Artículo  51. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 12. Prueba de verificación. La prueba de verificación del equipo se  debe realizar de acuerdo con el programa de mantenimiento por una persona  capacitada para tal fin y de acuerdo con la ficha técnica del fabricante.    

Parágrafo. Antes de cada uso,  el equipo de monitoreo (el campo serial) debe ser puesto en cero, para la  medición respectiva.    

Texto inicial del artículo 51: Prueba de  verificación. La prueba de verificación se debe realizar antes de cada uso o según la  recomendación del fabricante del equipo. La lectura debe estar dentro del rango  más o menos diez por ciento (+/- 10%) del valor estándar del gas patrón. Las  pruebas de verificación deben ser realizadas por personal capacitado para tal  fin.    

Artículo 52. Registros  de las mediciones, pruebas de verificación y calibración. Las  mediciones, pruebas de verificación y calibración deben ser trazables a través  de registros y tableros de control de gases, los cuales deben estar disponibles  cuando los requiera la autoridad minera, encargada de la administración de los  recursos mineros o a quien esta delegue y ubicados en un lugar visible de la  mina.    

Artículo 53. Suspensión  de labores por concentración de metano. Los lugares y las  concentraciones máximas permitidas de metano a partir de las cuales se deben  suspender los trabajos y evacuar el personal de manera inmediata, serán los  siguientes:    

Sitio de la labor subterránea                    

Porcentaje (%) máximo permisible de metano (CH4)                    

% LEL   

En labores o frentes de explotación o avance.                    

1.0                    

20%   

En los retornos principales de aire.                    

1.0                    

20%   

En el retorno de aire de los tajos.                    

1.5                    

30%   

En el retorno de aire de los frentes de preparación y    desarrollo.                    

1.5                    

30%    

Parágrafo 1. Superadas las concentraciones  máximas señaladas, el personal de estas labores no puede ingresar o permanecer  en los sitios de trabajo, hasta que se haya diluido el metano por debajo de los  límites máximos permisibles establecidos, tarea que debe ser coordinada por el  supervisor de turno. Cuando la concentración de metano sobrepase el dos por  ciento (2%), a dichos lugares solo podrá ingresar personal de salvamento con  los elementos y equipos de protección personal apropiados para esta operación,  con el fin de diluir el metano por debajo de los valores máximos permisibles  definidos en este Reglamento. Este personal además deberá:    

1. Apagar  inmediatamente los equipos de trabajo, excepto los sistemas de monitoreo  continuo intrínsecamente seguros;    

2.  Realizar inmediatamente los cambios o ajustes al sistema de ventilación para  reducir la concentración del metano, a menos del uno por ciento (1%); y,    

3.  Reanudar las operaciones manuales o mecánicas hasta que la concentración del  metano sea menor de uno por ciento (1%).    

Parágrafo  2. El aire de retorno de frentes con ventilación auxiliar en labores  subterráneas de las Categorías II y III de que trata el artículo 58 de este  Reglamento, solo puede conducirse a frentes o tajos de explotación si no contiene  más de cero coma cinco por ciento (0,5%) de metano (CH4).    

Parágrafo  3. En vías mineras subterráneas donde haya cable o conductor eléctrico desnudo  para movimiento de locomotoras Trolley, no se introducirán corrientes de  ventilación con contenido de metano. En este caso, las líneas de contacto deben  estar suficientemente alejadas del techo, con una distancia de mínimo cincuenta  centímetros (50 cm).    

Artículo  54. Cálculo del volumen mínimo de  aire. El volumen mínimo de aire que debe circular en cada labor  subterránea, tiene que calcularse teniendo en cuenta el turno de mayor  personal, la elevación de esta sobre el nivel del mar, los gases o vapores  nocivos, los gases explosivos e inflamables y los gases producto de las  voladuras, de acuerdo con los siguientes parámetros:    

1.  Excavaciones minerales hasta mil quinientos metros (1.500 m) sobre el nivel del  mar: tres metros cúbicos por minuto (3 m3/min) por cada trabajador; y,    

2.  Excavaciones mineras de mil quinientos metros (1.500 m) en adelante sobre el  nivel del mar: seis metros cúbicos por minuto (6 m3/min)  por cada trabajador.    

Parágrafo  1. Las cantidades mínimas de aire a que se refiere el presente artículo, deben  ser incrementadas de acuerdo con la calidad y cantidad de los agentes nocivos  presentes en la atmósfera, con el propósito de mantener unas condiciones de  saneamiento adecuadas.    

Parágrafo  2. En las labores mineras subterráneas donde haya tránsito de maquinaria Diésel  (locomotoras, transcargadores, entre otros), debe haber el siguiente volumen de  aire por contenido de Monóxido de Carbono (CO) en los gases del exosto:    

1. Seis  metros cúbicos (6 m3) por minuto por cada caballo de  fuerza (H.P.) de la máquina, cuando el contenido de monóxido de carbono en los  gases del exosto no sea superior de cero coma doce por ciento (0,12%); o mil  doscientas (1.200) partes por millón ppm; y,    

2. Cuatro  metros cúbicos (4 m3) por minuto por cada H.P. de la  máquina, cuando el contenido de monóxido de carbono (CO) en los gases del  exosto no sea superior de cero coma cero ocho por ciento (0,08%), u ochocientas  (800) partes por millón ppm.    

Artículo  55. Prohibición de la ventilación por  difusión. Queda prohibida la ventilación por difusión, excepto en  túneles o galerías avanzadas, hasta diez metros (10 m) a partir de la atmósfera  libre o de la corriente principal de ventilación, donde no haya presencia de  metano o de gases contaminantes de que trata el artículo 39 de este Reglamento,  ni peligro de acumulación de los mismos.    

Artículo  56. Velocidad de las corrientes de  aire. La velocidad media de una corriente de aire en minas de carbón, en  el área máxima libre, no debe tener valores inferiores a los siguientes:    

1.  Excavaciones mineras con ventilación principal (Primaria):    

– Vías con  locomotora Trolley: Un metro por segundo (1 m/s);    

– Vías de  explotación (galería o sobreguía): cero coma cinco metros por segundo (0,5  m/s).    

2.  Excavaciones mineras con ventilación auxiliar (Secundaria):    

Vías en  carbón: cero coma tres metros por segundo (0,3 m/s);    

–  Tambores, pozos o inclinados con avance hacia arriba: cero coma cinco metros  por segundo (0,5 m/s);    

– Bajadas,  pozos o inclinados con avance hacia abajo: cero coma dos metros por segundo  (0,2 m/s); y,    

– Vías en  roca: cero coma dos metros por segundo (0,2 m/s).    

3. A una  distancia de treinta metros (30) detrás del sitio donde está laborando el  personal de un frente ciego, debe existir una velocidad mínima de diez metros  por minuto (10 m/min). Lo anterior rige para frentes de recuperación,  preparación y desarrollo en minas de carbón.    

Parágrafo  1. La velocidad de una corriente de aire no debe exceder seis metros por  segundo (6 m/s); lo anterior no rige para tambores, bajadas, inclinados,  canales de ventilación, pozos o vías que no sirven para el tránsito normal de  personal;    

Parágrafo  2. La velocidad de la corriente de aire en tajos de explotación de carbón no  debe sobrepasar de cuatro coma cinco metros por segundo (4,5 m/s).    

Artículo  57. Verificación de caudales de  ventilación. Los caudales de ventilación que circulen en todas las vías  de la labor minera subterránea, deben verificarse cada semana, o con una mayor  frecuencia si el responsable técnico de la misma así lo determina; estas  mediciones deben anotarse en el plano de ventilación, tableros y registros a  que se ha hecho referencia en el presente Reglamento.    

CAPÍTULO  II    

Disposiciones  Especiales para Minas Grisutuosas    

Artículo  58. Clasificación de las labores  mineras subterráneas de carbón. Para todos los aspectos relacionados con  el presente Reglamento, las labores mineras subterráneas de carbón se  clasifican en tres (3) categorías:    

CATEGORÍA                    

DESCRIPCIÓN   

I. Minas o frentes de trabajo no    grisutuosos                    

Son aquellas labores o excavaciones    subterráneas para las cuales la concentración de metano en cualquier sitio de    la mina no alcanza el cero por ciento (0%).   

CATEGORÍA                    

DESCRIPCIÓN   

II. Minas o frentes débilmente grisutuosos                    

Son aquellas labores o excavaciones subterráneas para    las cuales la concentración de metano en cualquier sitio de la mina sea igual    o inferior a cero coma tres por ciento (0,3%).   

III. Minas o frentes fuertemente grisutuosos                    

Son aquellas labores o excavaciones subterráneas para    las cuales la concentración de metano en cualquier sitio de la mina sea    superior a cero coma tres por ciento (0,3%).    

Parágrafo. La clasificación de las labores  mineras subterráneas de carbón será realizada por la autoridad minera,  encargada de la administración de los recursos mineros.    

Artículo  59. Extracción del gas metano. En  aquellos casos que el titular minero compruebe que en el área concesionada  donde adelantará su proyecto minero de carbón subterráneo se encuentren  volúmenes con altas concentraciones de metano, y considere que es viable su  drenaje antes y/o durante el desarrollo de las labores de extracción del  mineral, para autogeneración, uso o eliminación del mismo, estas labores  deberán ser incluidas dentro del Plan de Trabajos y Obras (P.T.O.) o Programa  de Trabajos e Inversiones (P.T.I.) o modificaciones a estos, presentado ante la  autoridad minera para su evaluación y aprobación, ajustándose a las mejores  prácticas internacionalmente aceptadas. El gas extraído podrá ser utilizado en  el proyecto minero o en caso de no ser utilizado el mismo, deberá ser quemado  acorde con las estipulaciones técnicas que para este fin establezca la  autoridad minera y ambiental.    

Parágrafo.  El seguimiento a la extracción y posterior uso del gas metano proveniente de la  operación minera estará a cargo de la autoridad minera.    

Artículo  60. Medición de las concentraciones de  metano. La concentración de metano en la atmósfera bajo tierra de las  minas clasificadas en el artículo 58, se debe medir según los siguientes  parámetros:    

1. En la  Categoría I, se debe controlar al iniciar cada turno y antes de iniciar  cualquier voladura.    

2. En la  Categoría II, se debe controlar al iniciar cada turno, antes de efectuar  cualquier voladura o por lo menos cada dos (2) horas durante la jornada de  trabajo; y,    

3. En la  Categoría III, se debe controlar antes de iniciar cada turno y en forma  permanente y continua en los sitios establecidos en el artículo 46 de este  Reglamento.    

Parágrafo  1. Los resultados de estas mediciones deben ser registrados en tableros de  control de gases ubicados dentro de la labor subterránea y en el libro de  registro de control de gases de la mina.    

Parágrafo  2. Las mediciones de metano deben efectuarse como mínimo en los sitios  definidos en el parágrafo 2 del artículo 46 de este Reglamento.    

Artículo  61. Ventilación en minas grisutuosas. Para  las labores clasificadas en la Categoría III del artículo 58 de este  Reglamento, se debe proceder en la siguiente forma:    

1. No se  debe suspender la ventilación principal ni la auxiliar; si por cualquier causa:    

a) Se  suspende la ventilación principal en este tipo de explotaciones, se debe  evacuar inmediatamente todo el personal de la mina o labor minera subterránea,  incluyendo al personal encargado de labores de mantenimiento y bombeo de las  aguas subterráneas, y comunicar la situación de manera inmediata a la autoridad  de salvamento minero o quien haga sus veces;    

b) Se hace  necesario suspender la ventilación auxiliar, se debe evacuar inmediatamente el  personal de los frentes de trabajo afectados, esta medida debe ir precedida de  una orden escrita del responsable técnico de la labor minera subterránea.    

2. El  explotador minero debe disponer de una planta auxiliar de energía en  superficie, que asegure continuidad en la ventilación principal y auxiliar de  la mina, cuya capacidad dependerá de los requerimientos de los sistemas de  ventilación y bombeo.    

3. Las  corrientes de ventilación deben ser de forma horizontal o ascendente.    

Excepciones  a esta disposición pueden ser autorizadas en cada caso por la autoridad minera,  encargada de la administración de los recursos mineros; y,    

4. El  suministro de aire respirable a frentes ciegos, horizontales o inclinados  (tambores, bajadas, entre otros), debe hacerse con instalaciones de ventilación  auxiliar, para avances de carbón cuya longitud sea superior a diez metros (10  m).    

Artículo  62. Estudio Geológico. En las  minas subterráneas de carbón se debe contar con un estudio geológico que  incluya un plano, indicando las concentraciones de gas metano en los mantos de  carbón a explotar, así como en los mantos superior e inferior a explotar.    

Parágrafo.  Para el cumplimiento de esta disposición, los explotadores mineros tendrán un  plazo de tres (3) años a partir de la expedición de este Reglamento y podrán  asociarse entre sí.    

Artículo  63. Análisis de riesgo. En las  minas subterráneas de carbón se debe elaborar un análisis de riesgos para  determinar e identificar las áreas propensas a desprendimientos instantáneos de  gas metano. El análisis de riesgo y el plan de prevención deben estar contenidos  dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).    

Artículo  64. Contenido del análisis de riesgo. El  análisis de riesgos debe contar, mínimo con la siguiente información:    

1. Los  antecedentes de desprendimientos en explotaciones realizadas en la región;    

2. El tipo  de carbón a explotar;    

3. Los  tipos de desprendimientos posibles;    

4. Los  planos geológicos estructurales (isopacas, fallas, deformaciones, entre otras);    

5. La  distribución de los contenidos de gas metano en el manto de carbón, en m3/ton;    

6. Las  estructuras geológicas en parte superior e inferior del manto a explotar;    

7. La  profundidad del manto a explotar;    

8. La  determinación del rumbo del fracturamiento principal del manto de carbón a  explotar; y,    

9. Las  estadísticas de las concentraciones de gas metano en el (los) manto(s) de  carbón por m3/ton.    

Artículo  65. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 13. Plan de prevención. Toda mina subterránea de carbón que de  acuerdo con los resultados del análisis de riesgos sea susceptible de  desprendimientos instantáneos de gas metano, debe contar con un plan de trabajo  que le permita administrar las acciones para prevenir los posibles riesgos  derivados de este evento y continuar con la explotación de los mantos de  carbón. Este plan debe ser puesto a consideración de la autoridad minera,  cuando se adelanten las visitas de seguimiento y control. Igualmente debe estar  contenido dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo  (SG-SST).    

El plan debe incluir como  mínimo:    

1. Las medidas de seguridad que  se tomarán durante la explotación de los mantos de carbón reconocidos.    

2. La información de los  factores de riesgo a los que estarían expuestos y la capacitación que todos los  trabajadores de los frentes de trabajo deban recibir para controlarlos.    

3. La forma segura para  realizar sus actividades, el tipo de herramientas y, en su caso, la maquinaria  que deben utilizar; y,    

4. La metodología para definir  o determinar las dimensiones de las barreras de protección que se deben  conservar en las frentes de desarrollo, antes de continuar con su avance en las  zonas susceptibles de desprendimientos instantáneos.    

Parágrafo. El responsable de la  aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe diseñar e implementar el  análisis de riesgos y el plan de prevención, como parte integral del Sistema de  Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST), de conformidad con la  normatividad vigente expedida por el Ministerio del Trabajo.    

Texto  inicial del artículo 65: Plan de prevención. Toda  mina subterránea de carbón que de acuerdo con los resultados del análisis de  riesgos sea susceptible de desprendimientos instantáneos de gas metano, debe  contar con un plan de trabajo que le permita administrar las acciones para  prevenir los posibles riesgos derivados de este evento y continuar con la  explotación de los mantos de carbón. Este plan debe ser puesto a consideración  de la autoridad minera, encargada del manejo de los recursos mineros, cuando se  adelanten las visitas de seguimiento y control. Igualmente debe estar contenido  dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).    

El plan debe incluir como mínimo:    

1. Las medidas de seguridad que se tomarán  durante la explotación de los mantos de carbón reconocidos;    

2. La información de los factores de riesgo a  los que estarán expuestos, la capacitación que todos los trabajadores de los  frentes de trabajo deban recibir para controlarlos, la forma segura para  realizar sus actividades, el tipo de herramientas y, en su caso, la maquinaria  que deben utilizar; y,    

3. La metodología para definir o determinar  las dimensiones de las barreras de protección que se deben conservar en las  frentes de desarrollo, antes de continuar con su avance en las zonas  susceptibles de desprendimientos instantáneos.    

TÍTULO III    

CONTROL DE  POLVO    

CAPÍTULO I    

Polvos  Inflamables    

Artículo  66. Clasificación de minas por  contenido de polvo de carbón. Una labor subterránea considerada dentro  de la Categoría I del artículo 58 de este Reglamento, con respecto al metano,  se clasifica como pulverulenta inflamable (polvo de carbón volátil muy fino),  cuando el contenido de materias volátiles en el carbón que se explota, sea  superior al dieciséis por ciento (16%), y una labor subterránea considerada  dentro de las Categorías II y III respecto al metano (artículo 58), se  clasifica como pulverulenta inflamable cuando el contenido de materias  volátiles dentro del manto de carbón que se explota sea superior al catorce por  ciento (14%).    

Parágrafo  1. Para prevenir una explosión de polvo de carbón es necesario evitar que se  presenten las siguientes condiciones de manera simultánea:    

1.  Presencia de polvo de carbón;    

2. Un  tamaño de partículas que permita la propagación de la llama menor a cero coma  cinco milímetros (0,5 mm);    

3. Una  atmósfera con oxígeno suficiente para mantener la combustión;    

4. Una  nube de polvo con una concentración dentro del rango de explosividad;    

5. Una  fuente con energía suficiente para la ignición; y,    

6. Que se  supere el Límite Inferior de Explosividad (LEL).    

Parágrafo  2. Se debe tener en cuenta que a partículas más finas corresponde mayor área  superficial y mayor explosividad.    

Artículo  67. Medidas de prevención para minas  pulverulentas inflamables. En las minas clasificadas como pulverulentas  inflamables se deben tomar las siguientes medidas:    

1. Evitar  las acumulaciones de polvo;    

2.  Humedecer los frentes de arranque y los puntos de cargue y descargue de mineral  o estériles;    

3.  Neutralizar los depósitos de polvo de carbón que se formen sobre los pisos,  paredes y techos de las galerías principales de ventilación y transporte, con  elementos tales como agua o polvo inerte de caliza, de acuerdo con las  características definidas en el siguiente artículo; y,    

4. Ubicar  barreras de polvo inerte de caliza o agua en las galerías principales de  ventilación y transporte de carbón.    

Artículo  68. Neutralización del polvo de carbón  con polvo inerte de caliza. En los procesos de neutralización con polvo  inerte de caliza, se debe utilizar material a malla cuatrocientos (400) con un  contenido de sílice menor del tres por ciento 3%.    

Parágrafo  1. Esta neutralización debe hacerse frecuentemente con polvo inerte de caliza  en porcentaje mínimo del ochenta por ciento (80%), de tal forma que el polvo de  carbón sedimentado no contenga más de veinte por ciento (20%) de partes  combustibles (método de empolvar con polvo inerte de caliza). La neutralización  debe ser sometida a ensayos que evalúen y certifiquen su efectividad, lo cual  es responsabilidad del explotador minero y los resultados deberán ser  presentados a la autoridad minera.    

Parágrafo  2°. Queda prohibido emplear cal como material inerte en las barreras de polvo.    

Artículo  69. Neutralización del polvo de carbón  con agua. Cuando la neutralización se hace con agua, las acumulaciones  de polvo combustible deben mantenerse continuamente húmedas, de manera que este  polvo tenga un contenido mínimo de agua del setenta y cinco por ciento (75%).    

Artículo 70. Control de  la propagación de explosiones de polvo de carbón. Contra la propagación  de explosiones de polvo de carbón, se deben instalar barreras de polvo inerte  de caliza o recipientes con agua, teniendo en cuenta las siguientes normas:    

1. Las barreras de polvo inerte de caliza o  de agua contra explosiones se deben instalar en tramos de vías subterráneas,  aproximadamente rectos, horizontales o inclinados, donde la sección sea lo más  uniforme posible;    

2. Los  tramos de vías rectos delante y detrás de la barrera contra explosiones, deben  tener una longitud mínima de veinticinco metros (25 m);    

3. En la  zona donde se instale la barrera contra explosiones, debe indicarse en un  tablero, la sección de la vía, así como el número de plataformas, la carga y el  peso de esta, ya sea de polvo inerte de caliza o de agua;    

4. Las  plataformas de las barreras de polvo inerte de caliza o agua, deben estar  constituidas de tablones no clavados y sin rebordes;    

5. El material  inerte que se utiliza en las barreras de polvo, debe tener las mismas  características del usado en los procesos de neutralización (artículo 68 de  este Reglamento);    

6. El  material utilizado en los recipientes de las barreras de agua, debe ser lo suficientemente  frágil, para que se rompa al ser alcanzado por un golpe de polvo o una onda  explosiva. Estos recipientes deben tener sus correspondientes tapas para evitar  evaporación y ser revisados y llenados periódicamente.    

7. Las  barreras de polvo inerte de caliza o agua, deben ubicarse perpendiculares al  eje de la galería o del inclinado;    

8. Las  barreras de polvo inerte de caliza o agua que se utilizan para aislar sectores  de explotación, deben contener por lo menos, cuatrocientos litros de material por  metro cuadrado (400 l/m2) de sección transversal de la  galería donde estén instaladas y su longitud debe ser inferior a ochenta metros  (80 m); y,    

9. Las  barreras de polvo inerte de caliza o agua que se instalan en las galerías de  transporte de carbón, deben contener por lo menos doscientos litros de material  por metro cuadrado (200 l/m2) de sección transversal de la  galería donde estén instaladas y su longitud debe ser inferior a cuarenta  metros (40 m). Estas barreras deben estar señalizadas con colores reflectivos.    

CAPÍTULO  II    

Sustancias  y material particulado en el ambiente de trabajo    

Artículo  71. Mecanismos de control. Para  toda operación subterránea que genere material particulado y compuestos  químicos, deben implementarse y mantenerse mecanismos de control para reducir  las emisiones de este.    

Artículo  72. Control de agentes biológicos  (orgánicos) y químicos (inorgánicos). En las labores subterráneas se  deben tomar todas las medidas necesarias para identificar y controlar la  presencia de polvos orgánicos e inorgánicos que puedan representar riesgos para  la salud y el bienestar de los trabajadores.    

Parágrafo  1. Cuando la concentración de polvo de roca suspendido supere el Valor Límite  Permisible (VLP), se tomarán los correctivos del caso para de inmediato volver  al Valor Límite Permisible; cuando no se puedan implementar métodos de control  inmediatos, se deben suspender las labores.    

Parágrafo 2.  El trabajador que se encuentre expuesto a material particulado debe utilizar  durante la exposición los elementos y equipos adecuados de protección personal  y colectivos requeridos, dependiendo del tipo de contaminante presente en el  ambiente.    

Parágrafo  3. El trabajador expuesto a una concentración de sustancias químicas por encima  de la mitad del VLP, debe estar bajo el sistema de vigilancia epidemiológica  que desarrolle la empresa.    

Artículo  73. Perforación de barrenos. Toda  perforación mecanizada de barrenos en roca, debe realizarse mediante el método  de perforación húmeda.    

Artículo  74. Periodicidad de los muestreos de  material particulado. El titular minero o explotador minero realizar  muestreos de material particulado en cada frente de trabajo y en las  instalaciones en superficie, por lo menos una vez al año o antes si se realiza  alguna modificación en el proceso de explotación o cuando haya un nuevo frente  de trabajo, al igual que para medir la eficacia de los sistemas de control  implementados, utilizando métodos validados y tomando las precauciones  necesarias para cumplir con los Valores Límites Permisibles (VLP) establecidos  por la ACGIH – Conferencia Americana de Higienistas Industriales  Gubernamentales.    

TÍTULO IV    

SOSTENIMIENTO    

CAPÍTULO I    

Generalidades    

Artículo  75. Medidas para prevenir derrumbes. El  titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero, deben  adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar que las labores mineras  subterráneas no presenten derrumbes ni desprendimientos de rocas que pongan en  peligro la vida e integridad de las personas.    

Artículo  76. Definición, implementación e  inspección del plan de sostenimiento. El titular del derecho minero, el  explotador minero y el empleador minero debe definir e implementar un plan de  sostenimiento de la explotación, de acuerdo con el estudio geomecánico del área  y con lo aprobado en el Programa de Trabajos y Obras (P.T.O.) del proyecto,  cuando se trate de labores mineras.    

El titular  del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero debe realizar un  documento de actualización permanente donde se establezcan las normas  específicas sobre cuándo, dónde y qué tipo de apoyo del techo se tienen que  instalar en todas las etapas del proceso de desarrollo de actividades  subterráneas incluidas bocaminas, galerías y frentes. Como mínimo debe definir:    

1. El  nombre, ubicación, el número de identificación de la mina y la localización de  las diferentes entradas o bocaminas, esta última en caso de actividad minera;    

2. El  nombre y el título del profesional responsable del plan de sostenimiento;    

3.  Estudios geológicos y geomecánicos del suelo o los demás estudios que sean  necesarios donde se realicen labores subterráneas;    

4. Una  lista de todos los materiales de soporte requeridos para ser utilizados en el  sistema de control de sostenimiento, desde superficie así como las labores de  desarrollo, preparación y explotación, en caso de fortificación una descripción  de las características de estos materiales; y,    

5.  Registro de las capacitaciones realizadas al personal minero en temas  relacionados con sostenimiento de labores mineras subterráneas.    

Los planos  de avance de las actividades subterráneas deben estar especificados por frentes  de avance, vías de circulación y de ventilación.    

Adicionalmente,  deben estar actualizados con la información derivada del plan de sostenimiento  lo que será verificable por la autoridad minera, encargada de la administración  de los recursos mineros.    

De igual  manera, se debe implementar un programa de inspección, mantenimiento y control  del plan de sostenimiento, el cual debe estar incluido en el programa de salud  ocupacional, hoy denominado Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo SG-SST y estar disponible en las instalaciones de la empresa o mina.    

Parágrafo.  El programa de inspección y mantenimiento debe contener como mínimo lo  siguiente: el nombre y cargo del responsable técnico del sostenimiento,  frecuencia, evaluación del estado del sostenimiento, disponibilidad de  materiales y cronograma de trabajos de las acciones correctivas y preventivas a  realizar.    

Artículo  77. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 14. Área mínima de excavación minera. El área mínima libre de una  excavación minera, en labores de desarrollo, debe ser de tres metros cuadrados  (3 m2) con una altura mínima de uno coma ochenta metros  (1,80 m).    

Parágrafo. El responsable de la  aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe garantizar que el área  de las labores definidas para el transporte sea suficientemente amplia, de tal  forma que los equipos utilizados puedan circular sin tocar los respaldos  (paredes), ni el techo, para no alterar el sostenimiento en dichas labores.    

Texto  inicial del artículo 77: Área  mínima de excavación minera. El área mínima libre de una excavación minera debe  ser de tres metros cuadrados (3 m2) con una altura mínima de uno  coma ochenta metros (1,80 m).    

Parágrafo. El titular del derecho minero, el  explotador minero y el empleador minero debe garantizar que el área de las  labores definidas para el transporte, sea suficientemente amplia, de tal forma  que los equipos utilizados puedan circular sin tocar los respaldos (paredes),  ni el techo, para no alterar el sostenimiento en dichas labores.    

Artículo  78. Sostenimiento adecuado. El  responsable técnico de la labor subterránea y el supervisor de turno deben  asegurar la existencia de sostenimiento adecuado y en la densidad requerida, en  los frentes de explotación o recuperación, de acuerdo con el avance de los  trabajos y las presiones existentes en la zona.    

Parágrafo.  Los trabajos subterráneos deben ser provistos sin retardo del sostenimiento  temporal en los frentes de avance y solamente podrán quedar sin sostenimiento  los sectores en los cuales las mediciones, los ensayos y su análisis, hayan  demostrado su condición de autosoporte consecuente con la presencia de  presiones que se mantienen por debajo de los límites críticos que la roca  natural es capaz de soportar.    

Artículo  79. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  articulo 15. Disponibilidad inmediata de material de sostenimiento. El  responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe  mantener un stock de elementos de sostenimiento apropiados de material y  resistencia según los requerimientos de las labores existentes, en cantidad  suficiente y en lugares previamente establecidos dentro de la mina, donde  puedan ser utilizados inmediatamente, los cuales deben estar debidamente  señalizados, sin obstaculizar el espacio de vías de circulación de personal y  equipos de transporte.    

Texto  inicial del artículo 79: Disponibilidad de material de sostenimiento. El  titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero debe  mantener a disposición elementos de sostenimiento, de material y resistencia  según los requerimientos de las labores existentes apropiados, en cantidad suficiente  y en lugares previamente establecidos dentro de la mina, donde puedan ser  utilizados inmediatamente sin obstaculizar el espacio de vías de circulación de  personal y equipos de transporte.    

Artículo  80. Prohibición de circulación de  personas. Se prohíbe la circulación de personas en aquellas labores  mineras subterráneas donde el sostenimiento no cumpla con las disposiciones del  presente Reglamento.    

Artículo  81. Medios de sostenimiento. Cuando  el fracturamiento del techo o las presiones en las labores mineras subterráneas  lo exijan, el titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador  minero debe implementar medios de sostenimiento o mecanismos temporales para  asegurar el avance, tales como: arcos de acero, sistemas de pernada  (certificados bajo un estándar nacional o internacionalmente aceptado),  instalación de mallas, canastas en madera o cualquier otro medio de  sostenimiento idóneo.    

Artículo  82. Relleno de cavidades. Cuando  se utilice sostenimiento en madera o arcos de acero, se debe asegurar que todos  los espacios que queden entre el capiz y el techo sean rellenados para  conseguir que la presión del techo sea transmitida uniformemente.    

Artículo  83. Medidas de seguridad con método de  explotación minera subterránea. Cuando se realice actividad minera  subterránea, las labores de sostenimiento deben garantizar la seguridad, tanto  de las personas, como de los equipos. Igualmente, se debe garantizar que en  superficie, tanto las obras civiles como la infraestructura existente, no se  vean afectadas por la subsidencia. Para lo anterior, se debe realizar un diseño  con los cálculos respectivos que sirva para establecer las dimensiones mínimas  y la localización.    

TÍTULO V    

TRANSPORTE    

CAPÍTULO I    

Transporte  en galerías    

Artículo  84. Prevención de movimientos  imprevistos. Todo sistema de transporte que se encuentre detenido, debe  ser debidamente asegurado para que no ocurran movimientos no previstos.    

Artículo  85. Dimensión de las vías de  transporte. Las vías de transporte en las cuales circula al mismo tiempo  personal, deben tener un espacio suficiente para una circulación segura (mínimo  sesenta centímetros [60 cm] entre el elemento de transporte y la pared más  cercana de la vía).    

Parágrafo.  En las vías estrechas existentes a la entrada en vigencia de este Reglamento,  que no cumplan con la condición anterior, será obligatorio la construcción de  nichos de protección con una capacidad mínima para el albergue de dos (2)  personas y un espaciamiento máximo de treinta metros (30 m) entre ellos; estos  nichos deben estar debidamente señalizados con colores reflectivos, aun en  presencia de altos contenidos de humo y polvo en el ambiente.    

Las vías  que no cumplan con la condición anterior deberán ser adecuadas en un término  máximo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del  presente Reglamento, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: capacidad  mínima para el albergue de dos (2) personas y un espaciamiento máximo de  treinta metros (30 m) entre ellos, debidamente señalizados con colores  reflectivos.    

Artículo  86. Velocidad de los medios de  transporte de personal. Los medios de transporte utilizados para la  movilización del personal no deben desplazarse a una velocidad superior a doce  kilómetros por hora (12 km/h) o doscientos metros por minuto (200 m/min).    

Artículo  87. Medidas para el transporte en  galerías. Para el transporte en galerías se debe tener en cuenta que:    

1. Las  vagonetas que se muevan en conjunto tienen que estar acopladas mediante un  gancho doble;    

2. No es  permitido el transporte de personal en vagonetas sobre rieles de madera;    

3. A todos  los equipos de transporte y sus accesorios se les debe realizar un  mantenimiento preventivo periódico, de lo cual debe quedar constancia en una  bitácora de mantenimiento; y,    

4. Las  vagonetas deben ser señalizadas con pintura o cinta reflectiva, tanto en la  parte frontal, como en la posterior, para poder ser identificadas cuando se  desplazan.    

CAPÍTULO  II    

Transporte  en planos inclinados    

Artículo  88. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 16. Consideraciones para tener en cuenta en las labores en planos  inclinados. En las actividades de minería subterránea que se desarrollen en  planos inclinados, se deberá atender a lo siguiente:    

1. Queda prohibido: i) el  transporte del personal en planos inclinados, cuando esté funcionando el  sistema de transporte de mineral, excepto en aquellas labores que cumplan con  lo establecido en el parágrafo del artículo 85 del presente reglamento; ii)  subir o bajar los planos inclinados colgados de las vagonetas; iii) los  sistemas de transporte que no reúnan las condiciones de seguridad para el  personal; iv) el avance de las vagonetas libremente hacia abajo por impulso y  v) el transporte de personal en vagonetas sobre rieles de madera.    

2. Las vagonetas que se muevan  en conjunto tienen que estar adecuadamente acopladas.    

3.  El sistema de transporte utilizado en planos inclinados debe estar provisto de  un sistema de freno de emergencia, que evite desplazamientos cuando se  presenten fallas en dicho sistema de transporte.    

4. Las características de los  cables y accesorios empleados para el transporte de materiales y personas deben  ajustarse a las normas técnicas específicas o a las recomendaciones del  fabricante; y,    

5. A todos los equipos de  transporte y sus accesorios se les debe realizar un mantenimiento preventivo  periódico conforme a las recomendaciones del fabricante, de lo cual debe quedar  constancia en una bitácora de mantenimiento.    

Texto  inicial del artículo 88: Medidas de prevención en el transporte en planos  inclinados. En el transporte que se realice en estas superficies se deberá tener en  cuenta:    

1. No se permite el transporte del personal en  planos inclinados, cuando esté funcionando el sistema de transporte de mineral,  excepto en aquellas labores que cumplan con lo establecido en el parágrafo del  artículo 85 del presente Reglamento;    

2. Queda prohibido subir o bajar los planos  inclinados colgados de las vagonetas;    

3. Abstenerse de utilizar sistemas de  transporte que no reúnan las condiciones de seguridad para el personal;    

4. Evitar el avance de las vagonetas  libremente hacia abajo por impulso;    

5. Queda prohibido el transporte de personal  en vagonetas sobre rieles de madera;    

6. Las vagonetas que se muevan en conjunto  tienen que estar adecuadamente acopladas;    

7. Las vagonetas que se desplacen por superficies  inclinadas deben estar provistas de un sistema de freno autónomo, que evite que  estas se desplacen cuando se presente una falla mecánica o la ruptura del  cable;    

8. Las características de los cables y  accesorios empleados para el transporte de materiales y personas, deben  ajustarse a las normas técnicas específicas o a las recomendaciones del  fabricante; y,    

9. A todos los equipos de transporte y sus  accesorios se les debe realizar un mantenimiento preventivo periódico conforme  a las recomendaciones del fabricante, de lo cual debe quedar constancia en una  bitácora de mantenimiento.    

Artículo  89. Bloqueo de vagonetas. En  los puntos de cargue y descargue, las vagonetas deben estar bloqueadas para  evitar accidentes.    

Artículo  90. Sistema de comunicación. Debe  existir un medio de comunicación (timbre, campana, teléfono, tubería,  alumbrado, entre otros) entre el punto de operación del malacate y los puntos  de cargue y descargue en el interior de las labores mineras subterráneas, que  permita el intercambio de señales; estos elementos deben ser a prueba de  explosión, certificada por el fabricante en caso de ser minería de carbón.    

Artículo  91. Instalación de medios para  facilitar el tránsito del personal. En toda labor inclinada que supere  los veinte grados (20 °), es obligatoria la colocación de una cuerda o manila  resistente, con un diámetro no menor de doce coma siete milímetros (12,7 mm),  para facilitar el tránsito del personal; si la inclinación es superior a  cuarenta y cinco grados (45 º), se deben instalar y adecuar pasos de madera o  escalones; si existe riesgo de caída libre de más de uno coma cinco metros (1,5  m), se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 1409 de 2012 del  Ministerio del Trabajo, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo.  En todo caso se deberá proporcionar los medios necesarios y suficientes para  garantizar el tránsito seguro del personal dentro de las labores mineras.    

Artículo  92. Responsabilidad de los operadores  de malacates y máquinas. Los operadores de malacates y máquinas no deben  abandonar su sitio de trabajo, antes de detener el motor, poner los frenos y  quitar la llave de operación.    

Artículo  93. Seguridad en los skip. Las  personas que utilicen como medio de transporte el skip, deben ubicarse  completamente en el interior de este.    

Artículo  94. Velocidad de los medios de  transporte de personal. Los medios de transporte utilizados para la  movilización del personal, no deben desplazarse a una velocidad superior a tres  kilómetros por hora (3 km/h) o cincuenta metros por minuto (50 m/min).    

CAPÍTULO  III    

Locomotoras  diésel    

Artículo  95. Medidas a tener en cuenta en las  locomotoras. En las labores donde se utilicen locomotoras se debe  observar:    

1. Cada  una debe llevar su correspondiente extintor tipo BC; y,    

2. Todo  tren de vagonetas debe estar provisto de una lámpara blanca en la locomotora y  una lámpara roja en la última vagoneta del tren.    

Artículo  96. Características de las locomotoras  a emplear en presencia de metano. En todas las minas subterráneas donde  haya presencia de gas metano, las locomotoras deben ser a prueba de explosiones  (intrínsecamente seguras). Su utilización debe suspenderse cuando la  concentración de metano (CH4) en la atmósfera, sea igual o  superior al uno por ciento (1%) en volumen o del veinte por ciento (20%) LEL.    

Artículo  97. Llenado de tanques de  combustibles. El llenado de los tanques de combustible debe hacerse  siempre en superficie, cumpliendo con lo establecido en la hoja de seguridad de  la sustancia y las normas para la manipulación de combustibles.    

CAPÍTULO  IV    

Bandas  transportadoras    

Artículo  98. Medidas de prevención para las  cabezas motrices y los tambores de retorno de las bandas transportadoras. Las  cabezas motrices y los tambores de retorno de las bandas transportadoras, deben  estar señalizados con elementos reflectivos y encerrados con malla metálica o  una medida alternativa, para que las partes móviles no sean causa de  accidentes.    

Artículo  99. Limpieza de los alrededores de  cabezas motrices y tambores de retorno. Las cabezas motrices, los  tambores de retorno y sus alrededores deben limpiarse en cada turno de  operación, estando la instalación detenida y apagada, para evitar la  acumulación de polvo; en caso de ser necesario, deben diseñarse e implementarse  sistemas de limpieza hidráulicos o mecánicos que no impliquen exposición de los  trabajadores a los riesgos asociados al procedimiento.    

Artículo  100. Mantenimiento de las bandas  transportadoras. Mientras las bandas transportadoras se encuentren en  movimiento, queda prohibido realizar cualquier intervención o mantenimiento.    

Artículo  101. Parada de emergencia y  circulación de personal. Se permite la circulación de personal cuando  haya un espacio suficiente entre la estructura de las bandas y la pared, no  menor de sesenta centímetros (60 cm). Asimismo, debe existir un sistema de  parada de emergencia a lo largo de todo el transportador.    

Artículo  102. Paso de personal por las bandas  transportadoras. Se permite el paso por encima o por debajo de una banda  transportadora, únicamente en aquellos tramos que hayan sido adecuadamente  protegidos, con dispositivos apropiados para paso de personal, debidamente  señalizados y demarcados.    

Artículo  103. Transporte de personal sobre la  banda. Queda prohibido el transporte de personal sobre la banda de la  transportadora, salvo que esta se encuentre acondicionada para esa labor y  dicho transporte sea autorizado por el responsable técnico de la labor  subterránea.    

Artículo  104. Transporte de material sobre la  banda. Cuando sobre las bandas se transporte material que se utilice en  la mina, debe comunicársele al personal que esté cerca de ella. El cargue y  descargue de este debe hacerse cuando la instalación esté completamente  detenida.    

Artículo  105. Señal antes de la puesta en  marcha. La puesta en marcha de la banda transportadora, debe estar  precedida de una señal acústica y luminosa perceptible a lo largo del  transportador.    

Artículo  106. Resistencia al fuego. Las  bandas transportadoras deben ser de materiales resistentes al fuego y que no  permitan la acumulación de electricidad estática, mediante la instalación de  polos a tierra, cuando se empleen en explotación de minerales que generen atmósferas  explosivas.    

Artículo  107. Control y extinción de incendios.  Cerca de las cabezas motrices y tambores de retorno de las bandas  transportadoras, se deben instalar extintores y equipos de extinción de  incendios conforme a las normas técnicas respectivas. Las tuberías de  conducción del agua deben tener la presión necesaria para actuar rápida y  eficazmente sobre los incendios que se originen.    

CAPÍTULO V    

Transportador  blindado – panzer    

Artículo  108. Dispositivos de anclaje. En  la cabeza o cabezas motrices del transportador blindado se deben instalar  dispositivos que permitan un anclaje adecuado y seguro.    

Artículo  109. Mecanismo de parada de  emergencia. Es obligatoria la presencia de un mecanismo de parada de  emergencia, sobre toda la longitud del transportador blindado.    

Artículo  110. Iluminación. El sitio de  instalación del transportador blindado debe tener una buena iluminación todo el  tiempo.    

Artículo  111. Prevención de atascamiento. Se  debe evitar que entren palos o palancas dentro de la carga al transportador  blindado, que puedan trancar y reventar las cadenas del mismo.    

Artículo  112. Control del atascamiento. En  caso de bloqueo de la cadena, se debe evitar el accionamiento repetido de los  controles de marcha adelante y atrás para desatascar; en lugar de esto, se debe  efectuar una inspección al transportador para determinar la causa del  atascamiento.    

Artículo  113. Señales de peligro. El  operador del transportador blindado debe estar atento a las señales de peligro  para evitar accidentes y daños graves en el transportador. Se deben instalar  sistemas de guardas en los sitios críticos de bandas transportadores y  controlar el ruido en la fuente en estos equipos, a través de aislantes  plásticos u otros métodos de control idóneos.    

CAPÍTULO  VI    

Silos  y tolvas    

Artículo  114. Compuertas y accesos cerrados. Las  compuertas de revisión y demás accesos a silos y tolvas deben permanecer  cerradas con llave o controles de acceso alternativos, los cuales estarán a  cargo del responsable de los mismos.    

Artículo 115. Red de  seguridad para detención de caídas. En la abertura superior de los silos  y tolvas, se debe poner una red de seguridad para la detención de caída de  personas, cumpliendo con los parámetros establecidos en la Resolución 1409 de  2012 expedida por el Ministerio del Trabajo, o las normas que la modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Artículo 116. Entrada a silos y tolvas. La entrada a silos y tolvas se  autoriza únicamente cuando estén completamente vacíos. Sin embargo, cuando sea  necesario entrar a una tolva o silo para eliminar atascamientos de carga  suelta, sin que estén completamente vacíos, tal trabajo solo puede llevarse a  cabo por orden de un supervisor o jefe inmediato, una vez se haya cerrado la  compuerta de descargue de la tolva y se haya diligenciado un permiso de  trabajo. El supervisor o jefe inmediato debe establecer las medidas de  seguridad y estar presente durante el tiempo que haya personal trabajando  dentro de la tolva o silos.    

Parágrafo.  No se debe pisar la carga suelta en las tolvas.    

Artículo  117. Manejo de atascamientos. Los  atascamientos solamente pueden eliminarse con las herramientas y dispositivos  que se hayan diseñado y destinado para este fin.    

Artículo  118. Prohibición de asignar personal  inexperto en trabajos en tolvas. No pueden designarse personas  inexpertas para trabajos en tolvas y para eliminar atascamientos en las mismas.    

Artículo  119. Prohibición de explosivos. Se  prohíbe la utilización de explosivos en los trabajos de desatascamiento en  tolvas o silos.    

Artículo  120. Permisos de trabajo en silos y  tolvas. Los trabajos realizados en los silos y las tolvas, que son  considerados como espacios confinados, deben ser previamente autorizados con un  permiso de trabajo expedido por el supervisor o jefe inmediato y con las  medidas de protección para este trabajo. En los espacios confinados se deben  monitorear las condiciones de explosividad, la presencia de CO y O2 como  mínimo, antes y durante la ejecución de la actividad, de lo cual se dejará  constancia en el permiso de trabajo.    

Artículo  121. Materiales a utilizar en la  construcción de silos y tolvas. Los silos y tolvas estacionarias que  contengan productos secos y combustibles, deben estar construidos en lo  posible, con material combustible.    

TÍTULO VI    

EXPLOSIVOS    

CAPÍTULO I    

Generalidades    

Artículo  122. Disposiciones generales. Las  disposiciones establecidas en el presente título, se aplicarán de acuerdo con  lo establecido en el Decreto 334 de 2002,  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo.  El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la entidad delegada para el  control del comercio y utilización de explosivos y la autoridad minera,  regularán los aspectos concernientes al almacenamiento de explosivos en el  interior de las labores mineras subterráneas y el control en la utilización y  transporte hasta los sitios y frentes de trabajo o labor, en concordancia con  los aspectos técnicos establecidos por la Industria Militar.    

Artículo  123. Explosivos de seguridad. Las  explotaciones subterráneas de carbón y aquellas otras explotaciones  subterráneas que dentro de su formación acumulen o presenten cantidades de  gases con características explosivas mayores a los valores límites permisibles  definidos en este Reglamento, y que requieran el uso de explosivos como medio  de arranque, únicamente deben utilizar explosivos y agentes de voladuras de  seguridad que sean permisibles para minería subterránea, de conformidad con los  aspectos técnicos dispuestos o establecidos por la Industria Militar.    

CAPÍTULO  II    

Almacenamiento  de explosivos    

Artículo  124. Almacenamiento de explosivos y  accesorios. Los explosivos y los accesorios de voladura deben  almacenarse en construcciones independientes para cada material, destinadas  exclusivamente para tal fin, sólidas, a prueba de incendios balas y  explosiones, con adecuada iluminación, buena ventilación, situadas en un lugar  convenientemente alejado de edificaciones, vías férreas o carreteras, provistas  de cámaras de amortiguación o resonancia, entre otros, cumpliendo las mínimas  distancias establecidas por la Industria Militar (Indumil). Tendrán puertas de  hierro recubiertas internamente con chapa de madera, provistas de cerraduras  seguras y pararrayos y no pueden tener más aberturas que las necesarias para  entrada y salida del material y el paso de ventilación.    

Parágrafo  1°. Tablas de seguridad de almacenamiento de explosivos.    

Para  determinar las distancias mínimas de seguridad del almacenamiento de explosivos  según las cantidades a almacenar, frente a la localización de construcciones  habitadas, vías de acceso internas y vías públicas, se debe acatar lo  establecido por la Industria Militar. Cuando se maneje nitrato de amonio grado  técnico y agentes de voladura que configuren la posibilidad de iniciación por  simpatía, mediante la interacción donor-aceptor, se debe tener en cuenta la  separación de seguridad entre estos, de acuerdo con lo dispuesto por la  Industria Militar.    

Parágrafo  2°. Cuando haya almacenamiento de explosivos en diferentes construcciones, se  deben tener separaciones entre estos, de acuerdo con las cantidades máximas de  explosivos y accesorios de voladura, de acuerdo con las tablas de distancias de  seguridad correspondientes, dispuestas por la Industria Militar.    

Parágrafo  3°. Las características generales de los depósitos de almacenamiento o  polvorines se circunscriben a los siguientes lineamientos:    

1.  Polvorín Tipo 1. Debe ser una estructura  permanente, como una edificación o iglú, con ventilación y resistencia a  proyectiles, fuego, robo, condiciones climáticas e intemperie;    

2.  Polvorín Tipo 2. Debe ser una estructura  portátil o móvil, así como una caja o polvorín (magazín de plataforma móvil),  tráiler o semitráiler, con ventilación, resistente a fuego, robo, condiciones  climáticas e intemperie. Pueden ser resistentes a proyectiles;    

3.  Polvorín Tipo 3. Debe ser una caja  diaria o estructura portátil, usada para el almacenamiento temporal de  materiales explosivos;    

4.  Polvorín Tipo 4. Debe ser una  estructura permanente, portátil o móvil tal como edificación, iglú, caja,  semirremolque, u otro contenedor móvil resistente a fuego, robo, condiciones  climáticas e intemperie;    

5.  Polvorín Tipo 5. Debe ser una  estructura permanente, portátil o móvil, tal como un edificio, iglú, caja,  recipiente, tanque, semirremolque, remolque a granel, tanque remolque, camión a  granel, camión cisterna, u otro contenedor móvil resistente al robo. No  requieren ventilación;    

6. Se debe tener en cuenta la tabla de clasificación y uso  de Polvorines (magazines) dispuesta por la Industria Militar, en relación con  sus características de construcción;    

7. El área  máxima de almacenamiento del polvorín, será del sesenta por ciento (60%) del  área total de la instalación y el cuarenta por ciento (40%) restante, será para  tránsito y movimiento de material; y    

8. Los  planos de los polvorines deben ser enviados para su revisión y aprobación a la  Industria Militar.    

Artículo  125. Ubicación y construcción de  polvorines. Todo almacenamiento de explosivos debe ubicarse y  construirse dejando una distancia mínima de cien (100) metros a bocaminas,  teniendo en cuenta las cantidades máximas de explosivos y accesorios de  voladura que se van a almacenar y las tablas de distancias de seguridad  dispuestas por la Industria Militar.    

Parágrafo.  Queda prohibido localizar construcciones de almacenamiento de explosivos y  accesorios de voladura o polvorín en vías subterráneas que hagan parte del  circuito principal de ventilación de la mina o de labores mineras activas.    

Artículo  126. Prohibición de almacenamiento de  elementos metálicos. Se prohíbe almacenar en los polvorines cables  metálicos, pedazos de rieles, herramientas metálicas, chatarras metálicas o  cualquier objeto metálico que pueda ocasionar explosiones por impacto o  fricción sobre los explosivos.    

Artículo  127. Prohibición de almacenamiento de  material diferente a explosivos. Queda prohibido almacenar en los  polvorines material diferente a los explosivos, tal como: pinturas, maderas,  basuras, residuos sólidos, cartones o cualquier otro elemento distinto de los  explosivos. En un radio de quince coma veinticinco metros (15,25 m) de los  accesos al polvorín, no se pueden almacenar materiales inflamables. También se  prohíbe a esta distancia hacer trabajos que puedan producir chispas o llamas  como soldaduras o reparaciones eléctricas.    

Artículo  128. Avisos de peligro. Cada  instalación de almacenamiento de explosivos o polvorín debe estar provista de  avisos de peligro en un radio no menor de diez metros (10 m); esta zona se debe  conservar libre de hierbas, basuras, retal de madera, papeles y materiales  combustibles.    

Artículo  129. Señalización de los accesos. Los  accesos a las instalaciones de almacenamiento de explosivos o polvorines deben  ser señalizados atendiendo los parámetros establecidos en la reglamentación  vigente.    

Artículo  130. Prohibición de portar elementos  incendiarios y/o fumar. Queda prohibido llevar elementos incendiarios o  entrar fumando a los polvorines o fumar dentro de ellos, así como el uso de  teléfonos celulares y radios de comunicación.    

Artículo  131. Localización de las instalaciones  eléctricas. Las instalaciones eléctricas deben estar fuera del polvorín,  o como mínimo deben estar debidamente protegidas a prueba de explosión, al  igual que los sistemas de iluminación; los interruptores deben ser de seguridad  a prueba de explosión, cumpliendo con el Código Eléctrico Colombiano.    

Artículo  132. Obligación de poner extintores en  los polvorines. Se deben poner extintores en el interior y exterior del  polvorín, adecuados al tipo de sustancias y elementos almacenados en este y  tener instrucciones claras de operación, especialmente la de no combatir el  fuego cuando se haya alcanzado el explosivo.    

Artículo  133. Ambiente adecuado de los  polvorines. El titular del derecho minero, el explotador minero y el  empleador minero deben velar porque en las instalaciones de almacenamiento de  explosivos o polvorín, se mantengan las condiciones adecuadas de temperatura,  humedad y velocidad del aire, recomendadas por el fabricante para la  conservación de los explosivos y accesorios de voladura.    

Artículo  134. Almacenamiento de explosivos de  acuerdo a su antigüedad. El almacenamiento de explosivos deberá  efectuarse de tal manera que se consuman primero los más antiguos.    

Parágrafo.  Los explosivos y accesorios de voladura deben destruirse en forma controlada,  de acuerdo con las normas establecidas, cuando se sospechen defectos, estén  cumplidas las fechas de vencimiento o haya habido explosiones fallidas, así no  hayan sido consumidos.    

Artículo  135. Control del consumo de explosivos.  El almacenista o encargado del polvorín está en la obligación de llevar  un control permanente del consumo de explosivos y accesorios de voladura.    

Artículo  136. Condiciones para el  almacenamiento de explosivos. La altura de almacenamiento de explosivos  debe fijarse de acuerdo con la ficha técnica de almacenamiento expedida por el  fabricante, para su manejo cómodo y seguro. Los explosivos estarán ubicados  sobre plataformas de madera que tendrán una altura entre diez y treinta  centímetros (10 y 30 cm) sobre el nivel del piso y a una distancia de cincuenta  centímetros (50 cm) de la pared, para protegerlos de la humedad, vibraciones,  sacudidas y así garantizar su correcta ventilación.    

Artículo  137. Prohibición de preparación de  cebos. Está prohibido preparar cebo dentro de un polvorín o en cercanías  de este y almacenar explosivos cebados.    

CAPÍTULO  III    

Transporte  de explosivos    

Artículo 138. Transporte  de explosivos. El transporte de explosivos se regirá por lo señalado en  los Decretos 334 de 2002 y 1609 de 2002, o  las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. Los vehículos usados para el  transporte de explosivos y accesorios de voladura desde los sitios de venta  hasta los polvorines, deben cumplir con los siguientes requisitos generales:    

1. Ser lo  suficientemente fuerte para transportar sin dificultades y estar  permanentemente en excelentes condiciones mecánicas y de seguridad;    

2. Estar  provistos de extintores de incendios, los cuales deben ser examinados y  recargados conforme a lo establecido en la Resolución 2400 de 1979 del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la que la modifique, adicione o  sustituya: el número de extintores debe establecerse de acuerdo con el peso  bruto del vehículo de conformidad con lo dispuesto por Indumil;    

3.  Disponer de sistemas para bloquear las ruedas, y    

4. Cuando  estén impulsados por un motor de combustión interna, la batería debe tener un  conmutador que permita aislarla.    

Parágrafo  2°. En la operación de los vehículos en los que se transporte explosivos se  debe tener en cuenta lo siguiente:    

1. Los  conductores de vehículos de transporte de materiales explosivos deben cumplir  con la reglamentación establecida por el Ministerio de Transporte;    

2. El  conductor debe estar entrenado y capacitado para realizar la labor y no debe  abandonar el vehículo durante el recorrido;    

3. Los  conductores de los vehículos deben conocer las regulaciones de tránsito interno  de la mina y las concernientes al material que transportan;    

4. Ser  operados a una velocidad no superior a los cuarenta y cinco kilómetros por hora  (45 km/h);    

5. Que  lleve una puesta a tierra para eliminar los riesgos de electricidad estática;    

6. Que la  carga no exceda del ochenta por ciento (80%) de la capacidad total de carga del  automotor; y,    

7.  Mientras estén cargados, los vehículos no deberán estacionarse en garajes o  talleres para reparación o mantenimiento, ni entrar a las estaciones de  servicio para aprovisionarse de combustibles.    

Artículo  139. Descargue de explosivos. Desde  la entrega de los materiales explosivos y accesorios de voladura, por parte de  la autoridad militar, estos deben ser conducidos y descargados únicamente en el  polvorín.    

Artículo  140. Horarios para el transporte de  explosivos. Los explosivos se transportarán en horas diferentes a las  utilizadas para transportar los accesorios de voladura.    

Artículo  141. Prohibición de transportar  conjuntamente explosivos con personal. El transporte de explosivos y  elementos utilizados en voladuras, no debe realizarse conjuntamente con el de  personal, excepto cuando son personas responsables de su manejo y cuidado.    

Artículo  142. Protección de los explosivos  contra golpes. Cuando se estén transportando explosivos, estos deben  protegerse de los golpes y la exposición a altas temperaturas, de acuerdo con  la ficha técnica de cada uno.    

Artículo  143. Transporte de los explosivos a  los frentes. El transporte de los explosivos desde el polvorín hasta los  frentes de trabajo, lo efectuará el personal capacitado para este oficio.    

Parágrafo.  Los elementos utilizados en las voladuras (explosivos y accesorios de  voladura), deben transportarse separadamente en alojamientos que los protejan  de los golpes y la ignición; estos alojamientos podrán estar recubiertos en  materiales como madera, cuero, lámina plástica antiestática.    

CAPÍTULO  IV    

Almacenamiento  temporal de explosivos en el interior de las labores subterráneas    

Artículo  144. Almacenamiento de explosivos en  el interior de las labores mineras subterráneas. Solo se permite el  almacenamiento de explosivos y accesorios de voladuras en el interior de las  labores mineras subterráneas, en las cantidades requeridas para cada jornada de  trabajo. Este almacenamiento debe hacerse por separado en compartimientos que  ofrezcan óptima seguridad. El material no utilizado debe reintegrarse al  magazín, al término de la jornada.    

Artículo  145. Entrega y despacho de explosivos.  La preparación y la entrega o despacho de explosivos y accesorios de  voladura, deben estar a cargo de una persona debidamente capacitada y  certificada para este oficio.    

CAPÍTULO V    

Utilización  de material explosivo    

Artículo  146. Utilización y manejo de  materiales explosivos. El manejo y utilización de materiales explosivos  y accesorios de voladura, solo será efectuado por el operador de explosivos que  cumpla con lo establecido en este Reglamento para este tipo de actividad, que  esté debidamente capacitado y certificado por el Sena u otras instituciones  autorizadas para tal fin y certificado por la Escuela de Ingenieros Militares,  perteneciente al Comando General de las Fuerzas Militares.    

Artículo  147. Permisos para utilización de  explosivos. Requerimientos de permisos para utilización de explosivos:    

1. Ninguna  persona puede poseer materiales explosivos o conducir una operación o actividad  que requiera el uso de los mismos, sin obtener el permiso respectivo;    

2. Los  materiales explosivos no deben ser vendidos, enviados o transferidos a una  persona, que no tenga el respectivo permiso; y,    

3. Cada  persona que realice una operación o actividad con materiales explosivos, debe  obtener el permiso y será responsable por los resultados y consecuencias del  cargue o iniciación de materiales explosivos.    

Artículo  148. Requisitos del  operador de explosivos. Los  requisitos generales que debe reunir el operador de los explosivos y accesorios  de voladura, son los siguientes:    

1. El  aspirante a obtener el permiso inicial para operar y supervisar el cargue e  iniciación de materiales explosivos, debe demostrar ante las autoridades  competentes el adecuado entrenamiento y experiencia en el uso de los mismos;    

2. Para  renovar el permiso cuando se haya vencido, cancelado o suspendido, el aspirante  debe pasar la calificación de examen; y,    

3. Se debe  portar el permiso en el área de voladura.    

Parágrafo.  Restricciones de los Permisos:    

1. La  vigencia del permiso no puede ser mayor a un (1) año, contado a partir de su  fecha de expedición; y,    

2. El  permiso es intransferible y no puede ser reasignado.    

Artículo  149. Negación o revocación de permisos  para explosivos. La negación o revocación de permisos para la  adquisición y el empleo o utilización de explosivos, corresponde a lo  establecido por las autoridades competentes de conformidad con las normas que  regulan la materia.    

Artículo  150. Conexiones para las voladuras. Las  conexiones requeridas para la voladura deben ser realizadas por el operador de  explosivos; si se utilizan detonadores eléctricos permisibles, estos deben  conectarse en serie.    

Artículo  151. Prohibición de perforación en  frentes simultáneos. Se prohíbe perforar en el frente simultáneamente  cuando se ha iniciado el cargue de los barrenos.    

Artículo  152. Uso de detonadores. Se  debe utilizar un detonador por barreno.    

Artículo  153. Longitud del retacado. La  longitud del retacado debe tener como mínimo un tercio (1/3) de la longitud del  barreno.    

Artículo  154. Prohibición de retiro de cargas  explosivas. No se deben retirar las cargas explosivas una vez que sean  introducidas en el barreno.    

Artículo  155. Utilización de detonadores  eléctricos. Para la utilización de los detonadores eléctricos  permisibles, el cable de iniciación debe permanecer en cortocircuito hasta  cuando el operador de explosivos vaya a efectuarla y siempre debe estar bajo su  vigilancia; se debe utilizar un explosor de suficiente potencia y adecuado a la  cantidad de barrenos que tenga en frente de trabajo, para garantizar la  iniciación total de la voladura.    

Artículo  156. Aviso al personal para ubicación  en sitios seguros. El operador de explosivos avisará al personal para  que se ubique en sitios seguros en el momento de la voladura.    

Parágrafo  1°. Antes de que el operador de explosivos conecte los cables de iniciación al  explosor o se coloque el medio de iniciación de acuerdo con la naturaleza o  tipo de accesorio de iniciación utilizado, deben cerrarse los accesos al sitio  de la voladura por medio de personas o barreras que impidan el paso, de tal  manera que no haya ningún peligro por causa de la voladura.    

Parágrafo  2°. El operador de explosivos solo puede efectuar la detonación (disparo o  voladura), una vez haya avisado mediante un sistema de alarma tres (3) veces,  haciendo un intervalo de cinco segundos (5 seg.) entre cada aviso; también debe  haber un intervalo de cinco segundos (5 seg.) entre el último aviso y la acción  de la detonación de la carga explosiva.    

Artículo  157. Verificación de Atmósfera. Una  vez realizada la voladura y antes de regresar al frente, se debe confirmar que  los gases estén dentro de los valores límites permisibles, previo monitoreo y  control; además, es necesario garantizar la estabilización del terreno. El  operador de explosivos es quien debe entrar primero para hacer las revisiones  del caso, no antes de quince minutos (15 min) de realizada la voladura.    

Artículo  158. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 17. Fallas en las voladuras. Cuando se presente una falla total o  parcial de la voladura en el frente, el responsable de mayor jerarquía en la  operación de perforación y voladura deberá impedir el acceso de personas y  maquinaria a la zona de voladuras y en el caso de requerir el ingreso a la zona  de voladuras, deberá esperar treinta (30) minutos para iniciar a revisar  cuidadosamente las conexiones, repararlas si es el caso, reiniciar y/o efectuar  una nueva detonación.    

Parágrafo 1°. No se podrá  perforar en zonas donde se sospeche presencia de materiales explosivos, o en  áreas donde exista evidencia de barrenos no quemados de voladuras anteriores.    

Parágrafo 2°. En caso de ser  necesaria una segunda voladura, esta debe llevarse a cabo inmediatamente, con  las mismas precauciones y medidas de seguridad de la primera.    

Texto  inicial del artículo 158: Procedimiento para cuando se presente fallas en las  voladuras. Cuando se presente una falla total o parcial de la voladura en el frente,  se deben revisar cuidadosamente las conexiones, repararlas si es el caso,  reiniciar y/o efectuar una nueva detonación.    

Parágrafo. La eliminación de una falla total o  parcial (cartuchos fallidos) debe ser hacha por el operador de explosivos,  quien velará que el personal que no interviene, permanezca fuera de la zona  donde se lleva a cabo la voladura.    

Artículo  159. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 18. Prohibición de perforación en frentes simultáneos. Se prohíbe  perforar en el frente simultáneamente cuando se ha iniciado el cargue de  explosivos y accesorios de voladura.    

Texto  inicial del artículo 159: Procedimiento para cuando una carga no detona. Cuando  una carga no detona, el trabajador que perforó el barreno fallido debe hacer  uno nuevo a una distancia no menor de treinta centímetros (30 cm), con una  dirección paralela; su cargue y detonación debe ser ejecutada por el operador  de explosivos. Estas labores deben estar bajo control del supervisor o jefe  inmediato.    

Artículo  160. Procedimiento para cuando dos (2)  frentes se acercan en contraavance. Cuando dos (2) frentes se acercan en  contraavance, a menos de diez metros (10 m), solamente puede continuarse el  trabajo de la voladura en uno de ellos. El supervisor debe ordenar que el otro  frente sea cerrado al ingreso de personal.    

Artículo  161. Acciones a seguir cuando se  presume la presencia o corte de carbón en vías de roca. Si se conoce o  se presume la presencia o corte de carbón en vías de roca, se debe perforar un  barreno con una distancia mínima de un metro (1 m) adelante en la voladura  correspondiente.    

CAPÍTULO  VI    

Disposiciones  especiales para utilización de explosivos en labores grisutuosas y  pulverulentas    

Artículo  162. Acciones a seguir antes de  iniciar la voladura. Antes de iniciar la voladura se debe verificar la  concentración de metano en la atmósfera de cada uno de los frentes de la mina.  La voladura no debe efectuarse si la concentración de metano es mayor o igual al  cero punto cinco por ciento (0.5%) en volumen, o diez por ciento (10%) de LEL.    

Artículo 163. Acciones  preliminares a la voladura. Antes de efectuar la voladura se debe  evacuar todo el mineral y roca arrancados del frente.    

Artículo 164. Procedimiento a seguir en minas con polvo de carbón. En minas  con polvo de carbón muy fino (pulverulentas), antes de efectuar la voladura se  deben humedecer con agua las paredes, los pisos y los techos del frente y  neutralizar el polvo de carbón en una longitud de quince metros (15 m) a partir  del mismo.    

Artículo  165. Límite para la carga de barrenos.  Cuando se utilicen explosivos en este tipo de labores, se debe limitar  la carga a un máximo de mil gramos (1.000 gr.) por barreno. La longitud del  retacado debe tener como mínimo un tercio (1/3) de la longitud del barreno.    

Artículo  166. Clasificación de los frentes de  arranque. Para los efectos de este Reglamento, los frentes de arranque  se clasifican en dos tipos:    

1. Frentes  de roca: son aquellos en los cuales no hay carbón en el frente, dentro de los  quince metros (15 m) medidos a partir del mismo; no hay transporte, ni arranque  de carbón y la concentración de metano es inferior a cero punto cinco por  ciento (0.5%) o uno por ciento (1%) del LEL; y,    

2. Frentes  de avance: son todos los demás frentes.    

Artículo  167. Explosivos a utilizar en frentes  en roca. Para los frentes en roca, se pueden utilizar explosivos  corrientes o para roca clase 1 y detonadores con cápsulas de aluminio, de  retardo o microrretardo.    

Artículo  168. Explosivos a utilizar en frentes  en carbón. Para los frentes en carbón u otro mineral, se deben utilizar  solo explosivos permisibles, certificados como tales, detonadores con cápsulas  de cobre o clasificados como permisibles, e iniciadores o explosores  intrínsecamente seguros o determinados para iniciación del tren de fuego  permisible.    

Parágrafo.  La ventilación de los frentes en los cuales se realice la voladura, no debe  suspenderse, ni antes ni después de la voladura; de la misma forma, se deben  realizar mediciones de metano después de haberse efectuado la voladura, para  verificar la posibilidad de su liberación súbita.    

TÍTULO VII    

INSTALACIONES  ELÉCTRICAS    

CAPÍTULO I    

Construcción,  operación y mantenimiento    

Artículo  169. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 19. Requisitos para las instalaciones eléctricas bajo tierra. Las  instalaciones eléctricas bajo tierra deben hacerse con todos los requerimientos  técnicos que ofrezcan las condiciones de seguridad para el desarrollo de las  actividades atendiendo lo dispuesto en la normatividad vigente”.    

Texto  inicial del artículo 169: Requisitos  para las instalaciones eléctricas bajo tierra. Las instalaciones  eléctricas bajo tierra, deben hacerse con todos los requerimientos técnicos que  garanticen condiciones de seguridad. Asimismo, deben cumplir con lo establecido  en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, expedido mediante  la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013 y la Resolución 90907 del 25 de  octubre de 2013 modificada por la Resolución 90795 del 25 de julio de 2014 del  Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique, adicione o sustituya, en  particular los artículos relacionados con instalaciones en minas del Anexo  General y el Código Eléctrico Colombiano para instalaciones en áreas  clasificadas.    

Artículo  170. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 20. Protección de los cables e instalaciones eléctricas. Tanto en  superficie como bajo tierra, los cables e instalaciones eléctricas deben estar  completamente protegidos, aislados y adecuados a la tensión de la instalación.  En todo caso, deben cumplir con lo dispuesto en la normatividad vigente.    

Texto inicial  del artículo 170: Protección de los cables e instalaciones  eléctricas. Tanto en superficie como bajo tierra, los cables e instalaciones eléctricas  deben estar completamente protegidos, aislados y adecuados a la tensión de la  instalación; además, cumplir con lo establecido en el Código Eléctrico  Colombiano y el RETIE respecto del tema y demás normas técnicas que apliquen.    

Parágrafo. Las conexiones eléctricas entre  cables deben estar protegidas en sus uniones por medio de cajas de conexión u  otros medios que permitan restablecer las condiciones de continuidad en los  conductores y el aislamiento original en los cables, tales como seccionadores,  interruptores, entre otros, los cuales deben ser adecuados al tipo de  aplicación y demostrarlo mediante un certificado de producto expedido por un  organismo de certificación nacional o internacional.    

Artículo  171. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 21. Prohibición de uso de maquinaria o equipo eléctrico o  electrónico. En minas subterráneas, se prohíbe el uso de maquinaria o equipo  eléctrico o electrónico que no tengan la certificación IECEx; ATEX; o, NECICEC,  para trabajos en áreas clasificadas, es decir, a prueba de explosión”.    

Texto  inicial del artículo 171: Prohibición de uso de maquinaria o equipo eléctrico  o electrónico. En minas subterráneas de carbón, se prohíbe el uso de maquinaria o equipo  eléctrico o electrónico que no esté certificado bajo el RETIE, para trabajos en  áreas clasificadas, es decir a prueba de explosión.    

Artículo  172. Responsables de los trabajos en  actividades eléctricas. Los trabajos en actividades eléctricas deberán  ser ejecutados por técnicos, tecnólogos o ingenieros electricistas o  electromecánicos con matrícula profesional vigente. Por tratarse de instalaciones  especiales de alto riesgo, los técnicos y los tecnólogos deben actuar bajo la  supervisión de un ingeniero.    

Artículo  173. Obligación de los trabajadores. Es  obligatorio para todo trabajador, proteger las instalaciones eléctricas. Cuando  un trabajador observe alguna irregularidad en máquinas o instalaciones  eléctricas, debe dar aviso al jefe de inmediato.    

Artículo  174. Vigilancia y mantenimiento de las  instalaciones eléctricas. Todas las instalaciones eléctricas deben estar  sometidas a vigilancia y mantenimiento continuo, los cuales deben ser  efectuados por una persona que cuente con matrícula profesional vigente, de  conformidad con las leyes que regulan las profesiones de la electrotecnia.    

Artículo  175. Procedimiento para las  reparaciones de máquinas o instalaciones eléctricas. Cuando se vayan a  hacer reparaciones de máquinas o instalaciones eléctricas en las redes o cerca  de ellas, se debe desconectar la corriente en el interruptor; si hay fusibles,  se debe retirar y cerrar la tapa de los mismos con candado seguro y únicamente  se accionará el interruptor después que se haya terminado en forma total la  reparación. Es indispensable verificar la ausencia de tensión eléctrica en el  sitio de trabajo y colocar polos a tierra. Se deben utilizar tarjetas de  control (registros del mantenimiento).    

Artículo  176. Análisis de riesgos previos a la  realización de trabajos. Previamente a la realización de trabajos que no  sean de naturaleza eléctrica, cercanos a las redes, máquinas e instalaciones  eléctricas, se debe elaborar un análisis de riesgos específico y adoptar las  medidas de prevención a que haya lugar. Cuando sea necesario, deben  desconectarse los equipos.    

Artículo  177. Prohibición de colgar objetos  sobre los cables. Se prohíbe colgar cualquier clase de objetos sobre los  cables, instalaciones y aparatos eléctricos.    

Artículo  178. Prohibición de quitar los  protectores y avisos. Queda prohibido quitar a las instalaciones eléctricas,  las carcasas protectoras, las mallas de protección, los avisos de  características técnicas y especificaciones de manejo, conservación y peligro.  Asimismo queda prohibido quitar los forros de protección a los cables o  alambres conductores.    

Artículo  179. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 22. Aplicación de normas técnicas. Los protocolos para las  instalaciones eléctricas bajo tierra serán establecidos por el responsable de  la aplicación y cumplimiento del presente reglamento, de acuerdo con el  conocimiento y desarrollo tecnológico alcanzado y la normatividad vigente.    

Texto  inicial del artículo 179: Aplicación del RETIE. En  todas las instalaciones eléctricas se dará aplicación al Reglamento Técnico de  Instalaciones Eléctricas (RETIE), sin perjuicio de acatar lo establecido en la  Resolución 1348 de 2009 del Ministerio de la Protección Social o la norma que  la modifique, adicione o sustituya, para los procesos de generación,  transmisión y distribución de energía eléctrica.    

Artículo  180. Altura de la línea de contacto. En  donde se utilicen locomotoras Trolley, la altura de la línea de contacto será  de uno punto ochenta metros (1.80 m) para una tensión máxima de doscientos  cincuenta voltios (250 v) y dos punto veinte metros (2.20 m) para una tensión  máxima de seiscientos cincuenta voltios (650 v). La tensión máxima permisible  para la línea de contacto en bajo tierra es de setecientos cincuenta voltios  (750 v).    

Artículo  181. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 23. Diseño del circuito eléctrico. El diseño del circuito eléctrico  debe ser concebido de tal manera, que cualquier corto circuito o sobrecarga que  se presente en él, accione inmediatamente las protecciones eléctricas.    

Texto  inicial del artículo 181: Diseño del circuito eléctrico. El  diseño del circuito eléctrico debe cumplir con el RETIE y ser concebido de tal  manera, que cualquier cortocircuito o sobrecarga que se presente en él, accione  inmediatamente las protecciones eléctricas.    

Artículo  182. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 24. Instalaciones eléctricas en labores mineras subterráneas  clasificadas como grisutuosas. En las labores mineras subterráneas clasificadas  como grisutuosas, se deben utilizar instalaciones eléctricas de seguridad a  prueba de explosión contra grisú, de acuerdo con la clasificación del área o  zona de riesgos.    

Texto  inicial del artículo 182: Instalaciones eléctricas en labores mineras  subterráneas clasificadas como grisutuosas. En las labores mineras  subterráneas clasificadas como grisutuosas (Categorías II y III del artículo 58  de este Reglamento), se deben utilizar instalaciones eléctricas de seguridad a  prueba de explosión contra grisú, certificadas según el RETIE para uso  simultáneos en Clase I, División 1, Grupo D y Clase II, División 1 Grupo f.    

Parágrafo. En este tipo de labores se deben  utilizar cables de seguridad a prueba de explosión contra grisú.    

Artículo  183. Corte de corriente eléctrica. Se  debe cortar la corriente eléctrica cuando el tenor del metano alcance las  concentraciones especificadas en el artículo 53 del presente Reglamento,  procediéndose de inmediato a la evacuación del lugar. Se exceptúan de esta  norma, los instrumentos de medición de seguridad intrínseca de grisú y los  elementos de ventilación requeridos.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de lo que establece el anterior artículo, a estos lugares solo  puede ingresar personal especializado de salvamento y supervisión para llevar a  cabo los trabajos necesarios para la dilución del metano por debajo de los  límites máximos permisibles.    

Artículo  184. Equipos a prueba de explosión. En  minas grisutuosas todo el equipo eléctrico utilizado debe ser a prueba de  explosión y debe estar identificado con el símbolo Ex.    

Artículo  185. Prohibición de almacenamiento de  líquidos inflamables. No se deben almacenar líquidos inflamables cerca  de las instalaciones eléctricas.    

CAPÍTULO  II    

Subestaciones  eléctricas bajo tierra    

Artículo  186. Iluminación, delimitación y  señalización de nichos. Los nichos en los que estén ubicados los  transformadores y cajas de distribución, deben estar adecuadamente iluminados,  delimitados y señalizados con avisos preventivos de colores reflectivos.    

Artículo  187. Requisitos para instalación de  equipos con sustancias dieléctricas combustibles. Para poder instalar  equipos que contengan sustancias dieléctricas combustibles bajo tierra, se  deben cumplir los siguientes requisitos:    

1. Solo se  pueden instalar estos equipos en aquellos lugares donde haya suficiente  ventilación;    

2. El  sitio de instalación debe estar provisto de canales o fosos que permitan  recoger el aceite que se derrame, en caso de accidente;    

3. El  local donde se instalen estos equipos debe ser construido con materiales  incombustibles; y,    

4. En  tales sitios deben instalarse depósitos de arena seca y extintores de incendio  tipo c o multipropósito.    

TÍTULO  VIII    

MÁQUINAS Y  HERRAMIENTAS    

CAPÍTULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo  188. Protocolo de operación y ficha  técnica de las máquinas. Toda máquina debe tener un protocolo de  operación y ficha técnica de mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo  y además, contar con un dispositivo de bloqueo del sistema de comando. El  mantenimiento debe realizarse con la máquina apagada y asegurada contra desplazamiento.    

Artículo  189. Obligación de suministro de  herramientas permitidas. El titular del derecho minero, el explotador  minero y el empleador minero está en la obligación de suministrar a sus  trabajadores herramientas permitidas para cada tipo de trabajo.    

Artículo  190. Capacitación de trabajadores. Los  trabajadores que operen y hagan mantenimiento a las máquinas, motores y  transmisiones en general, deben estar debidamente capacitados.    

Artículo  191. Programa de mantenimiento de  equipos, máquinas y herramientas. Todo empleador o explotador minero con  actividad subterránea, debe llevar un programa de mantenimiento donde se  establezca como mínimo:    

1.  Inventario de máquinas, equipos y herramientas con la información del  fabricante y recomendaciones de este, sobre mantenimiento y vida útil;    

2.  Cronograma de mantenimiento;    

3. Registro de mantenimiento; y,    

4.  Criterios para reposición de equipos, máquinas y herramientas.    

Parágrafo.  En caso de mantenimientos correctivos, se deberán aplicar las normas de  seguridad necesarias para garantizar la vida del personal al interior de las  labores mineras.    

CAPÍTULO  II    

Malacates    

Artículo  192. Sistema de freno independiente. Todos  los malacates utilizados en minería subterránea deben poseer sistemas de freno  independientes: uno que actúe sobre el tambor y el otro sobre el motor. En todo  caso debe garantizarse que el cable se detenga aún en movimiento del motor.    

Artículo  193. Anclaje y seguridad de los malacates.  Todo malacate debe instalarse en condiciones de anclaje y seguridad y  contar con caseta de protección debidamente señalizada.    

Parágrafo.  Cuando se utilicen malacates con motores de combustión interna en la bocamina,  el motor debe estar ubicado como mínimo a diez metros (10 m) de la misma, o,  ubicar su tubo de escape a una distancia igual, para evitar que los gases  contaminantes producidos por este, ingresen al circuito de ventilación de la  labor minera.    

CAPÍTULO  III    

Cables    

Artículo  194. Características y mantenimiento  del cable. El cable utilizado en planos inclinados para tracción, debe:    

1. Ser  calculado por un ingeniero o por el responsable técnico de la labor subterránea  y aplicado de acuerdo con las condiciones de operación de la mina; y,    

2. Ser  cambiado una vez cumpla su vida útil o antes si las condiciones lo ameritan.    

Artículo  195. Instalación del cable del  malacate. Para evitar tensiones imprevistas que generen desgastes y  fatiga, el cable del malacate debe ser debidamente centrado en la vía de  transporte. El tambor del malacate debe estar protegido mediante guardas.    

Artículo  196. Selección del cable. La  selección del tipo de cable a utilizar en las labores mineras subterráneas para  los sistemas de cargue de material o de transporte, se hará multiplicando por  cinco (5) el total de la carga máxima estática a movilizar en la operación.    

Artículo  197. Prohibición de uso de cables  empalmados. No se permite el uso de cables empalmados.    

Artículo  198. Programa de mantenimiento del  sistema. Todos los elementos del sistema deben ser sometidos a un  programa de mantenimiento realizado por personal especializado en el tema;  cuando se observen desgastes o rotura de alambres, debe reemplazarse totalmente  el cable.    

Artículo  199. Libro de registro de inspección. Se  debe llevar un libro de registro, donde se anotarán las fechas de inspección,  tipo de trabajo y las observaciones realizadas sobre los sistemas mecánicos de  transporte con cables.    

Parágrafo.  De cada cable a utilizar, se debe separar un tramo testigo de aproximadamente  tres metros de longitud (3 m), identificándolo con la fecha de ingreso y el  sitio donde se utilice. Debe almacenarse en un sitio seco y protegido por un  (1) mes más del correspondiente al tiempo de servicio del tramo del cable  inicial. Para cada tramo de cable recibido, debe existir un certificado del  fabricante.    

Artículo  200. Medidas a tener en cuenta para el  roce de los cables. Se deben tomar las medidas para impedir que los  cables en movimiento rocen sobre superficies que puedan ocasionar su desgaste,  para lo cual se colocarán rodillos o poleas donde se requiera o conforme a las  recomendaciones del fabricante.    

Parágrafo.  El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero debe  asegurar la implementación de un programa de mantenimiento de los rodillos y  poleas empleados en el sistema de transporte.    

TÍTULO IX    

PREVENCIÓN  Y EXTINCIÓN DE FUEGOS E INCENDIOS    

Artículo  201. Medidas para reducir la  posibilidad de aparición de fuegos e incendios. El titular del derecho  minero, el explotador minero y el empleador. El empleador o explotador minero,  debe adoptar las medidas técnicas necesarias para reducir, al máximo, la  posibilidad de aparición de fuegos o incendios.    

Parágrafo.  No se deben almacenar dentro de las labores mineras subterráneas materiales  combustibles.    

Artículo  202. Obligación del suministro de  equipos de extinción. El titular del derecho minero, el explotador  minero y el empleador minero, debe suministrar los equipos de extinción de  fuegos o incendios, tanto en superficie como en el interior de las labores.    

Artículo  203. Ubicación de extintores. En  los sitios donde exista riesgo de fuego o incendio, se deben poner extintores,  de acuerdo con el riesgo o material combustible presente en el área y su  ubicación debe estar indicada en los planos respectivos. Dichos extintores  deben ser recargados oportunamente, de acuerdo con su clasificación.    

Artículo  204. Construcción de tabiques de  aislamiento. Cuando se presente fuego o incendio, se debe intervenir con  materiales adecuados y personal de socorredores entrenados para construir  tabiques de aislamiento. Mientras estos se construyen, los socorredores que  participan en esta labor, deben contar con el equipo de circuito cerrado de  respiración.    

Artículo  205. Instrumentos para detección y  medición de monóxido de carbono. En aquellas labores mineras subterráneas  donde se presenten fuegos o incendios, se debe contar con la instrumentación  adecuada para la detección y medición continua del monóxido de carbono (CO).  Durante la intervención que se hace para sofocar el fuego, se debe medir este  gas continuamente.    

Artículo  206. Medidas cuando existan en  superficie hornos de coquización. En aquellas minas subterráneas de  carbón donde existan hornos de coquización en superficie, el titular del  derecho minero, el explotador minero y el empleador minero debe tomar todas las  medidas necesarias para evitar incendios en los mantos, originados desde dichos  hornos.    

Artículo  207. Reapertura de trabajos. La  reapertura de trabajos que hayan estado aislados, solo debe hacerse cuando se  verifique que las condiciones detrás de los tabiques (diques), sean  suficientemente seguras y estables.    

Parágrafo.  Los tabiques o diques contra incendio, solamente podrán abrirse con permiso de  la autoridad minera, encargada de la administración de los recursos mineros,  bajo la asistencia de un profesional de la Estación de Seguridad y Salvamento  Minero (ESSM) o del Punto de Apoyo de Seguridad y Salvamento Minero (PASSM).    

Antes de  la apertura del tabique, debe disponerse en su cercanía suficiente material  para que se pueda cerrar nuevamente en caso que sea necesario.    

Artículo  208. Información de la presencia de  valores que superen los límites permisibles. El titular del derecho  minero, el explotador minero y el empleador minero o el responsable técnico de  la labor subterránea, debe informar a la ESSM o PASSM, sobre la indicación de  valores de monóxido de carbono (CO), que hagan suponer la existencia de un  fuego o de un incendio, para que oportunamente se tomen las medidas del caso.    

TÍTULO X    

HIGIENE Y  CONDICIONES DE TRABAJO    

CAPÍTULO I    

Alumbrado  e iluminación    

Artículo  209. Alumbrado individual. Toda  persona que trabaje en labores mineras subterráneas debe disponer de alumbrado  individual de seguridad, de acuerdo con los sitios de trabajo, para prevenir  enfermedades laborales y accidentes de trabajo.    

Artículo  210. Uso de lámparas eléctricas. Para  el alumbrado individual en las labores mineras subterráneas, solo se deben  utilizar lámparas eléctricas, las cuales deben estar debidamente certificadas,  con protección a prueba de explosión. Por lo tanto, queda prohibido el uso de  todo tipo de lámparas que requieran llama abierta para su funcionamiento.    

Parágrafo.  En vías y en los cruces de ellas, se puede utilizar alumbrado estacionario  certificado con protección a prueba de explosión, identificado con el símbolo  Ex.    

Artículo  211. Prohibición del uso de alumbrado  convencional. En las labores mineras subterráneas de carbón, queda  prohibido el uso de alumbrado eléctrico que no sea a prueba de explosión.    

Parágrafo.  En las diferentes labores de la mina se deben señalizar, con colores  reflectivos, las restricciones y advertencias contenidas en los anteriores  artículos.    

Artículo  212. Numeración de las lámparas de  alumbrado individual. Las lámparas de alumbrado individual deben estar  numeradas. Cada trabajador debe regresar la lámpara utilizada a la lampistería,  cuando termine su jornada de trabajo.    

Artículo  213. Mantenimiento y cargue de las  lámparas. El mantenimiento y cargue de los medios de alumbrado debe  efectuarse en la lampistería, la cual debe estar en superficie.    

Artículo  214. Iluminación fija. En los  sitios donde hayan instalaciones en movimiento, debe colocarse iluminación fija  suficiente, debidamente protegida y certificada bajo los parámetros  establecidos en el Código Eléctrico Colombiano.    

Parágrafo.  El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero,  deben velar porque sus trabajadores tengan niveles de iluminación de acuerdo  con la normatividad vigente y de conformidad con el análisis del puesto de  trabajo.    

CAPÍTULO  II    

Ruido    

Artículo  215. Niveles de presión sonora. En  los lugares de trabajo en donde se presenten ruidos continuos, la intensidad  sonora de estos, de acuerdo con el tiempo de exposición, no debe sobrepasar los  siguientes niveles, conforme a lo establecido en la Resolución 1792 de 1990 de  los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud o la norma que la  modifique, adicione o sustituya.    

NIVELES DE PRESIÓN    SONORA dB (A)                    

MÁXIMA DURACIÓN DE    EXPOSICIÓN (horas)   

85                    

8   

90                    

4   

95                    

2   

100                    

1   

105                    

½   

110                    

¼    

Cuando no  se puedan reducir los niveles sonoros por debajo del límite permisible, el  titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero, deben  suministrar elementos y equipos de protección personal necesarios, con el  cálculo de la atenuación para mantenerse por debajo de los valores límites  permisibles para ruido vigentes.    

Artículo  216. Programa de vigilancia  epidemiológica. El titular del derecho minero, el explotador minero y el  empleador minero, deben realizar programas de vigilancia epidemiológica, de  acuerdo con los riesgos priorizados, que contemple el seguimiento médico y el  número de mediciones que se requieran conforme a las técnicas estadísticas y de  muestreo. Este programa debe quedar en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud  en el Trabajo; como mínimo se deben realizar los programas de vigilancia  epidemiológica para los siguientes factores de riesgos: químico (material  particulado, entre otros), físico (ruido, vibraciones, temperatura, entre  otros) y biomecánico (movimientos repetitivos, posturas prolongadas,  manipulación y levantamiento de cargas, entre otros).    

CAPÍTULO  III    

Temperatura    

Artículo  217. Temperatura efectiva. Se  define como temperatura efectiva (te) en un frente de trabajo, el valor  obtenido al aplicar la fórmula:    

te = 0.7  th + 0.3 ts – V, donde:    

th =  temperatura húmeda en grados centígrados.    

ts =  temperatura seca en grados centígrados.    

V =  Velocidad de la corriente del aire m/s.    

Artículo  218. Tiempos de permanencia en frentes  de trabajo. De acuerdo con la caracterización anterior, se definirán los  tiempos de permanencia del personal en los frentes de trabajo, según la  siguiente tabla:    

te (ºC)                    

Tiempo de    permanencia (horas)   

28                    

Sin limitaciones   

29                    

Seis (6)   

30                    

Cuatro (4)   

31                    

Dos (2)   

32                    

Cero (0)    

Parágrafo. En aquellas partes de la mina  donde se tenga una temperatura (te) superior a 31ºC, solamente podrán entrar  cuadrillas de salvamento de la mina o de la Estación de Seguridad y Salvamento  Minero y/o Punto de Apoyo de Seguridad y Salvamento Minero.    

CAPÍTULO  IV    

Señalización  y demarcación    

Artículo  219. Instalación de avisos  preventivos, prohibitivos, obligatorios e informativos. En el acceso de  cada mina, se deben instalar avisos preventivos, prohibitivos, obligatorios e  informativos, según las condiciones propias. La señalización debe informar  cuáles son los Elementos y Equipos de Protección Personal de uso obligatorio  para ingresar a la labor minera subterránea.    

Artículo  220. Material de los avisos.  Los avisos que se utilicen dentro de las minas, galerías o túneles, deben ser  fabricados con material reflectivo fluorescente.    

Artículo  221. Señalización y demarcación de los  sitios peatonales. Dentro de las labores mineras subterráneas, los  sitios designados para el desplazamiento peatonal, deben estar adecuadamente  señalizados y demarcados. Igualmente, se debe informar que está prohibido  caminar por el centro de las vías o carrileras.    

Artículo  222. Propósito de la señalización.  Dentro de las labores mineras subterráneas, la señalización debe informar sobre  la obligación de usar en forma permanente, las luces de marcha hacia adelante y  hacia atrás, en todos los vehículos y máquinas que tengan acceso al subsuelo.    

Artículo  223. Señalización de las vías de  transporte. Las vías de transporte deben contar con señalización en la  que se informe sobre el límite de velocidad para los vehículos de transporte y  maquinaria en general.    

Artículo  224. Señalización sobre la prohibición  de almacenar sustancias inflamables. Las labores mineras subterráneas  deben contar con señalización que informe sobre la prohibición de almacenar o  utilizar sustancias o productos altamente inflamables, dentro de las mismas.    

Artículo  225. Código acústico y luminoso para  la comunicación en labores verticales. En las labores mineras  subterráneas cuya excavación se realice en sentido vertical, debe establecerse  un código acústico y luminoso para la comunicación, que debe ser conocido por  todo el personal.    

Artículo  226. Avisos en cambios, cruces y  curvas. En todos los cambios, cruces y curvas, se pondrán avisos  iluminados y pintados con colores reflectivos, para regular el tránsito de los  vehículos y maquinaria que entre, permanezca o salga de la labor minera  subterránea.    

TÍTULO XI    

DESAGÜE    

CAPÍTULO I    

Aguas  superficiales y aguas subterráneas    

Artículo  227. Control de las corrientes  superficiales de agua. El titular del derecho minero, el explotador  minero y el empleador minero tienen la obligación de evitar que las corrientes  superficiales de agua, accedan a las labores subterráneas.    

Artículo  228. Precauciones en trabajos que se  realicen por debajo de corrientes o depósitos de agua. Con el fin de  evitar inundaciones, se deben tomar precauciones especiales cuando se realicen  trabajos mineros por debajo de corrientes o depósitos de agua.    

Artículo  229. Manejo de las aguas. Las  aguas subterráneas deben poder fluir naturalmente hacia la cota inferior de la  mina, a pozos de recolección bajo tierra, de capacidad superior al agua que  recibe, a partir de los cuales se efectuará el bombeo hasta la superficie,  mediante bombas eléctricas o neumáticas, a menos que puedan fluir por gravedad  hacia el exterior.    

Parágrafo.  Queda prohibido el uso de bombas con motor de combustión interna dentro de las  labores mineras subterráneas. En minería de carbón, las bombas eléctricas y los  elementos de alimentación y arranque deben tener protección antiexplosión y  estar identificados con el símbolo Ex.    

Artículo  230. Cunetas. En toda labor  minera subterránea se deben construir pegadas a una de las paredes de la misma,  cunetas con profundidad, ancho y pendientes que faciliten el desagüe.    

Artículo  231. Evacuación de las aguas. El  titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero, tienen  la obligación de evacuar las aguas acumuladas en el interior de la mina y  realizar los procedimientos establecidos por la normativa ambiental para  neutralizarlas y poderlas verter en la superficie. Igualmente estará obligado a  realizar las labores necesarias para evitar que las aguas de la labor  subterránea, inunden minas o labores mineras subterráneas vecinas.    

Artículo  232. Labores de sondeo y desagüe. En  todo trabajo en el que se presuma la posible existencia de un depósito de agua  o “bolsillo de agua”, deberán adelantarse las labores de sondeo y desagüe  necesarias, las cuales serán dirigidas por el supervisor o por el responsable  técnico de la labor minera subterránea.    

TÍTULO XII    

ESTATUTO  DE PREVENCIÓN, CAPACITACIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS MINERAS Y SALVAMENTO  MINERO    

CAPÍTULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo  233. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 25. Prevención, capacitación y atención de emergencias mineras. Las  actividades de prevención, capacitación y atención de emergencias mineras  estarán bajo la dirección, vigilancia y control de la autoridad minera  nacional, quien, para realizar la capacitación de los Coordinadores Logístico  de salvamento y socorredores mineros, podrá apoyarse en otras entidades, a  través de la suscripción de convenios.    

Así mismo, dicha autoridad  coordinará y adelantará las acciones de salvamento minero y prestación de ayuda  a las labores mineras subterráneas, cuando esté amenazada la vida o salud del  personal. Igualmente lo hará, en los eventos en que esté amenazada la seguridad  en las actividades de desarrollo, preparación y explotación de la mina, como  resultado de los incendios subterráneos, explosiones de gases y polvo,  irrupción de agua a las excavaciones mineras, derrumbes de las excavaciones y  otros riesgos mineros.    

Parágrafo. El responsable de la  aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe brindar toda la ayuda  posible al grupo de salvamento, cuando ocurra una emergencia en su mina.    

Texto  inicial del artículo 233: Prevención, capacitación y atención de emergencias  mineras. Las actividades de prevención, capacitación y atención de emergencias  mineras, estarán bajo la dirección, vigilancia y control de la Agencia Nacional  de Minería (ANM), o quien haga sus veces. Esta Agencia será responsable de la  capacitación de los auxiliares de salvamento minero y socorredores mineros y  llevará a cabo las acciones de salvamento minero y prestación de ayuda a las  minas subterráneas de carbón o labores mineras subterráneas, cuando esté  amenazada la vida o salud del personal. Igualmente lo hará, en los eventos en  que esté amenazada la seguridad en las actividades de desarrollo, preparación y  explotación de la mina, como resultado de los incendios subterráneos,  explosiones de gases y polvo, irrupción de agua a las excavaciones mineras,  derrumbes de las excavaciones y otros riesgos mineros.    

Parágrafo. El titular del derecho minero, el  explotador minero y el empleador minero, debe brindar toda la ayuda posible a  los grupos de salvamento, cuando ocurra una emergencia en su mina.    

Artículo  234. Modificado por el Decreto 944 de 2022,  artículo 26. Socorredores mineros. El responsable de la aplicación y  cumplimiento del presente reglamento debe contar dentro de su personal con  Socorredores Mineros en cada turno conforme a la tabla siguiente:    

Número    de trabajadores por unidad de producción (bocamina)        

Número    mínimo de socorredores                     

1-10                    

1   

11-20                    

2   

21-30                    

3   

31-40                    

4   

41-50                    

1 cuadrilla 5   

Mayor a 51                    

10% de los    trabajadores”.    

Texto inicial  del artículo 234: Socorredores mineros. El  titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero, deben  contar dentro de su personal con Socorredores Mineros, conforme a lo  establecido en este Reglamento.    

Parágrafo 1°. El explotador minero está en la  obligación de sufragar los gastos por exámenes médicos de selección de socorredores  y los demás gastos y salarios correspondientes al tiempo dedicado por el  trabajador a las capacitaciones.    

Parágrafo 2°. El explotador minero de una  labor subterránea en la cual ocurra una emergencia minera, está en la  obligación de sufragar los gastos de transporte, hospedaje, alimentación y  jornales de los socorredores y auxiliares mineros que participen en la acción  de salvamento. El incumplimiento de esta obligación, acarreará las sanciones  dispuestas en las normas vigentes.    

Artículo  235. Prestación de los servicios de  apoyo y salvamento minero. Para la prestación de los servicios de apoyo  y salvamento minero, la Agencia Nacional de Minería (ANM), o quien haga sus  veces, establecerá y creará las Estaciones de Seguridad y Salvamento Minero  (ESSM) y los Puntos de Apoyo de Seguridad y Salvamento Minero (PASSM), a que  haya lugar.    

Artículo  236. Ubicación de las ESSM y los PASSM.  La ANM o quien haga sus veces, establecerá conforme a las necesidades del  servicio, las ESSM y los PASSM en aquellos departamentos donde la actividad  minera subterránea resulte esencial para el desarrollo social y económico de la  región.    

Artículo  237. Normas, incentivos y lineamientos  concernientes a la prevención y atención de emergencias mineras. La ANM  o quien haga sus veces, está autorizada para expedir las normas, incentivos y  lineamientos concernientes a la Prevención y Atención de Emergencias Mineras y  el adecuado funcionamiento de las ESSM y los PASSM.    

Artículo  238. Principios de organización,  dotación, supervisión y coordinación de las actividades de salvamento minero. La  ANM o quien haga sus veces, definirá los principios de organización, dotación,  supervisión y coordinación de las actividades de salvamento minero a ser  desarrolladas.    

Artículo  239. Responsabilidad de asignación de  recursos. La ANM o quien haga sus veces, gestionará los recursos para  proveer el personal y equipos necesarios para dotar las ESSM y los PASSM, se  gestionarán los recursos necesarios para constituir una póliza de seguro de  vida para los socorredores mineros activos.    

Artículo  240. Actualización del plan de  emergencias y contingencias. El titular del derecho minero, el  explotador minero y el empleador minero está en la obligación de actualizar el  plan de emergencias y contingencias, por lo menos cada seis meses (6) o antes,  si lo considera necesario.    

Artículo  241. Obligación de dar aviso en caso  de emergencia. El titular del derecho minero, el explotador minero y el  empleador minero o el responsable técnico de la labor minera subterránea, en  caso de incendio, explosión, derrumbe, inundación o cualquier otro evento que  ponga en riesgo la vida e integridad física del personal y del yacimiento,  están obligados a informar inmediatamente a la ESSM o PASSM, de la Agencia  Nacional de Minería (ANM), o quien haga sus veces.    

Artículo  242. Funciones del servicio de  prevención y atención de emergencias. Las funciones básicas del Servicio  de Prevención y Atención de Emergencias Mineras son:    

De  dirección y coordinación:    

1.  Organizar la ayuda a las minas garantizando el personal técnico y los equipos  indispensables para la atención de emergencias mineras.    

2. Coordinar y determinar las acciones de atención de  emergencias mineras que deban ser realizadas por grupos especializados.    

3.  Establecer y coordinar con las demás autoridades e instituciones que tengan  competencia, los procedimientos y responsabilidades de cada una de ellas, en  casos de salvamento minero.    

4.  Cooperar con otros organismos de socorro en la medida de sus posibilidades, en  la atención de desastres o emergencias.    

5. Definir  los principios de organización, dotación, supervisión y coordinación de las  actividades a ser desarrolladas por los organismos y personas detalladas a  continuación:    

a)  Cuadrillas de salvamento de turno en las ESSM o PASSM.    

b) Grupos  y servicios especializados existentes dentro del sistema de salvamento minero,  como servicios de emergencias.    

c) Puntos  de Salvamento Minero; y,    

d)  Socorredores que son trabajadores de las minas subterráneas de carbón; y,    

6.  Establecer los planes operativos y de contingencia a seguir en la atención de  emergencias.    

Operativas:    

1.  Participar, con la colaboración del personal de la mina, en la ejecución segura  del salvamento del personal y en el control de los riegos que dieron origen a  la emergencia.    

2. Actuar,  con la dirección de la mina, en forma inmediata en las acciones de salvamento  requeridas.    

3.  Realizar diseños, construcción y adecuación de los edificios e instalaciones  destinados a las actividades de salvamento minero.    

4. Desarrollar  programas de capacitación y reentrenamiento en salvamento minero para  socorredores, auxiliares en salvamento y mecánicos del equipo de salvamento.    

5.  Verificar la realización de los exámenes médicos requeridos para los  participantes en los cursos de socorredores mineros.    

6.  Organizar seminarios, simposios o conferencias sobre seguridad e higiene minera  y salvamento minero.    

7.  Examinar y opinar sobre los nuevos tipos de equipos de salvamento minero que  requieren de certificación, antes de ser usados. Decidir sobre el permiso de  uso en el país del equipo de salvamento minero, de acuerdo con la ficha técnica  del fabricante; y,    

8.  Actualizar semestralmente el mapa de ubicación geográfica de las bocaminas, con  sus vías de acceso.    

De  asistencia:    

Prestar  asistencia a las minas en la realización directa de los trabajos de prevención  que requieran la aplicación de medidas especiales de salvamento.    

De  investigación:    

1.  Realizar investigación permanente sobre el avance técnico aplicable a las  actividades de prevención y atención de emergencias mineras y su posible  implementación, conforme a las condiciones de la minería en el país.    

2.  Cooperar continuamente con las entidades y organizaciones de salvamento minero  en el extranjero y en particular con las que pertenecen a países con un  servicio de salvamento minero desarrollado, con el fin de intercambiar  experiencias en el progreso técnico y de organización en el salvamento minero;  y,    

3. Desempeñar  las funciones que conforme a la ley le sean asignadas.    

Artículo  243. El servicio de prevención y  atención de emergencias mineras definirá:    

1.  Tácticas y planes operativos y de contingencia para la realización de las  acciones de Prevención y Atención de Emergencias Mineras.    

2. Tipos  de equipos de salvamento destinado a atender las emergencias.    

3. El  perfil psicológico y físico de los aspirantes a socorredores mineros.    

4. El tipo  de programa y método de entrenamiento para la capacitación de socorredores.    

5. Las  obligaciones y responsabilidades de las personas pertenecientes a los grupos de  Prevención y Atención de Emergencias Mineras.    

6.  Prescripciones respecto de la preparación de planes de salvamento y primeros  auxilios en caso de presentarse una emergencia minera.    

7.  Coordinación interinstitucional para la Prevención y Atención de Emergencias  Mineras y,    

8. Las  demás contempladas en el Estatuto de Prevención y Atención de Emergencias en  actividades subterráneas.    

TÍTULO  XIII    

DISPOSICIONES  FINALES    

CAPÍTULO I    

Medidas  de prevención y seguridad    

Artículo  244. Visitas técnicas de vigilancia y  control. La autoridad minera, encargada de la administración de los  recursos mineros, debe realizar visitas técnicas de vigilancia y control a las  minas, con el fin de verificar además del cumplimiento de las obligaciones  contractuales, el acatamiento de las normas de seguridad y salud minera  establecidas en este Reglamento y las que la modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Parágrafo  1°. Las autoridades competentes realizarán visitas o investigaciones de oficio,  por conocimiento directo, por información de cualquier persona o a petición de  parte interesada. En este último caso, el denunciante debe aportar todas las  pruebas que tenga en su poder, previamente a la visita de inspección.    

Parágrafo  2°. Cuando se encuentren incumplimiento al sistema de gestión de seguridad y  salud en el trabajo, la autoridad minera recogerá todas las pruebas y  evidencias y las remitirá junto con el informe al Director Territorial del  Ministerio del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, para que realice la  investigación e imponga las sanciones si a ello hubiere lugar.    

Artículo  245. Participación de los  representantes de los empleadores y trabajadores durante las visitas. La  visita debe ser atendida por el representante legal, el explotador minero o por  quien estos deleguen; igualmente, debe participar un representante de los  trabajadores que pertenezca al Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en  el Trabajo, el responsable de seguridad y salud de la labor minera subterránea  y las demás personas que sean necesarias.    

Artículo  246. Acta de la visita. De la  visita de inspección se levantará un acta, en la cual debe registrarse las  personas que intervinieron, las razones de la visita, las condiciones  encontradas, las normas incumplidas, las recomendaciones o medidas de  prevención o seguridad impuestas, el responsable de la implementación de la  acción, el plazo para su cumplimiento y las demás que la autoridad competente  considere.    

El acta  debe ser firmada por todas las partes intervinientes en la visita y si alguna  de ellas se niega a firmar, se dejará constancia en la misma.    

Artículo  247. Aplicabilidad de las medidas  preventivas, de seguridad y sanciones. Las medidas preventivas, de  seguridad y las sanciones previstas en este Reglamento, serán aplicables a  quienes desarrollen labores subterráneas que infrinjan cualquiera de las  disposiciones aquí señaladas.    

Artículo  248. Medidas preventivas. Estas  medidas se aplicarán cuando se detecten fallas en las labores que puedan  generar riesgo para las personas, los bienes o el recurso minero en las labores  mineras subterráneas; se establecen como medidas preventivas las siguientes:    

1.  Recomendaciones. Generadas por la autoridad competente que realiza la  inspección; y,    

2.  Instrucciones técnicas. Generadas por la autoridad competente que realiza la  inspección y serán de obligatorio cumplimiento.    

Artículo  249. Medidas por riesgo inminente. Cuando  en una mina se detecte por parte de la autoridad competente riesgo inminente de  accidente, se podrá ordenar como medidas de seguridad y salud minera las  siguientes:    

1.  Suspensión de frentes de trabajo, mientras se toman las acciones correctivas  pertinentes. El funcionario responsable de la inspección indicará claramente  los riesgos que se deban evitar, controlar o eliminar por parte del explotador  minero; y,    

2. Cierre  total de la mina que podrá ser temporal mientras se implementan las acciones  correctivas, el cual aplica en cualquiera de los siguientes casos:    

a) Si el  profesional que practica la visita determina que la mina ofrece riesgo  inminente de accidente por presencia de gases que superen los VLP, y no cuenta  con los respectivos tableros de registro y control de las mediciones diarias de  gases;    

b) Cuando  en las visitas técnicas de fiscalización o de seguridad e higiene minera se  compruebe que la mina tiene un (1) solo acceso con un avance superior a diez  metros (10 m) de longitud inclinada u horizontal y que no se emplee ventilación  auxiliar;    

c) Cuando  en las visitas técnicas de fiscalización o de seguridad e higiene minera se  compruebe que la mina no tiene establecido un circuito de ventilación forzada,  que asegure los caudales de aire fresco requerido; y,    

d) Cuando  el profesional que practique la visita verifique que el sostenimiento no se  esté ejecutando de acuerdo con el Programa de Trabajos y Obras (PTO).    

Artículo  250. Término inicial para ejecutar  medidas impuestas. El término inicial para ejecutar las medidas  impuestas, será establecido por el funcionario competente, sin exceder de  treinta (30) días, salvo que se justifique técnicamente un plazo mayor; en todo  caso el plazo total no podrá ser superior a sesenta (60) días.    

Parágrafo  1°. Cuando haya riesgo inminente, las medidas de seguridad serán de aplicación  inmediata y tendrán carácter transitorio. Las medidas impuestas se mantendrán  hasta que se hayan tomado los correctivos del caso a satisfacción de la entidad  que las ordenó, previa verificación de estas mediante visitas, mediciones, toma  de muestras, exámenes de laboratorio, levantamientos topográficos, entre otros.    

Parágrafo  2°. Se consideran condiciones de riesgo inminente todas aquellas que por su  naturaleza impliquen amenaza a la vida o salud de los trabajadores, accidentes  o siniestros en cualquier momento y cuando se superen los valores límites  permisibles establecidos en este reglamento.    

Artículo  251. Antecedentes. Aplicada una  medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo  expediente.    

CAPÍTULO  II    

Excepciones    

Artículo  252. Excepciones. Todo  explotador o titular de derecho minero, que considere que de acuerdo con las  características técnicas de la labor minera determine que no requiere cumplir  con alguno de los artículos de seguridad minera establecidos en el presente  reglamento, debe solicitar a la Autoridad Minera, previa presentación de  estudio técnico debidamente legalizado, la excepción del cumplimiento del  mismo. Dicha excepción debe ser autorizada por la Autoridad Minera mediante  acto administrativo.    

CAPÍTULO  III    

Sanciones    

Artículo  253. Tipo de sanciones. La  autoridad minera, encargada del manejo de los recursos mineros, podrá aplicar  las siguientes sanciones y multas en cualquier caso de incumplimiento de las  normas de seguridad minera aquí establecidas, previa visita de fiscalización o  conocimiento de los informes que rindan los organismos establecidos para la  vigilancia y control de estas disposiciones:    

1. Si en  la visita de fiscalización se comprueba que se están incumpliendo las  obligaciones contractuales y en especial las de seguridad minera establecidas  en este reglamento, por medio de resolución motivada se impondrán las multas  y/o sanciones establecidas en el Código de Minas  para tales efectos.    

2. Si en  la primera visita de seguimiento al cumplimiento de las medidas impuestas  conforme lo establece el artículo 246 de este Reglamento, la autoridad minera  competente verifica que dentro del plazo otorgado no se hubiesen aplicado las  medidas correctivas, por medio de resolución motivada impondrá las multas y/o  sanciones establecidas en el Código de Minas  para tales efectos.    

3. Si la  autoridad minera, encargada de la administración de los recursos mineros  determina que un accidente fue ocasionado por incumplimiento en la aplicación  del presente reglamento, esta, por medio de resolución motivada impondrá multas  y/o sanciones de conformidad con lo establecido en el Código de Minas  para tales efectos; y,    

4. Vencido  el término otorgado sin que se haya dado cumplimiento a las medidas impuestas,  por medio de resolución motivada se dará inicio al proceso de suspensión o de  caducidad, acto contra el que proceden los recursos de reposición y/o de  apelación, de acuerdo con el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El recurso  se concederá en efecto devolutivo.    

Bajo  ningún motivo lo determinado en este artículo, se aplicará cuando haya  suspensión de frentes de trabajo o cierre total por el riesgo inminente  establecido en el artículo 249 de este Decreto.    

Artículo  254. Sanciones por infringir normas de  manejo de explosivos. Los usuarios de explosivos que infrinjan las  normas sobre la materia, estarán incursos en las sanciones establecidas en la Ley 1119 de 2006, el Decreto 2535 de 1993  y el Decreto 334 de 2002  y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo  255. Sanciones por incumplimiento de  normas de seguridad y salud en el trabajo. Las sanciones por  incumplimiento del presente reglamento, en lo relacionado con seguridad en  minería subterránea, son competencia de la autoridad minera, encargada de la  administración de los recursos mineros; en lo relacionado con el sistema de  gestión de seguridad y salud en el trabajo en actividades de minería  subterránea; el competente es el Ministerio del Trabajo a través de las  direcciones territoriales de trabajo, conforme a lo establecido en el parágrafo  del artículo 32 de la Ley 1562 de 2012;  para lo anterior, se tendrá en cuenta los montos de las sanciones establecidas  en la normatividad vigente y demás normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

La  imposición de sanciones por el incumplimiento de las normas de los sistemas de  seguridad y salud en el trabajo, en las actividades subterráneas diferentes a  la explotación minera, será competencia del Ministerio del Trabajo.    

Artículo  256. Sanciones adicionales. Además  de las sanciones previstas en el presente reglamento, se dará aplicación a los  procedimientos y sanciones previstas en el Código de Minas  vigente.    

Artículo  257. Obligación de informar a la  autoridad competente. Quien tenga conocimiento de algún incumplimiento  de lo dispuesto en el presente reglamento, está en la obligación de informar a  la autoridad competente, para que se tomen los correctivos del caso.    

Artículo  258. Obligación de ejecución de las  acciones correctivas. La imposición de una sanción no exime al infractor  de la obligación de ejecutar las obras dirigidas a subsanar la falta y de  cumplir con las medidas de prevención o de seguridad que hayan sido ordenadas  por la autoridad competente.    

Artículo  259. Ubicación de los antecedentes del  proceso sancionatorio. Los procedimientos sancionatorios iniciados, las  medidas preventivas y de seguridad consignadas en los informes de visita y  todas las diligencias probatorias, serán documentados y deben hacer parte del  expediente del título minero, incluidas las impuestas por otras autoridades  competentes.    

Artículo  260. Otras responsabilidades. Las  sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente reglamento, no  eximen de la responsabilidad civil, penal, laboral o de otro orden en que  pudiere incurrirse por violación de las normas de seguridad e higiene o del Código de Minas.    

Artículo  261. Colaboración entre entidades  competentes. Cuando una entidad oficial distinta a la autoridad minera,  tenga pruebas relacionadas con una conducta, hecho u omisión constitutiva de  violación al presente reglamento, debe ponerlas a disposición de esta, para lo  de su competencia. Así mismo, cuando, como resultado de una investigación  adelantada por la autoridad minera, se encuentre que la sanción a imponer es de  competencia de otra autoridad, deberán remitirse a esta las diligencias  adelantadas para lo pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 32 de  la Ley 1562 de 2012 o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

CAPÍTULO  IV    

Vigencia  y otras disposiciones    

Artículo  262. Disposiciones para actividades  mineras subterránea nuevas. Para toda actividad minera subterránea que  inicie con posterioridad a la publicación del presente reglamento, no aplicarán  los plazos establecidos en sus artículos 29, 35, 40, 62 y 85, cuyas  disposiciones deben ser cumplidas para el inicio de la actividad minera.    

Artículo  263. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el Decreto 1335 de 1987.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 21 de septiembre de 2015.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

El  Ministro de Trabajo,    

Luis Eduardo Garzón.    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Tomás González Estrada.    

               

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