DECRETO 1858 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1858 DE 2015     

(septiembre 16)    

D.O. 49.637, septiembre 16  de 2015    

por el cual se adiciona el capítulo  15 al Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con  la Apertura de Matrícula Inmobiliaria de Bienes Baldíos.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 57 de la Ley 1579 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 63 de la Constitución Política  establece que “los bienes de uso  público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las  tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás  bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e  inembargables.”.    

Que el artículo 64 de la Constitución Política  consagra que “es deber del Estado  promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores  agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación,  salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones,  comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin  de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.”.    

Que según el numeral 9 del artículo 1° de la Ley 160 de 1994, esta  tiene por objeto, entre otros, “Regular  la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando  preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y  establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad  rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los  recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y  de la propiedad rural que se señalen”.    

Que el artículo 65 de la Ley 160 de 1994  establece que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables,  solo puede ser adquirida mediante título traslaticio de dominio otorgado por el  Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, actualmente el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o  por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.    

Que el referido artículo 65 de la Ley 160 de 1994,  también señala que “Los ocupantes de tierras baldías por ese solo  hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a  la adjudicación por el Estado solo existe una mera expectativa. La  adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante  solicitud previa de parte interesada o de oficio […]”. (Texto subrayado fuera  del texto original).    

Que el artículo 675 del Código Civil señala  que “Son bienes de la Unión todas las  tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de  otro dueño”.    

Que la Ley 1579 de 2012, “por la cual se expide el Estatuto de  Registro de Instrumentos Públicos y se dictan otras disposiciones”,  procura acercar el servicio registral al ciudadano,  además de modernizarlo e integrar totalmente la información del registro  inmobiliario del país, para así blindar y garantizar jurídicamente la propiedad  en Colombia.    

Que en tal sentido el artículo 2° de la Ley 1579 de 2012,  señala que el registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos:  a) servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros  derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del  Código Civil, b) dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen,  transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan  derechos reales sobre los bienes raíces; y c) revestir de mérito probatorio a  todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.    

Que de igual forma el artículo 8° de la Ley 1579 de 2012 define  a la matrícula inmobiliaria como el “folio  destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados  en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un  código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada  oficina y de la sucesión en que se vaya sentando (…)”.    

Que la citada Ley 1579 de 2012, en  su artículo 57, dispuso la apertura de matrícula inmobiliaria de bienes  baldíos, señalando que: “Ejecutoriado  el acto administrativo proferido por el Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural (Incoder), o quien haga sus veces, procederá la  apertura de la matrícula inmobiliaria que identifique un predio baldío a nombre  de la Nación-Incoder, o quien haga sus veces. […]” y,  “en el caso en que dichos bienes  baldíos se encuentren ubicados dentro de las áreas que conforman el Sistema de  Parques Nacionales Naturales de Colombia, se procederá con fundamento en el  acto administrativo proferido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, o quien haga sus veces, a la apertura de la matrícula inmobiliaria  a nombre de la Nación – Parques Nacionales Naturales de Colombia.”.    

Que la función registral,  como instrumento de información pública, se materializa en la publicación de la  historia jurídica de los bienes inmuebles, a partir de lo cual se garantiza la  seguridad en el tráfico económico y en la circulación inmobiliaria de los  predios del país.    

Que para la seguridad jurídica el folio de  matrícula inmobiliaria debe exhibir, en todo momento el real y verdadero estado  jurídico del bien inmueble al que identifica. De esta manera, la información  contenida en un instrumento público sometido al proceso registral  está determinada por la naturaleza y las condiciones jurídicas que sustentan la  existencia y la validez del acto en él contenido.    

Que la Superintendencia de Notariado y  Registro, de acuerdo a su misión institucional, es la entidad que ejerce la  guarda y custodia de la propiedad inmueble en Colombia. En esa medida, como los  predios baldíos son propiedad de la Nación sin curatela,  para su individualización es necesario asignarles un folio de matrícula  inmobiliaria que los identifique y exhiba su real situación jurídica, lo cual,  a su vez, permite hacer un inventario de los predios baldíos para su correcta  administración.    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia T-488 de 2014,  ordenó “al Incoder,  adoptar en el curso de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta  providencia, si aún no lo ha hecho, un plan real y concreto, en el cual puedan  identificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales habrá  de desarrollarse un proceso nacional de clarificación de todos los bienes  baldíos de la nación dispuestos a lo largo y ancho del país”.    

Que como quiera que la legislación agraria  ha contemplado una serie de obligaciones, restricciones y prohibiciones al  ejercicio del Registrador de Instrumentos Públicos, en lo relacionado con los  predios rurales, esta situación obliga a señalar que, para identificar  plenamente un inmueble baldío rural en Colombia, se requiere una matrícula  inmobiliaria que contenga la nomenclatura o nombre del predio, los linderos y  el área en el Sistema Métrico Decimal, con la determinación de la extensión de  la Unidad Agrícola Familiar en la zona relativamente homogénea del municipio  donde se encuentre ubicado el inmueble. Así, en aras de proteger los predios  baldíos rurales es necesario que los asientos registrales  cumplan con una serie de exigencias legales.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Título 6 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho tendrá un nuevo  capítulo, que se identificará como capítulo 15, y que tendrá el siguiente  texto:    

CAPÍTULO 15    

APERTURA DE MATRÍCULA INMOBILIARIA DE BIENES  BALDÍOS    

Artículo 2.2.6.15.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer la  asignación e identificación registral a bienes  baldíos sin antecedente registral, mediante la  apertura de folios de matrícula inmobiliaria.    

Artículo 2.2.6.15.2. Inicio. Una vez el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o quien haga sus veces, en el desarrollo de sus  funciones misionales o por comunicación de autoridad administrativa o judicial,  identifique tierras posiblemente baldías, mediante acto administrativo de  trámite dará inicio oficiosamente a la actuación administrativa para la  apertura de folio de matrícula inmobiliaria de bienes baldíos a nombre de la  Nación.    

Este acto administrativo se comunicará, dentro  de los diez (10) días siguientes a su expedición, con sujeción a lo dispuesto  en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.    

Artículo 2.2.6.15.3. Pruebas. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o quien haga sus veces, pedirá y practicará las  pruebas que considere pertinentes en atención a lo dispuesto en el artículo 40  de la Ley 1437 de 2011 y,  en todos los casos, solicitará certificado al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi (IGAC) o a los catastros descentralizados o a quien haga sus veces, en  el que se describan los predios a los que se refiera el presente capitulo, con  cédula catastral, georreferenciación, señalando  cabida y linderos, y la información de relación jurídica del bien que obre en  sus bases de datos.    

Del mismo modo, solicitará a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos correspondiente certificado en el que se  indique la carencia de antecedentes registrales  inmobiliarios asociados a derechos reales sobre estos predios.    

Artículo 2.2.6.15.4. Acto administrativo que ordena apertura de folio de matrícula  inmobiliaria. Una vez los predios objeto de apertura de matrícula inmobiliaria  se encuentren debidamente identificados e individualizados y que, de  conformidad con las certificaciones expedidas por la autoridad catastral y la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, se encuentre  descartado el ejercicio de derechos reales sobre estos bienes, el Incoder, o quien haga sus veces, proferirá acto  administrativo que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente, la apertura de la matrícula inmobiliaria como predios baldíos  de propiedad de la Nación, y ordenará su inscripción en el respectivo folio a  nombre de la Nación-Incoder o quien haga sus veces.    

Parágrafo. En los casos en que la  administración del baldío, por disposición legal, recaiga en cabeza de otra  entidad pública, se realizará además la respectiva inscripción a su favor, de  acuerdo al acto administrativo que esta entidad emita.    

Artículo 2.2.6.15.5. Publicidad del acto administrativo. El acto  administrativo proferido por el Incoder, o quien haga  sus veces, mediante el cual se ordene la apertura de matrícula inmobiliaria de  predios baldíos de propiedad de la Nación será publicitado de conformidad con  lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.    

Artículo 2.2.6.15.6. Oposición. En cualquier etapa de la actuación y antes de la  ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se ordene la apertura de  matrícula inmobiliaria, cuando se presenten terceros que aleguen derechos de  pleno dominio sobre estos predios, el Incoder o quien  haga sus veces, terminará la actuación administrativa de que trata el presente  capítulo e iniciará de manera inmediata el respectivo proceso de clarificación  de la propiedad.    

Artículo 2.2.6.15.7. Predios baldíos al interior del Sistema de Parques Nacionales  Naturales. Tratándose de bienes baldíos al interior de las áreas del  Sistema de Parques Nacionales Naturales, y sobre los cuales el Incoder o quien haga sus veces los haya identificado como  presuntamente baldíos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o  quien haga sus veces, con base en los documentos remitidos por Parques  Nacionales Naturales de Colombia y el oficio del Incoder  identificando el posible baldío, solicitará la apertura del folio de matrícula  inmobiliaria a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente  a nombre de la Nación-Parques Nacionales Naturales de Colombia, e igualmente  solicitará la inscripción de la limitación al dominio en el folio de matrícula  inmobiliaria, en los términos del presente capítulo.    

Parágrafo 1°. En caso que se  encuentren debidamente registrados títulos constitutivos de derecho de dominio  conforme a las leyes agrarias, dentro de las áreas del Sistema de Parques  Nacionales Naturales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá  solicitar la inscripción de la limitación al dominio en el folio de matrícula  inmobiliaria de cada predio.    

Parágrafo 2°. Lo anterior sin  perjuicio de la competencia establecida en materia de bienes baldíos en la  legislación agraria al Incoder, o quien haga sus  veces.    

Artículo 2.2.6.15.8. Identificación física de predios baldíos rurales. Los linderos, georreferenciación y cabida superficiaria de los bienes  inmuebles baldíos rurales, deberán identificarse haciendo uso del plano predial  catastral o documento cartográfico oficial expedido por la autoridad catastral  competente.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesid Reyes Alvarado.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri Valencia.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Gabriel Vallejo López.    

               

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