DECRETO 1854 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1854 DE 2015     

(septiembre 16)    

D.O. 49.637, septiembre 16  de 2015    

por el cual se  modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con el Valor Total Unificado (VTU) de operaciones activas y  pasivas realizadas por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera  de Colombia, y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 9° de la Ley 1328 de 2009  adicionado por el artículo 1° de la Ley 1748 de 2014 y 62  de la Ley 1430 de 2010, y    

CONSIDERANDO:    

Que una de las finalidades del Régimen de  Protección al Consumidor Financiero, que se prevé en el artículo 9° de la Ley 1328 de 2009, es  brindar lineamientos de tal manera que se ponga en práctica el principio de  transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, por parte de las  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia de tal  manera que deban informar a los consumidores financieros, como mínimo, las  características de los productos o servicios, los derechos y obligaciones, las  condiciones, las tarifas o precios y la forma para determinarlos.    

Que en particular, la información que se suministre  al consumidor financiero previamente a la celebración del contrato, deberá  permitir y facilitar la adecuada comparación entre las opciones ofrecidas en el  mercado por distintos proveedores.    

Que con el fin de facilitar que los  consumidores financieros potenciales tengan más información y claridad para  tomar las decisiones que les convengan al momento de la adquisición de  productos y operaciones, el 26 de diciembre de 2014 se expidió la Ley 1748 por  medio de la cual se establece la obligación de brindar información transparente  a los consumidores de los servicios financieros por parte de las entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y se establece el  Valor Total Unificado (VTU), medida que le permite al consumidor financiero  potencial comparar las ofertas de las entidades financieras de forma homogénea.    

Que de forma complementaria se considera  necesario modificar el contenido del Reporte Anual de Costos Totales, con la  finalidad de que en el mismo se discriminen los cobros asociados a las  operaciones y productos a los que se les debe calcular el Valor Total Unificado  para operaciones activas y pasivas.    

Que de la misma manera, las entidades  financieras que ofrezcan todos los servicios que componen el paquete de  servicios básicos establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia  deberán cotizar dicho paquete, que ha de ser promocionado de manera homogénea  por ellos, de forma tal que se permita y facilite su comparación por parte de  los consumidores financieros.    

Que la Superintendencia de Industria y  Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009,  rindió concepto favorable en relación con el contenido del presente decreto.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto,  mediante acta número 5 del 30 de abril de 2015.    

Que en virtud de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase  el CAPÍTULO 3 al TÍTULO 4 del LIBRO 35 de la PARTE 2 del Decreto 2555 de 2010,  en los siguientes términos:    

“CAPÍTULO 3 VALOR TOTAL UNIFICADO (VTU) DE  OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS DE NATURALEZA MASIVAS REALIZADAS POR ENTIDADES  VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.    

Artículo 2.35.4.3.1. Valor Total Unificado en las Operaciones Activas (VTUA) para los  clientes potenciales. Los establecimientos de crédito vigilados  por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán calcular y reportar el  VTUA al cliente potencial de manera previa a la suscripción de los contratos de  adhesión de las siguientes operaciones o productos: créditos de vivienda,  operaciones de leasing habitacional, créditos de consumo (tales como tarjeta de  crédito, vehículos, libre inversión, entre otros) microcrédito,  créditos de bajo monto y crédito comercial.    

El VTUA se expresará en términos  porcentuales y su resultante en pesos. En el primer caso, el VTUA será  equivalente a la tasa interna de retorno efectiva anual de los flujos mensuales  asociados al crédito, entendiendo por flujos el valor de los desembolsos  realizados y los conceptos señalados en el tercer inciso del presente artículo.  En el segundo caso, el establecimiento de crédito deberá entregar al cliente  potencial, de manera desagregada, la suma de los valores proyectados de los  conceptos que componen el VTUA.    

Los conceptos que se tendrán en cuenta para  el cálculo del VTUA comprenden las cuotas del crédito o canon de arrendamiento,  primas de seguros, comisiones y cualquier otro concepto que el cliente  potencial tenga que pagar al establecimiento de crédito, a lo largo de la vida  de la operación activa, en virtud de la obligación, y que sea inherente o se  encuentre asociado a la misma. Se excluyen de los conceptos que se deben tener  en cuenta para dicho cálculo los cobros en que el cliente incurriría si la  transacción se realiza mediante una operación de contado comparable, esto es,  sin mediar una operación de crédito, siempre y cuando dichos conceptos no los  cobre el establecimiento de crédito. La Superintendencia Financiera de Colombia  podrá determinar otros componentes del VTUA que sean inherentes o asociados a  la operación.    

En consecuencia, para el caso del crédito de  vivienda no se incluyen en el cálculo del VTUA los gastos notariales y de  registro, entre otros. En la operación de leasing habitacional se excluyen del  cálculo del VTUA el pago de servicios públicos domiciliarios, impuesto predial  y valorización, cuotas de administración, gastos notariales y de registro,  entre otros.    

Si alguno de estos conceptos se cobrara  antes del desembolso inicial, se asumirá como ocurrido en dicho momento. Para  el cálculo del VTUA se asume que el cliente potencial se encontrará al día con  sus obligaciones.    

En el caso particular de las tarjetas de  crédito o productos rotativos con cupo, el VTUA se deberá presentar de acuerdo  con una operación o producto tipo, con las siguientes categorías:    

a) Cupo de dos (2) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (smmlv).    

b) Cupo de seis (6) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (smmlv).    

Para estas categorías el VTUA se calculará  como la tasa interna de retorno de los siguientes flujos mensuales: i) un  desembolso inicial que corresponde a la totalidad del cupo otorgado; ii) pagos mensuales de capital e intereses, asumiendo que  el desembolso fue diferido a doce (12) cuotas, el cupo liberado por el cliente  con el pago de la cuota mensual es reutilizado inmediatamente, y que la deuda  remanente se cancela en su totalidad en la cuota doce (12) contada a partir del  desembolso; iii) cualquier otro concepto asociado a  la existencia de la operación o producto en el año posterior al desembolso,  como cuota de manejo o pago de seguros, entre otros.    

Parágrafo 1°. La Superintendencia  Financiera de Colombia podrá instruir la forma en que las entidades deberán  proyectar los conceptos de que trata el inciso tercero del presente artículo  incluidos en el VTUA a lo largo de la vida de la operación o producto.    

Parágrafo 2°. El VTUA y la suma de  los valores entregados al cliente potencial resultan de una proyección de los  cobros inherentes o asociados a la operación y no necesariamente corresponden  con los montos efectivamente pagados por el cliente potencial. En este sentido  el establecimiento de crédito deberá reflejarlo en todos los documentos en que  se presenten al cliente potencial.    

Parágrafo 3°. En todo caso el VTUA  es una medida que proyecta el monto total a pagar por el cliente potencial a lo  largo de la vida de la operación activa. En consecuencia el VTUA no es una tasa  de interés a la que le apliquen los límites establecidos en las normas vigentes  sobre la materia.    

Artículo 2.35.4.3.2. Valor Total Unificado en las Operaciones Pasivas (VTUP) para los  clientes potenciales. Los establecimientos de crédito y las  Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE), vigilados por la  Superintendencia Financiera de Colombia deberán calcular y reportar el VTUP al  cliente potencial de manera previa a la suscripción de los contratos de adhesión  de las siguientes operaciones o productos: certificado de depósito a término,  cuentas de ahorro, cuentas corrientes y depósitos electrónicos.    

El VTUP se expresará en términos  porcentuales y su resultante en pesos. En el primer caso, el VTUP será equivalente  a la tasa interna de retorno efectiva anual de los ingresos y egresos mensuales  asociados a la operación o producto descritos en el tercer inciso del presente  artículo. En el segundo caso, los establecimientos de crédito y las Sociedades  Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE), deberán entregar al cliente  potencial, de manera desagregada, la suma de los valores proyectados de los  conceptos que componen el VTUP.    

Los conceptos que se tendrán en cuenta para el cálculo del VTUP  comprenden los ingresos por intereses y cualquier otro concepto que sea  inherente o se encuentre asociado a la apertura y administración a lo largo de  la vida de la operación o producto. En todo caso, no se incluirán en el cálculo  del VTUP los costos que correspondan a servicios transaccionales. La  Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar otros componentes del  VTUP que sean inherentes o asociados a la apertura y administración de la  operación o producto.    

Para el caso de los certificados de depósito  a término, el VTUP debe ser presentado al cliente potencial de manera previa a  la contratación del producto por parte de la entidad financiera, y se calculará  de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior.    

En el caso particular de las cuentas de ahorro,  cuentas corrientes y depósitos electrónicos, el VTUP se calculará como la  diferencia entre: i) los intereses generados por un saldo mensual promedio  equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente; ii)  los cobros asociados a la prestación de la operación o producto, sin incluir  los costos que correspondan a servicios transaccionales. Para efectos de  comparación se asume que el producto se cancela un año después de su apertura,  y los ingresos por intereses y cobros por servicios se realizan al final del  último día del mes. En el evento que los egresos asociados a la operación o  producto resulten superiores a los ingresos de los mismos, dicha diferencia se  expresará en valor absoluto y se le presentará al cliente potencial como un  costo.    

Parágrafo 1°. La Superintendencia  Financiera de Colombia podrá instruir la forma en que las entidades deberán  proyectar los conceptos de que trata el inciso tercero del presente artículo  incluidos en el VTUP a lo largo de la vida de la operación o producto.    

Parágrafo 2°. El VTUP y la suma de  los valores entregados al cliente potencial resultan de una proyección de los  ingresos y cobros asociados a la prestación del producto, y no necesariamente  deberá corresponder con los montos efectivamente recibidos o pagados al cliente  potencial. Los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en  Depósitos Electrónicos (SEDPE), deberán informar al cliente potencial que estos  flujos corresponden a una proyección, que no incluyen los costos  transaccionales por el uso del producto y que no hay certeza sobre su  ocurrencia. En este sentido el establecimiento de crédito deberá reflejarlo en  todos los documentos en que se presente al cliente potencial.    

Parágrafo 3°. En todo caso el VTUP  es una medida que proyecta el monto total recibido y pagado por el cliente a lo  largo de la vida de la operación pasiva, en consecuencia no es una tasa de  interés.    

Artículo 2°. Modifícase  el artículo 2.35.4.2.1 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“Artículo 2.35.4.2.1. Reporte Anual de Costos Totales. Con periodicidad  anual, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en  Depósitos Electrónicos (SEDPE), deberán suministrar a cada uno de sus clientes,  un reporte especial, distinto de los extractos mensuales, en el que se  informará la suma total de todos los costos que ha pagado durante el año,  asociados a los servicios, tales como cuotas de administración y manejo,  tarifas por operaciones en cajeros, internet,  consultas telefónicas.    

El reporte deberá discriminar aquellos  cobros que se hayan realizado al cliente a favor de un tercero, diferente a la  entidad financiera en cuestión y se realizará en las condiciones que para tal  efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. En el caso de  cobros realizados por el establecimiento de crédito y las sociedades  especializadas en depósitos electrónicos se deberán discriminar los cobros  asociados a las operaciones y productos a los que se le deben calcular el VTUA  y el VTUP descritos en los artículos 2.35.4.3.1. y 2.35.4.3.2. del presente decreto.    

Adicionalmente, el reporte deberá incluir  las retenciones tributarias que la entidad hubiere realizado.    

El Reporte Anual de Costos se deberá remitir  por medios físicos o electrónicos a elección de cada cliente, o en su defecto a  través de los canales habitualmente usados por la entidad para el reporte de  los extractos mensuales.    

Parágrafo. Se excluyen de la  aplicación de este artículo las operaciones y productos que no presenten ningún  cobro durante el año para el cual se calculó el Reporte Anual de Costos  Totales”.    

Artículo 3°. Modifícase  el artículo 2.35.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“Artículo 2.35.4.2.2. Oferta de Servicios Básicos. Las entidades  financieras que ofrezcan todos los servicios que componen el paquete de  servicios básicos establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia,  cotizarán dentro de su portafolio de productos dicho paquete, el cual deberá  estar disponible para el cliente que lo solicite y ha de ser promocionado de  forma homogénea, de manera que se permita y facilite su comparación por parte  del consumidor financiero.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  deberá establecer los servicios que harán parte del paquete de servicios  básicos, haciendo una revisión periódica del mismo, para lo cual deberá tener  en cuenta los siguientes criterios:    

a) Demanda: deberá contener los servicios  básicos más demandados por los usuarios, entendiendo por servicios básicos  aquellos destinados a satisfacer las necesidades mínimas de un consumidor  financiero.    

b) Costos: deberá contener los servicios  básicos que representen los mayores costos para el consumidor.    

c) Masividad:  deberá corresponder a los servicios básicos prestados de manera masiva por  parte de las entidades financieras.    

Las entidades financieras que ofrezcan este  paquete podrán promocionarlo como una oferta de inclusión financiera y  reportarán en su página web la tarifa que cobran por  este.”.    

Artículo 4°. Transición. Las entidades financieras vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia deberán cumplir con las disposiciones  establecidas en el presente decreto, dentro de los doce (12) meses siguientes a  la entrada en vigencia de las instrucciones que para el efecto expida la  Superintendencia Financiera de Colombia. Hasta entonces les serán aplicables  las disposiciones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto”.    

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 4°  del mismo, adiciona el Capítulo 3 al Título 4 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010  y modifica los artículos 2.35.4.2.1, 2.35.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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