DECRETO 1853 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1853 DE 2015     

(septiembre 16)    

D.O. 49.637, septiembre 16  de 2015    

por el cual se  adiciona el Título 5 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo  relacionado con la liquidación y traslado de los rendimientos financieros  originados con recursos de la Nación.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el parágrafo 2° del artículo 16 y el inciso 2° del artículo 101 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto, y en desarrollo del artículo 10 de la Ley 1737 de 2014, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 101 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto los rendimientos financieros obtenidos con  recursos de la Nación por los establecimientos públicos al igual que los del  Sistema de Cuenta Única Nacional y los de los órganos públicos o privados,  pertenecen a la Nación y deben ser consignados a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Que se hace necesario que el Gobierno  nacional en ejercicio de su facultad reglamentaria determine la periodicidad,  metodología de liquidación y forma de traslado de los rendimientos financieros  originados con recursos de la Nación, excepto para aquellos rendimientos  originados por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado y los obtenidos  con los recursos recibidos por las entidades de previsión y seguridad social,  para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase  el Título 5 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 5    

LIQUIDACIÓN Y TRASLADO DE LOS RENDIMIENTOS  FINANCIEROS ORIGINADOS CON RECURSOS DE LA NACIÓN    

Artículo 2.3.5.1. Ámbito de aplicación.  Las disposiciones del presente título son aplicables a los rendimientos  financieros originados con recursos de la Nación, producto de la gestión,  manejo e inversión de dichos recursos, en los instrumentos autorizados según  sea el régimen de inversión aplicable, con excepción de los rendimientos  originados por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado y los obtenidos  con los recursos recibidos por las entidades de previsión y seguridad social,  para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.    

Parágrafo. Para efectos de este  título, se entenderán como recursos administrados todos aquellos recursos de la  Nación que las entidades gestionen, manejen e inviertan directamente, o cuando  las mismas deleguen esta administración.    

Artículo 2.3.5.2. Rendimiento financiero. Para efectos del presente título, se  considera rendimiento financiero, cualquier recurso que exceda el capital  originado en recursos de la Nación, producto de la gestión, manejo e inversión  en los instrumentos autorizados según sea el régimen de inversión aplicable.    

Las entidades que administren recursos de la  Nación, observarán la metodología establecida para la liquidación y el traslado  de los rendimientos financieros originados en dicha administración, además de  los términos y plazos previstos en el presente título.    

Artículo 2.3.5.3. Metodología de liquidación. Los rendimientos financieros al día t (RFt) se obtendrán de  restar al Portafolio de inversiones admisibles, valorado al día t (Pt), el valor del saldo  del capital entregado en administración al día t (Kt),  así:    

RFt  =  Pt – Kt    

Donde:    

RFt: Rendimientos  Financieros al día t.    

Pt: Portafolio de  inversiones admisibles, valorado al día t.    

Kt: Saldo de capital  de los recursos entregados en administración al día t.    

Parágrafo 1°. Se entiende por  portafolio de inversiones admisibles al día t (Pt),  el valor de los instrumentos de inversión según sea el régimen de inversión  aplicable, valorados y contabilizados a precios de mercado al día t, de conformidad con las  metodologías de valoración y contabilización de inversiones aprobadas por la  Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Contaduría General de la Nación,  según corresponda.    

Parágrafo 2°. Se entiende por saldo de  capital de los recursos entregados en administración al día t (Kt),  el valor resultante de sumar los recursos inicialmente entregados (K0) más los aportes de  capital realizados hasta el día t (AKt)  menos los retiros de capital realizados hasta el día t (RKt), así:    

Kt  =  K0 + AKt – RKt    

Donde:    

Kt: Saldo de capital  de los recursos entregados en administración al día t.    

K0: Capital inicial de  los recursos entregados en administración.    

AKt: Aportes de capital  realizados al día t.    

RKt: Retiros de capital  realizados al día t.    

Parágrafo 3°. La aplicación de la  metodología prevista para la liquidación de los rendimientos financieros no  exonerará a las entidades administradoras de las obligaciones de medio que  tienen como profesionales en la administración de los recursos. En todo caso,  las entidades administradoras deberán procurar la preservación de los recursos  entregados en administración, dentro de sus competencias y facultades.    

Artículo 2.3.5.4. Fuentes de rendimientos financieros. La variación en el  valor del portafolio de inversiones admisibles respecto del capital invertido,  que constituirán fuentes de rendimientos financieros en un determinado período,  tendrán su origen en lo siguiente, según el régimen de inversión aplicable:    

1. Tratándose de inversiones en Títulos de  Deuda:    

a) El valor de los rendimientos  efectivamente pagados por el emisor y recibidos por la entidad administradora  durante el período.    

b) La variación en el precio de mercado de  los títulos que componen el portafolio de inversión, contabilizados de  conformidad con las metodologías mencionadas en el parágrafo 1° del artículo  2.3.5.3. del presente título.    

c) El resultado de la enajenación o venta de  los títulos frente a su valor de compra o de valoración, según corresponda.    

2. Tratándose de inversiones en Fondos de  Inversión Colectiva del Mercado Monetario:    

La variación en el valor de la unidad de  inversión, contabilizados de conformidad con las metodologías mencionadas en el  parágrafo 1° del artículo 2.3.5.3. del presente título.    

3. Tratándose de Cuentas Bancarias  remuneradas:    

El valor de los rendimientos efectivamente  recibidos por la entidad administradora durante el período.    

Artículo 2.3.5.5. Periodicidad. La entidad administradora deberá aplicar la  metodología de liquidación para el cálculo de los rendimientos financieros  descrita en el artículo 2.3.5.3. al cierre de cada mes o a la fecha de cesación  de las obligaciones contraídas con cargo a los recursos de la Nación.    

Artículo 2.3.5.6. Traslado de rendimientos financieros a la Nación. La entidad  administradora procederá a trasladar a favor de la Nación el resultado positivo  de la metodología de liquidación descrita en el artículo 2.3.5.3.    

El traslado de los rendimientos financieros  se llevará a cabo mediante transferencia y/o consignación a la cuenta que para  tal fin informe la Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta el décimo (10°) día hábil del  mes siguiente al período objeto de cálculo.    

Artículo 2.3.5.7. Incumplimiento del traslado. Los administradores de recursos que  no realicen el traslado de los rendimientos financieros de acuerdo con la  metodología y periodicidad prevista en el presente título, se sujetarán a las  sanciones de ley a las que haya lugar por el retardo o incumplimiento de tal  obligación.    

Artículo 2.3.5.8. Reintegro  de recursos. En el evento en que hayan cesado las obligaciones contraídas con  cargo a los recursos de la Nación, las entidades estatales deberán proceder a  ordenar el reintegro de la totalidad de los rendimientos financieros generados  y los que se generen hasta la fecha de traslado efectivo de los remanentes de  capital que no hubieren sido comprometidos ni ejecutados, a favor de la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.3.5.9. Reporte de información. Las entidades administradoras de recursos de  la Nación deberán incluir dentro de los informes que sean presentados a los  comités de seguimiento de los negocios fiduciarios y a los fideicomitentes, el  resultado de la metodología mencionada en el artículo 2.3.3.6.3 de acuerdo con  la periodicidad prevista en el presente título.    

Artículo 2.3.5.10. Rendimientos financieros originados con anterioridad a la entrada en  vigencia del presente decreto. La liquidación de rendimientos financieros  para el período comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de agosto de  2015, deberá ajustarse a la metodología descrita en los artículos anteriores y  en caso de resultar valores a favor de la Nación, deberán ser trasladados a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público a más tardar al décimo (10°) día hábil siguiente a  la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.    

Para la liquidación de los rendimientos  financieros a partir del 1° de septiembre de 2015, se aplicará la metodología y  periodicidad de traslado mensual contemplada en el presente decreto.    

Parágrafo. Los rendimientos  financieros originados en vigencias anteriores al año 2015 que no hubieren sido  liquidados, deberán sujetarse a la metodología prevista en el presente título y  deberán ser trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar al vigésimo  (20°) día hábil siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

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