DECRETO 1851 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1851 DE 2015     

(septiembre 16)    

D.O. 49.637, septiembre 16  de 2015    

por el cual se  reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las  entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015.    

El Presidente de La República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las  previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  1991, y en el artículo 5, numeral 5.2 de la Ley 715 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 67 de la Constitución Política  establece que la educación es un derecho y servicio público con función social,  del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo,  dispone que el Estado es el responsable de velar por una educación de calidad,  por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y  física de los educandos, así como de garantizar el adecuado cubrimiento del  servicio y asegurar a niños, niñas y jóvenes adultos las condiciones necesarias  para su acceso y permanencia en el sistema educativo.    

Que el artículo 68  Superior dispone la posibilidad de que los particulares presten el servicio  educativo, en las condiciones establecidas por el legislador.    

Que la Ley 715 de 2001  establece las competencias de la nación, los departamentos, distritos y  municipios certificados en materia de educación.    

Que de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 715 de 2001,  modificado por las Leyes 1176 de 2007 y 1294 de 2009, las  entidades territoriales certificadas son las responsables de la prestación del  servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en su  jurisdicción. Igualmente, la citada disposición agrega que solo cuando se  demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas  oficiales podrán las referidas entidades territoriales contratar la prestación  del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades  educativas particulares, que además, acrediten una reconocida trayectoria e  idoneidad.    

Que en concordancia con lo anterior, la Ley 115 de 1994  establece en su artículo 200, la posibilidad de que el Estado contrate con las  iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que  presten servicios de educación en los establecimientos educativos.    

Que es función del Gobierno nacional  reglamentar la prestación del servicio público educativo y para ello, se debe  establecer de forma clara y precisa los eventos en los cuales se presenta  insuficiencia y limitaciones en las instituciones educativas estatales, que  generen la necesidad de la contratación del servicio.    

Que es necesario ajustar los procedimientos  y elementos propios del sector educativo a las modalidades de selección de  contratistas, garantizando que los particulares que presten servicios  educativos cuenten con reconocida trayectoria e idoneidad, teniendo en cuenta  las modificaciones establecidas por la Ley 1474 de 2011, lo  que conlleva subrogar la reglamentación que rige la contratación del servicio  público educativo que celebran las entidades territoriales certificadas a la  fecha de publicación del presente decreto.    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1075 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto  Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de compilar y  racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen dicho sector y contar  con un instrumento jurídico único para el mismo.    

Que la presente norma es expedida en virtud  de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, de ahí que resulta  necesaria su compilación en el Decreto 1075 de 2015,  por lo que corresponde subrogar el Capítulo 3, perteneciente al Título 1 de la  Parte 3 del Libro 2, que regulaba la contratación del servicio educativo por  parte de las entidades territoriales certificadas.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Subrogación del Capítulo 3, perteneciente al Título 1 de la Parte 3 del  Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.  El Capítulo 3, del Título 1, de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015,  quedará así:    

“CAPÍTULO III    

CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR  PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS    

SECCIÓN 1    

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y  DEFINICIONES    

Artículo 2.3.1.3.1.1. Objeto. El presente capítulo establece los requisitos para la  contratación del servicio público educativo por parte de las entidades  territoriales certificadas en educación, que demuestren insuficiencia o  limitaciones en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción  para la prestación de dicho servicio.    

Artículo 2.3.1.3.1.2. Ámbito de  aplicación. El presente capítulo se aplicará en los casos en que las entidades  territoriales certificadas en educación requieran celebrar contratos para  prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media. La  contratación del servicio educativo se considera una medida de carácter  excepcional y su aplicación requerirá que las entidades territoriales  certificadas demuestren previamente la insuficiencia o las limitaciones para  prestar el servicio en los establecimientos educativos estatales de su  jurisdicción.    

Mediante los contratos regulados en el  presente capítulo las entidades territoriales certificadas podrán asegurar la  atención educativa de la población con necesidades educativas especiales,  siempre y cuando se apliquen los criterios de inclusión educativa establecidos  por el Ministerio de Educación Nacional y los demás requisitos reglamentados en  este capítulo.    

Artículo 2.3.1.3.1.3. Restricciones al ámbito de aplicación.  Las  normas previstas en este capítulo no serán aplicables para la contratación de  la atención educativa para jóvenes y adultos, población carcelaria,  adolescentes del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA), modelos  educativos flexibles y otras poblaciones. Esta se realizará de acuerdo con la  reglamentación específica que el Ministerio de Educación Nacional expida o haya  expedido para tal fin.    

Artículo 2.3.1.3.1.4. Principios. Además de los  principios constitucionales consagrados en el artículo 209 y en las leyes que  orientan la función administrativa y la contratación pública, las actuaciones  de las entidades territoriales en materia de contratación del servicio público  educativo se regirán por los siguientes principios:    

1. Accesibilidad. Las entidades  territoriales certificadas deberán generar las condiciones necesarias para garantizar  el acceso al servicio educativo estatal, a todos los niños, niñas y jóvenes,  incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los  establecimientos educativos oficiales.    

2. Eficiencia. Las entidades territoriales  certificadas deberán optimizar los recursos humanos, físicos y financieros,  procurando una prestación del servicio educativo con criterios de calidad.    

3. Calidad. Mediante la contratación del  servicio público educativo, las entidades territoriales certificadas deberán  garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo de aprendizajes y facilitar  ambientes escolares y procesos pedagógicos adecuados, que propendan por la  formación integral y de calidad de los estudiantes.    

4. Diversidad. La contratación del servicio  público educativo reconocerá las diferencias étnicas, culturales, geográficas,  demográficas y sociales de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de  ofrecer una prestación del servicio educativo pertinente, de tal manera que se  garantice el acceso y la permanencia escolar de todas las personas.    

5. Reducción progresiva. La contratación del  servicio público educativo se reemplazará progresivamente con medidas que  adopten las entidades territoriales certificadas, tendientes a superar las  razones que dieron lugar a la insuficiencia o a las limitaciones para la  atención y prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos  oficiales de su jurisdicción.    

6. Oportunidad. En el marco de la  contratación del servicio público educativo, las entidades territoriales  certificadas deberán garantizar que la atención educativa sea oportuna, de tal  manera que esta inicie de forma simultánea con el calendario académico que han  establecido para los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.    

7. Planeación. La contratación del servicio  público educativo deberá responder a las necesidades previamente establecidas  por la entidad territorial certificada en educación, con base en el proceso de  gestión de la cobertura educativa, en los estudios técnicos de planta y en  aquellos que demuestren la insuficiencia o las limitaciones para la prestación  del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales.    

Artículo 2.3.1.3.1.5. Definiciones. Para efectos de la  interpretación y aplicación del presente capítulo, se considerarán las  siguientes definiciones:    

1. Establecimiento educativo. Se entiende  por establecimiento educativo toda entidad de carácter estatal, privada o de  economía solidaria habilitada para prestar el servicio público educativo en los  términos fijados por la Ley 115 de 1994 o las  normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.    

2. Establecimientos educativos oficiales.  Para los efectos de este capítulo, se entiende por establecimientos educativos  oficiales las instituciones y centros educativos (incluida la totalidad de sus  sedes), que son administradas por las entidades territoriales certificadas en  educación, a través de su secretaría de educación, o la dependencia que haga  sus veces.    

3. Insuficiencia. Se entiende por insuficiencia  toda aquella situación en la que una entidad territorial certificada no puede  prestar el servicio educativo de manera directa en los establecimientos  educativos oficiales del sistema educativo estatal de su jurisdicción, ya sea  por falta de planta docente o directivo docente, o por falta de infraestructura  física.    

4. Insuficiencia por falta de planta docente  o directivo docente. Se presenta cuando la entidad territorial certificada no  cuenta con planta de personal docente o directivo docente, viabilizada por el  Ministerio de Educación Nacional, para atender a la población en edad escolar  que demanda el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales  de su jurisdicción.    

5. Insuficiencia de infraestructura física.  Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con la  infraestructura física necesaria para atender la totalidad de la demanda  educativa, o cuando la que posee no se encuentra en condiciones de ser  utilizada para la prestación del servicio educativo.    

6. Limitaciones para la prestación del  servicio educativo. Son aquellas situaciones previsibles o imprevisibles que  generan daño o alteración grave a las condiciones normales de vida en un área  geográfica determinada y que no permiten a la entidad territorial certificada  prestar el servicio educativo de manera directa con su capacidad oficial.    

7. Limitaciones de carácter imprevisto. Son  aquellas situaciones ocasionadas por desastres naturales o antropogénicos, es  decir, por efectos catastróficos derivados de la acción directa o indirecta del  hombre, que impidan o limiten la prestación del servicio educativo en los  establecimientos educativos oficiales, requiriendo por ello de la especial  atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario  o de servicio social.    

Las situaciones ocasionales de alteración del orden público o de  desplazamiento forzado y la imposibilidad de usar infraestructuras afectadas  también se consideran limitaciones de carácter imprevisible.    

8. Limitaciones de carácter previsible. Son  aquellas condiciones de orden público conocidas o que deberían ser conocidas  por la entidad territorial, que se mantengan en el tiempo, que afecten o pongan  en peligro la vida o la integridad física de los estudiantes y no permitan a la  entidad territorial certificada la utilización de la capacidad oficial  disponible para la prestación del servicio educativo.    

9. Trayectoria. Corresponde a un atributo de  los potenciales contratistas, derivado de la efectiva prestación del servicio  educativo durante un número determinado de años en los que se haya evidenciado  un buen desempeño, tanto en lo académico, lo administrativo, como en la  convivencia al interior de los establecimientos educativos.    

10. Idoneidad. Hace referencia al equipo  humano calificado y experimentado, a las metodologías de enseñanza probadas y  con resultados demostrables, las ayudas pedagógicas y demás elementos  necesarios que deben acreditar los prestadores del servicio educativo que  aspiren a celebrar los contratos de que trata este capítulo.    

11. Banco de Oferentes. Corresponde al  listado de establecimientos educativos no oficiales de reconocida trayectoria e  idoneidad en la prestación del servicio educativo, conformado por la entidad  territorial como mecanismo para invitar, evaluar y habilitar a los posibles  aspirantes a celebrar contratos para la prestación del servicio educativo.    

12. Canasta educativa. Es el conjunto de  insumos, bienes y servicios, clasificados en componentes, que son requeridos  para prestar el servicio educativo en condiciones de calidad, respondiendo a  las necesidades propias de la población beneficiada.    

La canasta educativa es uno de los insumos  para los procesos precontractuales, así como para el  seguimiento, supervisión o interventoría de los contratos  de que trata este capítulo.    

13. Canasta educativa básica. Contiene los  insumos básicos para una prestación integral del servicio público educativo.  Dentro de los componentes de la canasta educativa básica se encuentran los  siguientes:    

a) Recurso humano. Incluye el personal  necesario (personal docente, directivo docente y administrativo) para ofrecer  una educación de calidad observando las relaciones alumno/grupo y  docente/grupo, atendiendo como mínimo los parámetros establecidos por el Ministerio  de Educación Nacional, de tal manera que se garantice una adecuada atención de  los estudiantes.    

b) Material educativo. Es el material  bibliográfico de uso común, material didáctico, material tecnológico y  elementos de papelería necesarios para el desarrollo de las actividades  académicas de los estudiantes y las labores pedagógicas de los docentes.    

c) Gastos administrativos. Conjunto de  erogaciones en las que se incurre en la ejecución de un contrato de servicio  público educativo no relacionados directamente con la actividad pedagógica,  pero necesarios para su realización (v.  gr., los materiales y suministros de oficina, el arrendamiento de planta  física –cuando ello se requiera– y demás servicios  generales de oficina), así como los derechos académicos y servicios  complementarios.    

d) Gastos generales. Hace referencia a las  erogaciones requeridas para el mantenimiento de las condiciones físicas del  establecimiento educativo, tanto de la planta física, como de la dotación de  bienes para la adecuada prestación del servicio educativo. Incluye entre otros  conceptos, los siguientes:    

i. Servicios públicos se refiere a los  gastos por concepto de servicios públicos domiciliarios: acueducto,  alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas y telecomunicaciones, sin  perjuicio de los gastos que sean asumidos por la entidad territorial. Estos  gastos se calculan con base en las tarifas establecidas para estos, en cada  entidad territorial.    

ii. Mantenimiento. Se  refiere a los gastos necesarios para el correcto funcionamiento de la planta  física, para lo cual se deben detallar las plantas físicas de las instituciones  o centros educativos beneficiarios y el tipo de mantenimiento que realizará el  contratista.    

14. Canasta educativa complementaria. La  canasta complementaria incluye componentes adicionales a los de la canasta  básica que apoyan el acceso y la permanencia escolar, entre estos:    

a) Estrategias de permanencia: comprende los  gastos que contribuyen a la permanencia escolar, entre los que se podrían  incluir apoyos nutricionales, transporte y otros de acuerdo con el contexto  educativo regional, sin perjuicio de las estrategias establecidas por el  Ministerio de Educación Nacional.    

b) Profesionales de apoyo: profesionales que  complementan y mejoran el desarrollo de la propuesta educativa, como  psicólogos, terapeutas, u otros, siempre que estén contemplados en el Proyecto  Educativo Institucional (PEI) o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC) y  que presten sus servicios en el marco de los procesos de inclusión educativa  reglamentados por el Ministerio de Educación Nacional.    

15. Listado de estudiantes a atender.  Corresponde a la relación de estudiantes que serán atendidos por los  contratistas en desarrollo de los contratos de que trata este capítulo.    

16. Plan anual de contratación del servicio  educativo. Es un documento de naturaleza informativa que constituye una  herramienta de planeación de la contratación del servicio público educativo de  la entidad territorial certificada, mediante el cual, esta identifica, planea,  registra, programa, divulga y evalúa las necesidades de contratación del  servicio educativo en cada vigencia; así mismo, permite el diseño de  estrategias que incrementen la eficiencia y oportunidad del proceso de  contratación y del uso de los recursos humanos, físicos y financieros.    

Artículo 2.3.1.3.1.6. Tipos de contrato para la prestación del  servicio público educativo. De conformidad con lo previsto en el  artículo 2.3.1.3.1.1 de este decreto y sin perjuicio de la observancia de los  principios generales contenidos en el Estatuto General de Contratación Pública,  las entidades territoriales certificadas podrán celebrar los siguientes  contratos para la prestación del servicio público educativo:    

1. Contratos de prestación del servicio  educativo. Contratos mediante los cuales una entidad territorial certificada  contrata la prestación del servicio público educativo con el propietario de un  establecimiento educativo no oficial de reconocida trayectoria e idoneidad,  durante un (1) año lectivo, en las condiciones de calidad establecidas por el  contratante, atendiendo los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional.  El contratista deberá contar con el PEI o el PEC aprobado, así como con la  licencia de funcionamiento expedida por la secretaría de educación de la  entidad territorial certificada en donde prestará el servicio educativo.    

2. Contratos para la administración del  servicio educativo. Contrato mediante el cual el contratista seleccionado a  través de un proceso de licitación, se compromete a administrar uno o varios  establecimientos educativos de carácter oficial, ofreciendo una canasta  educativa que cumpla con altos estándares de calidad.    

3. Contratos para la promoción e  implementación de estrategias de desarrollo pedagógico a celebrarse con iglesias  o confesiones religiosas. Contrato mediante el cual una iglesia o confesión  religiosa se compromete a promover e implementar estrategias de desarrollo  pedagógico en uno o varios establecimientos educativos oficiales. En el marco  de estos contratos, la entidad territorial certificada aporta la  infraestructura física, el personal docente,    

directivo docente y administrativo con el  que cuente cada establecimiento educativo oficial, y por su parte, la iglesia o  confesión religiosa aporta los componentes que la entidad territorial no pueda  suministrar. En estos contratos, la iglesia o confesión religiosa siempre  aporta el apoyo pedagógico y administrativo para el desarrollo del PEI o del  PEC adoptado por el consejo directivo de cada establecimiento educativo  oficial. Tales componentes harán parte integral de la canasta educativa  contratada.    

4. Contratación con establecimientos  educativos mediante subsidio a la demanda. Contrato mediante el cual las  entidades territoriales certificadas en educación distintas a los departamentos  y con población proyectada para 2016 superior a 300.000 habitantes, podrán  contratar la atención educativa para los estudiantes atendidos previamente  mediante contratos de prestación del servicio educativo, con establecimientos educativos  de carácter no oficial, bajo los supuestos consagrados en la Sección 6 del  presente capítulo.    

SECCIÓN II    

REQUISITOS GENERALES    

Artículo 2.3.1.3.2.1. Demostración de las insuficiencias. La configuración de  las insuficiencias definidas en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo  2.3.1.3.1.5 del presente decreto, serán demostradas por las entidades  territoriales certificadas, de conformidad con las siguientes reglas:    

1. La insuficiencia por falta de planta de  personal docente o directivo docente requiere que la entidad territorial  certificada adjunte, al estudio de que trata el artículo 2.3.1.3.2.6. del  presente decreto, la certificación expedida por el Ministerio de Educación  Nacional en la que se indique la capacidad de la planta de personal docente, de  acuerdo con los parámetros técnicos de organización definidos por el Gobierno  nacional, y la distribución de dicha planta, por zona rural y urbana.    

2. La insuficiencia de infraestructura  física requiere que la entidad territorial certificada incluya en el estudio  respectivo, las razones técnicas de tal insuficiencia y aporte las evidencias  que den cuenta de lo anterior.    

Artículo 2.3.1.3.2.2. Atención de las limitaciones. Para la atención de  alguna de las limitaciones definidas en los numerales 7° y 8° del artículo  2.3.1.3.1.5. del presente decreto, las entidades territoriales certificadas se  sujetarán a las siguientes reglas:    

1. Cuando se configuren limitaciones de  carácter imprevisto en la prestación del servicio educativo, la entidad territorial  podrá acudir a la declaratoria de urgencia manifiesta en los términos previstos  en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Una vez  declarada, se podrá contratar sin necesidad de elaborar el estudio de  insuficiencia y limitaciones, y se informará por escrito sobre ello al  Ministerio de Educación Nacional, adjuntando las evidencias que den cuenta de  dicha situación dentro de los treinta (30) días siguientes de haberse celebrado  el contrato respectivo. En tales eventos, se podrá contratar, excepcionalmente,  con operadores que no se encuentren habilitados en el Banco de Oferentes.    

2. Cuando se presenten limitaciones de  carácter previsible, las entidades territoriales deberán, en el marco de los  principios de planeación del servicio educativo y de la contratación estatal,  surtir los procesos normales de contratación del servicio educativo de que  trata este capítulo y realizar los estudios de insuficiencia y limitaciones  correspondientes. También se requerirá    

que la limitación se encuentre certificada  por la autoridad competente de acuerdo con su naturaleza.    

Artículo 2.3.1.3.2.3. Acreditación de la idoneidad. La idoneidad que  deben acreditar los prestadores del servicio público educativo que aspiren a  celebrar alguno de los contratos regulados en el presente capítulo, estará  relacionada con un alto desempeño en los exámenes de Estado, el mejoramiento  continuo en los resultados de dichas pruebas, y la capacidad de generación y  sostenimiento de adecuados ambientes escolares en los establecimientos  educativos que hayan sido dirigidos o administrados por el aspirante, de  acuerdo con los indicadores de convivencia escolar.    

Artículo 2.3.1.3.2.4. De la canasta educativa. La entidad  territorial certificada en educación deberá establecer la canasta educativa de  forma previa al inicio del proceso de contratación y corresponderá a las  necesidades identificadas y definidas en el estudio de insuficiencia y  limitaciones, elaborado por dicha entidad.    

Con el fin de mejorar el acceso y la  permanencia escolar, la canasta educativa variará de acuerdo con el contexto de  cada entidad territorial certificada, incluyendo para este fin los componentes  que sean necesarios y que estén relacionados con la prestación efectiva del  servicio educativo contratado.    

Hará parte integral de los contratos regulados en el presente  capítulo, la relación detallada de todos y cada uno de los componentes de la  canasta educativa básica y complementaria que se obliga a suministrar el  contratista. Se podrá contratar solamente la canasta básica o la canasta básica  más la complementaria, de acuerdo con las necesidades identificadas por la  entidad territorial certificada y con la población a atender.    

Artículo 2.3.1.3.2.5. Reglas para la conformación de la canasta  educativa. Además de las características establecidas en los numerales 12,  13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1.5., la canasta educativa a la que se obligue el  contratista se sujetará, especialmente, a las siguientes reglas:    

1. El personal docente y directivo docente  vinculado por el contratista deberá cumplir con los requisitos de experiencia y  formación académica establecidos para las convocatorias de concurso de méritos  que realiza el Estado, para la vinculación de educadores oficiales.    

2. El material educativo deberá estar acorde  con los enfoques, contenidos y metodología de las diferentes áreas del  currículo, así como con el PEI o el PEC.    

3. Se deberán incluir los costos por  concepto de gratuidad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del  artículo 2.3.1.6.4.2. de este decreto.    

Artículo 2.3.1.3.2.6. Estudio de insuficiencia y limitaciones. Para que las  entidades territoriales certificadas en educación puedan celebrar los contratos  de que trata este capítulo, previamente elaborarán un estudio de insuficiencia  y limitaciones, a través del cual se evidencie técnicamente la necesidad de  acudir a la contratación del servicio público educativo.    

Dicho estudio será remitido al Ministerio de  Educación Nacional, a más tardar en la segunda quincena del mes de octubre de  cada anualidad, con el fin de sustentar la contratación del servicio educativo  para la vigencia siguiente.    

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio  de Educación Nacional revisará y se pronunciará en cualquier tiempo respecto de  los estudios de insuficiencia y limitaciones. Cuando el Ministerio de Educación  Nacional determine que no existen los supuestos de hecho previstos en el  presente capítulo y en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, dará  traslado a los organismos de control, para lo de su competencia.    

Parágrafo. Se entenderá que las entidades  territoriales certificadas en educación que no elaboren o no presenten al  Ministerio de Educación Nacional el estudio de insuficiencia y limitaciones en  los plazos y condiciones establecidos por el Ministerio, no se ajustan a lo  dispuesto en este capítulo y en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y, por  lo tanto, no podrán efectuar la contratación del servicio educativo.    

Artículo 2.3.1.3.2.7. Contenido del estudio de insuficiencia y  limitaciones. El estudio de insuficiencia y limitaciones para la contratación  del servicio público educativo, debe elaborarse con base en los productos del  proceso de gestión de la cobertura educativa, reglamentados en la Resolución  7797 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, o las normas que la  modifiquen, adicionen o sustituyan; y contendrá como mínimo los siguientes  componentes:    

1. Análisis de oferta. Corresponde al número  de cupos disponibles en los establecimientos educativos oficiales para  garantizar la continuidad de los estudiantes antiguos y el acceso a estudiantes  nuevos en el sistema educativo, así como la capacidad de la infraestructura  física oficial disponible en la entidad territorial certificada para la  prestación del servicio educativo en la vigencia siguiente.    

2. Análisis de demanda. Corresponde a la  estimación de la población en edad escolar que demandará cupos a la entidad  territorial certificada en la vigencia siguiente (estudiantes antiguos y  nuevos), discriminada por sedes, instituciones y centros educativos, sector, zona,  entre otros criterios que defina el Ministerio de Educación Nacional.    

3. Análisis georreferenciado  de oferta versus demanda. Dará cuenta de las zonas de la entidad territorial en  las que no es posible prestar el servicio educativo en los establecimientos  educativos oficiales, el cual deberá estar elaborado de acuerdo con la  información del proceso de gestión de la cobertura educativa. Dicho análisis  estará detallado por niveles y grados, zona urbana y rural, comunas,  corregimientos, localidades, municipios, o cualquier otra estructura  organizativa de carácter territorial con la que cuente la entidad.    

4. Análisis poblacional. Se refiere al  estudio realizado sobre las características demográficas, tendencias y  proyecciones de la población por entidad territorial, discriminada por comunas,  corregimientos, localidades, municipios u otras unidades geográficas. Para  esto, se tendrá en cuenta la población total y la población en edad escolar,  discriminada por género, grupos etarios, etnias y  zonas.    

5. Análisis de la evolución de la matrícula.  Se refiere al contraste entre la matrícula oficial, privada y contratada de por  lo menos las últimas tres vigencias, para establecer tendencias.    

6. Análisis de la planta de personal docente  y directivo docente de la entidad territorial certificada. Corresponde al  análisis de la información de la planta docente y directivo docente viabilizada  y adoptada por la entidad, respecto de su distribución, las relaciones técnicas  alumno/docente y alumno/grupo. Dicho análisis, deberá sujetarse al estudio  técnico de plantas viabilizado previamente por el Ministerio de Educación  Nacional.    

7. Evidencias de implementación de otras  estrategias de ampliación de cobertura educativa. La entidad territorial  certificada en educación deberá evidenciar la gestión adelantada para optimizar  la capacidad del sector oficial durante la vigencia previa a la contratación.    

8. Plan de mitigación de la contratación del  servicio educativo. Teniendo en cuenta que las condiciones de insuficiencia y limitaciones  se consideran de carácter temporal, la entidad territorial certificada deberá  elaborar un plan de mitigación de la contratación del servicio educativo en el  que incluya las estrategias que ejecutará en el corto, mediano y largo plazo,  sus tiempos de duración y los responsables, para superar las causales invocadas  para la contratación del servicio educativo.    

Este plan deberá contener, así mismo, las  herramientas mediante las cuales se hará seguimiento a las estrategias  adoptadas, y a partir de la segunda vigencia en la cual se haga uso de la  contratación del servicio público educativo, la entidad territorial certificada  deberá demostrar la forma como dichas estrategias han sido desarrolladas.    

Parágrafo. Cuando se presenten limitaciones  previsibles para la prestación del servicio educativo en los establecimientos  educativos oficiales de su jurisdicción, las entidades territoriales  certificadas deberán presentar con el estudio de que trata el presente  artículo, la certificación de dichas limitaciones expedida por la autoridad  competente, según su naturaleza y la descripción de los hechos que la  sustentan.    

Artículo 2.3.1.3.2.8. Del Plan Anual de Contratación del Servicio  Educativo. Una vez realizado el estudio de insuficiencia y limitaciones y con  fundamento en los resultados que este arroje, la entidad territorial diseñará  el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo que deberá ser coherente  con las necesidades identificadas y que permitirá adelantar oportunamente los  procesos de contratación previstos en este capítulo.    

Los proyectos de contratación incluidos en  el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo pueden ser retirados,  revisados o modificados por la entidad territorial, por lo que la información  contenida en el mismo no representa compromiso u obligación alguna para la  entidad territorial, ni la compromete a realizar la contratación.    

No obstante, de acudir a la contratación del  servicio educativo, dicho plan hará parte de la fase precontractual  de los contratos que se suscriban y deberá ser remitido al Ministerio de  Educación Nacional, una vez sea publicado, en los términos definidos en el  artículo 2.3.1.3.2.10. de este decreto.    

Artículo 2.3.1.3.2.9. Contenido del Plan Anual de Contratación del  Servicio Educativo. En el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo  se relacionarán los proyectos de contratación con la información  correspondiente a las necesidades del servicio educativo de la entidad  territorial certificada, los cuales deben estar en concordancia con el estudio  de insuficiencia y limitaciones.    

Así mismo debe contener, como mínimo, lo  siguiente:    

1. La proyección de la población a atender y  la identificación de los niveles educativos requeridos.    

2. La descripción de las zonas en las que se  presenta la necesidad de la contratación del servicio.    

3. Las condiciones en las que se debe  prestar el servicio educativo en las zonas donde es necesaria la contratación  del servicio educativo, estableciendo los componentes de la canasta educativa  básica a contratar.    

4. La clase de contrato con la que se  pretende atender dicha necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 2.3.1.3.1.6. del presente decreto.    

5. El cronograma de la fase precontractual, cuyas actividades no podrán superar el  inicio del calendario escolar.    

6. El valor estimado del contrato y el tipo  de recursos con cargo a los cuales la entidad territorial pagará el servicio.    

Artículo 2.3.1.3.2.10. Publicación y actualización del Plan Anual  de Contratación del Servicio Educativo. El Plan Anual de  Contratación del Servicio Educativo y sus actualizaciones deben publicarse  físicamente a más tardar el 30 de noviembre de cada año en un lugar visible de  la oficina de atención al ciudadano de las secretarías de educación de las  entidades territoriales certificadas, y en los sitios web  de dichas secretarías y de las correspondientes alcaldías o gobernaciones,  según corresponda.    

En todo caso, la publicación del Plan Anual  de Contratación del Servicio Educativo deberá efectuarse antes de la  adjudicación o celebración del contrato respectivo, según la modalidad de  selección de que se trate.    

Este plan podrá actualizarse hasta un mes  antes del inicio del calendario escolar definido por la entidad territorial  certificada en cada vigencia, pero nunca después de la adjudicación o  celebración del contrato.    

Artículo 2.3.1.3.2.11. Requisitos presupuestales para la celebración de contratos del  servicio público educativo. De conformidad con la normatividad vigente,  antes del inicio del proceso contractual, la entidad territorial certificada en  educación deberá contar con el respectivo certificado de disponibilidad  presupuestal. Cuando quiera que con los contratos a celebrar se vayan a  comprometer presupuestos de vigencias siguientes, o se vayan a recibir bienes y  prestar servicios en vigencias posteriores a aquella en que se celebra el  contrato, la entidad territorial deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley  Orgánica de Presupuesto.    

Artículo 2.3.1.3.2.12. Cumplimiento del calendario académico. En virtud de sus  facultades de inspección y vigilancia y de la obligación de las entidades  estatales de adelantar revisiones periódicas a los servicios prestados, la  entidad territorial certificada deberá garantizar que el contratista preste el  servicio educativo durante todo el calendario académico, ofreciendo la  totalidad de los programas curriculares y planes de estudio de los niveles y  grados determinados en el PEI o el PEC, en consonancia con lo dispuesto en la  organización y estructura del calendario académico y lo establecido sobre el  mismo en el presente decreto, especialmente en el Título 3 de la Parte 4.    

Artículo 2.3.1.3.2.13. Inicio de la ejecución de los contratos para  la prestación del servicio público educativo. Los contratos para  la prestación del servicio educativo de que trata este capítulo que se  financien con recursos del Sistema General de Participaciones, deberán ser  suscritos con anterioridad al inicio del calendario escolar definido por la  entidad territorial certificada y comenzar su ejecución coincidiendo con el  inicio de este.    

La entidad territorial certificada en  educación será responsable de garantizar el cumplimiento de las horas de  duración mínimas por año lectivo.    

Artículo 2.3.1.3.2.14. Inicio de la prestación del servicio educativo  sin contrato. En ningún caso, un prestador que haya terminado la ejecución de  un contrato para prestación del servicio educativo, podrá iniciar en la  vigencia siguiente la atención de los estudiantes a los que prestó el servicio  educativo el año inmediatamente anterior, sin que exista un contrato del  servicio público educativo legalmente celebrado con la entidad territorial  certificada.    

De incumplirse este mandato, los costos en los que incurra el  prestador serán asumidos por su propia cuenta y riesgo. La prestación del  servicio educativo sin contrato no genera la obligación para la entidad  territorial certificada de contratar o hacer algún tipo de reconocimiento  económico.    

Si un prestador particular realiza esta  práctica con autorización de la entidad territorial, el ordenador del gasto  asumirá las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales que dicho  actuar genere.    

Artículo 2.3.1.3.2.15. Identificación de la población estudiantil a  atender. La entidad territorial certificada será la responsable de  identificar previamente y asignar a cada contratista la población que será  atendida en desarrollo de los contratos para la prestación del servicio público  educativo de que trata el presente capítulo. La entidad territorial no podrá  atribuir esta obligación a los contratistas.    

Como producto de la identificación, la  entidad territorial certificada elaborará el listado de estudiantes a atender,  el cual será entregado a cada contratista y hará parte integral del contrato.    

Si en el desarrollo del contrato se  establece la necesidad de atender a nuevos estudiantes, la entidad territorial  certificada será la responsable de definir la manera en que se les prestará el  servicio. En caso de incluirlos en el contrato vigente, se tendrán en cuenta  las limitaciones contractuales y presupuestales existentes y las normas  aplicables con el fin de proceder a su modificación.    

Las modificaciones que se realicen a los  contratos regulados en este capítulo, deberán ser remitidas al Ministerio de  Educación Nacional en los términos del artículo 2.3.1.3.7.7. del presente decreto,  junto con los correspondientes soportes.    

Artículo 2.3.1.3.2.16. Continuidad del servicio educativo. Finalizados los  contratos para la prestación del servicio público educativo, la entidad territorial  certificada garantizará la continuidad del servicio educativo a los estudiantes  que venían siendo atendidos, para lo cual se garantizará su atención en los  establecimientos educativos oficiales, de conformidad con las estrategias que  adopte en cada vigencia para mitigar las insuficiencias o limitaciones que  dieron lugar a la contratación.    

La garantía de continuidad en el servicio  educativo no implica para la entidad territorial certificada en educación la  obligación de prorrogar dichos contratos o de volver a celebrarlos con los  mismos operadores o con terceros, ni otorga derecho alguno a los contratistas  en tal sentido.    

En ningún caso, un contratista podrá  registrar matrícula para una vigencia distinta a la contemplada en su contrato.    

Artículo 2.3.1.3.2.17. Obligaciones generales para el contratista. Las entidades  territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos  para la prestación del servicio educativo, el contratista cumpla las siguientes  obligaciones:    

1. Que el contratista no subcontrate la  prestación del servicio público educativo contratado.    

2. Que el contratista no vincule docentes,  directivos docentes o personal administrativo de la planta de la entidad  territorial para la ejecución del contrato.    

3. Que entregue oportunamente los bienes y  demás servicios contenidos en la canasta educativa contratada.    

4. Que el contratista no vincule al personal  para la ejecución del contrato mediante cooperativas de trabajo asociado o  bolsas de empleo.    

5. Que el contratista no realice a la  población atendida, cobros correspondientes a derechos académicos, servicios  complementarios, por alguno de los componentes de la canasta educativa pactados  en el contrato o por cualquier otro concepto, de conformidad con lo dispuesto  en la Sección 4 Capítulo 6, Título 1, de la Parte 3 del presente decreto.    

6. Que el contratista no impute al contrato  estudiantes que no fueron relacionados en el listado de estudiantes cuya  atención se contrató, a excepción de lo descrito en el inciso 3 del artículo  2.3.1.3.2.15. del presente decreto.    

7. Que el contratista inicie la ejecución  del contrato contando previamente con el registro presupuestal, la constitución  y aprobación de garantías, y la firma del acta de inicio.    

8. Que el contratista suministre la  información requerida por la entidad contratante, relativa a la ejecución del  contrato.    

9. Que el contratista permita la supervisión  o interventoría al contrato.    

Parágrafo 1. Corresponde a la entidad  territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean  debidamente incorporadas al contrato.    

Parágrafo 2. En virtud de sus facultades de  entidad contratante, derivadas de la Leyes 80 de 1993 y 1474 de 2011, y en el  marco de las competencias de inspección y vigilancia que le han sido delegadas,  la entidad territorial certificada será responsable de iniciar las actuaciones  administrativas correspondientes contra los contratistas que incumplan las  obligaciones anteriormente descritas.    

Artículo 2.3.1.3.2.18. Obligaciones de las entidades territoriales  certificadas en educación. En materia de contratación del servicio  educativo las entidades territoriales certificadas deberán cumplir con lo  siguiente:    

1. Adelantar el proceso de contratación,  habiendo realizado previamente el estudio de insuficiencia y limitaciones de  los establecimientos educativos de su jurisdicción, así como cumplir con los  procesos de planeación establecidos en esta reglamentación.    

2. Iniciar el proceso de contratación,  habiendo expedido previamente el certificado de disponibilidad presupuestal o  contando con la autorización para comprometer vigencias futuras, cuando ellas  se requieran.    

3. Definir la canasta educativa previamente  a la celebración de los contratos de que trata el artículo 2.3.1.3.1.6. de este  decreto.    

4. Abstenerse de asignar planta de personal  docente, directivo docente o administrativa de la entidad, para la ejecución de  los contratos de que tratan las Secciones 3, 4 y 6 del presente capítulo.    

5. Abstenerse de suscribir el contrato de  prestación de servicio educativo con personas naturales o jurídicas que no se  encuentren habilitadas en el Banco de Oferentes, salvo casos de urgencia  manifiesta debidamente declarada en los términos de la Ley 80 de 1993, en  concordancia con lo dispuesto en el presente capítulo.    

6. No suscribir contratos con personas  propietarias de establecimientos educativos no oficiales que estén en el  régimen controlado.    

7. Contratar el servicio educativo solo  cuando se tenga previa y plenamente identificada la población a atender.    

8. Asegurar el cumplimiento de los  requisitos de ejecución del contrato.    

9. Reconocer pecuniariamente la prestación  del servicio educativo únicamente en los términos pactados en el contrato.    

10. Contratar el servicio educativo para la  totalidad de las sedes de un establecimiento educativo.    

Artículo 2.3.1.3.2.19. Responsabilidad del ordenador del gasto. El respectivo  ordenador del gasto será responsable por el cumplimiento de lo descrito en el  presente capítulo y por las decisiones de contratación que adopte.    

SECCIÓN III    

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO  EDUCATIVO    

Artículo 2.3.1.3.3.1. Contratos de prestación del servicio público  educativo. La entidad territorial certificada, de acuerdo con las  necesidades identificadas en el estudio de insuficiencia y limitaciones, y en  concordancia con el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo señalado  en el presente capítulo, podrá celebrar contratos de prestación del servicio  educativo, cuya duración no podrá ser superior a un (1) año lectivo.    

En desarrollo de estos contratos, el  propietario de un establecimiento educativo no oficial se obliga a prestar el  servicio educativo integral en dicho establecimiento a los estudiantes que le  indique en forma expresa la entidad territorial certificada, de manera autónoma  y bajo su responsabilidad, con su propio PEI o PEC, suministrando todo el  personal docente, directivo docente y administrativo, soportes pedagógicos,  medios educativos adecuados y los demás componentes de la canasta educativa  detallados en el respectivo contrato, de acuerdo con lo establecido en los  numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1 5. de este decreto.    

Artículo 2.3.1.3.3.2. Selección del contratista. La contratación de  la prestación del servicio público educativo se entiende como un contrato de  prestación de servicios profesionales, en consecuencia, la selección del  contratista se podrá hacer directamente, de conformidad con lo previsto en el  literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, con  sujeción a los requisitos previstos en las normas que reglamentan la materia y  en el presente capítulo, en relación con la verificación de la experiencia e  idoneidad requerida de los contratistas y su invitación, evaluación y  habilitación mediante la conformación del Banco de Oferentes.    

Artículo 2.3.1.3.3.3. Reglas del contrato. El contrato de  prestación del servicio educativo se regirá por lo previsto en el Estatuto  General de Contratación Pública y en este capítulo, y en particular por las siguientes  reglas:    

1. Se suscribirán únicamente con las  personas jurídicas propietarias de los establecimientos educativos habilitados  en el Banco de Oferentes de la entidad territorial certificada.    

2. Entre el personal administrativo, docente  y directivo docente vinculado por el contratista y la entidad territorial  certificada no existirá relación legal y reglamentaria alguna. Su régimen  laboral se sujetará exclusivamente al derecho privado. Por ello, el contratista  debe mantener indemne a la entidad territorial certificada de cualquier  reclamación que realice el personal vinculado.    

3. La prestación del servicio educativo se  realizará bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su  PEI o PEC, y a lo que se prevea en el contrato.    

4. El contratista deberá prestar el servicio  educativo en la infraestructura que haya sido evaluada para conformar el Banco  de Oferentes.    

Artículo 2.3.1.3.3.4. Reglas para la conformación y/o  actualización del Banco de Oferentes. Las entidades territoriales  certificadas que requieran celebrar los contratos de prestación del servicio  público educativo regulados en esta sección, conformarán el Banco de Oferentes  en su jurisdicción teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

1. El Banco de Oferentes deberá ser  conformado y/o actualizado por la entidad territorial certificada, dando  aplicación a los principios de transparencia y eficiencia y verificando para  tal efecto la experiencia e idoneidad de los oferentes, de acuerdo con lo  establecido por el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.    

2. La conformación y/o actualización del  Banco de Oferentes es previa e independiente del proceso de contratación y se  sujetará a las siguientes reglas:    

a) La conformación y/o actualización del  Banco de Oferentes es independiente de la elaboración de los estudios de  insuficiencia y limitaciones.    

b) Tanto el proceso de conformación, como de  actualización del Banco de Oferentes, deberá realizarse en la vigencia anterior  a aquella en la que se pretenda contratar la prestación del servicio educativo.    

Parágrafo. Una vez entre a regir el presente  capítulo, las entidades territoriales certificadas que decidan acudir a la  contratación de la prestación del servicio educativo, deberán conformar bancos  de oferentes, atendiendo los criterios establecidos en esta Sección.    

Artículo 2.3.1.3.3.5. Etapas para conformar el Banco de Oferentes.  Las  entidades territoriales certificadas deberán conformar el Banco de Oferentes a  través de invitación pública, que contará con las siguientes etapas:    

1. Apertura: las entidades territoriales certificadas deberán  expedir el acto administrativo que disponga la apertura del proceso de  conformación del Banco de Oferentes y efectuar la invitación pública a los  interesados en integrarlo. Dicho acto deberá ser divulgado con cinco (5) días  de antelación al inicio del proceso de inscripción y deberá contener además la  siguiente información:    

1.1. Datos básicos de la entidad territorial certificada  interesada en conformar el Banco de Oferentes.    

1.2. Propietarios de establecimientos  educativos no oficiales destinatarios de la invitación.    

1.3. Objeto de la invitación.    

1.4. Requisitos mínimos que deben demostrar  los interesados en integrar el Banco de Oferentes, así como los medios para su  acreditación. Los mencionados requisitos deberán corresponder a los siguientes  factores:    

a) Trayectoria o experiencia e idoneidad.    

b) Infraestructura física del  establecimiento educativo en donde se prestará el servicio.    

c) Canasta educativa que deben proveer.    

1.5. Cronograma del proceso que contenga al  menos:    

a) Fecha y hora a partir de la cual se  inicia el proceso de inscripción y lugar en donde tal procedimiento se  adelantará.    

b) Fecha y hora en la que se cierra la  inscripción.    

c) Término durante el cual se realizará la  verificación de los requisitos para estar incluido en el Banco de Oferentes.    

d) Fecha de publicación de resultados y  término para interponer y resolver las reclamaciones presentadas en contra de  dichos resultados.    

1.6. Criterios de evaluación para ser  habilitado en el Banco de Oferentes.    

1.7. Medios a través de los cuales se  informará a cada inscrito los resultados de la verificación de los requisitos.    

1.8. Formato de inscripción, que hará parte  integral de la invitación pública.    

1.9. Formato de verificación de requisitos  de habilitación de los interesados, que hará parte integral de la invitación  pública.    

2. Inscripción. La inscripción se realizará  por medios electrónicos (vía web) o por el sistema de  atención al ciudadano. El plazo mínimo para realizar la inscripción será de  cinco (5) días hábiles.    

La información registrada por el aspirante  se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento y lo obligará a  mantener como mínimo las condiciones con las que se inscribió, durante el  proceso de conformación del Banco de Oferentes y mientras se encuentre incluido  en este.    

3. Verificación de requisitos. Esta etapa  comprende la verificación de los requisitos de habilitación. La entidad  territorial certificada conformará un comité de verificación de requisitos, el  cual será responsable de aplicar los criterios de evaluación establecidos en la  invitación pública para cada uno de los aspirantes inscritos.    

4. Publicación de resultados y trámites de  las reclamaciones. Esta etapa inicia con la publicación que haga la entidad  territorial certificada de los resultados de la evaluación realizada a cada uno  de los aspirantes en conformar el Banco de Oferentes. Posteriormente, dichos  aspirantes podrán presentar sus reclamaciones dentro los tres (3) días hábiles  siguientes a la publicación, las cuales serán resueltas por la entidad  territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.    

5. Habilitación de interesados y  conformación del Banco de Oferentes. Esta etapa comprende la expedición del  acto administrativo identificando los aspirantes que resulten habilitados, una  vez sean surtidas las etapas anteriores.    

Artículo 2.3.1.3.3.6. Requisitos para ser habilitado en el Banco  de Oferentes. Para ser habilitado en el Banco de Oferentes de cada entidad  territorial, se deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:    

1. Acreditar la propiedad del  establecimiento educativo aportando la licencia de funcionamiento vigente,  expedida por la entidad territorial certificada en los términos del artículo  2.3.2.1.2 del presente decreto, con jurisdicción en el lugar en donde se  presenten las circunstancias de insuficiencia o limitación que motiven la  contratación de la prestación del servicio educativo.    

2. El propietario debe ser una persona  jurídica, lo cual será acreditado mediante el certificado de existencia y  representación legal expedido por autoridad competente, con antelación no  superior a un mes respecto de la fecha de cierre de la inscripción, en el que  se demuestre que dentro de su objeto se contempla la prestación de servicios  educativos en los niveles de educación preescolar, básica y media.    

Si se trata de una iglesia o confesión  religiosa, se deberá demostrar su personería jurídica especial otorgada por el  Ministerio del Interior, o en su defecto, personería jurídica de derecho  público eclesiástico, expedida con base en la Ley 133 de 1994 y las  normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen. Lo anterior también aplica a  las congregaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones  de ministros.    

3. No estar en régimen controlado en los  términos consagrados en la Sección 4, Capítulo 2, Título 2, Parte 3 de este decreto.    

4. El establecimiento educativo donde se  prestará el servicio deberá contar con código DANE y estar registrado en el  Directorio Único de Establecimientos (DUE) del Ministerio de Educación  Nacional.    

5. Para cada establecimiento educativo,  acreditar la propiedad o disponibilidad del inmueble en el que se prestará el  servicio educativo, a través del certificado de tradición y libertad, con fecha  máxima de un mes de expedido respecto de la fecha de inscripción en el proceso  de conformación o actualización del Banco de Oferentes. En caso de  establecimientos educativos que funcionen en infraestructuras arrendadas o  entregadas en comodato, se deberá acreditar el respectivo contrato, así como su  vigencia.    

6. Contar con un PEI o PEC aprobado por la  Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en la que se  prestará el servicio educativo, de acuerdo con los criterios establecidos en el  artículo 2.3.3.1.4.1. del presente decreto.    

7. Acreditar el cumplimiento de los  requisitos mínimos de experiencia e idoneidad a que se refiere este capítulo y  los establecidos en cada caso concreto por la entidad territorial certificada,  de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación  Nacional.    

8. Haber obtenido resultado favorable en la  visita realizada por la entidad territorial certificada a la infraestructura física  donde se prestará el servicio educativo. Este requisito se validará mediante  acta o certificación de inspección expedida por la secretaría de educación de  la entidad territorial correspondiente.    

Parágrafo 1°. Encontrarse  habilitado en el Banco de Oferentes no genera el derecho a ser contratado por  la entidad territorial.    

Parágrafo 2°. La entidad  territorial certificada deberá garantizar los mecanismos para que los  propietarios de los establecimientos educativos habilitados en el Banco de  Oferentes, envíen anualmente la información requerida, con el fin de realizar  el seguimiento al cumplimiento y mantenimiento de los requisitos de  habilitación, de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio  de Educación Nacional.    

Parágrafo Transitorio. Podrán postularse  con la infraestructura oficial por una única oportunidad, para ser habilitados  dentro del Banco de Oferentes que se conforme en la vigencia 2015 con ocasión  de la entrada en vigencia de este capítulo, las personas jurídicas que cumplan  uno de los siguientes requisitos:    

1. Estar ejecutando actualmente un contrato  de concesión del servicio educativo que finalice en las vigencias 2015 o 2016.    

2. Haber celebrado contratos de concesión  del servicio educativo con la entidad territorial, que hayan finalizado en los  años 2013 o 2014, y que a la entrada en vigencia del presente capítulo, se  encuentren ejecutando un contrato de prestación del servicio educativo en  infraestructura oficial.    

En caso de que las personas jurídicas  señaladas en este parágrafo transitorio resulten habilitadas en el Banco de  Oferentes, la entidad territorial certificada podrá suscribir con ellas  contratos de prestación del servicio público educativo únicamente para la  vigencia 2016, los cuales solo podrán ejecutarse en la infraestructura oficial  que había sido postulada inicialmente por parte de estas personas jurídicas.    

Artículo 2.3.1.3.3.7. Experiencia e idoneidad de los aspirantes a  ser habilitados en el Banco de Oferentes. Los aspirantes a ser  habilitados en el Banco de Oferentes deberán demostrar que sus establecimientos  educativos postulados cumplen además de los requisitos señalados en el artículo  anterior, los siguientes requisitos de experiencia e idoneidad:    

1. Un tiempo mínimo de experiencia de 5 años  en la prestación del servicio educativo.    

2. Que en los últimos resultados publicados  por el ICFES, correspondientes a las pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11°  presentadas , el establecimiento educativo haya alcanzado puntajes superiores  al percentil 35 en las áreas de lenguaje y matemáticas, entre los  establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en  educación. En caso de que el establecimiento educativo no presente la totalidad  de las pruebas -por no ofrecer alguno de los grados-, este requisito aplica  solo para las pruebas presentadas.    

Parágrafo 1°. La entidad  territorial certificada podrá establecer criterios de trayectoria e idoneidad  superiores a los enunciados en la presente Sección.    

Parágrafo 2°. El Icfes publicará anualmente en el mes de noviembre, el  listado de los establecimientos educativos que cumplen con el requisito  establecido en el numeral 2 del presente artículo.    

Parágrafo Transitorio. Para el Banco de  Oferentes que se conforme en el año 2015, se podrán habilitar únicamente los  establecimientos educativos no oficiales, que en los resultados publicados por  el Icfes de las pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y  11° practicadas en el año 2014, según corresponda, hubieren alcanzado puntajes  superiores al percentil 20 de los establecimientos educativos de su respectiva  entidad territorial certificada en educación.    

Artículo 2.3.1.3.3.8. Vigencia del Banco de Oferentes. El Banco de  Oferentes tendrá una vigencia de tres (3) años. Una vez cumplido este término,  si la entidad territorial certificada no ha superado las condiciones que  generan la insuficiencia o las limitaciones, se conformará un nuevo Banco de  Oferentes.    

Artículo 2.3.1.3.3.9. Criterios para actualización del Banco de  Oferentes. La entidad territorial certificada podrá mediante acto  administrativo motivado actualizar el Banco de Oferentes, antes de la pérdida  de vigencia, siguiendo los mismos pasos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.5  del presente decreto, en cualquiera de los siguientes eventos:    

1. Cuando la oferta educativa disponible  dentro del Banco de Oferentes resulte insuficiente frente a la demanda  existente en la entidad territorial certificada.    

2. Cuando la oferta educativa disponible  dentro del Banco de Oferentes no resulte pertinente para atender a la  población.    

3. Cuando la demanda existente en la entidad  territorial no corresponda geográficamente a la oferta educativa disponible en  el Banco de Oferentes.    

4. Cuando la entidad territorial certificada  decida establecer requisitos superiores a aquellos con los que cuenta el Banco  de Oferentes vigente, con el objetivo de mejorar la calidad del servicio  educativo.    

Parágrafo 1°. En caso de  actualizar el Banco de Oferentes, la vigencia de tres (3) años se contará a  partir de la conformación del mismo.    

Parágrafo 2°. La actualización de  que trata el presente artículo exige que la entidad territorial certificada  evalúe nuevamente a los oferentes que habían sido habilitados inicialmente,  bajo los criterios que sean definidos en el marco del proceso de actualización.    

Artículo 2.3.1.3.3.10. Remisión al Ministerio de Educación Nacional  del acto administrativo por el que se conforma o actualiza el Banco de  Oferentes. La entidad territorial certificada deberá remitir con carácter  informativo al Ministerio de Educación Nacional, copia de los actos  administrativos mediante los cuales se conformó o actualizó el Banco de  Oferentes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que  dichos actos queden en firme, así como cualquier otra información que le sea  solicitada por el Ministerio.    

Artículo 2.3.1.3.3.11. Criterios para la celebración de contratos  de prestación del servicio educativo. La entidad territorial certificada  solamente podrá celebrar contratos para la prestación del servicio educativo  con quienes se encuentren inscritos y habilitados en el Banco de Oferentes  vigente, teniendo en cuenta para tales efectos los criterios de selección  objetiva establecidos en la ley y además:    

1. La cercanía entre la ubicación geográfica  de la demanda y el lugar donde se encuentra el establecimiento educativo con el  cual se ofrece prestar el servicio educativo.    

2. La disponibilidad efectiva del  establecimiento educativo ofertado para atender a los estudiantes al momento de  la contratación.    

3. La concordancia entre la canasta  educativa requerida y la canasta ofrecida.    

4. Las adecuadas condiciones de las  instalaciones físicas de los establecimientos educativos en los que se prestará  el servicio educativo.    

5. El establecimiento educativo no oficial  con el que se va a celebrar el contrato, debe mantener los criterios de  experiencia e idoneidad exigidos para la habilitación en el Banco de Oferentes,  verificando el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.3.1.3.3.7. del presente decreto.    

6. Los resultados de los procesos de  supervisión o interventoría de contratos anteriores.    

Parágrafo. Para la vigencia 2016 se podrán  celebrar contratos para la prestación de servicio educativo con cualquiera de  los propietarios de establecimientos educativos no oficiales habilitados en el  Banco de Oferentes conformado en el año 2015.    

En el año 2017, solamente podrán celebrar  contratos para la prestación de servicio educativo las personas habilitadas en  el Banco de Oferentes cuyos establecimientos educativos hubieren obtenido en  las pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11 del año 2015, según corresponda,  puntajes superiores al percentil 30 de los establecimientos educativos de su  respectiva entidad territorial certificada en educación, de acuerdo con los  resultados publicados por el Icfes.    

A partir de 2018, solo podrán celebrar los  referidos contratos las personas jurídicas habilitadas propietarias de  establecimientos educativos no oficiales, que cumplan con el requisito establecido  en el numeral 2 del artículo 2°.3°.1°.3°.3°.7° del presente decreto.    

Los propietarios de establecimientos  educativos que hagan parte del Banco de Oferentes a conformar en el año 2015,  cuyos resultados no correspondan al percentil establecido en los incisos 2° y  3° de este parágrafo para las respectivas vigencias, quedarán deshabilitadas  del banco de oferentes.    

Artículo 2.3.1.3.3.12. Valor de los contratos de prestación del  servicio educativo. El pago al contratista se hará con cargo a los recursos de  la entidad territorial certificada, bien sean ingresos corrientes de libre  destinación o de la participación para educación del Sistema General de  Participaciones. El valor por alumno atendido se establecerá de conformidad con  los componentes de la canasta que el contratista suministre, los cuales se  relacionarán y pactarán antes del inicio del contrato.    

Dicho valor no podrá ser superior, en ningún  caso, a la asignación por alumno definida por la Nación equivalente a la  tipología del componente de población atendida del Sistema General de  Participaciones; cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente artículo  deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la respectiva entidad  territorial certificada, con las restricciones señaladas en la ley.    

Artículo 2.3.1.3.3.13. Situaciones de especial atención por parte  de las entidades territoriales certificadas en la ejecución de /os contratos de  prestación del servicio público educativo. En el desarrollo de  la ejecución de los contratos de prestación del servicio educativo, las  entidades territoriales certificadas deben velar por la adecuada prestación del  servicio y, en consecuencia, adelantarán las acciones administrativas que por ley  corresponda en los siguientes eventos:    

1. Cuando el establecimiento educativo no  oficial en donde se preste el servicio entre en régimen controlado.    

2. Cuando el establecimiento educativo no  oficial deje de cumplir los requisitos de idoneidad que motivaron su  contratación.    

3. Cuando se preste el servicio educativo en  una infraestructura distinta a la evaluada por la entidad territorial al  momento de habilitarlo en el Banco de Oferentes, sin obtener previamente  autorización de la entidad territorial certificada.    

Parágrafo. Para el cumplimiento  del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada  verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.    

SECCIÓN 4    

CONTRATOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL  SERVICIO EDUCATIVO    

Artículo 2.3.1.3.4.1. Contratos de administración del servicio  educativo. La entidad territorial certificada podrá contratar la  administración del servicio educativo de uno o varios establecimientos  educativos oficiales con personas jurídicas públicas o privadas, de reconocida  trayectoria e idoneidad, para que estas organicen, coordinen, administren,  dirijan y presten el servicio de educación bajo su propio PEI o PEC, brindando  la correspondiente orientación pedagógica.    

La entidad territorial contratante aportará  la infraestructura física oficial y la totalidad de la matrícula a ser  atendida, mientras que el contratista aportará los demás elementos de la  canasta educativa, el PEI o el PEC, brindando la correspondiente orientación  pedagógica. La administración, custodia y mantenimiento de la infraestructura,  así como la operación del establecimiento educativo se realizará bajo el riesgo  y responsabilidad del contratista, con sujeción a las condiciones que se  establezcan en el respectivo contrato.    

Artículo 2.3.1.3.4.2. Selección del contratista. Los contratos para  la administración del servicio educativo se celebrarán previa selección del  contratista mediante licitación pública, de conformidad con lo establecido en  el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.    

No podrán celebrarse contratos entre  entidades territoriales certificadas y entidades estatales prestadoras del  servicio de educación en forma directa, argumentando el carácter interadministrativo del respectivo contrato.    

Artículo 2.3.1.3.4.3. Reglas del contrato para la administración  del servicio educativo. Los contratos previstos en esta Sección se  sujetarán a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la  Administración Pública, y solo podrán ser celebrados con las personas jurídicas  públicas o privadas, cumpliendo las siguientes condiciones:    

a) El proponente deberá acreditar la  personería jurídica aportando el certificado de existencia y representación  legal, expedido por autoridad competente o el documento que haga sus veces, con  antelación no superior a un mes respecto de la fecha de cierre de la  licitación, en el cual conste que dentro del objeto se contempla la prestación  del servicio educativo referido a los niveles de educación preescolar, básica y  media.    

b) El proponente demostrará un tiempo mínimo  de trayectoria o experiencia de diez (10) años en la prestación del servicio  educativo, en los niveles de educación preescolar, básica y media.    

c) Los contratos para la administración del  servicio se celebrarán por un plazo máximo de doce (12) años, de tal manera que  durante su vigencia se pueda atender una cohorte educativa completa  (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media) y no podrán ser  inferiores a dos (2) años.    

d) Para comprometer presupuesto de vigencias  futuras, la entidad territorial deberá obtener la autorización correspondiente,  con estricto cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en las  normas presupuestales que rigen la materia.    

e) La entidad territorial certificada en  educación deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad  presupuestal y en el caso de vigencias futuras, expedir el Registro  Presupuestal correspondiente para cada vigencia en la anualidad  correspondiente.    

f) La dirección, coordinación, organización,  prestación del servicio educativo y la respectiva orientación pedagógica se  realizará bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su  proyecto educativo institucional y a lo que se prevea en el contrato. Sin  perjuicio de lo anterior, la entidad territorial certificada ejercerá una  permanente supervisión sobre el mantenimiento, conservación y custodia de la  planta física y/o la dotación entregada y de los bienes adquiridos con cargo al  contrato, y sobre la calidad del servicio prestado, para lo cual utilizará como  referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de  Calidad Educativa (ISCE).    

g) Los bienes que sean adquiridos con cargo  al contrato, serán transferidos inmediatamente a la entidad territorial  certificada. Las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la  totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada  año, manteniéndolo actualizado. Dicho inventario deberá actualizarse cada vez  que se adquieran bienes con dichos recursos, durante la vigencia del contrato.    

h) A la terminación del contrato operará la  devolución de la infraestructura física y de la dotación aportada por la  entidad.    

i) Entre el personal administrativo, docente  y directivo docente contratado por el contratista y la entidad territorial  certificada no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará,  exclusivamente, al derecho privado.    

j) En desarrollo de los contratos se deberá  incluir la administración de la totalidad de las sedes educativas que conforman  el establecimiento educativo.    

Artículo 2.3.1.3.4.4. Valor de los contratos de administración del  servicio educativo. El valor reconocido por estudiante atendido podrá ser  igual o inferior a la asignación por alumno definida por la Nación, equivalente  a la tipología del componente de población atendida del Sistema General de  Participaciones. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada  podrá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos  diferentes a los de transferencias de la Nación, teniendo en cuenta los bienes  y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y  las restricciones señaladas en la ley.    

El valor del contrato será el resultado de  multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y  establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos  durante la vigencia del contrato.    

Artículo 2.3.1.3.4.5. Del personal docente y directivo docente  oficial. En los establecimientos educativos objeto de los contratos  establecidos en esta Sección, no podrá laborar personal docente, directivo  docente o administrativo que haga parte de la planta oficial de la entidad  territorial certificada en educación.    

Artículo 2.3.1.3.4.6. Obligaciones especiales para el administrador.  Además  de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo  2.3.1.3.2.17. del presente decreto, las entidades territoriales certificadas  deben asegurar que en la ejecución de los contratos regulados en esta sección,  el contratista cumpla las siguientes obligaciones:    

a) Garantizar el debido cuidado y  mantenimiento de la infraestructura educativa entregada para el desarrollo del  contrato.    

b) Dar a la infraestructura educativa  entregada, la destinación definida en el contrato.    

c) No vincular personal docente, directivo docente y  administrativo que haga parte de la planta de la entidad territorial  certificada para el desarrollo del contrato.    

Parágrafo. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde  a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores  sean incorporadas en el contrato.    

SECCIÓN 5    

CONTRATACIÓN PARA LA PROMOCIÓN E  IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIAS DE DESARROLLO PEDAGÓGICO CON IGLESIAS Y  CONFESIONES RELIGIOSAS    

Artículo 2.3.1.3.5.1. Contratos para la promoción e implementación  de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas. En virtud de estos  contratos, la iglesia o confesión religiosa aportará su experiencia en la  promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico y el apoyo  pedagógico y administrativo para el desarrollo del PEI o PEC adoptado por el  consejo directivo de cada establecimiento educativo. Así mismo, proporcionará  todos los componentes de la canasta educativa que la entidad territorial  certificada no esté en capacidad de aportar, inclusive el personal docente,  directivo docente y administrativo.    

Por su parte, la entidad territorial  certificada aportará como mínimo el establecimiento educativo oficial con los  elementos de la canasta educativa con que este cuente.    

Las entidades territoriales certificadas  podrán celebrar los contratos regulados en esta Sección por el término de un  (1) año académico con iglesias y confesiones religiosas.    

Artículo 2.3.1.3.5.2. Selección del contratista. Los contratos a  celebrarse con iglesias y confesiones religiosas se sujetarán a lo previsto en  artículo 200 de la Ley 115 de 1994, razón  por la cual, las entidades territoriales certificadas seleccionarán los  respectivos contratistas, en forma directa, al tenor de lo dispuesto en el  literal h) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, y  sin necesidad de que el contratista se encuentre habilitado en el Banco de  Oferentes de la entidad territorial, o de acudir a un proceso licitatorio.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el  presente artículo, las iglesias y confesiones religiosas podrán celebrar los  contratos regulados en las Secciones 3, 4 y 6 de este capítulo, con sujeción a  los procedimientos y requisitos allí previstos.    

Artículo 2.3.1.3.5.3. Alcance de las expresiones iglesia y  confesión religiosa. Para los efectos de la presente sección, las  iglesias y confesiones religiosas son aquellas que se han erigido o fundado  directamente y que cuenten con personería jurídica especial otorgada por el  Ministerio del Interior o en su defecto, personería jurídica de derecho público  eclesiástico, según lo establecido en la Ley 133 de 1994 o las  normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen, lo mismo que las  congregaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de  ministros.    

Artículo 2.3.1.3.5.4. Reglas de los contratos para la promoción e  implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, con iglesias y  confesiones religiosas. Los contratos para la promoción e  implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y  confesiones religiosas se regirán por las siguientes reglas:    

1. Las iglesias y confesiones religiosas  deben demostrar trayectoria en el sector educativo, mediante la acreditación de  una experiencia mínima de cinco (5) años en la promoción e implementación de  estrategias de desarrollo pedagógico en establecimientos educativos, o en la  prestación del servicio educativo.    

2. Las iglesias y confesiones religiosas  deben demostrar su idoneidad en la prestación del servicio de educación formal,  en los términos del numeral 10 del artículo 2°.3°.1°.3°.1°.5°. del presente decreto,  y haber propendido por el mejoramiento continuo de la calidad educativa del  establecimiento.    

3. Las iglesias y confesiones religiosas  acompañarán al consejo directivo del establecimiento educativo, proponiendo  elementos que posibiliten el buen desempeño académico y social de los  estudiantes y que puedan ser incorporados en el reglamento o manual de convivencia.    

4. Las iglesias y confesiones religiosas  apoyarán el desarrollo de actividades comunitarias, culturales, deportivas y  recreativas, de acuerdo con los criterios propuestos por el consejo directivo.    

5. Las iglesias y confesiones religiosas  apoyarán el desarrollo de actividades de tipo académico, deportivo y cultural  con otros establecimientos educativos.    

6. Las iglesias y confesiones religiosas  apoyarán al consejo académico del establecimiento educativo en la organización  del plan de estudios y en la mejora continua del currículo, promoviendo las  modificaciones y ajustes que considere necesarios o pertinentes para una  educación con altos niveles de calidad.    

7. En los contratos con iglesias y  confesiones religiosas para la promoción e implementación de estrategias de  desarrollo pedagógico se contratarán estas actividades en favor de los  establecimientos educativos oficiales (institución o centro educativo),  incluyendo la totalidad de las sedes que los conforman.    

8. En la ejecución del contrato de promoción  e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, la iglesia o  confesión religiosa contratista vinculará el personal docente, directivo  docente y administrativo que sea necesario para asegurar la implementación y el  desarrollo del PEI o del PEC. Dicha vinculación se realizará de acuerdo con la  necesidad identificada en el estudio de insuficiencia y limitaciones señalado  en el presente capítulo.    

9. La entidad territorial certificada  contratará la promoción e implementación de estrategias de desarrollo  pedagógico, además de los componentes de la canasta educativa que la entidad  territorial no esté en capacidad de aportar. En consecuencia, la entidad  territorial no podrá contratar exclusivamente la provisión de un solo  componente de la canasta educativa (v.gr. planta física, dotación, personal docente o  administrativo), sino que tales componentes serán adicionales a la promoción e  implementación de estrategias de desarrollo pedagógico.    

10. En desarrollo de estos contratos, el  rector de los establecimientos educativos oficiales contratados podrá ser  vinculado directamente por el contratista o provisto por la entidad  territorial, de acuerdo con la disponibilidad de su planta de personal.    

11. Si el rector es vinculado por la iglesia  o confesión religiosa contratista, el personal docente y administrativo oficial  aportado por la entidad territorial certificada deberá acatar tanto los  lineamientos que el rector imparta, relacionados con la prestación del  servicio, como las exigencias y requerimientos que en su condición de empleador  le formulen las autoridades territoriales competentes.    

12. Cuando el rector del establecimiento  educativo contratado sea provisto por la entidad territorial certificada, dicho  rector impartirá las orientaciones pedagógicas, tanto al personal oficial  aportado por la entidad territorial, como al personal vinculado por el  contratista, sin que esto último implique una modificación a la relación  laboral preexistente.    

13. Las relaciones laborales del personal  contratado por la iglesia o confesión religiosa se someterán a las  disposiciones del derecho privado.    

Parágrafo. Para acreditar la idoneidad de que  trata el numeral 2 del presente artículo, a partir de la vigencia 2017, las  iglesias y confesiones religiosas deberán demostrar que:    

a) Han prestado el servicio educativo dentro  de la jurisdicción de la entidad territorial con la cual se celebrarán los  contratos de que trata la presente sección, a través de establecimientos  educativos, privados u oficiales, y    

b) Que el establecimiento educativo haya  obtenido resultados de calidad superiores al percentil 30 en los  establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en  educación, en las áreas de lenguaje y matemáticas en las últimas pruebas de Estado  Saber 3°, 5°, 9° y 11, de acuerdo con la publicación realizada por el Icfes.    

En caso de que el establecimiento educativo  no presente la totalidad de las pruebas -por no ofrecer alguno de los grados-,  la condición establecida en el literal b) se aplicará solo para las pruebas  presentadas.    

Artículo 2.3.1.3.5.5. Valor de los contratos para la promoción e  implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y  confesiones religiosas. El valor del contrato se determinará de  acuerdo con los componentes de la canasta educativa básica, o básica y  complementaria, que la iglesia o confesión religiosa contratista aporte y no  podrá ser superior al valor de la tipología por población atendida asignada por  la Nación. Cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente artículo  deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la respectiva entidad  territorial certificada, con las restricciones señaladas en la ley.    

Artículo 2.3.1.3.5.6. Restitución de bienes a la entidad  territorial. Los bienes adquiridos por el contratista con  los recursos entregados durante la ejecución de los contratos de que trata esta  sección, serán transferidos a la entidad territorial certificada, una vez  terminado el contrato.    

SECCIÓN 6    

CONTRATACIÓN CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS  MEDIANTE SUBSIDIO A LA DEMANDA    

Artículo 2.3.1.3.6.1. Contratos con Establecimientos Educativos  mediante subsidio a la demanda. En virtud de estos contratos, las entidades  territoriales certificadas en educación definidas en el artículo 2.3.1.3.1.6.  numeral 4, podrán contratar el servicio educativo de aquellos estudiantes que,  además de cumplir con la condición socioeconómica definida por el Ministerio de  Educación Nacional, venían siendo atendidos mediante contratos de prestación  del servicio educativo, en uno de los siguientes establecimientos educativos:    

1. Aquellos en los que las personas  jurídicas que no cumplieron requisitos para ser habilitados en el Banco de  Oferentes 2015, ejecutaban los contratos de prestación del servicio educativo  suscritos con la entidad territorial certificada.    

2. Los que en las vigencias 2016 y 2017 sean  deshabilitados del Banco de Oferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 2.3.1.3.3.11 del presente decreto.    

3. Los que pertenezcan a personas jurídicas  a quienes la entidad territorial certificada en educación les termine de forma  anticipada el contrato de la prestación del servicio público educativo.    

Artículo 2.3.1.3.6.2. Requisitos exigibles a los contratistas. Los contratos reglamentados  en la presente Sección se suscribirán con las personas jurídicas propietarias  de establecimientos educativos no oficiales, cuyos resultados en los últimos  exámenes de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11 estén por encima del percentil 40 de  los establecimientos educativos, en la respectiva entidad territorial  certificada en donde presta sus servicios.    

Artículo 2.3.1.3.6.3. Selección del contratista. Dado que el tipo  contractual regulado en esta Sección tiene como objeto la prestación de  servicios, el proceso de contratación corresponde a la modalidad de selección  de contratación directa. Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad  territorial certificada de desarrollar el principio de selección objetiva y de  los respectivos establecimientos educativos no oficiales de cumplir los  requisitos de calidad previstos en el artículo anterior y los demás que  establezca el Ministerio de Educación Nacional para la celebración de este tipo  de contratos.    

Artículo 2.3.1.3.6.4. Estudiantes beneficiarios. En virtud de los  contratos señalados en esta sección, se garantizará la atención educativa de  los estudiantes que estaban matriculados en alguno de los establecimientos  educativos señalados en el artículo 2.3.1.3.6.1. del presente decreto y que  además acrediten la condición socioeconómica en los términos que defina,  mediante reglamento, el Ministerio de Educación Nacional.    

Para cumplir con lo anterior, el Ministerio  de Educación Nacional empleará los mecanismos previstos por la Nación para  identificar a la población beneficiaria de subsidios y de programas sociales,  tales como la estratificación de inmuebles y/o la encuesta Sisbén.    

Parágrafo 1°. La entidad  territorial certificada deberá garantizar el servicio educativo mediante los  contratos de que trata esta Sección a los estudiantes beneficiarios, hasta su  graduación de la educación media.    

Los contratos referidos en el inciso anterior deberán celebrarse  anualmente con el mismo establecimiento educativo siempre y cuando este cumpla  con el requisito establecido en el artículo 2.3.1.3.6.2. del presente decreto,  y así lo determinen los padres de familia o acudientes. De lo contrario, la  entidad territorial certificada deberá contratar en la vigencia siguiente el  servicio educativo con otro establecimiento que se encuentre registrado en la  plataforma virtual de que trata el artículo 2.3.1.3.6.5 del presente decreto, a  elección de los padres de familia o acudientes.    

Parágrafo 2°. Solo en los casos en  los cuales el estudiante pierda su condición de beneficiario, el beneficio será  asignado a niños y niñas que ingresen al grado de transición, mientras  subsistan condiciones de insuficiencia o limitaciones. El Ministerio de  Educación Nacional definirá mediante reglamento las causales para que los  estudiantes dejen de ser beneficiarios de la medida dispuesta en esta sección y  el mecanismo mediante el cual se seleccionarán a los estudiantes del grado de  transición.    

Parágrafo 3°. Las entidades  territoriales certificadas en educación deberán garantizar la atención educativa  de los estudiantes que, a pesar de encontrarse matriculados en alguno de los  establecimientos educativos señalados en el artículo 2.3.1.3.6.1, no puedan  beneficiarse de los contratos regulados en esta sección, para lo cual deberán  asegurar la matrícula de dichas personas en un establecimiento educativo  oficial de su jurisdicción o en alguno que haya sido contratado, conforme a las  reglas previstas en este capítulo.    

Artículo 2.3.1.3.6.5. De la plataforma virtual. Es responsabilidad  del Ministerio de Educación Nacional diseñar e implementar una plataforma  virtual, en la cual se registrarán los establecimientos educativos no  oficiales, que aspiren a celebrar los contratos definidos en esta Sección.    

Así mismo, el Ministerio de Educación  Nacional expedirá mediante acto administrativo, el reglamento en el cual se  definan los requisitos y procedimientos que deberán cumplir los  establecimientos educativos, para hacer su registro en la plataforma señalada  en este artículo    

Parágrafo. El registro de los establecimientos  educativos en la plataforma virtual, para poder celebrar los contratos  regulados en esta sección, no reemplaza ninguno de los requisitos legales para  la contratación y no afectan las competencias de inspección y vigilancia que  deben ejercer las entidades territoriales certificadas, con el fin de velar por  la adecuada prestación del servicio público educativo, en los términos  previstos en el Título 7, Parte 3, Libro 2 del presente decreto.    

Artículo 2.3.1.3.6.6. De la matrícula. La entidad territorial  certificada en educación definida en el numeral 4 del artículo 2.3.1.3.1.6. de  este decreto, que constate que algún establecimiento educativo al interior de  su jurisdicción, se encuentra en cualquiera de las circunstancias definidas en  los numerales del artículo 2.3.1.3.6.1, deberá, dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, informar de esta situación a los  padres de familia o acudientes de los estudiantes matriculados en dichos  establecimientos, e indicar igualmente el plazo en el cual la entidad realizará  el proceso de matrícula en un nuevo establecimiento educativo.    

Así mismo, la entidad territorial  certificada deberá informar a los padres de familia o acudientes de los  estudiantes beneficiarios de la atención educativa que será brindada a través  de los contratos que regula la presente Sección, cuáles son los  establecimientos educativos registrados en la plataforma virtual del Ministerio  de Educación Nacional que operan en el municipio, en donde el estudiante ha venido  recibiendo el servicio educativo.    

Comunicado lo anterior, los padres de  familia o acudientes del niño, niña o adolescente deberán adelantar el proceso  de admisión en el establecimiento educativo de su elección, entre los  informados por la entidad territorial certificada. Una vez admitidos los  estudiantes postulados, la entidad territorial celebrará el contrato de que  trata esta Sección con el respectivo establecimiento educativo.    

Artículo 2.3.1.3.6.7. De la igualdad de condiciones en la  prestación del servicio educativo. Los establecimientos educativos que  admitan y matriculen estudiantes beneficiarios del tipo contractual previsto en  esta sección, deberán prestar el servicio educativo en igualdad de condiciones  que las previstas para los demás estudiantes.    

Artículo 2.3.1.3.6.8. De la nivelación a los beneficiarios. Los establecimientos  educativos deberán adelantar un proceso de nivelación y acompañamiento para los  niños, niñas y adolescentes beneficiarios de que trata el artículo anterior.    

Artículo 2.3.1.3.6.9. Cobros de derechos académicos y servicios  complementarios. En ejecución de los contratos previstos en esta Sección,  los establecimientos educativos no podrán realizar cobros por ningún concepto a  los estudiantes beneficiarios.    

Artículo 2.3.1.3.6.10. Valor de los contratos con establecimientos  educativos mediante subsidio a la demanda. El valor a reconocer  por cada estudiante beneficiario no podrá ser superior al valor resultante de  sumar el valor de la tipología por población atendida asignada por la Nación,  más el valor de calidad, más el valor promedio de gratuidad, de la respectiva  entidad territorial.    

Artículo 2.3.1.3.6.11. Obligaciones especiales para los  establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda. Además de las obligaciones  contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17 del presente  decreto, en los contratos regulados en esta sección, las entidades  territoriales certificadas deben verificar que en su ejecución, el contratista  cumpla las siguientes obligaciones:    

1. Que el establecimiento educativo no entre  en régimen controlado.    

2. Que el establecimiento educativo mantenga  los requisitos de calidad que motivaron su contratación.    

3. Que el establecimiento educativo no  realice cobros a los estudiantes sujetos del contrato.    

4. Que el servicio educativo se preste en la  misma infraestructura en donde es prestado para los demás estudiantes que no  son beneficiarios del contrato.    

5. Que preste de forma continua y adecuada  el servicio educativo a los estudiantes beneficiarios del contrato de que trata  esta sección.    

Parágrafo. Para el cumplimiento del presente  artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las  obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.    

SECCIÓN 7    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.3.1.3.7.1. Prohibición de oficialización de  establecimientos educativos. La entidad territorial certificada no podrá  hacer de un establecimiento educativo de carácter particular un establecimiento  educativo oficial, a menos que de común acuerdo el propietario y la entidad  territorial decidan oficializarlo, caso en el cual, se requerirá del respectivo  acto de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal, que lo incorpore  dentro de la estructura administrativa de la entidad territorial. A partir de  ese momento, y para todos los efectos legales, el establecimiento dejará de ser  reconocido como de carácter particular.    

Artículo 2.3.1.3.7.2. Seguimiento y vigilancia a los contratos  celebrados. Las entidades territoriales certificadas deberán realizar el  respectivo seguimiento y vigilancia a los contratos de servicio público  educativo que suscriban conforme a lo establecido en el presente capítulo,  verificando el cumplimiento de las obligaciones establecidas, entre ellas, la  provisión de la canasta contratada, la permanencia educativa de la población  atendida, el mantenimiento de la planta física cuando a ello haya lugar, la  afiliación y pago a seguridad social del personal vinculado y los resultados de  calidad obtenidos.    

De igual manera, implementarán los  mecanismos adicionales de seguimiento que señale el Ministerio de Educación  Nacional y remitirán oportunamente la información que al respecto el Ministerio  les solicite, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la  normatividad vigente frente al tema.    

La vigilancia y seguimiento de dichos  contratos se realizará de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de  Contratación de la Administración Pública y demás normas que lo modifiquen,  sustituyan o deroguen.    

Artículo 2.3.1.3.7.3. Supervisión o interventoría  a los contratos del servicio educativo. Las entidades  territoriales certificadas garantizarán el ejercicio de la supervisión o interventoría a los contratos de que trata este capítulo,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011.  Para el efecto, las entidades territoriales podrán adoptar uno de los  siguientes mecanismos:    

1. Asignando la supervisión a un funcionario  de la dependencia responsable del tema en la entidad territorial, quien deberá  hacer las revisiones periódicas, y en general, el seguimiento al cumplimiento  del respectivo contrato.    

2. Conformando un comité de supervisión al  contrato, integrado por servidores de las áreas de cobertura, calidad,  planeación, inspección y vigilancia, talento humano, financiera y jurídica de  la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, o    

3. Contratando con un tercero la interventoría de dichos contratos, previo cumplimiento de  los procedimientos regulatorios del concurso de  méritos.    

La decisión de la entidad territorial  certificada de adoptar uno de los tres (3) mecanismos deberá quedar establecida  en el contrato; de asignarse un funcionario para ejercer la supervisión por  parte de la entidad territorial, el respectivo cargo deberá ser identificado.  En caso de elegir la conformación de un comité, este deberá conformarse  previamente mediante acto administrativo.    

Artículo 2.3.1.3.7.4. Jornada única. A partir de la  vigencia 2018, la entidad territorial certificada deberá garantizar que en los  contratos de servicio educativo de que trata este Capítulo, dicho servicio se  preste en jornada única, de conformidad con los lineamientos establecidos por  el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo. Se exceptúa lo consagrado en este  artículo a los contratos regulados en la Sección 6 del presente capítulo,  quienes deberán contar con jornada única a partir de 2016.    

Artículo 2.3.1.3.7.5. Inexistencia de vínculo laboral entre la  entidad territorial certificada y el personal vinculado por el contratista. En ningún caso, la  entidad territorial certificada contratante tendrá relación ni obligación  laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución de los  contratos de que trata el presente capítulo. En consecuencia, dicho personal no  hará parte de la planta oficial de la entidad territorial certificada  contratante.    

Artículo 2.3.1.3.7.6. Reporte de información. La entidad  territorial certificada en educación será la responsable de reportar la información  sobre la matrícula de la población que se beneficie de los contratos  reglamentados en el presente capítulo, sin perjuicio de las disposiciones que  se adopten en esta materia.    

El reporte se realizará en el Sistema  Integrado de Matrículas Simat o en el sistema de  información que determine el Ministerio de Educación Nacional, de la siguiente  manera:    

1. Si la población se atiende en  establecimientos educativos no oficiales, se registrará como “contratada privada”.    

2. Si la población se atiende en establecimientos  educativos oficiales, se registrará como “contratada  oficial”.    

Parágrafo 1°. Para los contratos  de servicio educativo con iglesias y confesiones religiosas, la matrícula se  registrará como “No Contratada”,  en caso de que el estudiante sea atendido por un docente oficial; si es  atendido por un docente contratado, la matrícula se registrará como “Contratada”. Lo anterior para  efectos estadísticos y de seguimiento a la planta de personal docente oficial.    

Artículo 2.3.1.3.7.7. Formato Único de Contratación (FUC). La  información de los contratos de servicio público educativo de que trata el  presente Capítulo suscritos por las entidades territoriales certificadas, se  reportará al Ministerio de Educación Nacional en el Formato Único de Contratación  (FUC), quince (15) días después de suscritos los contratos; la información  reportada en el FUC deberá ser consistente con la reportada en el Simat o en el sistema de información que determine el  Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 2.3.1.3.7.8. Contratos  en ejecución. Los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada  en vigencia del presente capítulo cuya ejecución se encuentre en curso,  continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su  suscripción”.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Educación Nacional,    

Gina Parody D’Echeona.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *