DECRETO 1850 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 1850 DE 2016     

(noviembre 15)    

D.O. 50.058, noviembre 15 de 2016    

por medio del  cual se modifican los artículos 16 y 22 del Decreto 2365 de 2015,  se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación, y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, de  conformidad con el Decreto ley 254 de  2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 2365 de 2015  dispuso la supresión del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), y  ordenó su liquidación;    

Que de conformidad con lo establecido en los  artículos 1° y 6° del Decreto ley 254 de  2000, modificados por los artículos 1° y 6° de la Ley 1105 de 2006, en  lo no previsto allí se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan, y el  liquidador podrá celebrar los actos y contratos requeridos para el debido  desarrollo de la liquidación;    

Que el artículo 35 del Decreto ley 254 de  2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006,  dispone que el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una  entidad fiduciaria, la cual constituirá un patrimonio autónomo, con el fin de  pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, de conformidad  con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley;    

Que el artículo 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 2010,  por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero,  asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones, establece  que cuando en un proceso liquidatorio subsistan procesos o situaciones  jurídicas no definidas, el liquidador podrá encomendar la atención de dichas  situaciones a un tercero especializado, previa constitución de una reserva  adecuada;    

Que en el inciso segundo del artículo 16 del  Decreto 2365 de 2015  se estableció que, culminado el proceso liquidatorio del Incoder en  Liquidación, este entregará los procesos judiciales, debidamente inventariados  y con los expedientes correspondientes, a la entidad que para el efecto  determine el Gobierno nacional antes del cierre de la liquidación;    

Que las actuaciones judiciales en curso o  que surjan con posterioridad requieren el manejo e intervención de la entidad  técnica competente que haya asumido las funciones respectivas del Incoder, esto  es, la Agencia de Desarrollo Rural o la Agencia Nacional de Tierras, según el  objeto procesal;    

Que de igual manera se debe garantizar la  continuidad de la representación judicial con respecto a los procesos que  tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales con ocasión  del proceso liquidatorio del Incoder, y los posteriores al cierre de la  respectiva liquidación, por las mismas materias;    

Que el inciso segundo del artículo 20 del Decreto 2365 de 2015  estableció que el Liquidador del Incoder deberá garantizar, a los empleados en  condición de prepensionados que al cierre de la liquidación no hayan adquirido  su pensión, el pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad  social en pensiones hasta que alcancen el tiempo mínimo de cotización requerido  para acceder a la pensión de jubilación o vejez;    

Que, por otra parte, el artículo 22 del Decreto 2365 de 2015  estableció que los procesos disciplinarios de empleados del Incoder o del  Incoder en liquidación que no hubieren culminado o se iniciaren con  posterioridad a la terminación del proceso liquidatorio del Incoder  continuarían en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin perjuicio  del poder preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación;    

Que la determinación de la competencia en  materia disciplinaria corresponde a la ley, por lo cual se hace necesario  acudir a los criterios señalados al respecto en la Ley 734 de 2002;    

Que conforme a los artículos 74 y siguientes  de la Ley 734 de 2002 la  competencia disciplinaria se determina teniendo en cuenta la calidad del sujeto  disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la  falta, y los factores funcional y de conexidad;    

Que el objeto y las funciones que venía  desarrollando el Incoder se transfirieron a las agencias creadas en desarrollo  de las facultades previstas en el artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, sin  que ninguna de estas funciones las asumiera el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural;    

Que los decretos de creación de la Agencia  Nacional de Tierras (ANT), y la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), le asignaron  a los Secretarios Generales la función disciplinaria, correspondiendo la  segunda instancia al Director de la ANT y al Presidente de la ADR,  respectivamente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 16 del Decreto 2365 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 16. Representación  judicial. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en  Liquidación continuará ejerciendo la representación judicial en los procesos en  que sea parte el Incora, el INAT, el DRI, el INPA y el Incoder, hasta la  culminación de la transferencia de los mismos a las entidades correspondientes  antes del cierre de la liquidación.    

El Incoder en  Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos  judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural,  según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta el  origen de la controversia judicial.    

Los procesos  judiciales que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o  laborales, con ocasión del proceso liquidatorio del Incoder, serán transferidos  al patrimonio autónomo que para el efecto se constituya.    

Parágrafo 1°. En caso de duda de a quién corresponde un determinado proceso, la  asignación la efectuará el Subcomité Sectorial de Defensa Jurídica del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Parágrafo 2°. El liquidador efectuará el traslado, para efectos de su cumplimiento,  de los fallos o decisiones judiciales en los que se haya ordenado o se ordene  la ejecución de programas o proyectos relacionados con la Ley 1448 de 2011 a la  Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según  corresponda a sus respectivos objetos misionales”.    

Artículo 2°. El proceso de entrega de los  expedientes correspondientes a los procesos judiciales que deban ser asumidos  por la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural, o el Patrimonio  Autónomo, según corresponda, se hará por el Liquidador del Incoder al Jefe de  la Oficina Asesora Jurídica, o a quien haga sus veces, de cada una de las  Agencias, y a quien designe el Patrimonio Autónomo.    

Sin perjuicio de la posibilidad de hacer  entregas parciales, la entrega total se realizará antes de la culminación del  proceso de liquidación.    

Parágrafo 1°. El liquidador del Incoder  entregará los procesos debidamente inventariados y con los expedientes  correspondientes. La entrega deberá hacerse caso a caso, mediante acta que  contendrá, como mínimo, los siguientes datos:    

1. Nombre e identificación del demandante.    

2. Número de radicación/identificación del  proceso en el sistema e-Kogui    

3. Clase de proceso.    

4. Autoridad judicial.    

5. Valor de las pretensiones iniciales.    

6. Estado del proceso.    

7. Número de cuadernos.    

8. Número de folios de cada cuaderno.    

Parágrafo 2°. El Incoder en liquidación  asumirá el cumplimiento de los fallos judiciales que contengan obligaciones  dinerarias y que se encuentren en firme para su pago hasta la fecha del cierre  de la liquidación. Si al cierre de la liquidación subsisten sumas sin pagar por  este concepto, serán asumidas por el patrimonio autónomo que para el efecto se  constituya.    

El cumplimiento de los fallos judiciales que  contengan obligaciones dinerarias y que queden en firme con posterioridad a la  fecha del cierre de la liquidación será asumido por la ANT o la ADR, según a  quién le corresponda el proceso.    

Artículo 3°. Patrimonio autónomo. El Liquidador del Incoder en liquidación  celebrará contrato de encargo fiduciario con Fiduagraria S. A., para la  constitución de un patrimonio autónomo, con el fin de continuar realizando la  representación judicial en los procesos que tengan origen en asuntos netamente  administrativos y/o laborales con ocasión del proceso liquidatorio del Incoder  en Liquidación, para el pago de los fallos judiciales a que se refiere el  parágrafo 2° del artículo 2° del presente decreto y adelantar todos aquellos  asuntos que subsistan con posterioridad al cierre de la liquidación.    

Así mismo, el patrimonio autónomo atenderá  el pago de los aportes correspondientes al Incoder en Liquidación, respecto del  sistema general de seguridad social en pensiones, de los empleados en condición  de prepensionados que al cierre de la liquidación de la entidad no hayan  adquirido su pensión y, en general, asumirá los pasivos y contingencias  laborales que existan al cierre de la liquidación o surjan con posterioridad.    

Parágrafo. El liquidador del Incoder deberá,  para la fecha de terminación de la liquidación, haber trasladado todos los  procesos judiciales que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o  laborales con ocasión del proceso liquidatorio del Incoder, así como la  información de los empleados en condición de prepensionados a quienes se les  deba garantizar el pago de los aportes correspondientes al Sistema General de  Seguridad Social en Pensiones.    

Artículo 4°. Modifícase el artículo 22 del Decreto 2365 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 22.  Procesos disciplinarios. Los procesos disciplinarios que estén en curso a  la fecha de entrada en vigencia de este decreto, así como los que se inicien o  deban iniciarse después de esta fecha, por hechos o conductas cometidas por los  empleados del Incoder o del Incoder en Liquidación, continuarán a cargo de la  entidad en liquidación.    

A la fecha de  terminación del proceso liquidatorio, los procesos disciplinarios que no hayan  culminado y las quejas e informes que no cuenten con actuación, se continuarán  así:    

1. La Agencia  Nacional de Tierras o la Agencia de Desarrollo Rural adelantarán todos los  procesos disciplinarios, quejas o informes en curso o que se deban tramitar  contra los funcionarios que venían vinculados al Incoder y que hayan sido  incorporados a la agencia respectiva.    

2. Los procesos  disciplinarios en curso, así como las quejas e informes que no cuenten aún con  actuación procesal, distintos a los indicados en el numeral 1 del presente  artículo, serán entregados a la Agencia de Desarrollo Rural o a la Agencia  Nacional de Tierras para su continuación, de acuerdo con la relación que tengan  los hechos investigados con las funciones asignadas a cada agencia.    

3. Los procesos  disciplinarios en curso o que se deban iniciar por conductas cometidas por  parte de los servidores públicos del Incoder o del Incoder en Liquidación, y  que no hayan sido incorporados o cuyos hechos no se relacionen con las  funciones trasladadas a las agencias, serán entregados al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural para su adelantamiento.    

Parágrafo. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente  artículo, el Incoder en liquidación coordinará con las respectivas agencias y  con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la entrega de los procesos,  quejas, informes y archivos, suscribiendo para ello las actas de entrega y  recibo correspondientes, previo inventario de los expedientes y de las quejas e  informes.    

La entrega deberá  hacerse caso a caso, mediante acta que contendrá, como mínimo, los siguientes  datos:    

1. Nombre e  identificación del quejoso.    

2. Nombre e  identificación del investigado, si es del caso.    

3. Los datos de  incorporación del investigado a la agencia respectiva, si es el caso.    

4. El número de  radicación/identificación del proceso, queja, informe o actuación.    

5. Los hechos  investigados o a investigar y su relación funcional con la agencia respectiva,  cuando sea del caso.    

6. El estado del  proceso o actuación.    

7. El número de  cuadernos.    

8. El número de  folios de cada cuaderno”.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de noviembre de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri  Valencia.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero Durán.    

               

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