DECRETO 1840 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1840 DE 2015     

(septiembre 16)    

D.O. 49.637, septiembre 16  de 2015    

por el cual se  adiciona un Capítulo al Libro 2, Parte 2, Título 2 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1527 de 2012 y el  artículo 143 de la Ley 1753 de 2015.    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012,  creó el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza y designó  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como su administrador.    

Que el artículo 143 de la Ley 1753 de 2015,  modificó el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012 y  estableció que el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza,  será administrado por las Cámaras de Comercio, las cuales lo publicarán en la  página web del Registro Único Empresarial y Social  (RUES), con el fin exclusivo de permitir el acceso directo de cualquier persona  a la información que se encuentra en él publicada y de esta forma permitir que  se constate que la respectiva entidad operadora se encuentra debidamente  registrada.    

Que el parágrafo transitorio del citado  artículo 143, señaló que dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada  en vigencia de la Ley 1753 de 2015, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá a las Cámaras de Comercio  la información para la administración del Registro Único Nacional de Entidades  Operadoras de Libranzas (Runeol).    

Que en consecuencia, resulta pertinente  establecer el trámite que deberán seguir las entidades operadoras de libranza  para efectuar la anotación electrónica en el Registro Único Nacional de  Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol)  a que se refiere el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012,  teniendo en cuenta que son las Cámaras de Comercio las encargadas de su  administración, puesta en operación, mantenimiento y continuidad.    

Que la Superintendencia de Industria y  Comercio – SIC, como entidad encargada de la supervisión, vigilancia y control  de la Cámaras de Comercio, participó en la elaboración del presente decreto.    

Que de acuerdo con lo establecido en el  artículo 2.1.2.10 del Título 2, Parte 1, Libro 2 del Decreto número  1081 de 2015, el proyecto de decreto fue sometido a consulta pública  nacional desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 21 de agosto de 2015, en la  página web del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, con el fin de recibir comentarios y observaciones por parte de los  interesados.    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Título 2 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, tendrá un nuevo Capítulo 49 con el siguiente texto:    

“CAPÍTULO 49    

REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES  OPERADORAS DE LIBRANZA    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.2.49.1.1. Objetivo. El presente capítulo  tiene por objeto reglamentar el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras  de Libranza o Descuento Directo (Runeol), el cual  consiste en la anotación electrónica que realizarán las Cámaras de Comercio de  manera virtual, con el fin de darle publicidad a los operadores de libranza o  descuento directo que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, en las  demás normas reglamentarias y complementarias, así como también a las entidades  operadoras a las que se les haya asignado el código único de reconocimiento a  nivel nacional.    

Artículo 2.2.2.49.1.2. Del Registro Único Nacional de Entidades  Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol).  En  el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento  Directo administrado por las Cámaras de Comercio se efectuará la anotación  electrónica de inscripción, actualización, renovación y cancelación de los  operadores de libranza de que trata el artículo 14 de Ley 1527 de 2012.    

Artículo 2.2.2.49.1.3. Administración del Registro Único Nacional  de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo. En cumplimiento de  lo establecido en el artículo 143 de la Ley 1753 de 2015, a  partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, las Cámaras de Comercio  administrarán el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o  Descuento Directo (Runeol), y serán las entidades  autorizadas por mandato de la ley para dar publicidad al Código Único de  Reconocimiento asignado a la entidad operadora de libranza o descuento directo.    

Artículo 2.2.2.49.1.4. Obligaciones del administrador del Registro  Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol). Las Cámaras de Comercio en su función de  administrador del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o  Descuento Directo (Runeol), deberán:    

1. Revisar la información y los documentos  exigidos como requisitos para la anotación electrónica de las entidades  operadoras de libranza o descuento directo.    

2. Realizar la anotación electrónica de  inscripción, actualización y renovación a los operadores de libranza o descuento  directo que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin.    

3. Efectuar la cancelación de los registros  de los operadores de libranza o descuento directo que no cumplan con los  requisitos establecidos en la Ley 1527 de 2012, o  que se encuentren incursos en alguna de las causales contempladas en el  artículo 2.2.2.49.2.14. del presente capítulo.    

4. Asignar el código único de reconocimiento  a cada entidad operadora de libranza o descuento directo.    

5. Publicar en la página web  del Registro Único Empresarial y Social (RUES), la información que identifique  a los operadores de libranza o descuento directo que hayan obtenido el código  único de reconocimiento mencionado, creado por el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012.    

6. Tener a disposición del empleador, de la  entidad pagadora o del público en general, los documentos de que trata el  artículo 2.2.2.49.2.6. del presente capítulo.    

7. Conservar los documentos soporte de la  información suministrada por los operadores conforme a las tablas de retención  documental establecidas para tal fin, conforme a la Ley 594 de 2000 y en  las demás disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo: Para efectos de la consulta de  las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de  lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1527 de 2012,  estas se consultarán mediante un vínculo de acceso desde la página web del Runeol, a la dirección  electrónica que las Superintendencias tengan establecido para tal fin.    

SECCIÓN 2    

TRÁMITE PARA LA ANOTACIÓN EN EL REGISTRO  ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO (RUNEOL)    

Artículo 2.2.2.49.2.5. Registro de usuarios para el uso de la  plataforma electrónica del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de  Libranzas. Las Entidades Operadoras de Libranza solicitarán a la Cámara de  Comercio las anotaciones electrónicas de su inscripción, actualización,  renovación o cancelación voluntaria a través del servicio electrónico dispuesto  para ello en la página web del Registro Único  Empresarial y Social (RUES). Para el uso de la plataforma, los operadores de  libranza deberán crear previamente una cuenta de usuario que permitirá validar  su acceso al servicio, así como verificar la identidad del sujeto que realiza  la transacción.    

Artículo 2.2.2.49.2.6. Requisitos generales para la anotación  electrónica en el Runeol. Para efectos de la  anotación electrónica en el Runeol, el operador  deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1. Diligenciar totalmente los campos del  formulario electrónico dispuesto para tal efecto.    

2. Adjuntar copia digital del certificado de  vigencia del contrato con bancos de datos de información financiera, crediticia  y de servicios, donde se acredite la obligación de reportar la información a  dichas entidades, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1527 de 2012.    

Parágrafo 1°. Las sociedades comerciales, las sociedades  mutuales, las cooperativas y los Institutos de Fomento y Desarrollo Regional  (INFIS), deberán contemplar explícitamente en su objeto social la realización  de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las  demás exigencias legales vigentes.    

Parágrafo 2°. Las entidades  operadoras de libranza que por su naturaleza jurídica o su régimen especial no  se inscriben en el Registro Mercantil o en el Registro de Entidades sin Ánimo  de Lucro de las Cámaras de Comercio, deberán acreditar su existencia y  representación legal con el certificado o documento equivalente expedido por la  entidad que reconoce su personería jurídica, con una vigencia no superior a  treinta (30) días.    

Artículo 2.2.2.49.2.7. Solicitud de anotación electrónica de  inscripción en el Runeol. La solicitud de la  anotación electrónica de inscripción se hará a través del Registro Único  Empresarial y Social (RUES), mediante el diligenciamiento del formulario único  electrónico adoptado por las Cámaras de Comercio, al cual se anexará  digitalmente la documentación exigida en el presente capítulo.    

La información mínima obligatoria que debe  contener el formulario será:    

1. Nombre o razón social    

2. NIT    

3. Domicilio principal    

4. Dirección    

5. Teléfono    

6. Dirección de notificación    

7. Correo electrónico    

8. Nombre del representante legal, tipo y  número de identificación    

9. Entidad que ejerce vigilancia o control  sobre el operador.    

Para el caso de los patrimonios autónomos,  dicho requisito se cumplirá con la prueba como persona jurídica de la entidad  administradora del mismo y la certificación de existencia del patrimonio  autónomo expedido por dicha entidad administradora. Adicionalmente, se deberá  identificar el contrato de fiducia mercantil, número  de contrato, nombre del patrimonio autónomo y el NIT.    

A cada entidad operadora de libranza o de  descuento directo que cumpla con todos los requisitos, se le asignará un código  único de reconocimiento a nivel nacional, el cual contendrá como parte  principal el Número de Identificación Tributaria (NIT), y se le abrirá un  expediente virtual en el cual se archivarán los documentos relacionados con su  anotación electrónica de inscripción como operador. Por lo tanto, ningún  operador podrá identificarse con un código único de reconocimiento diferente al  asignado.    

Artículo 2.2.2.49.2.8. Verificación de información. Las Cámaras de  Comercio deberán verificar la vigencia de la certificación expedida por los  bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de  servicios, donde se acredite la obligación de reportar la información de las  operaciones de libranza a dichas entidades.    

En el caso de las sociedades comerciales, la  verificación se hará contra los archivos del RUES y en el caso de los INFIS,  contra los documentos que autorizan su creación y sus estatutos, en los  términos del parágrafo 1 del artículo 2.2.2.49.2.6. de este capítulo.    

Así mismo, cuando se trate de patrimonios  autónomos la verificación se hará con el certificado de vigencia del contrato  de fiducia mercantil, el cual señale expresamente que  el objeto del contrato permite la realización de operaciones de libranza o de  descuento directo.    

Parágrafo 1°. Las entidades  cesionarias de créditos de libranza, en los términos definidos en el parágrafo  1° del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012,  deberán tener la condición de entidades operadoras de libranza y haberse  registrado como tales en el Runeol previamente a la  cesión del contrato, con el fin de que reciban directamente de las entidades  pagadoras las cuotas de los créditos de libranza cedidos a su favor.    

La exigencia anterior, no será aplicable  cuando los créditos objeto de cesión se encuentren en mora y el cesionario  desista de usar la autorización de descuento dada por el deudor al empleador o  entidad pagadora.    

Parágrafo 2°. Los documentos a que  se hace referencia en el presente artículo deberán tener una vigencia no mayor  a treinta (30) días calendario.    

Artículo 2.2.2.49.2.9. Formulario Único Electrónico. Las Cámaras de  Comercio, adoptarán el formulario único aprobado por la Superintendencia de  Industria y Comercio, para solicitar la anotación electrónica de inscripción,  actualización, renovación y cancelación. Dicho formulario se entenderá  incorporado al formulario de Registro Único Empresarial y Social (RUES) como  uno de sus anexos.    

Artículo 2.2.2.49.2.10. Trámite para la anotación electrónica de  inscripción en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o  Descuento Directo. Para efectos de la anotación electrónica de inscripción  en el Runeol, los interesados deberán seguir el  trámite que se indica a continuación, ante la Cámara de Comercio  correspondiente al domicilio que tenga el operador:    

1. La entidad operadora de libranzas o  descuento directo interesada deberá, por intermedio de su representante legal o  en el caso de los patrimonios autónomos del representante legal de la sociedad  fiduciaria, diligenciar el formulario único electrónico de inscripción inicial  a través de la página web del RUES.    

2. Las Cámaras de Comercio tendrán un  término de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la  solicitud, para revisar el formulario electrónico y los documentos soportes  requeridos para la anotación electrónica de inscripción.    

3. En caso de presentarse errores o  inexactitudes susceptibles de ser subsanadas, las Cámaras de Comercio  informarán de tal situación al solicitante vía correo electrónico, dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. El  solicitante tendrá hasta un (1) mes contado a partir del requerimiento de las  Cámaras de Comercio para completar o hacer los ajustes que correspondan a la  solicitud.    

4. En el evento en que el solicitante no  subsane la solicitud dentro del término señalado se entenderá que ha desistido  del trámite, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo (CPACA).    

5. Si la solicitud se ajusta a los  requerimientos exigidos, las Cámaras de Comercio, procederán a la asignación  del Código Único de Reconocimiento a nivel nacional al que se refiere el inciso  segundo del artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, y  lo publicarán en la página web del Registro Único  Empresarial y Social (RUES), al mismo tiempo que informa al operador de esta  situación a través de correo electrónico.    

Una vez efectuada la anotación electrónica  de inscripción del operador en el Runeol, para  realizar correcciones, cambios o adicionar información al registro, el  interesado deberá realizar el trámite establecido en el artículo 2.2.2.49.2.11  del presente capítulo.    

Artículo 2.2.2.49.2.11. Actualización de la información del Runeol. Cuando se presenten cambios en los datos que  obren en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o  descuento directo, el operador deberá diligenciar el formulario de  actualización con los datos que pretende modificar, acompañado de los  documentos en formato digital pertinentes que acrediten la actualización.    

Cuando en alguno de los registros  administrados por las Cámaras de Comercio se surta una modificación o  actualización, que modifique la información mínima obligatoria prevista en el  artículo 2.2.2.49.2.7 de este capítulo, la misma se deberá actualizar de manera  automática en el Runeol.    

Parágrafo 1°. Las sanciones en  firme impuestas por las Superintendencias, a los operadores de libranza o  descuento directo, deberán ser reportadas por estas a la Cámara de Comercio  correspondiente para ser publicadas en el Runeol.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la  actualización del Runeol, se seguirá el trámite y  términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.49.2.10.  del presente capítulo. Una vez transcurridos dichos términos, si la Cámara de  Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos,  procederá con la actualización, según sea el caso.    

Artículo 2.2.2.49.2.12. Renovación Anual del Runeol.  El  Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo  (Runeol), tendrá una vigencia anual y deberá  renovarse dentro del período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo  de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial  o renovación por parte del operador de libranzas o descuento directo.    

Parágrafo 1°. Si el interesado no  solicita la renovación del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de  Libranza o Descuento Directo dentro del término establecido, cesarán sus  efectos, así como la solidaridad del empleador o entidad pagadora en el pago o  descuento con destino al operador, respecto de los desembolsos realizados con  posterioridad a la no renovación, hasta tanto realice una nueva inscripción y  le sea otorgado un nuevo Código Único de Reconocimiento que lo acredite como  operador de libranza o descuento directo.    

La cesación de los efectos a que se refiere  el párrafo anterior no tiene carácter sancionatorio  y, en consecuencia, la existencia de periodos continuos de permanencia en el  registro no podrá ser exigida como requisito para celebrar operaciones de  libranza o descuento directo, sin perjuicio de que el Código Único de  Reconocimiento sea solicitado nuevamente con posterioridad.    

La cesación de efectos antes mencionada, no  afecta la obligación principal contraída entre los asalariados, contratistas,  afiliados o pensionados y la entidad operadora de libranza.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la  renovación del Runeol, se seguirá el trámite y  términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.49.2.10.  del presente capítulo. Una vez transcurridos dichos términos, si la Cámara de  Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos,  procederá con la renovación.    

Artículo 2.2.2.49.2.13. Abstención de la inscripción, actualización  o renovación. La Cámara de Comercio, se abstendrá de realizar la inscripción,  actualización o renovación, en los siguientes eventos:    

1. Cuando existan diferencias o  inconsistencias entre la información consignada en el formulario y la  documentación de soporte establecida en este capítulo.    

2. Cuando no se adjunten los documentos  digitales necesarios; cuando se presenten sin las formalidades requeridas;  cuando los datos contenidos en el formulario presentado por el operador no  coincidan con los contenidos en el registro mercantil o cuando los documentos  no contengan los datos e información que se exige para cada uno de ellos.    

3. Cuando la duración del operador se  encuentre vencida o la entidad se encuentre en período liquidatorio,  de conformidad con el certificado de existencia y representación legal.    

4. Cuando no se ha cumplido con la  obligación de renovación de la matrícula mercantil o del registro  correspondiente.    

5. Cuando se haya suspendido o perdido la  personería jurídica del operador de libranza o descuento directo.    

6. Cuando se encuentre que no cumple con los  requisitos establecidos en el literal e) del artículo 2° de la Ley 1527 de 2012, o  lo establecido en el inciso 1° del artículo 143 de la Ley 1753 de 2015.    

La Cámara de Comercio informará a la entidad  operadora de libranza o descuento directo, de manera virtual, las razones de la  abstención; una vez el operador realice las correcciones del caso, podrá  presentar nuevamente los documentos para proseguir con el trámite  correspondiente.    

Parágrafo. La anotación  electrónica, los requerimientos y la publicidad en el Runeol,  son meros actos de trámite y contra ellos no procede recurso alguno.    

Artículo 2.2.2.49.2.14. Causales de cancelación del código único de reconocimiento de  operadores de libranza o descuento directo. Son causales para la  cancelación del Código Único de Reconocimiento otorgado para descuentos por  nómina a través de libranza las siguientes:    

1. Suspensión o pérdida de la personería  jurídica del operador de libranza o descuento directo.    

2. Disolución, fusión, escisión o  liquidación de la empresa, entidad, asociación o cooperativa que actúa como  operador de libranza o descuento directo y esta sea la entidad disuelta,  absorbida, escindida o liquidada.    

3. No adjuntar los documentos soportes  actualizados para la renovación del registro, dentro del plazo establecido en  el artículo 2.2.2.49.2.12. del presente capítulo.    

4. Por solicitud escrita allegada de manera  virtual por el representante legal del operador de libranza o descuento  directo.    

5. Por orden judicial o de la autoridad de  vigilancia, supervisión y control correspondiente.    

6. Cuando con posterioridad a la  inscripción, se encuentre que la autoridad judicial ha declarado la falsedad de  alguno de los documentos soporte del registro.    

7. En el caso de los patrimonios autónomos,  por acaecimiento de una de las causales establecidas en el artículo 1240 del  Código de Comercio.    

8. Para el caso de los patrimonios  autónomos, se hará por solicitud del representante legal de la entidad  administradora.    

Parágrafo 1°. La entidad de  vigilancia, supervisión y control del operador de libranza o descuento directo,  deberá informar el acaecimiento de las causales establecidas en los numerales  1, 2 y 5 del presente artículo. Para el efecto, las Cámaras de Comercio pueden  establecer mecanismos electrónicos para recibir la información mencionada.    

Parágrafo 2°. La cancelación del  Código Único de Reconocimiento a través del sistema de libranza o descuento  directo, tendrá como efecto que el empleador o la entidad pagadora dejará de  ser solidariamente responsable por los no pagos al operador de libranza, hasta  tanto sea asignado el correspondiente Código Único de Reconocimiento.    

La cancelación mencionada en el párrafo  anterior, no afecta la obligación principal contraída entre los asalariados,  contratistas, afiliados o pensionados, y la entidad operadora de libranza o  descuento directo.    

Artículo 2.2.2.49.2.15. Consulta del Runeol.  Corresponde  al empleador o entidad pagadora la consulta del Runeol,  con el fin de verificar la inscripción de la respectiva entidad operadora, de  tal manera, que no podrá exigirle a esta última o la Cámara de Comercio  constancia o prueba de tal hecho.    

Artículo 2.2.2.49.2.16. Régimen de transición. El Registro Único  Nacional de Operadores de Libranza o Descuento Directo, entrará nuevamente en  operación conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 143  de la Ley 1753 de 2015. A  partir de dicha fecha deberá estar en funcionamiento la consulta en línea de la  información de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012.    

Artículo 2.2.2.49.2.17. Costos de Administración del Runeol. La contraprestación a cargo de quien  solicite el registro será establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Parágrafo Transitorio. Una vez entre  nuevamente en operación el Runeol, los operadores de  libranza o descuento directo obligados a renovar su inscripción, podrán hacerla  sin costo alguno hasta el 31 de diciembre de 2015, de acuerdo con la  información que transfiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las  Cámaras de Comercio.    

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

Cecilia Álvarez-Correa Glen.    

               

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