DECRETO 1835 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 1835 DE 2015     

(septiembre 16)    

D.O. 49.637, septiembre 16 de 2015    

por el cual se  modifican y adicionan normas en materia de Garantías Mobiliarias al Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número  1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las  que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  las Leyes 1116 de 2006 y 1676 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1676 de 2013 fue  expedida con el objetivo de facilitar el otorgamiento de créditos, la  constitución e inscripción de garantías, así como el cobro y la recuperación de  cartera;    

Que la Ley 1676 de 2013 se  basa en las mejores prácticas internacionales y establece un sistema que  permite la utilización de mecanismos judiciales y extrajudiciales de ejecución  de las garantías mobiliarias;    

Que la Ley 1676 de 2013  derogó expresamente la prohibición del pacto comisario, en las garantías sobre  bienes muebles e inmuebles por adhesión o destinación y permitió el desarrollo  de procesos de ejecución con apropiación del bien en garantía;    

Que la misma disposición legal buscó remediar la pérdida y  degradación de los derechos de los acreedores con garantías, especialmente en  el contexto de los procesos de insolvencia empresarial, articulando los  sistemas individuales con los sistemas colectivos de tutela del crédito, como  son los procesos de reorganización, de validación judicial de acuerdos  extrajudiciales de reorganización, de liquidación por adjudicación y de  liquidación judicial;    

Que la mencionada ley contiene normas procesales que requieren  certeza en su aplicación frente a los procesos en curso de ejecución  individual, los procesos de insolvencia empresarial y a la inscripción de la  ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias;    

Que la Ley 1676 de 2013 y su  regulación complementaria están inspiradas en la libertad de configuración contractual  de las partes. En materia de ejecución y en aplicación de sus artículos 62, 63  y 71, dicho principio aplica a los mecanismos de entrega, aprehensión,  apropiación y enajenación de los bienes muebles en garantía, por lo que la  regulación desarrollada en esta norma se aplicará con carácter supletivo a las  estipulaciones que contractualmente se pacten, sin perjuicio del cumplimiento  de las disposiciones relativas a los contratos de adhesión, de la prohibición  de cláusulas abusivas contenida en el Estatuto del Consumidor y de la  responsabilidad derivada del abuso en el ejercicio de las acciones, así como de  la obligación del acreedor garantizado de efectuar, en el ejercicio de los  mecanismos de apropiación y enajenación, una valoración de los bienes en  garantía;    

Que los mecanismos de entrega, aprehensión y  apropiación pactados por las partes también se aplicarán con la autorización  del juez del concurso en los procesos de insolvencia y, de no pactarse  mecanismos especiales, se aplicarán los dispuestos en la Ley 1116 de 2006;    

Que las disposiciones establecidas en este Decreto  se aplicarán de manera supletiva y complementaria a las normas supranacionales  en materia de propiedad intelectual;    

Que el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013  dispone que cualquier controversia que se suscite respecto de la ejecución y  liquidación de la garantía mobiliaria puede ser sometida por las partes a  conciliación, arbitraje o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de  conflictos, de conformidad con la legislación nacional y los tratados y  convenios internacionales aplicables;    

Que se requiere dar claridad acerca de la  entidad encargada del registro de la garantía mobiliaria cuando el bien objeto  de la garantía es un bien de propiedad intelectual o un derecho patrimonial  derivado del mismo;    

Que la ejecución especial de la garantía es  un mecanismo extrajudicial de ejecución de la garantía, que no otorga a la  entidad autorizada funciones jurisdiccionales o administrativas;    

Que la Ley 1676 de 2013  configuró una regulación básica para el desarrollo de los procesos de ejecución  individual y concursal y, en tal medida, el Gobierno nacional en desarrollo de  la potestad reglamentaria está facultado para ejercer la función de reglamentar  la ley con miras a su debida aplicación, por lo que requiere regular las  cuestiones accesorias y de detalle para su efectiva implementación;    

Que el presente decreto incluye normas que  implican la modificación del Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número  1074 de 2015;    

Que el presente decreto fue sometido a  consulta pública entre los días 10 al 17 de junio de 2014, a través del sitio  web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, según lo establecido en el  artículo 8° de la Ley 1437 de 2011,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el Capítulo 4 del  Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector  Comercio, Industria y Turismo, Decreto número  1074 de 2015, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 4    

GARANTÍAS MOBILIARIAS    

SECCIÓN 1    

PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN O  CANCELACIÓN OBLIGATORIA ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA; Y SUPERVISIÓN DEL  FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS    

Artículo 2.2.2.4.1.1. Objeto. La presente sección  tiene por objeto reglamentar los artículos 5°, 8°, 12, 13, 22, 36 al 46, 48,  49, 54, 56, 72, 77, 78 y 85, los parágrafos de los artículos 11 y 14, el  parágrafo 2° del artículo 65, los numerales 5 y 6 del artículo 19 y los numerales  1, 2 y 3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013 y,  en particular:    

1. La inscripción, las operaciones,  funciones, administración, procedimientos y prestación de los servicios del  Registro de Garantías Mobiliarias con el fin de recibir, almacenar y permitir  la consulta de la información registral vigente consignada en el Registro de  Garantías Mobiliarias.    

2. La comunicación y consulta entre el  Registro de Garantías Mobiliarias, y (i) el registro de propiedad industrial,  (ii) el Registro Nacional Automotor, y (iii) los demás registros que así lo  soliciten.    

Artículo 2.2.2.4.1.2. Definiciones. Para efectos del  presente capítulo se establecen las siguientes definiciones:    

ACREEDOR GARANTIZADO: Es la persona  natural, jurídica, patrimonio autónomo, encargo fiduciario o entidad  gubernamental que inscribe o permite inscribir bajo esa calidad los formularios  de registro.    

BIENES EN GARANTÍA CON NÚMERO DE SERIE: Corresponden a los  bienes identificados con un número de serie o código alfanumérico permanentemente  marcado o adherido a su parte principal, tales como vehículos automotores,  remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción  autopropulsada, marcas y patentes.    

CUENTA DE USUARIO: Es el medio a través  del cual los usuarios de la inscripción tienen acceso al Registro de Garantías  Mobiliarias.    

DIRECCIÓN: Corresponde a la  dirección física y electrónica consignada en los formularios de registro.    

DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN: Es el documento  identificador único determinado para personas naturales, jurídicas y otros que  sean acreedores garantizados o garantes nacionales o extranjeros, según se  detalla en el artículo 2.2.2.4.1.20 del presente decreto.    

FOLIO ELECTRÓNICO: Es el número único  asignado por el Registro de Garantías Mobiliarias a un formulario de  inscripción inicial, permanentemente asociado a este y a todo otro formulario  conexo. El número de inscripción inicial deberá consistir en la secuencia  numérica que se adopte para el sistema de registro, que al menos deberá tener  dos (2) dígitos para indicar el día, dos (2) dígitos para indicar el mes,  cuatro (4) dígitos para indicar el año y siete (7) dígitos para indicar el  orden de recepción.    

FORMULARIOS DE REGISTRO: Son los formatos  electrónicos del Registro de Garantías Mobiliarias previamente autorizados por  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que contienen los campos en los  cuales se consigna la información para realizar la inscripción inicial,  modificación, prórroga, transferencia, ejecución, cancelación o restitución de  una garantía mobiliaria.    

GRAVAMEN JUDICIAL: Es el acto que  proviene de autoridad judicial o administrativa competente, como por ejemplo un  embargo, y cuya inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias es  efectuada por el beneficiario de la medida, en cuyo favor se expide esta para  efectos de oponibilidad y prelación. Lo anterior, sin perjuicio de la orden de  inscripción de la medida cautelar ordenada por la autoridad en los registros  correspondientes.    

GRAVAMEN TRIBUTARIO: Es el acto que  proviene de autoridad fiscal que tiene la facultad de administrar y recaudar  los tributos del orden nacional, departamental, distrital o municipal en el  curso de un proceso jurisdiccional coactivo, cuya inscripción se realiza en el  Registro de Garantías Mobiliarias para efectos de oponibilidad y prelación.    

INFORMACIÓN REGISTRAL: Son los datos y  demás documentos adjuntos contenidos en los formularios de registro.    

INSCRIPCIÓN: Es la incorporación  en el sistema de archivo de la información consignada en los formularios de  registro.    

MANUAL DE USUARIO: Es el manual  informativo de las condiciones de uso del Registro de Garantías Mobiliarias.    

MODIFICACIÓN: Es cualquier cambio  en la información contenida en un formulario previamente inscrito en el  Registro de Garantías Mobiliarias al que se refiera la modificación.    

REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS: Es el sistema de  archivo, de acceso público a la información de carácter nacional, que tiene por  objeto dar publicidad a través de internet a la información contenida en los  formularios de registro con el propósito de establecer la oponibilidad frente a  terceros y para ello se encuentra habilitado para recibir, almacenar,  certificar y permitir la consulta de la información registral vigente relativa  a las garantías mobiliarias.    

REGISTRO ESPECIAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: Es aquel regulado  por la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de  Naciones (CAN) y, de acuerdo con dicha regulación el registro de la garantía en  la Superintendencia de Industria y Comercio es constitutivo del derecho de  garantía.    

SISTEMA DE ARCHIVO: Es la información  registral, clasificada y organizada, contenida en todos los formularios que se  almacenen en el Registro de Garantías Mobiliarias.    

Artículo 2.2.2.4.1.3. Funciones del Registro de Garantías  Mobiliarias. El Registro de Garantías Mobiliarias se llevará por Confecámaras  y cumplirá las siguientes funciones:    

1. Disponer para el acceso del público la  información vigente de las garantías mobiliarias inscritas en el Registro de  Garantías Mobiliarias.    

2. Ofrecer acceso público de sus servicios a  través de Internet, así como los servicios de consulta y comunicación con los  registros especiales y otros registros, de conformidad con lo dispuesto en este  capítulo.    

3. Rechazar automáticamente y dar a conocer  los motivos del rechazo de la inscripción de alguno de los formularios de  registro de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.    

4. Incorporar en el sistema de archivo la  información contenida en los formularios presentados al Registro de Garantías  Mobiliarias y consignar la fecha y hora de cada inscripción. El Registro de  Garantías Mobiliarias capturará la identidad de la persona que efectúe la  inscripción.    

5. Asignar el número de folio electrónico de  inscripción inicial y los números de inscripción relacionados con este.    

6. Organizar la información consignada en el  sistema de archivo, como un registro de naturaleza personal, en función de la  identificación del garante.    

7. Garantizar la integridad de la información  consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias y prevenir cualquier falla  en el sistema que afecte sus servicios.    

8. Proveer a través de internet las  certificaciones y copias.    

9. Conservar toda la información para  mantener un registro histórico de las inscripciones de las garantías  mobiliarias, que permita su recuperación de conformidad con lo establecido en  el artículo 2.2.2.4.1.15 de este decreto.    

10. Disponer de mecanismos de pago por  internet de los derechos de registro.    

11. Asegurar el cumplimiento de los derechos  al hábeas data, estableciendo los mecanismos necesarios para ello.    

Artículo 2.2.2.4.1.4. Acceso al Registro de Garantías Mobiliarias.  Todas  las personas tendrán acceso a los servicios del Registro de Garantías  Mobiliarias referidos a la inscripción, consulta y/o solicitud de  certificaciones y copias, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1676 de 2013, en  el presente capítulo y en el manual de usuario. No se exigirán o impondrán  requisitos o restricciones adicionales.    

La presentación de los formularios de  registro será electrónica y estará disponible las veinticuatro (24) horas del  día, todos los días de la semana, incluyendo fines de semana y días festivos.    

Cualquier persona, patrimonio autónomo o entidad podrá realizar  una consulta en la información registral vigente por medio de internet, la cual  se encontrará disponible veinticuatro (24) horas al día, todos los días de la  semana, incluyendo fines de semana y días festivos.    

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá prevenir cualquier  falla en el sistema que afecte el acceso a sus servicios.    

Las consultas al sistema de archivo, que  contiene la información registral vigente, se realizarán por medio de internet.    

Artículo 2.2.2.4.1.5. Creación de cuenta de usuario. Para acceder a los  servicios de inscripción se deberá crear una cuenta de usuario de conformidad  con el siguiente procedimiento:    

El acreedor garantizado proveerá al Registro  de Garantías Mobiliarias como mínimo los siguientes datos: Tipo de usuario,  tipo de documento de identificación, número de documento de identificación,  razón social o nombre del usuario, correo electrónico, número de celular o  teléfono fijo, domicilio y datos del administrador o administradores de la  cuenta de usuario.    

El sistema validará que ese número de  documento de identificación no haya sido previamente registrado y de estarlo  indicará que ya existe.    

El Sistema del Registro de Garantías  Mobiliarias se interconectará con un sistema de verificación de identidad  enviando los datos capturados y utilizará los medios adecuados para verificar  la identidad del usuario. Confirmada su identidad, el sistema le solicitará una  clave y la reconfirmación de la misma.    

El procedimiento de verificación de la  identidad del usuario estará descrito en el manual de usuario que expedirá  Confecámaras y que hará parte de las condiciones de uso del Sistema del  Registro de Garantías Mobiliarias. La violación a las condiciones de uso dará  lugar a la aplicación por parte del Registro de Garantías Mobiliarias de las  sanciones contractuales previstas en el manual de usuario.    

Artículo 2.2.2.4.1.6. Requisitos de inscripción. Todo acreedor  garantizado o quien este autorice en calidad de administrador de la cuenta de  usuario, para efectos de la inscripción de un formulario, deberá cumplir con  los siguientes requisitos:    

1. Haber creado una cuenta de usuario.    

2. Haber diligenciado los formularios de  registro, y    

3. Haber realizado el pago de los derechos  de registro.    

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá  informar automáticamente el motivo por el cual niega la inscripción al momento  de rechazo del formulario de registro, de conformidad con los artículos  2.2.2.4.1.8 y 2.2.2.4.1.9 del presente decreto.    

Corresponde al acreedor garantizado o al  administrador de la cuenta de usuario efectuar la inscripción de todos los  formularios establecidos en la Ley 1676 de 2013 y  será el único responsable de la información allí contenida, sin perjuicio de  las facultades otorgadas a los notarios y a la Superintendencia de Sociedades.    

En los términos del parágrafo del artículo  14 y de los artículos 40 y 48 de la Ley 1676 de 2013, la  suscripción del contrato, de alguna de sus modificaciones o de algún documento  mediante el cual se autorice la inscripción o se modifique la autorización  previamente otorgada, habilita al acreedor garantizado para la inscripción de  la garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias, quien así lo  manifestará, bajo la gravedad del juramento; en el campo diseñado para ello en  el formulario correspondiente.    

El Registro de Garantías Mobiliarias no  verificará la existencia de la autorización para la presentación de los  formularios de registro.    

El acuerdo del titular de una cuenta de  usuario principal para el establecimiento de subcuentas de usuario constituye  la autorización para la inscripción de los formularios de registro a su nombre  y cuenta. La presentación de un formulario de registro por el administrador de  la cuenta de usuario se considerará presentada por el titular de la misma.    

Parágrafo. Se entenderá que una  persona actúa como acreedor garantizado cuando, en aplicación de lo dispuesto  en el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1676 de 2013, la  inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias precede a la suscripción  del contrato de garantía.    

También tendrá acceso al Registro de  Garantías Mobiliarias la Superintendencia de Sociedades en el evento previsto  en el artículo 2.2.2.4.1.28 de este decreto.    

Artículo 2.2.2.4.1.7. Funciones de inscripción. El Registro de  Garantías Mobiliarias tendrá las siguientes funciones en lo referente a la  inscripción:    

1. Asignar el número de folio electrónico y  fecha de inscripción inicial de manera automática incluyendo año, mes, día,  hora, minuto y segundo.    

2. Mantener información sobre la identidad  del autor de la inscripción.    

3. Proceder a la inscripción de los  formularios de registro sin exigir prueba de la existencia de la autorización  de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1676 de 2013.    

4. Verificar automáticamente que cada uno de  los campos obligatorios de los formularios de inscripción estén diligenciados y  que los documentos que deban adjuntarse a los formularios de inscripción,  cuando corresponda, estén adjuntos sin que ello implique verificación alguna de  su contenido.    

5. Incorporar la información tal como la  reciba por parte del usuario que realiza la inscripción. El Registro de  Garantías Mobiliarias no podrá alterar, adicionar, abreviar o sustituir la  información registral que reciba.    

El Registro de Garantías Mobiliarias no  verificará ni exigirá que se demuestre la exactitud de la información registral  presentada en los formularios de registro o en los anexos.    

No es función del Registro de Garantías  Mobiliarias velar por que la información incorporada en los formularios de  registro sea completa, precisa, correcta o legalmente suficiente, ni efectuará  ningún examen o calificación registral de su contenido o de los documentos  anexos a los formularios de registro.    

Artículo 2.2.2.4.1.8. Rechazo automático de una solicitud de  inscripción de un formulario de registro. El Registro de  Garantías Mobiliarias rechazará automáticamente la solicitud de inscripción  únicamente cuando:    

1. No se haya incorporado información en  cada uno de los campos obligatorios de los formularios de Registro de Garantías  Mobiliarias o no se hayan adjuntado los documentos obligatorios, según lo  dispuesto en el presente capítulo.    

2. Los derechos de registro no hayan sido  pagados.    

3. Tratándose de un formulario de registro  de prórroga o de cancelación de la inscripción de la garantía, este haya sido  presentado una vez vencido el plazo de vigencia de la garantía.    

4. Tratándose de un formulario de  modificación que elimine a un garante o a un acreedor garantizado cuando sea el  único garante o el único acreedor garantizado en dicha inscripción.    

5. El formulario de registro de cualquier  acto de modificación, prórroga, cancelación, ejecución, transferencia o  restitución, no identifique el número de folio electrónico o cuando suministre  un número de folio electrónico que no existe en el sistema de archivo de la  información registral vigente.    

6. El formulario de registro de inscripción,  modificación, cancelación o ejecución no lleva adjunta la orden judicial o  administrativa o la protocolización notarial, según lo dispuesto en el presente  capítulo.    

7. El formulario de registro de ejecución no  cumple con los requisitos establecidos en los literales d) y e) del numeral 3  del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.    

El Registro de Garantías Mobiliarias  informará automáticamente los motivos de rechazo de la inscripción,  circunstancia que no implicará calificación registral alguna y por ser un acto  de trámite no será objeto de recurso alguno.    

Artículo 2.2.2.4.1.9. Acceso a los servicios de consulta. Toda persona podrá  consultar la información registral vigente en el sistema de archivo del  Registro de Garantías Mobiliarias. Si el Registro de Garantías Mobiliarias  niega el acceso a los servicios de consulta, informará automáticamente los  motivos.    

Artículo 2.2.2.4.1.10. Inscripción de un formulario de registro y  validez. La información registral deberá presentarse electrónicamente al  Registro de Garantías Mobiliarias a través de los formularios de registro  correspondientes.    

La inscripción de los formularios de  registro será válida a partir de la fecha y hora en que el formulario sea  incorporado electrónicamente al sistema de archivo y quede disponible para  consulta.    

El Registro de Garantías Mobiliarias  incorporará al sistema de archivo la constancia de la fecha y hora en que la  información contenida en el formulario de inscripción inicial o de modificación  se incorpore al sistema de archivo. La incorporación al sistema de archivo y la  organización de la información se hará inmediatamente y en el orden en que sean  incorporados los formularios electrónicamente.    

Artículo 2.2.2.4.1.11. Vigencia de una inscripción y prórroga.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1676 de 2013, la  inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias tendrá vigencia hasta:    

1. Por el plazo establecido por las partes,  caso en el cual este plazo deberá especificarse en el formulario de inscripción  inicial.    

2. Por el plazo establecido por las partes  como prórroga de la inscripción inicial, caso en el cual esta prórroga deberá  especificarse en un formulario de modificación en cualquier momento antes de la  expiración de la vigencia establecida en el formulario de inscripción inicial,  por periodos de hasta tres (3) años. La prórroga se contará a partir de la  fecha en que el plazo establecido en el formulario de registro de inscripción  inicial hubiese vencido.    

3. Por un plazo de cinco (5) años en el  evento de no especificarse en el formulario de inscripción inicial. El plazo en  mención puede ser prorrogado por acuerdo entre las partes.    

Artículo 2.2.2.4.1.12. Momento en que podrá efectuarse la  inscripción de la garantía. Podrá inscribirse una garantía mobiliaria en  el Registro de Garantías Mobiliarias antes o después de la celebración del  contrato de garantía de conformidad con lo establecido en el parágrafo del  artículo 14 y en el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.1.13. Integridad del sistema de archivo. El Registro de  Garantías Mobiliarias no modificará la información consignada en el sistema de  archivo. Tampoco restringirá del acceso al público información del mismo salvo  los casos expresamente previstos en este capítulo. El Registro de Garantías  Mobiliarias deberá proteger el sistema de archivo contra pérdida o daños y  deberá proveer mecanismos de copia de seguridad que permitan su recuperación.    

Artículo 2.2.2.4.1.14. Copia de los formularios de registro. El Registro de  Garantías Mobiliarias remitirá automáticamente y por correo electrónico una copia  de los formularios de registro a cada acreedor garantizado y a cada garante a  las direcciones electrónicas consignadas en el formulario de inscripción. La  copia incluirá la fecha y hora en la que la inscripción adquirió validez y el  número de folio electrónico otorgado por el Registro de Garantías Mobiliarias.    

La dirección electrónica del garante  corresponderá a la más reciente con la que cuente el acreedor garantizado y que  este haya incluido en los formularios de registro.    

Cualquier modificación en esta dirección  deberá ser puesta en conocimiento por el garante al acreedor garantizado.    

Artículo 2.2.2.4.1.15. Archivo histórico del Registro de Garantías  Mobiliarias. El Registro de Garantías Mobiliarias deberá conservar la  información histórica del sistema de archivo. Dicha información estará  disponible para la consulta de las autoridades administrativas y judiciales  cuando ellas lo requieran.    

Artículo 2.2.2.4.1.16. Idioma de los formularios de registro.  La  información contenida en los formularios de registro deberá diligenciarse en  idioma español. Por su parte, los formularios de registro deberán estar  disponibles tanto en idioma inglés como en español.    

Artículo 2.2.2.4.1.17. Información del formulario de inscripción inicial. El  formulario de inscripción inicial de la garantía mobiliaria, de conformidad con  los artículos 41 de la Ley 1676 de 2013,  deberá contener como mínimo la siguiente información:    

1. Nombre, identificación y dirección física  y electrónica del garante y del acreedor garantizado.    

Se deberá indicar en la casilla  correspondiente el número y tipo de documento de identificación.    

La dirección electrónica será la que haya  proveído el garante al acreedor garantizado como dirección de notificación  electrónica y la dirección física será la que corresponda a su domicilio o al  asiento principal de los negocios.    

Cuando el garante, bien sea persona natural,  jurídica o patrimonio autónomo, esté tramitando un procedimiento concursal o de  insolvencia, en la identificación del formulario de inscripción inicial se hará  constar esa situación y deberá incluirse el nombre del administrador de la  insolvencia, ya sea un promotor, liquidador o interventor.    

Cuando exista más de un garante otorgando  una garantía sobre los mismos bienes en garantía, dichos garantes deben  identificarse separadamente en el formulario e inscribirse separadamente en el  registro de cada garante.    

2. Descripción de los bienes dados en  garantía, que puede ser genérica o específica.    

3. En el caso de registro de gravámenes  surgidos por ministerio de la ley, se deberá especificar si el gravamen es  judicial o tributario.    

4. El monto máximo de la obligación  garantizada o el monto máximo cubierto por la garantía. Cuando existan  pluralidad de acreedores podrán determinarse los porcentajes de participación  correspondientes.    

Adicionalmente, el formulario de inscripción  inicial contendrá el plazo de vigencia de la inscripción si ha sido determinado  por las partes en el contrato de garantía o, en su defecto, será de cinco (5)  años, conforme a lo dispuesto por la Ley 1676 de 2013.    

Parágrafo. Las garantías mobiliarias que se  hayan hecho oponibles por la entrega de la tenencia o por el control de los  bienes en garantía, según lo establece la Ley 1676 de 2013,  podrán ser inscritas en el Registro de Garantías Mobiliarias por el acreedor  garantizado.    

Artículo 2.2.2.4.1.18. Inscripción de la garantía mobiliaria  prioritaria de adquisición. En el caso de registro de una garantía  mobiliaria prioritaria de adquisición en el formulario de inscripción inicial,  el acreedor garantizado hará referencia al carácter especial de la garantía de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1676 de 2013 y  deberá incluir una descripción de los bienes gravados por la misma en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.1.19. Inscripción por efecto de la conversión de  una garantía mobiliaria. En el caso de registro de una garantía  mobiliaria por efecto de la conversión de una garantía mobiliaria con tenencia  o sin tenencia, el acreedor garantizado diligenciará un formulario de  inscripción inicial.    

Artículo 2.2.2.4.1.20. Identificación del garante y del acreedor  garantizado. Para la identificación de la persona natural o jurídica,  patrimonio autónomo, encargo fiduciario, entidad gubernamental garante y del  acreedor garantizado, deberá incluirse en el formulario de inscripción inicial  la siguiente información:    

Los nombres, los apellidos y el número de  identificación deberán diligenciarse separadamente en las casillas  correspondientes del formulario de inscripción inicial, de acuerdo con las  siguientes indicaciones:    

1. Persona natural nacional mayor de 18  años: Cédula de ciudadanía.    

2. Persona natural nacional menor de 18  años: Registro civil.    

3. Persona natural extranjero residente:  Cédula de extranjería.    

4. Persona natural extranjera no residente:  Pasaporte.    

5. Persona jurídica nacional, sucursales de  sociedades extranjeras o quien esté habilitado para ejercer una actividad  mercantil en Colombia, patrimonio autónomo, encargo fiduciario o entidad  gubernamental: NIT.    

6. Persona jurídica extranjera no registrada  en Colombia: Certificado de inscripción o existencia de la persona jurídica  expedido por la autoridad del Estado correspondiente.    

En el caso de los patrimonios autónomos y  encargos fiduciarios, el sistema permitirá un mecanismo de identificación  especial.    

Artículo 2.2.2.4.1.21. Descripción de los bienes dados en garantía.  La  descripción de los bienes en garantía estará contenida en el espacio previsto  en el formulario de inscripción inicial de manera que permita su  identificación.    

La descripción podrá corresponder:    

1. A una descripción de bienes específicos  presentes y futuros en garantía.    

2. A una descripción genérica que corresponda  a un conjunto de bienes de una determinada categoría que puede incluir la  totalidad de los bienes presentes y futuros del garante pertenecientes a esa  categoría específica. Los bienes futuros serán los adquiridos durante el  periodo de vigencia de la inscripción.    

3. A una descripción genérica de la  totalidad de los bienes del garante que incluirá todos los bienes presentes y  futuros. Los bienes futuros serán los adquiridos durante el periodo de vigencia  de la inscripción.    

En el caso de registro de bienes inmuebles  por adhesión o por destinación, se deberá identificar el tipo de bienes de que  se trate, así como el folio de matrícula inmobiliaria, el nombre,  identificación y dirección física y electrónica del propietario del inmueble en  donde estos se encuentren o se espera que se encuentren, de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 1676 de 2013.    

Cuando se trate de bienes en garantía  identificados con número de serie que no se ofrezcan en venta o arrendamiento en  el giro ordinario de los negocios del garante, el formulario de inscripción  inicial deberá contener la descripción del bien incluyendo la marca y el nombre  del fabricante y su número de serie. Además, en el caso de un vehículo  automotor el modelo y placa; en el caso de permisos, licencias, marcas,  patentes, derechos de autor, el nombre del emisor según aparezca en los mismos.    

Artículo 2.2.2.4.1.22. Información incorrecta o insuficiente  respecto de la identificación del garante que afecte la oponibilidad de la  inscripción. La información incorrecta o insuficiente respecto del número de  identificación del garante que imposibilite la consulta implicará la  inoponibilidad de la inscripción. Cualquier otro tipo de error en la  identificación del garante no afectará la oponibilidad de la inscripción.    

La información incorrecta o insuficiente que  genere la inoponibilidad de la inscripción respecto de un garante no afectará  la oponibilidad de la inscripción de otros garantes suficientemente  identificados en el formulario de registro.    

Artículo 2.2.2.4.1.23. Modificación de la información. El acreedor  garantizado podrá modificar la información consignada en un formulario de  inscripción inicial, mediante la inscripción de un formulario de modificación.    

El formulario de modificación deberá  identificar el folio electrónico correspondiente al formulario de registro de  inscripción inicial de la garantía mobiliaria a la que se refiera la  modificación.    

Si la modificación consiste en una cesión de  la garantía, la información registral deberá identificar al cedente y al  cesionario en la forma establecida en el presente capítulo. En caso de cesión  parcial, también, de ser el caso, deberán identificarse los bienes en garantía  sobre los cuales recae la cesión parcial.    

Una modificación que pretenda incorporar  bienes en garantía o añadir a un nuevo garante a la inscripción, será válida  respecto de los nuevos bienes en garantía y el garante adicionado, solamente a  partir de la hora y fecha de inscripción del formulario de registro de  modificación.    

Si la modificación ha sido ordenada por una  autoridad judicial a través del procedimiento para la modificación o  cancelación obligatorias previsto en el presente capítulo, al formulario de  modificación deberá adjuntarse el archivo electrónico que contenga la copia de  la orden judicial debidamente ejecutoriada.    

Artículo 2.2.2.4.1.24. Modificación global de la información de un  acreedor garantizado. El acreedor garantizado incluido en  múltiples formularios de registro inscritos, puede modificar su propia  información. Esta modificación afectará todos los formularios previamente  inscritos, mediante la inscripción de un único formulario de modificación  global que contendrá los datos de identificación del acreedor garantizado  susceptibles de modificación global. En este evento el sistema solicitará  automáticamente un mecanismo de reconfirmación.    

Artículo 2.2.2.4.1.25. Formulario de cancelación de la inscripción  de una garantía mobiliaria. En el formulario de cancelación de la  inscripción de una garantía mobiliaria, el acreedor garantizado deberá  consignar el número de folio electrónico de inscripción otorgado al momento de  la inscripción inicial.    

Artículo 2.2.2.4.1.26. Modificación o cancelación obligatorias. El acreedor  garantizado deberá inscribir un formulario de modificación o de cancelación  según proceda cuando:    

1. La inscripción de un formulario de  inscripción inicial o de modificación no ha sido autorizada por el garante o no  ha sido autorizada en los términos descritos en el formulario, de conformidad  con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 o del artículo 40 de la Ley 1676 de 2013 o  cuando no se ha dado la autorización cuando el registro precede el otorgamiento  del contrato de garantía.    

2. La inscripción de un formulario de  inscripción inicial ha sido autorizada pero no se ha celebrado el contrato de  garantía o en caso de inscripción de una modificación, esta no ha sido  convenida.    

3. La información consignada en el  formulario resulta incorrecta o insuficiente frente a lo convenido y requiere  modificación.    

4. Todas las obligaciones garantizadas estén  completamente extinguidas.    

5. La ejecución se hubiere terminado en el  caso previsto en el artículo 72 de la Ley 1676 de 2013, con  pago total de la obligación garantizada.    

6. Exista orden de cancelación del gravamen  judicial ejecutoriada proveniente de autoridad jurisdiccional o administrativa  competente.    

7. Salvo pacto en contrario, algunas  obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado estén parcialmente  satisfechas y se deban retirar algunos bienes en garantía o cuando proceda la  rebaja del monto máximo de la obligación garantizada en los términos del  numeral 6 del artículo 19 de la Ley 1676 de 2013, por  lo cual procede la modificación de la inscripción.    

8. Se haya procedido a la enajenación del  bien en garantía en el proceso de ejecución judicial o especial de la garantía.    

9. Se haya realizado el pago directo de que  trata el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.1.27. Procedimiento para la cancelación o  modificación obligatoria. En caso de que el acreedor garantizado no  cumpla con la obligación de cancelación o modificación en los eventos previstos  en los numerales 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo anterior, el garante observará el  procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.1.28. Procedimiento para la modificación o  cancelación obligatorias ante autoridad administrativa. En caso de que el  acreedor garantizado no cumpla con la obligación de cancelación o modificación  en los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 2.2.2.4.1.26  de este decreto, se seguirá el siguiente procedimiento:    

1. El garante deberá solicitar al acreedor garantizado el  cumplimiento de la obligación de inscripción de los formularios de modificación  o de cancelación de la inscripción inicial, según corresponda, a través de  comunicación escrita remitida electrónicamente a la dirección reportada en el  formulario de inscripción inicial.    

2. Si pasados quince (15) días contados a  partir del día siguiente de la comunicación electrónica indicada en el numeral  anterior, el acreedor garantizado no accede a la petición realizada por el  garante, este podrá presentar la solicitud de orden de modificación o  cancelación de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, ante la  Superintendencia de Sociedades, para que en ejercicio de sus facultades  administrativas y en el evento en que determine su procedencia, inscriba la  cancelación o modificación de la inscripción de la garantía e imponga las  sanciones cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del  acreedor garantizado, de efectuar las modificaciones o cancelaciones en  cualquier momento.    

3. Aceptada la solicitud, la  Superintendencia de Sociedades inscribirá una alerta en el Registro de  Garantías Mobiliarias acerca del inicio del procedimiento, la cual permanecerá  en dicho registro hasta su culminación, momento en el cual esta  superintendencia cancelará la alerta.    

4. Del escrito contentivo de la solicitud se  dará traslado al acreedor garantizado por el término de diez (10) días a fin de  que controvierta los hechos en que se fundamenta la solicitud, aportando las  pruebas a que haya lugar. Vencido este término y dentro de los diez (10) días  siguientes, se adoptará la decisión pertinente.    

Parágrafo. Para el ejercicio de  la facultad prevista en este artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá  una cuenta de usuario.    

Artículo 2.2.2.4.1.29. Reglas adicionales para la modificación o  cancelación de la inscripción. Para la modificación o cancelación de la  inscripción de la garantía por parte del acreedor garantizado se observarán las  siguientes reglas adicionales:    

1. Si la inscripción identifica a más de un  garante, y los requisitos del artículo referido a las causales de modificación  o cancelación obligatoria han sido satisfechos únicamente en relación a uno de  los garantes, dicho garante puede entregar el requerimiento escrito al acreedor  garantizado solicitándole que inscriba una modificación de la inscripción  inicial para eliminarlo de la misma, siempre que no se haya pactado solidaridad  entre los garantes.    

2. El garante no podrá requerir que se  cancele la inscripción respecto de otros garantes identificados en la  inscripción, a menos que se encuentre totalmente cancelada la obligación  garantizada según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.1.30. Formulario de registro de ejecución. Para efecto de  iniciar el procedimiento de ejecución y pago de la garantía oponible mediante  inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias previsto en los artículos  60, 61 y 65 de la Ley 1676 de 2013, el  acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de ejecución, incorporando  la siguiente información:    

1. Identificación del número de folio  electrónico.    

2. Identificación del garante a quien se  dirige el aviso de ejecución.    

3. Identificación del acreedor garantizado  que pretende realizar la ejecución.    

4. Breve descripción del incumplimiento de  la obligación garantizada.    

5. Descripción de los bienes en garantía o  de la parte de los bienes en garantía sobre los cuales se pretende tramitar la  ejecución.    

6. Declaración del monto estimado que se  pretende ejecutar que incluye el valor de la obligación garantizada, más los  gastos inherentes a la ejecución, razonablemente cuantificados de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013.    

Para iniciar la ejecución de la garantía  deberá adjuntarse al formulario de registro de ejecución una copia del contrato  de garantía o una versión resumida del mismo firmada por el garante.    

El formulario de ejecución debidamente  diligenciado e inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias presta mérito  ejecutivo para iniciar el procedimiento y tendrá los efectos de notificación  del inicio de la ejecución.    

Parágrafo. Identificado el  folio electrónico por parte del acreedor garantizado, el Registro de Garantías  Mobiliarias proveerá la información asociada a ese folio electrónico en  particular, a efecto de facilitar al acreedor garantizado el diligenciamiento  del formulario de ejecución.    

Artículo 2.2.2.4.1.31. Formulario de registro de terminación de la  ejecución. Sin perjuicio del derecho del acreedor garantizado de inscribir  un formulario de ejecución en cualquier momento, deberá inscribir un formulario  de registro de terminación de la ejecución cuando:    

1. Se efectúe el pago total de la obligación  antes de la disposición de los bienes en garantía, así como de los gastos  incurridos en el proceso de ejecución.    

2. Se efectúe pago parcial de la obligación  mediando acuerdo de restablecimiento del plazo.    

3. Por cualquier evento que extinga la  obligación garantizada, como la compensación, condonación, confusión y los  demás previstos en la ley civil y comercial, salvo en el caso de la excepción  relativa al pago por subrogación previsto en el artículo 1670 del Código Civil.    

4. Cuando se termine la ejecución de la  garantía.    

5. No se inicie el procedimiento de  ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción del  formulario de ejecución.    

En los eventos previstos en los numerales 1,  2, 3 y 4 el acreedor garantizado deberá efectuar la inscripción de la  terminación de la ejecución dentro de los quince (15) días siguientes a la  fecha del pago del saldo adeudado o de la suscripción del acuerdo de pago.    

En el evento en que el acreedor garantizado  no cumpla con la obligación mencionada en el inciso anterior, el garante podrá  solicitar su cumplimiento en los términos del 76 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.1.32. Formulario de restitución de tenencia por  mora. Para efecto de iniciar el procedimiento de restitución de bienes  muebles objeto de contrato de comodato precario derivado de una fiducia en  garantía que se ha hecho oponible por la inscripción en el Registro de  Garantías Mobiliarias, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario  de iniciación del proceso de restitución, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 77 de la Ley 1676 de 2013,  incorporando la siguiente información:    

1. Identificación del número de folio  electrónico, del comodatario a quien se dirige el aviso de restitución y  acreedor garantizado y/o comodante que pretende iniciar el proceso de  restitución.    

2. Breve descripción del incumplimiento de  la obligación garantizada.    

3. Descripción de los bienes fideicomitidos  o la parte de los bienes sobre los cuales se pretende tramitar el proceso de  restitución.    

Deberá adjuntarse al formulario de  iniciación del proceso de restitución el contrato de fiducia con fines de  garantía o una versión resumida del mismo firmado por el garante.    

Artículo 2.2.2.4.1.33. Registro de garantías surgidas por  ministerio de la ley. Los gravámenes judiciales y tributarios de  que trata el artículo 9° de la Ley 1676 de 2013,  para efectos de prelación, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías  Mobiliarias y deberán adjuntar la orden debidamente ejecutoriada de la  autoridad judicial o administrativa competente o de la autoridad fiscal que  constituye el gravamen.    

Para el caso de los gravámenes judiciales o  tributarios, los derechos y obligaciones otorgados a los acreedores  garantizados por la Ley 1676 de 2013 y,  por este capítulo, serán ejercidos por el beneficiario del gravamen judicial o  por la autoridad fiscal nacional, departamental, distrital o municipal, según  corresponda, quienes deberán efectuar el registro.    

Artículo 2.2.2.4.1.34. Registro de garantías mobiliarias sobre  bienes de propiedad intelectual y sobre los derechos patrimoniales derivados de  los mismos. Las garantías mobiliarias sobre bienes de propiedad intelectual  y sobre los derechos patrimoniales derivados de los mismos, se inscribirán ante  la Superintendencia de Industria y Comercio, o ante las demás autoridades  encargadas de llevar ese tipo de registros, a través de los formularios de  inscripción, modificación, ejecución, terminación de la ejecución y cancelación  y seguirán las reglas contenidas en el presente capítulo y en el procedimiento  establecido por dicha superintendencia para tal efecto.    

El Registro de Garantías Mobiliarias  permitirá la consulta en línea del registro de propiedad industrial, una vez  recibido el aviso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio,  según lo dispuesto en el artículo 11 y 36 de la Ley 1676 de 2013.    

Las garantías mobiliarias sobre otros  derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual que no estén  sujetos a registro, se inscribirán y consultarán directamente en el Registro de  Garantías Mobiliarias.    

Artículo 2.2.2.4.1.35. Registro de garantías mobiliarias sobre  bienes sometidos a registros distintos del de propiedad industrial y del de  vehículos automotores. Las garantías mobiliarias sobre bienes cuya  transferencia de derechos debe ser inscrita en los registros distintos del de  propiedad industrial y de vehículos automotores, se inscribirán exclusivamente  en el Registro de Garantías Mobiliarias a partir de su entrada en  funcionamiento.    

El Registro de Garantías Mobiliarias  proveerá mecanismos de consulta respecto de la titularidad de los bienes inscritos  en los registros de que trata este artículo, cuando estos lo soliciten.    

Así mismo, el Registro de Garantías  Mobiliarias proveerá mecanismos de consulta a estos registros sobre la  información vigente en él contenida, cuando estos lo soliciten.    

Al momento de la inscripción, modificación,  ejecución, restitución y cancelación de la garantía en el Registro de Garantías  Mobiliarias, este enviará automáticamente y por medios electrónicos la  información concerniente a dichas inscripciones a los registros que así lo  soliciten.    

Artículo 2.2.2.4.1.36. Registro de garantías mobiliarias sobre  vehículos automotores. La inscripción de las garantías mobiliarias  sobre vehículos automotores matriculados se hará en el Registro Nacional  Automotor siguiendo las reglas y requerimientos de información establecidos en  este decreto para el formulario de inscripción inicial.    

El Registro Nacional Automotor dará aviso al  momento de la inscripción por medio electrónico al Registro de Garantías  Mobiliarias para la creación del folio electrónico y los demás efectos de la Ley 1676 de 2013. La  inscripción de la modificación, de la ejecución, de la restitución o de la  cancelación de la garantía, se hará en el Registro de Garantías Mobiliarias en  cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley 1676 de 2013.    

El Registro de Garantías Mobiliarias enviará  automáticamente y por medios electrónicos, la información concerniente a dichas  inscripciones al Registro Nacional Automotor, salvo que dicha modificación sea  de aquellas descritas en el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, caso  en el cual la modificación deberá inscribirse en el Registro Nacional  Automotor.    

Para los efectos de verificación de los  actos de su competencia el organismo de tránsito al momento de la inscripción,  deberá consultar el Registro de Garantías Mobiliarias a través del Registro  Nacional de Tránsito (RUNT) o directamente.    

Parágrafo transitorio. El Ministerio de  Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirán los  procedimientos, desarrollos, requerimiento de datos adicionales, entre ellos la  determinación del tipo de bien, que deban ser efectuados para garantizar la  interoperabilidad de los dos registros y el cumplimiento de las reglas y  requerimientos de información para el formulario de inscripción inicial y los  necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1005 de 2006.    

Hasta tanto se definan dichos  procedimientos, desarrollos y requerimiento de datos adicionales, la  inscripción y cancelación de las garantías mobiliarias sobre vehículos  automotores continuará efectuándose en el Registro Nacional Automotor.    

Lo anterior, sin perjuicio de la inscripción inicial, la  inscripción de modificación, ejecución, de restitución y cancelación de la  garantía que debe realizar el acreedor garantizado en el Registro de Garantías  Mobiliarias para efecto de establecer su oponibilidad, prelación y de permitir  la utilización de los mecanismos de ejecución de que trata la Ley 1676 de 2013 en  aplicación de los artículos 82, 84 y 91 de dicha ley.    

Artículo 2.2.2.4.1.37. Criterios  de consulta. La consulta en el sistema de archivo que contiene la información  registral vigente se hará por el número de identificación del garante según lo  dispuesto en este capítulo. Adicionalmente, el Registro de Garantías  Mobiliarias podrá ofrecer la consulta por el nombre del garante o por el número  de serie, siempre y cuando el bien en garantía haya sido descrito con un número  de serie.    

Artículo 2.2.2.4.1.38. Resultado de la consulta. El resultado de la  consulta deberá indicar la fecha y la hora en que se efectuó la consulta y  deberá consignar la información de que trata el artículo 41 de la Ley 1676 de 2013.    

El Registro de Garantías Mobiliarias  informará automáticamente si el resultado de la consulta no coincide con alguno  de los criterios de consulta utilizado por el usuario previstos en el artículo  anterior.    

Cuando el criterio utilizado ha sido el  nombre del garante, para efecto de facilitar la consulta, el Registro de  Garantías Mobiliarias informará automáticamente al usuario los resultados  aproximados o que coincidan parcialmente con este.    

El usuario podrá solicitar al Registro de  Garantías Mobiliarias certificaciones sobre los datos que resulten de su  consulta, ya sea en papel o en forma de mensajes de datos. Las certificaciones  en papel serán impresas por el usuario de la consulta.    

El usuario también podrá solicitar copia de  los formularios y de los documentos que según este capítulo se hayan adjuntado  a los formularios de registro, los cuales serán impresos por el usuario.    

Artículo 2.2.2.4.1.39. Estructura administrativa del Registro de  Garantías Mobiliarias. Confecámaras determinará la estructura  administrativa responsable del Registro de Garantías Mobiliarias.    

Artículo 2.2.2.4.1.40. Derechos de registro y formularios de  registro. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará  mediante resolución los formularios de registro y los derechos a favor de  Confecámaras por concepto de las inscripciones correspondientes a Inscripción  inicial, modificación, modificación global, ejecución, terminación de la  ejecución, cancelación y restitución, así como por los certificados, las copias  y los servicios de comunicación con los registros especiales definidos en el  artículo 8° de la Ley 1676 de 2013.    

Las consultas al sistema de archivo, que  contiene la información registral vigente se realizarán por medio de internet  sin costo alguno.    

Confecámaras determinará los medios de pago  a través de los cuales los usuarios podrán cancelar los derechos de registro  establecidos en el presente artículo.    

Los actos del Registro de Garantías  Mobiliarias constituyen actos de trámite y en consecuencia no podrán ser objeto  de recurso alguno.    

El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo podrá incluir en los formularios la solicitud de datos referidos a  información exclusivamente para fines de implementación, impacto y seguimiento  de política pública relacionada con el acceso al crédito y a las garantías  mobiliarias. Los datos y reportes estarán disponibles para las mediciones que  elaboren las entidades del Gobierno Nacional.    

Parágrafo. Confecámaras  presentará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un estudio técnico  soporte de la propuesta de derechos de registro, de los formularios de registro  y del manual de usuario. La Superintendencia de Sociedades supervisará el  funcionamiento del Registro de Garantías Mobiliarias y el cumplimiento de sus  funciones y las que corresponden al administrador del mismo.    

Artículo 2.2.2.4.1.41. Registro de Garantías Mobiliarias  Constituidas antes de la vigencia de la Ley 1676 de 2013. Para efecto de la  aplicación de los artículos 49 y 85 de la Ley 1676 de 2013  respecto de la prelación de las garantías mobiliarias constituidas con  anterioridad a la vigencia de dicha ley, se aplicarán las siguientes reglas:    

1. Para las garantías mobiliarias  constituidas con anterioridad al 20 de febrero de 2014, su prelación contra  otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en el  Registro de Garantías Mobiliarias sobre el mismo bien en garantía, estará  determinada por la fecha y hora que en su momento se dio por su inscripción en  los registros anteriores. Esta fecha y hora serán consignadas en el formulario  de registro por el acreedor garantizado al momento de la inscripción en el  Registro de Garantías Mobiliarias.    

2. Para las garantías mobiliarias  constituidas antes del 20 de febrero de 2014 y que no hubieran tenido la  obligación de registrarse, su prelación contra otros acreedores garantizados  con garantías mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias,  estará determinada por la fecha en que se hubiere celebrado el contrato. Esta  fecha y hora serán consignadas en el formulario de registro por el acreedor  garantizado al momento de la inscripción en el Registro de Garantías  Mobiliarias.    

En los casos enunciados en los numerales 1 y  2 de este artículo, el derecho de prelación de que trata la Ley 1676 de 2013,  surgirá únicamente para los acreedores garantizados que hubieran efectuado su  inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de  2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1676 de 2013 y en  este capítulo.    

Si la garantía mobiliaria constituida con  anterioridad al 20 de febrero de 2014, es una garantía mobiliaria prioritaria  de adquisición según la definición de los artículos 8° y 54 de dicha ley, el  acreedor garantizado deberá hacer referencia al carácter especial de la  garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.18., de este decreto.    

Así mismo, el beneficiario de la garantía  mobiliaria prioritaria de adquisición sobre bienes de inventario, deberá  notificar a los acreedores precedentes una vez realizado el registro de la  garantía mobiliaria constituida con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, en  los términos del inciso 2° del artículo 22 de la misma.    

En los eventos descritos anteriormente, en  los que no se haya hecho la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias  antes del 20 de agosto de 2014, su prelación estará determinada según las  reglas previstas en el Título V de dicha ley.    

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá  proveer en el formulario de inscripción inicial de garantías mobiliarias  constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013,  como mínimo un campo que permita la consignación de la fecha de celebración del  contrato, pacto o cláusula que dio origen a la garantía, o la fecha de  inscripción en los registros anteriores, y al cual deberá adjuntarse una  versión resumida del contrato o prueba de la inscripción en el registro  anterior.    

Parágrafo 1°. Para efecto de la  aplicación de las reglas referidas a la prelación en los procesos de  insolvencia de que tratan los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013,  respecto de las garantías mobiliarias constituidas y efectivas con anterioridad  a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, los  acreedores garantizados debieron haber efectuado su inscripción en el Registro  de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014.    

Parágrafo 2°. Confecámaras podrá  celebrar convenios con los acreedores garantizados con el objeto de facilitar  la inscripción de las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la  vigencia de la Ley 1676 de 2013.    

SECCIÓN 2    

MECANISMOS DE EJECUCIÓN INDIVIDUAL Y  CONCURSAL DE LA LEY 1676 DE 2013 Y DE  LA LEY 1116 DE 2006    

Artículo 2.2.2.4.2.1. Objeto. La presente sección  tiene por objeto reglamentar los mecanismos de ejecución individual sobre las  garantías otorgadas sobre los bienes de que trata la Ley 1676 de 2013, así  como las ejecuciones sobre las garantías reales, en el marco de los procesos  concursales previstos en la Ley 1116 de 2006.    

Artículo 2.2.2.4.2.2. Definiciones. Para efectos de la  presente sección se establecen las siguientes definiciones:    

Acreedor garantizado concurrente: Aquel acreedor que  reclame un derecho sobre un mismo bien en garantía, se encuentre o no en el  mismo grado de prelación. Su prelación se definirá conforme a las reglas de la Ley 1676 de 2013.    

Bienes sujetos a registro: Son aquellos cuya  transferencia de la propiedad está sujeta a inscripción en un registro.    

Bienes necesarios: Para los efectos de  la aplicación de los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, se  entenderá que son bienes necesarios para el desarrollo de la actividad  económica de la empresa los reportados por el deudor como aquellos sin los  cuales la empresa no puede llevar a cabo de manera adecuada y eficiente la  producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o  los necesarios para la prestación de sus servicios.    

Depreciación: Para los efectos de  la aplicación del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, se  entenderá como la reducción del valor de un bien material por efecto del  desgaste debido al uso, el paso del tiempo y la obsolescencia, según el  mecanismo de valoración previsto por las partes en el contrato, o en su defecto  por el avalúo presentado ante el juez del concurso. Este concepto de  depreciación también aplicará a los bienes perecederos.    

Entidad autorizada: Son los notarios y  cámaras de comercio, entidades competentes para tramitar la ejecución especial  de la garantía. Las cámaras de comercio conocerán este mecanismo de ejecución  especial a través de los centros de conciliación, si los tuvieren, o  directamente en caso contrario. Los notarios prestarán el servicio a través de  las notarías.    

Expensas: Serán únicamente las relacionadas con  comunicaciones, gastos secretariales e inscripción de los formularios del  Registro de Garantías Mobiliarias.    

Garantía mobiliaria prioritaria de  adquisición: Para efectos de la aplicación de los artículos 8°, 22 y 54 de la  Ley 1676 de 2013, la  garantía mobiliaria prioritaria de adquisición es una garantía privilegiada  sobre bienes muebles específicos, otorgada a favor de un acreedor cuyo préstamo  financia directamente su adquisición, presente o futura, aun cuando dichos  bienes pertenezcan a una categoría de bienes previamente gravados, tales como  los inventarios, y que se extiende exclusivamente a los bienes muebles  específicos adquiridos y a sus bienes derivados o atribuibles, siempre que el  acreedor garantizado cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 22  de la mencionada ley, aun cuando esta garantía mobiliaria prioritaria de  adquisición se haya hecho oponible con posterioridad a la garantía anterior  sobre bienes genéricos que comprenden el bien por adquirir.    

Monto estimado de la obligación garantizada:  Es  la liquidación del crédito declarada por el acreedor garantizado y contenida en  el formulario registral de ejecución. Adicionalmente, en el campo dispuesto  para ello en el mencionado formulario, se discriminarán los componentes de la  obligación previstos en el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013.  Culminado el pago directo o el proceso de ejecución especial de la garantía,  cualquier discusión sobre montos diferentes a los señalados en el Registro de  Garantías Mobiliarias podrá ser debatida a través de los mecanismos  alternativos de solución de controversias o por medio de un proceso  declarativo.    

Artículo 2.2.2.4.2.3. Mecanismo de ejecución por pago directo. Cuando el acreedor  garantizado, en el evento del incumplimiento de la obligación garantizada  ejerza el mecanismo de ejecución por pago directo de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013,  deberá:    

1. Inscribir el formulario de ejecución en  el Registro de Garantías Mobiliarias en los términos del artículo 2.2.2.4.1.30,  cuando la garantía se hubiera hecho oponible a través del Registro de Garantías  Mobiliarias.    

Avisar a través del medio pactado para el  efecto o mediante correo electrónico, al deudor y al garante acerca de la  ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección anterior.    

El aviso y la inscripción del formulario  registral de ejecución tendrán los efectos de notificación previstos en el  numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.    

El acreedor garantizado consultará el  Registro de Garantías Mobiliarias a efecto de verificar la existencia de otros  acreedores garantizados inscritos sobre el mismo bien y su prelación y, en  desarrollo del procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, les  remitirá, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción del  formulario registral de ejecución, una copia de dicho formulario para que  comparezcan y se manifiesten acerca del monto de la obligación a su favor.    

2. En caso de que el acreedor garantizado no  ostente la tenencia del bien en garantía, procederá a aprehenderlo de  conformidad con lo pactado. Cuando no se hubiere pactado o no sea posible dar  cumplimiento al procedimiento de aprehensión del bien en garantía, el acreedor  garantizado podrá solicitar la entrega voluntaria del bien por parte del  garante, mediante comunicación dirigida a la dirección electrónica según conste  en el Registro de Garantías Mobiliarias. Si pasados cinco (5) días contados a  partir de la solicitud el garante no hace entrega voluntaria del bien al  acreedor garantizado, este último podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional  competente la aprehensión y entrega del bien sin que medie proceso o trámite  diferente al dispuesto en esta sección frente a aprehensión y entrega.    

3. Una vez el bien en garantía esté en poder  del acreedor garantizado, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos  de esta sección para efectos de la realización del avalúo.    

4. Designado el perito avaluador, la  Superintendencia de Sociedades se lo comunicará por correo electrónico y  fijará, en el caso en que las partes no lo hayan hecho en el contrato, un  término razonable para presentación del avalúo.    

5. Acreditado el pago del avalúo por parte  del acreedor garantizado al perito avaluador, este último entregará el dictamen  a las partes, para que en el término de cinco (5) días presenten las  observaciones frente al avalúo, remitiendo copia de las mismas a la  contraparte, quien a su vez podrá presentar comentarios frente a las  observaciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término  anterior.    

Cuando no se presenten observaciones por  parte del garante o del acreedor garantizado, el perito avaluador entregará el  avalúo definitivo a las partes.    

De haberse presentado observaciones el  perito las evaluará, así como los comentarios que frente a las mismas presente  la contraparte dentro de los diez (10) días siguientes. Vencido el término  anterior, el perito avaluador entregará el avalúo definitivo a las partes.    

De conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo 3 del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el  avalúo será obligatorio para el garante y para el acreedor garantizado.    

En caso de que exista controversia sobre el  valor del avalúo, dado su carácter obligatorio entre las partes, una vez  apropiado el bien en garantía y finalizado el procedimiento de pago directo, el  interesado podrá acudir al trámite previsto en el parágrafo del artículo 66 de  la Ley 1676 de 2013, sin  que el resultado de dicho trámite afecte el pago directo.    

6. Si el avalúo del bien en garantía es  inferior al valor de la obligación garantizada, el acreedor garantizado se  pagará con el bien en garantía y podrá realizar el cobro correspondiente por el  saldo insoluto.    

7. Si el avalúo del bien dado en garantía es  superior al valor de la obligación garantizada, el acreedor garantizado  procederá a constituir en el Banco Agrario el o los depósitos judiciales a  nombre del siguiente acreedor inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias,  quien a su vez agotará el mismo procedimiento si existieren otros acreedores.  La constitución de dichos depósitos deberá realizarse en un término de cinco  (5) días, contados a partir del pago directo.    

En caso de que el acreedor garantizado de  primer grado opte por acudir al mecanismo de ejecución por pago directo y uno o  varios de los demás acreedores garantizados hubieren iniciado proceso de  ejecución judicial, se realizará el pago del remanente que existiere una vez  realizado el pago directo, mediante depósito judicial, y el juez de dicho  proceso procederá a entregar el remanente a los demás acreedores garantizados,  en el orden de prelación.    

En caso que no haya otro acreedor  concurrente, se constituirá depósito judicial a favor del garante.    

8. El acreedor garantizado deberá conservar  los soportes que respalden los cobros por los costos, gastos y demás conceptos  de que trata el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013.    

9. Culminado el procedimiento de pago  directo, el acreedor garantizado deberá inscribir el formulario de terminación  de la ejecución, modificación o cancelación de la inscripción, cuando  corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1676 de 2013 y  2.2.2.4.1.31., del presente decreto.    

10. El acreedor garantizado adquirirá la  propiedad del bien mueble en garantía con la apropiación del mismo cuando la  transferencia no esté sujeta a registro.    

11. Tratándose de bienes muebles cuya  transferencia de dominio esté sujeta a registros especiales, el acreedor  garantizado adquirirá la propiedad del bien en garantía mobiliaria con la  inscripción de la transferencia en el registro de propiedad correspondiente,  acompañándola de copia del contrato de garantía, del formulario registral de  ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de  apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado  manifieste haber culminado el proceso de pago directo.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de  la aplicación del artículo 59 de la Ley 1676 de 2013 y  tratándose de bienes inmuebles, el acreedor garantizado adquirirá la propiedad  del bien con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad  correspondiente, por medio de escritura pública, en la que se protocolizará la  copia del contrato de garantía y del formulario registral de ejecución y, para  efectos de acreditar el ejercicio del derecho de apropiación, de una  declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber  culminado el proceso de pago directo.    

Todo acto o negocio jurídico relacionado con  inmuebles, que implique su transferencia, transmisión, mutación, constitución o  levantamiento de gravámenes o limitación del dominio, deberá solemnizarse por  escritura pública.    

Parágrafo 2°. Inscrito el  formulario de ejecución, las obligaciones garantizadas de los demás acreedores  se harán exigibles.    

Si el acreedor garantizado que inicia la  ejecución de la garantía a través del mecanismo de pago directo no se encuentra  en el primer grado de prelación, para hacer efectiva su garantía deberá pagar  el importe de la obligación u obligaciones garantizadas al acreedor o a los  acreedores que le anteceden en el orden de prelación, subrogándose en los  derechos del acreedor o acreedores garantizados de grado superior, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1676 de 2013.    

Parágrafo 3°. A los negocios  fiduciarios con fines de garantía, ya sea que se trate de negocios propiamente  en garantía o de negocios de fuente de pago, se le aplicarán los mecanismos de  pago establecidos en el respectivo contrato.    

Artículo 2.2.2.4.2.4. Inscripción de la ejecución especial de la  garantía. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 65  de la Ley 1676 de 2013,  exigible o incumplida la obligación garantizada, el acreedor garantizado dará  comienzo a la ejecución especial de la garantía mediante la inscripción en el  Registro de Garantías Mobiliarias del formulario registral de ejecución, de  haber sido oponible la garantía a través de la inscripción en el Registro de  Garantías Mobiliarias. Inscrito el formulario de ejecución, las obligaciones  garantizadas de los demás acreedores se harán exigibles.    

De conformidad con lo establecido en el  parágrafo 1° del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, a  partir de la inscripción del formulario registral de ejecución o del aviso del  inicio de la ejecución, se suspende para el garante el derecho de enajenación  de los bienes en garantía, sin perjuicio de lo pactado entre las partes con  anterioridad.    

Si pasados treinta (30) días de efectuada la  inscripción del formulario registral de ejecución no se inicia el procedimiento  de ejecución especial de la garantía, el garante podrá solicitar al acreedor  garantizado la cancelación de la inscripción de dicho formulario.    

En el evento en que el acreedor garantizado  no cumpla con esta obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  2.2.2.4.1.31., el garante podrá solicitar su cumplimiento aplicando el  procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 y en  el presente capítulo.    

Artículo 2.2.2.4.2.5. Solicitud de inicio del procedimiento de  ejecución especial de la garantía. El acreedor garantizado podrá  solicitar el inicio del procedimiento de ejecución especial de la garantía ante  la entidad autorizada que se haya convenido, o en ausencia de tal estipulación,  a su elección, ante el notario o ante los centros de conciliación de las  cámaras de comercio del domicilio del deudor garante, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 64 y 65, numeral 1, de la Ley 1676 de 2013.    

La solicitud de la ejecución especial de la  garantía contendrá:    

1. El nombre de la entidad autorizada ante  quien se dirige la solicitud.    

2. La definición de la causal que determina  la procedencia de la ejecución especial de la garantía, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1676 de 2013.    

3. La determinación de la autoridad  jurisdiccional competente que tramitará las oposiciones en caso de que estas se  presenten. De conformidad con lo pactado, la autoridad jurisdiccional podrá ser  el juez civil competente, la Superintendencia de Sociedades o, en caso de  existir pacto arbitral, el árbitro o el tribunal de arbitraje de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013.    

4. La solicitud de enajenación o la  determinación respecto de la apropiación del bien en garantía.    

5. Breve explicación del incumplimiento por  parte del deudor y descripción de los bienes en garantía o la parte de esos  bienes en garantía sobre los cuales el acreedor garantizado pretende tramitar  la ejecución.    

6. Declaración del monto estimado que se  pretende ejecutar, incluido el valor de la obligación garantizada, más los  gastos inherentes a la ejecución, razonablemente cuantificados, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013. Lo  anterior, cuando el acreedor garantizado sea el tenedor del bien o tenga un  derecho legal de retención sobre el bien y por tanto no se haya hecho oponible  la garantía a través del Registro de Garantías Mobiliarias.    

7. Manifestación sobre la inexistencia de  otro procedimiento o proceso en curso.    

8. Solicitud de envío al deudor garante de  una copia del formulario registral de ejecución actualizado donde conste la  entidad autorizada ante la que se inició el procedimiento de ejecución especial  y el monto estimado de la obligación garantizada de que trata el artículo  2.2.2.4.2.2. de este decreto, salvo que se haya convenido el aviso directo de  que trata el inciso segundo del numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.    

Parágrafo. Cuando no se haya pactado mecanismo  especial de enajenación o de apropiación o se haya guardado silencio en el  contrato de garantía, se aplicará lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.6. Anexos de la solicitud. La solicitud de que  trata el artículo anterior deberá acompañarse de los siguientes documentos:    

1. Copia del formulario de ejecución de que  trata el artículo 2.2.2.4.1.30., cuando se hubiere hecho oponible la garantía a  través del Registro de Garantías Mobiliarias.    

Si la garantía se hizo oponible por un  mecanismo distinto a la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias,  copia del documento que contenga la misma información del formulario registral  en mención.    

2. Copia simple del contrato de garantía o  de sus modificaciones o acuerdos posteriores en donde conste el pacto o la  cláusula correspondiente que le habilita para el inicio del procedimiento de  ejecución especial de la garantía, cuando corresponda.    

3. Prueba de la existencia del hecho que da  lugar al derecho legal de retención a favor del acreedor garantizado, o  manifestación escrita en la que conste la causal de ejecución especial, en el  evento que sea diferente al pacto o al derecho legal de retención, cuando  corresponda.    

4. Copia simple del contrato o título en  donde conste la obligación garantizada, cuando se trate de un documento  distinto de aquel donde se constituyó la garantía mobiliaria.    

5. Comprobante del pago de las tarifas y  expensas autorizadas.    

Artículo 2.2.2.4.2.7. Requerimiento escrito para iniciar el  procedimiento de ejecución especial. El acreedor al que se le haya  incumplido una obligación garantizada, sobre la cual no se hubiera pactado el  mecanismo de ejecución especial de la garantía, podrá requerir por escrito al  deudor a efecto de acordar con él la procedencia de dicho procedimiento, según  lo dispuesto en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1676 de 2013.    

Pasado el término de diez (10) días sin  haberse acordado la procedencia de la ejecución especial operará el mecanismo  de ejecución judicial.    

Artículo 2.2.2.4.2.8. Procedencia de la ejecución especial en  garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013. Cuando la garantía  mobiliaria se hubiere constituido previamente a la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013 y se  hubiera efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias en los  términos previstos en el artículo 2.2.2.4.1.41., ante el incumplimiento de la  obligación garantizada , el acreedor garantizado podrá requerir por escrito al  deudor para acordar con él la procedencia de la ejecución especial de la  garantía, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 58 de la  Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.9. Aceptación e inicio del procedimiento de  ejecución especial. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la  presentación de la solicitud, la entidad autorizada, una vez verificados los  requisitos y documentos de que tratan los artículos 2.2.2.4.2.5., y  2.2.2.4.2.6., dará inicio al procedimiento de ejecución especial de la garantía  mediante acta de inicio de la ejecución especial que dará cuenta de la fecha de  inicio del procedimiento y del contenido de la solicitud.    

Si la solicitud no cumple con alguna de las  exigencias requeridas en este capítulo, la entidad autorizada requerirá al  acreedor al correo electrónico que consta en el formulario de ejecución, para  que dentro de los cinco (5) días siguientes proceda a subsanarla. Si dentro del  plazo otorgado el acreedor garantizado no subsana los defectos de la solicitud,  esta se entenderá desistida.    

Aceptada la solicitud, la entidad autorizada  abrirá un expediente que quedará a disposición de las partes del procedimiento.    

A su vez, el acreedor garantizado deberá  actualizar el formulario registral de ejecución con la información sobre el  inicio del procedimiento cuando se haya inscrito la ejecución en el Registro de  Garantías Mobiliarias. La entidad autorizada o el acreedor garantizado, según  lo pactado, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá copia simple del  acta de inicio del procedimiento que corresponderá al aviso, con destino al  deudor, al garante, al acreedor garantizado y a los acreedores concurrentes con  garantía mobiliaria sobre el mismo bien anexando los documentos de que tratan  los artículos 2.2.2.4.2.5 y 2.2.2.4.2.6 de este decreto.    

Dentro de los mismos cinco (5) días, el  acreedor garantizado deberá enviar una copia del formulario registral de  ejecución a los demás acreedores garantizados que aparezcan inscritos en el  Registro de Garantías Mobiliarias con garantías concurrentes sobre el mismo  bien en garantía, a fin de que comparezcan dentro de los cinco (5) días siguientes  al recibo de la comunicación para hacer valer sus derechos en la ejecución  especial acreditando para ello los mismos requisitos y documentos que se  requieren para el inicio de la ejecución.    

Iniciado el procedimiento y remitidas las  comunicaciones de que tratan los incisos anteriores, la inscripción y remisión  del formulario registral de ejecución y el aviso al deudor garante y los demás  acreedores garantizados, se entenderá que se cumplen los efectos de  notificación de que trata el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.    

La entidad autorizada no hará control de  legalidad del contenido de los contratos, títulos y documentos aportados por e1  acreedor garantizado en el procedimiento de ejecución especial.    

Parágrafo. La entidad autorizada deberá  proceder a tramitar las solicitudes de venta de la garantía que se le presenten  en desarrollo de lo previsto en el numeral 7 del artículo 61 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.10. Acreedores garantizados concurrentes en  procedimiento de ejecución especial de la garantía. Notificados los  acreedores con garantías concurrentes sobre el mismo bien en garantía, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.2.9., de este Decreto, la  entidad autorizada levantará un acta en la que conste la comparecencia de los  acreedores, la prelación de las garantías constituidas sobre el mismo bien y la  existencia de mecanismos de apropiación o enajenación pactados  contractualmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013.    

La entidad autorizada deberá entregar copia  del acta a cada uno de ellos dejando constancia del derecho que les asiste de  optar por la ejecución judicial o continuar en la ejecución especial de acuerdo  con las siguientes reglas:    

1. Únicamente el acreedor o acreedores  garantizados concurrentes, que se encuentren en el primer grado de prelación en  los términos del Título V de la Ley 1676 de 2013,  podrán optar por iniciar el procedimiento de ejecución judicial, de conformidad  con lo previsto en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.    

El acreedor garantizado que opte por el  procedimiento de ejecución judicial, deberá comunicar a la entidad autorizada  el inicio del mismo, la cual dará por terminado el procedimiento de ejecución  especial de la garantía.    

El acreedor garantizado concurrente que  tenga el primer grado de prelación en los términos del Título V de la Ley 1676 de 2013 que  no hubiere pactado el mecanismo de ejecución especial, también podrá hacer  valer su derecho dentro de este último.    

2. Cuando el acreedor garantizado  concurrente que tenga el primer grado de prelación haya pactado el mecanismo de  ejecución por pago directo, o tenga derecho a la aplicación de este mecanismo y  en el evento en que el avalúo del bien dado en garantía sea superior al valor  de la obligación garantizada, se aplicará la regla establecida en el numeral 7  del artículo 2.2.2.4.2.3 de este decreto.    

3. Cuando el acreedor garantizado  concurrente que tenga el primer grado de prelación haya pactado un mecanismo de  enajenación, este será obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 63 de la Ley 1676 de 2013.    

4. Cuando el acreedor garantizado que inicia  la ejecución de la garantía a través del mecanismo de ejecución especial, no  sea el que se encuentre en el primer grado de prelación, para hacer efectiva su  garantía a través de la apropiación, deberá pagar el saldo insoluto de la  obligación garantizada al acreedor o a los acreedores que le anteceden en el  orden de prelación. Para el pago del remanente correspondiente, se aplicará la  regla establecida en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.    

La entidad autorizada determinará con base  en las reglas establecidas en este artículo y en los documentos aportados por  los acreedores garantizados, si continúa adelante con la ejecución especial de  la garantía o si termina el procedimiento como consecuencia del inicio del  procedimiento de ejecución judicial.    

En este último evento, la entidad autorizada  deberá levantar acta de terminación del procedimiento de ejecución especial.    

Artículo 2.2.2.4.2.11. Presentación de las oposiciones a la  ejecución. El garante podrá formular, dentro de los diez (10) días  siguientes contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación,  las oposiciones a la ejecución de que trata el artículo 66 de la Ley 1676 de 2013  frente a uno o algunos de los acreedores garantizados que tengan garantías  concurrentes sobre el mismo bien objeto de la ejecución, las cuales formarán  parte del expediente.    

El escrito de oposición a la ejecución  especial deberá identificar la causal en la cual se sustenta y deberá  acompañarse de los elementos de prueba que se pretendan hacer valer.    

Las oposiciones presentadas por el deudor  garante serán puestas en conocimiento de los acreedores quienes dentro de los  cinco (5) días siguientes se pronunciarán sobre las mismas, aportando las  pruebas que pretendan hacer valer.    

Artículo 2.2.2.4.2.12. Trámite de la oposición ante la entidad  autorizada. La entidad autorizada no podrá pronunciarse  sobre las causales de oposición y dentro de los tres (3) días siguientes al  vencimiento del término para la presentación de observaciones por parte de los  acreedores de que trata el último inciso del artículo anterior, deberá remitir  el expediente – que incorpora toda la documentación acreditada por el garante,  el deudor y los acreedores – a la autoridad jurisdiccional competente prevista  en el contrato de garantía o documento en el cual conste la obligación  garantizada, dada la competencia a prevención de la Superintendencia de  Sociedades y del juez civil competente o, en su defecto, a la seleccionada por  el acreedor garantizado.    

La entidad autorizada conservará copia  electrónica del expediente que envíe a la autoridad jurisdiccional  correspondiente.    

Para todos los efectos de esta Sección y de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, la  autoridad jurisdiccional será el juez civil competente o la Superintendencia de  Sociedades. En el evento de existir un pacto arbitral, el árbitro o el tribunal  de arbitraje será el competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo  78 de la Ley 1676 de 2013. La  presentación de la oposición suspende el procedimiento de ejecución especial.    

Parágrafo. En el evento de acreditarse la  existencia de un pacto arbitral, la entidad autorizada remitirá la oposición al  centro de arbitraje designado en el pacto arbitral o el que corresponda según  la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.13. Resolución de oposiciones. Para resolver las  oposiciones, la autoridad jurisdiccional competente aplicará el trámite  establecido en el artículo 67 de la Ley 1676 de 2013.    

Los acreedores garantizados y el garante  deberán concurrir, en el término previsto por la autoridad jurisdiccional, a la  audiencia citada para presentar sus alegatos.    

Si los ejecutados no concurren a la  audiencia habiendo justificado su inasistencia dentro de los tres (3) días  siguientes a la convocatoria, la autoridad jurisdiccional que conoce de la  oposición citará a una nueva audiencia para decidir las oposiciones. En el  evento en que no justifiquen su inasistencia dentro de los tres (3) días  siguientes a la fecha de la audiencia, la autoridad jurisdiccional competente  dejará constancia de este hecho y ordenará continuar con el procedimiento de  ejecución especial, remitiendo el expediente a la entidad autorizada.    

En la resolución de las oposiciones se  aplicarán las siguientes reglas:    

1. Si la autoridad jurisdiccional competente  estima procedente y fundada la oposición basándose en los numerales 1 y 2 del  artículo 66 de la Ley 1676 de 2013,  pondrá fin a la ejecución, ordenando al acreedor garantizado el cumplimiento de  la obligación contenida en el artículo 2.2.2.4.1.31.    

La autoridad jurisdiccional comunicará  mediante oficio al Registro de Garantías Mobiliarias acerca de la terminación  de la ejecución. Dicho oficio será entregado al acreedor garantizado quien  diligenciará la inscripción del formulario de terminación de la ejecución  dentro del plazo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.31.    

Recibida por la entidad autorizada la  comunicación de que trata el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013,  informará a las partes acerca de la terminación de la ejecución remitiéndoles  copia del oficio correspondiente.    

2. En el evento previsto en el numeral 3 del  artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, la  autoridad jurisdiccional competente adelantará el trámite de tacha de falsedad  y desconocimiento del contrato de garantía o del título con el cual se pretende  acreditar la existencia de la obligación. En el evento que prospere la  oposición ordenará la terminación de la ejecución y la cancelación de la  inscripción devolviendo el expediente a la entidad autorizada, quien cumplirá  su orden.    

3. En el evento que prospere la oposición  con fundamento en el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, la  autoridad jurisdiccional competente determinará y fijará el monto preciso de la  obligación y ordenará que se devuelva el expediente a la entidad autorizada  para continuar la ejecución sobre la cuantía fijada.    

Si la autoridad jurisdiccional competente no encuentra fundadas  las oposiciones interpuestas por el deudor o el garante, o acepta parcialmente  las referidas al monto de la obligación garantizada, ordenará la devolución a  la entidad autorizada para que esta continúe con el procedimiento de ejecución  especial.    

Artículo 2.2.2.4.2.14. Continuación y reanudación de la ejecución. En caso de que no se  hubieren presentado oposiciones, o una vez resueltas y recibido el expediente  por la entidad autorizada, esta comunicará, dentro de los tres (3) días  siguientes, al deudor garante y a la totalidad de los acreedores garantizados,  la decisión de la autoridad jurisdiccional competente y, de ser el caso, la  continuación del procedimiento.    

De conformidad con el acta de inicio o de  comparecencia, según corresponda, con la solicitud del acreedor garantizado la  entidad autorizada procederá a adelantar los mecanismos de apropiación o  enajenación.    

Los mecanismos de apropiación o enajenación  pactados contractualmente por quien tenga el primer grado de prelación, serán  obligatorios dentro del proceso de ejecución especial de la garantía. En caso  de que quien ostente el primer grado de prelación no haya pactado mecanismo de  apropiación o enajenación, se aplicará el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.15. Valoración de los bienes en garantía. Para efecto de  determinar el valor de los bienes en garantía y antes de proceder a la  apropiación o enajenación de los mismos, procederá la valoración de los bienes  en garantía en los términos previstos en el contrato o en su defecto en esta  sección.    

Artículo 2.2.2.4.2.16. Procedimiento de apropiación directa. El procedimiento a  través del cual se toma en pago el bien en garantía, se efectuará de  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.    

En los términos del numeral 1 del artículo  62 y del artículo 71 de la Ley 1676 de 2013, el  acreedor garantizado y el deudor garante podrán pactar en el contrato de  garantía, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores, un procedimiento  especial de apropiación o en su defecto se aplicará el procedimiento de  apropiación directa previsto en el artículo 69 de la mencionada ley.    

El acreedor garantizado adquirirá la  propiedad del bien con la apropiación del mismo cuando la transferencia no esté  sujeta a registro. En caso contrario, el registro de propiedad correspondiente  deberá proceder a inscribir la propiedad a solicitud del acreedor, quien la  acompañará de una copia del contrato de garantía y copia del formulario  registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho  de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor  garantizado manifieste haber culminado el procedimiento de apropiación como  consecuencia del procedimiento de ejecución especial de la garantía.    

Para el ejercicio del derecho de apropiación  directa, el acreedor garantizado podrá tomar los bienes en pago por el valor  del avalúo en los términos del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en  el presente capítulo.    

Si los bienes en garantía se cotizan  habitualmente en el mercado, podrán ser tomados en pago por el acreedor  garantizado por dicho valor, en el evento de haberse pactado contractualmente.    

Su aplicación al pago de la obligación  garantizada seguirá las reglas previstas en el artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.17. Enajenación. De conformidad con  lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 62 y el artículo 71 de la Ley 1676 de 2013, el  acreedor garantizado y el deudor garante podrán pactar en el contrato de  garantía, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores, un procedimiento  especial de enajenación. En su defecto se aplicará el procedimiento de  enajenación previsto en el artículo 69 de la mencionada ley, así:    

1. Si los bienes dados en garantía se  cotizan habitualmente en el mercado, la entidad autorizada por solicitud del  acreedor garantizado o este directamente podrá venderlos por dicho valor.    

2. A falta de cotización habitual en el  mercado o en caso de que no puedan ser vendidos en aplicación del numeral  anterior, el acreedor garantizado venderá los bienes en garantía a través de  martillo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1676 de 2013 y en  los términos del numeral 5 y parágrafo del artículo 69 de la mencionada ley.    

Su aplicación al pago de la obligación  garantizada seguirá las reglas previstas en el artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.    

Parágrafo. Tratándose de bienes sujetos a  registro, el registro de propiedad correspondiente deberá proceder a inscribir  la propiedad a solicitud del adquirente del bien, quien la acompañará de la  constancia de la adquisición proveniente del martillo electrónico, de la  entidad autorizada o del acreedor garantizado cuando corresponda.    

Cuando la enajenación se haga directamente  por el acreedor garantizado, el adquirente deberá acompañar la solicitud de  copia del contrato de garantía y el contrato de compraventa u otro título que  acredite la transferencia de la propiedad del bien.    

Artículo 2.2.2.4.2.18. Abuso de la posición contractual. Se constituye en  ejercicio abusivo de los derechos del acreedor de conformidad con el artículo  73 de la Ley 1676 de 2013, la  falta de determinación de un mecanismo de valoración, cuando en ejercicio de la  libertad de estipulación contractual, el deudor garante y el acreedor  garantizado haya pactado mecanismos de apropiación directa o enajenación.    

Artículo 2.2.2.4.2.19. Pago de los acreedores concurrentes de mejor  derecho y pago de los remanentes. Para los efectos de pago en el  procedimiento de ejecución especial de la garantía a los acreedores de mejor  derecho y el pago de los remanentes a los acreedores concurrentes o al deudor  garante se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 1676 de 2013. A  solicitud del acreedor garantizado, la entidad autorizada podrá constituir el  depósito judicial a favor de quien corresponda.    

Artículo 2.2.2.4.2.20. Terminación del procedimiento de ejecución  especial. Canceladas las obligaciones por parte de la entidad autorizada,  o apropiado el bien por parte del acreedor garantizado y satisfechas las  obligaciones de los demás acreedores cuando corresponda, se levantará acta de  terminación del procedimiento de ejecución especial de la garantía y se dejará  constancia de ello en el expediente. Terminado el procedimiento, la entidad  autorizada archivará el expediente y el acreedor garantizado registrará la  terminación de la ejecución y la cancelación o modificación de la garantía  según lo dispuesto en los artículos 2.2.2.4.1.26. y 2.2.2.4.1.31., del presente  decreto  y 76 de la Ley 1676 de 2013.    

Las entidades autorizadas podrán conservar  los expedientes de los procedimientos de ejecución especial por medios  electrónicos.    

Artículo 2.2.2.4.2.21. Desistimiento de la ejecución. Desistida la  ejecución en los términos del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013, la  autoridad jurisdiccional competente lo comunicará a la entidad autorizada que  conoce el trámite de ejecución especial en los términos del numeral 5 del mismo  artículo.    

Artículo 2.2.2.4.2.22. Terminación anormal del procedimiento de  ejecución especial. El procedimiento de  ejecución especial terminará en cualquiera de los siguientes eventos:    

1. El inicio del proceso de ejecución  judicial por el acreedor que tenga el primer grado.    

2. Cuando la autoridad jurisdiccional  competente declare fundadas las oposiciones del garante, con excepción de la  causal prevista en el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013.    

3. El desistimiento del acreedor.    

Artículo 2.2.2.4.2.23. Tarifas y expensas. El Gobierno Nacional  fijará la tarifa máxima aplicable a los notarios y el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo hará lo correspondiente frente a las Cámaras de Comercio,  que adelanten los procedimientos de ejecución especial de la garantía y de  restitución de tenencia por mora, de acuerdo con el estudio que para el efecto  le presenten dichas entidades que no tendrá carácter vinculante.    

La tarifa corresponderá a un valor fijo y  razonable con el objeto de cubrir los gastos de operación de la entidad  autorizada e incluye la remuneración por la prestación del servicio, que en  ningún caso será ad valórem.    

Las expensas causadas a lo largo del  procedimiento deberán ser asumidas por el acreedor garantizado.    

Parágrafo. Las Cámaras de Comercio, a través  de Confecámaras, presentarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un  estudio técnico soporte de la propuesta de tarifa y expensas dentro del mes  siguiente a la vigencia de este capítulo. Lo propio hará la Superintendencia de  Notariado y Registro, la cual lo presentará al Ministerio de Justicia y del  Derecho, para el trámite correspondiente.    

Artículo 2.2.2.4.2.24. Ejecución de bienes de propiedad industrial  en garantía. Cuando el acreedor garantizado ejerza alguno de los mecanismos  de ejecución de la garantía, las inscripciones de los formularios de ejecución,  terminación de la ejecución y cancelación de la garantía cuando corresponda, se  harán en el Registro Especial de Propiedad Industrial que administra la  Superintendencia de Industria y Comercio. El Registro de Garantías Mobiliarias  y el Registro Especial de Propiedad Industrial permitirán la consulta en línea  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.34., del presente decreto.    

El acreedor garantizado o el adquirente del  bien en garantía, adquirirá la propiedad del bien de propiedad industrial en  garantía con la inscripción de la transferencia en el Registro de Propiedad  Industrial.    

En virtud de lo establecido en el artículo  11 del Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT), aprobado por medio de la Ley 1343 de 2009, y  salvo que se presente el formulario de solicitud de transferencia suscrito por  el garante y el acreedor garantizado o el adquirente según sea el caso, la  solicitud de transferencia deberá acompañarse con la copia del contrato de  garantía o la copia del documento que acredite la adquisición del bien para el  caso de que quien solicite la transferencia sea el adquirente del mismo y no el  acreedor garantizado. La suscripción del formulario de solicitud de  transferencia por parte de acreedor garantizado surtirá los efectos de la  declaración juramentada para acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación.    

La Superintendencia de Industria y Comercio,  una vez verificados los requisitos establecidos en las demás normas aplicables  al trámite, inscribirá la transferencia del bien en el Registro Especial de  Propiedad Industrial.    

Artículo 2.2.2.4.2.25. Transferencia de signos distintivos sujetos  a registro objeto de la garantía. En todos los casos en que se ejecute  una garantía sobre signos distintivos sujetos a registro, en aplicación de lo  dispuesto en el artículo 161 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina  de Naciones, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la facultad de  negar la solicitud de transferencia de signos distintivos sujetos a registro  objeto de la garantía, caso en el cual procederá a informar tal circunstancia  tanto al acreedor garantizado como al adquirente del bien de propiedad  industrial según corresponda, así como a la autoridad jurisdiccional competente  o entidad autorizada ante la cual se haya llevado a cabo el trámite de  ejecución según el caso.    

Artículo 2.2.2.4.2.26. Garantía mobiliaria prioritaria de  adquisición. La garantía mobiliaria prioritaria de adquisición solo tendrá  prelación sobre la garantía inscrita con antelación que afecte bienes muebles  futuros del mismo tipo, de propiedad del deudor garante, siempre y cuando la  inscripción y notificaciones se realizaren antes que el deudor garante entre en  posesión de la garantía o, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes.    

Las garantías registradas como garantías  mobiliarias prioritarias de adquisición tendrán los efectos de tal garantía si  existiere una garantía de bienes de la misma clase constituida por el deudor  garante con antelación; en caso contrario, se tendrán como garantías  individuales, no prioritarias de adquisición.    

Artículo 2.2.2.4.2.27. De la constitución de garantías sobre el auxilio de cesantías. Con  fundamento en lo establecido en el artículo 1519 del Código Civil, solo podrán  constituirse garantías mobiliarias sobre el auxilio de cesantías con sujeción a  lo establecido en el numeral 3 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, el  artículo 4° de la Ley 1064 de 2006, el  numeral 1 del artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 4 del  artículo 11 de la Ley 226 de 1995, so  pena de los efectos establecidos en el artículo 1741 del Código Civil.    

Artículo 2.2.2.4.2.28. Responsabilidad  en el retiro del auxilio de cesantías, ahorros en un fondo voluntario de  pensiones, participaciones en fondos de inversión colectiva y derechos  derivados de contratos de fiducia mercantil. Una vez constituida  la garantía en donde se hubiere pactado la imposibilidad para el deudor garante  del retiro del auxilio de cesantías, ahorros en un fondo voluntario de  pensiones, participaciones en fondos de inversión colectiva, derechos derivados  de contratos de fiducia mercantil, la responsabilidad por el retiro  corresponderá exclusivamente al deudor garante cuando ambas calidades concurran  en la misma persona y al garante cuando sean distintas personas, de conformidad  con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 y el parágrafo 1° del artículo  65 de la Ley 1676 de 2013.    

El administrador del fondo o del patrimonio  autónomo correspondiente solo será responsable de efectuar el bloqueo de las  sumas administradas o de los derechos correspondientes en el evento en que el  deudor garante efectúe el retiro, siempre y cuando el acreedor garantizado le  hubiere informado, con anterioridad al retiro, acerca de la existencia del  pacto en el que se especifique la inmovilización de la garantía o cuando haya informado  al administrador, también de manera previa a dicho retiro. Para el efecto se  aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la Ley 1676 de 2013.    

Lo dispuesto en el inciso anterior no exime  de responsabilidad al deudor garante o al garante, por los daños ocasionados en  caso de retiro.    

La oponibilidad y prelación de la garantía  mobiliaria sobre estos bienes se determinará por el momento en que se entra en  control de la misma.    

Artículo 2.2.2.4.2.29. Bienes arrendados y contratos de leasing. Para los efectos de  la aplicación de la Ley 1676 de 2013 y de  esta sección, al contrato de leasing financiero se le aplicará lo dispuesto en  la mencionada ley, exclusivamente en lo referente al registro y la restitución  de la tenencia del bien prevista en el artículo 77 de la misma, sin perjuicio  de los mecanismos que para la apropiación y pago puedan pactarse.    

Podrá otorgarse garantía mobiliaria por el  locatario sobre los derechos de contenido económico eventuales derivados del  contrato de leasing financiero.    

Artículo 2.2.2.4.2.30. Ejecución de la garantía según la naturaleza  de los bienes en garantía. El acreedor garantizado ejecutará la  garantía según la naturaleza del bien en garantía, así:    

1. En caso de cuentas por cobrar,  adelantando el cobro o la ejecución de los créditos dados en garantía en contra  de los terceros obligados, así el garante no se encuentre ejerciendo este  derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y  con las reglas contenidas en el Capítulo II del Título III de la mencionada ley.    

Para adelantar la ejecución de créditos  dados en garantía, el acreedor garantizado deberá inscribir el formulario de  ejecución y los demás requerimientos establecidos en el Capítulo II del Título  III de la Ley 1676 de 2013.    

De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 29 de la Ley 1676 de 2013,  quedarán a salvo los derechos, acciones o excepciones correspondientes a otros  acreedores garantizados o cesionarios en contra del primer ejecutante, destinados  a hacer efectivo el orden de prelación establecido en la mencionada ley. Para  efectos de lo anterior, al momento de aplicar el valor proveniente del cobro o  de la ejecución del crédito se aplicarán las reglas establecidas en el artículo  70 de la mencionada ley.    

2. En caso de bonos o acciones, ejerciendo  los derechos sobre bienes muebles en garantía consistentes en bonos ordinarios  o convertibles en acciones no negociados en el mercado público y acciones  cuotas y partes de interés representativas del capital de sociedades civiles y  comerciales no representadas por anotaciones en cuenta, incluyendo los derechos  de reivindicación, derechos de cobro y derechos a percibir dividendos y otros  ingresos derivados de los mismos, así el garante no los ejerciera, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 .    

Cuando el pago directo tenga lugar en  relación con garantías mobiliarias constituidas sobre acciones, cuotas y partes  de interés representativas de sociedades civiles y comerciales no representadas  por anotaciones en cuenta, el acreedor garantizado deberá igualmente informar a  la sociedad emisora al momento en que se avise al deudor o al garante acerca  del inicio de la ejecución, a fin de observar el derecho de preferencia, para  efectos de legalizar la transferencia de la propiedad con base en la ejecución  de la garantía y ejercer los derechos propios de la calidad de socio o  accionista.    

Si el derecho de preferencia es ejercido por  uno o varios de los socios o accionistas, estos deberán pagar el importe  correspondiente de las acciones o cuotas partes de interés por valor  establecido por perito, en los términos del numeral 5 del artículo 2.2.2.4.2.3.    

3. En caso de control sobre cuentas  bancarias, el acreedor garantizado ejecutará la garantía exigiendo el pago  directo o entrega del valor, aun si el garante no lo ejerciere, de conformidad  con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.    

Para los efectos de la aplicación de esta  disposición y del artículo 34 de la Ley 1676 de 2013, se  consideran depósitos en cuentas bancarias, los constituidos en cuentas  corrientes, a término y de ahorros de entidades sometidas a supervisión de la  Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Economía  Solidaria.    

Artículo 2.2.2.4.2.31. Inventario valorado en el proceso de  reorganización empresarial. Para los efectos de la aplicación del  artículo 50 de la Ley 1676 de 2013,  además de los estados financieros que se deben allegar con la solicitud de  inicio del proceso de reorganización, el deudor o este y sus acreedores,  deberán presentar dentro del estado de inventario de activos y pasivos a que  hace referencia el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 la  relación de los bienes mueble e inmuebles en garantía con corte al último día  calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud  debidamente certificado y valorado, suscrito por Contador Público o Revisor  Fiscal, según sea el caso.    

La valoración corresponderá a lo reflejado  en los estados financieros presentados por el deudor y deberá venir acompañado  del avalúo que soporta el registro contable.    

Adicionalmente, el deudor deberá clasificar  los bienes en garantía como necesarios o no necesarios para el desarrollo de su  actividad económica, acompañar la información referente a los procesos de  ejecución, cobro y mecanismos de pago directo que se encuentren en curso contra  el deudor y que afecten sus bienes en garantía, sean estos necesarios o no para  el desarrollo de la actividad económica.    

Artículo 2.2.2.4.2.32. Contradicción del inventario valorado según  lo reflejado en los estados financieros. Del inventario  valorado se correrá traslado junto con el Proyecto de Calificación y Graduación  de Créditos y Determinación de Derechos de Voto, en los términos del numeral 4  del artículo 19 y el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006.    

En el término de traslado los acreedores, de  conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006,  podrán objetar, entre otras:    

1. La relación de bienes en garantía del  inventario;    

2. El valor por el que fueron relacionados  y;    

3. La clasificación asignada, como  necesarios o no necesarios para el desarrollo de la actividad económica.    

Artículo 2.2.2.4.2.33. Solicitud de ejecución de los bienes en  garantía. El acreedor garantizado, a partir de la apertura del proceso de  reorganización, podrá solicitar al juez del concurso la autorización para la  iniciación o continuación de la ejecución de las garantías sobre bienes muebles  o inmuebles no necesarios para la continuación de la actividad económica de  conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.    

El juez del concurso comunicará al promotor  acerca de la anterior solicitud a efecto de que vele porque la ejecución se  realice en el mejor interés del proceso de reorganización, sea que el acreedor  opte por la enajenación o por la apropiación.    

El juez del concurso resolverá la solicitud  de ejecución una vez en firme la aprobación del inventario valorado y la  providencia de calificación y graduación de créditos y determinación de  derechos de voto.    

Por el tiempo que dure la suspensión de la  ejecución, el juez del concurso le reconocerá al acreedor garantizado los  mismos derechos y protecciones establecidos en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 para  los acreedores garantizados sobre bienes necesarios para la operación, para lo  cual podrá adoptar las siguientes medidas a solicitud del acreedor garantizado,  quien deberá aportar las pruebas correspondientes en el momento de la  solicitud:    

1. En caso de que los bienes en garantía  estén sujetos a depreciación, la sustitución del bien en garantía por un bien  equivalente libre de gravamen para lo cual se requerirá el concepto del  promotor, o la dotación de reservas en el caso en que se trate de bienes  perecederos que requieran de enajenación inmediata, o la realización de pagos  periódicos para compensar al acreedor por la pérdida de valor del bien.    

2. El promotor, con base en la información y  documentos de prueba aportados por el acreedor garantizado, al presentar el  proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos de voto,  reconocerá el monto de la obligación garantizada con los intereses inicialmente  pactados hasta la fecha de la providencia de reconocimiento de créditos y hasta  el tope del valor del bien en garantía.    

Para efectos de la ejecución de bienes en  garantía que corren riesgo de deterioro o pérdida, el acreedor garantizado  podrá solicitar en cualquier momento mediante escrito motivado la autorización  para su ejecución, conforme a las reglas establecidas en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.    

Artículo 2.2.2.4.2.34. Monto de la obligación garantizada en el  proceso de reorganización. En la calificación y graduación de créditos  se reflejará el monto estimado de la obligación garantizada de conformidad con  lo establecido en este capítulo.    

Artículo 2.2.2.4.2.35. Procesos de ejecución en curso sobre bienes  muebles e inmuebles objeto de garantía en el proceso de reorganización. De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1116 de 2006, la  totalidad de los bienes del deudor sean o no bienes en garantía, así como la  totalidad de sus acreedores, quedan vinculados al proceso de insolvencia a  partir de su iniciación.    

Cuando exista una ejecución previa a la  admisión del proceso concursal, si se está ejecutando a otros deudores  solidarios, se remitirá copia simple del título base de la ejecución al juez  del concurso, junto con una certificación del juez del conocimiento sobre la  existencia y estado del proceso.    

Para efectos de la aplicación de lo  dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 , el  juez del concurso en la providencia de apertura del proceso de reorganización  ordenará a los administradores del deudor y al promotor que a través de los  medios que consideren idóneos, informen a los jueces, a las autoridades  jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a  las instituciones fiduciarias, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten  procesos de ejecución contractual o especial de la garantía, de restitución  cuando esta se adelante por mora en el pago de los cánones, sobre bienes del  deudor, así como a los acreedores garantizados que se encuentren ejecutando su  garantía por medio del mecanismo de pago directo, acerca de la apertura del  proceso de reorganización, transcribiendo el aviso expedido por el juez del  concurso en cumplimiento del numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.    

Incorporados los procesos de ejecución o cobro  al trámite de reorganización, las excepciones de mérito pendientes de decisión,  así como los mecanismos de defensa y excepciones propuestas en el proceso de  adjudicación o realización especial de la garantía real de que trata el  artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 o  las oposiciones en el proceso de ejecución especial de la garantía de que trata  el artículo 66 de la misma ley, serán tramitadas como objeciones para efectos  de la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.    

Artículo 2.2.2.4.2.36. Acreedores  garantizados con bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de  la actividad económica. En firme la  providencia de calificación y graduación de créditos, de determinación de  derechos de voto y aprobación del inventario valorado, en el proceso de  reorganización, los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no  necesarios para el desarrollo de la actividad económica, reconocidos y  admitidos en el auto de calificación y graduación de créditos, deberán  comunicarle al juez del concurso su decisión de ejecutar la garantía o de  someterse a los términos del acuerdo.    

El acreedor garantizado que decida ejecutar  su garantía podrá solicitar al juez del concurso, la enajenación o la  apropiación de los bienes en garantía de conformidad con las reglas  establecidas para tal efecto en el artículo 69 la Ley 1676 de 2013.    

Desde el inicio del proceso de  reorganización, los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no  necesarios para el desarrollo de la actividad económica, reconocidos y  admitidos en el auto de calificación y graduación de créditos que no hubieren  iniciado procesos de ejecución o cobro con anterioridad al inicio del proceso  de reorganización podrán iniciar la ejecución de la garantía ante el juez del concurso,  solicitando la enajenación o apropiación de los bienes en garantía en los  términos de la Ley 1676 de 2013.    

Hasta antes de la celebración del acuerdo,  el acreedor garantizado podrá optar por someterse a los términos del mismo, en  cuyo caso se entenderá que suspende su derecho a ejecutar la garantía, la cual  podrá reanudar si hubiere incumplimiento en la ejecución del acuerdo de  reorganización o si este no se celebrare o confirmare, según el caso.    

La manifestación del acreedor garantizado de  optar por la ejecución de la garantía con anterioridad a la celebración del  acuerdo, dará lugar al ajuste en la determinación de derechos de voto, con la  exclusión de los que le hubieran sido asignados, sin que esto suponga una  modificación a la providencia por medio de la cual se decidió la determinación  de derechos de voto.    

El promotor, con la presentación del  acuerdo, deberá allegar la recomposición de los derechos de voto que dé cuenta  del ajuste correspondiente.    

En el caso de los procesos ejecutivos en los  cuales existen otros demandados, se aplicarán también las reglas establecidas  en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006,  para lo cual el juez que conoce de la ejecución contra los otros demandados  remitirá copia de las actuaciones realizadas en dicho proceso.    

Si el valor del bien en garantía no cubre la  totalidad de la deuda, el acreedor podrá comparecer por el saldo para que sea  tenido en cuenta en el proceso de reorganización, salvo que el concursado solo  tenga la calidad de garante de la obligación.    

Artículo 2.2.2.4.2.37. Acreedores garantizados con bienes muebles o  inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica. Los acreedores  garantizados con bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la  actividad económica, a partir del inicio del proceso de reorganización no  podrán iniciar ni continuar demanda de ejecución o cualquier otro proceso de  cobro contra el deudor en los términos de los artículos 20 de la Ley 1116 de 2006 y 50  de la Ley 1676 de 2013.    

En el proceso de reorganización se graduarán  y se calificarán y determinarán los derechos de voto de dichos acreedores.    

Los créditos correspondientes a los  mencionados acreedores deberán ser relacionados por el promotor reconociendo el  valor de la obligación como garantizada e incluyendo los emolumentos previstos  en el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013.    

En el acuerdo de reorganización se  reconocerá la obligación garantizada en los términos en que haya sido pactada  en el contrato, y, de ser el caso, los emolumentos previstos en el artículo 7°  de la Ley 1676 de 2013 que  se hayan causado durante el trámite y hasta la fecha de la celebración del  acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del bien en garantía, según  lo dispuesto en el avalúo.    

El acreedor garantizado que vote  afirmativamente el acuerdo, accediendo a que su obligación se pague conjunta o  subordinadamente a los demás acreedores no garantizados que hacen parte del  acuerdo, podrá obtener el beneficio establecido en el inciso séptimo del  artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.    

Confirmado el acuerdo de reorganización, el  acreedor garantizado que no votó o votó negativamente el acuerdo tendrá derecho  a que se pague inmediatamente su obligación garantizada con preferencia  respecto del bien en garantía o con el producto del mismo, para lo cual le  solicitará al juez del concurso la ejecución.    

Si el avalúo del bien en garantía es  superior al valor de la obligación garantizada, se pagará con preferencia la  totalidad de la obligación garantizada. Si el acreedor optó por la apropiación  del bien en garantía el saldo correspondiente será puesto a disposición del  juez del concurso en un título de depósito judicial a nombre del deudor  concursado en el término que establezca el juez del concurso.    

Si el valor del bien en garantía no cubre la  totalidad de la deuda, el acreedor podrá comparecer por dicho saldo para que  sea tenido en cuenta en el proceso de reorganización salvo que el concursado  solo tenga la calidad de garante de la obligación.    

De conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, se  exceptúan de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006 los  acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles que no voten o voten  negativamente el acuerdo de reorganización. En consecuencia, no se les podrán  imponer las condiciones de pago por decisión de la mayoría que votó  afirmativamente el acuerdo de reorganización.    

Artículo 2.2.2.4.2.38. Obligaciones del deudor concursado y del  acreedor garantizado en relación con los bienes en garantía necesarios para el  desarrollo de la actividad económica. El acreedor garantizado que tenga la  tenencia del bien en garantía en el curso del proceso de reorganización, estará  sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 19 de la Ley 1676 de 2013.    

Cuando los bienes en garantía se encuentren  en tenencia del deudor concursado, este estará sujeto al cumplimiento de las  obligaciones previstas en el artículo 18 de la Ley 1676 de 2013.    

Si los bienes en garantía corren riesgo de  deterioro o pérdida durante el proceso de reorganización se dará aplicación a  lo previsto en el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.39. Obligaciones garantizadas con bienes  necesarios para el desarrollo de la actividad económica pactadas por pago a  plazos o por pagos de instalamentos. Las obligaciones garantizadas con  bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica, de ejecución  diferida con pagos pactados a plazos o por instalamentos deberán ser  relacionadas por el deudor, con indicación del nombre de los acreedores  titulares y del vencimiento de los plazos o de los pagos de instalamentos.    

Las obligaciones garantizadas pactadas por  pago a plazos o por instalamentos que no estuvieren incumplidas al momento del  inicio del proceso de reorganización no se harán exigibles por efecto del  inicio del proceso y se seguirán pagando en los términos originalmente  pactados.    

El incumplimiento de los pagos causados con  posterioridad al inicio del proceso dará lugar a la aplicación de las  consecuencias derivadas del incumplimiento de un gasto de administración.    

A efecto de restablecer los plazos de la  obligación originalmente pactada, el deudor antes o hasta el momento de la  confirmación del acuerdo de reorganización, podrá pagar con autorización del  juez del concurso el monto total adeudado y vencido hasta la fecha de apertura  del proceso de reorganización de las obligaciones garantizadas con garantías  pactadas por pago a plazos o por instalamentos, siempre que hubiera pagado o pague  también los montos correspondientes a los instalamentos causados durante el  trámite del proceso de reorganización.    

En el proceso de reorganización, con  autorización del juez del concurso, el deudor podrá pagar el monto total de la  obligación garantizada cubierto por el bien en garantía y liberarlo.    

Artículo 2.2.2.4.2.40. Acuerdo de reorganización. El acreedor  garantizado con garantías sobre bienes necesarios o no para el desarrollo de la  actividad económica, podrá ser parte del acuerdo si lo vota afirmativamente.    

El acreedor que votó afirmativamente el  acuerdo, renunciando a su pago con la preferencia de que trata el artículo 50  de la Ley 1676 de 2013,  podrá solicitar que la obligación que no sea garantizada se reconozca como  crédito garantizado hasta el tope del valor del bien en garantía, en aplicación  del inciso séptimo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.    

El acreedor garantizado que acceda a que se  venda el bien en garantía como parte del acuerdo de reorganización tendrá  derecho a que se pague su obligación con el producto de la enajenación, con  preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo.    

Incumplido el acuerdo, el acreedor que votó  positivamente recobra su derecho de ejecución de garantía ante el juez del  concurso.    

Artículo 2.2.2.4.2.41. Información referida a las garantías reales  en el proceso de validación judicial del acuerdo extrajudicial de  reorganización. Para los efectos de la aplicación del artículo 51 de la Ley 1676 de 2013, el  deudor deberá presentar adicionalmente a los documentos mencionados en el  artículo 2.2.2.13.3.4., un estado de inventario valorado de los bienes en  garantía muebles o inmuebles en los términos establecidos en el artículo 50 de  la Ley 1676 de 2013 y en  esta sección, que corresponderá a lo reflejado en los estados financieros  presentados por el deudor.    

El deudor deberá informar al juez del  concurso en la solicitud de validación del acuerdo extrajudicial de  reorganización, el nombre de los acreedores garantizados con garantía que  votaron afirmativamente el acuerdo y aquellos que no lo hicieron.    

Al comunicar a los acreedores la iniciación  de la negociación de un acuerdo extrajudicial conforme al artículo  2.2.2.13.3.2., el deudor les pondrá en conocimiento la información relativa a  los bienes dados en garantía clasificados según sean necesarios o no para su  actividad económica.    

A los acreedores con garantías sobre bienes  no necesarios que continúen o inicien la ejecución, no se les incluirá ni se  les reconocerá votos en la calificación y graduación de acreencias y  determinación de derechos de voto en el monto correspondiente al valor del bien  en garantía que debe elaborar el deudor en los términos del artículo  2.2.2.13.3.4. y no harán parte del acuerdo extrajudicial.    

Artículo 2.2.2.4.2.42. Procesos de ejecución en curso sobre bienes  muebles e inmuebles en garantía. Para efectos de la aplicación de lo  dispuesto en el artículo 2.2.2.13.3.5., el deudor comunicará a todos los  jueces, a las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a  las entidades fiduciarias que adelanten ejecuciones en contra del deudor, a los  notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución especial de  la garantía, de restitución cuando su caso ha sido el pago de los cánones,  sobre bienes muebles e inmuebles del deudor necesarios para el desarrollo de la  actividad económica, acerca de la celebración del acuerdo y del inicio del  proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización, a  efecto de que dichos procesos sean suspendidos hasta la fecha de autorización  del acuerdo por parte del juez del concurso.    

Los procesos de ejecución sobre bienes  muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica  del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado  ante el juez competente para la ejecución.    

Las obligaciones garantizadas sometidas a  plazo o pago por instalamentos se regirán por las reglas establecidas en el  artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y en  esta sección.    

Autorizado el acuerdo extrajudicial de  reorganización por parte del juez del concurso, el acreedor garantizado al cual  se le hubiere suspendido la ejecución, tendrá derecho a que se pague su  obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo.    

Cuando el deudor concursado no cuente con  los recursos necesarios para el pago de la obligación, el acreedor garantizado  así lo informará al juez del concurso a efecto de que este comunique al juez de  la ejecución la cancelación de la orden de suspensión del proceso y para que  proceda la reanudación del mismo.    

Acreditado el pago de la obligación garantizada procederá el  archivo del proceso de ejecución por parte del juez de conocimiento.    

Parágrafo. A los acreedores garantizados que hagan efectiva su  garantía a través de la continuación de los procesos de ejecución se les  aplicarán las mismas reglas para el proceso de reorganización establecidas en  la presente sección para tal efecto.    

Artículo 2.2.2.4.2.43. Acuerdo extra judicial de reorganización.  Los  acreedores garantizados con bienes en garantía podrán ser parte del acuerdo si  lo votan afirmativamente, en cuyo caso quedarán sujetos a los términos del  acuerdo para el pago de su acreencia.    

Los acreedores que votaron afirmativamente  el acuerdo podrán solicitar que la obligación que no sea garantizada se  reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del bien en  garantía, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1116 de 2006 y  del inciso séptimo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013,  circunstancia que será reconocida en el respectivo acuerdo extrajudicial de  reorganización.    

Los efectos de la validación del acuerdo  extrajudicial de reorganización establecido en el artículo 2.2.2.13.3.9., solo  se producirán respecto de los acreedores garantizados con garantías cuando  estos hayan votado afirmativamente el acuerdo extrajudicial de reorganización.    

Artículo 2.2.2.4.2.44. Actos que limiten la capacidad de  negociación del deudor. La apertura del proceso de validación  judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización de que trata el  parágrafo del artículo 2.2.2.13.3.2., procederá en todo caso si la amenaza de  actos en contra del patrimonio del deudor, que limiten de forma determinante la  capacidad de negociación del deudor con sus acreedores, afectan bienes muebles  o inmuebles en garantía necesarios para el desarrollo de la actividad económica  del deudor.    

Artículo 2.2.2.4.2.45. Inventario valorado en el proceso de  liquidación judicial. Para los efectos de la aplicación del  artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, el  liquidador deberá presentar el inventario de los bienes en garantía, muebles e  inmuebles, y, para su valoración, deberá cumplir con los requisitos  establecidos en el artículo 2.2.2.4.2.15. 2.2.2.13.1.2.    

En la presentación del inventario, el  liquidador clasificará los bienes en garantía con indicación de aquellos que  corresponden al conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades  productivas de bienes o de servicios.    

Al inventario se anexará la información  referente a los procesos de ejecución o cobro que se encuentren en curso contra  el deudor y que afecten sus bienes en garantía, sean estos parte o no del  conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes  o de servicios.    

Artículo 2.2.2.4.2.46. Contradicción del inventario valorado.  Iniciado  el proceso de liquidación judicial y en aplicación de lo dispuesto en los  artículos 37 y 53 de la Ley 1116 de 2006, se  correrá el traslado del inventario de los bienes en garantía del deudor de que  trata el artículo anterior, con el fin de que los acreedores puedan objetarlo.    

La clasificación de los activos como parte o  no del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas  de bienes o de servicios, también podrá ser motivo de objeción.    

Artículo 2.2.2.4.2.47. Exclusión de bienes en garantía. A partir de la  apertura del proceso de liquidación judicial y dentro de los seis (6) meses  siguientes al inicio del proceso o dentro del plazo previsto en el artículo 37  de la Ley 1116 de 2006, el  acreedor garantizado podrá solicitar al juez del concurso la exclusión de los  bienes en garantía de propiedad del deudor siempre y cuando la garantía haya  sido oponible, ya sea por la tenencia, por el registro o por el control.    

Para hacer efectiva la exclusión, el  acreedor garantizado solicitará al juez del concurso la enajenación o  apropiación del bien en garantía de conformidad con las reglas establecidas  para el efecto en el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013. La  anterior regla no aplicará frente al contrato de fiducia en garantía, al cual  se le aplicarán las reglas previamente pactadas en el contrato.    

El juez del concurso resolverá la solicitud  de exclusión una vez en firme la calificación, graduación, determinación de  derechos de voto y aprobación del inventario valorado, accediendo a la entrega  de los bienes que no forman parte del patrimonio a liquidar y que no son partes  del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes  o de servicios, entrega que efectuará el liquidador en los términos del  artículo 56 de la Ley 1116 de 2006,  aplicando las reglas establecidas en el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, si  el acreedor garantizado solicitó la apropiación del bien en garantía. El  acreedor garantizado deberá optar por la enajenación si el valor del bien en  garantía supera el valor de la obligación garantizada.    

Si los bienes que no forman parte del  patrimonio a liquidar son parte del conjunto de los establecimientos, explotaciones  o unidades productivas de bienes o de servicios, el liquidador procederá a la  enajenación del bloque o de la unidad de explotación económica en los términos  del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. En  este caso la exclusión se materializará en el valor de enajenación del bien en  garantía con relación al monto insoluto de la obligación garantizada.    

Previamente a la enajenación, el liquidador  podrá optar por pagar el importe equivalente al valor del bien en garantía y  proceder a la enajenación dentro del término establecido en el curso del  proceso.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de la  obligación de comparecencia al proceso de liquidación judicial, la no  concurrencia o la concurrencia por fuera del término dispuesto en el artículo  56 de la Ley 1116 de 2006 del  acreedor garantizado, se entenderá en el sentido de que accede a que su bien se  trate como parte del patrimonio a liquidar y sea enajenado de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 57 de la mencionada ley, siendo obligación del  liquidador constituir un depósito judicial a favor del acreedor garantizado por  el valor del bien en garantía o adjudicarlo al acreedor garantizado hasta  concurrencia del valor de la obligación garantizada.    

Si el valor del bien excede el valor de la  obligación garantizada, la adjudicación se hará en común y proindiviso en la  proporción que corresponda al pago total de la obligación del acreedor  garantizado y a los demás acreedores del deudor concursado siguiendo el orden  de prelación legal.    

Parágrafo 2°. Los bienes objeto de  leasing financiero se entenderán excluidos de la masa en los procesos de  liquidación judicial, y no podrán ser objeto de enajenación dentro del trámite  de liquidación.    

Artículo 2.2.2.4.2.48. Efectos de la apertura del proceso de liquidación  judicial respecto de las obligaciones garantizadas. De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1116 de 2006, la  totalidad de los bienes del deudor sean o no bienes en garantía, así como la  totalidad de sus acreedores quedan vinculados al proceso de liquidación  judicial a partir de su iniciación.    

Para efectos de la aplicación de lo  dispuesto en el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, el  juez del concurso en la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial  ordenará la remisión a efecto de ser incorporados al proceso de liquidación  judicial de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el  deudor incluyendo los tramitados ante las autoridades jurisdiccionales de que  trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a  las instituciones fiduciarias, notarios y cámaras de comercio entre otros, que  tramiten procesos de ejecución, de restitución, o de ejecución especial de la  garantía sobre bienes del deudor a efecto de que sean incorporados, hasta la  fecha de aprobación del inventario valorado por parte del juez del concurso,  fecha en la cual se determinará si los bienes en garantía hacen parte de la  unidad de explotación económica del deudor y pueden venderse en los términos  del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.    

Incorporados los procesos de ejecución o  cobro al trámite de liquidación judicial, las excepciones de mérito pendientes  de decisión de los procesos de ejecución, así como los mecanismos de defensa y  excepciones propuestas en el proceso de adjudicación o realización especial de  la garantía real de que trata el artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 o  las oposiciones en el proceso de ejecución especial de la garantía de que trata  el artículo 66 de la misma ley, serán tramitadas como objeciones para efectos  de la calificación y graduación de créditos.    

Artículo 2.2.2.4.2.49. Formalidades. Para efectos de la  enajenación o apropiación resultado de las ejecuciones por efecto de la  aplicación de las reglas contenidas artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013 en  los procesos de insolvencia, se aplicarán las reglas establecidas en el  artículo 68 de la Ley 1116 de 2006.    

Artículo 2.2.2.4.2.50. Formulario de ejecución. Cuando el acreedor  garantizado opte por continuar o iniciar la ejecución sobre bienes muebles en  garantía de que tratan los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013,  deberá acreditar ante el juez del concurso la inscripción del formulario de  ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias.    

Artículo 2.2.2.4.2.51. Competencia de las intendencias regionales  de la Superintendencia de Sociedades en los procesos de insolvencia empresarial.  Bajo  los criterios establecidos en el capítulo 9 del título 2 del libro 2 de la  parte 2 del presente decreto, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del  artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, las  intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán  adicionalmente de los procesos de reorganización, de validación judicial de  acuerdos extrajudiciales de reorganización, de liquidación por adjudicación y  de liquidación judicial en el contexto de un grupo de empresas o cuando en  aplicación de lo dispuesto en el artículo 532 del Código General del Proceso  las personas naturales no comerciantes estén sujetas a la aplicación del  régimen previsto en la Ley 1116 de 2006.    

Artículo 2.2.2.4.2.52. Garantías en el proceso de liquidación por  adjudicación. El artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 y lo  establecido en esta sección para la liquidación judicial, se aplicará también a  la liquidación por adjudicación de que trata la Ley 1116 de 2006.    

Artículo 2.2.2.4.2.53. Transferencia de la garantía mobiliaria.  La  garantía mobiliaria se podrá transferir cediendo los derechos que conlleva, en  desarrollo de la manifestación del acreedor garantizado, o en virtud de los  procesos de venta, transferencia o titularización de la obligación u  obligaciones que respaldan.    

En estos eventos se entienden trasladados al  nuevo acreedor garantizado los derechos y mecanismos de ejecución pactados. En  el Registro de Garantías Mobiliarias deberá inscribirse el nuevo acreedor a  través del diligenciamiento del formulario de modificación cesión.    

Artículo 2.2.2.4.2.54. Garantías mobiliarias transferidas en  desarrollo de un proceso de titularización. Las garantías  mobiliarias que se transfieran en desarrollo de los procesos de titularización  se regirán por lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 y  las normas concordantes.    

El nuevo acreedor tendrá la prelación y  derechos establecidos a favor del acreedor registrado que transfiere la  garantía mobiliaria.    

Para efectos de lo previsto en la presente  sección se tendrá en cuenta que los derechos conferidos por las garantías  mobiliarias que hayan sido transferidas en desarrollo de un proceso de  titularización serán representados por el acreedor garantizado que figure en el  Registro de Garantías Mobiliarias.    

Artículo 2.2.2.4.2.55. Monto de la obligación garantizada y valor  del bien en garantía. El monto de la obligación garantizada estará  determinado según lo acordado entre las partes, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013, y  hasta por el valor del bien en garantía, de conformidad con el avalúo que haya  sido aprobado en el respectivo proceso judicial o de insolvencia o el que  corresponda a la valoración respectiva en los procedimientos de pago directo y  de ejecución especial de la garantía, dependiendo del mecanismo de ejecución de  que se trate.    

Si la valoración del bien en garantía es  inferior al valor de la obligación garantizada, el acreedor realizará el cobro  por los saldos insolutos como acreedor quirografario.    

Artículo 2.2.2.4.2.56. Información referida a los mecanismos de  ejecución de garantías mobiliarias. El Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 2.2.2.4.1.40.,  incluirá en el formulario de ejecución y de terminación de la ejecución, la  solicitud de datos referidos a:    

1. Mecanismo de ejecución utilizado por el  acreedor garantizado;    

2. Entidad autorizada o autoridad  jurisdiccional ante quien se tramita la ejecución;    

3. Fecha de iniciación y de terminación de la ejecución de la  garantía.    

Artículo 2.2.2.4.2.57. Cancelación obligatoria de la inscripción de  la garantía ante notario. En caso de que el acreedor garantizado no  cumpla con la obligación dispuesta en el artículo 19 de la Ley 1676 de 2013,  consistente en la cancelación o modificación de la inscripción registral, en  los eventos previstos en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 2.2.2.4.1.26.,  el garante dará aplicación al procedimiento establecido en el artículo 76 de la  Ley 1676 de 2013 de  conformidad con las siguientes reglas:    

1. Prerrequisito: El garante  solicitará al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación de  inscripción de los formularios de cancelación de la inscripción inicial, según  corresponda, a través de comunicación escrita remitida electrónicamente a la  dirección reportada en el formulario de inscripción inicial.    

2. Solicitud a la notaría: Si pasados  quince (15) días contados a partir del día siguiente de la comunicación  electrónica, el acreedor garantizado no accede a la petición realizada por el  garante, este podrá presentar por escrito la solicitud de inscripción del  formulario de cancelación ante la notaría de su elección, cuyo contenido se  entenderá realizado bajo la gravedad del juramento por la sola presentación. La  solicitud de protocolización presentada a la notaría también deberá cumplir con  los requisitos de una demanda a efecto de observar los requerimientos para el  inicio del proceso verbal sumario cuando corresponda.    

El garante deberá acompañar a la mencionada  solicitud escrita las certificaciones y documentos que respaldan su solicitud,  prueba del envío y de la comunicación escrita remitida electrónicamente al  acreedor, así como el número de folio electrónico que identifica la inscripción  de la garantía a efecto de que la notaría pueda realizar las consultas  pertinentes en el Registro de Garantías Mobiliarias.    

3. Iniciación: Recibida por la  notaría la solicitud escrita del garante y verificados los requisitos de la  solicitud de conformidad con el presente artículo, para adelantar el  procedimiento de inscripción de la cancelación de la garantía, la notaría  iniciará el procedimiento, mediante acta en la que se ordenará:    

3.1. Inscribir una alerta en el Registro de  Garantías Mobiliarias acerca del inicio del procedimiento, la cual permanecerá  hasta su culminación, momento en el cual la notaría inscribirá la cancelación  de la alerta correspondiente.    

3.2. Fijar fecha y hora para que el acreedor  garantizado comparezca o presente su pronunciamiento por escrito sobre la  ocurrencia de alguno de los supuestos establecidos en los numerales 4, 5, 8 y 9  del artículo 2.2.2.4.1.26. La citación se realizará mediante escrito remitido  electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción  inicial allegado por el garante con la solicitud de inscripción, y en ella se  informará sobre la iniciación del trámite y se fijará la fecha y hora para que  comparezca o se pronuncie por escrito. El plazo para que comparezca o se  pronuncie en ningún caso podrá exceder el plazo máximo de quince (15) días  siguientes a la remisión de la comunicación.    

3.3. Liquidar la tarifa que se causa y  establecer el monto de las expensas y gastos del procedimiento, los que deberán  ser cancelados por el solicitante dentro de los dos (2) días siguientes, sin  perjuicio de las cantidades adicionales que se causen más adelante dentro del  trámite o que no se hayan liquidado, las cuales se deberán pagar dentro de un  término igual.    

El Gobierno nacional establecerá en salarios  mínimos legales, las tarifas por concepto de remuneración del presente  procedimiento que se causa con la iniciación del trámite. Para ello se tendrá  en cuenta el trabajo profesional por la gestión. Los derechos por las  escrituras públicas de protocolización, se regirán por las respectivas normas  vigentes.    

En el evento que las expensas, derechos o  gastos no sean pagados en su totalidad, se entenderá desistida la solicitud o  el procedimiento y, sin importar la etapa en que se encuentre, se devolverán  los documentos, se informará al acreedor garantizado y se cancelará la  inscripción de alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias.    

4. Intervención del acreedor: De las manifestaciones  orales del acreedor, el notario dará fe y levantará un acta, la cual se  protocolizará con la solicitud y todo lo actuado, al final del trámite.    

Siempre y cuando el acreedor garantizado  confirme todas las afirmaciones que hacen parte de la solicitud del garante y  que permitan la cancelación de la garantía, la notaría, por instrucción expresa  del garante y del acreedor garantizado, procederá a permitir el otorgamiento de  la escritura de protocolización de todos los documentos. Dicha instrucción  implicará la autorización del acreedor garantizado para efectuar la cancelación  de la garantía mobiliaria, en los términos del inciso tercero del artículo 40  de la Ley 1676 de 2013.    

Autorizada por el notario la escritura  pública de protocolización, que le da terminación al procedimiento, la notaría  efectuará la inscripción de un formulario de cancelación de la inscripción  inicial según corresponda, adjuntando copia de la escritura pública de  protocolización. Realizada la inscripción en el Registro de Garantías  Mobiliarias, se dejará constancia de ella en la matriz de la escritura pública  autorizada mediante nota de referencia.    

5. Intervención de autoridad  jurisdiccional: Si pasados quince (15) días a partir de la comunicación  electrónica remitida por la notaría, el acreedor garantizado no comparece o no  envía su aceptación por escrito, o habiéndola enviado o habiendo comparecido no  acepta todas las afirmaciones que hacen parte de la petición del garante, la  notaría remitirá todo el expediente a la autoridad jurisdiccional competente de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, en  un plazo no mayor a tres (3) días contados a partir del día siguiente del  vencimiento del plazo anterior, para que por el proceso verbal sumario resuelva  si procede la inscripción del formulario de cancelación de la garantía.  Seguidamente, ordenará la devolución de las diligencias a la notaría para que  termine el trámite con la escritura de protocolización de todo lo actuado y  proceda a efectuar la respectiva inscripción de cancelación. De no proceder la  inscripción de la cancelación, la autoridad jurisdiccional conservará el  expediente y comunicará a la notaría.    

Parágrafo 1°. El derecho de  postulación se ejercerá directamente ante la jurisdicción sin que se requiera  en la etapa notarial.    

Cuando el garante haya pagado las expensas y  gastos por el procedimiento para la cancelación de la inscripción inicial y las  costas judiciales, el acreedor garantizado deberá reembolsarlas siempre y  cuando la autoridad correspondiente decida favorablemente sus pretensiones.    

Parágrafo 2°. Las controversias  que se susciten entre el garante y el acreedor garantizado podrán ser sometidas  a cualquiera de los mecanismos de solución alternativa de controversias de que trata  el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013, en  los que el notario podrá actuar como conciliador.    

Parágrafo 3°. Para acceder a los  servicios de inscripción, el notario deberá crear una cuenta de usuario de  conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.2.4.1.5. En  este evento, el notario deberá acreditar su calidad y la vigencia de su  nombramiento según los requerimientos establecidos en el manual de usuario de  que trata este capítulo. De haber algún cambio en esta información, deberá informarse  inmediatamente a Confecámaras.    

Parágrafo 4°. De conformidad con  lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, los  notarios serán responsables por los perjuicios causados.    

Artículo 2.2.2.4.2.58. Formulario de registro de la ejecución concursal.  Iniciado  un proceso de insolvencia, el representante legal, sea este el representante  legal de la entidad que tramita un proceso de reorganización o de validación  judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización o el liquidador en el  evento del inicio de un proceso de liquidación por adjudicación o de  liquidación judicial, deberá inscribir un formulario de ejecución concursal en  el Registro de Garantías Mobiliarias, incorporando la siguiente información:    

1. Identificación del deudor garante que ha  iniciado el proceso de insolvencia.    

2. Identificación del proceso de insolvencia  de que se trate, especificando si es un proceso de reorganización o de  validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización o de  liquidación por adjudicación o de liquidación judicial.    

3. Nombre e identificación del administrador  de la insolvencia de que se trate, especificando si es un promotor o  liquidador.    

4. Descripción genérica de los bienes  muebles del deudor afectos al proceso de insolvencia.    

5. Nombre del juez concursal ante el cual se  tramita el proceso de insolvencia, ya sea la Superintendencia de Sociedades o  el juez civil del circuito. Así mismo, deberá adjuntarse al formulario de  registro de la ejecución concursal, una copia del auto de apertura del proceso  de insolvencia.    

El formulario de ejecución concursal  debidamente diligenciado e inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias  tendrá los efectos de notificación del inicio de la ejecución y de oponibilidad  y prelación en favor de los acreedores del deudor, derivados de la Ley 1676 de 2013.    

Los acreedores garantizados con garantías  mobiliarias constituidas con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia  que, teniendo la obligación de inscribir la garantía para efectos de oponibilidad  y prelación, la inscriban con posterioridad a la inscripción del proceso de  insolvencia, tendrán el tratamiento de acreedores quirografarios en dicho  proceso.    

Artículo 2.2.2.4.2.59. Solución alternativa de controversias.  Dentro  de los mecanismos alternativos de solución de conflictos a que se refiere el  Título VII de la Ley 1676 de 2013, las  partes podrán pactar conciliación, arbitraje o amigable composición, inclusive  por medios electrónicos.    

El Ministerio de Justicia y del Derecho  actualizará el contenido de los programas de formación de los conciliadores en  la materia.    

Parágrafo. Los mecanismos alternativos de  solución de controversias podrán pactarse en los procedimientos de ejecución de  la garantía para la resolución de las oposiciones de que trata el artículo 61 y  el artículo 66 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.60 Reglamento especial de procedimiento.  Los  centros de arbitraje y conciliación deberán expedir un reglamento especial de  arbitraje y amigable composición para la resolución de las controversias por  medios electrónicos a que se refiere el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013.  Para esta labor, el Ministerio de Justicia y del Derecho elaborará un documento  modelo que pondrá a disposición en su sitio web institucional, para su  incorporación por los centros a sus reglamentos internos.    

Artículo 2.2.2.4.2.61. Principios generales para venta electrónica  de bienes. Los sitios de internet para venta electrónica de bienes, deberán  garantizar el cumplimiento de los siguientes principios:    

Transparencia: El sistema de  venta electrónica de bienes, debe estar desarrollado con base en un  procedimiento justo, abierto y transparente, deberá ser prestado por entidades  expertas y procurar que se obtenga el mejor valor de realización posible.    

La contraprestación por la operación del  sitio de internet, se basarán en una tarifa razonable que cubra los gastos de  operación y que incluya la prestación del servicio.    

El sistema deberá garantizar la máxima  promoción posible de todos los bienes puestos en venta. El sistema deberá ser  imparcial y garantizar un trato equitativo para todos los usuarios.    

El sistema deberá implementar las  seguridades necesarias que impidan manipulación de precios y de información que  garanticen que el sistema esté libre de corrupción.    

Integridad: Los sitios de internet deberán  garantizar la integridad de la información consignada en sus bases de datos y  prevenir cualquier falla en el sistema que afecte sus servicios. Así mismo  deberán incorporar la información tal y como la reciban por parte de los  usuarios y no podrán alterar, adicionar, abreviar o sustituir la información  que reciban.    

Acceso: Los sitios de internet para venta  electrónica de bienes, deberán contar con un sistema de validación de usuarios,  permitiendo el libre acceso a sus servicios para quien está interesado en la  compra de los bienes. Serán usuarios del sistema, los notarios, las cámaras de  comercio, los jueces que conozcan los procesos de ejecución judicial de que  trata la Ley 1676 de 2013, los  jueces de los procesos de insolvencia empresarial, la Superintendencia de  Sociedades y las instituciones financieras en los términos del artículo 81 de  la Ley 1676 de 2013.    

Profesionalización: Operarán como sitios de internet para la  venta electrónica de bienes, los martillos legalmente autorizados y las cámaras  de comercio expresamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo. Las Cámaras de Comercio deberán acreditar sus cualificaciones, nivel  de experticia y ubicación geográfica. El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo deberá verificar el cumplimiento de la regulación para la práctica de  esta actividad, verificando las cualificaciones de los operadores y su nivel de  experticia. Los operadores de los sitios de internet deberán proveer controles  que permitan determinar los tiempos que demoran los procesos y la  responsabilidad que del uso del sistema se pueda derivar.    

Autenticidad: El sistema debe  procurar que las comunicaciones que se derivan de la operación sean efectivas y  prontas, además de garantizar la interacción entre los usuarios, los acreedores  y el público, cumpliendo para el efecto las disposiciones contenidas en la Ley 527 de 1999.    

Artículo 2.2.2.4.2.62. Operación y administración de martillos  electrónicos. Tendrán la calidad de operadores y administradores de los Sitios  de Internet para la venta o martillo electrónico de los bienes en garantía:    

1. Las Cámaras de Comercio y,    

2. Los martillos legalmente autorizados, de  acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.    

Las Cámaras de Comercio y los martillos  legalmente autorizados para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el  artículo 79 de la Ley 1676 de 2013, y  en particular la aplicación de mecanismos alternativos de resolución de  conflictos, aplicarán preferentemente las disposiciones en esta sección.    

Parágrafo. Los centros de conciliación de las  cámaras de comercio podrán celebrar convenios entre sí, para operar y  administrar martillos electrónicos de manera conjunta.    

Artículo 2.2.2.4.2.63. Autorización para la prestación del servicio  de venta o martillo electrónico. Las entidades de supervisión regularán en  forma conjunta los requisitos para que las cámaras de comercio y los martillos  legalmente autorizados operen y administren los Sitios de Internet de que trata  el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.    

Las cámaras de comercio y los martillos  legalmente autorizados, interesados en la prestación del servicio de venta o  martillo electrónico, deberán presentar al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, una solicitud suscrita por el representante legal de la entidad,  solicitando la autorización para la prestación del servicio, acompañando dicha  solicitud con un reglamento de operación que una vez autorizado por el  mencionado ministerio, será vinculante para las partes o acreedores que decidan  emplear estos medios.    

Las entidades de supervisión una vez  verificado que los Sitios de Internet que operen y administren las ventas o  martillos electrónicos cumplan con los requisitos y garanticen el cumplimiento  de los principios establecidos en la ley y en esta sección, impartirán la  autorización para su funcionamiento y prestación del servicio.    

Artículo 2.2.2.4.2.64. Solicitud de enajenación a través de  martillo electrónico. A solicitud del acreedor garantizado, el  juez de conocimiento, sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la  garantía, el notario o la cámara de comercio, deberá comisionar a la cámara de  comercio o al martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado,  de la notaria, o de la Cámara de Comercio, de conformidad con lo pactado por  las partes o, en su defecto, la que escoja el acreedor garantizado dentro de  aquellas que prestan el servicio.    

El juez de conocimiento, sea el juez del  concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de  comercio, deberá indicar en la comisión de que trata el inciso anterior, el  lugar de ubicación del bien objeto del martillo así como acompañarla de la  valoración o del avalúo.    

Artículo 2.2.2.4.2.65. Tarifas de los martillos electrónicos.  El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante resolución, fijará las  tarifas que puedan cobrar las cámaras de comercio por la prestación del  servicio de martillo electrónico. La implementación del mecanismo procederá  únicamente una vez pagada la tarifa correspondiente.    

Las Cámaras de Comercio o los martillos  legalmente autorizados interesados en la prestación del servicio de martillo  electrónico presentarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un  estudio técnico soporte de la propuesta de tarifas.    

Artículo 2.2.2.4.2.66. Enajenación fallida. En el evento en que  no se logre la venta en martillo, el centro de conciliación de la cámara de  comercio o el martillo legalmente autorizado, remitirá al comitente la comisión  para que este dé aplicación al inciso segundo del numeral 5 del artículo 69 de  la Ley 1676 de 2013 y en  el evento de los procesos de liquidación judicial, se dé aplicación al  mecanismo de adjudicación.    

Artículo 2.2.2.4.2.67. Enajenación en los procesos de insolvencia  empresarial. Cuando el acreedor garantizado opte por la ejecución consistente  en la enajenación del bien en garantía dentro del trámite de un proceso de  reorganización, la enajenación del bien se hará a través de los Sitios de  Internet a los que se refiere el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.    

El liquidador, en el proceso de liquidación  judicial, procederá a enajenar los activos en forma directa o acudiendo al  sistema de subasta privada de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, a  través de los Sitios de Internet a los que se refiere el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.68. Control y tenencia del bien en garantía.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013, el  acreedor garantizado tendrá derecho a asumir el control y tenencia de los  bienes en garantía, una vez se haya presentado el incumplimiento de la  obligación garantizada.    

Así mismo, y de conformidad con el artículo  71 de la mencionada ley, el acreedor garantizado y garante podrán acordar  mecanismos de entrega, control y tenencia del bien en garantía ante la  eventualidad de incumplimiento, distintos a los previstos en la Ley 1676 de 2013.    

Los mecanismos de entrega, control y  tenencia del bien en garantía podrán corresponder a mecanismos que permitan,  sin la aprehensión física del bien, deshabilitar el uso de los bienes objeto de  la garantía por parte del deudor garante, si así se hubiere pactado.    

Artículo 2.2.2.4.2.69. Mecanismos de control y tenencia del bien en  garantía en los procesos de ejecución concursal. Los derechos del  acreedor garantizado de que trata el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013 se  podrán ejercer, tanto en los procesos de ejecución individual como en los  procesos de insolvencia empresarial. En este último caso, este derecho podrá  ser ejercido desde el momento en que quede en firme el inventario valorado,  previa autorización del juez del concurso en los términos del artículo 50 de la  Ley 1676 de 2013 y 17  de la Ley 1116 de 2006,  cuando los bienes en garantía no sean necesarios para el desarrollo de la  actividad económica del deudor o no sean parte del conjunto de los  establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de  servicios.    

Parágrafo. El procedimiento establecido en  este artículo no aplicará para los bienes intangibles.    

Artículo 2.2.2.4.2.70. Diligencia de aprehensión y entrega. El acreedor  garantizado podrá solicitar la práctica de la diligencia de aprehensión y  entrega de los bienes en garantía en los siguientes eventos:    

1. Cuando iniciada la ejecución individual o  en el marco de un proceso de insolvencia, y habiéndose dado la autorización del  juez del concurso, el garante sea renuente a la entrega voluntaria del bien en  garantía al acreedor garantizado que así lo solicite, en ejercicio del derecho  previsto en el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013, a  efecto de ejercer su derecho de control y tenencia.    

El acreedor garantizado deberá presentar una  solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente de que trata el artículo  57 de la Ley 1676 de 2013,  acreditando el inicio de la ejecución, en donde manifieste la renuencia del  garante a la entrega del bien en garantía, la cual deberá ocurrir dentro de los  cinco (5) días siguientes a la solicitud o en el término pactado en el contrato  de garantía.    

2. Cuando en el proceso de ejecución  especial de la garantía haya transcurrido sin oposición el plazo previsto en el  numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013 o  esta haya sido resuelta, y el acreedor garantizado no haya pactado o no pudiera  dar cumplimiento a los procedimientos especiales de enajenación o de  apropiación pactados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1676 de 2013.    

El acreedor garantizado deberá presentar una  solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente en donde manifieste la  ocurrencia del evento, acreditando mediante certificación proveniente de la  cámara de comercio o del notario, el estado el proceso de ejecución especial de  la garantía, a efecto de que el acreedor garantizado haga efectivo su derecho  de apropiación y el tercero adquirente, la transferencia de la propiedad.    

3. Cuando en los términos del parágrafo 2  del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el  acreedor garantizado hubiera iniciado el mecanismo de ejecución por pago  directo, y el garante no hubiera accedido a la entrega del bien en garantía en  el término establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.4.2.3.    

El acreedor garantizado deberá presentar la  solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente anexando el contrato de  garantía.    

Recibida la solicitud por parte de la  autoridad jurisdiccional competente, esta ordenará la aprehensión y entrega del  bien en garantía al acreedor o a un tercero a solicitud del acreedor  garantizado o al tercero adquirente del bien según corresponda, anexando el  contrato de garantía o el requerimiento para la entrega del bien.    

La orden de aprehensión y entrega del bien  en garantía se ejecutará por el funcionario comisionado o por la autoridad de  policía, quienes no podrán admitir oposición.    

4. Cuando por las condiciones de la garantía  no sea posible hacer la entrega material al acreedor, el deudor garante se hará  responsable de su custodia y guarda, y permitirá al acreedor garantizado  directamente o a través de un tercero verificar su estado en cualquier momento  y realizar su mantenimiento de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.71. Diligencia de aprehensión y entrega en los  procesos de restitución. En los términos del artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, el  interesado, sea este el comodante o la entidad financiera arrendadora, podrá ir  directamente ante la inspección de policía o quien haga sus veces y solicitar  la práctica de la diligencia de aprehensión y entrega del bien cuando:    

1. El tenedor del bien no justifica su  inasistencia a la audiencia de que trata el inciso 5 del artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, o    

2. Cuando se incumple la restitución en los  términos convenidos en la audiencia, o    

3. Cuando el convocado concurra a la  audiencia y no acceda a la restitución no habiendo acreditado el pago de lo que  se afirma adeudado.    

El interesado deberá presentar una petición  al inspector de policía, solicitando la práctica de la diligencia, anexando el  acta levantada por la cámara de comercio o por el notario, con ocasión de la  audiencia de que trata el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, en  la que conste la ocurrencia de los eventos descritos anteriormente.    

Parágrafo 1°. El procedimiento de  restitución de que trata el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013  podrá aplicarse a aquellos casos en los que el interesado no tenga los bienes  muebles en su poder.    

Parágrafo 2°. Cualquier oposición  distinta al pago, no suspenderá el proceso de restitución, se resolverá por el  trámite previsto en el Código General del Proceso para el proceso declarativo,  una vez entregado el bien al interesado, de conformidad con lo establecido en  el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.72. Trasferencia  de la propiedad de vehículos automotores por efecto de la ejecución de la  garantía. De conformidad con los artículos 2.2.2.4.2.3. y 2.2.2.4.2.16. el  acreedor garantizado adquirirá la propiedad del vehículo sobre el cual recae la  garantía mobiliaria con la inscripción de la transferencia en el registro de  propiedad del organismo de tránsito, a solicitud del acreedor, quien la  acompañará con la copia del contrato de garantía, copia del formulario  registral de ejecución y para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de  apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado  manifieste haber culminado el proceso respectivo.    

Artículo 2.2.2.4.2.73. Valor de los bienes para efectos de  apropiación y enajenación. Cuando se trate de bienes que se cotizan  habitualmente en el mercado, se podrá tomar como valor del bien el que figure  en una publicación especializada y de conformidad con lo que se dispone en el  contrato.    

La transferencia de la propiedad del bien en  garantía al acreedor se hará por el valor que resulte del avalúo practicado.  Cualquier inconformidad o discusión relacionada con el resultado del avalúo se  resolverá por el trámite previsto en el Código General del Proceso para el  proceso declarativo, una vez apropiado por el acreedor el bien en garantía, o  efectuada su realización. La transferencia de la propiedad del bien no se verá  afectada por el resultado del trámite posterior.    

Artículo 2.2.2.4.2.74. Peritos avaluadores. Los peritos  avaluadores deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1673 de 2013 y  estar registrados en los términos descritos en la mencionada ley y en el  Capítulo 17 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto o en  las normas que lo modifiquen o adicionen.    

La Superintendencia de Sociedades determinará  cuál será la lista de peritos avaluadores que se utilizará para los efectos de  la aplicación del parágrafo 3° del artículo 60 y del numeral 5 del artículo 69  de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.75. Solicitud de selección y designación del perito  avaluador. Procederá la selección y designación del perito avaluador en los  siguientes eventos:    

1. Cuando se inicie la ejecución a través  del mecanismo de pago directo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo  3° del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el  interesado deberá solicitar a la Superintendencia de Sociedades la selección  del perito avaluador, en caso en que las partes no lo hubiesen pactado, o,  habiendo acordado más de un perito avaluador, decidan contractualmente acudir  al mecanismo de sorteo.    

2. Cuando se inicie la ejecución especial de  la garantía de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 69 de  la Ley 1676 de 2013, la  Cámara de Comercio o el notario designará el perito avaluador de conformidad  con lo pactado por las partes en el contrato, en sus modificaciones o acuerdos  posteriores o, en su defecto, de la lista de peritos avaluadores dispuesta por  la Superintendencia de Sociedades.    

La solicitud se presentará vía internet a  través de los medios electrónicos que para tal efecto disponga la  Superintendencia de Sociedades o la entidad autorizada, para lo cual deberá  indicar:    

1. El número de folio electrónico de la  garantía mobiliaria.    

2. Una descripción general del bien y su  ubicación.    

3. La dirección electrónica del garante y de  los acreedores garantizados para la comunicación de la designación del perito,  y    

4. El contrato de garantía, sus  modificaciones o acuerdos posteriores en el que conste la lista de por lo menos  tres peritos avaluadores.    

Artículo 2.2.2.4.2.76. Trámite de la solicitud de designación de  perito avaluador por notario o cámara de comercio. Dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes a la solicitud de designación de perito avaluador,  la entidad autorizada correspondiente lo seleccionará aleatoriamente.    

Hecha la designación, la entidad autorizada  se la comunicará al perito avaluador a la dirección electrónica registrada, con  copia al garante y al acreedor garantizado.    

El perito designado deberá, dentro de los  tres (3) días siguientes, comunicar su aceptación a la entidad autorizada al  correo electrónico habilitado para ello, manifestando si se encuentra incurso  en alguna inhabilidad, impedimento o incompatibilidad de las indicadas en el  artículo 8° de la Ley 1673 de 2013 o  comunicando la justa causa por la cual no acepta la designación.    

Si el perito no se comunica en dicho tiempo  se entenderá que no acepta la designación, y la entidad autorizada procederá a  una nueva designación. A estos peritos les serán aplicables las sanciones que  dispone el artículo 20 de la Ley 1673 de 2013, sin  perjuicio de la responsabilidad civil o penal y las demás sanciones que  correspondan.    

Parágrafo. La Superintendencia de Sociedades,  mediante acto administrativo dispondrá el procedimiento de escogencia por  sorteo.    

Parágrafo transitorio. Mientras se  establece y autoriza el Registro Abierto de Avaluadores de la Ley 1673 de 2013, la  Superintendencia de Sociedades dispondrá la lista de peritos avaluadores, de  conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.17.2.4.  del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.    

Artículo 2.2.2.4.2.77. Valor de la apropiación. La apropiación del  bien en garantía por el acreedor garantizado se hará por el valor que resulte  del avalúo practicado. Cualquier inconformidad o discusión relacionada con el  resultado del avalúo se resolverá por el trámite previsto en el Código General  del Proceso para el proceso declarativo, una vez apropiado por el acreedor  garantizado el bien en garantía, o efectuada su realización. La transferencia  de la propiedad del bien no se verá afectada por el resultado del trámite  posterior.    

Artículo 2.2.2.4.2.78. Gravámenes judiciales y tributarios. Las medidas  cautelares decretadas y practicadas en procesos en curso con anterioridad al  momento de la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013, no  requerirán del registro al que se refiere el artículo 85 de la mencionada ley y  su prelación se sujetará a las reglas vigentes en el momento en que se decretó  la medida.    

El momento en que se decretó o practicó la  medida, determinará su prelación frente a gravámenes judiciales o tributarios y  garantías inscritas en vigencia de la Ley 1676 de 2013.    

A partir de la vigencia de la Ley 1676 de 2013, a  efectos de determinar su prelación, todos los gravámenes judiciales y  tributarios sobre bienes muebles, decretados con posterioridad, deberán ser  inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial.  Las disposiciones contenidas en el presente decreto solo aplicarán a los  procesos de ejecución individual iniciados con posterioridad a su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesid Reyes  Alvarado.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

Cecilia  Álvarez-Correa Glen.    

La Ministra de Transporte,    

Natalia Abello  Vives.    

               

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